CSJ - SL1566-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1566-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1566-2021 Radicación n.° 81964 Acta 14 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por METROLOGÍA INSTRUMENTACIÓN Y CONTROL MIC EU, hoy S.A.S., contra la sentencia proferida el 26 de abril de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que instauraron LIDA VIRGINIA CONTRERAS HERNÁNDEZ quien actúa en nombre propio como compañera permanente del causante Jaime de Jesús Alcaraz Hoyos, y en representación de su hija menor CAMILA ALCARAZ CONTRERAS; JAIME DE JESÚS ALCARAZ ALCARAZ e IVIS ESTHER HOYOS DE ALCARAZ en calidad de padres, MARÍA BERNARDA, LILY JUDITH, ADRIANA CECILIA y YANETH PATRICIA ALCARAZ HOYOS en su condición de hermanos, en contra de la recurrente y de la COOPERATIVA
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Radicación n.° 81964
ESPECIALIZADA DE SERVICIOS GENERALES TRABAJAR
CTA.
I. ANTECEDENTES Los citados accionantes convocaron a juicio a Metrología Instrumentación y Control MIC EU, hoy S.A.S., y a la Cooperativa Especializada de Servicios Generales CTA, a fin de que se declare que entre las demandadas y el señor Jaime de Jesús Alcaraz Hoyos existió un contrato laboral, el
cual finalizó por el accidente de trabajo ocurrido el 30 de diciembre de 2008 en el que perdió la vida el aludido empleado. Así mismo, solicitaron declarar la responsabilidad de la muerte de Jaime de Jesús Alcaraz Hoyos por culpa patronal de las empresas demandadas, toda vez que no cumplieron con las normas de prevención en el accidente de trabajo y por no tener dentro de su taller de mantenimiento, cabinas de alto impacto para protección de sus trabajadores. Como consecuencia de lo anterior, pidieron que se condene solidariamente a la Cooperativa Trabajar CTA y a la empresa MIC EU, hoy S.A.S., a pagar a los beneficiarios del causante la suma de $750.000.000 por los perjuicios morales y materiales causados con la muerte del trabajador, así: Lida Virginia Contreras Hernández y Camila Alcaraz Contreras, en calidad de compañera permanente e hija, respectivamente; a Jaime de Jesús Alcaraz Alcaraz e Ivis de Esther Hoyos de Alcaraz como padres y a María Bernarda,
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Radicación n.° 81964 Lily Judith, Adriana Cecilia y Yaneth Patricia Alcaraz Hoyos, en su condición de hermanos. Igualmente, reclamaron la cancelación de los intereses moratorios, la indexación de las condenas impuestas y las costas del proceso. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que Jaime de Jesús Alcaraz Hoyos nació el 1 de marzo de 1983; que era tecnólogo en ingeniería electrónica y telecomunicaciones de la Corporación Politécnico de la Costa
Atlántica e ingeniero electrónico de la Universidad Autónoma de Colombia; que inició a laborar con la Cooperativa Trabajar CTA, según convenio de trabajo asociado, a partir del 30 de octubre de 2008; que el citado ente cooperativo y la empresa Metrología Instrumentación y Control MIC EU, hoy S.A.S. firmaron un contrato de prestación de servicios desde el 3 de septiembre de 2008, en cuyo parágrafo 1 de la cláusula primera, la contratante, es decir, MIC EU, hoy S.A.S., asumió la total responsabilidad respecto a la conservación, mantenimiento y seguridad de los medios materiales de labor. Manifestaron que el trabajador prestó sus servicios personales en MIC EU, hoy S.A.S; que tenía una compensación básica de $461.500; que desempeñaba el cargo de supervisor y que el 30 de diciembre de 2008 sufrió un accidente de trabajo que le causó la muerte; que su jefe inmediato Juan Carlos Martínez Aguirre le ordenó reparar una «CENTRIFUGA», a la que le realizó el cambio de un rodamiento y la trasladó al taller de mantenimiento, su verdadero lugar de trabajo; que una vez concluidas las
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Radicación n.° 81964 tareas, conectó el aparato y en ese momento percibió un ruido poco usual por lo cual procedió a desconectarlo, instante en el que el cabezal angular porta tubo se fraccionó en varios pedazos atravesaron las ventanas del taller, generaron una ruptura del cielo raso; que un fragmento de la centrifuga golpeó el «epicondrio derecho» del trabajador,
