CSJ - SL1566-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1566-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1566-2020 Radicación n.° 72475 Acta 17 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA BEATRIZ RESTREPO GALLEGO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de abril de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES –COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES María Beatriz Restrepo Gallego demandó en proceso ordinario laboral a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, a fin de que se declare que la
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Radicación n.° 72475 accionada está «obligada a reconocer y tener como válidos los tiempos en deuda o que no aparecen pagados con el empleador ALMACÉN LA LLAVERÍA entre noviembre 06 de 1996 hasta el 01 de octubre de 2009, por no haber cumplido con su deber de cobro coactivo»; como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a cancelar la pensión de vejez, en su condición de beneficiaria del régimen de transición y por contar con 500 semanas cotizadas dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, a partir del 2 de octubre de 2009; los intereses moratorios o, en su defecto, la indexación; lo que resulte
probado ultra o extra petita; y las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones en que nació el 18 de octubre de 1953, de allí que para el 1º de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad y, por tanto, es beneficiaria del régimen de transición estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que se afilió al ISS el 8 de marzo de 1973; que solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez el 11 de abril de 2012, prestación que le fue negada mediante la resolución GNR 051087 de 2013, por no cumplir con la densidad mínima de cotizaciones establecida en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003; que si bien en su historia laboral «solo le aparecen 666.83 semanas cotizadas», ello obedece a que el empleador Almacén La Llavería registra muchos periodos en deuda, al punto que si bien laboró allí del 18 de marzo de 1996 al 30 de junio de 2011, solo fue afiliada al sistema de seguridad social el 6 de noviembre de 1996 y fue retirada el 1º de octubre de 2009, empresa que «desde mayo de 2008 empezó
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Radicación n.° 72475 a cotizar con una entidad intermediaria: Asociación Administradora de Servicios»; y que la entidad de seguridad social convocada al proceso no ejerció las acciones de cobro. Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha
de nacimiento de la actora, la solicitud de reconocimiento pensional elevada por ésta y lo decidido por la entidad de seguridad social; y de los restantes supuestos fácticos manifestó que no le constaban o que no eran ciertos. Propuso las excepciones de falta de requisitos mínimos para solicitar la pensión de vejez, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, improcedencia de la indexación de las condenas, prescripción, pago, compensación e imposibilidad de condena en costas. En su defensa adujo que la demandante no cumple con las exigencias establecidas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 para tener derecho a la pensión de vejez, toda vez que el número de semanas cotizadas es inferior a las requeridas, esto es, 1.000 en cualquier tiempo o 500 dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 1º de septiembre de 2014, absolvió a la demandada de la totalidad de las súplicas; ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en el evento en
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Radicación n.° 72475 que no fuera recurrida la decisión; e impuso costas a la parte vencida. Para arribar a esa decisión el a quo manifestó que la demandante, en principio, era beneficiaria del régimen de transición, toda vez que para el 1º de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad; no obstante, destacó que de la información registrada en el Ruaf, la certificación emitida
por Colpensiones y la respuesta dada por Colfondos al oficio 573, se desprendía que aquella se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad, lo cual ocurrió el 12 de mayo de 1994, tal como constaba en la copia del formulario de afiliación arrimado al plenario y el reporte de semanas cotizadas a la última entidad de seguridad social mencionada. Bajo ese horizonte adujo que era menester verificar si a la luz de los incisos 4º y 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 la demandante recuperó o siguió siendo beneficiaria de las prerrogativas que otorga la transición. Al efecto, aludió a las sentencias CC CC 789 de 2002, CC SU-062 de 2010 y CC SU-130 de 2013, junto con lo dicho por la Sala Laboral de la Core Suprema de Justicia en providencias CSJ SL, 1º dic. 2009, rad. 36301 y CSJ SL, 9 mar. 2010, rad. 35406; y aseveró que del análisis de esas providencias para conservar el aludido régimen de transición era necesario que la actora tuviera el equivalente a 15 años de tiempo de servicios o semanas cotizadas al momento en que entró a regir la Ley 100 de 1993 y que
