CSJ - SL1564-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1564-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1564-2020 Radicación n.° 71002 Acta 17 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BLANCA NUBIA CÓRDOBA YEPES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 12 de diciembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y BLANCA NUBIA ORTÍZ BEDOYA, quien fue vinculada como litisconsorte necesario.
I. ANTECEDENTES Blanca Nubia Córdoba Yepes convocó a juicio al
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Radicación n.° 71002 Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin que se declare que le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, como compañera permanente del pensionado fallecido Juan de Dios Álvarez Álvarez; y al pago del retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 23 de octubre de 2007 falleció su compañero permanente Juan de Dios Álvarez Álvarez, a quien el ISS mediante Resolución
001831 del 20 de enero de 2005 le reconoció la pensión de vejez; que convivió con el causante por más de cinco años, compartiendo lecho, techo y mesa, tanto así que el 30 de enero de 1995 el finado había solicitado la afiliación de ella al régimen de seguridad social en salud y el 10 de junio de 2015 la Alcaldía de Medellín mediante la encuesta del Sisbén determinó que integraban el mismo grupo familiar; y que asistieron al matrimonio de su hija, como pareja; que entre los dos procrearon «varios hijos, entre ellos PAOLA ANDREA Y ARBEY ÁLVAREZ CORDOBA, quienes fueron reconocidos por el causante»; y que era éste quien sufragaba los gastos del hogar, por tanto, la demandante dependía económicamente de él. Afirmó que el 13 de noviembre de 2008 solicitó a la entidad demandada la sustitución pensional, petición que fue negada por el ISS mediante Resolución 022333 de 2009; por cuanto, a través de la Resolución 012707 de 2008 la entidad de seguridad social reconoció la pensión de
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Radicación n.° 71002 sobreviviente a la señora Blanca Nubia Ortiz Bedoya, «quien fraudulentamente adujo ser la compañera permanente del causante». Adujo que por todo lo anterior, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Al dar contestación a la demanda, el Instituto de
Seguros Sociales, hoy Colpensiones, se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo no constarle ninguno de los relatados, precisando que de ser cierto que la señora Blanca Nubia Ortiz Bedoya fraudulentamente indicó ser la compañera permanente del pensionado fallecido, la demandante «debió haber aportado las respectivas denuncias por el hecho punible en que presuntamente incurrió». En su defensa, precisó que no había lugar a reconocer la pensión de sobreviviente a la actora, dado que no se cumplen los requisitos del «artículo 47 original de la Ley 100 de 1993», normativa vigente al momento de la muerte del pensionado, en tanto no se acreditó la dependencia económica. Propuso como excepciones las que denominó: inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación, buena fe del ISS y la genérica.
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Radicación n.° 71002 El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el proceso, mediante auto del 18 de octubre de 2011 (f.° 41) ordenó vincular al presente trámite a la señora Blanca Nubia Ortiz Bedoya, en calidad de litisconsorte necesaria por pasiva. Blanca Nubia Ortiz Bedoya al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones incoadas. Frente a los hechos, aceptó como ciertos los relativos a la fecha de fallecimiento del pensionado Juan de Dios Álvarez Álvarez; la expedición de la Resolución 001831 de 2005 mediante la cual el ISS le
reconoció a éste la pensión de vejez; la existencia de los hijos reconocidos y procreados por la demandante Blanca Nubia Córdoba Yepes y el pensionado fallecido; la solicitud de sustitución pensional elevada por la actora y la repuesta negativa por parte del ISS. De los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos, no le constaban, o no eran tales. En su defensa, adujo que la promotora del proceso no cumplía con los requisitos legales establecidos en el artículo 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, por cuanto al momento de la muerte la señora Blanca Nubia Córdoba Yepes no convivía con el pensionado fallecido y «si en gracia de discusión se aceptase que hubiera convivido con el de cujus, seria del resorte probatorio acreditar una convivencia en cualquier tiempo del causante, mínimo de 5 años, situación que a la postre no existió».
