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CSJ - SL1566-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1566-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

Repúbt!leC:i oclao mhia CortSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e2 s tión CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL 1566-2019 Radicación n. 61515 º Acta 14 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLIMPICA S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de junio de dos mil once (2011), en el proceso que instauró ALFONSO

SANTANDER REALES JARAMILLO.

l. ANTECEDENTES

ALFONSO SANTANDER REALES JARAMILLO llamó a juicio a SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S. A., con el fin de que se declarara que: ie)n tre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 16 de diciembre de 1977 hasta el 27 de noviembre de 2004, sin solución de continuidad, el que terminó sin justa causa por culpa del empleador; iqiu)e l a accionada «telnaoí bal igación

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Radicanc.ºi6 ó1n5 15 por el de mantener afiliado a un FONDO DE PENSIONES» periodo laboral; iiqiue) l o retiró del sistema de seguridad social, sin justificación en unos periodos laborales; que

  1. « estaba cobijado por el derecho a la retroactividad de las cesantías, por lo tanto la empresa demandada debió pagarle f. .. } y la cesantía definitiva sobre todo el tiempo de servicio por lo que teniendo en cuenta el último salario devengado», debe cancelarle el faltante por dicha acreencia laboral, as1 como de los intereses a las mismas.

En consecuencia, se condenara a la accionada al pago de: i) los aportes a seguridad social por los periodos que no canceló a Porvenir, junto con los intereses; las cesantías y ii) sus intereses por todo el periodo laboral; los perjuicios iii) causados por el accidente de trabajo; la pensión de iv) jubilación; v)la s indemnizaciones por despido y moratoria; lo que resulte probado ultra y extra y las costas vi) petita vii) del proceso. Fundamentó sus peticiones, en que laboró para la demandada, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 16 de diciembre de 1977 hasta el 27 de noviembre de 2004, fecha en la cual la demandada lo dio por terminado sin justa causa; que inicialmente fue vinculado para desempeñar un cargo de y fue ascendido a « bajo rango» los siguientes: del 13 de octubre de 1987, de recibidor, el 1 º de diciembre al de subadministrador, el 22 de junio de 1999 como administrador, el de diciembre de 2002, al de 18 gerente hasta su desvinculación; que durante su relación laboral se caracterizó por su honestidad y responsabilidad en 2

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Radicna.c6ºi1 ó5n1 5 el desempeño de sus funciones; que para la terminación del contrato de trabajo, la empresa alegó negligencia por descuido en la conservación y custodia de la mercancía, esto fue por faltante de productos, cuando eso se ocasionó por falta de medios tecnológicos de control y de «ayudhau mana», pues cada tienda de OLÍMPICA debe tener dos jefes de área, que colaboren en la custodia y conservación de la mercancía y que su último salario fue de $1.729.402.75. Adujó, que al momento de la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990, contaba con más de 10 años de labor, por lo que tiene derecho a la retroactividad de las cesantías que no fueron reconocidas en la liquidación. Precisó, que a pesar de haber mantenido su relación laboral, desde el 16 de diciembre de 1977 hasta el 1 º de junio de 1982, en su historia laboral aparece mora en los aportes a seguridad social en pensión de los siguientes periodos: Del 1 º de julio de 1. 982 al 31 de diciembre de 1. 982. Del 1 de enero de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1983. º Del l de enero de 1984 hasta el 31 de diciembre de 1984. º Del 1 de enero de 1985 hasta el 31 de diciembre de 19 85. º Del 1 de enero de 1986 hasta el 28 de febrero de 1986. º Del 1 de octubre de 1987 hasta 31 de diciembre de 1987. º Del 1 de febrero de 1988 hasta el 30 de agosto de 1988.

