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CSJ - SL1564-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1564-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 2 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1564-2018 Radicación n. 56258 Acta 13 Bogotá. 1. C., ocho (08) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GUSTAVO ARISTIZABAL GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011). en el proceso que instauró en contra de

la COMERCIALIZADORA NACIONAL SAS LTDA.

I. ANTECEDENTES GUSTAN ARISTIZABAL GÓMEZ, llamó a juicio a la COMERCIALIZADORA NACIONAL SAS LTDA, con el fin de que se declarera la existencia de un contrato de trabajo a término indelivida, que finalizó en forma ilegal e injusta y que se ordenara el pago de salarios dejados de cancelar, reajuste salarial, vacaciones. primas legales y extralegales, cesantías, SCLAJPT 10 4.00 kadicación n.7 56258 intereses sobre las mismas, sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, indemnización moratoria del artículo 65 del CST y la del despido injusto, aportes a salud y pensión. En subsidio, pidió la indexación de todas las condenas y las costas (f. 9 al 10, cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que

prestó servicios a la demandada, desde el 27 de mayo de 2003 hasta el 30 de julio de 2004, con un horario de 6:30 a.m. a 6:00 p.m. de lunes a sábado; que sus ingresos promedio mensuales eran de $600.000 y este valor era inferior a lo que recibían los demás trabajadores vinculados directamente con la empresa y que realizaban sus mismas funciones, quienes devengaban un salario promedio de $1.500.000. Narró, que fue vinculado a través de un contrato de suministro en el cual se dispuso un beneficio económico del 7% sobre las ventas de productos; que se le exigio vincularse a la Cooperativa Siglo XXI; que las funciones desarrolladas consistían en llevar tienda a tienda productos de «FRITO LAY», en vehículo de su propiedad, del cual la demandada cubría el costo de la gasolina semanalmente. Señaló, que tenía una ruta asignada por el empleador, debía asistir obligatoriamente a reuniones a las 6:30 am en las que se le informaba las exigencias en ventas, los posibles premios por cumplimiento de metas superiores y se verificaban estas; que al final de las reuniones, el supervisor entregaba las hojas de ruta con los clientes que debia visitar;

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]o[ 46 Radicación n. 56258 además. que realizaba consignaciones del producido diario en los bancos de supermercados, ya que la empresa no le recibía dinero en efectivo, sino el recibo de consignación, so pena de ser sancionado; también debía organizar la mercancía en los exhibidores, conducir el vehículo y no podía

tener ayudante, por lo que el trabajo era realizado en forma personal. Manifestó que el salario no era pagado en dinero, sino en especie. con productos de la misma empresa que el actor debía vender para obtener sus ingresos, que nunca se le pagaron los salarios, ni las prestaciones sociales solicitadas en la demanda. En cuanto a la finalización del vínculo, dijo que solicitó sus vacaciones y después de otorgada las mismas, la gerencia general le comunicó al supervisor que ya no trabajaría más (f.” 4 a 8, ibídem). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que el 21 de febrero de 2003, las partes suscribieron contrato de suministro. en el que el actor se desempeñaba como vendedor en forma autónoma, por su cuenta y riesgo, con el derecho. pero no la obligación de revender los productos que adquiría y así. obtener un margen de ganancia; negó que se le impartieran órdenes, que tuviera horario y aseguró que tenía libertad de elegir sus clientes como propietario de la mercancía. En cuanto a la terminación del contrato, afirmó que fue llevada a cabo por las partes, el 30 de julio de 2004, como constaba en el acta de la misma fecha. kadicucion h. 30258 En su defensa, propuso como excepciones de fundo la prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, mexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, compensación y mala fe del demandante (£ 81 a 93, ibídem).

IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 18 de febrero de 2010 (1. 194 a 211, ibídem), absolvió a la demandada de todos los pedimentos del libelo.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia de fecha 30 de septiembre de 2011, confirmó la decisión apelada por el actor (f.? 293 a 300, ibídem).

