CSJ - SL1565-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1565-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1565-2020 Radicación n.° 71613 Acta 17 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por YADIRA DEL CARMEN GONZÁLEZ SANTOS en nombre propio y en representación de sus hijas menores ADAYANSY DE JESÚS y NATHALIA CECILIA JARAMILLO GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de mayo de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la COOPERATIVA DE CARGADORES Y DE SERVICIOS C.T.A. – COOCADECAR C.T.A. y CARULLA VIVERO S.A., al cual fue llamado en garantía RIESGOS PROFESIONALES COLMENA
S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA.
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Radicación n.° 71613
I. ANTECEDENTES Yadira del Carmen González Santos, en nombre propio y en representación de sus hijas menores Adayansy de Jesús y Nathalia Cecilia Jaramillo González, demandaron a la cooperativa Coocadecar C.T.A. y Carulla Vivero S.A., con el propósito que se declarara que entre éstas y el señor Rafael Enrique Jaramillo Viloria existió un contrato de trabajo, el cual finalizó por la muerte del trabajador, en el accidente laboral ocurrido el 13 de agosto de 2005, que acaeció por
«falta de medidas de prevención e incumplimiento de normas en Salud Ocupacional». Como consecuencia de lo anterior, las demandantes solicitaron que las mencionadas fueran condenadas a cancelarles los perjuicios materiales, en lo correspondiente a los daños morales objetivados y subjetivados en cuantía de 1.000 SMLMV; que así mismo se les sufragara los siguientes valores: $48.335.957,33 por lucro cesante consolidado; $159.668.129,29 por lucro cesante futuro y $358.000.000,00 por los daños morales subjetivados, para un total por indemnización plena y ordinaria de perjuicios de $566.004.156,62. Finalmente, pidieron que se condenara a la indexación de cada una de estas sumas y a las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, manifestaron que Rafael Enrique Jaramillo Viloria contrajo matrimonio católico con Yadira del Carmen González Santos; que de dicha unión nacieron las menores Adayansy de Jesús y
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Radicación n.° 71613 Nathalia Cecilia Jaramillo González y que todos sus familiares, dependían económicamente del señor Jaramillo Viloria. Narraron que el fallecido laboraba con «la Cooperativa Coocadecar y/o empresa CARULLA VIVERO S.A.»; que ocupaba el cargo de «revisión de mercancía»; labor que cumplía diariamente en las bodegas de dicha empresa; que contaba con experiencia en esa tarea y lo convertía en un empleado idóneo o responsable y que era la citada cooperativa la que lo tenía afiliado a la ARP hoy ARL
Colmena. Relataron que el 13 de agosto de 2005, aproximadamente a las 9:40 a.m., en cumplimiento de las órdenes del jefe o supervisor de Carulla Vivero S.A. de la calle 77, al señor Rafael Enrique Jaramillo Viloria tuvo que subirse a una estiva para pintar una de las paredes internas del lugar, la cual era levantada por un elevador o montacarga, pero ésta se volcó originando la caída de los trabajadores que allí se encontraban, generándole la muerte al señor Jaramillo Viloria. Afirmaron que dicho accidente de trabajo se generó por la negligencia de los supervisores de la entidad demandada, ya que no detectaron el peligro que corría el trabajador y no tomaron los correctivos necesarios a fin de evitar el desenlace fatal. Agregaron que el empleador violó el artículo 2º del Decreto 2400 de 1979, en el entendido que no se aplicaron los sistemas de control necesarios para la protección de los
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Radicación n.° 71613 trabajadores, no se le suministró elementos de protección y tampoco existió vigilancia y control en el funcionamiento del programa de salud ocupacional en dicha empresa. Concluyeron que entre las entidades convocadas a juicio existe solidaridad, por cuanto las actividades a realizar por el «contratista» eran conexas, propias, normales y ordinarias de la empresa Carulla Vivero S.A. y el accidente ocurrió en la realización de una «actividad propia y necesaria de la empresa […] y en las instalaciones, bajo las órdenes, supervisión y mando de la misma empresa». La Cooperativa de Cargadores y de Servicios –
