CSJ - SL1563-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1563-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia cunSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg.e2"s tión CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1563-2019 Radicación n. 48346 º Acta 14 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SANDRA JAZMINE DÍMEY BUSTAMANTE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el nueve (09) de junio de dos mil diez (201O ), en el proceso que le instauró al INSTITUTO
DE SEGUROS SOCIALES.
Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO, conforme al artículo 141 del Código General del proceso. l. ANTECEDENTES SANDRA JAZMINE DÍMEY BUSTAMANTE llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que se SCLAJPT-V1.0D O Radicanc.iº4 ó 8n3 46 declarara la existencia de un contrato de trabajo, desde el 28 de diciembre de 1994 hasta el 25 de junio de 2003, sin solución de continuidad y que fue despedida en forma unilateral y sin justa causa. En consecuencia, se ordenara su reintegro al mismo puesto de trabajo o uno superior, así como al pago de salarios, prestaciones y emolumentos laborales, dejados de percibir hasta el momento del reintegro, debidamente
actualizados, conforme lo dispone la ley y las normas convencionales, así como a la devolución de los descuentos efectuados mensualmente por retención en la fuente y por º seguridad social, cuyo pago correspondió al ISS (f. 2 a 6, cuaderno principal). En subsidio, solicitó el reconocimiento y pago durante toda la relación laboral de los siguientes conceptos: i) cesantías e intereses sobre las mismas (artículo 62 CCT 2001-2002); primas de navidad, servicios, vacaciones y ii) antigüedad; vacaciones; devolución de aportes por iii) iv) retención en la fuente y a la seguridad social integral; u) las º indemnizaciones por despido convencional (artículo 5 CCT º 2001-2002), la moratoria y la establecida en el ordinal 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; lo que resultare probado vi) ultra y extra y las costas del proceso. petitvai i) Fundamentó sus peticiones, en que prestó sus servicios, en forma ininterrumpida, desde el 28 de diciembre de 1994 hasta el 25 de junio de 2003, en las gerencias de zona occidente, EPS y en la CAA Carlos Echeverry, secciona! SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 48346 Cundinamarca -área de odontología-, como auxiliar servicios asistenciales, en la que estuvo bajo la subordinación y dependencia del coordinador de odontología del CAA; que laboró de lunes a sábado, en turnos previamente elaborados por la coordinación de odontología; que el último salario
devengado fue de $679.460; que solicitó, mediante Oficio del 3 de junio de 2006, el pago de sus prestaciones sociales, la cual frie negada el 11 de julio de 2006, por el «Jefe Unidad de Seguros Dirección Jurídica Nacional ISS». A su vez, hizo º º alusión a los artículos 3 y 5 de la CCT. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó lo relacionado con la vinculación de la demandan te y su cargo, pero aclaró que se dio mediante contrato de prestación de servicios, que la solicitud de reconocimiento y pago de acreencias laborales fue radicada 6 años después de haber prestado los servicios alegados, por lo que la accionante estuvo conforme durante el tiempo pactado en los contratos suscritos por las partes. De los demás, adujo que no eran ciertos, no eran hechos o no le constaban. En su defensa, propuso como excepciones de fonda las que denominó: inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa y título para pedir, presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes, firmeza de los actos administrativos proferidos por el ISS, cosa juzgada, genérica, carencia del derecho reclamado, principio de la unilateralidad del Estado en cumplimiento del objeto contractual, cobro de lo no debido, «imposidbeill idad 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicancº.i4 ó8n3 46 ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales. Buena Je
del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES}), «principio de dirección, regulación y control estatal de los servicios públicos», «contrato de prestación de servicios (sic) ausencia de relación laboral}), «ausencia absoluta de relación laboral y prestaciones sociales en contratos estatales», «ausencia de subordinación y dependencia en los contratos estatales de la Ley 80», pago, compensación, mala fe del demandante, ausencia de vicios en el consentimiento, «existencia de pruebas ciertas que desvirtúan la presunción del artículo 24 del CST»y «buenafe de la entidad demandada}) (f.º 95 a 195, ibídem). 11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 25 de octubre de 2007 (f.º 331 a 352, ibídem), resolvió: PRIMERO.- DECLÁRASE que entre SANDRA YAZMINA DIMEY BUSTAMANTE y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, existió un contrato de trabajo, el cual estuvo vigente entre el 28 de diciembre de 1994 y el 25 de junio de 2003. SEGUNDO. - DECLÁRASE probada la excepción de PRESCRIPCIÓN en la forma referida en la motivación. TERCERO.- En consecuencia de la anterior declaración ' , CONDENASE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a pagar a favor de la demandante SANDRA YAZMINA DIMEY BUSTAMANTE, las siguientes sumas de dinero por concepto de:
l. AUXILIO DE CESANTÍAS la suma de CINCO MILLONES
SETECIESNETTOESN YT UAN M ILS EISCIETNRTEOISN YT A
CINCO PESOS CON 22/ 100 MCTE ($5'771.635,22).
