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CSJ - SL1564-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1564-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia cuSnuep rdeeJm uas ticia Sadlaec asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e2 s tión CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1564-2019 Radicación n. º 60841 Acta 14 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAMÓN HERNANDO GÓMEZ PÉREZ contra la sentencia proferida el catorce (14) de septiembre de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso que le adelantó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, en el cual se vinculó a la COLFONDOS S.

A. PENSIONES Y CESANTÍAS.

Se acepta la renuncia presentada por la abogada Lucía Arbeláez de Tobón, como apoderada de Colpensiones, de acuerdo con el escrito del 8 de mayo de 2019.

l. ANTECEDENTES RAMÓHNE RNANGDÓOM EPZÉ RElZl aamj óu iacli o

SCLAJPT-10 V.00

Radicacni.ºó6 n0 841 INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL -ISShoy COLPENSIONES, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por vejez, a partir del 8 de noviembre de 2008, con retroactividad; lo ultra y extra

petita y la condena en costas. Como fundamento de sus peticiones, expuso que el 27 de noviembre de 2008 solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación; que mediante auto n. º 0064 del 12 de febrero de 2010, el instituto lo negó y le comunicó que la competente para efectuar tal reconocimiento era la AFP COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, por encontrarse «válidamente vinculado al régimen de ahorro bajo el argumento de que individual», «las pensiones deben y ser reconocidas pagadas por la entidad administradora a la según lo cual se entienda pertenecer el respectivo afiliado», ° dispuesto en el literal a), artículo 6 de la Circular Externa 058 del 6 de agosto de 1998, emitida por la Superintendencia Bancaria; indicó que el 6. de dicha circular, «subnumeral 1 » también sirvió de base para la negativa dada por el demandado, el cual a pesar de no haberse reproducido en su respuesta, lo transcribió en la demanda así: CASOS DE MÜLTIPLE AFILIACIÓN: partiendo de las anteriores premisas, con el propósito de establecer a qué entidad administradora se encuentra vinculado un trabajador y sin perjuicio de las disposiciones legales y demás instructivos en materia de retracto, las entidades administradoras observarán lo dispuesto en los literales siguientes: .... h)T rabajadoqrueens o seleccionraérgoinm ean l ae ntraednav igencdiealS istema GenerdaelP ensionceusy acso tizacifouneersoe nf ectuadas

pore le mpleadeonrv ariaesn tidadaedsm inistraedno ra desarrodlell oop revisetnoe la rtícu2l5od elD ecre6t9o 2 (Negrillas en el texto de la demanda). de1 994

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Radicación n. 60841 º Precisó, que en los eventos en que el empleador haya consignado los aportes de un trabajador a diferentes entidades administradoras de pensión, mientras que no se ejerciera el derecho de selección de régimen pensiona! por parte del trabajador, éste se entendería vinculado a la entidad a la cual el empleado efectuó la primera cotización; que cotizó al ISS por primera vez el 1 O de enero del año 197 4 hasta el 30 de junio de 1994, «564,29 semanaqsue», ; posteriormente, continuó cotizando al ISS desde 1995 hasta octubre de 2008, «1.195, 71 semanaquse »en; t otal cotizó al demandado «1.289, 99 semanaeqsu»iva,le nte a más de 24 años de cotización. Advirtió, que nunca optó por el derecho de selección, porque fue el empleador quien lo afilió a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS del 1º de julio de 1994 al 7 de abril de 1995, fecha a partir de la cual retornó al ISS; que reúne los requisitos legales para acceder a la pensión de jubilación por vejez, pues nació el 8 de noviembre de 1948, es decir, que el 8 de noviembre de 2008 cumplió 60 años de

edad y cotizó por más de 24 anualidades (f.º 2 a 5, cuaderno principal). El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES se opuso a todas las pretensiones. Sobre los hechos, indicó que la historia laboral del actor solo reporta un total de 564 semanas; que no es cierto que tuviera derecho al reconocimiento de la pensión de vejez y que, de acuerdo con lo anterior y lo dispuesto en la Circular Externa n. 058 de º 3

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Radicación n. º 60841 1998, la entidad encargada de resolver la solicitud, es la AFP

COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS.

