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CSJ - SL1562-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1562-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1562-2021 Radicación n.° 76293 Acta 14 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. contra la sentencia proferida el 27 de julio de 2016 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, corregida por error aritmético el 29 de agosto de igual año, en el proceso ordinario laboral que ÉDISON CABRERA LEIVA promueve contra la entidad recurrente, trámite al cual fue llamado en garantía el SERVICIO NACIONAL DE

APRENDIZAJE SENA.

I. ANTECEDENTES El citado accionante demandó a Positiva Compañía de Seguros S.A., con el fin de que sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen profesional, a partir del «31 de agosto de 2010», los intereses

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Radicación n.° 76293 moratorios, la indexación, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones en que nació el 17 de mayo de 1975; que a través de contratos de prestación de servicios se vinculó con el Sena; que el 13 de septiembre de 2007 se afilió de forma voluntaria al sistema de riesgos profesionales, hoy laborales; que el 10 de octubre siguiente sufrió un accidente de trabajo, el cual le generó una pérdida

de capacidad laboral del 52.19%, con fecha de estructuración «31 de agosto de 2008»; que para el momento en que ocurrió dicho infortunio tenía vigente un contrato de prestación de servicios con el Sena pactado para el periodo comprendido del 22 de mayo al 15 de diciembre de 2007; y que solicitó a la ARL Positiva el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, quien negó la prestación a través de oficios del 29 de junio y 25 de julio de 2012, por considerar que no tenía «cobertura», en razón a que «tan solo pago los meses de octubre y septiembre de 2007 el día 12 de octubre del mismo año». Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la afiliación del actor al sistema de riesgos profesionales como trabajador independiente, la calificación de pérdida de capacidad laboral, la solicitud elevada por el demandante y las razones esgrimidas para su negativa. De los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban. En su defensa, argumentó que no era posible acceder a la pensión deprecada, en tanto el trabajador «se afilió y no

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Radicación n.° 76293 realizó ningún aporte a riesgos sino hasta después de ocurrido el accidente». Formuló las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, falta de causa jurídica, enriquecimiento sin causa y prescripción. Mediante proveído del 28 de enero de 2015, el juzgado de conocimiento admitió el llamamiento en garantía que la

accionada hizo al Servicio Nacional de Aprendizaje Sena, entidad que fue vinculada al proceso y no dio respuesta al libelo demandatorio ni al llamamiento (f.o 215).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, mediante fallo del 1 de septiembre de 2015, condenó a Positiva Compañía de Seguros S.A, al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor del actor, a partir del 1 de septiembre de 2010, en cuantía de $553.940; los intereses moratorios sobre las mesadas causadas; autorizó que de las sumas adeudadas se descontaran los aportes con destino al sistema de salud; e impuso costas a la parte vencida.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante sentencia del 27 de julio de 2016, corregida por error aritmético el 26 de agosto siguiente, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la

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Radicación n.° 76293 ARL demandada y el grado jurisdiccional de consulta en su favor, modificó el fallo de primer grado, respecto a que el valor de la mesada pensional reconocida para el año 2010, corresponde a la suma de $520.440; fijó el retroactivo adeudado hasta el 30 de junio de 2016 en cuantía de $48.777.196; precisó que los intereses moratorios procedían a partir del 25 de julio de 2012; y la confirmó en lo demás. No impuso costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el Tribunal sostuvo que no existía discusión en torno a que el demandante presenta una pérdida de capacidad laboral del 52.19%, con fecha de estructuración el 31 de agosto de 2010, conforme lo definió la Junta Nacional de Calificación Invalidez el 28 de marzo de 2012 (f.o 63 a 71); y que la demandada negó la pensión al actor, en razón a que para el momento en que ocurrió el accidente que le genera su posterior estado de invalidez, que lo fue el 10 de octubre de 2007, no contaba con cobertura del sistema de riesgos laborales, pues aunque se afilió a dicha entidad como trabajador independiente 13 de septiembre de ese año, el pago de los aportes de los ciclos de septiembre y octubre los realizó el día 12 de ese mes de octubre de 2007, es decir, luego de acaecido el siniestro, pese a que el «contratista» debe cancelar los aportes de forma anticipada en el caso de riesgos laborales. A partir de lo anterior el ad quem sostuvo que le correspondía definir cuál es la nueva normativa que gobierna la pensión de invalidez de origen profesional reclamada por

