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CSJ - SL15625(03-05-2001)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL15625(03-05-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2001

Manuel José González Alarcón Vs. Citibank - Colombia Rad. No. 15625

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 15625 Acta No. 24

Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ

Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil uno (2001). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso el apoderado de MANUEL JOSÉ GONZÁLEZ ALARCÓN, contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dictada el 22 de septiembre de 2000 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra CITIBANKCOLOMBIA. ANTECEDENTES El apoderado de MANUEL GONZÁLEZ ALARCÓN demandó al banco CITIBANK - COLOMBIA, con el fin de “Primero: Que se Manuel José González Alarcón Vs. Citibank - Colombia Rad. No. 15625 condene al banco demandado a pagar a mi mandante... la primera mesada pensional reajustada o indexada, tomando como factor de actualización el aumento del salario mínimo legal entre el primero (1) de enero de 1974 y el primero (1) de enero de 1980 o en subsidio, tomando como criterio de actualización el aumento del índice de precios al consumidor, corrido entre el primero (1) de enero de 1974 a primero (1) de enero de 1980.” “Segundo: Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene al Banco demandado a reajustar la Pensión que viene pagando al actor, en los términos de la ley 4 de 1976, ley 71 de 1988

y ley 100 de 1993 y demás disposiciones pertinentes, a partir de la primera mesada pensional ordenando se paguen dichos valores al demandante.” Tercero: Que se condene en costas al Banco demandado.” Para fundamentar las anteriores pretensiones afirma que “el señor GONZALEZ ALARCÓN trabajó para el banco demandado por VEINTICINCO AÑOS (25), los cuales corresponden a los años 2 Manuel José González Alarcón Vs. Citibank - Colombia Rad. No. 15625 comprendidos entre el veintiséis (26) de Enero de 1949 hasta el veintisiete (27) de Enero de 1974, relación laboral que fue continua y sin interrupciones”. Que “El veintiocho (28) de Enero de 1974, el demandante y el demandado, suscribieron una TRANSACCIÖN como resultado de las negociaciones efectuadas por las partes, tendientes a obtener el retiro de esa entidad del demandante señor MANUEL GONZALEZ ALARCON, en la que el Banco demandado, se comprometió en forma expresa a PAGAR UNA PENSIÓN MENSUAL VITALICIA DE JUBILACIÓN, una vez el demandante, señor MANUEL GONZÁLEZ ALARCÓN cumpliera cincuenta (50) años de edad; pensión equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, al tenor de lo previsto por la ley.” Que “Durante el último año de labores en el banco, el señor MANUEL GONZÁLEZ ALARCÓN, según liquidación inicialmente efectuada por el Banco, devengó un salario promedio mensual de DIEZ Y

OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS M.L.. ($18.735.00).” Que “ El demandante señor MANUEL GONZÁLEZ ALARCÓN cumplió cincuenta años (50) de edad, el diez (10) de diciembre de 1980 fecha en la cual el banco demandado calculó la 3 Manuel José González Alarcón Vs. Citibank - Colombia Rad. No. 15625 mesada pensional sin tener en cuenta factores de actualización, por lo que su primera mesada resultó de catorce mil cincuenta y dos pesos M.L. ($14.052.oo), correspondiente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio liquidado y devengado seis años atrás, o sea en el año de 1974.” Que “El setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio devengado por el demandante en el año de 1974 correspondía a quince punto seis (15.6) salarios mínimos legales vigentes para el año citado según Decreto 2680 de Diciembre de 1973 (valor salario mínimo $900.oo) pero dicho salario base en 1980 correspondía a tan solo tres punto uno (3.1) salarios mínimos legales, según decreto 3189 de Diciembre de 1979 (valor salario mínimo $4.500.oo)...”. Que el demandante “en el mes de Mayo de 1997, solicitó al banco demandado mediante carta, la revisión de los factores de salario utilizados por el banco para determinar su salario base promedio; obteniendo respuesta del banco calendada Julio 10 de 1997, en la cual se le manifiesta, que no se incluyó dentro de la liquidación del salario base, las primas de vacaciones, por consiguiente se ordenó por parte del Banco, proceder al recálculo del