En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, falta de causa para demandar y buena fe. (f.º 48 a 52 ibídem). Mediante auto del 1 7 de mayo de 2011, visible en los folios 80 y 81 del cuaderno principal, se vinculó al proceso a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, en calidad de º litisconsorte necesario (f. 80 y 81 ibídeenmt)id,ad que se opuso a las pretensiones. Frente a los supuestos fácticos, manifestó que no le constan y precisó que la entidad llamada a responder era el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. Propuso las excepciones de prescripción y caducidad, falta de controversia, ausencia absoluta de responsabilidad de «COLFONSD.OA S»., i nexistencia de la obligación, inexistencia de causa para pedir, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, buena fe, compensac1on,

imposibilidad de que «COLFONSD.AO ».S pu eda aplicar el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la no nominada o genérica y nulidad (f.º 90 a 102, ibídem).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 30 de septiembre de 2011 (f.º 130

a 135, ibíderemso)lv,ió :

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Radicación n. º 60841

PRIME-ROOR: D ENaAlIR N STITDUEST EOG URSOOSC IALES transferir lo cotizado erróneamente por el empleador Cooperativa º de Transportes del Magdalena -del 1 de marzo de 1995 al 30 de noviembre de 2008a favor del actor, a la administradora del Fondo de Pensiones COLFONFONDOS S.A., que como se expuso es esta la entidad que estaría llamada a responder por una eventual pensión, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDOA.B SOLVal EINRST ITUTO DE SEGUROS SOCIALES de todas las pretensiones formuladas por el señor RAMÓN

HERNANDO GÓMEZ PÉREZ.

TERCEARBOS.O LVal EFORND O DE PENSIONES CQLFONDOS de todas las pretensiones de la demanda. CUARTSinO c.os tas en esta instancia (negrilla del texto original). 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Regional de

Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta, por sentencia del 14 de septiembre de 2012, confirmó la decisión apelada y se abstuvo de condenar en costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal definió el problema jurídico en determinar si procedía el «reconociym piaegnodt eol ap ensidóenv ejpeozr p artdee l INSTITUDTEO S EGUROS OCIAL,y si[ aalc tolrefu) e ron vulnerasduosds e rechdoees l egeilrr é gimdeepn e nsioenne s ques ep retenpdeen sionPaarra »re.s olverlo, indicó que al accionante no le asiste el derecho a la pensión pretendida, y no le fueron vulnerados sus derechos, puesto que se había trasladado al régimen de ahorro individual. Para llegar a tal conclusión, consideró las si ientes gu situafcáicotnieqcsua eesl d: e mandnaancetil8eó d e i)

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Radicación n. º 60841 noviembre de 1948; ii) que cotizó contra las contingencias de IVM en el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, del 10 de enero de 1974 al 30 de junio de 1994, para un total de 564,29 semanas; que a partir del 1º de julio de 1994 se trasladó iii) de régimen y se afilió a la COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS; iv) que el 18 de noviembre de 2008, solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, entidad que mediante auto del 12 de febrero de 2010, ordenó devolver

los documentos al remitente, por encontrarse afiliado a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y era esa la entidad que debía resolverle la petición. De acuerdo con lo anterior, concluyó el Tribunal que: [. ..J no se la ha vulnerado el derecho y la f acuitad exclusiva de elegir la selección del régimen de pensión en el cual quería cotizar, toda vez que se encuentra demostrado dentro del plenario, que fue dicho accionante quien opcionó y solicitó estar a partir del 1 ºd e julio de 1994 (folios 78 y 114), en el régimen de ahorro individual tal y como consta con la solicitud de vinculación a la administradora de pensiones y cesantías CITICOLFONDOS. Finalmente, indicó que el accionan te no probó que hubiera sido obligado a cotizar al régimen de ahorro individual (f.º 2 a 8, cuaderno del Tribunal).