dejándolo gravemente herido; que el accidente ocurrió a la 1:45 p.m. y su fallecimiento se produjo a las dos horas de haber ingresado a un centro hospitalario. Argumentaron que en el traslado hacia el hospital del señor Alcaraz Hoyos, la empresa MIC EU, hoy S.A.S., realizó un procedimiento irresponsable y sin acatar las reglas de los primeros auxilios, puesto que lo movilizó en el vehículo particular del representante legal de esa empresa y agravó así más su estado de salud, lo que provocó «rápidamente» su muerte. Manifestaron que, al momento de la ocurrencia del accidente la sociedad MIC EU, hoy S.A.S. no tenía los elementos necesarios para prestar los primeros auxilios, pues no contaba con un botiquín ni un cuarto de enfermería; que además carecía de los elementos de protección y las normas básicas de seguridad industrial y que tampoco había un programa de salud ocupacional conforme lo exige la Resolución 1016 de 1989 y mucho menos un comité paritario de salud ocupacional. Expusieron que lo anterior se confirma con la certificación expedida el 26 de enero de 2009, por la
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Radicación n.° 81964 Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, en la que consta que para los años 2006, 2007 y 2008 las demandadas MIC EU, hoy S.A.S. y la Cooperativa Trabajar CTA no aparecían registradas en el libro de inscripción del Comité Paritario de Salud Ocupacional. Agregaron que existe solidaridad entre las accionadas, toda vez que las actividades a realizar «son labores conexas,
propias y normales y ordinarias de la empresa MIC S.A.S. y el accidente ocurrió en las instalaciones y bajo las órdenes y mando de MIC S.A.S.» Relataron que si bien al momento del accidente, estaban presentes los señores Mario Rochero Hernández, Jairo Arcón Barceló y Juan Carlos Martínez, quienes fueron testigos a favor de la empresa y afirmaron que el trabajador fallecido no le puso la «carcasa protectora al equipo biomédico», lo cierto es que, estas personas no le llamaron la atención a su compañero de trabajo y simplemente fungieron como «observadores del arreglo del aparato». Narraron que tanto la empresa MIC EU, hoy S.A.S., como la Cooperativa Trabajar CTA fueron sancionadas económicamente, mediante Resolución 00957 del 8 de octubre de 2009, por el no cumplimiento de las normas en salud ocupacional y que si bien esa sanción administrativa no define la culpabilidad sí resulta determinante para establecer la negligencia por parte de la sociedad MIC EU, ahora S.A.S.
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Radicación n.° 81964 Afirmaron que la ARP Colpatria en su concepto técnico manifestó que el origen del accidente de trabajo fue profesional; que el suceso se produjo en el horario y puesto de trabajo, realizando funciones propias de su oficio; que esa administradora inició investigación sobre lo ocurrido el 30 de diciembre de «2011» (sic) y recomendó la implementación de protección de equipos con cabinas de alto impacto y que reconoció una pensión de sobrevivientes «por accidente de trabajo» a Lida Virginia Contreras Hernández y Camila
Alcaraz Contreras, como compañera permanente e hija del fallecido, respectivamente, en cuantía de un SMLMV. Finalmente, indicaron que se realizó una inspección técnica del cadáver del señor Jaime de Jesús Alcaraz Hoyos, en la cual se especificó: «que se trasladaron al lugar de los hechos (MIC E.U) en donde se realizaron fijaciones fotográficas observándose que la evidencia se encontraba manipulada y había sido movida del lugar» y que las demandadas Cooperativa CTA y MIC EU, hoy S.A.S. procedieron al cambio de denominación y de razón social. El juez de conocimiento en auto dictado el 4 de diciembre de 2013 tuvo por no contestada la demanda por parte de ambas accionadas (f.° 437).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla el 7 de julio de 2014 profirió fallo, en el que resolvió:
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1. DECLÁRESE que entre el trabajador fallecido JAIME DE JESÚS ALCARAZ HOYOS y las demandadas METROLOGIA
INSTRUMENTACIÓN Y CONTROL MIC S.A.S. y la COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE SERVICIOS GENERALES TRABAJAR CTA existió un contrato de trabajo entre el 30 de octubre de 2008 y el 30 de diciembre de esa misma anualidad, en el cual la demandada METROLOGÍA INSTRUMENTACIÓN Y CONTROL MIC S.A.S. tiene el carácter de verdadero empleador y la
COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE SERVICOS GENERALES
TRABAJAR CTA el carácter de intermediaria solidaria.