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Radicación n.° 76293 el accionante, como también a partir de qué momento tiene cobertura del sistema de riesgos laborales. Señaló que como el accidente de trabajo que le generó la invalidez al afiliado sucedió el 10 de octubre de 2007, era menester aplicar lo dispuesto en el Decreto 2800 de 2003,

que reglamentó parcialmente el literal b) del artículo 13 del Decreto 1295 de 1994, junto con lo previsto en la Ley 776 de 2002; de modo que no era dable definir el asunto al amparo de lo dispuesto en el Decreto 723 de 2013, como lo solicitó la accionada, por ser una legislación posterior al hecho que da lugar a la pensión reclamada. Resuelto lo anterior, aludió a lo previsto en el inciso 3º del artículo 3 del Decreto 2800 de 2003, al literal k) del artículo 4 del Decreto 1295 de 1994 y al parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 776 de 2002; y coligió que ninguna de esas disposiciones sujeta o restringe la cobertura del sistema de riesgos profesionales al pago efectivos de las cotizaciones, en razón a que señalan que la protección inicia desde el día calendario siguiente al de la afiliación. Arguyó que, si la demandada admitió que el demandante se afilió a esa administradora de riesgos laborales el 13 de septiembre de 2007, la cobertura inició el 14 de septiembre siguiente, de modo que para la fecha en que ocurrió el accidente de trabajo que le generó la pérdida de la capacidad laboral, que lo fue el 10 de octubre de 2007, se encontraba amparado por el sistema general de riesgos laborales.

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Radicación n.° 76293 Resaltó que cualquier consideración sobre los efectos de la mora y el pago de las cotizaciones resultaba inane, toda vez que el actor se encontraba afiliado al sistema al momento

de la ocurrencia del siniestro, de allí que procedía el reconocimiento y pago de la prestación impetrada. Procedió a verificar el valor de la pensión de invalidez y consideró que equivalía al 60% del ingreso base de liquidación, el cual se establece sobre el promedio de los honorarios o de la remuneración percibida por los servicios prestados sobre los que cotizó el trabajador independiente durante los seis meses anteriores o por la fracción cuando su afiliación al sistema resulte inferior. En ese orden de ideas, expuso que se debía tener en cuenta la única cotización realizada por el actor que corresponde a septiembre 2007, la cual ascendía a la suma de $867.400, que al aplicarle una tasa de reemplazo del 60% arroja una primera mesada pensional en cuantía de $520.440, de allí que era menester modificar la decisión de primer grado en este puntual aspecto. Indicó que, si bien era procedente imponer el pago de los intereses moratorios dispuestos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, estos se causaron a partir del 25 de junio de 2012, cuando se negó la pensión. Expuso que no se configuró la excepción de prescripción y, que, si bien en el plenario estaba acreditado que el demandante se encuentra vinculado al Sena como

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Radicación n.° 76293 instructor desde el 1 de noviembre de 2012, inscrito en carrera administrativa, tal situación no impedía el disfrute de la mesada pensional, por así preverlo el artículo 33 de la Ley 361 de 1997, toda vez que no se presentaba una doble

asignación del erario.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Positiva Compañía de Seguros S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que en sede instancia revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, absuelva a la ARL demandada de la totalidad de las súplicas del libelo inicial y provea en costas como corresponda.

Con tal propósito formula dos cargos, que no son replicados, los cuales se estudian de manera conjunta por cuanto se encaminan por la misma vía de violación, denuncian similar elenco normativo, la sustentación se completa y persiguen idéntico cometido.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia confutada de infringir la ley

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Radicación n.° 76293 sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del literal k) del artículo 4 del Decreto 1295 de 1994; el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 776 de 2002; y el inciso 3 del artículo 3 del Decreto 2800 de 2003. En el desarrollo del cargo, la censura comienza por resaltar que en atención a la orientación de ataque no son objeto de discusión las conclusiones fácticas del ad quem. Transcribe un pasaje de la determinación de segundo grado y asevera que: […] el Ad Quem interpretó equivocadamente las normas ya mencionadas al darles un entendimiento que no lo tienen ya que,