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Radicación n.° 71002 Propuso como excepciones de fondo las siguientes: inexistencia de la obligación, petición de lo no debido y/o falta de causa para pedir, improcedencia de intereses de mora o indexación, mala fe de la demandante y prescripción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, a quien le correspondió dictar el fallo de primera instancia, el 29 de noviembre de 2013, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que la señora BLANCA NUBIA ORTIZ
BEDOYA con c.c. número 21.576.001 es la única beneficiaria de la prestación causada con la muerte del pensionado JUAN DE
DIOS ÁLVAREZ ÁLVAREZ.
SEGUNDO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las pretensiones invocadas en su contra por la señora BLANCA NUBIA CORDOBA
YEPES.
TERCERO: DECLARAR que la señora BLANCA NUBIA CORDOBA YEPES no ostenta la calidad de beneficiaria de la pensión de sobreviviente causada por la muerte del señor JUAN DE DIOS
ÁLVAREZ ÁLVAREZ.
CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES a continuar cancelando a la señora BLANCA NUBIA ORTIZ BEDOYA la pensión de sobreviviente causada por la muerte del señor JUAN DE DIOS ÁLVAREZ ÁLVAREZ en la manera en que fue concedida bajo la Resolución 012707 de 2008.
QUINTO: De no ser apelada la presente providencia, remítase el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, para que se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA.
SEXTO: CONDENAR en agencias en derecho serán a la señora BLANCA NUBIA CORDOBA YEPES ya favor de BLANCA NUBIA ORTIZ BEDOYA en la suma de ($2.000.000) dos millones de pesos, las cuales, de acuerdo con la ley 1395 del año 2010 la que en su Artículo 19 modifica los numerales 1 y 2 del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Acuerdo 1887 de 2003 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de
la Judicatura.
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante Córdoba Yepes, conoció la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, quien mediante sentencia del 12 de diciembre de 2014, resolvió: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 020 del 29 de noviembre de 2013 proferida por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante; las agencias en derecho se fijan en esta instancia en la suma de $ 616.000,00.
TERCERO: Se ordena devolver el expediente al Juzgado de origen.
De manera preliminar, el Tribunal estableció que el problema jurídico a resolver se circunscribía a determinar si la demandante Blanca Nubia Córdoba Yepes acreditó su condición de compañera permanente y el requisito mínimo de convivencia con el causante para acceder a la pensión de sobrevivientes. Aseguró que se demostraron procesalmente los siguientes presupuestos fácticos: i) que el señor Juan de Dios Álvarez Álvarez falleció el 23 de octubre de 2007, y ii) que este se encontraba pensionado por vejez mediante Resolución 001831 de 2005. En seguida, indicó que, tal como lo determinó el juez a quo, para el 23 de octubre de 2007, fecha de la muerte del pensionado Juan de Dios Álvarez Álvarez, se encontraban
vigentes los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993,
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Radicación n.° 71002 modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, los cuales transcribió. Arguyó que con base en la citada normativa, la compañera permanente puede ostentar la calidad de beneficiaria vitalicia de la pensión de sobrevivientes por la muerte del pensionado, siempre que para la fecha del deceso cuente con 30 años o más de edad, acredite que estuvo haciendo vida marital hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su deceso. Se refirió al concepto de convivencia, citó un fragmento de la sentencia CC C-10942003 y descendió al caso en concreto. Esgrimió que le correspondía determinar si efectivamente entre el causante Juan de Dios Álvarez Álvarez y la demandante Córdoba Yepes se mantuvo un vínculo de vida en común y de ayuda mutua por un lapso no inferior a cinco años continuos anteriores a la muerte del pensionado fallecido, condición que «resulta necesaria de verificar, aun en el evento en que se pretenda una convivencia simultánea del pensionado con la señora BLANCA NUBIA ORTIZ». Se refirió a los medios de convicción, indicando que: [….] antes de analizar la prueba testimonial rendida en el proceso, encuentra esta instancia considerar la prueba documental que obra en el proceso a efecto de poder dimensionar la veracidad de las declaraciones rendidas como prueba testimonial, como quiera que al plenario se aportaron algunas que
demuestran y expresan no solo la voluntad del pensionado fallecido sino que además dan cuenta de la conformación de su núcleo familiar con anterioridad a su fallecimiento.
