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CSJ - SL1562-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1562-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

Da 7. Hepública de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral sala de Descongestión N. 2 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1562-2018 Radicación n.” 53609 Acta 13 Bogotá. I). C., ocho (08) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide La Sala el recurso de casación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Rogotá, el quince (15) de marzo de dos mil once (2011), en el proceso que instauró FRANCISCO JAVIER

POSADA FLÓREZ contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE

CAFETEROS DE COLOMBIA.

Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO, conforme al artículo 141 del Código General del proceso.

SCLANPT-10 v.00

Racicación 1.7 53009 I ANTECEDENTES FRANCISCO JAVIER POSADA FLOREZ llamo a juicio a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFRTEFROS DE COLOMBIA, con el fin de que se declarara quie entre el demandante y su sindicato SINTRAFEC. se pactó convencionalmente el derecho al reintc«=to para los trabajadores que tuvieran 8 0 más años de servicio; que era beneficiario de los derechos convencionales, desde el 23 de enero de 2008; que fue despedido en forma unilateral e injusta, el 20 de febrero de 2008. En consecuencia, se

ordenara el reintegro al cargo que desempeñaba al momento de la terminación ilegal del contrato y al pago de los salarios dejados de percibir desde la ruptura del vinculo hasta la fecha en que sea reintegrado, los aumentos que sé prochuzcan y las costas. En subsidio, pidió el pago de las primas extralegales de servicios, las primas vacacionales y la indemnización por despido injusto, debidamente indexadas; igualmente reclamo el pago de $126.357.63 diarios o la mayor suma que se demostrara dentro del proceso, desde la terminación del contrato hasta la fecha en que se paguen las sumas adeudadas, a título de indemnización moratoria (f.” 1 a2, cuaderno del Juzgado). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó servicios a la demandada, desde el 7 de abril de 1992 hasta el 20 de febrero de 2008, con un último cargo de Investigador científico n. 1; que en desarrollo del cargo SCLAJPT-16 v.00 o 7 Radicación n. 53609 recibió diferentes premios por su labor y fue invitado por el departamento de agricultura de los Estados Unidos para llevar a cabo un post doctorado; que a raíz de lo anterior, suscribió un contrato con la accionada, el día 18 de octubre de 2002 y le fue concedida licencia no remunerada, desde el 29 de octubre de ese mismo año hasta el 30 de agosto de 2004, prorrogado hasta el 30 de agosto de 2006, en desarrollo del cual se le cancelaron salarios, gastos de educación, prima de servicios, cesantías, intereses a las

mismas, aportes parafiscales y de seguridad social; que su último salario fue de $3.790.729. Afirmó, que se encontraba afiliado al sindicato nacional de trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros (SINTRAFEC). desde el 23 de enero de 2008, agremiación que tiene pactada convenciones colectivas de trabajo desde 1984 hasta 1999 y laudo arbitral del 1986, aplicables a todos los trabajadores. que consagraban el derecho al reintegro de quienes fueron despedidos sin justa causa después de 8 años de servicios, el pago de primas de servicios equivalente a 2 meses en junio y diciembre, además de una prima vacacional; que los derechos laborales antes mencionados nunca fueron pagados al actor y tiene derecho al reintegro a su mismo cargo v pago de salarios dejados de cancelar (f. 2 as, ibídem Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia del sindicato, la afiliación del demandante, a partir del 23 de enero de 2008 y la celebración de los acuerdos SCLAJPT-10 v.00 1 Wadicacion 1.7 53609 colectivos; señaló que dado que desde 1988 SINTRAFEC fue sindicato minoritario dejó de aplicarse la convención a todos los trabajadores, siendo exclusiva para los aliliados a dicha agremiación; que concedió dos prorrogas u la licencia de estudios concedida al actor, quien debía reintegrars: el 17 de septiembre de 2007, para desarrollar sus labores en el centro

