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CSJ - SL1565-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1565-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadlCeaa saLcaibóonr al SadlOeae scoNn:g2 e sUón CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL 1565-2019 Radicación n. 60997 º Acta 14 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN, MINISTERIO DE AGRICULTURA y DESARROLLO RURAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012), en el proceso que le adelantó AUGUSTO ENRIQUE

NEGRETE ARRÁZOLA.

Se acepta la renuncia de poder presentada por la doctora ANA MARCELA CAROLINA GARCÍA CARRILLO, como apoderada del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, la cual reposa a folio 42 del cuaderno de la Corte.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 60997

l. ANTECEDENTES

AUGUSTO ENRIQUE NEGRETE ARRÁZOLA llamó a juicio a LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión por despido sin justa causa, contenida en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998, a partir del 30 de agosto de 2007,

junto con las mesadas y reajustes causados, la indexación de la primera mesada, los derechos y beneficios del artículo º ª 7 de la Ley 4 de 1976 y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, en que trabajó para el INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO - IDEMA, mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 27 de agosto de 1981 hasta el 15 de octubre de 1997; que el cargo final desempeñado fue el conductor mensajero 02; que su último salario promedio fue de $635.878, compuesto por los siguientes conceptos: salario básico mensual, sobresueldo de antigüedad, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, doceava prima de vacaciones y doceava prima semestral; que el 9 de octubre de 1997, a través de Comunicado 0001 O 1, el IDEMA terminó unilateralmente su contrato de trabajo, a partir del 15 de octubre siguiente; que al momento del despido, se encontraba afiliado al Sindicato de Trabajadores del Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMASINTRAIDEMA y gozaba de fuero sindical. Dijo, que inició proceso especial de fuero sindical, en el que se ordenó su reintegro, a partir del 15 de octubre de

SCLAJPT·lO V.00 2

Radicación n. º 60997 1997d,e ciscioónnfi rmaednas egunidnas tanqcuiea ; mediaRnetseo luncº. 0i 0ó5n9 d3e3 l0 d en oviemdbe2r 0e0 0, elI DEMdAe cindoic óu mplliaor r deand,u cieqnudeso e

tratdaebu an ao bligiamcpioósniq buelene d ;i crheas olución see stablceocmfioeó cdhear eteilr3 o0d en oviemdberle 200q0;u ea lm omendteodl e spicduom,p lcíoaen l r equisito det iemdpeso e rvipcairaoacs c eadl eapr e nsdieój nu bilación ys olloef altlaaeb daa fidn;a lmeqnutneea ,c eil3ó 0 d ea gosto de1 95(7f 2.a º1 0c,u adedrenJlou zgado).·· Ald arre spuael satd ae mandlaap, a ratcec ionsaed a opusao t odalsap sr etensEinoc nueasn.at loo hse chos, precqiusedó a dalsar se suldtepalrs o cdeesf ou esrion dical segupiodeorl d emandaanntteeelJ uzga1d8Lo a bodreall CircudietB oo got«ená ,do nde se declaró que no existió solución de continuidad en el período comprendido entre el 27 de agosto de 1 981 hasta el 30 de noviembre de 2000», no podívaá lidamfeunntdea melnatspa rre tensdieol nae s demanednae ,ld espdied1lo5 d eo ctudber1 e9 9«q7ue perdió validez jurídica al ser declarado ilegal»; quea ls evri nculado ela ctao rl ap landteap ersodneaellx tiInDtEoM Aé,s te adquilraci aól iddeae dm plepaúdbol iqcuoel; at erminación

declo ntrdaett roa bsaedj ioeo nc umplimdiele oon rtdoe nado poerl D ecre1t675o d e1 9 97q,u eo rdelnaló i quiddaecli ón instiypt ouertn od heu,b coa ulseag raazló,pn o lrac uaaln,t e lai mposibdielrlie diandti engdreom,na ilaz cótc ooren lp ago des alayrd ieomsáp sr estacdieojnadedesop se rceinbtierrle 15d eo ctudber1 e9 9y7e l3 0d en oviemdbe2r 0e0 q0u;ce o n lae xpedidceiDlóe nc re1t6o7 d5e 1 997S,I NTRAIDEMA perdviióg enpcoilraa i nexisdteeIlnD cEiMayA q uep areal 3