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Radicación n.º 48346 2.C OMPENSACDIEÓV NA CACIOlNEasS u mdae T RESCIENTOS
TREINYT NAU EVMEI LS ETECIENTTROESI NPTEAS OMSC TE ($33793.0 ,oo). 3.P RIMAD EV ACACIOlNEasS u mdae T RESCIETNRTEOISN TA
Y NUEVEM ILS ETECIENTTROESI NTPAE SOSM CTE ($33793.0 ,oo). 4.P RIMAD EN AVIDlAasD u mdae T RESCIETNRTEOISN MTIAL
DOSCIENNTOOVSE NTYA T RESP ESOCSO N0 6/ 100M CTE
($330.0269)3., CUARTOLA.SSUMASO BJETOD EC ONDEdNeAb ersáenr pagaddaesb idamIeNnDtEeXA DAdeSn,t dreo cin(c5od) í as los siguiael naet jeesc udteoplrr ieas efnatlel o. QUINTAOB.S-OLVaE lRap ardteem andaddela a dse más pretensiinocnoeaesdns au sc ontproaer l e xtrdeemmoa ndante, confoar mleoe xpueesntl oa p artmeo tidveal ap resente providencia. SEXTOC.O-NDENeAncR o staal sap ardteem andaTdáas.e nse (si(necgr)ill a en el texto original).
111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA
En virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de providencia del 9 de junio de 2010 (f.º 380 a 404, ibídem), resolvió: PRIMECROONF:I RMAíRn tegralmase ennttee pnrcoifae proird a eJlu zgaDdioe ci(o1cL8ha)ob odreaClli rcdueiB toog odteáf ,e cha cuat(r4do)es eptiedme2b 0r0ed9 e,n tdrepolr ocoersdoi ndaer io CARLOASR TURCOA DVAI DSA NCH(EsZi cco)n terlIa N STITUTO DES EGURSOOSC IALEdSec, o nforcmoilnda pa adr mtoet idvea estsae ntencia.
SEGUNDSOin: ene stian staLnacdsie ap .r imaec raar go costas del ap ardteem and(naedgrialla y errores en el texto original).