En lo que interesa al recurso extraordinario, lijó como problema jurídico «establecer la naturaleza «ie lu relación contractual que unió a las partes, y si en vinud de esta, se generaron los conceptos reclamados por el demunidante en el acápite de pretensiones». Consideró, que no existía discusión en punto de la celebración de un contrato de suministro de fecha 27 de mayo de 2003, visto a folios 35 a 36 del cuaderno principal, el cual terminó el 30 de julio de 2004 ([.- 37, cuaderno

SCLAJPT-10 V.00 y

4 Radicación n. 56258 principal), de donde concluyó que /...] la relación surgida entre las parties estuvo vigente del 27 de mayo de 2003 al 30 de julio de 2004. quedando por demostrar si la misma fue de naturaleza laboral o comercial». Citó los artículos 174 y 177 del CPC, 23 y 24 del CST y 968 del CCo. v consignó que el contrato de suministro se tornaría laboral de cumplirse los requisitos del artículo 23 del CS T. evento en el cual surgirían a favor del contratista

derechos prestacionales. Igualmente, observó que la presunción contenida en el artículo 24, ibídem, «no es solo desvirmable por la prueba de una relación diferente entre las partes. sino. «n la ausencia de prueba de los requisitos esenciales del contrato de trabajo. Señaló, que la Recomendación 198 de la OIT consagró que los países miembros debían considerar en su legislación establecer indicios específicos que permitan determinar la existencia de 1ma relación de trabajo, tales como el hecho de que las labores se realicen según instrucciones y bajo el control de otra persona, que el mismo integre al trabajador a la organización de la empresa, que sea efectuado única o principalmente en beneficio de un tercero, que sea ejecutado personalmente por el empleado, dentro de un horario determinado o en lugar indicado o aceptado por quien solicita el trabajo, que la labor sea de cierta duración o cierta continuidad, que se requiera la disponibilidad del trabajador, que implique el suministro de herramientas, materiales o maquinarias por parte de la persona que requiera el servicio, que la remuneración sea la única o principal fuente de Nadicación 11. 50258 ingresos del trabajador, que incluya pagos en especie como alimentación, vivienda, transporte, entre otro: Seguidamente, anunció que estudiaría las pruebas en detalle para establecer la existencia del elemento subordinación, el cual definió; enlistó la documental aportadas con el libelo y reseñó las declaraciones de Liliana María Ríos Henao, Ana Cecilia Barrientos, Jhon Fredy Escobar Cadavid, Carlos Ruíz Valencia, Juan Carlos Bohórquez Fernández, Fredy León Mejía Loaiza y John Mano

Cardona, de los que se podía extraer que, «/.../ dan cuenta de la prestación de un servicio por parte del accionante a la sociedad accionada, pero no de su condición de trabajador dependiente, pues en sus versiones se entrevé que la verdadera relación fue un contrato comercial de suministro, conclusión a la que acertadamente llegó el a quo», de ahí que descartó la existencia de subordinación. En cuanto a los registros fotográficos, dijo que no podría darles crédito ni validez, por no reunir los tequisitos para ello, conforme el texto de la sentencia del Conscj» de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo de fecha 25 de julio de 2005, sin radicación, tomada del texto «Prueba Judicial. Análisis y Valoración, editado por la Escuela Judicial Rod Lara Bonilla». En lo que tiene que ver con el vehiculo de propiedad de la demandada, cuya documentación exhibió el demandante para decir que se lo entregó la empresa, señaló que no llevaba a ese convencimiento, pues también se aportaron pruebas de la existencia de un vehículo de propiedad del actor.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. 56258 Por último, mencionó los artículos 1603 y 769 del CC. Con base en ellos, indicó que el contrato se celebró de buena fe y se presume su ejecución en la misma forma.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la

proferida por el a quo y, como consecuencia de ello, se acceda a todas las súplicas deprecadas en la demanda y provea sobre las costas en las instancias (f. 6, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado y se estudia a continuación.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de segundo grado, por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 5”, 9", 19, 20, 22, 23, 24. 47, 54, 55, 64, 65, 127, 144, 186, 189, 249, 306 del CST y de los artículos 25, 48 y 53 de la CN.