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Radicación n.° 72475 retornara al régimen de prima media con prestación definida. Al descender al asunto encontró que conforme a las pruebas relativas a las historias laborales allegadas al plenario, se desprendía que para el 1º de abril de 1994 la accionante contaba con 485.57 semanas, esto es, «9.44
años», de allí que no conservó la transición, aunado a que se encontraba afiliada era a Colfondos. Por lo anterior, negó la totalidad de las súplicas contenidas en la demanda inicial. Inconforme con la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual sustentó en que si bien obraba formulario de traslado de régimen pensional, el mismo carecía de validez, por razón de que esa afiliación a Colfondos se efectuó con el empleador Vidriera El Diamante, con quien no realizó aporte alguno, situación que se corroboraba con la historia laboral emitida por esa AFP, en donde consta que las cotizaciones iniciaron fue en octubre del año 1996 pero con la empleadora La Llavería. Afirmó que en la última data mencionada se afilió al ISS, tal como consta en el expediente, en donde obra la documental que da cuenta de esa actuación, pese a ello los aportes fueron remitidos a Colfondos. Adujo que por favorabilidad la afiliación al fondo
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Radicación n.° 72475 privado no debía tenerse como válida, en la medida que, reiteró, no se hicieron aportes al RAIS, además que para ese momento no se encontraba laborando. Agregó que satisface la densidad de aportes para acceder a la pensión de vejez peticionada, pues tiene 500 semanas cotizadas en los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima exigida.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la
demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con decisión del 21 de abril de 2015, confirmó la determinación de primero grado. Impuso costas en la alzada a cargo de la apelante. Para adoptar dicha decisión el Juez Colegiado expuso que debía definir si la demandante tenía la posibilidad de recuperar el régimen de transición que «perdió desde el momento mismo en que se trasladó el régimen de ahorro individual con solidaridad», traslado que, a su juicio, estaba evidenciado con la respuesta al oficio ordenado por el juzgado de conocimiento y que fue dada por la AFP Colfondos, obrante a folio 62 del expediente, según la cual la actora se afilió al RAIS a través del empleador Vidriería El Diamante el día el 12 de mayo de 1994, junto con lo informado por Colpensiones a folio 55, donde certificó que la accionante se encuentra afiliada al régimen de prima media con prestación definida, pero que tiene la novedad de
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Radicación n.° 72475 traslado a un fondo privado. Indicó que si bien la promotora del proceso pretendía «despojar de todo efecto legal ese inconveniente traslado», no era de recibo sus argumentos, «pues el simple hecho que la demandante no hubiera efectuado cotizaciones en ese año 1994, cuando se produjo la afiliación a la AFP Colfondos, no inválida, per se, el traslado al RAIS por la falta de cotización inmediata», en la medida que para el Tribunal solo daba a «entender» dos posibles situaciones, la primera, que finalizó
la relación laboral con Vidriera El Diamante y, la segunda, sería una «morosidad de los aportes por parte del citado empleador», pero nunca un evento de múltiple afiliación como se sugirió en el recurso de alzada. En dicho sentido, el Juez Colegiado expuso que para el 12 de mayo de 1994, fecha en que la accionante se afilió al régimen de ahorro individual, ya estaba vigente el sistema general de pensiones, en virtud de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, la cual en el literal e) del artículo 13 dispuso el derecho a elegir régimen pensional, pero una vez seleccionado restringió su traslado a cada tres años, limitación que implicaba a la accionante la imposibilidad legal para retornar al régimen de prima media antes del 12 de mayo de 1997; por tanto, si bien a folios 23 a 25 del expediente obraban «las copias de unas solicitudes de afiliación al régimen de prima media» de fecha 6 de noviembre 1996 bajo el empleador Almacén La Llavería, estas eran una simples solicitudes que no materializaban el traslado, el cual estaba vedado por expresa disposición
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Radicación n.° 72475 legal, de modo que dicho cambio de régimen efectuado en noviembre de 1996 nunca se concretó o fue aprobado, situación de la cual daban cuenta las cotizaciones que militan a folio 62 del plenario, en donde el citado Almacén La Llavería figura aportando entre los años 1996 y 1997 a la AFP Colfondos.