Coocadecar C.T.A. al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones. Respecto de los hechos, aceptó como ciertos los referidos a la vinculación laboral del señor Rafael Enrique Jaramillo Viloria con esa cooperativa y/o la empresa Carulla Vivero S.A.; que el cargo que desempeñaba el causante era el de revisor de mercancía; y que esa Cooperativa lo tenía afiliado a la ARL; así mismo, indicó que era cierto que el trabajador falleció en el accidente de trabajo ocurrido el 13 de agosto de 2005, cumpliendo órdenes del supervisor de la empresa Carulla Vivero S.A. y que esta «no tomó las medidas de seguridad necesarias» para evitar dicho suceso. De los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban o que debían probarse. Como motivos de defensa, expuso que no era dable predicar una solidaridad entre esa entidad y Carulla Vivero S.A., toda vez que el vínculo que existía entre éstas era un
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Radicación n.° 71613 contrato comercial verbal, cuyo objeto era manipular mercancía, pero que la citada empresa, inconsultamente, solicitó a dos de sus asociados que realizaran una labor distinta a la acordada; que inclusive ellos no facturaron esa labor porque no era propia de su actividad. Agregó que en todo caso al ente cooperativo no se le podía aplicar las disposiciones laborales, pues los asociados no ostentaban la calidad de trabajadores, ya que es una relación típicamente comercial y no laboral. No formuló excepciones. Solicitó que se llamara en
garantía a la «ARP Colmena», toda vez que el fallecido se encontraba afiliado a esa entidad. Carulla Vivero S.A. al dar respuesta al libelo genitor se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó como cierta la ocurrencia del accidente de trabajo en el que perdió la vida el señor Jaramillo Viloria, de los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le costaban. Como argumentos de defensa expuso, que el difunto no celebró ningún contrato escrito y mucho menos verbal con esa empresa; que aquel era un asociado de la cooperativa Coocadecar C.T.A., quien le suministraba fuerza de trabajo de sus asociados para la «ejecución de una obra»; que nunca le pagó «salario, remuneración o prestaciones sociales ya que no estaba bajo su subordinación»; que al ser un asociado de la Cooperativa de Cargadores y de Servicio C.T.A. Coocadecar C.T.A. recibía de ésta pero compensaciones y que Carulla en
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Radicación n.° 71613 ningún momento autorizó al señor Rafael Enrique Jaramillo Viloria para que utilizara el montacargas, toda vez que este tipo de maquinaria era empleada para otra clase de trabajos. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y la de prescripción. El juez de conocimiento, en auto calendado 23 de julio de 2007 (f.° 310) admitió el llamamiento en garantía propuesto por Coocadecar C.T.A. Riesgos Profesionales Colmena S.A. Compañía de Seguros de Vida, contestó dicho llamamiento oponiéndose a
todas las pretensiones, adujo que lo peticionado por las accionantes, no era competencia legal de esa administradora de riesgos profesionales, dado que el suceso ocurrido al señor Rafael Enrique Jaramillo Viloria no era un accidente de trabajo que debiera ser reconocido por esa ARL Frente a la demanda presentada formuló las siguientes excepciones de mérito: inexistencia de la obligación, inexistencia de la causa para pedir, cobro de lo no debido, culpa exclusiva del empleador, prescripción y caducidad.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 16 de julio de
2012, en el que resolvió:
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PRIMERO: CONDENAR en forma solidaria a las demandadas
COOPERATIVA DE CARGADORES Y SERVICIOS - C.T.A.
COOCADECAR y CARULLA VIVERO S.A., a pagarle a la demandante YADIRA DEL CARMEN GONZÁLEZ SANTOS en nombre suyo y de sus dos (2) menores hijas ADAYANSI DE JESÚS JARAMILLO GONZÁLEZ y NATHALIA CECILIA JARAMILLO GONZÁLEZ, las siguientes sumas: Cincuenta y cuatro millones setecientos setenta y siete mil quinientos ochenta y ocho ($54.777.588) pesos, a título de lucro cesante consolidado. Noventa y siete millones doscientos veinticuatro mil seiscientos seis ($97.224.606) pesos, a título de lucro cesante
futuro, y ciento setenta millones diez mil ($170.010.000) pesos, a título de perjuicios morales. Así:
LUCRO CESANTE CONSOLIDADO.