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Radicación n.° 71002 Aludió al documento obrante a folio 99 del expediente, consistente en una declaración bajo juramento efectuada el 21 de junio de 2007 por el pensionado fallecido ante la Notaría Diecisiete del Círculo de Medellín, en la que manifestó que su dirección de residencia era una diferente a la referida por la accionante en la demanda inicial y en el interrogatorio de parte, además de expresar que convivía con la codemandada Blanca Nubia Ortiz Bedoya desde hace nueve años, siendo ésta dependiente económicamente de él, y que era su deseo que su «pensión, al momento del fallecimiento, la reciba la señora Nubia, quien es la que me ha asistido en mi enfermedad y ha estado en las buenas y en las malas conmigo». Dijo el Tribunal que este medio de convicción era un documento de contenido declarativo realizado por el mismo pensionado ante un funcionario que da fe pública, el cual, de conformidad con el artículo 277 del CPC debe ser estimado, precisando que el mismo revela de manera diáfana el tiempo de convivencia y la situación de ayuda mutua entre la pareja de compañeros permanentes Juan de Dios Álvarez Álvarez y Blanca Nubia Ortiz Bedoya, circunstancias que también se probaron dentro del proceso judicial que inició el pensionado fallecido contra el ISS para el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por depender la codemandada Ortiz Bedoya del pensionado; en consecuencia, mediante
sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín el 9 de diciembre de 2005, se condenó al ISS al reconocimiento y pago de tales incrementos, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de
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Radicación n.° 71002 Medellín a través del fallo proferido el 21 de septiembre de 2006. Por lo anterior, arguye el ad quem, que no es cierto que la señora Ortiz Bedoya se presentara «de manera fraudulenta a reclamar la pensión de sobrevivientes», pues las pruebas demuestran que si tuvo la condición de compañera permanentes durante los nueve años anteriores a la muerte, más cuando fue ella quien acreditó ante el ISS haber sufragado los gastos de entierro del pensionado y, en consecuencia, se le reconoció el auxilio funerario mediante Resolución n.ANT –A23495 del 8 de agosto de 2008; así mismo, la constancia expedida por la Clínica CES «da cuenta del acompañamiento en la enfermedad y hasta el momento del fallecimiento del señor ALVAREZ por parte de la señora BLANCA NUBIA ORTIZ BEDOYA»; en esa medida, las declaraciones rendidas por Ramón Emilio Tavera Jiménez, María Becelay Rivera Rivera y Nelson Enrique Vergara resultaban creíbles, ello, no solo por el «conocimiento directo que tuvieron de la efectiva convivencia» de la pareja, sino también porque «su dicho encuentra respaldo en la prueba documental ya referida». Bajo esas consideraciones, aseveró el Tribunal que la señora Blanca Nubia Ortiz Bedoya cumplió con el requisito
de convivencia señalado en la ley para ser beneficiaria, lo que no ocurrió con la demandante Blanca Nubia Córdoba Yepes, por lo siguiente:
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Radicación n.° 71002 Resaltó que si bien los testigos Doris De Jesús González Valbuena, Omaira De Jesús González, Luz Nelly Valencia Arenas y Rosmira De Jesús Blandon refirieron la supuesta convivencia entre la señora Córdoba Yepes y el pensionado hasta el momento de su muerte, sus declaraciones: […] no solo son contradictorias con lo que en vida manifestó el mismo pensionado, sino que además no son creíbles, como cuando afirman que el señor JUAN DE DIOS ALVAREZ por motivos de trabajo debía ausentarse de su casa para trasladarse al Departamento de Choco, situación poco probable al menos en los tres últimos años de vida del señor ALVAREZ, ya que estaba pensionado a partir del año de 2004 y vivía en Medellín con la señora ORTIZ BEDOYA. Señaló que sobre este aspecto el testigo Nelson Enrique Vergara manifestó que conoció al pensionado en Quibdó «desde el 98 hasta el 2001; que él se vino para Medellín, y ya después me vine para Medellín en el 2003 y nos veíamos aquí»; que el causante trabajaba en una empresa de pavimentación, pero vivía en Quibdó, sin saber en qué empresa laboraba, lo que el juez de segundo consideró «no se trata de un hecho intrascendente, pues la prueba testimonial pedida por la demandante hacen presentar las ausencias del
