CSJ - SL1563-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1563-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1563-2020 Radicación n.° 62534 Acta 17 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROSA MERY GARCÍA RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 30 de noviembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA - COOPSANJOSÉ y, solidariamente, contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, representada hoy por la FIDUCIARIA POPULAR S.A., quien actúa como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR de la citada ESE, la NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN
SOCIAL y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS
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COMUNICACIONES CAPRECOM.
Se reconoce personería adjetiva al doctor Raúl Alejandro Contreras Alfonso, con TP 124.109 del CSJ, como apoderado de la parte opositora Fiduciaria Popular S.A., en los términos y para los efectos del poder que obra a folios 74 y 75 del cuaderno de la Corte.
I. ANTECEDENTES La señora Rosa Mery García Rodríguez instauró
demanda ordinaria laboral contra las citadas entidades, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopsanjosé, «denominado contrato realidad por haber actuado como intermediaria laboral y haber enviado al (sic) demandante a desarrollar actividades laborales no permitidas dentro de los estatutos y objeto social de las cooperativas asociadas como trabajador en misión». Solicitó que, como consecuencia de la anterior declaración, se condenara a dicha Cooperativa y, de manera solidaria, a la Fiduciaria Popular S.A., la Nación Ministerio de Protección Social y Caprecom, a cancelar la cesantía y sus intereses, las primas de servicios, vacaciones, bonificaciones, primas de navidad, derechos convencionales, la sanción moratoria por la no consignación de la cesantía, la indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales, la indemnización por despido sin justa causa, la diferencia salarial entre un auxiliar de enfermería
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Radicación n.° 62534 de planta de la ESE y Caprecom EPS, lo probado ultra o extra petita y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que se vinculó a Coopsanjosé desde el 1° de julio de 2004 hasta el 26 de febrero de 2009; que ocupó el cargo de auxiliar de enfermería «en laboratorio clínico» de la ESE Francisco de Paula Santander y Caprecom, entidades a las cuales fue enviada como trabajadora en misión el 1° de julio de 2004 y el 1° de abril de 2008, respectivamente; que cumplía
jornadas laborales de seis horas diarias, de lunes a domingo en dichas empresas; que el 26 de febrero de 2009 fue despedida sin justa causa por la Cooperativa Coopsanjosé, la cual «desarrolla su objeto social en la prestación de servicios individuales con sus propios bienes y sus afiliados cumpliendo la ley», es decir, de forma «autogestionaria»; que el salario era cancelado por Coopsanjosé, pero «girado» por la mencionada ESE y Caprecom; y que la ESE Francisco de Paula Santander, cuyo objeto social era la prestación de servicios de salud, era propietaria de los elementos de trabajo, clínicas y edificios donde laboraba, además de ser la beneficiaria de la actividad personal realizada por ella. Igualmente, manifestó que Caprecom también era beneficiaria de los servicios prestados, así como de lo producido; que, por todo lo expuesto, se configuraba el contrato realidad, pues todas las entidades convocadas a juicio incumplieron las disposiciones legales sobre la vinculación de trabajadores en misión «disfrazando el contrato laboral»; que nunca le cancelaron las prestaciones
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Radicación n.° 62534 sociales e indemnizaciones a que tenía derecho; que el Ministerio de Protección Social le impuso una multa a Coopsanjosé, mediante Resolución 0146 de «junio 25», por las anomalías en «funciones de intermediación laboral en claro perjuicios de los derechos laborales de los trabajadores»; que recibía órdenes directas de Coopsanjosé, de la ESE Francisco de Paula Santander y de Caprecom; que era beneficiaria de
la convención colectiva de trabajo «por extensión»; y que la ESE Francisco de Paula Santander y la Nación Ministerio de Protección Social celebraron contrato de fiducia con la empresa Fiduciaria Popular S.A., para que ésta los representara en los procesos judiciales donde fuera condenada la aludida ESE. Al dar contestación a la demanda, la Cooperativa de Trabajo Asociado San José de Cúcuta Coopsanjosé se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, los negó en su totalidad. Propuso las excepciones previas que denominó falta de jurisdicción, caducidad de la acción y cosa juzgada. En su defensa, sostuvo que la demandante nunca fue trabajadora de la Cooperativa, sino que tenía la calidad de asociada, según el Convenio de Trabajo Asociado 0075 del 1° de julio de 2004 suscrito entre éstas; que Coopsanjosé no enviaba trabajadores en misión, ya que los servicios de salud los prestaba mediante procesos establecidos en el estatuto de la Cooperativa, es decir, los profesionales debidamente calificados actuaban «de manera autogestionaria» y con plena autonomía; y que nunca le daba órdenes a los profesionales de la salud.