2. DECLÁRESE que el accidente de trabajo que generó la muerte de JAIME DE JESÚS ACLARAZ HOYOS existió culpa debidamente comprada del empleador del trabajador fallecido.
3. Como consecuencia de las declaraciones anteriores CONDÉNESE a las demandadas de forma solidaria a reconocer y pagar a los demandantes: CAMILA ALCARAZ CONTRERAS por concepto de perjuicios materiales la suma de $67.340.377,95 y a la demandante LIDA CONTRERAS HERNÁNDEZ por concepto de perjuicios materiales consolidados la suma de $22.524.396.
4. CONDÉNESE a las demandadas a pagar en forma solidaria a
los demandantes CAMILA ALCARAZ CONTRERAS, LIDA CONTRERAS HERNÁNDEZ, JAIME ALCARAZ ALCARAZ, IVIS ESTHER HOYOS, ADRIANA CECILIA ALCARAZ HOYOS y JANETH PATRICIA ALCARAZ HOYOS la suma de $25.000.000 para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales.
5. ABSUÉLVANSE a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda.
6. CONDÉNESE a las demandadas en costas […]
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la demandada MIC EU, hoy S.A.S. y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 26 de abril de 2018 dictó sentencia mediante la cual confirmó íntegramente el fallo de primer grado, sin imponer costas en la alzada.
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Radicación n.° 81964 De conformidad con lo planteado en el recurso de apelación, el Tribunal estableció que el problema jurídico a resolver se circunscribía a determinar si le asistió razón al a quo al condenar a MIC EU, hoy S.A.S., a las pretensiones formuladas por la parte actora, encaminadas a reconocer la culpa patronal en el accidente laboral que le ocasionó la muerte al trabajador Alcaraz Hoyos. De manera preliminar, el ad quem indicó que no estaban en discusión los siguientes presupuestos fácticos: que el señor Jaime de Jesús Alcaraz Hoyos suscribió un contrato de trabajo asociado con la Cooperativa Trabajar CTA, el cual inició el 30 de octubre de 2008; que tenía una asignación básica mensual de $461.500 (f.° 34 a 35); que el mencionado ente cooperativo firmó con la empresa MIC EU, hoy S.A.S., un acuerdo contractual de prestación de servicios el 3 de septiembre de la misma anualidad (f.° 70 a 71), que tenía como objeto desarrollar a favor de la contratante «servicios de procesos de trabajo» a través del personal asociado de la contratista; y que el accidente de índole laboral que le causó la muerte a Jaime de Jesús ocurrió el 30 de diciembre de 2008 a la 1:45 p.m. y se produjo mientras realizaba sus tareas dentro de la empresa. Seguidamente aludió a los artículos 22 y 23 del CST, para decir que los elementos esenciales de un contrato de trabajo son: la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; la continuada subordinación o
dependencia respecto del empleador y un salario como retribución del servicio.
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Radicación n.° 81964 Explicó que el artículo 7 de la Ley 1233 del 2008 estableció una prohibición frente a las cooperativas de trabajo asociado, en el sentido de que no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a terceros o remitirlos como trabajadores en misión y que, en ningún caso, el contratante podrá intervenir directa o indirectamente en las decisiones internas de la cooperativa y en especial en la selección del trabajador asociado. Aseveró que cuando se comprueban las prácticas de intermediación laboral, propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante y las cooperativas de trabajo asociado serán solidariamente responsables de las obligaciones que se causen a favor del trabajador asociado y quedan incursas en las causales de disolución y liquidación previstas en la ley, sin perjuicio del debido proceso, artículo 1 del Decreto 2025 de 2011 reglamentario de la Ley 1233 de