pensionado fallecido como propia de una situación laboral». Agrega el ad quem que la misma demandante Córdoba Yepes al absolver el interrogatorio de parte, expuso: «PREGUNTADO. Sabe usted si el señor Juan de Dios, estuvo hospitalizado antes de su fallecimiento, en caso afirmativo infórmenos Cuantas veces, donde y cuanto duraron las hospitalizaciones. RESPUESTA: Sí, pero yo le voy a hablar con la verdad, cuando nosotros nos dimos cuenta que estaba hospitalizado fue que había salido a trabajar, cuando eso él trabajaba en el Choco, salía supuestamente a trabajar, un
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Radicación n.° 71002 día de tantos llamaron a mi casa como las 7 de la mañana y contestó mi hija Paola y le preguntaron si era la casa de Juan de Dios Álvarez y ella dijo que era la hija y le dijeron que el papá estaba hospitalizado, entonces me dijo a mí y yo me asuste porque supuestamente estaba trabajando, yo pensé que había sido un accidente de trabajo, le dieron la dirección y ella bajo con el hijo mío Arbey, de ahí siguió en la casa, el salió de la clínica común y corriente, por eso me extraña a mi todo esto, la otra hospitalización fue cuando se murió. Por ello, puntualizó que existía una contradicción entre esta manifestación de la demandante al indicar que el pensionado para la época en que se enferma y muere, trabajaba en el Departamento de Choco, con el hecho probado que desde el 30 de junio de 2004 se encontraba pensionado por el ISS, según lo confirman las sentencias
judiciales que le reconocieron el incremento pensional por la dependencia económica de la señora Ortiz Bedoya. Agregó que era oportuno reseñar lo dicho por el testigo Nelson Enrique Vergara cuando narró que el causante había salido de la ciudad de Quibdó en el año 2001, y que: […] es por ello que resulta poco convincente del testimonio de la señora LUZ NELLY VALENCIA ARENAS quien manifestó haber laborado para la señora BLANCA NUBIA CORDOBA y el señor JUAN DE DIOS ÁLVAREZ ÁLVAREZ cuidando los hijos de la pareja, aduciendo que nunca se habían separado “...solamente cuando él viajaba” afirmando también que “…Antes de morir él empezó a trabajar en el Choco 3 años antes de morir, en el Choco duraba un mes y volvía a la casa y ya después se regresaba. Concluye que los testigos traídos por la parte demandante resultaron «poco convincentes» para acreditar el hecho de la convivencia de la señora Córdoba Yepes con el señor Juan De Dios Álvarez Álvarez durante los últimos cinco años anteriores al deceso, por tanto, al no acreditar el
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Radicación n.° 71002 requisito de convivencia y su condición de compañera permanente, se imponía confirmar la sentencia absolutoria de primer grado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado, para que: «[…] constituida la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Tribunal de Instancia, se declare que la señora BLANCA NUBIA CÓRDOBA YEPES tiene el derecho a que le sea reconocida y pagada la sustitución pensional por la muerte de su compañero permanente el señor JUAN DE DIOS ÁLVAREZ ÁLVAREZ y como consecuencia se condene a reconocer y pagar la sustitución pensional de forma retroactiva junto con las mesadas adicionales de cada anualidad, los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 y las costas procesales». Con tal propósito, formula un cargo, el cual fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO
La recurrente lo formula así:
«MOTIVOS DE CASACION
VÍA INDIRECTA
CONCEPTO DE LA INFRACCION
POR VIA INDIRECTAERROR DE HECHO.