valor desde la fecha en que fue otorgada la primera mesada pensional, con una incidencia inicial de Trescientos Pesos Mensuales 4 Manuel José González Alarcón Vs. Citibank - Colombia Rad. No. 15625 ($300) para el año de 1980...” Que “la nueva mesada tampoco corresponde a lo que realmente se le adeuda al demandante, ni a todo lo solicitado por él ...” El apoderado del demandante aclaró el numeral primero de las pretensiones así. “Primero Que se condene al Banco demandado a pagar a mi mandante, señor MANUEL GONZÁLEZ ALARCÓN la primera mesada pensional reajustada o indexada, tomando como factor de actualización el aumento del salario mínimo legal entre el primero (1) de enero de 1974 y el primero (1) de enero de 1980, entendido este aumento como la variación en el número de salarios mínimos legales que presentó el salario base del demandante señor MANUEL GONZALEZ ALARCÓN en 1974 y el número de salarios mínimos de 1980,... o en subsidio, tomando como criterio de actualización el aumento del índice de precios al consumidor, corrido entre el primero (1) de enero de 1974 a primero (1) de enero de 1980 y a todo lo que resulte probado dentro del proceso.” El CITIBANKCOLOMBIA al contestar la demanda se opuso a las pretensiones del demandante e invocó las siguientes 5 Manuel José González Alarcón Vs. Citibank - Colombia Rad. No. 15625 excepciones: Inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y de causa en el demandante, pago,

prescripción sin que implique reconocimiento de derechos y cosa juzgada. El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 05 de mayo de 2000, absolvió a la parte demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Condenó en costas a la parte demandante, y se abstuvo del análisis de las excepciones propuestas, dado el resultado de la litis. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, confirmó la de primera instancia. No condenó en costas. Para adoptar esa decisión el Tribunal se fundamentó en la sentencia mayoritaria de la Sala Laboral de la Corte del 18 de Agosto de 1999 (Rad. 11818). 6 Manuel José González Alarcón Vs. Citibank - Colombia Rad. No. 15625 EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandante. Con él pretende que la Corte “...CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada y, en sede de instancia, REVOQUE la proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral de Bogotá el 5 de Mayo de 2000 y CONDENE a CITIBANK COLOMBIA a pagarle a MANUEL GONZÁLEZ ALARCÓN la primera mesada pensional reajustada o indexada tomando como factor de actualización el aumento del salario mínimo legal entre el 1° de enero de 1974 y el 1° de enero de 1980 o el aumento del índice de precios al consumidor entre esas mismas fechas y a reajustarle su pensión conforme a las Leyes 4ª de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993

a partir de la primera mesada pensional.” Con ese propósito propone tres cargos por la causal primera de casación laboral y con apoyo en lo preceptuado por los artículos 60 del Decreto 528 de 1964, 23 de la Ley 16 de 1968 y 7° de Ley 16 de

1969. Por la forma de presentación, la vía escogida y su idéntico

7 Manuel José González Alarcón Vs. Citibank - Colombia Rad. No. 15625 contenido argumental en la demostración de los tres cargos serán decididos simultáneamente. Acusa la sentencia en la siguiente forma:

PRIMER CARGO: Se presenta en estos términos: “La sentencia es violatoria, por la vía directa y por interpretación errónea, de los preceptos legales sustantivos contenidos en los artículos 8° y 17 de la Ley 153 de 1887; 1°, 18, 19, 127, 145, 259, y 260 del C.S.T., 1613, 1614, 1626, y 1649 del C.C.; 178 del C.C.A. y 831 del Co. de Co., en relación con los artículos 1° de la Ley 4ª de 1976, 1° de la Ley 71 de 1988 y 14 de la Ley 100 de 1993; 145 del C.P.T., 307 y 308 del C.P.C.; 53 y 230 del C.P.; 1° del decreto 2680 de 1973; 1° del decreto 2394 de 1974; 1° del Decreto 1623 de 1976; 1° del decreto 2371 de