Denuncia la ocurrencia de los siguientes errores de hecho que calificó de evidentes:

1. No dar por demostrado, estándolo, la exisiticia del contrato realidad de trabajo existente entre los extrem: arnel lapso corrido entre el 27 de mayo de 2005 y el 30 004

2. No dar por demostrado, estándolo, el elemcin 5 propio de la (sic) relaciones de trabajo.

3. No dar por demostrado, estándolo, la calictad de trabajador subordinado del recurrente, consecuencia a parir de la cual se derivarían las condenas deprecadas en la demanda inicial.

4. Tener por establecida la validez del contrato formalmente celebrado como de suministro, sin estarlo, y sin tener competencia judicial para así dictaminarlo por no ser asunto de su jurisdicción.

Indica, bajo el título «PRUEBAS CALIFICADAS PARA EL

CARGO», las siguientes: PRUEBA DOCUMENTAL: Contrato de sitinimicióa + baño € mandato, hojas contentivas de las mias ce los <fuiites Gua obligatoriamente debían ser visitadas para tiles hacros las “hojas de servicio del día” erróneamente «<<< PRUEBA TESTIMONIAL: Rendida por los señor 1i.41:4 MARÍA RÍOS HENAO quien para la época de vigencia de la relación laboral existente entre las partes se desempeñaba en la dl mandada como Administradora Financiera; JHON FREDY ESCOBAR CADAVID, quien fue compañero de trabajo del actor y. quien además adelantó demanda ordinaria laboral por los mismos hechos sacando avante todas las pretensiones deprecada, similares a las que se ventilan en el asunto de marras, valga mencionar con la prueba trasladada de este proceso, sentencia que obra dentro del plenario; ANA CECILIA BARRIENTOS CARDONA quien para la época de los hechos se encontraba ejecutando funciones como Gerente de Recursos Humanos en la empresa accionada, JUAN CARLOS RUIZ VALENCIA quien fue compañero de tribalo del recurrente; y, JUAN CARLOS BOHÓRGUEZ E: para la fecha del vínculo de trabajo habido : toa litigio se desempeñó como supervisor y jeje tel e iia En la sustentación del cargo, transcribo tos articles 22, 23 y 24 del CST, que contienen los elementos + cl finición del contrato de trabajo, así como la presunción legal de su existencia en toda relación personal de dicha naturaleza.

SCLAJPT-10 v.00 S

Radicación n. 56258 Del contrato de suministro, transcribió apartes de las cláusulas priniera, tercera, cuarta, quinta, sexta, octava y décima, que son del siguiente tenor:

PRIMERA: OBJETO DEL CONTRATO [...] 1.4 EL COMPRADOR

(entiéndase TRABAJADOR) venderá los Productos que adquiera del PROVEEDOR (entiéndase EMPLEADOR) exclusivamente en las Zonas que determine el PROVEEDOR [...].

TERCERA: OBLIGACIONES DEL COMPRADOR: [...] 3.3 No comprar ni disiribuir. directa o indirectamente, productos iguales o similares a los productos o que de cualquier forma compitan con los Productos, salvo que obtenga la autorización previa y escrita del PROVEEDOR. 3.4 Abstenerse de modificar y/o alterar los producios CUARTA: COMPRAS Y DEVOLUCIONE[.S.. ] 4.4 [...] De igual forma el COMPRADOR (entiéndase TRABAJADOR) acepta y entiende que el PRONETAOR (entiéndase EMPLEADOR) está en libertad de fijar los términos bajo los cuales podrá o no reconocer alguna compensación económica como consecuencia de la devolución del Producto. 5.3 Los precios de reventa del producto a terceros por parte del EL COMPRADOR — (entiéndase TRABAJADOR) serán fijados únicamente por el COMPRADOR pero tendrá en consideración los precios del mercado, aplicables a los productos, ello con el fin de mantener la conocida reputación, calidad y buen nombre de los productos en el mercado. Con todo, el COMPRADOR (entiéndase TRABAJADOR) entiende que el PROVEEDOR (entiéndase