º Del 1 º al 31 de marzo de 1994. Del 1 al 31 de enero de 1995. º Del 1 al 31 de diciembre de 1997. º Relató, que el 2 de noviembre de 2004, sufrió un accidente laboral desde el que «poerx cesdoet rabafjios ico», mantiene fuertes dolores en la pierna derecha, la restricción 3

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Radicación n. º 61515 de levantar peso mayor a 15 kg y se encuentra en tratamiento de fisioterapia (f. º2 a 8, cuaderno Juzgado). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió sus ascensos, cargos y traslados, sus 1 O años de servicio a la vigencia la Ley 50 de 1990, el último salario devengado, la antigüedad de servicio por más de 15 años. Respecto de los demás, aseguró no ser ciertos o no constarle. En su defensa, propuso las excepciones de fondo que denominó: pago de derecho cierto, buena fe, inexistencia de: la obligación respecto de la indemnización por despido, la obligación de pagar aportes a la seguridad social e intereses moratorias, la obligación de pagar cesantías retroactivas, intereses y sanción moratoria, la obligación de pagar indemnización de perjuicios por el accidente sufrido y de pagar pensión de jubilación (f. º 86 a 90, cuaderno del Juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado de Descongestión Laboral del Circuito de

Santa Marta, mediante fallo del 16 de junio de 2010 (f.º 534 a 553, cuaderno Juzgado), resolvió: PRIMERCOO:N DENAaR S,U PERTIEYN DDARSO GUERIA OLIMPaI pCaAg aarls eñAoLrF ONSSAON TANDREERA LES

JARAMILLO:

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Radicación n.º 61515 a) Por concepto de diferencia de cesantías, la suma de un millón cuatrocientos cuarenta y cuarenta y siete mil cuatrocientos ocho pesos con veinticuatro centavos ($1 '447.408.24). b) Por concepto de intereses de cesantía la suma de dos millones quinientos setenta mil ciento sesenta y dos pesos con veintiocho centavos ($2.570.162.28). c) Por concepto de indemnización moratoria, la suma de $46.081.83, diarios a partir del 27 de noviembre de 2004, hasta por 24 meses, es decir por la suma de $33 .1 78. 91 7, 60 y a partir del 28 de noviembre de 2006, se pagarán interese (sic) moratoria estipulado por la superintendencia bancaria, sobre las sumas adeudadas. TERCERO. -COSTAS a cargo de la demandada (negrilla del texto original).

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia del 30 de junio de 2011, decidió: PRIMERO. - MODIFICAR el literal a) del numeral primero de la

sentencia materia de apelación, de fecha 16 de junio de 201 O, proferida por el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral de ALFONSO SANTANDER REALES JARAMILLO contra la empresa SUPERTIENDAS Y DROGUERIAS OLIMPICA en el sentido de: CONDENAR a SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA, a pagar al señor ALFONSO SANTANDER REALES JARAMILLO, a

suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y DOS

MIL DOSCIENTOS DOS MIL CON TRES CENTAVOS ($4'

972.202,03), POR CONCEPTO DE DIFERENCIAS DE CESANTÍAS. CONFIRMAR EN TODO LO DEMÁS EL NUMERAL EN CUESTIÓN (negrillas y mayúsculas del texto original). En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión que la inconformidad de la demandada se contrae: al hecho de que el para i) a quo 5 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 61515 condenarlo a la reliquidación del auxilio de la cesantía de manera retroactiva, desde 1977 hasta 1999, omitió valorar el documento que obra a folio 526 del cuaderno del Juzgado, que demostraba la consignación a favor del actor « desde y 1993, tal acreencia laboral, año tras año en Porvenir, que se y que el demandante le realizaran pagos parciales retiros»; ii) no le realizó reclamación respecto del incumplimiento en el pago de las cesantías y solicitó liquidaciones parciales, lo que