de acuerdo a la inteligencia correcta de cada una de ellas, esto es, con base en una interpretación sistemática entendiendo el Sistema General de Seguridad Social en Riesgos Profesionales (hoy Riesgos Laborales) como "el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan." que "...forma parte del Sistema de Seguridad Social Integral establecido por la Ley 100 de 1993”, de acuerdo con el Artículo 1 del Decreto Ley 1295 de 1994, para el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas consagradas al interior del mencionado Sistema, deben existir los “…recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico.." (Inciso Segundo del Artículo 1 de la Ley 100 de 1993) los cuales se garantizan con el pago de las cotizaciones, en el caso que nos ocupa, “…en los términos y plazos señalados para la autoliquidación que realiza el contratante...” (Inciso Tercero del Artículo 5 del Decreto 2800 de 2003), situación de hecho que no se presentó ya que, como se encuentra plenamente demostrado, el señor CABRERA LEIVA realizó el pago de las cotizaciones que le correspondían con posterioridad al siniestro mencionado en los hechos de la demanda, razón por la cual, al incumplir con las obligaciones impuestas por el Sistema Integral de Seguridad Social, mal puede beneficiarse por su propia negligencia […] Colige que de haberse interpretado en forma correcta las disposiciones denunciadas, se habría inferido que no era

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Radicación n.° 76293 dable confirmar la determinación de primer grado que condenó a la accionada al pago de una pensión de invalidez.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del inciso 2 del artículo 1 y los literales a) y d) del artículo 2 de la Ley 100 de 1993; el 1 del Decreto 1295 de 1994; el inciso 3 del artículo 5 del Decreto 2800 de 2003; y las disposiciones 1714 y 1715 de CC.

En la demostración del ataque el recurrente transcribe los preceptos legales denunciados, con excepción de los artículos 1714 y 1715 de CC, y expone que de su contenido se desprende que es necesaria la existencia de unos recursos económicos, que son destinados para la cobertura de las prestaciones del sistema, los cuales deben cancelarse, tratándose de trabajadores independientes dentro del plazo establecido en el Decreto 2800 de 2003, obligación que está a cargo exclusivo del afiliado. Señala que, si bien la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha considerado en el caso de los trabajadores dependientes, que cuando se trata de la mora en el pago de aportes tal circunstancia no impide el reconocimiento de las prestaciones económicas y asistenciales, pero en estos eventos el empleador moroso adquiere la calidad de deudor ante la ARL, garantizándose de esta manera el principio de sostenibilidad financiera; y añade:

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Radicación n.° 76293 […] ante una situación de mora de un trabajador independiente, surge por ministerio de la ley la compensación legalmente establecida en el Código Civil artículos 1714, 1715, 1716, en efecto, ante la mora del trabajador independiente surge la obligación de pago que éste tiene ante el Sistema de Riesgos Laborales por el otorgamiento de prestaciones, de manera analógica a la situación que se presenta respecto de los empleadores morosos, ante una misma situación de hecho le sería aplicable la misma resolución en derecho, el Sistema General de Riesgos Laborales es acreedor del empleador moroso por las prestaciones pagadas a los trabajadores que se encontraban en tal situación, la sentencia aquí atacada no reconoció y no aplicó las normas de compensación a las que se ha hecho referencias, a pesar de encontrar probado que entre las mismas partes surgían obligaciones reciprocas que por ministerio de la ley debían ser compensadas, y en este caso, se garantizaría normas superiores constitucionales de sostenibilidad del Sistema General de Seguridad Social del cual hace parte el Sistema de Riesgos Laborales como se indicó anteriormente.

VIII. CONSIDERACIONES Dado que la senda escogida para los ataques es la directa, debe ponerse de presente que no se controvierten los siguientes supuestos fácticos que dio por sentados el Tribunal: (i) que Édison Cabrera Leiva se afilió como trabajador independiente a la entidad demandada el 13 de septiembre de 2007, teniendo la condición de contratista del Sena; (ii) que el 10 de octubre de 2007 sufrió un accidente de trabajo, el cual generó una pérdida de capacidad laboral del

52.19%, con fecha de estructuración el 31 de agosto de 2010, conforme lo definió la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 28 de marzo de 2012 y; (iii) que las cotizaciones correspondientes a los meses de septiembre y octubre del año 2007, se cancelaron el día 12 del último mes mencionado, es decir, luego de acaecido el accidente de trabajo.