EMPLEADOR) podrá sugerir un precio máximo de vena al púbico el cual podrá estar contenido en el empaque del producto que PROVEEDOR (entiéndase EMPLEADOR) vende al COMPRADOR ó > TRABAJADOR). SEDURACIÓN. 6.1 Este contrato tendrá una vigencia de un (1) mes contado «a partir de la fecha de su celebración. Se promroamá mitomáticamente por períodos adicionales de quince (15) dias adicionales, a menos que una de las partes informe a la otra. por escrito, su intención de no prorrogarlo con por lo menos tres (3) días de anticipación al vencimiento del término de cualquiera de sus prórrogas [...]. 6.2 Este contrato podrá darse por terminado inmediatamente por el PROVEEDOR (entiéndase EMPLEADOR) en cualquier época anterior al vencimiento [...] cuando ocurra cualquiera de las siguientes causales que se entienden como incumplimiento grave de las obligaciones del COMPRADOR (entiéndase TRABAJADOR) . 6.2.1 EL COMPRADOR (entiéndase TRABAJADOR) ceda este contrato o cualquiera de las obligaciones del mismo sin previa autorización escrita del PROVEEDOR (entiéndase EMPLEADOR).

OCTAVA: CESIÓN El COMPRADOR (entiéndase TRABAJADOR) no podrá ceder este contrato o cualquiera de los derechos u > Kadicación 1,7 56258 obligaciones del mismo sin previo consentimiento escrito del

PROVEEDOR (entiéndase EMPLEADOR).

DÉCIMO; MARCAS, PROPIEDAD INTELECTUAL Y

CONFIDENCIALIDAD. 10.1 El COMPRADOR fentiéndase

TRABAJADOR) se compromete expresameérit: «a «catar instrucciones, advertencias, prohibiciones y recomendaciones que el PROVEEDOR (entiéndase EMPLEADOR) le imparta sobre todas las marcas, nombres, material impreso, muestras, ejemplares y demás elementos intangibles que con objeto de este contrato le son confiados por PROVEEDOR y sobre los cuales el COMPRADOR no tiene titularidad alguna [...]. Desprende del clausulado anterior, la existencia del elemento subordinación, pues el demandado está disponiendo sobre la fuerza laboral que en vu lavor emplea el trabajador, de donde se debe encontrar probada la existencia del contrato de trabajo. Repite, que el Tribunal se equivoca al considerar la existencia del contrato de suministro, y además desborda la esfera de sit competencia, pues la validez de dicho vínculo solo puede ser declarada por los jueces civiles. Igualmente, considera que de las hojas de mita de clientes, como de las de servicio del día, se puede colegir que el señor ARISTIZABAL GÓMEZ, tenía la obligación de acatar dicha lista de clientes, con lo que se demuestra el poder subordinante del empleador. En cuanto al contralto de mandato que el demandado obligó a suscribir al accionante. se debe extraer la mala fe en el proceder de este, al querer disfrazar la relación laboral. Finalmente, transcribió apartes de las declaraciones de cada uno de los testigos, para desacreditar a unos y reforzar 16 SCLAJPF-10 V.00 > Radicación n. 56258 su dicho de la existencia del contrato laboral con lo depuesto

por otros (£ 6 a 17. cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA Se ocupa en señalar los defectos técnicos del pliego, así: 1) llama la atención que las hojas de ruta de los clientes y las hojas de servicio del día no fueron utilizados por el sentenciador para adoptar su fallo, tj que la prueba testimonial no es calificada en casación según lo dispuesto en la Ley 16 de 1969, ii) que no dice si la valoración probatoria fue defectuosa o se omitió la apreciación de ellas, iv) que no cuestionó las razones jurídicas en que se funda la sentencia, cita a modo de ejemplo que el juzgador no cuestionó explicitamente la conclusión de que no había prueba suficiente en torno a la subordinación exigida para la existencia del vínculo, y v) que el recurso se asemeja a un alegato de instancia (f.? 24 a 30, ibídem).