corrobora el hecho que optó por el sistema que las regula en la ley 50 de 1990 y que el Juez de primer grado condenó iii) a la indemnización moratoria, « con el solo hecho de suponer que se debía cumplir con la consignación del auxilio de cuando se acreditó, cesantías en un determinado periodo», con las consignaciones a favor del actor desde 1993 a Porvenir, que no obró de mala fe en su actuar, pues procedió con la convicción legal de no deberle suma alguna por concepto de retroactivos de cesantías, conforme con lo establecido en la Ley 50 de 1990 para el pago de dicho auxilio. Expresó, respecto del primer y segundo reproche, que la demandada debió liquidar la cesantía de forma retroactiva, pues aunque no obra en el expediente aceptación expresa del demandante de acogerse al nuevo régimen de cesantías, conforme lo establece el artículo 98 de la Ley 50 de 1990, encontró acreditado con los documentos que reposan a folios 526 y 528 del cuaderno del Juzgado, que a favor de este, la demandada le realizó consignaciones de dicha acreencia laboral a Porvenir, desde el 16 de febrero de 1994 hasta el 13 de diciembre de 2004, así como la prueba allegada en esa

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Radicación n. 61515 º instancia en la que el actor expresa acogerse al reg1men anual de cesantías, desde el 1 º de julio de 1993, por lo que la accionada debió liquidarla hasta la citada fecha y consignarla al fondo que escogiera, conforme lo exige los

º º artículos 2 y 3 del Decreto Reglamentario 11 76 de 1991, lo que no encontró acreditado y aseguró que no desconoció la consignación a Porvenir por la suma de $2.329.103,oo (f.º 527, ibídem), la que podría entenderse como de una posible « consignación de retroactividad de las cesantías, no existe certeza del origen de dicho valor, por loqu e está Superioridad no lopo drá tener en cuenta para efectos de establecer tal rubro como pago de las mismas». En consecuencia, liquidó las cesantías retroactivas del º trabajador, desde el 16 de diciembre de 1977 hasta el 1 de julio de 1993, esto es, por 15 años, 6 meses y 14 días, con el salario promedio de 1993 de $370.734,83, por lo que resultó la suma de $4.972.202,03, por concepto de liquidación de retroactividad de las cesantías. En segundo lugar, aseguró que los argumentos que expuso para exonerarse de la mala fe con la que actuó al no pagar la retroactividad de las cesantías, se fundamentan en el pago de la prestación laboral, conforme la Ley 50 de 1990, º pero no al incumplimiento de lo establecido en los artículo 2 º y 3 del Decreto Reglamentario 1176 de 1991, que contempla el deber de la empleadora a efectuar la liquidación definitiva del auxilio de cesantía hasta la fecha señalada por el trabajador, cuando se haya acogido al nuevo régimen de

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liquidación anual de cesantías, señalado en el artículo 98 de la Ley 50 de 1990. En consecuencia, concluyó « la convocada al proceso, no adujo razones serias y atendibles que le hubiese impedido dar se cumplimiento a la ley, pues dentro del plenario, no encontraron las pruebas que acrediten las circunstancias que la exoneren de la condena impuesta por el juzgador de primer grado por concepto de sanción moratoria». IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por SUPERTIENDAS Y DROGUERIAS OLIMPICA S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANDCELE A I MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia de segunda instancia (f.º 13, cuaderno de la Corte), f. .. } en cuanto mantuvo la condena al pago de una suma por auxilio de cesantía modificando origen y cuantía y en cuanto confirmó su las condenas impuestas por el A quo. En lugar, en demás su sede de instancia, pido que REVOQUEN numerales primero y se los tercero (el segundo no existe) de la sentencia de primer grado y, en consecuencia, ABSUELVA totalmente a mi representada. En se subsidio solicito que casada la sentencia materia del recurso en cuanto confirmó la condena contenida en la letra c) del numeral primero, en instancia revoque tal aparte de la decisión del A quo se para en lugar disponer la absolución por el concepto de su indemnización moratoria.