1977, 1° del Decreto 2831 de 1978 y 1° del Decreto 3189 de 1979, 65 del C.S.T., 33, 36 y 39 de la Ley 100 de 1993, 7° de la Ley 71 de 1988, 575, 1215, 1530, 1536, 1547, 1548, 1549, 1771 y 2441 del C.C.” Manifiesta el casacionista que “El Tribunal Superior absolvió de la indexación de la primera mesada pensional que solicitó el actor fundamentándose al efecto en la sentencia del 18 de Agosto de 1999 proferida por la H. Sala de Casación Laboral, que transcribe, según la 8 Manuel José González Alarcón Vs. Citibank - Colombia Rad. No. 15625 cual no es posible “indexar la primera mesada pensional cuando el derecho se reconoce en la oportunidad indicada en la Ley y el empleador obligado a su pago por no haberla sustituido en ninguna entidad encargada del riesgo, no ha retardado su cancelación...””. En la demostración del cargo se dice lo siguiente: “Al margen de cualquier asunto fáctico o probatorio del proceso, el Tribunal Superior interpretó en forma equivocada los preceptos legales citados como infringidos al deducir de los mismos la improcedencia de la indexación respecto de las obligaciones en las cuales el deudor no haya incurrido en mora. La interpretación de las disposiciones citadas en el cargo que efectuó el Tribunal resulta contraria a la finalidad primordial de las normas laborales fijada (sic) por los artículos 1°, 18 y 19 del C.S.T. que obliga a los jueces a resolver los conflictos

de esta rama del derecho haciendo justicia “dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social” y a interpretar los preceptos que regulan el trabajo humano con ese propósito “dentro de un espíritu de equidad”.” “La exégesis correcta de los preceptos legales citados como infringidos es la fijada por esa H. Corporación en sus sentencias del 15 de Septiembre de 1992 (Rad 5221), del 8 de febrero de 1996 (Rad. 7996), en la que se decidió un caso igual al sub-lite, y del 11 de diciembre de 1996 (Rad 9083),....” 9 Manuel José González Alarcón Vs. Citibank - Colombia Rad. No. 15625 Transcribe a continuación apartes de la sentencia de esta Sala antes citada y agrega: “En reciente sentencia de 1° de agosto de 2000 (Rad 13905) esa misma H. Sala de la Corte Suprema, en un caso idéntico al presente y ante un cargo de casación también idéntico, ratificó su doctrina…”, afirmación que respalda en decisiones del Consejo de Estado y de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia que transcribe parcialmente.

SEGUNDO CARGO Se propone así: “La sentencia es directamente violatoria, en la modalidad de interpretación errónea, de los preceptos legales sustantivos contenidos en los artículos 8° y 17 de la Ley 153 de 1887; 1°, 18 y 19 del C.S.T., 1613, 1614, 1626, y 1649 del C.C., 178 del C.C.A, 831 del Co. de Co.; 145 del C.P.T.; 307 y 308 del C.P.C. y 53

y 230 del C.P. “La infracción legal anteriormente indicada produjo como consecuencia que el Tribunal Superior aplicara indebidamente las normas, igualmente sustantivas y de alcance nacional, contenidas en los artículos 127, 145, 259 y 260 del C.S.T., 1° de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1° del decreto 2680 de 10 Manuel José González Alarcón Vs. Citibank - Colombia Rad. No. 15625 1973; 1° del Decreto 2394 de 1974; 1° del decreto 1623 de 1976; 1° del decreto 2371 de 1977; 1° del decreto 2831 de 1978 y 1° del Decreto 3189 de 1979, 65 del C.S.T., 33, 36, y 39 de la Ley 100 de 1993, 7° de la Ley 71 de 1988, 575, 1215, 1530, 1536, 1547, 1548, 1549, 1771y 2441 del C.C.” “El Tribunal Superior absolvió de la indexación de la primera mesada pensional que solicitó el actor fundamentándose al efecto en la sentencia del 18 de Agosto de 1999 proferida por la H. Sala de Casación Laboral, que transcribe, según la cual no es posible “indexar la primera mesada pensional cuando el derecho se reconoce en la oportunidad indicada en la Ley y el empleador obligado a su pago por no haberla sustituido en ninguna entidad encargada del riesgo, no ha retardado su cancelación...”.” DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Para desarrollar el ataque acude a la misma argumentación con la que