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Radicación n.° 71002
POR INDEBIDA VALORACION DE LA PRUEBA TESTIMONIAL.
CONCEPTO DE ERROR.
1. Dar por demostrado sin estarlo que entre el causante JUAN DE DIOS ÁLVAREZ ÁLVAREZ, quien en vida se identificaba con cédula de ciudadanía número 3.291.406 y la señora BLANCA NUBIA CÓRDOBA YEPES identificada con cédula de ciudadanía numero 32.428.803 no existió una convivencia efectiva en los 5 años anteriores a la muerte, restándole valor probatorio a las declaraciones de los testigos arrimados por la parte demandante».
En la demostración del cargo, la compañera
permanente recurrente denuncia que: «Si bien se citaron testigos, también es cierto que al parecer se omitió valorar partes de las declaraciones que tienen un peso probatorio muy alto, esto, en beneficio del demandante, pues se pasó por alto la incidencia de la prueba testimonial dentro del objeto del proceso y más aún se dio pleno valor probatorio sin ninguna consideración a los documentos y supuestos hechos que se pretendían desvirtuar con la demanda de referencia, sin mediar consideración a lo probado dentro del proceso, lo que no fue otra cosa que JUAN DE DIOS ÁLVAREZ contaba con una doble vida en el sentido de que este tenía dos núcleos familiares conformados» ello, toda vez que «como de forma coherente lo manifestaran los testigos de la parte demandante, ya que el hecho de que las declaraciones de estos se guiaran a manifestar que las ausencias del causante del hogar por periodos no muy largos correspondieran a lo dicho por el señor JUAN DE DIOS ÁLVAREZ ALVAREZ y no la contradicción de en las declaraciones, pues así quedaron demostrada, confundiendo el fallador el hecho de estar pensionado con la imposibilidad de continuar laborando ya que si una persona entra al disfrute de una pensión de vejez, esto no genera un impedimento para continuar prestando su labor lo que es de muy común usanza en la población antioqueña. Arguye que de las declaraciones de Rosmira De Jesús Blandón, Luz Nelly Valencia Arenas, María Becelay Ricera Rivera, Doris De Jesús González Valbuena, Ramón Emilio Tavera Jiménez, Omaira De Jesús González y Nelson Enrique Vergara López, «es decir, todos los testimonios rendidos», «se
presentó una constante que al parecer no fue valorada ni
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Radicación n.° 71002 tenida en cuenta por el Tribunal», esto es, que el señor Juan De Dios Álvarez Álvarez se ausentaba constantemente de los hogares conformados con la señora Blanca Nubia Cordoba Yepes, así como del de la señora Blanca Nubia Ortiz Bedoya, cada 8 o 15 días, por motivos de trabajo, «lo que denota y prueba que no había una constancia dentro de la convivencia que el finado ostentaba con sus dos compañeras permanentes. Indica la recurrente que de los testimonios se puede sustraer que «a causa del trabajo que decía tener el señor ALVAREZ ALVAREZ, este se ausentaba constantemente del hogar conformado con ambas compañeras permanentes»; ello, como «una distracción generada para poder cumplir con las obligaciones maritales» que tenía con las dos compañeras, «no siendo otra cosa que una jugada de astucia que usaba el causante con el fin de no ser descubierto por sus dos compañeras de vida». Refiere que frente a la credibilidad de los testigos «demeritada por parte del ad quen (sic)» debe tenerse en cuenta que el causante, para la fecha en que se agravó su enfermedad, se encontraba en la casa de la señora Ortiz Bedoya, «su segunda compañera», quien no informó a ninguno de sus familiares, «como sus hijos y esposa», hasta que el causante «no se encontraba en sus últimas horas», lo que demuestra, además de «un ánimo mezquino y defraudatorio para con sus familiares», la razón por la cual
los testigos de la parte actora no supieran en qué clínica se