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Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica y se estudia a continuación. VI.C ARGOÚ NICO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 65, 249, 253 del CST; 1 ºde la Ley 52 de 1975; 98, 99 de la Ley 50 de 1990; 20 y 30 del Decreto 1176 de 1991; 83 C.N.; y como « violamceidóineo la rtícu5l0do e Cl. PT..y S.S ». Expone, como errores evidentes de hecho: 1 º Tener por establecido, sin estarlo, que la parte actora pidió en su demanda el pago directo del auxilio de cesantía liquidado al momento de trasladarse al régimen de la ley 50 de 1990. 2º. No tener por establecido, estándola claramente, que lo solicitado por la parte actora en relación con el auxilio de cesantía, fue el pago retroactivo de la misma de acuerdo con los artículos 249 y 253 del C.S.T. 3º. No tener por demostrado, estándola, que la demandada consignó al demandante cuando se trasladó al régimen de la ley 50 de 1990, el valor de su auxilio de cesantía en el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir. 4 º. No dar por demostrado, estándola, que la demandada consignó la retroactividad de las cesantías del actor, como consecuencia de su traslado al régimen de liquidación anual de las cesantías. 5º.No dar por demostrado, estándola, que la demandada adujo

razones serias para considerar que no debía al actor suma alguna por concepto de auxilio de cesantía y que alegó su buena fe sobre el particular. º Dar por demostrado, en forma contraria a la evidencia, que la 6 . demandada obró de mala fe en relación con su obligación de pagar las cesantías al demandante. 9 SCLAJPT-10 V.DO em us c no rap uqil dot PJALCS 51516 º .n nóicacidaR .º7 la ógap adadnamed al euq ,alodnátse ,odartsomed rop rad oN euq samus sal ojabart ed otartnoc led nóicazilani.f al a rotca .rebed óyerc etnemelbanozar :setneiugis sal sadaicerpa lam sabeurp omoc ótsilnE .º .) 11 a 2 .s([ lasecorp azeip adnamed ed otircsE 1 omoc 2 lasecorp azeip etnadnamed led nóicalepa ed osruceR .º omoc .)595 a 785 y 075.s(f º3 .s([ lasecorp azeip adnamed ed nóicatsetnoc ed otircsE . omoc .)29 a 68 ed sodnoF ed arodartsinimdA dadeicoS al ed odacifitreC 4 .º .)725 y 625 .s([ rinevroP saítnaseC y senoisneP º .5 .)023 (f. ojabart ed otartnoc led nóicadiuqiL es nóicaunitnoc a euq sal ,sadarolav on omoc Y :nan01cn ,rotca la adadnamed al rop sohceh sogapd setnaborpmoC 1 e

.º .)66 a 63 .s([ etsé rop sodatropa ,221 .s([ rotca led saítnasec ed nóicangisnoc ed setnaborpmoC 2 .º .)251 ,941 ,641 ,341 ,041 ,731 ,331 ,821 ,521 - 381 a 851 .s([ rotca la selairalas sogap ed setnaborpmoC 3 .º .)813 y 713-213 a 782532 a 232 º .)273 a 123 .s([ saítnasec ed senoicadiuqiL .4 ne lanubirT le euq ecuda ,ograc led nóicartsomed al nE sol ócfiidom aicnedivorp y « ónimret osecorp led sonimrét sal ed etabed le ne ovutse on euq otpecnoc nu rop odnaned .>>osecorp etse ed set al óidneterp rotca le adnamed al ne euq ,arugesA atneuc ne odneinet ,aít nasec us ed avitcaorter nóicadi meit le o led odneitrap ,adadnamed al noc oicivres ed op OD.V 01-T O\ Radicación n. 61515 º supuesto de no haberse trasladado al de liquidación anual de la Ley 50 de 1990 y que de esa suma se restara lo que se incluyó en la liquidación final del contrato de trabajo. Sin embargo, el Juez de apelación le impuso condena por $4. 972.202,03, porque no le había cancelado al accionante, la liquidación de su cesantía cuando se trasladó del régimen tradicional al nuevo régimen, para de esa forma impedirle se defendiera de dicha condena por ese concepto,