VII. CONSIDERACIONES Señala la oposición la existencia de graves deficiencias técnicas que llevan a la desestimación del cargo y, si bien es cierto, existen falencias en el planteamiento de la acusación. tales como que se denuncia un conjunto de normas sustantivas nacionales, pero la demostración del cargo solo hare referencia a tres de ellas, valga decir los artículos 22. 23 y 24 del CST, en tanto que los demás (5, 9”, 19,20, 47. 54. 55, 64, 65, 127, 144, 186, 189, 249, 306 del CST y de los arlículos 25, 48 y 53 de la CN) ni siquiera son

scLAJPI-10 v SU lu Radicación n.” 56258 objeto de referencia a lo largo del cargo, como tampoco fueron aplicados por el Colegiado y la citación de prueba no calificada, cuyo estudio solo será posible si antes se establece un yerro con base en prueba calificada, lo cierto es que los restantes errores endilgados, son inexistentes y dentro de la argumentación se encuentran presentes elementos suficientes para estructurar el ataque sobre la existencia del contrato de trabajo denegada por el ad quem; en ese orden de ideas, no tiene la Sala impedimento para realizar el estudio respectivo. A través de la vía indirecta, debe el recurrente determinar el error de hecho o de derecho que imputa al sentenciador, singularizar las pruebas calificadas de las cuales deduce este yerro, y cuando es un error de hecho, debe decir cuál fue el sentido dado por el Juez Colegiado de segunda instancia, cuál su recto sentido. Además, el error de hecho debe ser ostensible, incidir en la decisión y debe ser demostrado. Ahora bien, los errores de hecho 1%, 2 y 3" están orientados a criticar la declaración de la relación laboral, por haberse dado por demostrado el tiempo de prestación de servicios y la subordinación. Indica el censor que fueron erróneamente apreciados los siguientes documentos: el contrato de suministro, el contrato de mandato, las hojas contentivas de las rutas de

SCLAPT-10 V.00 12

51 Radicación n.” 56258 los clientes que obligatoriamente debían ser visitadas para vender productos y las «hojas de servicio del día». El Tribunal, al examinar el acervo probatorio concluyó

que “05 contratos deben ejecutarse de buena fe, y por ente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a rodas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación. 0 que pertenecen a ella. La buenafe se presume, salvo En ins casos en que se establece presunción contraria. La malaf e debe probarse (arts 1603 y 769 del Código Civil), al estar el contra» se suministro legalmente reglamentado, haberse consignado sus cláusulas por escrito, y compadecerse las mismas con su naturaleza. es viable concluir que en este caso, ambas partes obraron de buena fe. Esta afirmación genérica de que el clausulado del contrato de stiministro es coherente con la naturaleza de dicho vínculo comercial, en vista de que el recurrente expresa que en éste se imponían órdenes, con lo que se configuraría el elemente subordinación e invita al examen de las mismas, asi PRIMERA: OBJETO DEL CONTRATO (...) 1.4 EL COMPRADOR vemieni Ios Productos que adquiera del PROVEEDOR exclusivamente en las Zonas que determine el PROVEEDOR [..] aumentar, disminuir o cambiar el territorio de ventas asignado al COMPRADOR, otorgándole un plazo de un mes calendario dando cuenta de su decisión y explicando el procedimiento a seguir.

TERCERA: OBLIGACIONES DEL COMPRADOR: (...) 3.3 No comprar ni distribuir, directa o indirectamente, productos iguales o similares a los productos o que de cualquier forma compitan con los Productos, salvo que obtenga la

autorización previa y escrita del PROVEEDOR. QUINTA 105: 5.1 El precio de venta de cada uno de los preductor al COMPRADOR estará establecido en una lista de «iministrada por el PROVEEDOR. 5.2 El PROVEEDOR . combiar libremente la lista de precios informando al COMPRADOR con un día de anticipación [...]. Radicación n. 56258

SEXTA: DURACIÓN. 6.2 Este contrato podrá darse por terminado inmediatamente por el PROVEEDOR en cualquier época anterior al vencimiento (...) cuando ocurra cualquiera de las siguientes causales que se entienden como incumplimiento ¡rave de las obligaciones del COMPRADOR. 6.2.1 EL COMPRADOR ceda este contrato 6 cualquiera de las obligaciones del mismo sin previa autorizaci me del

PROVEEDOR).

