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CSJ - SL15655-2014

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL15655-2014
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2014

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL15655-2014 Radicación n° 44284 Acta 41 Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por DIEGO LUIS ROJAS YUSTI contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 22 de octubre de 2009, en el proceso que instauró contra COLOMBINA S.A.

I. ANTECEDENTES El demandante inició proceso con el fin de que, una vez declarada la existencia del contrato de trabajo a término

1 Radicación n.°44284 indefinido, vigente desde el 3 de agosto de 1979, en forma ininterrumpida hasta el día de la presentación de la demanda, se condene a la demandada al pago de la suma de $32.134.607,28 por concepto de reliquidación de primas extralegal y de vacaciones, de vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías de los años 1995 al 2005, prestaciones estas que, según su dicho, fueron mal liquidadas, por cuanto supuestamente no se tomó el salario promedio base conforme a los artículos 50 y 47 de la convención colectiva; por la reliquidación de la prima quinquenal contenida en el artículo 47 de la convención, más la indexación y la moratoria; se le reconozca al actor su derecho a negociar la pensión plena de jubilación, en

cuanto a su forma y cuantía a que tiene derecho el actor por haber laborado 26 años de servicios y tener 55 años de edad. Fundamentó sus peticiones en que entre la parte actora y la demandada existe un contrato de trabajo a término indefinido desde el 3 de agosto de 1979, en el cargo de operario de continua, con una asignación salarial básica de $885.000.oo, y promedio de $1.269.390; que la accionada le ha desmejorado sus prestaciones, por cuanto, dice, le han sido mal liquidadas, ya que su reconocimiento no se ha realizado conforme a los artículos 47 y 50 de la convención colectiva. Afirmó que le presentó un derecho de petición a la empresa el 21 de junio de 2006, con el propósito de lograr las reliquidaciones solicitadas en la demanda, pero le dieron 2 Radicación n.°44284 respuesta negativa, y le propusieron la prescripción, frente a lo cual dice que le violaron el debido proceso. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, por considerar que no tienen soporte de hecho ni de derecho, motivo por el cual solicitó que fueran negadas en su totalidad. Aceptó la relación de trabajo y el salario básico indicado por el actor, pero no admitió el promedio, por cuanto, según su dicho, este era variable conforme a la jornada laborada. Afirmó que la empresa siempre le ha pagado al demandante las prestaciones conforme a la ley y a la convención, de tal manera que no le debía nada por los conceptos reclamados. En su defensa propuso la inexistencia de la obligación, prescripción y la compensación.

II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 18 de junio de 2008, fls. 602 al 612, declaró probada la inexistencia de la obligación y absolvió a la demandada de todas las pretensiones. 3 Radicación n.°44284

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante fallo del 22 de octubre de 2009, al resolver el recurso de apelación, confirmó en su integridad la decisión del a quo.

Delimitó la controversia planteada en segunda instancia en los siguientes puntos: i)salario con el cual se liquidan las prestaciones legales y extralegales, y las vacaciones del reclamante, según las convenciones colectivas aportadas al proceso; y ii) la pensión de jubilación convencional; lo anterior, en cumplimiento del artículo 66 A del CPT y SS. Previamente a abordar las disconformidades sometidas a su consideración, determinó que el actor tenía vigente el contrato de trabajo con duración indefinida, desde el 1º de agosto de 1979, pues así lo había aceptado la parte accionada y lo ratificaban las copias de los contratos aportados. Con relación al primer punto, se remitió al artículo 467 del CST y a la sentencia de esta Sala, CSJ SL 7 de abr. de 1995, No.7243, de donde extrajo que la convención colectiva, aun cuando constituye fuente formal de derecho, no es más que el acuerdo de voluntades de las partes para