IV. RECURSO DEC ASACÓIN Interpuesto por el parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «casteo talmeenltf ea llo impugnapdaor,aq uec,o nstiteunis dead ed ei nstancia

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Radicación n. 60841 º revoque en su totalidad los fallos de primero y segundo grado y en su lugar se condene a la entidad demandada ISS (Hoy COLPENSIONES) a lo consignado en cada una de las pretensiones de la demanda inicial» (f9. ºd elc uaderdneol a

Corte). Cont alp ropósiftoor,m uldao sc argopso,r l ac ausal primerdae casaciólno,sc ualefsu erorne plicayd osse decideennf ormcao njuntpao,r c uestidóenm étodo.

VI. CARGO PRIMERO Acusal as entenicmipa ugnaddae« voilación directa de normas de derecho sustancial por falta de aplicación», del artíc1u2ld oe lA cuerd0o4 9d e1 990e,n r elacicóonne l3 6 del aL ey1 00d e1 993.

Paras u demostracisóenñ,al aq ue losJ uecedse instancaicae ptareolnh echod e quet ení5a6 4s emanas cotizadaalsI SS,p eroq ues e abstuviedreo anp licealr Acuerd0o4 9d e1 990p,a rao ptairn debidamepnortl eaL ey 100d e1 993q;u er eunílaa se xigencdiealas r tíc3u6ls oo bre elr égimedne t ransicpiuóens,a l8 dej ulidoe 1 993t,e nía cotizaadlIo S Su nt otdael5 13s emanays s.u e dade rad e4 5 años;q ue,e n eseo rdens,u situacisóen r egípao rl a normatiavnat eri(of9r. ºy 1O ,ib ídem).

VII. RÉPLICA

COLFONDSO.AS .P ENSIOYNC EESS ANTaÍlAeSqg uae

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Radicancº.i6 ó0n8 41 el ataque se limita a emitir consideraciones subjetivas, sin

analizar las razones del además que el cargo ad quem, contiene errores de técnica que impiden su estudio 19 y (f.º 2 ibídem). La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, señala que el cargo no enlista las normas que considera infringidas; que en el desarrollo del mismo hace referencia a algunas normas, pero olvida que debe indicar la vía y modalidad de violación y que se ocupa de manejar aspectos fácticos que no pueden ser tratados por la vía directa 53 y 54, (f.º ibídem).

VI. ICIARGSOEG UNDO Acusa la sentencia impugnada por «Violaiócn Indirecta del aLe y pora ) suposicóni del apru ebay b) pori gnoradnec ia lam isma».

Sustenta su acusación de la siguiente manera: a.- Suposición de la prueba: Al tomar como suyas las apreciaciones del a qua, quien a su vez supone probado el hecho de haber el ISS cometido error al recibir las cotizaciones que el actor efectuó ante esa entidad para su pensión desde el 7 de abril de 1995 al O1 de enero de 2008, bajo la falsa apreciación de "actualmente se encuentra como afiliado activo a Colfondos; iv los aportes a pensiones a partir del mes de abril de 1995 fueron recibidos por el ISS. vi Con Colfondos solo cotizó un periodo del 1 de Julio de 1995 al 30 de diciembre del mismo año, a través del empleador Cooperativa de Transportes Magdalena. Por consiguiente no estamos en presencia de una múltiple vinculación, sino de un error por parte del empleador del actor de la entidad donde debía

efectuar sus cotizaciones, pues es claro, que el señor Ramón Remando Pérez esta válidamente vinculado y afiliado al Gómez régimen de ahorro individual a través de la administradora COLFONDOS, quien es la entidad encargada en caso de tener 8

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Radicación n. º6 0841 derecho a la pensión de vejez de su reconocimiento y pago.", cuando palmariamente está acreditado y así se lee en el fallo de primera instancia que desde el mes de abril de 1995 a enero de 2008, sus cotizaciones se hicieron en su totalidad al ISS y al sistema de prima media. Conforme a lo anterior, cuestiona que el Tribunal, sin fundamento alguno, haya concluido que las cotizaciones efectuadas al ISS eran para COLFONDOS S. A. Señala, que hay violación indirecta por suponer una prueba que no existe, como tampoco se demuestra que las cotizaciones realizadas por su empleador al ISS, en el período de 1995 a 2008 hubiesen sido para COLFONDOS S. A., «siqnu ep,o r espacdieoe sos1 3a ñoss eh ubieerlee vardeoc lamación algundae lf ondpor ivaednoc uanthoa cer elacai óens ta y circunstamnácsic au,a ndeos taác reditaadcoe ptaqduoe esacso tizacliaoshn iezseo lp atroanlIo S Se,n e le ntendido cierdteho a bedre vueal stuot rabajaalds oirs tedmeap rima (f.º 1 O a 12, media» ibídem).