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 60997 30d en oviemdberl2e0 00l,ac onvenccioólne cntois vea hallvaibgae nte. Ens ud efenpsrao pulsaoes x cepcidoepn reess cripción, cobrdeol on od ebiidnoe,x istdeeln aoc bilai gabcuieónfnae, , cumplimioepnotrot udnelo a o bligaaclIi SóSny pagdoe cotizacqiuoene exso nedrea l ac argpar estacailo nal MinistdeeAr giroi cuylD teusraar rRoulrlapola ,gt oo tdaell a obligacfiaólntd,ae títuyl oc ausdae ld emandante,

compensa(cfi1.ó8ºn7a . 2 06ib ídem).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ElJ uzgaOdcot avLoa borAald jundteolC ircudiet o Bogotmáe,d iafnatledl eo3l 1 d ea gosdteo2 011a,b solav ió lad emandaddela a psr etensdieol nade esm anydc ao ndenó enc ostaal sad emanda(nft3.e6º.6a 3 72ib,íd em).

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Env irtduedrl e curdseao p elaciinótne rpupeosrlt ao pardteem andalnaSt ael,La a bordaeTllr ibuSnuaple rdieolr DistJruidtioc dieBa olg optoádr,e cisdie2ól8n d es eptiembre

de2 012º 15a 2 1c,u adedrenTlor ibundaelc)i,d ió: (f.

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 31 de agosto de 2011, proferida por el Juez 8º Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDOc: om o consecuencia de lo anterior, CONDÉNESE a la LAN ACIÓNM INISTDEERA IGOR ICULTURA demandada - Y DESARROLLO RURAL, a RECONOCER Y PAGAR a favor del

demandante AUGUSTO ENRIQUE NEGRETE ARRAZOLA,

SCLAJPT-10 V.DO

4 Radicación n.º 60997 identificado con C.C. No 15'020.615, la PENSIÓ N SANCIÓ N

CONVENCIONAL consagrada en el INCISO 2° del ART. 98 DE LA CONVENCIÓN COLECTWA DE TRABAJO VIGENTE, junto con los aumentos legales causados año tras año, a partir del 30 de agosto de 2007, fecha en que cumplió la edad de 50 años el demandante, en cuantía de $1 '102. 718, 78, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDÉNESE a la demandada LA NACIÓNMINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, a RECONOCER Y PAGAR a favor del demandante AUGUSTO ENRIQUE NEGRETE ARRAZOLA, las mesadas pensionales causadas y no pagadas a partir del 30 de agosto de 2007, sumas esta que deberán pagarse debidamente indexadas, teniendo en cuenta el IPC causado desde la fecha de exigibilidad de cada una de las mesadas pensionales adeudadas y hasta cuando se verifique su correspondiente pago, tal como se expuso en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: CONDÉNESE en COSTAS de primera instancia a la parte accionada.

QUINTO: sin COSTAS en esta instancia (negrilla del texto original).

Enl oq uei nteraelrs eac uerxstor aordeilTn rairbiuon,a l defincioóm por obljeumraí adr iecsoo l«svi ael dre,m andante le asiste derecho a percibir la pensión convencional establecida en el art. 98 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1 996.1 998, en los términos y

condiciones alegados en la demanda» y parar esolver, determcionmóho e chnooss usceptdiecb olnetsr ovleorss ia: extretmeomsp orlaalú elst,ir meam uneradceailcó tno qru,e elc ontrdaett roa bsaejfi on alpiozsróu presdieló aen n tidad demandyaq duae e la ctcourm pl5i0aó ñ oesl3 0d ea gosto de2 007. Consideqruóe, e l demandanftuee d espedido injustaemle3 n0td een oviembdreel2 000p,o rd ecisión uniladtele ard aelm andaalmd aan,i fleasi tmapro sibilidad