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Radicación n.° 76293 De la lectura de los cargos dirigidos por la vía directa, encuentra la Corte que la impugnante le reprocha al Tribunal los siguientes dos aspectos: i) Que se equivocó desde la órbita de lo jurídico, al considerar que el accionante en su condición de trabajador independiente se encontraba cubierto por el sistema de riesgos profesionales, hoy laborales, por la simple afiliación a la administradora, pese a que tal cubrimiento solo opera cuando se pagan de manera oportuna las cotizaciones respectivas, lo cual no ocurrió. ii) Que en el evento de discurrir que la ARL responde por la prestación económica reclamada, lo cierto es que debe aplicarse la compensación prevista en los artículos 1714 a 1716 del CC, tal como jurisprudencialmente se ha establecido, tratándose de la mora frente al pago de aportes de trabajadores dependientes. Por su parte el Tribunal, tal como quedó expuesto al historiar el proceso, consideró que a la luz de lo dispuesto en el literal k) del artículo 4 del Decreto 1295 de 1994, el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 776 de 2002 y en el inciso

3 del artículo 3 del Decreto 2800 de 2003, tratándose de trabajadores independientes, la cobertura del sistema de riesgos laborales inicia desde el día calendario siguiente al de la afiliación, sin que sea necesario el pago de las cotizaciones. Al amparo del anterior razonamiento estimó que como

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Radicación n.° 76293 el actor se había afiliado con antelación al hecho generador de la invalidez, era menester confirmar la sentencia de primer grado que reconoció a favor del demandante la pensión solicitada. En ese orden de ideas, el problema jurídico a resolver por parte de la Sala, gira en torno a definir, fundamentalmente, si como lo sostiene el recurrente, tratándose de trabajadores independientes, no basta con la sola afiliación al ente de seguridad social para que el sistema, después del día siguiente, asuma las prestaciones económicas que se deriven de las contingencias a que puede verse sometido en el curso de su actividad, pues dicho acto debe estar acompañado del pago oportuno de las cotizaciones que se generan en la ejecución de la relación laboral, o si por el contrario y tal como lo expuso el Tribunal, la afiliación al sistema de riesgos laborales para este tipo de trabajadores es suficiente para acceder a las prestaciones económicas, así los aportes se hubieran sufragado extemporáneamente. En aras de la comprensión del asunto, resulta importante recordar, en primer lugar, lo relativo a la afiliación y cotización de los trabajadores dependientes, tanto desde el punto de vista normativo como jurisprudencial, para luego definir si lo allí establecido, resulta aplicable también

a los trabajadores independientes; o si, por el contrario, se presenta algún tipo de diferenciación tratándose de los requisitos para que opere la cobertura del sistema de riesgos laborales.

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Radicación n.° 76293 Afiliación y cobertura en el sistema de riesgos laborales de los trabajadores dependientes. La jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, ha considerado que el sistema de riesgos profesionales hoy laborales, está concebido esencialmente como de aseguramiento, en el cual el empleador es el tomador del seguro, de allí que a éste le compete escoger la entidad que debe cubrir los riesgos; a su turno, la aseguradora es la ARL; el asegurado el trabajador; los beneficiarios del seguro son el mismo trabajador o su núcleo familiar en caso de fallecimiento del afiliado; la prima de aseguramiento corresponde a la cotización que asume en su totalidad el empleador; el riesgo asegurado es la contingencia producto del accidente de trabajo o la enfermedad profesional; y finalmente, en caso de presentarse el siniestro, los beneficios que otorga son las prestaciones asistenciales y económicas señalados en la ley, los cuales son, entre otras, rehabilitaciones física y profesional, asistencia médica, quirúrgica, terapéutica y farmacéutica, subsidio por incapacidad temporal, pensión de invalidez o sobrevivientes y auxilio funerario (CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 33265). De allí que, en principio, la responsabilidad por los riesgos profesionales está a cargo del empleador y surge desde el inicio de la relación laboral, quien para liberarse

debe asegurar a sus trabajadores mediante la afiliación a las administradoras de riesgos profesionales, hoy laborales, cumpliendo con el pago de las correspondientes cotizaciones; para que a su vez tales entidades se responsabilicen y