regular las condiciones jurídico-económicas de los servicios subordinados. 4 Radicación n.°44284 Luego advirtió que el trabajador fundaba su reclamación en que la demandada, desde 1995, le ha desmejorado sus derechos por haberle liquidado sus acreencias legales y extralegales con un salario promedio distinto al ordenado en la convención colectiva de trabajo, por lo que procedió a examinar tales acuerdos aportados al plenario, desde la suscrita para los años 1994 y 1996, y las siguientes hasta la correspondiente a los años 2006 a 2008. En los citados textos convencionales, el ad quem encontró consagrada la obligación al empleador de reconocer y pagar a los trabajadores beneficiarios de estas, una prima de vacaciones y una prima extralegal, pagaderas, según el artículo 45 de la vigente en 1994 a 1996, y el artículo 49 de los demás estatutos convencionales, en la segunda semana del mes de junio; y la prima legal y extralegal correspondiente al mes de diciembre, exigible en la primera semana del citado mes. Del contenido del artículo 46 de la convención de 1994 a 1996, y del 50 de las restantes, extrajo que las primas de servicio de junio y diciembre, legal y extralegal, así como la prima de vacaciones y las vacaciones, se deben liquidar con el salario devengado por el trabajador en el semestre en el cual se realice el respectivo pago. A lo que agregó que era bien sabido que el año calendario tenía dos semestres, el primero, de enero a junio, y el segundo, de julio a

diciembre; que, por ello, la prima legal de junio se cumplía la segunda semana de ese mes, entonces, para obtener el 5 Radicación n.°44284 salario base de liquidación debía tomarse el devengado en el correspondiente semestre, de enero a junio; y que lo mismo acontecía con la prima legal y extralegal de diciembre, pues su pago, dijo, debía cumplirse en la primera semana de ese mes, por tanto se tomaba en cuenta lo devengado de julio a diciembre. Tras lo antes dicho, precisó que, como la exigibilidad de la obligación se daba al vencimiento de la segunda semana de junio y al de la primera del mes de diciembre, tenía razón la demandada y así lo evidenciaban los documentos aportados al proceso por ella (fls. 225 a 242), que los meses finales del semestre no podían ser tenidos en cuenta para la liquidación de las citadas primas, lo que daba lugar a un pago parcial en las datas señaladas en los convenios, y a un excedente al mes siguiente cuando ya se conocían los factores salariales del mes de junio y diciembre con incidencia en la liquidación de las citadas primas; porque, manifestó, de acuerdo con la fecha que prescribía el convenio para su pago, no era factible hacer una liquidación con todos los factores salariales devengados por el trabajador en el respectivo semestre, circunstancia que consideró suficiente para acoger la defensa de la demandada. También anotó que no era claro el convenio colectivo de trabajo frente a la liquidación de la prima vacacional y las vacaciones, así: 6 Radicación n.°44284 …si bien es cierto que el artículo convencional enseña que su

liquidación se efectúa con el salario promedio devengado por el trabajador en el semestre en el cual se realice el respectivo pago; también es que como se acotó, el año calendario se divide en dos (2) semestres y como los derechos antes mencionados no tienen fecha de pago semestral sino por cumplimiento de anualidad de trabajo, entonces debe entenderse que la liquidación de los mencionados derechos se cumple por lo devengado por el trabajador del semestre, contado este, hacia atrás, a partir de la data en que salga a disfrutar las vacaciones, no interesando que los seis (6) meses comprendan parte del primero o segundo, o parte del año inmediatamente anterior. Señaló que igual consideración correspondía a la prima quinquenal contenida en el artículo 48 convencional vigente para 1994 a 1996, y en el artículo 47 para las restantes, pues, estimó, «…ese derecho equivale a 31 días de salario correspondiente al promedio del semestre». No compartió la inconformidad del apelante referente a que, según este, los comprobantes de pago allegados al plenario demostraban que el demandado venía liquidando deficientemente sus acreencias laborales, pues estableció que de ellos no se podía acreditar que la empleadora hubiese efectuado liquidaciones y pagos inferiores a la realidad convencional, en tanto que era sabido que, para revisar cada uno de los derechos reclamados, se requerían los comprobantes de pago desde el año 1995 y siguientes, y así realizar las operaciones respectivas. Luego de hacer la relación pormenorizada de los folios correspondientes a los recibos de pago allegados, poniendo