En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión que la inconformidad de la demandsaecn otneti) raahlee :cd heqo u eela q uaab solvió SCLAJPT-V1.00 0 5 Radicación n. º 48346 al ISS del reintegro pedido, por lo que reiteró los argumentos expuestos en la demanda; ii) que se desvirtuó la buena fe del ISS, en razón a la suscripción ininterrumpida y reiterada de los contratos de prestación de servicios, cuando en realidad existió una relación laboral y iii) que de ben declararse
probados los hechos 8° y 9º de la demanda, en los que refirió que al ISS se le ha condenado por «Juzgados, Tribunales del país y la H. Corte Suprema de Justicia» en acreenc1as laborales en asuntos similares al suyo y que canceló la demandada la suma $63.338.825,oo por dichos conceptos en los años 1998 al 2005 pues, en la contestación, no determinó las razones de su respuesta, «lo que conduce indiscutiblemente a tener por demostrado que el ISS actuó de mala Je en la relación laboral». Expuso, que a la actora le resultaba aplicable la convención colectiva, aun cuando no se demostrara el pago de la cuota ordinaria. En sustento de ello, citó la sentencia CSJ SL, 16 abr. 2004, rad. 21302. Sostuvo, que el pretendido reintegro «n o resultaba aconsejable», por la labor que desempeñó, esto fue, el de auxiliar de odontología, pues con el Decreto 1750 de 2003, escindieron la ESE del seguro social y suprimieron los cargos encargados de la prestación del servicio de salud, por lo que concluyó que «n o existe ninguna dependencia encargada de prestar el servicio de salud, lo cual hace inaconsejable el reintegro, por la supresión de todos los cargos encargados de este servicio».
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Radicación n. 48346 º Mencionó, que no estudió la declaratoria de la excepción de prescripción respecto de las acreencias laborales del periodo trabajado anterior al 5 de junio de 2003,
por no ser cuestionada en la impugnación, razón por la cual se limitó a liquidar las prestaciones sociales correspondientes a 20 días, para lo cual tomó el último salario devengado. Precisó, que: il)as cesantías se liquidaron por todo el tiempo de servicios, aun cuando la norma aplicable era el Decreto 3118 de 1 968, la cual indica que debía ser anualmente y concuerda con el acuerdo colectivo, por lo que los intereses por dicho concepto se harían por el valor del último semestre, esto es, $339.730 y correspondió un total de «$20.383.i8iq0u)»e ;no hay lugar a la reliquidación de la prima de navidad, pues no existía norma convencional que consagrara la prestación; iii) de la prima de serivcios (artículo 50 CCT), que equivalía a 15 días de salario, en una suma de $339.730 y las vacaciones (artículo 48 CCT), que eran 18 días de salario, arrojando un valor de «$407.67y 6i»v d)e las primas de vacaciones (artículo 49 CCT), de 25 días de salario en «$566.216.66». Manifestó, que la indemnización por despido injusto no era prospera, ya que, de conformidad con esta Sala, las partes tienen asignadas unas cargas probatorias, esto es, el trabajador de be demostrar el hecho del despido y el empleador acreditar la justa causa del mismo, pero al revisar las pruebas, la demandante no demostró la terminación del
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Radicación n. º 48346 contrato de trabajo, por lo que no cumplió con lo dispuesto en el artículo 177 del CPC. Finalmente, agregó que la indemnización moratoria no era de «aicpaliócna utoicmaáet i nexoraqubel ele J»uz;ga dor debía analizar las circunstancias que rodeaban al juicio para establecer si era procedente; que, en el exam, ilna e demandada siempre estuvo convencida que las partes estuvieron vinculadas por un contrato de prestación de servicios, por lo que descartó la mala fe. En sustento de ello, transcribió apartes de las sentencias CSJ SL, 28 jul. 2009, rad. 36542 y CSJ SL, 19 oct. 2006, rad. 27371. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende que la Corte «capsaeira clmenlat seen1ten1c ia impugnada º 10 y 11, cuaderno de la Corte),
(f. [.. .] determinando un alcance principal de la impugnación y uno subsidiario así: Como alcance principal de la impugnación: En cuanto confirmó la absolución a la demandada de la condena por reintegro al cargo; y como alcance subsidiario de la impugnación: En cuanto confirmó la absolución a la demandada de las condenas por indemnización por terminación unilateral del contrato, moratoria por no pago de las deudas laborales y reliquidación de las deudas laborales durante todo el tiempo de servicio al ISS