IX. REPLICA COLFONDOS S. A., señala que lo alegado por el censor

es inadmisible en casación, donde el error de hecho se origina con la apreciación errónea o falta de apreciación de las pruebas, por lo que no puede alegarse la suposición de la prueba. Aduce, que para acreditar el desacierto fáctico es menester identificar la prueba preterida o erróneamente apreciada e indicar en que consiste el error de valoración y que es lo que la prueba acredita (f.º 20 y 21, ibídem). COLPENSIaOdNuEqcSue,le a p roposjiucriínódoni ca 9

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Radicación n. º 60841 enlilsatnsao rmqause c onsivduelrnae rlaodesar sr,o dree s hechqou ceo nsigdrearvayem sa nifienstilo apssr, u ebqause considmearlaa p recioa ndoav sa lora(df5a.4sºy 54v to. ibídem).

X. CONSIDERACIONES Comoh ar eitelraCa odroet nei nnumeroacbalseiso nes, lad emanddeac asacdieóbnae j ustaaler sster riicgtqoour e sup lanteamyi deenmtoos traecxiiógrnee ns,p etlaansd o reglfiajsa dpaasrs au p rocedepnuceuisna a,a ccidóeen s ta naturaelsetszáoa m eteinds auf ormulaac uinóatn é cnica especqiuaeld,,e n oc umplicrosnel,la e qvuaee lr ecurso extraordriensaurliitone e stimcaobnll eo,c ualh ace

imposeileb slteu ddeif oo nddeol ocsa rgos. Nos ignilfioac nat eruinco url at loa fsa rmassi,n loa necesiddesa edg uliamrsí nimeaxsi genpcrieavsip sotlraa s legislya,ec nie ósnp ecpioarll aj urispruldaecsnu cailae,s emanadne l adsi stinctairvaacst erdíesu tni rceacsu rso extraordqiuneea spr airot iculatrémcenynif tcoeor meanl , cuyar esolurceisóunl itnam anenat seu objetuon, planteamqiueesn eta oc ompacsoene sapse culiaridades, puessu d esconocicmoimeyona ts oeh, a d ichiom,p ildae labdoerl aC orptaer eas tablseilc ase ern teanccuisaa pdoar suc ondudcetbose e rre tirdaedolar denamijeunrtíodo i co modificsaied laf ,a llraedsopre citnicvuore rnli aócs a usales quea slíoi mpongan. Pore straasz oneensv ,a rioapso rtunihdaad diecsh o SCLAJPT-V1.00 0 10 Radicación n.º 60841 esta Corporación que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las

normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL100922017). 1 Del mismo modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de cafiación, esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: [. ..] una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible. Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que ((El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende" (Sentencia de 18 de abril de 1969. Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Visto lo anterior, encuentra la Corporación que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que no pueden ser 1 1

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Radicación n. º 60841 saneadas, porque su presencia imposibilita el estudio de los anteriores cargos como se analiza a continuación. 1.- La formulación del alcance de la impugnación es técnicamente defectuosa, pues inapropiadamente pide que se «case totalmente el fallo impugnado, para que, constituida en sede de instancia revoque en su totalidad los fallos de primero y segundo grado y en su lugar se condene a la entidad demandada», lo cual resulta erróneo, pues una vez se casa la decisión de segunda instancia, ella desaparece del espectro jurídico y por sustracción de materia no es viable modificarla. Por tanto, resulta un imposible jurídico, porque una vez casada la sentencia del Tribunal, esta desaparece del mundo jurídico y no se puede decir nada respecto de ella; por ello solo es posible pedir la casación de la sentencia del aq ua (CSJ SL 8 jun. de 201 1, rad. 40367 y CSJ SL7580-2016). Al respecto la Sala, en sentencia CSJ SL2175-2017, señaló: Bien se ha sostenido por esta Sala, que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda de casación, imprescindible tema que no tuvo el adecuado tratamiento técnico por parte del censor, ya que en él se pide de la Corte que case la sentencia del Tribunal y, una vez constituida en sede de instancia, se solicita «REVOQUE totalmente el Jallo de segunda instancia», lo cual no es posible, porque, una vez casada la sentencia del ad quem, ésta desaparece del mundo juridico y ya no es posible revocar lo que no existe.