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Radicación n. º 60997 jurídica de reintegrarlo al cargo que venia desempeñando, por la supresión del mismo. Adujo, que no eran de recibo los fundamentos del Juez de primera instancia, ya que, [. ..J en la Acción de Fuero Sindical no se cuestionó la justeza de la causal alegada por la accionada, el 30 de noviembre de 2000, para desvincular al actor del servicio, sino la omisión en que incurrió al no cumplir con la obligación legal de solicitar previamente el permiso para despedir al demandante, estando amparado por el Fuero Sindical, lo que apareja no solo un despido ilegal sino también injusto, pues la supresión del cargo, si bien constituye una causa legal de terminación del vínculo, esta no se encuentra enlistada dentro de las justas causas señaladas en el

art. 48 del Decreto 2127 de 1945, deviniendo la terminación del contrato de forma injusta, (. ..) configurándose de esta forma la totalidad de los presupuestos señalados en el inciso 2ºd el Art. 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, para el reconocimiento y pago de la pensión deprecada por el actor, siendo el cumplimiento de la edad tan solo en un requisito para la exigibilidad del derecho; en ese orden de ideas, demostrado como quedó que el demandante laboró al servicio de la entidad demandada por espacio de 16 años, O 1 mes y 18 días, que fue despedido injustificadamente y que cumplió la edad de 50 años el 30 de agosto de 2007, se condenará a la demandada a reconocer y pagar la pensión sanción peticionada. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case en su totalidad el fallo acusado, y en su lugar,[. .. ], revoque en su totalidad el fallo de pnmera instancia proferido por el Juzgado Octavo Adjunto

Laboral del Circuito de Bogotá D. C., calendado el 31 de

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Radicnºa.6 c 0i9ó9n7 octubre de 2011» (f.º 3,c uadedreln aCo o rte). Cont aplr opófsoirtmotu,rl eacs a rgpooslr,a c ausal primedreca a saclioócsnu ,a lfeuse rroenp licya sdeo s

estudliodason ps r imecroonsj untapmueenastu,en ,qs uee diripgoernd iferveínatc,eo ntieindeenn ttiedmaádt ica referale najtues tdeelz ata e rmindaecc oinótndr eat troa bajo dedle mandante. VI.C ARGPOR IMERO Acuso la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala de Descongestión Laboral, de violar por la vía indirecta, en la modalidad de error de hecho, por aplicación indebida del artículo 4 7 del Decreto 212 7 de 1945, los artículos 5 y 6 del Decreto 3135 de 1968, los artículos 1, 2, 3, 4, 5º, 6º y 7º del Decreto 1848 de 1969, el artículo 267 y 416 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 8º del Decreto 1675 de 1997 y artículos 123 y 128 de la Constitución de 1991, Decreto 516 de 1990 y Decreto 2001 de 1993, en relación con el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA. Loa ntercioomroc, o nsecudeenl coissa i guientes errodrehe esc ho:

A. DAR por probado, sin estarlo, que la desvinculación que efectuó el IDEMA del señor AUGUSTO ENRIQUE NEGRETE ARRAZOLA fue sin justa causa.

B. NO DAR por probado, estándola, que para la desvinculación que efectuó el IDEMA del señor AUGUSTO ENRIQUE NEGRETE ARRAZOLA medió una justa causa legal, consistente en la

supresión y liquidación de la Entidad empleadora IDEMA.

C. NO DAR por probado, estándola, que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el IDEMA Y SINTRAIDEMA. Solo produjo efectos jurídicos hasta el 30 de abril de 1998, supuesto esté que, implicaba su inaplicabilidad material a las condiciones especiales en que se encontraba el demandante AUGUSTO ENRIQUE

NEGRETE ARRAZOLA.