según lo pactado convencionalmente. Para que, en sede de instancia, se disponga:
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8 Radicación n. 48346 º 1-Adicionar al ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia, con lo siguiente: Contrato de trabajo que se le terminó a la trabajadora en f arma unilateral y sin justa causa por parte del ISS. 2-Declarar no probada la excepción de buena fe propuesta por el Instituto del Seguro Social. 3-Condena principal: Condenar al ISS a que reintegre al cargo que ocupaba la demandante SANDRA YASMINA DIMEY BUSTAMANTE al momento de terminársele unilateralmente el contrato de trabajo o a uno similar sin .solución de continuidad, junto con el pago de todos los salarios aumentados en la forma indicada en la convención colectiva y aparejando el pago de prestaciones sociales legales y convencionales causadas durante el tiempo que dure su desvinculación, más el pago de todas las prestaciones sociales de todo el tiempo desde su ingreso al ISS hasta sude spido. 4-Condena subsidiaria: Para el caso de negarse el reintegro, solicito en subsidio. Adicionar al ordinal tercero de condenas de la parte resolutiva de la sentencia, con lo siguiente: =La suma de $7'066.488.00 como indemnización por terminación unilateral del contrato. =La suma de $22.649.oo diarios como indemnización moratoria por el no pago de las deudas laborales a partir del 1 O de noviembre de 2003 cuando se vencieron los 90 días que tenía para ello, y hasta que efectúe el pago. =Por intereses sobre cesantías $691.916.00 conforme al art.62 de
la convención, por prima de servicios según el art. 50 de la convención $5.7 75.410.00, por prima de navidad $5. 775.410.00, por compensación de vacaciones $3.459.584.00 según el art. 48 de la C. Colectiva, por prima de vacaciones $4.804.978.oo según el art. 49 de la C. Colectiva, incluyendo la totalidad del tiempo de servicio al ISS que lo fue desde diciembre 28 de 1994 hasta el 25 de junio de 2003 cuando fue despedida. 5Determinar lo pertinente en costas. Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y serán resueltos en forma conjunta, en la medida que se formulan por la misma vía y persiguen el mismo propósito. 9 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 48346
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la v1a indirecta, en la modalidad de aplicación indebida (f1.2 ºa 16, ibídem): [. ..} el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965 (el cual modificó el artículo 471 del Código Sustantivo de Trabajo); en relación con los artículos 3 º, 467, 468, 469 del Código Sustantivo de Trabajo y los artículos 11, 12, 46, 4 de la ley 6ª de 1945; artículos 11, 18, 19, 9, 20, 40, 43, 47, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945; Decreto º º 2615/46 Art. 2 ; Decreto Ley de 1949 art. 1 ; Código Civil
797 artículos º 768 y D. R. 1950/ 73 artículo º Ley 344/ 9 , 66, 769; 7 ; 96 art. 13; Decreto 1252 de 2000; Ley 80/93 Art. 32; Artículos 174, 176, 177, 304, 305 y 357 del Código de Procedimiento Civil; º Numeral 3 art. 31, 61, 145 y 151 del Código Procesal del 60, Trabajo y de la Seguridad Social.
Señala como errores de hecho:
1. No dar por demostrado, estándolo, que la relación laboral que originó el contrato de trabajo celebrado entre SANDRA YASMINA DIMEY BUSTAMANTE y el ISS se inició el 28 de diciembre de 1994 y terminó el 25 de junio de 2003 sin justa causa y por decisión unilateral del empleador.
2. No dar por demostrado estándola, que el artículo 117 de la Convención Colectiva vigente entre el ISS y Sintraseguridadsocial, determina que todos lotsra bajadores vinculados al ISS lo hacen mediante contrato a término indefinido.
3. No dar por demostrado estándolo, que el artículo 5° de la Convención Colectiva vigente entre el ISS y Sintraseguridadsocial, determina que locson tratos de trabajo soto podrán ser terminados por el ISS unilateralmente por las justas causas establecidas en el artículo 7º del Decreto 2351 del 1965, con previo cumplimiento de los establecido en el artículo 1 º del mismo decreto, y de lo establecido en el inciso 16 del artículo 108 de la Convención
Colectiva.