Beneficiario Parentesco Porcentaje Valor Yadira González Esposa 50% $27.388.794 Santos. Adayansy Jaramillo Hija menor de 25% $13.694.397 González. edad. Nathalia Jaramillo Hija menor de 25% $13.694.397 González. edad. Total lucro cesante $54.777.588 consolidado.
LUCRO CESANTE FUTURO.
Beneficiario Parentesco Porcentaje Valor Yadira González Esposa 50% $48.612.303 Santos. Adayansy Jaramillo Hija menor de 25% $24.306.152 González. edad. Nathalia Jaramillo Hija menor de 25% $24.306.152 González. edad. Total lucro cesante $97.224.606 futuro.
DISTRIBUCIÓN DE LOS PERJUICIOS MORALES
Beneficiario Parentesco S.M.L.V. Valor Yadira González Santos. Esposa 100 $56.670.000 Adayansy Jaramillo Hija menor de 100 $56.670.000 González. edad. Nathalia Hija menor de 100 $56.670.000 Jaramillo edad. González.
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Radicación n.° 71613 Total perjuicios morales. $170.010.000
SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas COOPERATIVA DE
CARGADORES Y SERVICIOS — C.T.A. COOCADECAR y
CARULLA VIVERO S.A., de las demás pretensiones de la demanda instaurada por YADIRA DEL CARMEN GONZÁLEZ
SANTOS y OTROS.
TERCERO: ABSOLVER a la llamada en garantía RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda
impetrada por YADIRA DEL CARMEN GONZÁLEZ SANTOS y OTROS.
CUARTO: COSTAS a cargo de la parte vencida. ' El a quo antes de estudiar el tema relativo a la culpa patronal y las consecuentes condenas, luego de analizar la certificación expedida por Coocadecar C.T.A (f.°9 y10), señaló que la citada prueba documental permitía establecer que entre el causante y la Cooperativa demandada no existía una relación cooperativa solidaria, toda vez que el contenido del referido documento evidencia una práctica de intermediación laboral existente entre la empresa Carulla Vivero S.A. y el ente cooperativo, pues no a otra conclusión se puede arribar cuando este acepta «que el causante se hallaba asignado a las bodegas de Carulla Vivero 77, en virtud del contrato de suministro de personal que fuera suscrito entre aquellas».
En tal sentido argumentó el juez de primera instancia lo siguiente: Es menester recodar que por disposición legal el objeto de las C.T.A., es generar y mantener el trabajo para los asociados, pero esto ha de realizarse con autonomía y autodeterminación. Valga decir, no le está permitido a las C.T.A., establecerse como empresas de servicios temporales cuyo campo de acción sea el
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Radicación n.° 71613 envío de trabajadores a las instalaciones de las empresas usuarias que lo requieran, en este caso Carulla Vivero. Ciertamente un contrato de suministro de personal celebrado entre Carulla Vivero y Coocadecar C.T.A., no responde al espíritu que gobierna el trabajo asociado. Tal práctica lo que enseña es la utilización del trabajo asociado para ocultar el envío de trabajadores misionales a las instalaciones de la empresa Carulla Vivero S.A. Y observa el despacho que tal conclusión adquiere más fuerza al examinar los expresado constantemente por la empresa Carulla Vivero S.A., en su libelo de contestación de demanda específicamente lo referente a: “El señor Rafel Jaramillo Viloria era asociado de la Cooperativa de Cargadores y de Servicios C.T.A. COOCADECAR C.T.A. quien le suministra fuerza de trabajo de sus asociados para la ejecución de una obra” (Folios 162 a 171). Luego al tenor de lo estipulado en el art. 1° del Decreto 2025 de 2011: […] Y en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, para este despacho resulta diáfana la acción emprendida por parte de las demandadas, consistente en valerse de la figura del trabajo asociado para incurrir en el desarrollo de intermediación laboral. Por cuanto el servicio prestado por la C.T.A., en el presente caso responde verdaderamente al que presta la empresa de servicios temporales. Es decir, la actividad del finado RAFAEL JARAMILLO VILORIA, se aviene plenamente a la de un trabajador enviado en misión para desarrollar actividades
dentro de las instalaciones de Carulla Vivero S.A. Una vez aprobada la existencia de una verdadera relación laboral entre las demandadas y el referido RAFAEL JARAMILLLO; de conformidad con lo preceptuado en el art. 17 del Decreto 4588 ibídem, COOCADECAR C.T.A. y Carulla Vivero S.A., serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor de la demandante y sus menores hijas, como consecuencia del accidente de trabajo que le produjo la muerte a FAFAEL JARAMILLO VILORIA. Para lo cual se entra el despacho a determinar la existencia de culpa patronal en el insuceso acaecido el día 13 de agosto de 2005. […].