Destacó el ad quem que si bien la accionante retornó al régimen de prima media, aun cuando no se acreditó la fecha en que ello ocurrió, ese regreso no implicaba necesariamente la recuperación del régimen de transición del que en algún momento se benefició en razón a su edad. en tal sentido, el Tribunal después de referirse de manera general a los dos regímenes pensionales consagrados en la Ley 100 de 1993 y destacar sus características principales, dijo que el artículo 36 de esa normativa dispuso claramente en sus incisos cuarto y quinto que aquellos afiliados que sean destinatarios de la referida transición y decidan trasladarse al régimen de ahorro individual perderían esa prerrogativa por el simple traslado, de modo que para pensionarse deberían cumplir con los requisitos del régimen pensional elegido, pero no bajo las disposiciones anteriores, lo que aparejaba que las condiciones para acceder a la pensión de vejez sean más exigentes. Bajo ese escenario, destacó el juez plural que el traslado de régimen dejó de ser «una simple cuestión legal» y adquirió ribetes constitucionales, situación que buscó «salvaguardar» la Corte Constitucional en las sentencias CC C -789 de 2002, CC C-754 de 2004, CC SU-062 de 2010 y
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Radicación n.° 72475 CC SU-130 de 2013, que dieron las pautas a seguir para que un gran número de afiliado pudieran recuperar el régimen de transición que habían perdido por el traslado, siempre y cuando hubiesen sido beneficiarios de la transición por cumplir con el requisito del tiempo de
servicios, esto es, 15 años o su equivalente en semanas de cotización al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones, de allí que este grupo de personas conservarían la referida transición, siempre y cuando al retornar al régimen de prima media regresaran la totalidad del aporte legal correspondiente así como la diferencia de los rendimientos entre ambos regímenes de llegar a existir. Al amparo de lo anterior, coligió que como la señora Restrepo Gallego no acreditaba los 15 años de servicio o su equivalente en semanas de cotización al 1º de abril de 1994, pues contaba únicamente para esa época con 489.85 semanas que se equipara a «9.5 años», tal como constaba en las historias laborales, por ende no podía recuperar el régimen de transición y, con fundamento en este beneficio acceder a la pensión de vejez con 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional. Por todo lo expuesto, confirmó la decisión absolutoria de primera instancia.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el
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Radicación n.° 72475 Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, en sede de instancia revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, condene a las súplicas contenidas en la demanda inaugural.
Con tal propósito formula cuatro cargos que fueron replicados, los cuales se estudiarán así: en primer lugar y
en forma conjunta los cargos tercero y cuarto; luego los dos restantes ataques también de manera simultánea; por cuanto según quedaron agrupados, denuncian similar elenco normativo, la sustentación se complementa y persiguen igual cometido.
VI. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, por infracción directa del artículo 1º del Decreto 1161 de 1994, en relación con los artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990; 48 y 53 de la CN; 13, 33 (modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003), 36, 90, 91-d, 141, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; 4, 13 y 14 del Decreto 656 de 1994; 10 y 12 del Decreto 720 de 1994; 3 del mismo Decreto 1161 de 1994; y 19 y 21 del
CST. Expone que el Tribunal en su decisión «partió de que
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Radicación n.° 72475 fue demostrada la afiliación de la actora al fondo privado por cuenta de la Vidriera El Diamante»; transcribe el artículo 1º del Decreto 1161 de 1994, y afirma que «el supuesto fáctico para que se considere que la solicitud de vinculación o afiliación al fondo de pensiones surte efectos es que se demuestre el inicio de la relación laboral con el empleador señalado en el formulario respectivo, lo que no sucedió». Sostiene que debió realizarse al menos una cotización
o aporte por cuenta del empleador Vidriera El Diamante, para que pudiera entenderse válida la afiliación al RAIS y dar así cumplimiento a la aludida norma. Resalta que la solicitud de vinculación a un fondo de pensiones no significa la materialización efectiva de la afiliación, en tanto se exige que la relación o vínculo laboral exista o se inicie en la realidad, lo que no sucedió en el sub lite, en la medida que la demandante nunca prestó sus servicios personales para el empleador Vidriera El Diamante. Agrega que el desconocimiento del artículo 1º del Decreto 1161 de 1994 sobre la eficacia de la afiliación fue definitivo en la decisión de segundo grado, en tanto el Tribunal le dio vigor a un acto que nunca se materializó como lo fue el traslado al Rais.
VII. LA RÉPLICA La entidad de seguridad social accionada se opuso de
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Radicación n.° 72475 manera conjunta a los cuatro cargos, para lo cual expuso que la decisión cuestionada se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la demandante perdió el régimen de transición del cual fue beneficiaria, en razón al traslado que realizó al RAIS. En dicho sentido, indica que al 1º de abril de 1994 la peticionaria no tenía 15 o más años de cotizaciones, por lo que su situación pensional no se rige por el Acuerdo 049 de 1990, ello acorde a lo expuesto en sentencia CC C-789 de 2002, situación que se corrobora con la decisión CSJ SL, 10 ag. 2010, rad. 37174.