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Radicación n.° 62534 A su turno, la Fiduciaria Popular S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda inicial. Aceptó el hecho relativo a la prestación de servicios de forma autogestionaria por parte de Coopsanjosé, pero respecto de los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no le constaban. Como
excepciones, propuso la falta de agotamiento de la reclamación administrativa, inexistencia de la demandada ESE Francisco de Paula Santander, falta de legitimación en la causa por pasiva, cumplimiento exclusivo de lo dispuesto en el contrato de fiducia mercantil, «ausencia del presupuesto de la pretensión llamado capacidad para ser parte», prescripción, «ausencia del presupuesto procesal de la pretensión llamado tutela jurídica», inexistencia de las obligaciones reclamadas, buena fe, cobro de lo no debido, compensación y la genérica. Argumentó, a su favor, que entre la señora García Rodríguez y la Cooperativa Coopsanjosé no se configuraron los presupuestos de un contrato de trabajo, pues no hubo subordinación laboral ni cumplimiento de horarios, y el contrato de prestación de servicios suscrito entre la Cooperativa y la ESE consistió en «la aplicación de los conocimientos en los procedimientos asistenciales». Aseveró que, en consecuencia, tampoco se podía predicar de las codemandadas la pretendida solidaridad. Luego, la Nación Ministerio de Protección Social, al darle contestación al escrito genitor, indicó que se oponía a las pretensiones y negó la totalidad de los supuestos fácticos
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Radicación n.° 62534 allí relatados. Como medios exceptivos de fondo, planteó la falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de integración del contradictorio, inexistencia de la obligación, inexistencia de la facultad y deber jurídico para reconocer y pagar prestaciones sociales convencionales, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido,
inexistencia de la solidaridad, prescripción y la innominada. También propuso la falta de reclamación administrativa como excepción previa. Adujo, en su defensa, que la Nación no podía responder por derechos «por definirse» y mucho menos relacionados con una presunta relación laboral en donde fungieron como supuestos empleadores entidades diferentes. En consecuencia, aseguró que no debió ser vinculado al proceso. Finalmente, Caprecom también se opuso a las pretensiones planteadas por la parte demandante en el libelo introductorio. En cuanto a los supuestos fácticos, indicó que era cierto que Coopsanjosé era una cooperativa que desarrollaba su objeto social con sus propios bienes y sus afiliados, de manera autogestionaria. Frente a los demás hechos, dijo no ser ciertos, no constarle o no tener la calidad de tales. Como excepciones de fondo, propuso la de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de causa e inexistencia de la obligación reclamada, inexistencia del derecho, pago de lo no debido y buena fe. Como razones de defensa, expresó que el contrato suscrito con Coopsanjosé tuvo por objeto la ejecución de
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Radicación n.° 62534 procesos administrativos, en desarrollo del convenio de administración de la ESE Francisco de Paula Santander «con el cual no se generó ningún tipo de relación laboral con sus socios cooperados o mejor sus trabajadores asociados». Mediante audiencia celebrada el 27 de junio de 2012, el juez de conocimiento declaró no probadas las excepciones previas propuestas por Coopsanjosé y la Nación - Ministerio
de la Protección Social (f. 235 y 236).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo proferido el 23 de agosto de 2012, decidió absolver a las entidades accionadas de las pretensiones de la demanda inicial y se abstuvo de condenar en costas a la parte actora.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a través de sentencia dictada el 30 de noviembre de 2012, confirmó en su totalidad la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada.