respalda el primero de los cargos con las adecuaciones pertinentes, y dentro de la cual incluye: “La interpretación de las disposiciones citadas al comienzo del cargo que efectuó el Tribunal resulta contraria a la finalidad primordial de las normas laborales fijadas por los artículos 1°, 18 y 19 del C.S.T. que obliga a los jueces a resolver los conflictos jurídicos de esta rama del Derecho haciendo justicia “dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social” y a interpretar los preceptos 11 Manuel José González Alarcón Vs. Citibank - Colombia Rad. No. 15625 que regulan el trabajo humano con ese propósito “dentro de un espíritu de equidad”.” “La exégesis correcta de los preceptos legales citados como mal interpretados por el Tribunal es la fijada por esa H. Corporación en sus sentencias del 15 de septiembre de 1992 (Rad. 5221), del 8 de febrero de 1996 (Rad. 7996), en la que se decidió un caso igual al sub-lite, ... del 11 de diciembre de 1996(Rad 9083), ...” y del 1° de agosto de 2000 (Rad 13.905). Cita y transcribe parcialmente decisiones de esta Corporación y del Consejo de Estado.

TERCER CARGO Lo plantea así: “La sentencia es violatoria, por la vía directa y por aplicación indebida, de los preceptos legales sustantivos contenidos en los artículos 8° y 17 de la Ley 153 de 1887, 1°, 18, 19, 127, 145, 259 y 260 del

C.S.T., 1613, 1614, 1626, y 1649 del C.C., 178 del C.C.A. y 831 del Co. de Co., en relación con los artículos 1° de la Ley 4ª de 1976; 1° de la Ley 71 de 1988; 14 de la Ley 100 de 1993, 145 del C.P.T., 307 y 308 del C.P.C.; 53 y 230 de la C.P., 1° del Decreto 2680 de 1973; 1° del Decreto 2394 de 1974; 1° del Decreto 1623 de 1976; 1° del Decreto 2371 de 1977; 1° del Decreto 2831 de 1978 y 1° del Decreto 3189 de 1979, 65 del C.S.T., 33,36, y 39 de la Ley 100 de 1993, 7° de la Ley 71 de 1989, 575, 1215, 1530, 1536, 1547, 1548, 1549, 1771 y 2441 del C.C.” 12 Manuel José González Alarcón Vs. Citibank - Colombia Rad. No. 15625 “El Tribunal Superior absolvió de la indexación de la primera mesada pensional que solicitó el actor fundamentándose al efecto en la sentencia del 18 de Agosto de 1999 proferida por la H. Sala de Casación Laboral, que transcribe, según la cual no es posible “indexar la primera mesada pensional cuando el derecho se reconoce en la oportunidad indicada en la Ley y el empleador obligado a su pago por no haberla sustituido en ninguna entidad encargada del riesgo, no ha retardado su cancelación.”

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO “Al margen de cualquier asunto fáctico o probatorio del proceso, el Tribunal Superior aplicó indebidamente los preceptos legales citados como infringidos al deducir de los mismos la improcedencia de la indexación respecto de las obligaciones en las cuales el deudor no haya incurrido en mora” “La inadecuada aplicación que efectuó el tribunal de los preceptos citados en la proposición jurídica, resulta contraria a la finalidad primordial primordial de las normas laborales fijadas por los artículos 1°, 18 y 19 del C.S.T. que obliga a los jueces a resolver los conflictos jurídicos de esta rama del derecho haciendo justicia “dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social” y a interpretar los preceptos que regulan el trabajo humano con ese propósito dentro de un espíritu de equidad.””. “La recta aplicación de los preceptos legales citados como infringidos es la que corresponde a las pautas fijadas por esa H. Sala de Casación en sus sentencias del 15 de Septiembre de 1992 (Rad. 5221), del 8 de febrero de 1996 (Rad. 7996), en la que se decidió un caso igual al sub-lite, ... del 11 de diciembre de 1996 (Rad. 9083).” Y del 1° de Agosto de 2000. 13 Manuel José González Alarcón Vs. Citibank - Colombia Rad. No. 15625 En lo demás, básicamente repite la sustentación de los cargos anteriores. LA REPLICA La réplica señala que “El recurrente formula los cargos primero y