en evidencia que no fueron consecutivos, concluyó de cara al primer problema a resolver: 7 Radicación n.°44284 Al contener (sic) el expediente suficiente material probatorio para la revisión de las acreencias laborales pretendidas con la demanda, conlleva entonces a la confirmación de la decisión de primera instancia sobre el asunto materia de pronunciamiento. Acto seguido se pronunció sobre la pensión de jubilación convencional reclamada. Consideró que debía ser confirmada su absolución, pues estuvo de acuerdo con el a quo en que «…el reconocimiento de la pensión extralegal no fue materia de pretensión, el reclamante en el capítulo de las pretensiones, numeral quinto, solicitó: “Que la empresa Colombina S.A. representada legalmente por… conceda el derecho a negociar la pensión plena de jubilación, en cuanto a su forma y cuantía a que tiene derecho mi representado por el hecho que origina este derecho el haber presentado 26 años de servicio y tener 55 años de edad”.» Sostuvo que no era competencia de la justicia ordinaria laboral ordenar a una de las partes del contrato de trabajo, y en especial al empleador, que entre a negociar una pensión de jubilación, dado que esta petición está por fuera de la exigencia legal y eran las partes las que, con su querer, podían negociar el derecho prestacional extralegal. Además que la justicia solo podía obligar a la parte accionada a reconocer el pago de tal acreencia cuando estaba consagrada en las normas laborales o de seguridad social o en la convención colectiva de trabajo y sus requisitos fueran satisfechos por el trabajador.

8 Radicación n.°44284 Aseveró que las convenciones colectivas aportadas al proceso no daban cuenta de que la empleadora se hubiese obligado a reconocer y pagar la pensión de jubilación por el cumplimiento del tiempo de servicio y la edad, pues estableció que ella solo se obligó a pagar una cantidad de dinero cuando el trabajador salga a disfrutar de la pensión y por concepto de prima, y, para corroborar su conclusión, trascribió las cláusulas tituladas «PRIMA ESPECIAL DE JUBILACIÓN» de las convenciones desde 1978 hasta 1986; y respecto a las convenciones siguientes, luego de trascribir las cláusulas relacionadas, consideró que se pactó solo una posibilidad de reconocer la pensión en comento, pero como una potestad de la empresa. Finalizó la solución al segundo punto tratado con las siguientes consideraciones: Como se acotó, de las normas convencionales transcritas no se deriva una obligación para la empleadora demandada a reconocer la pensión de jubilación a los trabajadores vinculados laboralmente a la citada dadora del servicio laboral, la obligación en general es la de pagar una suma de salario por concepto de prima especial de jubilación, más del articulado no se desprende un verbo rector (pagará, reconocerá, etc.) con el cual se vea comprometida oficiosamente o por acuerdo al reconocimiento de la prestación social extralegal.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

9 Radicación n.°44284

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que esta Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque, en su totalidad, la sentencia de primera instancia proferida por la señora Juez Laboral del Circuito de Roldanillo, Valle. Con tal propósito formula tres cargos que no fueron replicados, los cuales se estudiarán conjuntamente por tener un denominador común consistente en que presentan defectos de técnica insuperables.

VI. PRIMER CARGO Se acusa a la sentencia impugnada de violar directamente, en el concepto de aplicación indebida e interpretación errónea, el derecho colectivo del trabajo, contemplado en los artículos 467, 481, 482 y 483, del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el artículo 55 de la Constitución Nacional y el artículo 53 inciso final que refiere que «…Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna»; y que «La ley, los contratos, los acuerdos y los convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana, ni los derechos de los trabajadores», por cuanto el accionante, por ser sindicalizado, tiene derecho a que se le respeten y se le cumplan sus beneficios contenidos en la convención colectiva; para su pago de la prima extralegal, vacaciones, prima de vacaciones, prima quinquenal, de la forma que

10 Radicación n.°44284 está estipulado en los artículos 47 y 50 de las convenciones colectivas de trabajo de 1.986-1988, 1988-1990, 19941996, 1998-2000, y 2004–2006, y el artículo 47 y 50 de la convención colectiva de trabajo de 2006-2008; igualmente, que las anteriores convenciones de trabajo aportadas estipulan la misma forma de liquidación para estas acreencias, porque, en palabras del recurrente, este es el acuerdo al cual llegaron el empleador y el demandante, consistente en que se liquiden con el salario promedio devengado por el trabajador en el semestre en que se realice el respectivo pago; y no, como lo hace el empleador con dos promedios, como la misma empresa demandada lo reconoce, en declaración aportada por la señora López Holguín.