El problema jurídico planteado por el Tribunal se contrajo a determinar si entre la señora Rosa Mery García Rodríguez y la Cooperativa de Trabajo Asociado San José de
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Radicación n.° 62534 Cúcuta Coopsanjosé, en solidaridad con las codemandadas, existió una relación laboral «bajo la figura de contrato de trabajo» o si, por el contrario, los servicios los había prestado la actora en calidad de cooperada, a través de una cooperativa de trabajo asociado, al tenor de la Ley 79 de 1980 y su Decreto Reglamentario 468 de 1990, que las consagraba como empresas que «vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes y ejecución de obras o la prestación del servicio». Así, pues, indicó que, según los artículos 3, 4, 59 y 70
de la Ley 79 de 1988, los presupuestos de un contrato de cooperativa de trabajo asociado se podían compendiar en: i) pluralidad de personas, ii) el aporte principalmente en trabajo, iii) un objeto de interés social sin ánimo de lucro y iv) la calidad simultánea de aportantes. Acto seguido, luego de explicar los elementos esenciales que configuraban un contrato de trabajo a la luz de los artículos 23 y 24 del CST, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación, el ad quem precisó: La relación del trabajo da lugar a tener en cuenta la presunción legal contemplada en el artículo 24 del CST, según la cual se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, lo que implica que la presunción recae sobre los tres elementos esenciales a saber: primero la prestación personal del servicio, tarea o labor, segundo el pago de remuneración como contraprestación por la prestación del servicio respectivo y tercero la subordinación o continua dependencia del prestador del servicio o tarea o labor respecto de quien se beneficia de ellos.
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Radicación n.° 62534 A continuación se remitió a los testimonios rendidos por Hortencia Acevedo Coronado y Roberto Ramírez, los cuales habían sido contestes en señalar que la demandante estuvo vinculada a la Cooperativa accionada en calidad de asociada o cooperada y que era ésta la encargada de establecer los horarios y de pagar las respectivas compensaciones, lo que, a juicio del fallador, no demostraba la subordinación laboral de la promotora del litigio frente a las «demandadas», pues
las «actividades realizadas por la demandante eran propias del objeto social de la cooperativa». De igual manera, trajo a colación los documentos obrantes a folios 17, 22 a 26, 29 y 30 del anexo 3º del expediente, de donde coligió que la señora García Rodríguez se vinculó a Coopsanjosé como trabajadora asociada, en el cargo de auxiliar de enfermería, con el fin de prestar sus servicios, de acuerdo con su profesión y en cumplimiento a los estatutos y a los regímenes de trabajo asociado, previsión social y de compensación. Adicionalmente, el fallador de alzada resaltó que Coopsanjosé, cuya existencia era legal por contar con personería jurídica reconocida, había celebrado un contrato de prestación de servicios con la ESE Francisco de Paula Santander, con el objeto de que la primera prestara integralmente los servicios de salud y de personal de apoyo administrativo con total autonomía técnica y administrativa, bajo su propio riesgo y dirección en las labores operativas, técnicas, administrativas, auxiliares, asistenciales y médicas que requieriera la ESE.
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Radicación n.° 62534 También observó que la aludida Cooperativa celebró un contrato de prestación de servicios con Caprecom, por medio del cual las partes convinieron contratar la prestación de servicios «a la IPS Caprecom, Clínica Cúcuta y los CAPS Pamplona, Patios, Atalaya, Santa Ana de Ocaña de Norte de Santander, pertenecientes a la ESE Francisco de Paula Santander para el desarrollo de los procesos y subprocesos,
en cuanto actividades físicas, materiales, intelectuales o científicas», sin que ello implicara, de manera alguna, relación de subordinación o dependencia laboral para con «la empresa», pues se buscaba satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general «en el desarrollo del objeto social de generar y mantener trabajo de manera autogestionaria con autonomía, autodeterminación y autogobierno». De lo anterior, el Tribunal determinó que la demandante no se encontraba frente a un contrato de trabajo, sino que había prestado sus servicios en calidad de asociada de la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopsanjosé, máxime cuando se vinculó de manera libre y espontánea sin que en ningún momento manifestara una vulneración de sus derechos. Asimismo, adujo que «tampoco puede inferirse la existencia de una relación laboral con la ESE Francisco de Paula Santander ni con Caprecom, puesto que la prueba testimonial valorada arroja como realidad la vinculación de la actora con la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopsanjosé».
