CSJ - SL1566-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1566-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia sala de Casación Laboral _— Sala de Descongestión N. 2 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1566-2018 Radicación n.” 59399 Acta 13 Bogotá, 1.C., ocho (08) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por VICTOR ARMANDO HERNÁNDEZ REINA contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el diecisiete (17) «le julio de dos mil doce (2012), en el proceso que en su contra instauró el JOSE BELARMINO GONZÁLEZ
GONZÁLEZ.
IL ANTECEDENTES JOSE BELARMINO GONZÁLEZ GONZÁLEZ llamó a juicio a VICTOR ARMANDO HERNÁNDEZ REINA, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido, desde el 10 de enero de 1996 hasta el Ib ide febrero de 2008 y, en consecuencia, se SCLANFTAO Y DO Radicación 1.” 59399 condenara al pago de las cesantías, interés de las mismas: prima, vacaciones, todas durante el tiempo que duró la relación laboral; sanción moratoria por no haber cancelado a la terminación del contrato de trabajo la tolalidad de las prestaciones debidas; pensión sanción por no haberlo afiliado al sistema general de pensiones, haber sido despedido sin justa causa y llevar doce años de servicios;
indemnización por despido sin justa causa, lo que se reconozca en virtud de las facultades ultra y extra petita; y las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: i) que el 10 de febrero de 1996, fue contratado a término indefinido, en la ciudad de Villavicencio, Bajo Pompeya, para realizar labores propias del campo en la tmca de propiedad del empleador; ii) que la remuneración era equivalente al salario mínimo de la época, por $142.125.00, más la prestaciones sociales y acreencias laborales; iii) que laboró hasta el 16 de febrero de 2008, fecha en la cual, de manera verbal, se le dio por terminado el contrato de trabajo, sin mediar justa causa para ello, pues nunca existió llamado de atención alguno; iv) que no le consignaron las cesantías a un fondo de «pensiones», v) que tal despido sin justa causa. ocurrió sin haberlo afiliado a un fondo de pensiones, dejándolo en total desprotección, agravado por el avanzado estado de edad; vi) que en durante el tiempo de servicios nunca le pagaron sus prestaciones sociales y acreencias laborales; y vii) que la labor fue ejecutada de manera personal, atendiendo las instrucciones del empleador y
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1 Radicación n. 59399 cumpliendo el horario impuesto por el empleador (f. 5alo, cuaderno del Juzgado). Al dar respuesta a la demanda, VICTOR HERNÁNDEZ REINA, se opuso a todas las pretensiones. Con respecto a los hechos. aceptó como ciertos la existencia de la relación
laboral. el valar de la remuneración, no haber consignado en un fonda de cesantías el valor de las mismas y el extremo final del contrato de trabajo. Frente a los demás, alegó no ser ciertos Advirtió. «ue la relación laboral inició el 12 de mayo de 1998, con una remuneración equivalente al salario mínimo legal mensual. que para la fecha era de $203.822.00; que la terminación del contrato de trabajo fue por justa causa, pues el servidor no estaba cumpliendo con sus funciones y en varias oportunidades lo descubrió viendo televisión, no hacía caso ala que se le ordenaba y había rumores por parte de otros companeros de trabajo, que estaba sacando insumos de la finca para comercializarlos; que a la terminación del contrato le «neeló el valor de las cesantías; que no lo afilió a un fondo de pensiones, por solicitud del mismo trabajador, quien le manifestó que pronto cumpliría 60 años de edad, no alcanzando a cotizar lo requerido para una pensión, pues no había efectuado aportes previamente, por lo cual acordaron que no se aportaba a pensión, pero debía realizar el copago para salud. en su totalidad; que a la terminación del contrato. pag por concepto de prestaciones sociales, la sima de £12.MA0.000.00, en dos contados. o Radicación n. 59399 En su defensa, propuso como excepcimies de mérito cobro de lo no debido, falta de los requisitos exigidos por el artículo 267 del CPL, prescripción y las gencricas (1 31 a 44, ibídem).
IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Villavicencio, mediante sentencia del 4 de marzo de 2011, absolvió a la parte demandada de las pretensiones, condenó en costas al demandante, fijó la suma de 5 5.000.000.00, por concepto de agencias en derecho y ordeno consultar la sentencia, en caso de no ser apelada (f. 100: 109, cuaderno del Juzgado).
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Llegado el proceso a segunda instancia, por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante fallo del 17 de julio de 2012, revocó la sentencia apelada. En su lugar, declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes desde 110 de enero al 1996 hasta el 16 de febrero de 2008, con un salario mínimo legal mensual. Además, condenó al demandado al reconocimiento y pago de la pensión sancion a favor de JOSE BELARMINO GONZÁLEZ GONZALEZ, en cuantía del salario mínimo legal mensual y a partir cel 17 de febrero de 2008, por 14 mesadas anuales, asi como al pago del retroactivo pensional, desde la fecha supramencionada hasta
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Radicación n. 59399 la data de la sentencia, por la suma $31.690.963.33 e impuso costas al accionante (£ 17 a 33, cuaderno del Tribunal). Fundamentó su decisión en que, conforme a lo estatuido en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo, estudiaría los aspectos relacionados exclusivamente con la
fecha inicial del vínculo laboral, el reconocimiento del auxilio de cesantía yv la pensión sanción. Respecto al extremo inicial del contrato de trabajo, luego de transcribir apartes de la sentencia del a quo, concluyó que no corresponde a la realidad, pues ignoró el testimonio de Blanca Rocío Velásquez Ramos, visible a folios 56 a 59 del cuaderno del Juzgado, quien expresó con claridad que el inicio del mismo fue el 10 de enero de 1996; declaración corroborada por lo dicho por Luis Antonio Roa Roa, al manifestar que «/...] el año en que empezó a trabajar el demandante. CONTESTO: No tengo presente si era 1996 0 1997 [...]+: «le donde se deduce que el trabajador prestó sus servicios durante un lapso superior a los diez años, por cuanto no e te discusión sobre el extremo «inicial» (sic), ocurrió el 10 de febrero de 2008. Con respecto al auxilio de cesantías, aseveró que de acuerdo con la confesión del actor contenida en el interrogatorio de parte (f. 52 ibídem), debía tenerse por pago, toda vez que aceptó: Radicación 11.7 59399 [...] que durante la ejecución del contrato recibió primeramente $5.000.000.00 y a la terminación, la suma de $7.000.000.00, suma última, que por ser superior a la que l< pudiera corresponder por este concepto con base en el salario mínimo legal devengado y por haberse pagado luego de finiquitado <l «mitrato. Sobre la pensión sanción, previa transcripción del
artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y apartes de la sentencia de esta Corporación CSJ SL, 28 abr. 1999, rad. 11788, coligió, [...] se encuentran reunidos los requisos e vindos para acceder a la prestación reclamada, pues el demariunte laboró para el demandado durante un lapso superior a los «lle amos, sin que este lo hubiere afiliado a la seguridad social cn pensiones y Jue despedido por una causa que se toma injusta. es de acotar que para el momento del despido contaba cm 06 «ños de edad cumplidos [...]. Aseveró, que las razones expuestas por el demandado en su contestación de demanda, no hallaron respaldo en las pruebas documentales y testimoniales alleyvadas, pues no acreditó, como era su deber, que el actor hubiese incurrido en las irregularidades endilgadas. Por tal razón, aduce que dicha pensión se reconocerá, a partir del día siguiente al despido, 17 de febrero de 2008, cuando va contaba con 60 años de edad, en cuantía del salario mínimo legal mensual, por 14 mesadas anuales, conforme al pirágrafo transitorio n. 6 del Acto Legislativo n. 1 del 2005.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver,
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente, solicita a la Corporación (£. 5, cuaderno de la Corte). [...] CASAR la sentencia acusada, emanada de la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Villavicencio con fecha del diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012), en todas sus partes, y en su lugar confirmar la sentencia de primer grado, emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio con fecha cuatro (4) de marzo de dos mil once (2011). Con tal propósito, formula un cargo que no fue replicado ([ 11, ibídem) y que se estudia a continuación.