2008. Al respecto citó un pasaje de la decisión CSJ SL665 de 2013, rad. 36560.
Señaló que en el proceso se recibieron las declaraciones de los señores Jairo Arcón Barceló y Mario Brochero Hernández; que igualmente concurrió a absolver el interrogatorio de parte el señor Luis Felipe Santo Domingo como representante legal de MIC EU, hoy S.A.S. Arguyó el juez de alzada que del análisis conjunto de las pruebas se infería, que evidentemente la demandada
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Radicación n.° 81964 Cooperativa Especializada Servicios Generales CTA servía como intermediaria laboral de Metrología Instrumentación y Control MIC EU, hoy S.A.S. incurriendo en la prohibición expresa contenida en el numeral 1 del artículo 7 de la Ley 1233 del 2008, dado que suscribió un contrato de trabajo asociado con el fallecido «para luego ser remitido a la sociedad hoy MIC S.A.S. en el cargo que le fuera competente por un tiempo determinado». Resaltó que además la cooperativa incumplió con las disposiciones descritas en el artículo 13 de la Ley 1233 del 2008, el cual establece que los citados entes cooperativos pueden contratar con terceros para la prestación de servicios, siempre y cuando respondan a la ejecución de un proceso total en favor de otras cooperativas o terceros, cuyo propósito final sea un resultado específico y siempre atados a un último resultado, situación que no ocurrió en el sub judice, dada la naturaleza de la actividad desarrollada por el difunto trabajador ingeniero electrónico, ejerciendo funciones propias del objeto social de la empresa MIC EU, hoy S.A.S., tales como: instrumentación calibración y reparación de instrumentos de equipos industriales y montaje de los mismos, entre otros (folios 45 y 47 vtos). De lo anterior concluyó, que se cumplían los presupuestos indicados en la ley y reiterados por la jurisprudencia sobre una relación formal de trabajo con subordinación, remuneración y actividad personal del fallecido con la sociedad MIC EU, hoy S.A.S., por lo que resultaba equivocada la argumentación del apelante al decir
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Radicación n.° 81964 que el juez de primera instancia desconoció el numeral 4 del artículo 7 de la Ley 1233 del 2008 o que incurrió en falta al debido proceso, es decir, no se equivocó el a quo al tener por cierta y efectiva la relación laboral existente entre las partes, respondiendo solidariamente la Cooperativa CTA, por ello, confirmó la sentencia en este puntual aspecto. De otro lado, el juez de alzada procedió a estudiar si se encontraba probada la existencia de la culpa del empleador en el accidente de trabajo; en tal sentido destacó que, para la procedencia de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, debe acreditarse no solo la ocurrencia del accidente de trabajo sino también la concurrencia de la culpa suficientemente comprobada del empleador, tal como lo prevé el artículo 216 del CST. Puntualizó que la jurisprudencia tiene adoctrinado que cuando se reclama la indemnización ordinaria de perjuicios el trabajador debe demostrar la culpa del empleador y este estará exento de responsabilidad si acredita la diligencia y cuidado requeridos, conforme lo señala la providencia CSJ SL9355-2017 reiterada en CSJ SL12862-2017. Adujo que sobre el tema la Corte en decisión CSJ SL9355-2017, rad. 40457, enseñó que la responsabilidad de la empresa en el accidente de trabajo no desaparece por la posible incuria del trabajador, ya que el numeral 2 del artículo 57 del CST establece que, es obligación especial del empleador procurarle locales apropiados, elementos adecuados de protección contra accidentes y enfermedades
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Radicación n.° 81964 profesionales, de forma que garanticen razonadamente la seguridad y la salud. Conforme a lo dicho, puso de presente que para establecer la culpa patronal en la ocurrencia del accidente de trabajo se debían analizar los documentos allegados al plenario, consistentes en: registro civil de defunción del trabajador (f.° 69); material fotográfico en el cual se muestra el lugar de los hechos (f.° 49 a 60); registro de historia clínica del 30 de diciembre de 2008 (f.° 61 a 65); concepto técnico realizado por la AFP Colpatria (f.° 66 a 68); formato único de reporte de accidente de trabajo sin firma y sin mérito probatorio alguno (f.° 72 a 73); informe pericial de necropsia rendido por el médico forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses; reglamento de higiene y seguridad industrial de la empresa MIC EU, del 6 de abril de 2009, es decir, posterior a la ocurrencia del infortunio (f.° 102 a 107); programa de salud ocupacional de MIC EU de febrero de 2009 (f.° 108 a 128); procedimiento de trabajo seguro en reparación de centrifugas y compresores de aire (f.° 137 a 140); acta de inspección judicial (f.° 158 a 159); reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora Lida Contreras (f.°150 151); Resoluciones 957 del 8 de octubre de 2009, 1192 del 18 de diciembre de 2009, 2281 del 15 de junio de 2011 y 00957 del 18 de diciembre 2009 (f.°
180 a 186, 176 a 180, 385 a 395, y 396 a 400); y certificado del 26 de enero de 2009, expedido por la Dirección Territorial de Trabajo (f.° 160).