4. No dar por demostrado estándolo, que el ISS no dio aplicación a
lo establecido en el inciso 16 del artículo 108 de la Convención Colectiva de Trabajo Vigentes (sic), en cuanto al procedimiento para la aplicación de las justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo.
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5. No dar por demostrado, estándola, que el ISS termino en forma unilateral y sin justa causa el contrato de trabajo a la actora, y violando la convención colectiva.
Indica como pruebas mal apreciadas la convención colectiva suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, ° especialmente los artículos 5 , 108 y 117, así como no valorada la contestación del hecho séptimo de la demanda. Para la demostración del cargo, luego de transcribir lo º establecido en la cláusula 5 de la CCT, manifiesta que no se presentó ninguna de las causales que contempla para dar por terminado el contrato de trabajo, por lo que fue unilateral por parte del ISS y, por ende, debe reintegrarla o cancelar la indemnización que establece la convención colectiva de trabajo. Afirma, que el ad quem no apreció la respuesta al hecho séptimo de la demanda, cuando enunció el contenido de la norma convencional referida, frente al que aseguró la demandada: A LOS HECHOS SEXTO Y SÉPTIMO: No es cierto comoe stá redactado, tal y como lo afirma el apoderado de la demandante, la Convención Colectiva fue suscrita entre los trabajadores del ISS pero vuelvo y reitero que la demandante prestó sus servicios mediante contrato de prestación de servicios por lo que me remito
al texto exacto de los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes en donde expresamente se determina el objeto del contrato, y las obligaciones del contratista, los valores de cada contrato y la forma de pago, sin que por este motivo se convierta, comolo pretende hacer ver el actor, en un contrato de carácter laboral.
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Radicacni.ºó4 n8 346 Sostiene, que dicha respuesta debe tenerse como º hecho probado, de conformidad con el numeral 3 del artículo 31 del CPTSS, porque «no expresó las razones por la para de esa forma (sic) cuales el hecho no es cierto», encontrarse acreditado la terminación del contrato de trabajo sin justa causa. Reproduce apartes de la sentencia cuestionada en casación respecto del establecido «inaconsejable reintegro», en el artículo 5º de la CCT 20012002, para precisar que: Esta justificación no cierta, habida consideración que dentro es del proceso prueba que la cláusula Sª convencional establece el se derecho del trabajador a ser reintegrado en caso de terminársele unilateralmente el contrato de trabajo, como en efecto ocurrió, al darse por probado el hecho séptimo de la demanda; y que además por tener la condición de trabajadora sindicalizada del ISS, su contrato lo era a término indefinido, y por el contrario fue el ISS quien no demostró que la terminación del contrato fuera por causa justa, por lo cual la carga de la prueba correspondía al ISS y no a la actora como pretende el ad quem. De otra parte el ISS dentro del proceso en ninguna parte determina excusa, que no o se
existan cargos de auxiliar de servicios asistenciales, los cuales en caso de sentencia favorable a la actora, debe simplemente crear en su planta de personal de trabajadores oficiales, a efectos de cumplir con el fallo judicial, conforme lo ha hecho en fallos judiciales anteriores que ordenan reintegro, para cumplir lo pactado convencionalmente, y lo determinado por la jurisprudencia de esta Honorable Sala Laboral, en especial los siguientes fallos: Sentencia de Noviembre 27 de 2007, MP: Dr. Luis Javier Osario, Rad.31072; Sentencia de Octubre 20 de 2009, MP. Dra. Elsy del Pilar Cuello Calderón, Rad. 3581O ; Sentencia de agosto 31 de 2010, MP: Dr. Camilo Tarquina Gallego, Rad. 37373. Reitera, que la terminación del contrato fue de manera unilateral e injusta y que una vez se case parcialmente el fallo, resulta viable: [. .. ] la condena ordenando el reintegro al cargo que ocupaba la trabajadora a otro similar; y subsidiariamente las o
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Radicación n. 48346 º inemdnizaceispo ontrer minacuinóinelr aadtlel c ontyrp aotnroo pagoopo trundeo lasd eudasd e tarbjaoy, l a reliqiduacidóe n tdoasla sp erstacesis ooinclaesd uarne tel témrinreoa l del conattro de trbajaode diecmiber 28d e 1994a ujni2o5d e 2003.