porque « nof ued iscutyi mduoc hmoe noosjb etdoep ruebeans elc ursdoep lro cseo.» Asegura, que el Tribunal hizo uso de las facultades previstas en el artículo 50 del CPTSS, sin estar autorizado para ello, esto es, falló extra y ultra porque petita, «sea y condennoas ei nclueynól apse ticiodneel sad emanda» «pueednet eenrdsqeu el ac esaínast ís ep idipóeo,rs ec ondenó enf ormaq uer esulmtáós g ravoqsuael ac ondeinmpau esdtea acudeorc onl or ealmenpteed iednol ad emandiani iac.l » Sostiene, que casada la sentencia de segunda instancia, respecto de lo dispuesto en el numeral primero de la parte resolutiva, debe en consecuencia absolverla de la indemnización moratoria. Argumenta, que el erró al considerar que no le adq uem canceló la liquidación de su cesantía al momento de su traslado al régimen establecido en la Ley 50 de 1990, a pesar de apreciar los documentos que obran a folios 526 y 527 del cuaderno principal, esto es, una consignación a favor del 1 1

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Radicación n. º 61515 demandante del 16 de febrero de 1994, «en Zafase inicial» de la afiliación del actor al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, pero no le dio el valor que debió otorgar le, pues corresponde al « el pago con el cual comienza la relación del demandante con ese fondo de cesantías y es por una suma

que equivale aproximadamente a seis veces lo que por la cesantía del año 1 994 se consignó el 15 de febrero de 1 995)), Afirma, que se demostró su buena fe, pues desde la contestación de la demanda afirmó que al demandante le había cancelado todas las acreencias laborales, lo que se encuentra acreditado en la consignación que reposa a folios 526 y 527 del cuaderno principal, en las pruebas que enunció como no valoradas que acreditan que canceló todas las acreencias laborales (f.º 14 a 21, cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA Manifiesta, que el Tribunal no incurrió en los errores endilgados por el recurrente; que la exclusión de una pretensión es un debate jurídico que no puede discutirse por la vía indirecta, además no explica en que consiste la aplicación indebida de las normas citadas, en los errores evidentes de hecho (f.º 24 a 31, ibídem).

VIII. CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin

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12 Radicación n.º 61515 de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los Jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión

de segundo grado. De este modo, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación, en materia del recurso extraordinario de casación, no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al de bido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Constitución, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin las cuales no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial. Se dice lo anterior porque el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen el estudio de fondo de los cargos propuestos y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casac10n, por las siguientes razones:

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Radicación n. º 61515 Con relación a la proposición jurídica, se recuerda que la casación del trabajo contempla la violación de la ley sustancial del orden nacional. No obstante, excepcionalmente cabe la acusacion de normas procesales como violación de medio, frente a la cual la jurisprudencia consolidada de esta Sala tiene establecido que se debe imputar en función de un simple vehículo que lleva a la transgresión de la norma sustancial que consagre el derecho pretendido, que ocurre cuando el sentenciador aplica o deja de hacerlo o interpreta con error un precepto de naturaleza adjetiva, que trae como consecuencia la

infracción de normas sustanciales, modalidad que en principio debe enderezarse por la vía directa, toda vez que antes de 1ncurnr el sentenciador en un equivocado entendimiento de los aspectos fácticos, por suposición o preterición de la prueba, lo que infringe es la ley procesal que gobierna la producción, aducción o validez de los medios de convicción calificados, pero i almente es dable invocarse gu por el sendero de los hechos, cuando se denuncia, por ejemplo, la falta de apreciación de la demanda y de las actas de audiencia. En consecuencia, es viable acusarla como medio o instrumento de quebranto de disposiciones sustanciales, pero es inadmisible proponer la violación de una preceptiva adjetiva como un fin en sí misma, esto es, con absoluta independencia de las normas sustanciales.

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14 Radicación n. º 61515 Polro a ntieorcru,a nedlco e nseonru nucniaón orma ajdteiveats,oe se,la rctuíl5o0d eClPT SSl,ec orresponde alelgaavr i olamceid,óic noo meone efctroel ai,zp óeroom itió detmeirnalra nso rmassu stancqiuaecl oengssr aalno s decrheopsr etieodnsnd,il arse laccioolnna ass u stanciales iniciaelnmledinast.ste a Alr escpt,eeo ns entenCcSJi SaLs2, 5 o c2t0.1 ,1r ad.