VIII. CARGO CUARTO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990; 48 y 53 de la CN; 13, 33 (modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003), 90, 91-d, 141, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; 4, 13 y 14 del Decreto 656 de 1994; 10 y 12 del Decreto 720 de 1994; 1 y 3 del Decreto 1161 de 1994; y 19 y 21 del CST.
Asegura que el Tribunal incurrió en cinco errores de hecho, consistentes en:
1. No dar por demostrado estándolo que la afiliación de la parte demandante a COLFONDOS fue retractada o anulada.
2. No dar por demostrado estándolo que la demandante nunca tuvo cotización al sistema pensional por cuenta del empleador
Vidriera El Diamante.
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3. Dar por demostrado sin estarlo que la demandante prestó el servicio al empleador Vidriera El Diamante.
4. No dar por demostrado estándolo que COLPENSIONES aceptó expresamente que la demandante era beneficiaria del régimen de transición pensional.
5. No dar por demostrado estándolo que la entidad demandada nunca alegó que la demandante había perdido la transición por haberse afiliado a un fondo privado.
Denuncia como pruebas indebidamente apreciadas las
siguientes: el escrito de respuesta a la demanda inicial (f.o 32 a 35), la resolución que niega la pensión de vejez (f.o 14 a 16), historial laboral (f.o 17 a 21; 46 a 47; 50 a 52 y 56 a 57), certificación (f.o 55), la solicitud de afiliación a Colfondos (f.o 62 vuelto) y la relación de aportes (f.o 63). En la sustentación del cargo, el censor comienza por manifestar que en el escrito de respuesta a la demanda inaugural se consignaron los argumentos defensivos de la entidad de seguridad social, los cuales consistieron en que la demandante no satisfizo la densidad de aportes previsto en el Acuerdo 049 de 1990, de modo que nunca se alegó o expuso que la actora había perdido el régimen de transición del cual se beneficiaba; incluso aceptó como cierto el primer hecho del libelo genitor, relacionado con que la demandante era destinataria del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Aduce que en la Resolución GNR 051087 del 3 de abril de 2013, mediante la cual le fue negada la pensión de vejez a la promotora del proceso, solo se expuso que no era procedente el reconocimiento de la prestación por «no cumplir con la densidad de semanas exigidas en la ley»;
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Radicación n.° 72475 añade, que, bajo ese escenario, lo relacionado con la pérdida del régimen de transición fue algo que nunca discutió la aquí demandada. Se remite a la relación de aportes obrante a folio 63,
que corresponde a la respuesta dada por Colofondos a un oficio remitido por el a quo, y destaca que en esa documental se expone que por el empleador «La Llavería Juan Carlos» se cotizaron 10 periodos entre octubre de 1996 y octubre de 1997, pero no se indica que «existió afiliación o aporte por cuenta del empleador VIDRIERA EL DIAMANTE». Resalta que en esa probanza también aparece que la afiliación de la accionante fue retractada o se anuló, de modo que el supuesto traslado al RAIS careció de eficacia o validez; ya fuera porque se hizo uso de lo previsto en el artículo 3º del Decreto 1161 de 1994, ora por su anulación. Alude a las historias laborales que militan en el proceso y asevera que de estas se desprende que el empleador Vidriera El Diamante no realizó aportes, a lo que se suma que de la solicitud de afiliación a Colfondos (f.o 62 vto) tampoco se colige que la accionante efectivamente laboró para esa entidad, «elemento indispensable para que se pudiera convalidar la afiliación al RAIS, en los términos del artículo 1° del Decreto 1161 de 1994». Dice que «el documento de folios 55, que le sirvió al Tribunal para concluir que sí estuvo afiliada a un fondo privado, no señala las condiciones en las cuales se produjo
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Radicación n.° 72475 esa afiliación y su validez pues se limita a indicar que el estado de afiliación de la demandante es «TRASLADADO»desde Julio 1 de 1994», aunado a que allí se
indica que la accionante en julio de 1994 regresó al ISS, por tanto «para la fecha en la cual se registraron los supuestos aportes a COLFONDOS ya no era válida esa afiliación». Concluye que de las pruebas denunciadas se demuestra que la actora conservó los beneficios del régimen de transición.