7 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 60997 Señaló como prueba mal apreciada el «Oficio No. 000101 del 9 de octubre de 1997, por medio de la cual el IDEMA le comunica al señor AUGUSTO ENRIQUE NEGRETE ARRAZOLA la terminación del contrato laboral». Para su demostración, aduce que el Tribunal interpretó erróneamente el Oficio n. 0001 1, al determinar que con él º O se efectuó un despido sin justa causa, cuando lo que interrumpió la relación laboral entre el IDEMA y el demandante fue una razón legal, según las facultades otorgada por el Decreto Ley 16 7 5 de 1997 que ordenó la supresión y liquidación del IDEMA y, como consecuencia, la terminación de todos los contratos laborales con sus trabajadores; que en ese sentido, mediante Decreto 2438 de 1997, se suprimieron los cargos de su planta de personal; que, por tanto, la terminación del contrato de trabajo del accionante obedeció a una causa legal y no injusta, como erradamente concluyó el ad quem. Señala, que el artículo 98 de la Convención Colectiva de

Trabajo 1996-1998 estableció como requisitos para la causación de la pensión, los siguientes:

1. Que el trabajador haya sido vinculado por contrato de trabajo.

2. Que se produzca un despido sin justa causa de ese trabajador oficial.

3. Que el despido se produzca después de que ese trabajador oficial haya laborado más de diez años y menos de quince, caso en el cual se pensionará a partir de los 60 años de edad; o más de quince, caso en el cual se pensionará al cumplir los 50 años de edad.

Indica, que el Tribunal dio por demostrado el despido SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 60997 sin justa causa, por indebida interpretación del Oficio 0001 O1 del 9 de octubre de 1997, sin estarlo, al determinar que provino de la supresión y liquidación de la entidad, cuando la misma se originó en un mandato legal, pues la liquidación de la entidad supone la imposibilidad de continuar con la prestación del servicio, imponiéndose la necesidad de desvincular al trabajador; que de haberse apreciado correctamente dicho oficio, se habría concluido que la causa de terminación de la relación laboral se produjo por mandato constitucional y legal, lo que excluye la posibilidad de que sea considera como causa injusta. Añade, que el Tribunal realiza una mala apreciación de la prueba contenida en la liquidación de prestaciones sociales del actor, al determinar que su pago se hace a título de indemnización por despido sin justa causa, cuando el mismo afecta a título de indemnización por terminación legal del vínculo, por supresión de la entidad; que si bien tales

indemnizaciones se calculan de igual forma, no se puede confundir su naturaleza. En complemento de lo anterior, acusa al adq uedme º aplicar indebidamente el artículo 8 del Decreto 1675 de 1997 y aduce que el parágrafo segundo de dicho precepto, al crear la indemnización por terminación del contrato de trabajo a causa de la supresión y liquidación de la entidad, acudió al mismo sistema empleado para la terminación de los contratos de trabajo sin justa causa, pero que la naturaleza de tales indemnizaciones es completamente disímil.

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Radicación n. º 60997 Por último, indica que la inobservancia del Tribunal sobre la prueba de afiliación del accionante al Instituto de Seguros Sociales, es un evidente error de hecho y señala que de acuerdo al artículo 128 de la CN, nadie puede recibir más de una asignación del tesoro público; que en el presente caso no existe la compatibilidad (f9. aº 1 3, ibídem).

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, «polrav íad irecdtesa e rv iolatoria del al eys ustanceinal lam, o dalidiandt erpreetrarcóinóena , considercaonmdoon ormavsi olaldoasa rtícu90l oys 1 50 º numera7 ld el aC onstituPcoilóínta irctaí,c u47l , o4s8 y 49 delD ecreRteog lament2a1r2i7do e 1 945y del aL ey6 ª de 1945a, l ac uarle glame(nft1.a4 »ºy 15, ibídem).

En la demostración del cargo, indica que el Tribunal entendió erróneamente los artículos 4 7, 48 y 49 del Decreto ª 2127 y, por ende, la Ley 6 de 1945, al estimar que tales norma«sc ontideenm eann ertaa xatilvaúasn, i craasz onqeuse haceqnu eu nad ecisuinóinl atdeert aelr minadceic óonn tratos paral ost rabajadoofriecsi asloensl ,a sa lleíx presamente consignadParesci»só., que el entendimiento que debe hacerse a estas normas atiende a lo si iente: gu o 1.N oe sr azonalbilmei teanrt endceorm ot axatilvaacssa usales 48 49 señaladdeam sa nereax preesnal oasr tículyo s deDle creto 2127 1945 de 2.N o esr azonaebnltee ndqeureu nm otivloe ganlo d ebas er concebciodmoom otijvuos tpoa rtae rmiunnac ro ntroaftioc yi al, 3.E lc ierdree e mprespaúsb licraesa lizacdoon foram el os procedimileengtaoleses us n m otijvuos tdoet erminadceil óons

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Radicación n. 60997 º vínculos de los servidores con la entidad suprimida, por ser un motivo constitucional y legal, es decir que emerge de la constitución y la Ley.