OCTAVA: CESIÓN El COMPRADOR no podrá ceder esie contrato 0 cualquiera de los derechos u obligaciones del mismo sin previo consentimiento escrito del PROVEEDOR.

DÉCIMO; MARCAS, PROPIEDAD INTELECTUAL Y CONFIDENCIALIDAD. 10.1 El COMPRADOR se compromete expresamente a acatar instrucciones, advertencias, prohibiciones y recomendaciones que el PROVEEDOR le imparta sobre todas las marcas, nombres, material impreso, muestras, ejemplares y demás elementos intangibles que con objeto de este contrato le son confiados por PROVEEDOR y sobre los cuales el COMPRADOR no tiene titularidad alguna (...) (negrilla del texto original) Advierte la Sala, que el contrato de summiistro esta definido en el código de comercio como aquél :/..] por el cual

una parte se obliga, a cambio de una contraprestación, a cumplir en favor de otra, en forma independiente, prestaciones periódicas o continuadas de cosas o servicios», se sustenta en la idea de que existe alguien que puede proveer a otros agentes comerciales algo que éstos demandan, quien suministra es un proveedor y quien los recibe, es el suministrado. A su vez, este último distribuye a pequeños compradores dicho producto, sin que estos últimos tengan relación alguna con el vendedor o proveedor inicial, constituyendo básicamente unidades empresariales o comerciales independientes. Empero, en el sublite, desdibuja el contrato de suministro el pacto de exclusividad contenido en la cláusula primera en cuanto a las zonas de distribución y tercera en SCLAIPT-10 V.0O 14 e Radicación n. 56258 cuanto a la compra o distribución de productos iguales o similares a los que suministra el proveedor, salvo autorización previa v escrita de él, facultad que existía en el artículo 975 del CCo y que fue derogada mediante el art. 33 de la Lev 255 de 1996, luego constituyen una limitación a la pregonada amulonomía del comprador y, por ende, constituven directrices u órdenes propias del contrato de trabajo. Esta Corporación ha dicho que uno de los supuestos sobre los que descansa el postulado de la primacía de la realidad sobre las formalidades, que da sustento al llamado contrato realidad, es la falta de coincidencia entre los acuerdos formalmente celebrados y la forma en que se desarrollan los mismos, lo cual implica que los sucesos que

rodean la pres ión del servicio, dejan en evidencia que la modalidad contractual plasmada en los documentos fue mutada en si ejecución (CSJ SL10736-2017). Así las cosas, al ser mal valorado el contrato de trabajo y encontrarse comprobados los errores de hecho 2 y 3”, atinentes a la subordinación a que fue sometido el actor, se quiebra la sentencia de segundo grado. No se impondrán costas por haber salido adelante la acusación

SCLAJPT-10 V.0C 15

Radicación n.” 56258

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El señor GUSTAVO ARISTIZABAL GOMEZ solicitó la declaración de existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, que finalizó en forma ilegal e injusta: en consecuencia, que se ordenara el pago de salarios dejados de cancelar, reajuste salarial, vacaciones, primas legales y extralegales, cesantías, intereses sobre las mismas, sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, indemnizaciones: moratoria del articulo 65 del CST y por despido injusto, aportes a salud y pensión. En subsidio, pidió la indexación de todas las condenas y las costas (f.” 9 al 10, cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó servicios a la demandada, desde el 27 de mayo de 2003 hasta el 30 de julio de 2004, con un horario de 6:30 a.m. a 6:00 p.m de lunes a sábado; que sus ingresos promedio mensuales eran de $600.000 y que este salario era

inferior al de otros trabajadores que realizaban sus mismas funciones, quienes devengaban $1.500.000 mensuales. La demandada negó la existencia de una relación laboral y se remitió al contrato de suministro suscrito el 27 de mayo de 2003 (f. 35 a 36, ibídem), y en cuanto ala causal de ruptura de éste, alegó el acuerdo entre las partes conforme acta de fecha 30 de julio de 2004 (f.? 37 y 94, ibidem). La alzada presentada por el demandante se circunscribe a establecer la existencia del contrato laboral