37547y C SJS L9,a g2.01 1r,a .d3 733r6e,i teernla aCd SJa SLl1 51-210,8s ea firmó: {. ..} se atempera a las pautas jurisprudenciales, reiteradas y pacificas, que reclaman que la denuncia del quebranto de una disposición procesal, en función de simple vehículo que lleva a la trasgresión de preceptos sustanciales, ha de venir acompañada, necesariamente, del señalamiento de los textos de estirpe sustancial que consagran los derechos recabados en el proceso. Ejemplo de tales orientaciones de la jurisprudencia lo constituye la sentencia del 25 de marzo de 2009, Rad. 34.401, en la que esta Sala de la Corte sostuvo: "Para acusar correctamente el quebranto de normas procesales con el propósito de hacer uso de la denominada 'violación de medio', que ocurre cuando la trasgresión de la ley se produce sobre la disposición adjetiva, pero como instrumento para alcanzar el precepto sustancial, debía necesariamente el recurrente determinar en relación con cuáles preceptivas del orden sustantivo laboral que consagren los derechos reclamados ocurrió la violación de la ley f. .. }". Ent avli rdt,qu uedac laqruoe l oi nadmiessi ble propolnavei ro ladceui nópanr epcteipvrao clce osomau nfi n ens ím ismeats,oe sc,o na bsoliuntdae penddeel nacsi a normsauss tanqcueif auelreosfnun dmaentjouí rdidcelo a

decóin.sE inc amb,ie osa boslutamdeenr teec iabcou sar aquélcloam om edioo i nrsutmendteoq uebradnet o dipsoisciosnuesnstci aasll,eoq uneo o ucrreineó le x amine. 15

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Radicación n. º 61515 Del desarrollo del cargo aflora que lo se le cuestiona al fallo confutado, es si el adq uepmod ía modificar un fallo extra y ultra petita, es decir, si tenía la facultad para hacerlo. En consonancia con la parte argumentativa del cargo, se observa que el mismo debió plantearse por la vía de puro derecho, es decir, por la directa, en la medida en que pone en tela de juicio la facultad y competencia del Juez colegiado de emitir un fallo extra petita emitido por el juzgado de primera instancia, que conllevó la violación de una norma sustantiva. Por lo descrito, se crea una mixtura entre la vía directa y la indirecta, cuando dentro del cargo se dan ataques de aspectos jurídicos y fácticos, esto es, cuando cuestiona la aplicación de las facultades extra y ultra petita -jurídicoy la condena de la indemnización moratoria -fáctico, no obstante que cada una es independiente y tiene una finalidad propia, que exigen su aducción en el recurso, a través de caminos separados. Al respecto, así lo ha señalado la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la providencia CSJ SL5802-201 7, en la que se expresó:

[. ..] la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

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Radicación n.º 61515 De otra parte, el recurrente pasa por alto que cuando el ataque contra la sentencia se dirige por la senda indirecta, no puede limitarse a enunciar los yerros que estima incurrió el juzgador de segundo grado y a enlistar un numero de pruebas que considera indebidamente apreciadas o inapreciadas, sino que, además, tiene el deber de exponer claramente el contenido objetivo de los elementos probatorios denunciados y de exhibir la valoración manifiestamente equivocada en que incurrió el ad quem si se acusa error en su valoración (CSJ SL9681-20 17). Adicionalmente, deb e señalar como de haberse apreciado dichas pruebas como lo indica o de no habérseles tenido en cuenta si fueron preteridas, debieron incidir en la decisión, de suerte que el resultado fuera favorable a sus intereses, deber que no se cumple. La sustentación del recurso extraordinario de casación, exige que el censor cumpla con unos parámetros mínimos en su formulación y sustentación. Así lo ha referido esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL100942017, que señaló: Debe resaltarse que la demanda de casación, a efectos de que sea

susceptible de un estudio de fondo, debe satisfacer una serie de requisitos de técnica que estipulan las normas procesales, tanto en su planteamiento como en la demostración, reglas adjetivas que de no cumplirse puede llevar a que el recurso extraordinario resulte infructuoso. Además de ello, como insistentemente lo ha expresado esta Corporación, el recurso extraordinario no le confiere competencia para juzgar el litigio, esto es, establecer a cuál de las partes en contielnead sai sltare a zópnu,e stquoe l al abodrel aC ortsee cirncsucriebnee njuicilaars enetnciya d etmeirnasri e lj uez