segundo por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea y el tercero por la vía directa por aplicación indebida, y para tal efecto en las proposiciones jurídicas cita las normas que según él fueron violadas por el adquem, con el objeto de obtener lo indicado en el alcance de la impugnación por indexación de la pensión de jubilación.” Sostiene que “la demanda de Casación se apoya en la anterior tesis de la H. Sala de Casación Laboral, según la cual cuando el trabajador se desvincula de una empresa con el requisito legal del tiempo de servicios según cada caso, antes de cumplir la edad, para pensionarse, debe valorizarse o actualizarse la primera mesada pensional que corresponde pagar para que lo debido, sea igual al salario base que se tome para la liquidación de la pensión” Y que “La parte opositora..., no está de acuerdo con la anterior tesis de la H. 14 Manuel José González Alarcón Vs. Citibank - Colombia Rad. No. 15625 Sala, porque comparte la nueva doctrina de la mayoría de los H. Magistrados, que consideran que el Sistema Legal Colombiano está fundado en el cumplimiento de los requisitos esenciales de edad y tiempo de servicios con los reajustes periódicos de la pensión como ocurre en este caso particular en el cual la pensión se reconoció desde el principio con base en el promedio devengado en el último año de servicios pero a partir del momento en que cumplió 50 años de edad,... y después ha tenido los reajustes de la Ley 4ª de 1976, de la Ley 71 de 1988 y del artículo 14 de la Ley 100 de 1993.”. Destaca luego apartes de la sentencia de esta Sala del 18 de Agosto

de 1999 (Rad. 11818). CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reclama en últimas el recurrente, mediante diferentes conceptos de violación, la aplicación de la tesis jurisprudencial que opta por 15 Manuel José González Alarcón Vs. Citibank - Colombia Rad. No. 15625 indexar el valor del promedio salarial que sirvió de base al cálculo de la primera mesada de la pensión de jubilación, cuando entre la desvinculación del trabajador y la exigibilidad de la pensión transcurre un lapso considerable que envilece el valor adquisitivo de aquella cifra. Advierte el mismo criterio, que su aplicación no implica que se aumente el valor de la obligación ni de la acreencia laboral, sino su actualización de tal forma que se mantenga el poder adquisitivo. Por no haber acogido esa interpretación jurisprudencial la impugnación acusa la decisión del ad quem por interpretación errónea de unas normas y por aplicación indebida de otras. La sentencias de casación que invoca el recurrente como soporte de los cargos formulados contra el fallo proferido por el Tribunal dentro del presente asunto, son las dictadas por esta Sala de la Corte con anterioridad al 18 de agosto de 1999, fecha a partir de la cual, con la providencia proferida en el expediente 11818, la Sala de Casación Laboral mayoritariamente modificó su criterio, rectificando la interpretación anterior. 16 Manuel José González Alarcón Vs. Citibank - Colombia Rad. No. 15625 El actual criterio mayoritario reafirma que en el sistema laboral colombiano no existe una regla general que preceptúe que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda sea una carga económica

que debe asumir el deudor, con mayor razón tratándose de pensiones de jubilación, las que por su alto contenido económico, se han convertido en uno de los factores que más ha contribuido a afectar la capacidad económica de las empresas, lo que indiscutiblemente se traduce en últimas en la imposibilidad de ofrecer más y mejores fuentes de trabajo. La tesis ahora mayoritaria es la siguiente: “La indexación no tiene alcance general. El legislador la ha reconocido para casos particulares y la jurisprudencia de esta Sala y de la Civil de la Corte, únicamente como el medio correctivo adecuado a las situaciones de pago retardado de algunos créditos.” “Siguiendo ese criterio, si las normas que regularon la pensión de jubilación, particular u oficial, establecieron que el empleador debía pagar al trabajador con derecho a la pensión un 75% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios, esa base salarial no puede ser modificada por el juez actualizando su valor monetario, pues la norma no lo autoriza para el caso en que la pensión empieza a disfrutarse después de la fecha de la terminación del contrato ni cuando las dos 17 Manuel José González Alarcón Vs. Citibank - Colombia Rad. No. 15625 fechas coinciden y la devaluación igualmente afecta la base salarial. La pérdida del poder adquisitivo de la moneda o su revaluación, que son las contingencias de toda economía monetarista, representan el daño o el beneficio que afecta a cualquier patrimonio (a los derechos y obligaciones que lo conforman), pero el riesgo que corre el sujeto no siempre gravita sobre el