VIIC.A RGOS EGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida: [. ].lo.sa rtloísc1 u 1,11 ,24 6,4 9,d e laL ey de 1945;a rtloísc u º O, 6 1,11 ,81 9,2 0,4 0,4 34,7 , 51y 52d el Decerto2 12d7e 1 945; º º Decerto2 651/46 Art.2 ;D ecertoLe y 797 de 1949 art1.; ConstiPtoluíctiiaócr1nat 3.y 5 3D;. R .19 507/3 a rtloí cuCS,T º 7 ; art1s,42, 0,2 1,2 32,4 1,2 ,476,7468Le y8 0/93Art3.2A ;rt ílocsu 147,1 67,1 77,3 043,0 y53 57d el Códideg Por eodcimientCoi l;v i º Numerla 3 ar3t.16 ,0, 611,54 y 151d el CódiPgroeos cadlel Trbajaoy d e laS eguridad Socl;it adooe llod ebdioa e viendetsy maneifsitoersrr eosd e hecheon q ue inrcrueil sóen etncdioaral no aprecialar c oensttacdie ólons h echoosc tayv nooe vnod e la demandaq ue apaerce af olio9s8 y 9 9 del cudaernop rcipinal,y apreciearrrn eóamenet enu nocsa syon so a precieanro tros.
Señala como errores de hecho: 1N.o d apro dre mosatdroes,t ánladq oue el ISaSl coensttalors hechoosc tayvn ooe vnode lad emanda,al node mosatrqr ue no saabd íe lasc odnenasrei etrdaasq ue se prdouícacno tnreal I SS porla aplicaciireógrnula rde l conattproer stacdie ósenr vicios, determinanpdoorl aj ustqiuec ieraa nen realidveardda deros contrdae ttaorbsja or,ec onoqcuei hóa bíaac tduoa de malaf e duarne tlar elacilaóbnao l rya l at erminacdie lóamn i msa. 2.N od arp odrem osatdr,oe stánlad,qo ue el !SaSc tdue óma laf e. 3.D apro drem osatdor,s iens tlao,rq ue el ISSa ctdue ób uenafe .
Asegura, que los errores de hecho mencionados se derivan de la falta de apreciación de: [. ].l .ac oensttacdie lóonshe choosc taynv ooe vnode lad emanda quaepa reacf ole i9o8y 9 9 declau depmroi pnacli.
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Radicanc.ºi4 ó8n3 46 [. ..] derecho de petición de septiembre 30 de 2005 (folio 86), Oficio 19213 de noviembre 22 de 2005 (folios 87 y 88), Oficio 19203 de noviembre 22 de 2005 (folio 89), y Oficio 9863 de noviembre 28 de 2005 ([olio 90), donde certifican a instancias de derecho de
petición los pagos que el ISS ha hecho por sentencias que declaran el contrato realidad. [. ..] el oficio que aparece a folio 80, y los formatos que aparecen a folios 81 y 82 del cuaderno principal, que son las instrucciones de la jefe nacional de contratación, para que los gerentes hicieran firmar los formatos para desconocer los derechos laborales de los trabajadores. [. ..] el oficio de enero 20 de 1996 (folio 83) dirigido a la demandante por el coordinador de odontología, asignándole funciones y horario de trabajo. [. ..] la circular 06 de junio 24 de 1996 (folio 84) dirigida a los auxiliares de odontología del CAA Carlos Echeverry Herrera, sobre la obligatoriedad de firmar el libro de entradas y salidas.