VII. SEGUNDO CARGO: La sentencia impugnada es violatoria, asevera el recurrente, porque se hace aplicación indebida e interpretación errónea, sin olvidar la vía de hecho que se comete por parte del juzgador de primera instancia, al interpretar y aseverar que, en la convención colectiva de trabajo, se debe pactar «el factor salarial de su propio promedio»; viendo que ese es el acuerdo entre la empresa y el trabajador de que se pague así, como está estipulado; ratifica ante esta Corte que se está violando la ley sustancial, en sus artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del trabajo; y que se está interpretando erróneamente estas convenciones, por parte de la señora

11 Radicación n.°44284 juez de primera instancia y el señor magistrado de la segunda.

VIII. TERCER CARGO Sostiene el recurrente que la sentencia acusada es

violatoria de la normatividad aplicable al demandante para concederle el derecho pensional extralegal, por convención colectiva de trabajo, como así lo indican tales instrumentos que, dice, fueron aportados al proceso desde 1978 hasta 2008; que así está previsto; esta normatividad, sostiene, habla de que los derechos adquiridos deben ser respetados y que no se aplicó al caso, ejemplo es el acto legislativo No 01 de 2.005; el Decreto 813 de 1.994, artículo 3; la Ley 100 de 1.993, en su artículo 36, y la ley 797 de 2.003 en su artículo 1º; y lo que no se tiene en cuenta y se analiza erróneamente por parte del tribunal, en su parecer, es que estas convenciones fueron modificadas, y el título de pensión o jubilación que contiene la convención colectiva de 1980 a 1982 fue cambiado por el de prima especial de jubilación; de allí en adelante, todas quedaron con ese título; pero el sentido literal y textual, afirma, es conceder la pensión extralegal por haber cumplido los requisitos de los 20 años de servicio a la empresa y haber llegado a los 55 años de edad, requisitos que considera más que satisfechos por el accionante y que no han prescrito. 12 Radicación n.°44284

IX. CONSIDERACIONES Todos los cargos presentados por la censura, a más de que no rebaten los pilares de la decisión del tribunal, adolecen de defectos de técnica insuperables, como seguidamente se expone.

En la formulación del alcance de la impugnación, el recurrente se quedó corto, pues no dice qué debe hacer la

Sala, en sede de instancia, en el evento de que prosperen total o parcialmente los cargos. Lo anterior se podría superar, interpretando que lo que se persigue con el presente recurso es que, luego de ser infirmada la sentencia del ad quem y revocada la sentencia del a quo, se acceda a las pretensiones; pero las deficiencias que presentan los tres cargos no se pueden solventar, en razón a que, por más interpretación que se haga de ellos, no se logra establecer en qué consisten las supuestas trasgresiones legales que se le achacan a la sentencia. En el primer cargo se acusa a la sentencia de violar la ley de forma directa, «…en el concepto de aplicación indebida e interpretación errónea», no obstante que la acusación al tiempo en las dos modalidades anotadas, respecto de las mismas normas, es incompatible, conforme a la lógica de la casación; ni siquiera, de la demostración, se puede rescatar una de las dos modalidades de violación denunciadas, en razón a que estas las sustentó únicamente en afirmaciones tales como que el demandante tiene derecho a que se le respeten y se le cumplan los beneficios contenidos en la 13 Radicación n.°44284 convención colectiva, para su pago de la prima extralegal, vacaciones, prima de vacaciones, prima quinquenal, «…de la forma en que está estipulado en el art. 47 y 50 de las convenciones colectivas de trabajo de 1986-1988, …y 20042006 y el art. 47 y 50 de la convención colectiva de trabajo de 2.006-2.008; igualmente, las anteriores convenciones de