de investigaciones de la empresa, pero empezo a manilestar que no se encontraba interesado para segui trabajando en ella. Frente a lo anterior, se le respondió recordandole los términos del contrato, según el cual debia prestar servicios a la entidad por un término de diez años. Afirmó, que se reincorporó, pero al cabo de un tiempo, comenzó a dirigir comunicaciones irrespetuosas a sus jefes de trabajo y demas compañeros. Por lo anterior, encontró configurados actos de violencia, injuria, malos tratamientos y grave indisciplma por parte del trabajador contra su empleador, sus directivos y compañeros de trabajo, con lo que considero justa catisa para terminar el contrato, lo que hace improcedente el reintegro solicitado. En cuanto a los derechos convencionales reclamados negó su procedencia y los restantes hechos dijo que no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, cobro de 1 no debido. inconveniencia del reintegro, buena fe y compensación (l 371 a 397, ibídem). 1 sCLAJ9T-16 v 06 Radicación n.” 53609 La entidad accionada formuló demanda de reconvención. solicitando que se declarara el incumplimiento del contrato de prestación de servicios n”. 134 de 2002 y sus prórrogas «de 2004, 2005 y 2006. En consecuencia, se declarara la terminación unilateral del mismo sin justa causa v se ordenara el pago a cargo del señor FRANCISCO JAVIER POSADA FLORE de la indemnización de perjuicios causados rn la suma de $378.884.388, los intereses

liquidados sobre dicho monto, desde la fecha del incumplimiento hasta su pago efectivo. Igualmente, solicitó el descuento de la suma que pagara a la Compañía de Seguros Suramericana S.A: (f£. 606 a 607, cuaderno del Juzgado). Fundamentó sus peticiones, en que entre las partes se suscribió contrato de prestación de servicios 1”. 134 el 18 de ectubre de 2112. con el objeto de conceder al demandado FRANCISCO POSADA una licencia remunerada para adelantar estudios de post doctorado en Estados Unidos, por un valor inicial de 114.733.220 y duración del 29 de octubre de 2002 al 30 agosto de 2004, que se prorrogó así: = Prórroga 1: de fecha 20 de octubre de 2004, por un año, desde el 1 de septiembre de 2004 al 30 de agosto de 2005. por val»r de $6 1.313.337. " Prórinen 2: de fecha 17 de marzo de 2006, por un año, desde el 19 de septiembre de 2005 al 30 de agosto de 2006, por x alor de 869.447.033.

SCLAPT-10 00

Radicación 1.7 53609 « Prórroga 3: de fecha 18 de agosto de 2006, por un año, desde el 1% de septiembre de 2006 al 31 de agosto de 2007, por valor de $70.243.400. Narró que la cláusula quinta, estableció «1 compromiso para el beneficiario de la licencia, de reincorporaisc al trabajo

y prestar servicios por un mínimo del doble «ct tiempo de duración de la licencia, es decir 4 años, si asi lo decide la empleadora, la cual mantuvo su vigencia según indica la cláusula séptima de la primera prórroga; que en la cláusula tercera del otrosí y prórroga 2“, se extendió dicho compromiso por el término de 8 años, contados a partir del 1% de septiembre de 2006 y, en la prórroga n-. 3. se amplió a un término de diez (10) años, desde el 1“ de septiembre de 2007. Expresó, que conforme al contrato y piortrogas sa reseñadas, el contrato terminaba anticipadarsinie de lorma unilateral por parte de la Federación en los siguientes casos: a) por causales legales; b) por incumplimiento de los compromisos académicos adquiridos; c) por la pérdida de módulos que impliquen la repetición de la materia o su equivalente. Así mismo, que en los casos anteriores, habria devolución total del dinero percibido durante la licencia remunerada junto con los intereses liquida:lus 4 la TRM. certificada por la Superfinanciera de Colombia. +más. una cláusula penal pecuniaria en caso de incumptnienio del convenio debido a causales imputables al beneticiario de cualquiera de las obligaciones previstas €n «| misiño. en 6