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Radicación n.º 61515 colegiado, al resolver la segunda instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear. En consecuencia, debía el recurrent e con la correspondiente argumentación, acreditar que el Tribunal incurrió en una ostensible contradicción entre la valoración de las pruebas y la realidad procesal. De otro lado, si se superaran los anteriores dislates, se tiene que, en el presente caso, no le asiste razón a la censura cuando argumenta, dentro del cargo, que se dio un fallo extra petita, dado que al explorar la demanda primigenia es fácil concluir que sí hubo la solicitud, tal como se extrae de la pieza procesal denunciada, esto es, la demanda, en la cual se expresó como pretensión declarativa y condenatoria lo «[. .. ] que «estaba cobijado por el derecho a la siguiente retroactividad de las cesantías, por lo tanto la empresa

demandada debió pagarle la cesantía definitiva[. ..] sobre todo el tiempo de servicio y teniendo en cuenta el último salario devengado» Ciertamente, al abordar el análisis del escrito de demanda inicial, resulta pertinente señalar que la parte demandante es quien marca el thema decidendum, ya que el principio dispositivo del derecho procesal, en materia de los juicios del trabajo y de la seguridad social, está gobernado por la regla que impone al interesado en la resolución de un conflicto jurídico de esta naturaleza, el deber de precisar, al incoar la acción, el tema de decisión y el establecimiento de los hechos debidamente individualizados en que funda su pretensión, quedando a salvo, eso sí, la facultad que el

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18 Radicación n. 61515 º artículo 50 del CPTSS le otorga a los jueces de primera y única instancia para decidir extra o ultra petita. De conformidad con lo anterior, se extrae que, desde el inicio de la Litis, las pretensiones estaban dirigidas a que se condenara al pago de las cesantías retroactivas por los derechos reclamados. Por lo que es diáfano para la Sala, que el Tribunal al emitir la decisión objeto de examen, tuvo en cuenta los hechos y las pretensiones en las cuales el a qua estructuró su decisión, máxime que fue objeto de reproche en la apelación y que la misma se encontraba dentro de los marcos trazados por los artículos 305 del CPC y el 50 del CPTSS. En este orden, la decisión acusada, a diferencia de lo que sostiene el recurrente, no contiene excesos u omisiones con la entidad para romper la armonía que por ministerio de

la ley ha de darse entre los hechos debatidos, probados y lo fallado. Así, no es viable predicar la vulneración de las facultades extra o ultra petita, como lo aduce la censura, pues el juzgador atacado no actuó por fuera de lo pedido, discutido o probado en el proceso, ni tampoco más allá de lo solicitado y, en tal medida, dictó un fallo congruente, sin salirse de los hechos que fundamentan las pretensiones de la demanda inaugural y su contestación, esto es, dentro del marco trazado por las partes en conflicto. 19

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Radicación n. º 61515 Se impone recordar que la causpae tendde ila demanda inicial, está conformada por las razones de hecho y de derecho que fundamentan las pretensiones, a lo cual deb e sujetarse el juzgador en atención al principio de congruencia establecido en el artículo 305 del CPC, que es norma aplicable a los litigios del trabajo por autorización expresa del precepto 145 del CPTSS, y le impone al sentenciador no alterar, en principio, los hechos o las súplicas elevadas por las partes, lo que encuentra una excepción en las referidas facultades ultra y extra petitquae, r eguladas en el artículo 50 del precitado Código, permiten a los falladores de única y primera instancia resolver súplicas distintas a las pedidas inicialmente, cuando los hechos que las originen hayan sido debatidos en el devenir de los autos y estén efectivamente probados, por supuesto, con satisfacción plena de las garantías de contradi

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