trabajo aportadas, las cuales estipulan la misma forma de liquidación, para estas acreencias, porque este es el acuerdo, al cual llegan el empleador y mi mandante, de que se liquiden con el salario promedio devengado por el trabajador en el semestre en el cual, se realice el respectivo pago; y no como lo hace el empleador con dos promedios, como la misma empresa demandada lo reconoce…» De lo anterior, no puede la Sala extraer en qué consistió la violación directa de las normas acusadas, para entrar a resolver la contienda; adicionalmente que, al haberse optado por la vía directa, se dejó al margen del ataque la valoración probatoria que hizo el ad quem que lo llevó a negar las pretensiones de reliquidación, sustento que se mantiene incólume frente al recurso extraordinario. En cuanto al segundo cargo, la acusación no estuvo mejor. Por el contrario, a más de repetir los errores referentes a la indebida acusación simultanea por aplicación indebida e interpretación errónea de las mismas normas, sin una demostración de orden jurídico que pudiera servir para salvar el cargo, el ataque se dirige también contra la sentencia del a quo, cuando es bien sabido que el recurso de casación procede, por regla 14 Radicación n.°44284 general, contra la sentencia de segunda instancia, salvo en la casación persaltum que no es el caso. Además que señala, como objeto de la supuesta interpretación errónea, a las convenciones colectivas, revelándose contra la regla reiterada de la jurisprudencia de que las cláusulas convencionales no son normas sustantivas del orden

nacional, por tanto sobre ellas no puede recaer la acusación por violación directa de la ley. El tercer y último cargo tampoco reúne los requisitos mínimos de la técnica en casación. En él no se precisó si la sentencia, según la censura, violaba las normas sustantivas de forma directa o indirecta; tal parece que el recurrente se duele de la interpretación de las cláusulas convencionales que hizo el ad quem; sin embargo, esta acusación no se puede adaptar a la vía indirecta, como ha debido hacerse, como quiera que las normas jurídicas incluidas en la proposición jurídica (estas fueron el AL. 01 de 2005, artículo 3º del D. 813 de 1994, artículo 36 de la Ley de 1993 y artículo 1º de la Ley 797 de 2003), no guardan relación con la fuerza obligatoria de los derechos convencionales. Al margen de lo acabado de ver, además, la Sala no pasa inadvertido que el ad quem, de cara a la reclamación de la pensión convencional, determinó, en primer lugar, que el accionante, en la demanda, no había pretendido en sí el derecho pensional extralegal, sino que había solicitado que la empresa le concediera el derecho a negociar la pensión plena de jubilación por haber laborado 26 años de servicio y 15 Radicación n.°44284 tener 55 años de edad; y sobre esta premisa guardó silencio la censura. En consecuencia, no se le puede desconocer su presunción de legalidad, condición que hace superfluo entrar a establecer si el ad quem se equivocó

o no en la interpretación de las normas convencionales que, para la censura, sí reconocen la pensión de jubilación. Otra razón más para desechar la acusación en comento es la de que, en el supuesto yerro en la apreciación de las convenciones que se logra extraer de la acusación, el cual sería fáctico, la censura admite que el texto de las convenciones es como dijo el ad quem, de que estas cláusulas, a partir de las siguientes a la de 1980-1982, referían a una prima especial de jubilación; por tanto si la censura estima que, aun así, «…el sentido literal y textual es conceder la pensión extralegal, por haber cumplido, los requisitos de los 20 años de servicio a la empresa y haber llegado a los 55 años de edad…», es solo una apreciación subjetiva que no tendría el peso suficiente para configurar una flagrante contradicción entre el contenido de las convenciones y las deducciones del juez de alzada derivadas de estas. Conforme a todo lo atrás dicho, se desestima el recurso. 16 Radicación n.°44284 No se condena en costas, dado que no hubo réplica. X.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 22 de octubre de 2009, en el proceso que instauró DIEGO LUIS

ROJAS YUSTI contra COLOMBINA S.A.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Presidente de Sala

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

17 Radicación n.°44284

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

18

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