deudor a menos que actúe con retardo o mora y en las situaciones específicas que reconocen la ley y la jurisprudencia. Los reajustes pensionales que establece la ley, obedecen a consideraciones de equidad y el deudor de la pensión los asume aunque no incurra en retardo o en mora, pues así lo determina expresamente la ley misma”. “Como el artículo 260 del CST, al igual que las disposiciones que han regulado la materia en el sector oficial, previó esa regulación normativa dentro de un sistema legislativo y económico que no acoge como regla general la revaluación monetaria de las obligaciones, debe concluirse que el Tribunal debe aplicar esos preceptos legales y por tanto, no es pertinente acudir al artículo 8º de la ley 153 de 1887 y por ende al 19 del CST, que solo operan cuando hay ausencia de regulación expresa de un fenómeno en las relaciones jurídicas.” “Por otra parte, la indexación resulta distante de la filosofía y estructura de la seguridad social dado que ella opera dentro de un régimen contributivo que solo subsiste en la medida en que sus ingresos sean suficientes para cubrir las obligaciones pertinentes y dentro de ellas las pensionales. Si alguien deja de cotizar pero aumenta la base de liquidación de su pensión, genera un desequilibrio dentro de ese sistema de ingresos y egresos al que se ha aludido, con el consecuente detrimento de la capacidad de la entidad pagadora de pensiones para sufragar oportunamente la totalidad de las obligaciones de tal orden, con sus consecuentes repercusiones de orden social, lo cual es necesario anotar dado que las pensiones, como

18 Manuel José González Alarcón Vs. Citibank - Colombia Rad. No. 15625 realmente corresponde a su esencia, se encuentran ahora establecidas a cargo del Sistema de Seguridad Social Integral, como regla general.”. En forma concordante y complementaria de lo anterior, la Sala mayoritariamente señaló en sentencia de fecha 18 de agosto de 1999 (Rad. No. 11818) lo siguiente: “5. Mas, existen aspectos puntuales sobre esta materia que en esta oportunidad la Sala de Casación Laboral precisa, a fin de rectificar los criterios que en ocasiones anteriores se han esbozado: a) Huelga resaltar, en principio, que no se indexan las obligaciones contractuales, en tanto acreedor y deudor han tenido la oportunidad de pactar mecanismos de protección contra el proceso inflacionario. El juez no puede interferir en el libre juego de las voluntades de los contratantes, quienes, en presencia de un hecho notorio como la inflación, deciden celebrar una negociación y mantener incólumes el valor de sus prestaciones exigibles en un mediano o largo plazo. Teniendo los contratantes la posibilidad de prever un fenómeno absolutamente notorio para cualquier hombre de mediana capacidad que entra en la esfera negocial, deben actuar ellas con diligencia y cuidado (nemo auditur propiam turpitudinem alegans). Ahora bien, esta primera tesis es válida 19 Manuel José González Alarcón Vs. Citibank - Colombia Rad. No. 15625 mientras se cumpla la obligación en la oportunidad convenida. Porque no satisfecha en tiempo, si del incumplimiento se deriva

una significativa depreciación de la misma, entonces puede solicitarse su indexación como un componente del daño emergente ocasionado al acreedor. b) Se indexan las obligaciones puras y simples, vale decir, existentes y exigibles, cuya fuente es directamente la ley, cuando ésta no previó ningún mecanismo para que al acreedor se le entregara la prestación a que realmente tiene derecho. Se propende con ello restablecer el equilibrio perdido en la relación jurídica emanada de la norma, por no haber precavido los alcances de su tendencia nominalista. El presupuesto es, se reitera, la presencia de una obligación cierta, respecto de la cual existe una situación jurídica constituida y cuyos efectos se surtieron o se están surtiendo. Ilustra lo afirmado en este punto, el caso de las prestaciones sociales, respecto de las cuales ha dispuesto el legislador, de manera expresa, la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de manera que siendo ésta, por definición del precepto en cita, una “indemnización”, no desvirtuada la mala fe y condenándose a ella, tórnase improcedente la indexación por haberse previsto una fórmula indemnizatoria propia. c) No se indexan, pues, en primer lugar las obligaciones condicionales suspensivas, es decir, las pendientes “de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no”, según las voces del artículo 1530 del Código Civil, en tanto enerva la adquisición del derecho mientras él no se cumpla (art. 1536 ib.). En segundo término, tampoco se revalorizan los

derechos eventuales. Estos, conforme a la teoría de las obligaciones, son los que emanan 20 Manuel José González Alarcón Vs. Citibank - Colombia Rad. No. 15625 de un acto, hecho o negocio jurídico en formación (in nuce), o incompleto o imperfecto, como los que han reunido uno o varios de los elementos necesarios para su existencia, pero les falta otro u otros de ocurrencia futura. Mucho menos, no está demás decirlo, pueden ser valorizadas las meras expectativas de derechos, respecto de las cuales no cabe hablar, siquiera, de obligación.