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la demandada Carulla Vivero S.A. y la Sala
Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito
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Radicación n.° 71613 Judicial de Barranquilla, mediante sentencia proferida el 29 de mayo de 2014, revocó íntegramente el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones y se abstuvo de imponer condena costas en ambas instancias. La alzada estableció que el problema jurídico a resolver se circunscribía a determinar, si en el presente asunto se encontró demostrada la culpa de la empresa Carulla Vivero S.A., en el accidente de trabajo que le causó la muerte al señor Rafael Enrique Jaramillo Viloria y, en caso afirmativo, definir si existe solidaridad entre la Cooperativa Coocadecar
C.T.A. y Carulla Viveros S.A., para responder por la indemnización plena y ordinaria de perjuicios causada con la muerte del mencionado trabajador. Para dirimir dicha controversia, el ad quem luego de transcribir el artículo 216 del CST, adujo que para que sea procedente reconocer la indemnización plena de perjuicios, quien la reclame debe acreditar tres presupuestos a saber: el accidente de trabajo; la culpa del empleador y los perjuicios con su tasación. Indicó que la responsabilidad del empleador se encuentra conformada por un hecho imputable, un daño, la culpa y un nexo o relación de causalidad entre estos. A efectos de determinar si existía o no responsabilidad de Carulla Vivero S.A. en el accidente sufrido por el señor Jaramillo Viloria, el Colegiado valoró las pruebas obrantes en el plenario de la siguiente forma:
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Radicación n.° 71613 Informe del accidente de trabajo de la ARP Colmena (f.° 297 a 298). Respecto de esta documental, aseveró que allí se consignó que el señor Rafael Enrique Jaramillo Viloria sufrió un accidente de trabajo que le causó la muerte el 13 de agosto de 2005 a las 10:15 a.m. y se describió que «el señor en mención se encontraba haciendo un trabajo a las afueras del Cendys, cuando se cayó la montacarga donde estaba montado el asegurado con su arnés, lo que le produjo lesiones y la muerte». Acta de inspección ocular del Ministerio de la Protección Social – Dirección Territorial Atlántico, sobre la investigación
del accidente de trabajo (f.° 291 a 292). Respecto de esta prueba, el Tribunal encontró lo siguiente: Que existían dos equipos de montacargas que se utilizaban para realizar las labores de cargue y descargue de mercancías, de los cuales uno es eléctrico y que por su naturaleza no posee «contrabalance», el cual fue utilizado, de acuerdo a los investigadores, por el señor Jaramillo Viloria y dos trabajadores más. Que el referido montacarga presenta en la parte izquierda del mástil un golpe y raspadura, ocasionado al voltearse al ser llevado a un sitio para realizar una actividad en altura, el cual no cumpla con las especificaciones técnicas para ese tipo de trabajo, sumado al hecho de que el piso donde se colocó el montacargas presenta una condición subestándar por estar inclinado, lo cual ocasionó el accidente mortal. En la inspección se realizó la entrevista a la señora Adelina Bolaño de Bolaño, líder de logística de la empresa Carulla Vivero S.A., quien indicó lo siguiente: «QUE EL SEÑOR RAFAEL
JARAMILLO CON AYUDA DE DOS TRABAJADORES MÁS
RETIRÓ DE MANERA INCONSULTA, EL MONTACARGAS
ELÉCTRICO DE NUESTRAS INSTALACIONES PARA
UTILIZARLO A LAS AFUERAS DEL CENDIS LO CUAL
OCASIONÓ EL ACCIDENTE QUE LE PRODUJO LA MUERTE.