IX. CONSIDERACIONES Conforme se expuso al historiar el proceso, el Juez Colegiado, al revisar la situación fáctica de la actora, discurrió que esta, contrario a lo sostenido en el recurso de apelación, efectivamente se había traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, en tanto, a su juicio, tal actuación quedaba evidenciada con la respuesta suministrada al juzgado de un oficio por parte de la AFP Colfondos, según la cual la actora se vinculó a esa entidad el día 12 de mayo de 1994 a través de la empleadora Vidriera El Diamante, actuación que fue corroborada por Colpensiones, quien certificó que si bien la señora Restrepo Gallego se encontraba afiliada esa entidad, lo cierto era que registraba una novedad de traslado de régimen.
Expuso también el ad quem, que la materialización, validez o eficacia de ese acto de traslado no estaba condicionado a que se hubieran efectuado cotizaciones de
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Radicación n.° 72475 forma inmediata, de allí que si bien en el año 1994 no le figuraban aportes, ello no lo invalidaba, pues lo único que podría «dar a entender» es que terminó el vínculo laboral o que el empleador incumplió con el pago de las cotizaciones;
y destacó que los aportes realizados entre los años 1996 y 1997 figuraban era en la AFP Colfondos, lo cual resultaba lógico en tanto la demandante solo podía retornar al ISS tres años después de haberse vinculado al RAIS, esto es, a partir del 12 de mayo de 1997, en tanto así lo previa el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993. Por su parte, la censura esgrime en los cargos propuestos, que el Tribunal se equivocó al no advertir que el supuesto traslado de régimen pensional del demandante no se configuró, pues desde el plano jurídico es un requisito indispensable, a la luz del artículo 1º del Decreto 1161 de 1994, que exista la relación laboral que genere las cotizaciones, lo cual no ocurrió. Agrega la recurrente desde la órbita de lo fáctico, que, en todo caso, lo relacionado con el traslado de régimen pensional es un aspecto que no fue esgrimido por la demandada en la respuesta al libelo demandatorio, en tanto nunca discutió que era beneficiaria del régimen de transición sino que expresamente aceptó esa condición; que de haberse dado el traslado de régimen, frente al mismo se presentó el retracto o su anulación; y que el ad quem erró al no advertir que la demandante no registra cotización alguna con el empleador Vidriera El Diamante, frente a la cual
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Radicación n.° 72475 también coligió de forma equivocada que existió una relación de trabajo. Así las cosas, le corresponde a la Sala definir si el
Tribunal se equivocó al concluir que María Beatriz Restrepo Gallego se trasladó de régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad. Al efecto, para dar solución a la controversia, la Corte abordará su estudio así: i) se verificará, a partir de la pieza procesal consistente en la respuesta a la demanda inicial, si lo atinente al supuesto traslado del régimen pensional era un aspecto objeto de debate o, por el contrario estaba por fuera de controversia; ello en la medida en que en el cuarto cargo se proponen dos errores de hecho en esa dirección, yerros que de prosperar serían suficientes para la prosperidad del ataque; ii) se analizará, desde la órbita de lo jurídico, si para la materialización del traslado de régimen pensional es necesario que se efectúen cotizaciones en el fondo en donde se solicita la nueva vinculación y; iii) se descenderá al caso en concreto fin de determinar si conforme a las probanzas enlistadas como mal apreciadas por la censura, se presentó alguno de los tres primeros errores de hecho denunciados en el cuarto ataque dirigido por la senda indirecta. i) Traslado de régimen pensional como asunto objeto de debate.