VIII. RÉPLICA Frente al pnmer cargo, señala el opositor, que el recurrente no establece en qué forma el Tribunal incurre en

los errores acusados; que lo pretendido es argumentar a su favor que actuó dentro de los límites legales (f.º 36 a 38, cuaderno de la Corte). En cuanto al segundo cargo, señala que «no es del caso poner en duda la legitimidad de la interpretación que de la respectiva normatividad hizo el fallador de segunda instancia, por cuanto las causales de terminación de un contrato de trabajo son taxativas y no permiten una mayor interpretación que por lom ismo la convierta en errónea» (f.º 38 y 39, ibídem).

IX. CONSIDERACIONES Es motivo de inconformidad para el recurrente, que el Tribunal haya entendido, que la razón de terminación del contrato de trabajo del señor Negrete Arrazola no encuadra dentro de las justas causas de terminación, pese a que las razones de su desvinculación obedecieron a un mandato legal, esto es, la orden de supresión y liquidación del IDEMA.

Alega en forma adicional, que las justas causas de terminación de la relación laboral no se limitan a las establecidas en el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945. 11

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Radicancº.i6 ó0n9 97 En primer lugar, advierte la Sala que la documental que sirvió de fundamento para la decisión del Tribunal, fue la Resolución n. 593 del 30 de noviembre de 2000 y no la que º el recurrente denuncia como mal apreciada, esto es, oficio 0001 O 1 del 9 de octubre de 1997. En ese orden, no es correcto alegar la errada interpretación de una prueba que

no fue valorada por el ad quem; sin embargo, este error del censor podría obviarse en el sentido de que de ambas documentales se puede llegar a la misma conclusión, siendo ésta, que al contrato de trabajo del demandante se le dio fin en razón de la orden de supresión y liquidación del IDEMA, contenida en el Decreto 1675 de 1997. Pero aun si dicha prueba hubiera sido valorada, la conclusión debe ser la misma a la que llegó el Tribunal con el estudio del Acto Administrativo n. º 593 del 2000, pues reiteradamente esta Corporación ha sostenido que la supresión y liquidación de una entidad, si bien constituye un motivo legal de finalización del vínculo laboral, no representa una justa causa de despido, pues no se encuentra dentro de las taxativamente expuestas en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945. Así se expresó en sentencia CSJ SLl 7590-2017, donde sostuvo que: Det ipeoma treásst Saa ldael aC ortpeaa,re fectdoesa nlaizlaar procedendcei al ap ensiróens tgriidnad e jubliac,i óhna diferencilaodmsoo dolse gaol geesn eradlete esr minadceiló n contrdaett or ajboac,o nl ajsus tacsa uslaesg aplaersaq uee l empleaddoemr a nearu nilateexrtailne glva í ncjuurlíoid co. Esad istilnach ialó lne vaac doon clquuiesr et radteac onepctos

SCLAJPT-10 V.00

12 Radicación n. 60997

º que, aunque afines, son diferentes porque tiene cada uno de ellos connotaciones particulares, en tanto los modos de terminación del contrato corresponden a los eventos legales que de manera general dan lugar a esa decisión, mientras que las justas causas son los hechos o actos que autorizan al empleador de forma unilateral terminar el contrato de trabajo, esto es, el despido. De tal suerte que la circunstancia de que un contrato de trabajo termine por la existencia de un modo legal, no significa que esa finalización se haya producido con justa causa, en la medida en que éstas, se encuentran taxativamente establecidas en la ley. No desconoce la Corte que fenómenos como el de la extinción jurídica de la empresa autorizan plenamente la terminación del contrato de trabajo y de ahí que la ley, en este caso el artículo 4 7 del Decreto 212 7 de 1 945, consagre ese hecho como motivo de finalización del vínculo laboral, ello no significa que esa más terminación, con amparo en la ley, impida el surgimiento de algunos derechos para el trabajador, derivados, precisamente, de la culminación de la relación de trabajo por razones que no le son oponibles, como el de la pensión de jubilación. En efecto, una cosa es que se estime que ese hecho es ajustado a la ley, y otra, distinta, que constituya una de las justas causas para terminar el contrato de trabajo, pues, como ya se dijo, son solamente aquellos hechos catalogados expresamente como tales por la ley, que justifican el despido del trabajador y así se ha expresado en innumerables pronunciamientos, entre otros CSJ