Y compor uebmaasla precieandlai: ss tó [. ..] la certificación de trabajo que aparece a folio 1 O del cuaderno principal. [. ..] contratos que aparecen a folios 1 1 a 79 del cuaderno los principal. [. ..] las testimoniales a folios 380 a 384, 325 a 327, y 328 a 331
de Henry Nel Camargo, Elizabeth Soler Wloa y Yuby Constanza Cachote González. Soisetn,q euen os ea prelcair óe spueas ltohase chos octavyon ovedneol ad emandeanl, o qsu er efirqiuóea lI SS sel eh ac ondenpaod«rJou z gados, Tribunales del país y la H. Corte Suprema de Justicia» aa creenlcaibaosre anla essu ntos
similaarle ssu yoy que la demandacdaan celó $6.33388.25,poorod ,ci hosc oncepdtelo sosa ños1 998a l 200fr5e,n tael oqsue a segulraaó c cionada:
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14 Radicación n. º 48346
A LOS HECHOS OCTAVO Y NOVENO: No son hechos simplemente el apoderado del actor, se remite a dar conclusiones del todo respetables y que atinan a defender unos derechos de su poderdante sin razón valedera, ya que como exprese antes este tipo de contratación se rige por las normas de la ley 8 O de 1993, decreto 21 70 de 2002 por lo cual no se genera ningún tipo de vínculo laboral entre el INSTITUTO y el CONTRATISTA, la demandante suscribió con mi representada, contratos de prestación de servicios personales ejecutando el objeto del contrato con plena autonomía técnica y administrativa, sin relación de subordinación o dependencia, en los archivos de la carpeta de contratación de la demandante no obra ninguna comunicación en otro sentido tal y como lo indica el apoderado de la demandante y las condiciones de ejecución del contrato se encuentran consagradas en el contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, como se expresó con anterioridad.
Asegura, que dicha contestación debe tenerse como º hecho probado, de conformidad con el numeral 3 , artículo 31 del CPTSS, pues «las razones que adujo en su respuesta, nada tienen que ver con lo a.firmado, por tanto, se entiende que no respondió, dando lugar a que se dé por probado el
hecho». Reitera, que el Juez de apelaciones no apreció el º derecho de petición del 30 de septiembre de 2005 (f. 86, cuaderno principal) y los Oficios 19213 del 22 de noviembre º de 2005 (f. 87 y 88, ibídem), así como el 9863 del 28 de º noviembre de 2005 (f. 87, 88 y 90, ibídem), en los cuales se solicitó al ISS que certificara los pagos realizados por condenas en razon a declaraciones de contratos realidad, «desde 1 998 hasta esa fecha septiembre de 2005». Estos fueron contestados por «el jefe de la unidad de procesos de la Dirección Jurídica Nacional, ordenando al jefe nacional de operaciones bancarias, quien certifica los pagos durante los años 1 998 a 2005 en suma superior a 63 mil millones de pesos>;, lo que indica que el instituto accionado estaba
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Radicación n. º 48346 «enterado de que las relaciones laborales que aparentemente legalizaba con contratos de prestación de servicios de ley 80/ 93, eran en realidad, contratos de trabajo, con todas las prerrogativas laborales y convencionales». En ese orden, arguye que el Tribunal tampoco apreció los oficios que aparecen a folio 80 del cuaderno principal y el del 20 de enero de 1996 (f.º 83, ibídem), ni los formatos de los folios 81 y 82 del referido cuaderno, pues en ellos se encontraban las instrucciones que la jefe nacional de contratación daba a los gerentes para que «hicieran firmar los