6. Lo antes expresado conduce a la CORTE a rectificar su doctrina expuesta en fallos de mayoría, citados por el juzgador ad quem, para dejar por sentado que no es posible, jurídicamente hablando, indexar la primera mesada pensional cuando el derecho se reconoce en la oportunidad indicada en la ley y el empleador, obligado a su pago por no haberla sustituido en ninguna entidad encargada del riesgo, no ha retardado su cancelación. Lo dicho se funda en las siguientes razones: a) Porque el derecho a reclamar la pensión sólo surge respecto de su acreedor a partir de la concurrencia de dos elementos esenciales para su existencia: 1) el cumplimiento de una cantidad preestablecida de cotizaciones o de un determinado número de años de labores, según se estuviera, o no, cubierto por el régimen de la seguridad social; y 2) el advenimiento de la edad señalada en la ley para obtenerla. Quien, como en el caso del actor, ha satisfecho uno

solo de los dos factores esenciales para alcanzar la pensión (el tiempo de servicio fijado en la ley o pactado en la convención) tiene, a no dudarlo, un derecho eventual, apenas en ciernes, en tanto falta el 21 Manuel José González Alarcón Vs. Citibank - Colombia Rad. No. 15625 otro de los componentes imprescindibles para que se pueda consolidar, con un titular del derecho, de una parte, y un obligado a su satisfacción, por la otra. Sostienen algunos que en el caso antes referido hay más bien un derecho sometido a condición suspensiva; pero, en rigor jurídico, se trata de un derecho in nuce, por cuanto en la relación jurídica condicionada el derecho se encuentra perfeccionado, sólo que sus efectos se hallan en estado de latencia por estar pendientes de un hecho futuro e incierto, ajeno a su esencia y no requerido para su constitución. El derecho eventual y su obligación correlativa, en cambio, nacen a la vida jurídica en el momento en que se completan los requisitos exigidos en la ley o en el contrato; tal es el caso de los derechos del nasciturus, o el del asignatario (Código Civil, art. 1215), o el de los esposos (art. 1771 y ss, ib.), los del constituyente de una hipoteca (art. 2441, ib.), y, en materia laboral, entre otros, los del trabajador con derecho a la pensión de invalidez (art. 39 ley 100/93), de vejez (art. 33 ibídem), de jubilación (art. 260 C S T), por aportes (art. 7º ley 71/88),

de sobrevivientes, para no citar más. Muchos doctrinantes van más allá, pues consideran que en el caso de que sólo se haya satisfecho uno de los componentes vitales para la la existencia del derecho a obtener la pensión, lo que hay es una mera expectativa. Esto implica, por supuesto, la posibilidad de negociación y renuncia de parte del trabajador de su esperanza de adquirir un derecho fundado en una norma vigente, e incluso de modificación o extinción mediante ley de 22 Manuel José González Alarcón Vs. Citibank - Colombia Rad. No. 15625 lo que hasta entonces no era un derecho por falta de los presupuestos materiales o de hecho. En cambio, en tanto derecho eventual, el empleador o la entidad de previsión, deudor futuro de la pensión que se le reclamaría en caso de completarse los elementos requeridos para su existencia, sabe que hay una “expectativa de derecho” y no una “mera expectativa”, expresiones que no se deben confundir, como no lo hace la doctrina ni la ley, en la medida en que la primera comprende los derechos condicionales y los eventuales, que por su especial naturaleza confieren al futuro titular (de cumplirse la condición suspensiva, en los primeros, o completarse los elementos faltantes, en los segundos) posibilidades jurídicas de administración, conservación y disposición (artículos 575, 1215 y 1547 a 1549 del Código

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