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Radicación n.° 76293 reconozcan las prestaciones económicas y asistenciales que por los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se presenten. En dicho sentido, se ha indicado que, para que opere la subrogación del riesgo y se inicie la cobertura del sistema, se requiere que ocurra la afiliación, la cual, a la luz del parágrafo del artículo 13 del Decreto 1295 de 1994, vigente para el momento de lo ocurrencia de los hechos, la realiza el empleador «mediante el diligenciamiento del formulario de afiliación y la aceptación por parte de la entidad administradora, en los términos que determine el reglamento», siendo oportuno destacar que la cobertura, conforme a lo dispuesto por el literal k) del artículo 4° del citado Decreto 1295 de 1994, inicia el día calendario siguiente al de la afiliación, previsión que igualmente contiene el artículo 6º del Decreto Reglamentario 1772 de 1994, el cual reza: Efectos de la afiliación. De conformidad con el literal k) del artículo 4º del Decreto 1295 de 1994, la afiliación se entiende efectuada al día siguiente de aquel en que el formulario ha sido recibido por la entidad administradora respectiva. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad que asiste a la entidad administradora de riesgos profesionales de determinar, con posterioridad a la afiliación, si esta corresponde o no a la

clasificación real, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 del Decreto 1295 de 1994. Será responsable del pago de las prestaciones de que trata el Decreto 1295 de 1994, la entidad administradora de riesgos profesionales que haya recibido, o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurra cualquiera de las consecuencias de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional. Entonces, mientras no se presente la afiliación y la

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Radicación n.° 76293 misma surta efectos; es el empleador quien debe asumir la responsabilidad en materia de riesgos profesionales. En decisión CSJ SL 8 jul. 2009, rad. 36174, se explicó: Por lo tanto, se ha de entender que a diferencia del Sistema General de Pensiones, el de Riesgos Profesionales tiene por finalidad cubrir una contingencia que corresponde íntegramente al empleador y que surge desde el mismo momento en que se inicia la relación de trabajo, debido a que es él quien debe responder por el riesgo creado con su actividad empresarial y por ser quien obtiene el provecho de la labor que desarrolla el trabajador, con el que procura el éxito de la empresa. Dicho sistema, valga decirlo, se apoya en la responsabilidad objetiva, que tiene como fundamento el riesgo creado por el empleador, por lo que las prestaciones que deban pagarse al trabajador o eventualmente a su familia por la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, no dependen en grado alguno de la culpa del empleador, sino que por el contrario surgen de una obligación objetiva de reparación, derivada del beneficio que a éste le reporta la labor desarrollada por el

trabajador. En conclusión, una cosa es la responsabilidad de las ARP y el momento en que para ellas se inicia la cobertura del sistema de Riesgos Profesionales, que como atrás se dijo, según lo dispuesto en el literal k) del artículo 4° del Decreto 1295 de 1994 empieza el día calendario siguiente al de la afiliación, y otra muy distinta la responsabilidad del empleador, quien debe asumir el riesgo y el reconocimiento de las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, se reitera, desde el preciso instante en que se inicia la relación laboral. (Subrayas fuera de texto) Así las cosas, la importancia de la afiliación al sistema de seguridad social, de cara al aseguramiento y subrogación del riesgo, estriba en que a la par de la obligación que tiene el empleador de efectuar las cotizaciones a las administradoras mediante el pago pertinente, es que además, como las entidades del sistema de seguridad social cuentan con mecanismo de cobro, deben adelantar de forma

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Radicación n.° 76293 diligente y oportuna dichas gestiones de recaudo de aportes ante la mora de los empleadores en su cancelación. De suerte que, en el evento de omitir esta obligación, la responsabilidad para reconocer la prestación recae en las entidades de seguridad social, según la norma aplicable. Así se dejó sentado desde la providencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, a través de la cual la Sala varió su criterio, y estimó que cuando se presenta la omisión por parte del empleador en el pago de las cotizaciones al sistema de

seguridad social, y ello impide el acceso a las prestaciones que allí se establecen, habiendo además mediado incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta última entidad a quien le incumbe su reconocimiento a favor de los afiliados o sus beneficiarios. De allí que en decisión CSJ SL6035-2015 se dijo: Y ello por ser lo cierto que al lado de la obligación del empleador de deducir del ingreso de sus trabajadores el monto legal de los aportes a la seguridad social y trasladarlo a las administradoras de riesgos mediante el pago de las cotizaciones pertinentes, aquéllas cuentan con mecanismo de cobro del valor de las dichas cotizaciones a sus deudores, esto es, a los empleadores. De modo que al trabajador no le es imputable la mora del empleador en el cubrimiento de sus aportes a la seguridad social. […] En síntesis, la falta de cotizaciones, o su mora en el pago, en nada afectan la calidad de afiliado del trabajador al sistema de seguridad social, como tampoco es dable confundir el acto jurídico de la afiliación con el de la cotización. Más aún, la falta de pago de cotizaciones al sistema o la mora en su cubrimiento, no son omisiones atribuibles al trabajador, por manera que por el mero hecho de contar con la calidad de afiliado bien puede exigir de aquél las prestaciones a que tenga derecho al cumplir las exigencias propias de cada uno, sin que le sea imputable el incumplimiento de su empleador. De contera, no es el empleador el llamado a cubrir las dichas prestaciones. (Lo subrayado no es del texto).