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Radicación n.° 62534 Finalmente, el sentenciador de segundo grado explicó que, en este caso, la cooperativa demandada no había fungido como intermediaria para esconder una verdadera relación de trabajo, en los siguientes términos: Y aunque existen eventos en los cuales la vinculación de un cooperado con las terceras personas se estructura una verdadera relación laboral otorgando así un significado cardinal al principio de la realidad sobre las formas establecidas con los sujetos, ya que al no cumplir las cooperaivas los fines para los cuales fueron creadas, actúan como intermediarios para obtener la vinculación laboral con la empresa donde se presta efectivamente el servicio,
se encuentra acreditado en el expediente como desde un principio, esto es, el 20 de abril del 2004, el objeto social de la cooperativa de trabajo fue la de generar y mantener puestos de trabajo para sus asociados teniendo en cuenta las especialidades del sector salud actividad sobre la cual se estuvo desempeñando la actora y se desarrolló como consecuencia del contrato de prestación de servicios suscrito entre la citada cooperativa y la ESE Francisco de Paula Santander y con Caprecom, razón por la que no puede predicarse que Coopsanjosé estuviera sirviendo como intermediaria para evadir el cumplimiento de las obligaciones laborales que se derivan de la realidad del personal contratado pues la demandante siempre ejecutó las labores afines al objeto social de la cooperativa de trabajo asociado y no se evidenció tampoco de manera documental o testimonial que los elementos de la subordinación y la remuneración hayan tenido como origen del ente demandado. Lo considerado lo condujo a confirmar el fallo absolutorio de primer grado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito, formula tres cargos que fueron replicados por la Nación Ministerio de Protección Social y la Fiduciaria Popular S.A., los cuales se estudiarán en el orden propuesto.
VI. PRIMER CARGO Por la vía directa, acusa al Tribunal de haber interpretado erróneamente los artículos 22 a 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249 y 306 del CST; 71 a 77, 95 y 99 de la Ley 50 de 1990; 59 y 70 de la «Ley 79»; 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006; 177 del CPC; 13, 47, 53 y 54 de la CN; y las Leyes 995 de 2005 y 52 de 1975.
Para la censura, el Tribunal interpretó erróneamente la presunción legal contemplada en el artículo 24 del CST, al haber definido que para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo era necesario que se demuestren los tres elementos consagrados en el artículo 23 ibídem, cuando en su decir, la regla consiste en que, una vez acreditada la prestación personal del servicio, como ocurrió en este caso, la relación laboral se presume y le corresponde entonces a la empleadora desvirtuarla.
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VII. LA RÉPLICA La Nación Ministerio de Protección Social se opone a la prosperidad del cargo, en razón a que el Tribunal no incurrió en la violación de las normas sustanciales alegadas, al haber determinado que entre la demandante y la cooperativa Coopsanjosé no existió un contrato de trabajo.
La Fiduciaria Popular S.A., quien actúa como vocera y
administradora del patrimonio autónomo de remanentes PAR de la ESE Francisco de Paula Santander en Liquidación, efectúa la oposición de manera conjunta para los tres cargos y, en esencia, manifiesta que según lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 1750 de 2003 y la sentencia CC C-314 de 2004, los servidores de las empresas sociales del Estado tienen la calidad de empleados públicos. Asimismo, sostiene que la demanda de casación no puede prosperar, habida cuenta de que «la demandante ejecutó funciones en la extinta ESE Francisco de Paula Santander en Liquidación como auxiliar de enfermería en razón del contrato de prestación de servicios suscrito con COOPSANJOSÉ LTDA., habiendo sido asignada como trabajadora asociada por la cooperativa», de forma tal que, en su sentir, no era posible predicar la existencia de un vínculo laboral entre la actora y la ESE Francisco de Paula Santander.
VIII. CONSIDERACIONES De entrada, la Sala debe señalar que no le asiste razón
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Radicación n.° 62534 a la censura en su reproche, consistente en que el Tribunal interpretó erróneamente la presunción legal contenida en el artículo 24 del CST, ya que éste no le imprimió un sentido o alcance distinto a lo que realmente contempla dicho precepto, pues, si bien la redacción o argumentación adoptada por el fallador no es la más afortunada, en razón a que en un principio manifestó que «la presunción legal recaía sobre los tres elementos», esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación, lo cierto es que,
luego de desplegar un juicioso análisis jurídico y probatorio respecto de las condiciones en que la demandante llevó a cabo la prestación personal del servicio, requisito con el cual operaba dicha presunción, coligió que la misma en este asunto había sido desvirtuada. De esta manera infirió, al analizar entre otras probanzas los testimonios de Hortencia Acevedo Coronado y Roberto Ramírez, así como el contrato de prestación de servicios suscrito entre Coopsanjosé y la ESE Francisco de Paula Santander, que su contenido desvirtuaba la aludida presunción legal del contrato de trabajo, para así ubicar la actuación de la promotora del litigio en el plano de un convenio de asociación cooperado. En esa oportunidad, refirió: […] la Sala al examinar y analizar el recaudo probatorio concluye como la señora Rosa García Rodríguez prestó sus servicios de auxiliar de enfermería a la cooperativa de trabajo asociado coopsanjosé, no como trabajadora bajo contrato de trabajo, sino como asociada subordinada a los reglamentos cooperativos de aquella.