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Radicación n.° 81964 Afirmó que al analizar las pruebas anteriores se advertía una «completa concordancia» entre las mismas y que de ellas se puede inferir lo siguiente: a) que el accidente de trabajo sufrido por el causante se originó en el cumplimiento de sus funciones como ingeniero y técnico en reparación y acondicionamiento de máquinas; b) que el trabajador se encontraba realizando la prueba de una centrífuga previo cambio de un rodamiento en el patio, de donde la trasladó para percibir con mayor precisión auditiva el ruido generado por la misma; que al conectarla y escuchar el ruido procedió a desconectarla y en esa acción el cabezal angular porta tubos del equipo se fragmentó proyectando varios pedazos con velocidad considerable impactando en el pecho al lado derecho, tal como quedó registrado en el recuento del accidente de trabajo folios 66 a 68 y c) que el citado infortunio le provocó la muerte al trabajador. En ese sentido, aseguró que no quedaba duda que los elementos de juicio analizados ponían de presente que el accidente sufrido por el promotor del proceso tuvo ocurrencia por culpa atribuible al empleador, esto es, por incurrir en un incumplimiento de su obligación de brindarle seguridad y protección al trabajador; pues a pesar de los argumentos esbozados por la parte demandada con los cuales pretende
hacer ver que, fue el empleado, supuestamente capacitado con la suficiente experiencia, quien no siguió los protocolos elevando el riesgo al no acatar los procedimientos adecuados; lo cierto es que, tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Laboral, ello no eximía al empleador de su obligación de vigilar e inspeccionar las condiciones de trabajo y hacer
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Radicación n.° 81964 cumplir las disposiciones de seguridad, deberes que son propios del empresario, conforme lo previsto en los artículo 57 del CST; 21 y 56 del Decreto 1295 de 1994. Agregó que en el plenario no se demostró ninguna circunstancia que eximiera al empleador, pues en particular, los manuales aportados a los que hace referencia la demandada, creados para el control, la prevención de lesiones y heridas, fueron expedidos con posterioridad a la fecha de ocurrencia del siniestro, así puede observarse en los folios 137 a 140, los cuales, en todo caso, no desvirtúan la responsabilidad de MIC EU, hoy S.A.S., en la medida que allí se estableció que el trabajador para la reparación de centrífugas debía colocarse «careta facial, guantes, peto, uniforme con camisa manga larga y botas de seguridad»; lo que ponía en evidencia que para dicha labor sí era necesario en su momento un peto protector y la careta facial. En este punto, precisó que si bien no se desconocía que el Ministerio de Trabajo en sus actos administrativos concluyó que la empresa MIC EU, hoy S.A.S. sí capacitó al difunto trabajador, lo cierto era que, en el presente proceso las pruebas aportadas testimoniales y documentales, no
daban cuenta de ello, ya que, por el contrario, el representante legal de la empresa demandada afirmó en el interrogatorio de parte que fue muy corto el tiempo de servicios y que «asumieron en que como venía con una formación estaba capacitado para esos mantenimientos; que lo contrataron por su experiencia profesional y capacidades
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Radicación n.° 81964 suficientes en el desarrollo de su trabajo pues había trabajado en empresas importantes como monómeros». Puntualizó el sentenciador de segundo grado que resultaba evidente la culpa patronal en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador Alcaraz Hoyos, y que la posible o eventual imprudencia en que éste pudo haber incurrido no era un eximente de responsabilidad, pues el empleador debía evitar o prever el riesgo en el que colocaba a sus trabajadores, como sí lo hizo a partir del 3 de febrero de 2009 cuando se generó «el procedimiento de trabajo seguro en la reparación de centrífugas». Por todo lo expresado, el ad quem concluyó que la decisión proferida por el juez de primera instancia se encontraba ajustada a derecho y que, como no se formularon más reparos frente a la sentencia del a quo, se abstenía de hacer un análisis de las demás condenas impuestas, en atención a lo establecido en el artículo 66A del CPTSS y, por tanto, se debía confirmar íntegramente la decisión apelada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Metrología Instrumentación y Control MIC EU, hoy S.A.S., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la empresa recurrente que la Corte case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal, para que,