SCLAJT197,00

EZ Radicación n. 53609 cuantía del 20% del valor total del contrato de estudios de especializaciones. desde el 29 de octubre de 2002. Expuso. que la licencia finalizó el 31 de agosto de 2007

v el demandado solo se reintegró a sus labores el 25 de septiembre de 2007, siendo adscrito a la disciplina de entomol que desde su reingreso comenzó a manifestar inconformisme con dicho reintegro, de acuerdo a las comunicaciones electrónicas aportadas, siendo necesario recordarle sus deberes contractuales; que los días 1 y 20 de febrero de 2008, dirigió sendos emails al director de Cenicafé y al gerente técnico de la Federación, en los que se refiere a sus superiores y compañeros en términos injuriosos y violentos. lo cual motivó la terminación unilateral del contrato de tinbajo y con ello se configuró una causa legal para declarar el incumplimiento del mismo, conforme el literal a) de las cláusulas sextas de las prórrogas 2% y 3% de 2005 y 00. respectivamente, por lo que el demandado debe reintegrar los valores recibidos, con sus intereses y la cláusula penal (£.- 601 a 606, cuaderno del Juzgado). Al dar respuesta a la demanda, el reconvenido se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, indicó que el acuerdo suscrito no fue de prestación de servicios, sino una licencia remunerada para adelantar estudios de post grado, aceptó los hechos referentes a la naturaleza de los estudios, prórrogas rnmncedidas, montos pagados, suscripción de pólizas de garantía: afirmó no haber incurrido en causal legal pora la terminación del contrato y por ende el 7 SCLAPT-10 v.gn Racicación 1.7 53609 incumplimiento de los compromisos a cumpliral terminar los

estudios. Alegó, que no adeuda suma alguna y «is las polizas suscritas responden por los supuestos incumplimientos, mas no tiene conocimiento de que se haya sohcitado su pago (£. 667 a 670, ibídem). IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogota, mediante fallo del 27 de abril de 2009. absolvió a la sociedad demandada y al demandado en reconvención de las prestaciones recíprocas (f£. 756 a 765. Idem

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante tallo del 15 de marzo de 2011, desató la apelación formulada por los apoderados de las partes y confirmó la decisión del a quo [1 18 al 35, cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, «l Tribunal dijo, en primer lugar, que no era motivo de controversia los extremos de la relación laboral, el tipo de contrato. cargo y salario devengado por el demandante; a continuación desato el recurso interpuesto por el actor; definió cono problema jurídico determinar si el actuar de la empleadora se encuentra adaptado a las justas causas que establece la ley a

SCLAIPT-10 V 00

Radicación n. 53609 para legitimar o no su proceder y, en caso negativo, estudiar si procede el reintegro o la indemnización por despido injusto, subsidiariamente impetrada. Estudió la comunicación de terminación del contrato de trabajo del 20 de febrero de 2008, ala luz de causal invocada:

literal a) del artículo 7% del Decreto 2351 de 1965 y los milíctilos 52: 60 del CST, que hacen referencia a las obligaciones v prohibiciones contractuales, así como las contenidas en la cláusula quinta del contrato laboral que de entrada las consagra como graves y justas causas de terminación el mismo. Sostuvo que le endilga el empleador al trabajador, el incumplimiento del convenio de estudios n. 134 de 2002, al no reintegrarse al terminar la capacitación e incurrir en actos. «mditlas y afirmaciones temerarias e irrespetuosas para con la institución. La motivación expuesta en la misiva Mie demostrada con los documentos aportados con la contestacion de la demanda, visibles a folios 428 a 444 del cuaderno del Juzgado, los cuales se afirmó, provenían del actor y no fueron desconocidos o tachados por la parte contra quien se propuso, por lo que, conforme el artículo 252 del CPC, se consideran auténticos y su envío fue ratificado por el propio accionante. dentro de los informes de actividades que presenta luego de la terminación del vínculo, según lo expresado en el folio 32, ibídem, aportado por el mismo demandante. lo que representa un reconocimiento implícito del que trata el art. 276. ibídem, con lo que demuestra que dingió 1 sa miperiores y compañeros palabras ofensivas y SELAJAT 190 0 9 Radicación 1. 53609 desafiantes, que denotan odio reprimido e impiden la ejecución normal del contrato. De modo que el juzgador se picglinta <oti ESTA

evidencia ¿cómo se puede hablar de un despido sin tusta causa, cuando es el mismo demandante quien imanmiliesta no querer seguir trabajando, y lo más grave como puede solicitar el reintegro a una empresa a la que no se encuentra a gusto y reniega de todas las condiciones que lo rodean”? Finalmente, analiza las declaraciones de Edgar Echeverry, Luz Miryam Corredor, Álvaro León Gaitán y Pablo Benavides, quienes ratificaron le reha drroración extemporánea del demandante a sus «cimidades. el incumplimiento de las actividades de investigación. sti talla de participación en las reuniones obligatorias. si citas irrespetuosa con superiores y compañeros. ast «omo st inconformidad para continuar trabajando con la Federación. En cuanto a los testigos escuchados por solicitud del actor, indicaron que, frente a los hechos imvestigados, no les constan, y su afirmación de que es una persona buena y respetuosa no resta contundencia probatoria a la actividad desplegada por la demandada sobre el comportamiento del trabajador. De todo lo anterior, encontró acreditada lit stidta cata para la ruptura del contrato por el empleado: + 1espiddo da decisión de primera instancia.