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Radicación n.° 76293 En suma, conforme se ha decantado por la jurisprudencia, la omisión del empleador en el pago de las cotizaciones que a cuenta de la relación de trabajo se generan, no tiene por consecuencia que el trabajador se vea privado de las prestaciones a las que podría tener derecho ante las contingencias del trabajo, dado que éstas son de cargo del Sistema de Seguridad Social Integral a través de sus administradores, valga decir, de las administradoras de los distintos riesgos en él previstos, ello, lógicamente, si medió previamente la afiliación, de allí la importancia que tiene tal acto frente a las entidades de seguridad social, pues, de no existir el mismo por parte del empleador, no surge para las entidades la exigencia de asumir las prestaciones que consagra el sistema, pues la obligación de recaudo se torna imprevisible para la aseguradora e imposible de gestionar. Al respecto, en decisión CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 43188, se dijo: Concordante con lo dicho, no sería sensato equiparar la responsabilidad jurídica del empleador que tiene a sus trabajadores afiliados, pero se encuentra en mora en el pago de cotizaciones, con el patrono que no afilia, pues es evidente que en este segundo evento toda la responsabilidad en el pago de las prestaciones de seguridad social recae sobre él, situación que razonable y proporcionalmente no se puede predicar del empleador moroso en tales aportes, toda vez que tiene la opción de pagar, ponerse al día y contribuir con el sistema actualizando sus deudas para con el sistema de seguridad social. Y en providencia CSJ SL6035-2015 se expresó:

En síntesis, la falta de cotizaciones, o su mora en el pago, en nada afectan la calidad de afiliado del trabajador al sistema de seguridad social, como tampoco es dable confundir el acto jurídico de la afiliación con el de la cotización. Más aún, la falta de pago de cotizaciones al sistema o la mora en su cubrimiento,

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Radicación n.° 76293 no son omisiones atribuibles al trabajador, por manera que por el mero hecho de contar con la calidad de afiliado bien puede exigir de aquél las prestaciones a que tenga derecho al cumplir las exigencias propias de cada uno, sin que le sea imputable el incumplimiento de su empleador. De contera, no es el empleador el llamado a cubrir las dichas prestaciones. Conforme a todo lo que acaba de exponerse, se colige lo siguiente: i) cuando existe la afiliación al sistema y se presenta mora por parte del empleador en el pago de las cotizaciones, las prestaciones están a cargo de la entidad de seguridad social, en el evento en que no hubiera ejercido las acciones de cobro; ii) en los casos en los cuales no medió afiliación al sistema de seguridad social, corresponde al empleador asumir directamente el pago de las prestaciones que se generen, pues en este escenario la ARL no tenía manera de ejercer las acciones de cobro que contemplan las normas legales para recaudar las cotizaciones y; iii) la falta de cotizaciones no supone la desafiliación o retiro del sistema, porque la afiliación al sistema se mantiene así no se efectúen cotizaciones.

Ahora bien, compete a la Corte a continuación definir si la situación anteriormente expuesta, resulta extensible tratándose de trabajadores independientes, quienes, valga la pena recordar, solo a partir de la vigencia de la Ley 1562 de 2012, la cual en su artículo 2º modificó el artículo 13 del Decreto Ley 1295 de 1994, volvió obligatoria su afiliación para aquellos que se vinculan a través de un contrato formal de prestación de servicios con entidades o instituciones públicas o privadas, como también frente a los que laboran en actividades catalogadas por el Ministerio de Trabajo como

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Radicación n.° 76293 de alto riesgo, cuyas cotizaciones o pagos por demás «será por cuenta del contratante». Afiliación y cobertura del sistema de riesgos laborales tratándose de trabajadores independientes. El esquema normativo previsto en el Decreto 1295 de 1994, en lo atinente a las

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