VI. CARGO UNICO Acusa la sentencia proferida por el Tribunal (f£ 6, cuaderno de la Corte) de, [...]ser violatoria de manera vía indirecta de los artículos 187, 251, 252, 253. 258 y 268 del Código de Procedimiento Civil; 51 y parágrafo del artículo 54" del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social: y. 62 y 267 del Código Sustantivo del Trabajo, por error de hecho al dar por probado el extremo inicial de la relación laboral desde el 10 de enero de 1996, sin estar ello debidamente probado y al dar por probado sin estarlo el despido sin justa causa del Señor JOSE BELARMINO GONZÁLEZ GONZÁLEZ En la demostración del cargo, aduce que el Tribunal incurrió en error al dar sentado que la relación laboral inició en el año 1496. con base «en la apreciación parcializada» del testimonio Luis Antonio Roa, a pesar que declara no tener claridad respecto del año, ni la fecha de inicio de la relación laboral y en la declaración de la señora Blanca Rocío Velásquez, dejando de apreciar en conjunto las demás
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Radicación 1. 59399 pruebas testimoniales practicadas en el proceso y los documentos aportados por la parte demandada. Manifiesta, que el Juez colegiado viola las normas sustanciales y procesales señaladas en esta demandada, en la medida que dejó de apreciar la prueba documental del libro de anotaciones de ingreso y retiro de los trabajadores. aportada por «la parte demandante, en la que claramente se observa que el señor JOSE BELARMINO GONZÁLEZ ingresó el 10 de enero de 1996 (ver folio 47), siendo que dicho documento se presume auténtico al no haber sido tachado de falso por la parte demandante, en contra de quien se aportó. Adicional a lo anterior, insiste que la sentencia recurrida viola de manera indirecta la ley, al haber dado por probado el despido injusto, cuando el actor no probó ese hecho. Por el contrario, no apreció el testimonio de Efraín Rodríguez Rodríguez, quien dijo que - SI se salió o lo despidieron era porque el (sic) ya no a nadie fsic), le tlamaban la atención [...]»; condenó al pago de la pensión sanción, con violación del artículo 267 del CST y desconoció la jurisprudencia de la Sala Laboral de esta Corporación.
VII. CONSIDERACIONES Evoca la Corte que la demanda de casación debe ajustarse a la técnica que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza está sometida en su
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4% Radicación n.” 59399 formulación a una técnica especial, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos. Aunque de manera aislada cita normas sustantivas, como son el artículo 62 y 267 del ST, que podrían llevar a que la proposición resultara suficiente. lo cierto es que el cargo presenta otras falencias técnicas que imposibilitan su estudio de fondo. Igualmente. en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba ohligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto. (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017). De igual modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: [..] la Corte. ima vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación. con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada. está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible. Esos precisos requerimientos de técnica se
reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad. sino porque son consustanciales a la racionalidad del 9
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Radicación 1.7 59399 recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnamuralice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrimado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” [x1doncia de 18 de abril de 1969. Gaceta Judicial t. CXXX, mims 2310-2312. p 377) CS] SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Se hacen las anteriores precisiones, toda vez que analizado el escrito contentivo de la demanda de casación, observa la Sala que contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la estimación de los cargos propuestos, y que no es factible subsanar, en virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: i) La proposición jurídica del único “argo presentado. incorpora normas de naturaleza adjetiva. como los aruiculos «187, 251, 252, 253, 258 y 268 del Código de Procedimiento Civil; 51 y parágrafo del artículo 54“ del Código Procesal del trabajo», olvidando que la violación de las mismas solo puede ser denunciada como medio de trasgresión de la normativa sustantiva también incrustada en el acervo jurídico de la impugnación, con la correspondiente argumentación que