SELAJPT 16V 00 10

Radicación n.” 53609 En cuanto al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, con relación a la demanda de reconvención cuyo resultado también fue absolutorio, consideró acertado el fallo del a quo, en cuanto limitó su pronunciamiento al resarcimiento de daños y perjuicios, por el incumplimiento del contrato de prestación de servicios n. 1d susrTito on el actor; ya que las partes pactaron que el

conorimiento de las controversias sería de la jurisdicción. Considero, que en cuanto a la devolución de los dineros pagados durante el tiempo de la licencia remunerada para adelantar estudios, sí es del resorte del juez laboral, empero, no encontró procedente el pago de éstos, por cuanto el numeral 7” del Convenio visto a folio 411, ibídem, se estipuló que se produciría en los siguientes casos: «A) Cuando el beneficiaria par voluntad propia decida retirar del programa de estios, RI cuando el beneficiario, una vez concluido el programa de estudios decida no reintegrarse a la entidad a la ral esta obligado en virtud del presente acuerdo» Ceneluyó, que como el contrato finalizó con el despido por las justas causas ya analizadas, después de haberse reintegrado a sus labores, no se dan los supuestos para la devolución del dinero, pues no fue el trabajador quien tomó la iniciativa del retiro o abandono del servicio, luego no puede alegarse el incumplimiento en la permanencia del cargo. En consecuencia, señaló que tampoco sería procedente hacer efechvo la cláusula décimo primera del convenio, pues la earantía a careo de la Compañía Suramericana de Seguros que podía ser descontada de la indemnización, no fue EU 1 Radicación 1.7 53609 acreditado el monto de ella, sin que sa posible realizar conjeturas, sino que debe decidir sobre hechos probados, como lo ordenan lo artículos 60 y 61 del CPI:

IV. RECURSO DE CASACIÓN (PARTE: DEMANDANTE) Interpuesto por el extrabajador demandante. concedido

por el Tribunal y admitido por la Corte. se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte cia ha > hiena recurrida, para que, en sede de instancia revoque da sentencia del Juzgado y, en su lugar, condene a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE CoLoMBIA a reintegrar al demandante al cargo que venia desempeñando al momento del despido ilegal e injusto, al pago de los salarios dejados de percibir durante todo el tiempo que permanezca cesante, a los aumentos legales y/o convencionales que se produzcan y que se declare que no hubo solución de continuidad en la prestación de servicios y subsidiariamente, a la indemnización por despido injusto debidamente indexada (f. 12, cuaderno de la < ortej Con tal propósito, formula dos carg La emma primera de casación, que fueron replicados = > +>idiaria conjuntamente, pues pese a estar ofentados por vias diferentes, denuncian un mismo conjunto normativo,

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SCLAPT-15 V.06

Radicación n. 53609 contienen argmentaciones complementarias y persiguen el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Actisó Ia sentencia de violar directamente los artículos Sd ere: 145 del CPLSS, los artículos 174, 177, 251, 252, : 2 "50 y 276 del CPC, el artículo 11 de la Ley 1395 de 2010. los artículos 5%, 10, 11 y 35 de la Ley 527 de 1999, el artículo 2 de la Lev 794 de 2003, como violación medio