LO ANTERIOR SE REALIZÓ AUN CUANDO ESTABA
TOTALMENTE PROHIBIDO REALIZAR CUALQUIER
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OPERACIÓN CON EL MONTACARGAS ELECTRICO»
(mayúsculas del Texto). Más adelante, el Tribunal se refirió al formato de investigación de accidente de trabajo elaborado por el Comité Paritario de Salud Ocupacional de Carulla Vivero S.A. (f.°305), en el cual se consignó lo siguiente: «[…] el día sábado 13 de agosto de 2005 todo el personal de logística Norte se encontraban realizando una jornada de orden, aseo y pintura en las instalaciones del Cendis hasta la altura que le permitían sus extremidades superiores. Para efectos de pintar en la parte superior del Cendis se prestaron unos andamios a la compañía Metroseñal que en ese momento no se tenían porque se estaban buscando. El Señor en cuestión decidió junto con IVÁN FRANCO GUERRERO y ERICK PEÑA MARTINEZ, no esperar los andamios y sacar el montacargas eléctrico sin ninguna autorización, los señores ERICK PEÑA MARTINEZ y RAFAEL JARAMILLO colocaron una estiba de madera a las horquillas del montacargas y se subieron a limpiar y pintar la parte superior del Cendis, para tal fin se aseguraron con un arnés al montacargas, cuando estaban pintando en la parte superior, el montacargas se fue de lado y le produjo la muerte al Señor Rafael Jaramillo y la fractura a ERICK PEÑA MARTINEZ. Los señores ERICK PEÑA MARTINEZ y RAFAEL JARAMILLO estaban trabajando con la Cooperativa de Trabajo Asociado COOCADECAR, la cual prestaba los servicios a CARULLAVIVERO S.A. de cargue, descargue y servicios varios». Luego el sentenciador de alzada aludió al informe de
investigación del accidente de trabajo que aparece a folios 354 a 357, y dijo que en el mismo se describían los hechos de la siguiente manera: "El día 13 de agosto del presente año, se inició en las bodegas de Carulla-Vivero (Cendis) una jornada de orden, aseo y pintura coordinada por la líder de logística Adelina Bolaños de Bolaños. Siendo las 10:30 AM los señores Rafael Jaramillo (fallecido) y Erick Peña se encontraban en las afueras de las instalaciones para realizar tareas de pintura; en vista que los andamios se encontraban ocupados y los otros no llegaban, pidieron al señor Iván Darío Franco montacarguista, sacar el montacargas para realizar las labores encomendadas. Éste desobedeciendo una
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Radicación n.° 71613 orden sacó el montacargas eléctrico al cual le colocaron una estiba de madera donde se subieron los trabajadores. Los señores Jaramillo y Peña subieron al montacargas y anclaron sus arneses al mismo el cual fue elevado a una altura de 4 mts.; cuando dicho elemento perdió estabilidad, el montacarguista intentó bajarlos resultando infructuosa la acción y cayendo el montacargas de forma lateral, el señor Jaramillo siguió anclado al mismo cayendo con él y recibiendo múltiples golpes." El operador judicial de segundo grado advirtió que en el referido documento también se indica que la empresa Carulla Vivero S.A. planeó la actividad dirigida por la señora Adelina Bolaños Bolaños (líder de logística), quien indagó sobre la
experiencia en la labor a realizar. Finalmente, sobre las posibles causas técnicas el informe señala: la puesta del montacargas en una superficie en declive; la utilización del mismo en una tarea no permitida, y como origen de las consecuencias se determinó, la caída del citado montacargas en forma lateral. Así mismo, el Tribunal indicó que las declaraciones rendidas por Soledad Rojas Altamar y Wilfrido Milan Maldonado Fontalvo (f.° 598 a 605) no podrían ser valoradas, ya que tales testigos no tuvieron conocimiento directo de los hechos que rodearon el accidente de trabajo. Seguidamente precisó que, tratándose de la culpa del empleador la carga probatoria de su demostración le corresponde al trabajador, en los términos del artículo 177 del CPC, el cual le impone a las partes el deber de demostrar los hechos en los cuales se sustentan sus pretensiones; que esa responsabilidad o culpa, debe tener los siguientes elementos, un hecho imputable, un daño, la culpa del