SL13455-2016, SL 14532-2016, SL 15605-2016.

Lo anterior, no solo derrumba el argumento del censor, referente a que por haberse terminado el contrato de trabajo por causa legal no se puede hablar de un despido injusto, sino también, el atañedero a la no taxatividad de las justas causas de terminación del contrato laboral contenidas en el artículo 49 del decreto en cita. Por otro lado, el recurrent e alega una indebida apreciación de la liquidación de prestaciones sociales, para indicar que el Tribunal entendió erróneamente que la indemnización cancelada al demandante por otorgada por la terminación del contrato sin justa causa y no como una indemnipzoalrcas i uópnr edseli aeó nnt i,ld oqa udaet odas 13 SCLAJPT-10 V.DO Radicancº.i6 ó0n9 97 luces resulta incongruente, ya que dicho colegiado, en ningún momento, hizo valoración de dicha prueba y mucho menos concluyó lo que el censor le endilga. Al mismo tiempo, aduce la censura que el adq uem no apreció las pruebas que muestran la afiliación a seguridad social y que por ello incurre en un evidente error de hecho, pues no podía recibir dos asignaciones del tesoro público, ya que en este caso no existe compatibilidad. Frente a lo anterior, se observa, que contrario a lo expuesto en la censura, el Juez de la apelación sí valoró esta prueba y no llegó a la conclusión de que la pensión pretendida en la demanda y la de vejez otorgada en un futuro por el ISS, fuesen compatibles, como erróneamente lo pretende hacer ver el recurren te, pues en la sentencia claramente dice:

Ahorbai ecno,m qou iae qrued ela p ruedboac umel snetp audo estalebceqru eel demandafnuet aefili adaol INSTITUTDOE SEGUROSS OCIALE"SJS S..". , t la comsoed edeud cela d ocumel nta vsitaa foliso 244a 246 del epxediee,dn eta cudeorc onlo prepcteuaednoel Art.1 8d el Acudeor0 4d9e 1 990y A rt.1 00d e lac onvenvciigóepnna tarel os añso 1996-919,8la p esnióqnu see rceoneo acl actsoer c opmatrircáo nla pesniódne v jeezq ue rceonozecnas u oportuniel d"aISdS.. ." , permanenceine ndo cabedzeala d emandlaado abli agcióanp ,at ridree ntos,nd cee segupiarg aneld moa yovralo rq ueex stiae netu rnayo tapr esnión silo h ubei.e r Por lo anterior, los cargos pnmero y segundo de la demanda de casación, no prosperan.

X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia, «por la vía directa de ser violatoria dela ley sustancial, por la modalidad deinf racicón diretca del artílcuo5 5d el aC ontsituncN iaócinoala,r tílco4u 6,74 68,4 69,

SCLAJPT-10 V.DO

14 Radicación n. 60997 º 4 70, 4 77 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 37 del Decreto Ley 2352 de 1965».

Afirma, que el Tribunal se limitó a expresar que debía indexarse la primera mesada pensiona!, pero que en la convención firmada ·entre el IDEMA y SINTRAIDEMA, no existe una obligación de actualizar la primera mesada de la pensión por despido injusto; que, al no ser pactado en la convención colectiva, no puede la encargada de reconocer la pens1on convencional, sufragar mas emolumentos económicos que van en detrimento del patrimonio del Estado º (f. 15 a 18, cuaderno de la Corte).