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Radicación n.° 71002 encontraba el pensionado fallecido y no lo hubieran ido a visitar. Señala que los testimonios practicados a favor de la demandante fueron coherentes y demostraron «el conocimiento personal» de la relación que existía entre el causante y la señora Córdoba Yepes, como quiera que «declararon que conocían de vieja data a la pareja, que compartían tiempo con ella, que asistían a reuniones sociales, que conocían a los hijos desde la infancia, que visitaban su hogar», y que «si se analiza de una forma sería los testimonios en conjunto, se percibe que todos describieron la morada del señor JUAN DE DIOS, que conocían el oficio que desempeñaba el finado, […] que la relación era de conocimiento público, que la casa que habitó el señor ALVAREZ con la señoría CORDOBA YEPES quedo de propiedad de esta una vez acaeció la muerte del citado» y que fueron sus hijos Paola y Harbey quienes exhumaron el cadáver de su padre «y no la supuesta compañera permanente BLANCA NUBIA ORTIZ BEDOYA». Afirma que los testigos de la parte interviniente, por el contrario, manifestaron que el causante no contaba con morada propia, pues pagaba arriendo y que estos conocieron al causante por periodos de tiempo cortos. Asevera que si la señora Ortiz Bedoya reclamó el auxilio funerario, ello «solo muestra el ánimo económico para con el fallecido, […] pues en el evento en que no hubo una
contraprestación económica […] se desentendió de su supuesto compañero de vida y fue así como su verdadera
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Radicación n.° 71002 familia cercana se encargó de hacer la exhumación de los restos del señor JUAN DE DIOS ALVAREZ ALVAREZ». Precisa que no hay lugar a darle credibilidad a los testigos aportados por la parte interviniente Blanca Nubia Ortiz Bedoya, esto, por cuanto: La testigo María Becelay Rivera Rivera indicó que la pareja pagó arriendo y luego se pasaron a vivir a una casa que la señora Ortíz Bedoya compró, lo cual no concuerda con «la declaración rendida por la interviniente demandada», pues ésta manifestó que el causante siempre pagó el arriendo de la casa que habitaron y que vivieron en casa arrendada. La señora Blanca Nubia Ortiz Bedoya adujo que «a causa de los dolores de rodilla de su supuesto compañero, este se ponía a caminar por toda la casa», lo que genera dudas en criterio de la recurrente por cuanto «¿como se explica que a la causa del dolor de rodilla se ponga a caminar?»; así mismo, indica que la señora Ortiz manifestó que mientras vivió en Quibdó laboró en un almacén de ropa «y que era se conoció con el causante porque este mientras estaba en ese municipio iba a almorzar a este establecimiento un diario, lo anterior a lo demás de ser confuso se cae por su propio peso pues ¿Quién busca alimentos en establecimiento de comercio en el que se vende ropa?», por tanto, asevera su dicho «es solo una mentira
acomodada». Respecto de la declaración del señor Ramón Emilio Tavera Jiménez, aseveró que éste declaró que no tenía
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Radicación n.° 71002 ningún conocimiento de la vida personal del causante, ni tenía conocimiento de sus hijos; que fue arrendador del causante «solo por dos años y que luego de que terminó dicho contrato no volvió a tener vínculo con el finado y la señora BLANCA NUBIA ORTÍZ», y que lo que le sabia era porque la señora Ortiz se lo había contado, en ese orden, cuestiona la valoración de ese testigo, e indica que a este «nunca le constó nada de forma directa». Sobre Nelson Enrique Vergara López, afirmó que si bien este declaró que visitaba al causante, el declarante no concia al arrendador del pensionado, quien tenía una tienda en el primer piso de la vivienda, de manera que, no es posible que el testigo pasara por alto «un detalle tan evidente». Concluye que en el presente caso se presentó una convivencia simultánea, tal como sucedió en la sentencia CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 48334, de la cual transcribió un fragmento. Finalmente, agrega que respecto a lo aducido por el Tribunal sobre la voluntad del causante de definir como compañera permanente a la señora Ortiz: [….] para la época de los últimos días del señor JUAN DE DIOS este supuestamente había ido a trabajar a Chocó, como lo manifestaron varios testigos, razón por la cual, acompañado de una de sus dos cuidadoras, no podía ir a una notaría a realizar
una declaración extra juicio en la que manifestara que hacia vida marital con persona diferente a ella, mas cuando de la misma declaración de la interviniente se desprende que el finado negaba tener una relación con mi mandante, más después de haber jurado ante un juez de la republica que solo convivía con la señora ORTIZ.