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Radicación n.° 72475 En el sub lite, conforme se desprende de lo planteado en el cuarto cargo, la parte recurrente le endilga al Tribunal dos errores de hecho consistentes en que no dio por demostrado, estándolo, que Colpensiones aceptó expresamente que la demandada era beneficiaria del
régimen de transición y, además de ello, nunca alegó que la actora hubiera perdido tal prerrogativa por haberse afiliado a un fondo privado; para lo cual denuncia la errada apreciación de la respuesta dada a la demanda inicial por la entidad de seguridad social, pieza procesal a partir de la cual, entiende la Corte, pretende derivar la recurrente la existencia de una confesión judicial, en cuanto a la condición de beneficiaria del régimen de transición y un desconocimiento del principio de congruencia, en razón a que allí nunca se expuso que la accionante se trasladó de régimen pensional. Sobre el particular, resulta relevante recordar, que la errada o falta apreciación de la pieza procesal de la contestación de la demanda, puede generar un error de hecho con el carácter de manifiesto. Al respecto en sentencia de la CSJ SL, 5 ag. 1996, rad. 8616, reiterada, entre otras, en casación CSJ SL, 21 jul. 2004, rad. 22386 y CSJ SL2052-2014, se adoctrinó: La demanda inicial del juicio puede ser acusada en la casación laboral como pieza procesal y no solo en cuanto contenga confesión judicial. La demanda es medio escrito, que representa la voluntad de quien pone en actividad la jurisdicción. También es acto del proceso, desde luego el primero, y en tal condición es susceptible de generar en la casación laboral el error manifiesto de hecho, pues si la voluntad del actor es desconocida o tergiversada ostensiblemente, el dicho error puede conducir a la
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Radicación n.° 72475 violación de la ley sustancial, como que el sentenciador puede producir un fallo sobre lo que no se ha pedido (por yerro en la apreciación del petitum o de los hechos, o por su desconocimiento) o desatendiendo los fundamentos fácticos de lo pedido, bien en perjuicio del propio demandante o de la parte demandada. Varias han sido las decisiones de esta Sala sobre esa tesis, como también las que se han adoptado reconociendo la capacidad de generar error de hecho a otras actuaciones escritas del juicio laboral, como la contestación de la demanda, el escrito sustentatorio de la apelación, el desistimiento parcial, etc.. (subraya la Sala). Bajo esta órbita, se observa que el ad quem, contrario a lo afirmado por la censura, sí estimó correctamente tal pieza procesal, ya que definió la litis conforme a las súplicas declarativas y condenatorias impetradas por la actora, teniendo en cuenta los supuestos fácticos que le sirvieron de soporte y que fueron esgrimidos por la demandante; así mismo, frente a la respuesta dada por la accionada al libelo genitor, el Juez Colegiado no desconoció los hechos aceptados como ciertos, como tampoco los medios exceptivos propuestos ni los fundamentos o argumentos de defensa y, por consiguiente, no incurrió en alguna desviación en su apreciación. En dicho sentido, a partir de la valoración racional del haz probatorio, el Tribunal se ocupó de establecer, en primer lugar, cuál era la normativa aplicable a la actora para acceder a la pensión de vejez, lo cual implicaba analizar si su derecho, como lo aseveró en su demanda
inicial, se regía por el Acuerdo 049 de 1990, en virtud de los beneficios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, respecto del cual predicaba su aplicación; y a fin de cumplir con tal labor, lógicamente,
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Radicación n.° 72475 debía verificar si había operado el traslado de régimen pensional, temática ésta que había sido objeto de debate en la primera instancia. De este modo el juez plural fue fiel a la materia sometida a su conocimiento y guio su actuación bajo los precisos temas que fueron controvertidos en el juicio, respetando el debido proceso y derecho de defensa que les asiste a los contendientes en un litigio judicial. Al respecto debe resaltar la Sala, que si bien al dar contestación al libelo genitor Colpensiones no aludió ni puso de presente que la actora se cambió de régimen pensional, al punto que al referirse al hecho primero consistente en «La señora MARIA BEATRIZ RESTREPO GALLEGO nació el 18 de Octubre de 1953, es por eso que es beneficiaria del Régimen de Transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que le da derecho a pensionase con 55 años de edad y 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para pensión, tal y como lo establece el Acuerdo 049 de 1990», expresamente dijo que «Es cierto»; ello no comporta, necesariamente, que tal situación ya estuviera por fuera de debate.
En efecto, el juez primera instancia, en uso de las facultades conferidas por el artículo 54 del CST, consideró prudente y pertinente verificar el trasegar de la actora en materia pensional, de allí que, de oficio, acudió al Ruaf (Registro Único de Afiliados), que es un sistema de información que consolida las afiliaciones que reportan las entidades y administradoras del Sistema de Protección
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Radicación n.° 72475 Social, y encontró que allí se informaba que la demandante se había trasladado de régimen pensional; a partir de lo anterior y a fin de profundizar en ese aspecto, de oficio le solicitó a la AFP Colfondos que informara si la accionante se había afiliado a ese fondo de pensiones, entidad que dio respuesta el día 1º de septiembre de 2014, allegando copia del respectivo formulario de afiliación, el cual incorporó al proceso y puso en conocimiento de las partes para que hicieran las manifestaciones que consideraran pertinentes. En ese orden de ideas, habiendo surgido hechos como los puestos de presente, a los cuales debe estar atento el juez del trabajo, pues si existen pruebas a partir de las cuales surgen
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