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Radicación n.° 62534 Lo anterior es suficiente para concluir que el ad quem no desconoció el verdadero alcance del artículo 24 del CST y, por ende, no cometió el yerro jurídico endilgado. En consecuencia, el cargo no prospera.
IX. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, ataca al Tribunal por la aplicación indebida de los artículos 22 a 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 46, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249 y 306 del CST; 71
a 77, 95 y 99 de la Ley 50 de 1990; 59 y 70 de la «Ley 79»; 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006; 177 del CPC; 13, 47, 53 y 54 de la CN; y las Leyes 995 de 2005 y 52 de 1975. Como presuntos errores de hecho cometidos por el Tribunal, señala los siguientes:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la demandante y la Cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA no existió un contrato de trabajo.
2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante prestó sus servicios en forma personal y subordinada a la Cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA mediante un contrato de trabajo denominado contrato realidad.
3. No dar por demostrado, estándolo, que entre el demandante y la cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA existió un contrato de trabajo (denominado CONTRATO REALIDAD) durante el siguiente periodo de tiempo: Desde el 01 de julio de 2004 hasta el 26 de febrero del 2012.
4. No dar por demostrado, estándolo, que en el contrato de prestación de servicios celebrados entre las demandadas […] se estableció la contratación que los servicios serían prestados con sus asociados para las unidades Clínica Cúcuta y los
CAA,s Pamplona, Atalaya, Santa Ana de Ocaña Norte de
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Radicación n.° 62534 Santander, objeto del contrato, configurándose envío de trabajadores en misión.
5. No dar por demostrado, estándolo, que la cooperativa no ha pagado las cesantías, intereses a las cesantías, primas de
servicios, vacaciones e indemnizaciones.
6. No dar por demostrado, estándolo, con los turnos (folios 8, 16 a 40) que cumplía la demandante y conforme a los testimonios (F. 239), se establece que la demandada conocía que la demandante venía cumpliendo un contrato de trabajo y no como cooperada asociada y al no ser tachados ni controvertidos, por lo tanto, se deslumbra la mala fe del empleador.
7. No dar por demostrado, estándolo, que la cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA al no haber pagado las prestaciones sociales atrás aludidas, las demandadas han actuado con manifiesta mala fe patronal, lo que conduce al pago de la indemnización moratoria por no consignar e indemnización moratoria por no pagar a la terminación del contrato de trabajo a la demandante.
8. No dar por demostrado, estándolo, que las beneficiarias de la labor prestada por la demandante era la empresa ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER Y CAPRECOM EPS y por último La Nación – Ministerio de la Protección Social-, por lo tanto, responden solidariamente de conformidad con los arts. 34 y 35 C.S.T.
9. No dar por demostrado, estándolo, que las actividades que cumplía la demandante son por delegación de conformidad con el artículo 8 de la Ley 911 octubre 05 del 2004, por lo tanto, son subordinadas.
10. Dar por demostrado, no estándolo, que la actora cumplía un contrato asociativo, cuando en el mismo contrato se pactó el cumplimiento de órdenes subordinadas, por lo tanto, no se puede hablar que la demandante cumplía un contrato
asociativo.
11. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y CAPRECOM EPS ejercen las mismas actividades que COOPSANJOSÉ LTDA., por lo tanto, responden solidariamente.
12. Dar por demostrado, no estándolo, que fueron entregados a título gratuito los elementos y herramientas de trabajo que hacen parte integral del contrato de prestación de servicios para la cual fue contratada la cooperativa COOPSANJOSÉ por
la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y CAPRECOM
EPS.