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Radicación n.° 71002 Añade que, frente al proceso de incrementos pensiónales, el señor Juan De Dios Alvarez «no instaura este proceso solicitando dicha prestación a favor de la señora BLANCA NUBIA CORDOBA YEPES, pues como quedó probado, esta trabajó durante todo el tiempo en el que duró la convivencia y luego fue jubilada por la EMPRESAS VARIAS», por tanto, obedeció a «astucia del causante en el manejo de sus finanzas y sus relaciones interpersonales». Por todo lo anterior, arguye el Tribunal se equivocó en la valoración de los testimonios que se practicaron dentro del proceso, «y sin lugar a dudas esto llevó a una errada conclusión, concretándose en una sentencia contraria los intereses de mi mandante», y en consecuencia solicita acceder las pretensiones de la señora Blanca Nubia Córdoba Yepes.
VII. LA RÉPLICA La opositora Blanca Nubia Ortiz Bedoya señala que el cargo formulado presenta deficiencias técnicas insuperables, verbigracia: i) en la acusación, por cuanto, si bien presenta el cargo por la vía indirecta y cuestiona el peso probatorio de algunos medios de convicción, se plantea una discusión
jurídica; cita en su apoyo la sentencia CSJ SL, 20 feb. 2004, rad. 21.259; ii) en la proposición jurídica, en tanto la censura no enlista elenco normativo alguno; trae a colación la sentencia CSJ SL, 25 en. 2011, rad. 43227; iii) los testimonios no son aptos para fundar un cargo en casación,
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Radicación n.° 71002 salvo cuando con prueba calificada se demuestre el error; iv) la sentencia se mantiene incólume, soportada en las pruebas inatacadas, dada la presunción de acierto y legalidad. Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones se opone al cargo formulado, advirtiendo que el juez de segundo grado tiene la facultad de apreciar de forma racional las pruebas, de conformidad con las reglas de la sana crítica, en ese orden, la libre apreciación no puede destruirse en casación, salvo cuando se trata de una equivocación ostensible. Agrega que debe respetarse la independencia judicial y la libre valoración probatoria; que el cargo, cuando se dirige por la senda indirecta, se debe estructurar con pruebas aptas en casación y que el yerro derivado de esos elementos de juicio tendría que ser notorio y/o protuberante, lo cual no ocurrió en este caso.
VIII. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que, por tratarse de un recurso extraordinario, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen con acatamiento de las reglas legales y
desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo. Ello no obedece a una simple formalidad, sino a la garantía del debido proceso a las partes, en virtud de la cual, el recurso debe estar ajustado a las exigencias previstas por las normas que lo regulan.
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Radicación n.° 71002 Además, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta Corporación, este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto. Al analizar el cargo se advierte que éste presenta deficiencias técnicas que impiden abordar su estudio de fon
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