que condujo al quebrantamiento de los numerales 5 y 6 del artículo 7% y 8 del Decreto 2351 de 1965, el artículo 58 núm. 4%, 467. 468, 469 y 470 del CST, normas que aplicó indebidamente el Tribunal, para darle valor a documentos que no tienen el carácter de auténticos (£. 12 a 17,cuaderno de la Corte). En la demostración del cargo, señala que acepta los supuestos fácticos relativos a la existencia de la relación Inboral los «iremos temporales, el cargo desempeñado, el salario v la terminación del contrato por parte de la empleadora. La controversia se plantea porque, no debió darle valor probatorio a pruebas documentales que no reúnen requisitos legales en su producción y no son idóneas. Luego «de transcribir apartes de la sentencia y los artículos 6%. 252 del CPC y el art. 11 de la Ley 1395 de 2010, señaló que los documentos obrantes a folios 23 a 32 y 428 a 444. ibirlem, no son copias ni reproducciones técnicas, sino correos elaborados en computador y que el juzgador de Radicación 1.7 53609 segundo grado los dividió para tomar una parte ie ellos. Además, recalcó que conforme la sentencia ti 51. 5 ana 1999, rad.110-10 (sic), los documentos pr senitados por las partes se reputarán auténticos, sin heccsidad «ie presentación personal, salvo «los instrumentos 116 fumados 1d manuscritos por las partes a quien se opor. puesto que

ellos, con arreglo al artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, solo tienen valor probatorio su Jueren aceptados expresamente por ella o por sus causahabientes». Se queja de que la sentencia del Tribunal afirmo lo que no está previsto, pues en la contestación «de la demanda se lee: Sin embargo con posterioridad, el demcandame comer iria una serie de comunicaciones vía Email «al Direcioi i y al Gerente Técnico de la Federación, de Jecha e febrero de 2008, 25 de enero de 2008. 1 de febrero dle 20:15. 1-4 de enero de 2008 (...», pero nada dice la contestación de ta demanda que dichos Email, fueron suscritos, manuscritos por el actor. razón por la cual y de acuerdo a la ley procesal mal podrian tacharse de falsos; art. 252 Numeral 3, 0 en su defecto, darle cumplimiento al artículo 259 del CPC. Dice, que la accionada guardó silencio, cuando tenía la obligación de manifestar que los documentos de folios 428 a 444, ibídem, fueron suscritos por el actor. T.unbiéh. indica que los mismos, como correos electrónicos, segui <l at. > de la Ley 527 de 1999, no se les negará electo juridico validos o fuerza probatoria por la sola razón de que esten en lorma de mensajes de datos, pero esa misma preceptiva remite su eficacia probatoria a las normas del capitulo VIII del Título XIII, Sección Tercera del Libro Segundo. de donde coligió que deben tener firma digital. Además, indicó que algunos de los

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SCLANET-10 V.00

Radicación n. 53609 correos electrónicos fueron elaborados con nombres de personas diferentes al actor y fueron presentados por la demandada. Finalmente, hizo suyas las consideraciones de las sentencias 1/51 SL, 11 ag. 1983, rad. 9562; CSJ SL, 22 ag. 2001. rd. 16-130 v CSJ SC, 6 dic. 2010, exp. 2004-010701, según las cunles es requisito indispensable para dar valor probatorio + in documento que se encuentre firmado.

VII. RÉPLICA Considera que no se produjo la infracción directa del artículo 252 del CPC. pues el mismo fue el sustento del fallo y, por el contrario, aplicó en debida forma el contenido de dicho precepto, como del 276, ibídem. Igualmente, señala que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 54A del CPLSS, se deben reputar auténticos los documentos que fueron aportados. se manifestó que lo suscribió el actor, fueron pedidos como pruebas tanto en la contestación de la demanda «mo en la reconvención y no fueron objeto de pronunciamiento en contra por éste (f. 27 a 35, ibídem).

VIIL. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 54, 60, 61 y 145 del CPLSES. los articnilos 174. 177, 251, 252, 253, 258, 269 y 276 del CPC, los artículos 5, 10, 11 y 35 de la Ley 527 de 1999, el artículo 27 de la Ley 794 de 2003, como violación medio