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Radicación n.° 71613 patrono y un nexo o relación de causalidad entre estos; que al configurase los citados elementos se determina la responsabilidad por los daños producidos. Dijo entonces el ad quem, que atendiendo lo anterior era dable advertir que las pruebas allegadas al proceso demuestran que existió un accidente de trabajo que produjo un hecho dañoso, pero no se acreditó la culpa del empleador, dado que la promotora del proceso no allegó prueba alguna que permita inferir que la empresa Carulla Vivero S.A. tuvo responsabilidad en la ocurrencia del accidente de trabajo, por el contrario, los medios de convicción analizados, son
coincidentes y coherentes al indicar que el trabajador Jaramillo Viloria, «desobedeció las órdenes de seguridad y sin autorización usó el montacargas para realizar la actividad de pintura». Explicó que contrario a lo decidido por el a quo, este hecho no podía ser desconocido para valorar la responsabilidad de Carulla Vivero S.A. en la ocurrencia del infortunio, toda vez que la imprudencia del trabajador «rompió» el nexo causal entre el hecho imputable, el daño y la culpa del empleador, debido a que en el momento en que el señor Jaramillo Viloria omitió el deber de cuidado y la previsibilidad del resultado, cometió una conducta imprudente que no le permitió advertir el peligro que corría al utilizar un montacargas sin autorización, desconociendo las normas de seguridad y el hecho de que ya se habían solicitado los medios adecuados para realizar la labor,
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Radicación n.° 71613 conducta que lo condujo a asumir riesgos manifiestos, innecesarios y graves que le ocasionaron la muerte. Finalmente, puso de presente que la asignación de funciones al difunto distintas a las inicialmente contratadas, no era un supuesto que condujera a generar negligencia o responsabilidad por parte de Carulla Vivero S.A., ya que las demás probanzas indican que el accidente de trabajo se generó por la imprudencia y por falta del debido cuidado del trabajador, en tal sentido el ad quem, señaló: Ahora bien, el hecho de que el Señor RAFAEL JARAMILLO VILORIA hubiera sido contratado para el cargo de Cotero por la Cooperativa
de Trabajo Asociado COOCADECAR C.T.A., y hubiere sido asignado a la Empresa CARRULLA VIVERO S.A., y ésta le asignara el cumplimiento de funciones diferentes a las inicialmente contratadas, en efecto, configura un nuevo contrato de trabajo entre éstos, en relación con la prestación de ese servicio, como lo son, las actividades de limpieza y pintura; no obstante, la existencia de ese poder subordinante, no implica per se que la Empresa CARRULLA VIVERO S.A., sea responsable de la ocurrencia del accidente cuando de las pruebas obrantes en el expediente, se determina que éste ocurrió por la imprudencia del trabajador. En ese orden de ideas, concluyó que se debía revocar la sentencia condenatoria impartida en primera instancia, ya que, si bien se probó el accidente de trabajo, no ocurrió lo mismo con la culpa atribuida a Carulla Vivero S.A., requisito exigido por el artículo 216 del CST; razón por la cual, era dable absolver a esa entidad y a las demás convocadas a juicio, de lo aquí pretendido.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme íntegramente el fallo condenatorio dictado por el juez de primera instancia.
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos que obtuvieron réplica
únicamente por la ARL Colmena, los cuáles si bien están dirigidos por distinta vía, se estudiarán conjuntamente, como quiera que denuncian similar conjunto normativo, contienen una sustentación que se complementa, persiguen idéntico cometido y la solución para ambos es la misma.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 216 del CST, en relación con los artículos 24, 25, 26, 34, 35, 56, 57 y 348 ibídem; así mismo, los artículos 2 de la Resolución 2400 de 1979; 21 del Decreto 1295 de 1994; 91 de la Ley 9 de 1979 y 12 de la Resolución 2413 de 1979.