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Radicación n.° 62534 La censura asevera que los anteriores desaciertos fácticos se produjeron por la mala apreciación de las siguientes pruebas y piezas procesales: a) Demanda (45 a 57), contestación por parte de la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER a los folios (135 a 175), CAPRECOM EPS (223 a 231). b) Las documentales obrantes a folios 8 a 44 y 111 a 113, 204 a 229 del expediente y 17, 21 a 28 cuaderno anexo 3b y 292 a 309 cuaderno anexo 2. c) Testimonio de HORTENCIA ACEVEDO CORONADO Y ORBERTO (sic) RAMÍREZ (fls. 239 CD. del cuaderno del juzgado). En primer lugar, la recurrente reitera el argumento planteado en el cargo anterior, consistente en que el Tribunal interpretó de manera errónea la presunción contemplada en el artículo 24 del CST, puesto que, en su sentir, no se deben
demostrar los tres elementos esenciales de un contrato de trabajo para que éste se presuma, sino solamente la prestación personal del servicio. En apoyo, cita la sentencia CSJ SL, 1° de marzo sin indicar su número de radicación. Dice que, no obstante, la subordinación «jurídica» frente a Coopsanjosé, «supervisada por la usuaria ESE o CAPRECOM ESP», se encuentra plenamente acreditada en el sub lite, puesto que a folios 8 a 44 del expediente, especialmente en los documentos que militan a «folios 8, 9, 41 y 44», reposan memorandos expedidos por Coopsanjosé, Caprecom y la ESE demandada, además de los descansos y horarios que debía cumplir, los cuales transcribe en el escrito de demanda de
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Radicación n.° 62534 casación. Como soporte de lo dicho, trae a colación la sentencia CC T-287 de 2011. Seguidamente, aduce que, contrario a lo concluido por el fallador, la demandante y otros trabajadores sí se vieron obligados a afiliarse a la Cooperativa, tal y como se puede observar del oficio que reposa a folio 7 y de las declaraciones de «los testigos» (f.° 239 CD). También sostiene que si el Tribunal hubiera leído de manera atenta los contratos suscritos entre las demandadas (f.° 74 a 77, 292 y 297 del anexo 2º) se habría percatado de que lo contratado fue el envío de trabajadores en misión a las empresas beneficiarias de la labor, es decir, que la cooperativa sirvió como una «una empresa de intermediación
laboral, lo cual está prohibido por los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006». Explica que esto también se puede constatar en la carta de terminación de la vinculación contractual (f.° 21 anexo 3º). Sumado a lo anterior, resalta el «agravante» de que los bienes para realizar las actividades eran propiedad de la ESE Francisco de Paula Santander, lo cual fue confirmado por la propia empresa al dar respuesta afirmativa al hecho 14 de la demanda inicial, donde se dijo que la ESE «es propietaria de la clínica IPS ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, así como los elementos de trabajo, urgencias, clínicas o edificios donde prestaba el servicio mi poderdante».
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Radicación n.° 62534 Asegura que, conforme al certificado de la Cámara de Comercio de Cúcuta (f.° 2 a 6), las beneficiarias de la labor eran la ESE Francisco de Paula Santander y Caprecom, razón por la cual debían responder de manera solidaria, en los términos establecidos en los artículos 34 y 35 del CST. Al efecto, cita una sentencia de la Sala de Casación Laboral sin indicar fecha ni número de radicado. En cuanto a los extremos temporales, afirma que en la constancia de trabajo obrante a folio 17 del anexo 3 del expediente se corrobora que laboró entre el 1° de julio de 2004 y el 26 de febrero de 2009.
X. LA RÉPLICA La Nación Ministerio de la Protección Social solicita rechazar el cargo, por considerar que el juez de segundo grado no se equivocó en la valoración del acervo probatorio y
asegura que lo que pretende la censura, a través de este ataque, es revivir un proceso ya concluido y utilizar el recurso de casación como una tercera instancia. Tal como se dijo anteriormente, la réplica por parte de la Fiduciaria Popular S.A., quien actúa como vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes PAR de la ESE Francisco de Paula Santander en Liquidación, se hizo de manera conjunta para los tres cargos. En consecuencia, los argumentos expuestos por ella y sintetizados en la oposición al primero de los ataques son perfectamente aplicables al presente y por ello se hace
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XI. CONSIDERACIONES En primer lugar, es pertinente precisar que, en virtud de que este cargo está dirigido por la senda indirecta, la Sala se abstendrá de efectuar el análisis del planteamiento jurídico, referente al supuesto entendimiento equivocado que le imprimió el Tribunal al artículo 24 del CST, toda vez que, además de encontrarse esta vía de violación reservada para los reproches eminentemente fácticos, dicha cuestión fue analizada al abordar el estudio del primer ataque.
Así, pues, le corresponde a esta Corte estudiar la valoración probatoria que el Tribunal realizó sobre las piezas procesales y pruebas calificadas que, según la censura, fueron mal apreciadas, respecto de las cuales procede la Corte a su análisis, así: a. En cuanto a la demanda inicial (f.° 45 a 57) y a las contestaciones de la misma por parte de la ESE Francisco de
Paula Santander (f.° 135 a 175) y Caprecom (f.° 223 a 231), la Sala evidencia que la parte recurrente, en su extensa disertación, no se ocupó de indicarle a l
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