demuestre cómo la infracción de las normas procesales, condujo a las segundas, cargas que tampoco asumió el recurrente, en cuanto no expuso la violación instrumental aludida, ni alegó cómo ésta desembocó cu la vulnera( ión de los preceptos sustantivos. ij En segundo término, se acusa la sentencia por violación indirecta «por errores de hecho en la apreciación de 10
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Radicación n. 59399 la prueba testimoniab, denunciando como pruebas mal apreciadas los testimonios Luis Antonio Roa, Blanca Rocío Velásquez y Efraín Rodríguez Rodriguez. Advierte la Corporación, que el censor se ocupa de pruebas no calificadas para fundar un cargo en casación, configurándose un error grave, toda vez que conforme al artículo 7% de la Ley 16 de 1969, impera que el error manifiesto de hecho es motivo de casación laboral, únicamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación emrónea «de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular y acontece que la testimonial. como salta a la vista, no forma parte de las taxativamente enlistadas por la norma. En el mismo orden de ideas, la jurisprudencia ha decantado que la acusación puede increpar la violación indirecta de la lev sustantiva, como fruto de yerros en la valoración de pruebas no calificadas, como el testimonio, pero ello únicamente cuando a través de probanzas que sí lo son. se han acreditado dichos errores del Tribunal, presupuesto que no se cumple en el caso, en atención a que no se atacó ab initio documento auténtico, confesión judicial,
ni inspección ocular que derribe el aserto central del fallo de segundo grado, concerniente a que el extremo inicial del contrato de trabajo, fue el 10 de enero de 1996 y que el despido del actor, se tornó en injusto, al no haberse demostrado alguna de las irregularidades endilgadas. Radicación n.” 59399 No obstante, el recurrente en la parte in fine de la demanda de casación, acusa de no apreciada por el Juez de apelaciones, la prueba documental denominada «libro de anotaciones de ingreso y retiro de trabajadores ([.” 47, Cuaderno principal)», atribuyéndole el caracter de documento auténtico, por no haber sido tachado de falso por la parte contra quien se aportó, para colegir de El, que otra era la fecha de inicio del contrato de trabajo con el demandante JOSE BELARMINO GONZÁLEZ GONZÁLEZ: observa la Sala, que independientemente-que tal documento ostente o no tal perfil, del mismo, solo puede extraerse que una persona de nombre «José Fabiola» entró a trabajar para el demandado, el 12 de mayo de 1998, nombre que no coincide con el del actor: en consecuencia, esta prueba no logra derruir los pilares en los cuales el Tribunal fundó su decisión, manteniéndose incólume su presunción de legalidad. Los anteriores desatinos resultan suficientes para desestimar el cargo. Como no hubo réplica, no hay lugar a la imposición de costas. VIII DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la
sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el diecisiete (17) de julio 12 SCLAJPT-10 V.00 ss Radicación n.? 59399 de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró JOSE
BERLAMINO GONZÁLEZ GONZÁLEZ contra VICTOR
ARMANDO HERNÁNDEZ REINA.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, — notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
SANEXNDER RAFAEL BÉ RADO
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA e República de Colombia . Republica de Cotombia 1: Corr tt e Supreema ma de de JuJussttiiccii a Corte Suprema de Jusucis: P Esa mo em ]no ———— Sala de Casacion Labores Secrot Secretara adjunto Se deja constancia que en la fecha se fijó edicto. Se deja constancia que en la fecha se desfija edicto. Bogotá, D. C., 30 MAY 2018 — 26-004. Bogotá,D . C., 3 0 MAY 2018 - os:0020774
SECRETARIO 4uiUNTO JU
SECRETARÍO ADJUNTO
>7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casacion Laboral Secretaria Adjunta Se deja constancia que en la fecha y hora señaladas, queda ejecutoriada la presente providencia Bogotá, D. C., 5 UNo208Hora: 2S00PA "
SECRETARIO ADJUNTO
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