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Radicación n.° 71613 En el desarrollo de la acusación, aduce que dada la vía del puro derecho por la que se orienta el ataque, acepta la conclusión fáctica a la que arribó el Tribunal, relativa a que el trabajador fallecido «desobedeció las órdenes de seguridad y sin autorización utilizó el montacargas para realizar la actividad de pintura», no obstante, asegura que el ad quem incurrió en tres desaciertos jurídicos, que le condujeron a aplicar indebidamente el artículo 216 del CST, los cuales enlistó así:
1. Considerar que para aplicar el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, debe existir prueba tal de la culpa del patrono, que permita "atribuirle responsabilidad exclusiva a la
Empresa Demandada CARULLA VIVERO S. A., de la ocurrencia del accidente de trabajo." (El. 808) (Negrillas del texto).
2. Considerar que el Juez A Quo aplicó instantáneamente el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, luego de la simple constatación probatoria de la asignación, por parte de la demandada CARULLA VIVERO S.A., de funciones distintas a las inicialmente pactadas por el trabajador con la Cooperativa de
Trabajo Asociado COOCADECAR.
3. Y, por último, el franco desconocimiento del criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto de la culpa patronal en accidentes de trabajo ocurridos en el desempeño de actividades peligrosas, específicamente, en materia de trabajo en alturas.
Frente al primer dislate jurídico, la censura indicó que era ajeno a la aplicación del artículo 216 del CST hablar de que se debía atribuir la «responsabilidad exclusiva del accidente a la empresa demandada», ya que esa disposición normativa exige que la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo esté «suficientemente comprobada» y no que sea «exclusiva», lo que significa que se presente sin la concurrencia de ninguna otra, en especial, obviamente, de la del trabajador.
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Radicación n.° 71613 Resalta que ese punto ya ha sido adoptado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, en el sentido de establecer que la culpa del empleador no solo puede concurrir con la del trabajador, sino que incluso cuando sucede dicha concurrencia, no desaparece la culpa del
empleador ni hay lugar a la reducción en el monto de la indemnización, para ello, trajo a colación la sentencia CSJ SL5463-2015, rad. 44395, de la cual citó in extenso. De otro lado, argumenta que es posible que el juez colegiado en realidad haya querido decir en su sentencia, que lo que existió en el presente caso fue culpa atribuible exclusivamente al trabajador, y que, por tanto, no se presenta la responsabilidad del empleador de que trata el artículo 216 de CST, argumento que se adecuaría correctamente al criterio jurisprudencial. Asegura que esa conclusión se desprendería de la afirmación del colegiado, respecto a que «la culpa del trabajador no puede ser desconocida para efectos de valorar la responsabilidad del empleador en la ocurrencia de un accidente de trabajo, toda vez que la imprudencia del trabajador rompe el nexo causal entre el hecho imputable, el daño y la cumpa del empleador»; que no obstante tal afirmación también es desacertada jurídicamente, pues la culpa del trabajador no hace desaparecer la culpa del empleador.
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Radicación n.° 71613 Asevera que, en todo caso, sí es necesario que la culpa del empleador esté suficientemente probada, y que el Tribunal afirma «que no se puede predicar que existe prueba alguna de la culpa del patrono». Empero según el censor, la supuesta inexistencia de prueba de la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo de la que habla la alzada, no es producto de una defectuosa valoración de las pruebas, sino del equivocado entendimiento que hizo el ad
quem de las consecuencias jurídicas de la asignación al trabajador de funciones diferentes a las inicialmente pactadas, y, sobre todo, del desconocimiento del juez de segundo grado del criterio jurisprudencial establecido en la materia respecto de los trabajos en altura. Frente al segundo desacierto, referente a la asignación al trabajador de funciones diferentes a las inicialmente pactadas, el recurrente aduce que si bien es cierto que la modificación de las labores de un trabajador no es una causal suficiente para atribuir responsabilidad a un empleador de un accidente de trabajo, debe tenerse en cuenta que el desarrollo de esas nuevas funciones, significó el ejercicio de actividades peligrosas de trabajo en altura, las cuales eran completamente ajenas a las desempeñadas en forma habitual.
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