XI. REPLICA Señala el opositor, que no son claras las razones para demostrar el cargo con una técnica apropiada de casación; que el censor se limita a exponer argumentos por los cuales no está de acuerdo con la decisión del ad quem de indexar la primera mesada pensiona!, sin establecer de qué forma se violó la ley sustancial al conceder la indexación de la primera º mesada pensiona! (f. 39 y 40, ibídem).

XII. CONSIDERACIONES No comparte la Sala el reclamo de orden técnico que hace la oposición, porque la censura expone las razones por las cuales considera indebida la condena por indexación.

Sin embargo, está definido por esta Corporación, que la 15 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 60997 indexación es procedente tanto en las pensiones legales como en las extralegales, toda vez que lo que se pretende con ella es contrarrestar los efectos de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, fenómeno que afecta por igual a todo tipo de pensiones, por lo que resulta abiertamente

injusto no otorgar la indexación a pensiones que no son índole legal. Al respecto, en sentencia CSJ SL5573-2018 se dijo: Frente a lo tercero, debe manifestarse que esta Sala de Casación mediante sentencia CSJ SL736-2013, luego de efectuar un recuento jurisprudencial acerca de la figura de la indexación, concluyó: (i) que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; (ii) que al no existir prohibición expresa alguna por parte del legislador de indexar la primera mesada causada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no hay cabida para hacer discriminaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento, y (iii) que cualquier diferenciación al respecto, resulta injusta y contraria al principio de igualdad. Así las cosas, resulta viable la actualización del salario que sirve de base para calcular el monto inicial de la mesada pensional, incluso respecto de aquellas jubilaciones causadas con anterioridad al 7 de julio de 1991 con independencia de su fuente. Lo anterior, en parámetros, como la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que gozan de fuerza normativa, en los términos de los artículos 8 º de la Ley 153 de 188 7 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo. En efecto, en la aludida sentencia CSJ SL736-2013, reiterada en las providencias CSJ SL16410-2014, CSJ SL13653-2014, CSJ

SL4514-2015, CSJ SL13076-2016, CSJ SL16809-2016, CSJ

SL20952-2017, CSJ SL20779-2017, CSJ SL1062-2018 y CSJ SL2l96-2018, la Sala asentó su criterio en los siguientes términos: De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a

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Radicación n. º 60997 lai ndexacyi aólnr econocqeure d ichapse nsiopnreosd ucen efectoesnv giencidae l onsu evporsi pnicoicso nstiiotnuaclqeuse; esap oisbilinduandc haa s idporo hibiodn ae gadeax presmaente pore ll eigsla;d yo rque,p orl om ismon,o cabeh acer diferneciiaocnefusn dadaesn l af echad er econocimideenl tao prestacqiuóern es,u ltaarnb itrayr cioanst raarlip arisni cpiod e igauldad. Todol oa ntericoorn llae qvuael aS alraec onsidees ruo rientación y retmoes uj urpirusdenicad,e sraorllacodnaa netrioriad 1a99d9, y acpeteq uel ai ndexacpiroócne der epsetcod e todtoi op de pensionceasu,s adaaúns cona nteriorai ldava idg endceil aa

ConstitPuocliíótdnie c1 a9 91. En este sentido, no se observa error en la decisión del ad quem de otorgar la indexación a la primera mesada pensiona!. En virtud de lo expuesto, el cargó tercero no prospera. Las costas en el recurso de casación estarán a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $8.000.000 que se incluirá en la liquidación que el Juez de primera instancia haga conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2012, por la Sala

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por

AUGUSTO ENRIQUE NEGRETE ARRÁZOLA contra LA

NACIÓN-TMEIRDNIEIOA S GRICULYTD UERAS ARROLLO

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Radicancº.i6 ó0n9 97

RURAL - IDEMA.

Cotsacso msoe d jioe nl ap artmeo ti.v a Cópsie,e notqiufíee,s pubíluqesec,ú mapsle devuélevlea xseped ieanltt reui nbald eo ring.e ·-·.-.?-·_.-o..-_ fi · -_8: fi fifi19 .._...__..__.._ , __

SCLAJPT-10 V.00

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