Adicional a lo anterior, de superarse esta falencia técnica, existen otras en la formulación de la demanda que sustenta el recurso, lo cual impide su estudio de fondo, como se detallan:

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Radicación n.º 60841 2.- En el primerc argo, encaminado porl a vía directa cita de manera improcedente la falta de aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en relación con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modalidad de violación de la ley sustancial que no existe, pues solo se puede incurirr en las establecidas en el artículo 87 del CPTSS, es decir, la aplicación indebida, la ifnraccidóinr eoc itntaer pretación erórnea de la ley sustancial. Cuando la censura alega la falta de aplicación de una disposición sustantiva de orden nacional, técnicamente corersponde denunciar la infracción directa, la cual se produce cuando el sentenciadori gnora la existencia de la norma o se rebela contra ella y se niega a reconocerle validez, en el tiempo o en el espacio y, port anto, deja de aplicarla para resolverl a controversia, como al parecere s lo que alega la parte recurernte respecto de las normas invocadas. Siendo ello así, no se preocupa en demostrarlo, pues solo señala que el falladori naplicó las disposiciones que indica en el ataque, sin explicarl as razones de su dicho. En ese orden, la sustentación del cargo no resulta suficiente para acreditaru n yeror jurídico del juzgadord e segundo grado. 3.- Además, el cargo está enderezado porl a vía directa,

caso en el cual, la cimentación de la demanda de casación debe sere strictamente jurídica, en la medida que se parte de lap lecnnoaof rmiddaerdle curcroenln atcseo nclusiones 13

SCLAJPT-10 V.00

Radicancº.6i 0ó8n14 fácticas y probatorias a las que arribó el Tribunal. Sin embargo, si bien la acusación parte del supuesto que el Tribunal no aplicó las disposiciones normativas que integran la proposición jurídica, tales como las que regulan el derecho a la pensión de vejez (artículo 12, Acuerdo 049 de 1990) y las condiciones y exigencias del beneficio transicional, involucra temas fácticos, relacionados con el número de semanas cotizadas en uno y otro régimen, los tiempos y extremos temporales y la sumisión del ad quem a los argumentos del Juzgado de primera instancia, lo cual invita al examen de la situación desde el punto de vista probatorio. Por tanto, al involucrar temas fácticos, la censura hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado. Sobre el tema, esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la CSJ SL1826-2018 sostuvo: Impotrar ceodraqru ael av ioladceli aló ensy u standteci avraá cter

nacionlallep goar sendedriorse:ec i tnode icrtEolp. r imoe r se dos de tiecnoemp ou ndteop artliaad uas necidaet odroea prdoe ellos lijnepa robiaotc,oo rmqou es puonaeb solcuoftonar middaeld• rceuernrtceo lna cso nclufsáicotinycep asrs o biaatdsoe rfla llador dei nstiaamn;ic eanstq ruee,ne sle gunldado fe,i cnitveea laocrión declau daplr obiaot oerlm edpiooer lc u al lleagt ar anesdgirr es se lal ey. A nod uadrlload, ie rctyal ai ndeicrtpao,r natrualeza, su sond os modalidiardrneecsci olidaebo lefenssa ald eerchsou tsanc,di ea l suteerq ueelr ce urernteenc asacniopó une daec haacjlau rgz ador dei nsta,nd cemi aanae rsimulteálnqe uae,b radnelt aol ey sustapnocrli aav líd ai reecstto aes,, c opnre scinddeent coidaa