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.” 56258 denegado por el a quo, pues, a juicio del demandante, probó los elementos de la relación laboral con la prueba documental yv testimonial recaudada. El artículo 24 del CST, prescribe: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de Irabajo». A su turno, el artículo 23 ídem, dispone que son elementos esenciales del contrato de trabajo: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo. b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos ade meten obliquen al país; y

» como retribución del servicio. Del diho de los testigos se puede extraer lo siguiente: Liliana Ríos Henao (£. 116 a 118, cuaderno principal), gerente administrativa de la demandada, afirmó que conocía al demandante como monodistribuidor de productos Frito Lay, adquiridos de la Comercializadora Nacional, en virtud de un contrato de suministro, sin horarios, metas de venta, obligaciones de ruta o asistir a la compañía; en cuanto a los pagos dio que se obtenían directamente y no por la empresa, una vez el vendedor consignaba en una cuenta bancaria de esta la diferencia entre el valor del producto que adquiría y la reventa. que dichos precios eran conocidos por el vendedor Radicación 1,7 56258 y aparecían en las facturas; declaró que en la empresa había vendedores contratados laboralmente. John Freddy Escobar Cadavid (f.? 119 a 121, ibídem), quien declaró ser compañero de trabajo en la empresa demandada y describió las labores diarias asi: «Nosotros hacíamos un cargue, llevábamos la hoja de cargue y la empresa nos despachaba la mercancía [...] salíamos a hacer la ruta que nos daba la empresa, los clientes eran de la empresa, nos entregaban una hoja de servicio de visita a los clientes», luego del recorrido, consignaban la totalidad de la venta e iban a entregar la consignación y les daban un recibo con el valor que podían hacer el cargue del dia siguiente. En cuanto a la remuneración dijo que no existia un salario básico, sino un porcentaje por ventas; además, refirió que la empresa pagaba la seguridad social, que tenian dos jefes

inmediato llamados Andrés Álvarez y Juan Carlos Bohórquez, supervisores con contrato directo con la empresa; que no podía vender productos fuera de la ruta, ni productos diferentes a los de la empresa. Refirió que en ocasiones el demandante manejaba un vehículo de la empresa y en otras uno de su propiedad, pero era la empresa quien tanqueaba y reparaba el vehículo. Ana Cecilia Barrientos Cardona (f.7 125 a 129, tbídem) gerente de recursos humanos, quien dijo que conocía poco de la vinculación del demandante, pues su trabajo directo era con los trabajadores de la compañía y no tenia injerencia en las relaciones comerciales; que el demandante tenía un contrato de suministro en cumplimiento del cual le compraba

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n. 56258 productos die man revendidos en las tiendas, no cumplía órdenes. era invitado a capacitaciones no obligatorias; señaló que lo vio usando un uniforme, pero que su compra era voluntaria v, en ocasiones, usaba un vehículo de la empresa, ambos con logos de Frito Lay; que en su conocimiento se trataba de un trabajador independiente, que no recibia órdenes, no estuvo sujeto a reglamento interno de trabajo ni tenía procesos «disciplinarios. Ju Carlos Ruíz Valencia (£.? 129 a 130, ibídem), dijo ser «Mpermimerario con contrato de trabajo y dedicarse a ciibrer das carmiles por vacaciones de los vendedores; que el demandante cumplía un horario de trabajo de 6:30 de la mañana hasta que se terminara la ruta, trabajaba en un vehículo de la compañía, recibía la mercancía, la revisaba

contra el inventario y cubría una ruta asignada por la demandada. al término de ésta, consignaba el dinero de las ventas y con el recibo le daban la autorización para el cargue del día miente, En cuanto a la remuneración, señaló que sole mmiunbor porcentajes sobre las ventas, se le hacían dedieciónes de ley. han torlos Bohórquez Fernández (f. 136 a 138, ibídem) declaró que fue supervisor y jefe inmediato del demandante durante algún tiempo de su vinculación, que tenía contrato de trabajo con la demandada y entre sus funciones se encontraba mostrarle el territorio y clientes asignados, supervisar el trabajo realizado; que tenía conocimiento de que cu

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