<- Radicación 1, 53609 que condujo al quebrantamiento de los numeasles 2 5 vb del artículo 7% y 8 del Decreto 2351 de 1965 los articulos 467, 468, 469 y 470 del CST, como conse tencia de las errores de hecho en que incurrió el Tribunal ¡por apreciar erróneamente unas pruebas y dejar de aprecia: otras (. 17 a 24, ibídem). Como pruebas mal apreciadas, en el cuaderno principal, señaló: = Contestación de la demanda de tolios 371 1 387, que dice acusar como pieza procesal. " Documentos de folios 23 a 32 y +25 «a 141 = Carta de despido de folio 50. " Contrato de trabajo a folios 62 al 64. = Convenciones colectivas de trabajo ¡le 1975, folios 159 y 160. Indica, que fueron dejadas de valorar, los folios 33 a 42, 466 y 467, cuaderno del Juzgado, contentivos del indice de gestión, el folio 506, ibídem correspondiente al recibo de pago del mes de septiembre de 2007 y las Convenciones Colectivas de Trabajo de 1982 y 1984, obrante a folios ? lo :1 766 270 a 277 ibídem, respectivamente. Y como errores evidentes de hecho. estrinturo las siguientes: 1.1 Dar por demostrado sin estarlo que <e afirmó en la contestación de la demanda que documentos de folios 428 a 444, provienen o fueron elaborados por el actor.

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Radicación n. 53609 1.2 Dar por demostrado sin estarlo que la autoría y procedencia

de los documentos de folios 428 a 444 no puede ser desconocida porque el actor ratificó el envío de esos documentos, según se lee en el documento de folio 32. 1.3 Dar por demostrado sin estarlo, que las comunicaciones remitidas pore l actor contienen verdaderamente, no solo actitudes descomedidas. ofensivas y desafiantes del trabajador para con la institución empleadora sino también para las personas superiores 0 compmieros, 11 Pr por demostrado sin estarlo, que el actor lanzó mdiscninudamente versiones de manejos amañados, carencia de ética. tráfico de influencia, sindicando a quienes están en los puestos de Airección de intrigantes mañosos y falsos que quieren O pueden ser. 1.5 Dar por demostrado sin estarlo que el doctor FRANCISCO JAVIER POSADA, endilgó actitudes paramilitares y calificó de peon aquien colocaron de jefe. 1.6 Dar por demostrado sin estarlo que el doctor FRANCISCO JAVIER POSADA, se reincorporó extemporáneamente a sus actividades 1.7 Dar por demostrado sin estarlo que el incumplimiento del actor en sus actividades de investigación y su no participación en remniones obligatorias. PS Io mor demostrado sin estarlo que la FEDERACIÓN VACIO 1 CAFETEROS DE COLOMBIA tuvo justas causas pro terminar unilateralmente el contrato de trabajo al doctor

ERAN ISCO JAVIER POSADA.

Fay stistonto del cargo, dividió la demostración por errores :le hecho, así: En cuanto a los verros primero y segundo, dice que al revisar en su contexto la respuesta a la demanda, se

encuentra que fue mal apreciada por el fallador de alzada, en cuando afirmó que los correos electrónicos citados por la demandada provienen o fueron elaborados por el demandante. pero la federación nunca afirmó que hubiesen kacdicarión 1. 53609 sido suscritos o manuscritos por el actor: alimneción que te llevó a concluir que no podian ser desconocidos. También considera que, al consignar ete ia doc tmienital obrante a folio 32, cuaderno del Juzgado, es una ratificación del envío de las comunicaciones, obrantes a folios 428 a 444, pues el primero no relaciona fechas que permitan establecer cuándo se envió al director técnico de Cenicalé, mas aún indica que el documento citado fue enviado co posterioridad a la terminación del contrato, luego no pueda ser tomado como prueba de la justa causa, dado yue las «otidictas reprochables del trabajador deben darse dentro del contiato de trabajo. En cuanto a los supuestos errores tenio + charto analiza que, el documento de folio 428, no lue suscrito ni manuscrito por el actor, sino por Elizabeth Garcia; del folio 429, cuaderno del Juzgado, no se desprenden actitudes descomedidas, ofensivas o desafiantes para con la federación, superiores o compañeros de trabajo. como lo afirma la sentencia del ad quem, porque además la carta de despido endilga hechos diferentes; los loli» 1430 y 431, ibídem, corresponden a una comunicación cir doctor Gabriel Rojas a Francisco Posada. ¡muse «le da demandada y no tiene firma de recibido por «| hernan los correos electrónicos de folios 432 a d.il ¡bílem. no