formatos para desconocer los derechos laborales de los trabajadores», pues asegura que «los intimidaban firmando un desistimiento a cualquier reclamación de sus derechos laborales>!, lo cual es violatorio del derecho al trabajo y del artículo 53 de la Constitución Política y en los que se determina la existencia de un contrato realidad. Por otra parte, indica que el juzgador de segundo grado apreció erróneamente los contratos de prestación de servicios º 11 a 79, cuaderno principal) y la certificación que acredita (f. el periodo de los acuerdos referidos, pues en ellas se demostraba la mala fe de la accionada, ya que la contratación fue desde el 28 de diciembre de 1994 hasta el 26 de junio de 2003, esto es, más de 8 años, por lo que no fue una labor temporal. Por su parte, de la testimonial asegura que demuestra la continua subordinación y dependencia a sus jefes, la no cancelación de sus prestaciones sociales, ni los derechos
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Radicaciónn. º 4 8346 convencionales, aun cuando ejercía funciones idénticas a la de sus compañeros, quienes eran de planta y los cuales tenían todas las prerorgativas prestacionales. En apoyo de ello, cita la sentencia CSJ SL, 23 feb. 201 O, rad. 36506 (f.º 12 a 16, ibíd).e m VIIIR.ÉP CLAI Frente al primerc argo, manifiesta que el Tribunal, al confirmare l fallo de primerg rado, respecto de la terminación pord espido sin justa causa, consideró que « nofu e ojbetod el
presendteeb atlaec ausdae l at ernmaicidóenlc onrtatdoe tarbjao,c omot apmocol ad etermindaecl iaói nn iciadtei va aglunad el apsa trecso ntratdaenfi tneisq uidtiacrhr ael ación labraol,»l o cual no se reprochó en el recurso de alzada. Por lo tanto, aduce que no puede esta Sala estudiard icho tópico; máxime que la recurernte incuriór en un erorra l denunciar como no valorada la contestación de la demanda, cuando en ella se fundamentó el Juez colegiado para confirmar la decisión del a quaal declararl a excepción de prescripción, además de no constituirl a respuesta al hecho 7º confesión al na. gu Respecto del se ndo cargo, alega que en la gu contestación de los hechos 8º y 9º de la demanda, existió confesión respecto de su mala fe y de la terminación del contrato de trabajo, lo que no es cierto. Además, en una acusación porl a vía indirecta cuestionó aspectos jurídicos como, verbigracia, a quién le corersponde la carga de la prueba de demostrarl a terminación del contrato de trabajo
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Radicación n. º 48346 yl aa plicadceji uróins pruddeeen tscaiC ao ropracicoómno « fundamento de la decisión de absolver al ISS de la indemnización por falta de pago de los salarios, prestaciones º sociales e indemnizaciones» (f3.9a 4 3i,bíd em).
IX. CONSIDERACIONES
Elfi np rimorddeli aac la sóancai,d emádseu nificlaar jurisprudneancciioane asvl e,l apro rl al egaldiedl aads decissij ouindceialceosbn a seenl aasc usacifroomnuelsa das ene le csriptoomr e didoec lu asles usteenlrt eacr us.oE nt al sent,ih dado er eitelraap rossiec idóeln aC orteen c uanat o lap recicsoinló anc u asled eblel evaac ra buon ad emanda dec asacipóonrc, u andtoes uf romulacyi dóesna rrollo depenldaee si tmaciypó rno esrpiddaeld am isma. Citearmen,l tade emanddeac asacdieóbaneuj staarls e esrticrtiog toérc nqiuceos u p lanteamyi deenmstotor ación exing,re eseptanldaors e glfiajasd apsar as up roceendcia, pueests ás ometeinds auf romulacaiu ónnat écneipscecai al y preciqsuaed, e n oc umplicronslel eav qau ee lr ecurso extraordriensauirlnitseoet ibmla,ie mpsoibilietlea tsnuddoi o def nodod el ocsa rsg.o Igulamen,te enr eiteroapodratnsui dadheasd ichloa Cor,t qeue etsem edidoe i mpugnacnioó lne o torga compeentcpiaar jauz gaerlp le,ia tfi ond er esvoelarc uádle lapsa rtle
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