SCLAJPT-10 V.00

14 Radicación n. 60841 º cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio. Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: "La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos f armas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y

aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica. En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho}, o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad­ substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho). La violación directa y la indirecta son entonces dos conceptos incompatibles de infracción de la ley, excluyentes entre sí, ya que no es posible que el sentenciador quebrante la ley en forma directa, con total prescindencia de las cuestiones fácticas, y simultáneamente por indebida valoración del material probatorio. 4.- En cuanto al segundo cargo, la acusación se presenta por «violación indirecta de la Ley por aj suposición de la prueba y b) por ignorancia de la misma». Asiste también razón a los opositores, en cuanto a que este cargo igualmente adolece de errores de técnica que impiden su estudio, pues en primer lugar carece por completo de proposición jurídica, siendo, necesario en el recurso de casación que se señale por lo menos una disposición sustantiva de orden nacional que haya sido base de la sentencia atacada, o que haya debido serlo y que el recurrente estime transgredida, presupuesto necesario para que el recurso pueda ser estudiado de fondo. Sobre el particular, la Sala en sentencia CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 32385, asentó: 15

SCLAJPT-10 V.DO

Radicación n. º 60841 Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo [. ..] . Más grave aún en este caso, en que no se cita ninguna norma. Simplemente se dice que se violó la ley. 5.- Adicional a lo dicho, el cargo no indica cuales son los errores de hecho que le endilga al Colegiado, cuya comisión debiera ser estudiada por esta Sala. Tampoco señala una sola prueba que haya sido erróneamente apreciada o no valorada por el ad quem, para aterrizar en la existencia de los errores que aqu1 se ocultan o lo que la prueba acredita, imposibilitando a esta Sala para que procede a efectuar el análisis de este cargo. La forma en la que se presenta, más parece un alegato propio de las instancias, por lo que debe recordarse que el recurso extraordinario de casación no lo es, ni constituye una tercera oportunidad procesal para poder admitir argumentos en forma de alegatos, como sucede en este caso. En la sentencia CSJ SL4281-2017, se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere. Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a

las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, enp rocurdae haceprr ocedeenlte es tuddieof o ndod el as inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las SCLAJPT-10 V.DO 16 u Radicación n. º 60841 patreass,g inanedldo e erchsou staanq cuiiadelen m ueees sttrar asisdteimldi os mAolj. u edzel ac asacliecó onpm,e teeej rcuenr contdrelo gela lisdoaebdl r ad ecidseis óengn udgor adsoi,pe rme quee le scrcioteno lq ues es usteenlrt ceau resxorat odriniaor, saftagisal aesx gienicapsr eviesnte alas r tlío9c0 udeCló digo ProcesdaelTl ar bjaol,a csu alneosc onstiutnuc yuelant loa formaliednat da,n stoopn a tree sencdieua nld ebipdroo ceso preetxeinsyt ceo nocpiodrlo ap sa rtesse,g úlnot sé rmidneols artlío2c 9ud el aC onstiPtoluíctiiócna . Seh ad icchoopn ro fusióqnu ee,n e stsae dsee,e fnrnetalna sentegnrcaivaay d laap atreq uea psiar a suq uiee,bb jraoe l derroqtueeer lio pm ugnatnrtaeac lea C ortde,a deolc onocido carácrtoaegdro y dipsositdieve os teeps ecimaeld idoe ipmugnación. En efecto, no es función de la Corte juzgar el pleito o

decidir cuál de las partes tiene la razón. Su papel inicial se limita a enjuiciar la decisión del juez de segunda instancia para vigilar que haya observado las normas que estaba obligado a aplicar en la decisión del conflicto sometido a su consideración. En síntesis del segundo cargo, no contiene proposición jurídica, no enlista errores de hecho en que se haya podido incurrir por parte del Tribunal, no se señalan las pruebas apreciadas indebidamente o no estimadas, todo lo cual muestra una absoluta carencia de acusación. Por lo expuesto, ambos cargos se desestiman. Las costas en el recurso de casación estarán a cargo de la parte recurren te. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000 que se incluirá en la liquidación que el Juez de primera instancia haga conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

SCLPATJ1-0V .00 17

Radicación n. º 60841

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito de Santa Marta, el catorce (14) de septiembre de dos mil doce (2012), dentro del proceso seguido por RAMÓN HERNANDO GÓMEZ PÉREZ contra el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL hoy COLPENSIONES, proceso al que se integró como litisconsorte necesario a COLFONDOS S. A.

Costas como se dijo en la parte motiva.

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