contienen el nombre de ningún compañero al que se refiera el demandante y la pasiva jamás demostra que el señor Alfonso Ángel fuera trabajador de la Federación, estos documentos no fueron enviados por el extrabajador, la fecha SCLAJPT-10 V.00 - 18 Radicación n.” 53609 de remisión es posterior a la finalización del contrato y no se prueba el senalamiento de paramilitares que supuestamente hizo el señor Posada. Con relación a los errores quinto y sexto, dice que el documento de folios 435 a 438, ibídem, fue remitido y conocido ocho meses antes de dar por terminado el contrato, por lo que había perdido actualidad, cita al efecto sentencia (E 15 may. 1995, sin número de radicación. En cuanto a las comunicaciones de folios 439 a 440 y 441 a 442, cuaderno del tuzgado, constituyen una queja de la cual no se desprenden actos de violencia, injuria o malos tratamientos al personal directivo o a los compañeros de trabajo, pese a que en ella se mencionan circunstancias que pueden afectar las relaciones laborales, se limitan a cuestionar y criticar decisiones empresariales, lo que no tiene entidad suficiente para configurar una justa causa; dice que en la misma no se afirma que haya tráfico de influencias, pues la oración es interrogativa y tampoco se nombra a quienes ivecen de profesionalismo, son intrigantes, mañosos y falsos o quieren ser mujer, no se refiere a ninguna persona er forma individual; razón por la cual en la carta de despido tampoco se expresa contra quien o quienes ejerció

los presuntos actos de violencia, injuria o malos tratamientos. «lebiendo hacerlo. Afirma, que el informe obrante a folios 23 a 32 y 33a 42, cuaderno del Juzgado, registra las actividades cumplidas por el demandante. desde septiembre de 2007 y que fue calificado en si actividad de investigación y producción con Wadicacior 1 33609 64 y 36 puntos, luego existe prueba de que sc 1emiegro. que de ellos se puede inferir una falta disciplinaria «quie il siguiera es grave, lo que no autoriza la terminación del contrato. según la sentencia CSJ SL, 2 mar. 2009. rad. 36911 En cuanto al séptimo yerro, señala que es producto de la errada apreciación de unos documentos y la falta de apreciación de otros, conforme describió al inicio del cargo, reitera que no cometió actos de violencia v mjuria. pues lo que denuncia a folios 441 a 444, cuaderno del Juzgado. es la falta de ética en el manejo de la información «cientifica algunas decisiones empresariales y del doctor Pablo. lo que no configura una justa causa de despido. En punto de los testimonios de Luz Marina Corredor, Edgar Echeverri, Álvaro León Gaitán y Pablo Benavides, indica que ninguno de ellos señala en qué consistieron las formas irrespetuosas o groseras del trabajador, que tampoco prueban el reintegro extemporáneo, pues cl pago de su salario se produjo en forma completa y que atinque ellos manifiestan que no realizó actividades de tuvestigación, el informe de folios 24 a 32 y 33 a 42, cuaderno "del Juzgado

demuestra lo contrario; remata diciendo que tampoco se demostraron las fechas en las que suptiesramenie 00 asisto a las reuniones. En consecuencia, pide que se valoren las convenciones colectivas traídas a los autos y se impartan las condenas solicitadas. -

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. 53609

IX. RÉPLICA Resalta que la decisión del Tribunal no se basó únicamente en la prueba documental, sino en las declaraciones de Edgar Echeverri y Luis Miryam Corredor, quienes fueron receptores de las comunicaciones analizadas, al igual que Pablo Benavides y Álvaro León Gaitán, quienes ratificaron la reincorporación extemporánea del demandante a sus actividades. luego de concluir sus estudios, el incumplimiento en actividades de investigación, no participación en reuniones que eran obligatorias, actitud irrespetitosa e inconformidad en la realización del trabajo, prueba que si hien no es calificada para estructurar el error en casación. debe ser atacada, más el desarrollo de los yerros fácticos alegados no es suficiente y no rompe la presunción de acierto y legalidad de la sentencia.

Aduce, que los yerros no son manifiestos, que descansan en desconocer que los documentos de folios 428 ad4. cuaderno del Juzgado, «provienen o fueron elaborados por PI accio. que estas piezas se solicitó tenerlas como pruebas. indicándose que fueron elaboradas por Francisco Posada: me de lo dicho a folio 32, ibídem, se puede extrae

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