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Radicación n.° 81964 en sede de instancia, revoque la decisión del Juzgado y, en su lugar, la absuelva de todas y cada una de las pretensiones de la demanda inaugural. Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula cinco cargos que no obtienen réplica, de los cuales se estudian en forma conjunta los dos primeros ataques por estar dirigidos por la misma vía, denunciar similar elenco normativo, tener una argumentación que se complementa y perseguir igual cometido, los restantes se analizan en el orden propuesto.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 140, 142 numeral 2, 143 y 144 del CGP, aplicables por analogía y por remisión directa que hace el artículo 145 del CPTSS como violación de medio; y también por aplicación indebida los artículos 56, 57 numeral 2, y 216 del CST; y 21 y 56 del Decreto 1295 de 1994.
En la demostración del cargo, la recurrente argumenta que en el trámite de segunda instancia, uno de los magistrados integrantes se declaró impedido para proferir esa decisión, toda vez que dictó la sentencia de primera instancia; que si bien tal impedimento fue aceptado, lo cierto es que no se tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 144 del CGP, dado que su inciso segundo establece que, el magistrado impedido será reemplazado por el que siga en
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Radicación n.° 81964 turno o por un conjuez, si no fuere posible integrar la sala por ese medio; lo que significa que siempre que se declare o acepte un impedimento de uno de los integrantes de la respectiva Sala, éste deberá sustituirse o reemplazarse; sin embargo, lo que aquí sucedió fue que el funcionario que así se declaró se retiró del recinto, pero no fue suplido y la decisión únicamente fue suscrita por los dos integrantes restantes. En decir de la impugnante se quebrantaron directamente los artículos 140, 141, 142 y 143 del CGP, en consecuencia, si la respectiva Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla no estuvo integrada adecuadamente, la decisión dictada por ésta deviene ilegal y de contera, también se aplicó indebidamente el artículo 216 del CST.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente por infracción directa los artículos 29 de la CP; 41 aparte a), numeral 1, 29 y 145 del CPTSS; 7, 11 y 13 del CGP como violación de medio; y por aplicación indebida de los artículos 56, 57 numeral 2, y 216 del CST y 21 y 56 del Decreto 1295 de 1994.
En la sustentación del ataque la censura asevera que, en el trámite procesal de notificación de la demanda inicial, el juez de conocimiento, luego de algunas vicisitudes, le designó curador ad litem a la cooperativa demandada, quien dio contestación al libelo genitor mediante escrito que obra a
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Radicación n.° 81964 folios 431 a 434, sin que hubiese propuesto excepciones de mérito ni previas. Sin embargo, el a quo advirtió que el citado curador no subsanó la contestación del escrito inicial y en definitiva lo tuvo por no contestado por las demandadas (f.° 435 y 437). Adujo que si bien se enviaron comunicaciones o citatorios a las accionadas, lo cierto era que no hay evidencia de que se hubiese notificado personalmente como lo ordena el artículo 41 del CPTSS; que no obstante a la Cooperativa de Trabajo demandada el juzgado le nombró curador ad litem, pero a la empresa MIC EU, hoy S.A.S., no se le designó, cuando precisamente el artículo 29 del CPTSS establece claramente en su inciso tercero que: «Cuando el demandado no es hallado o se impide la notificación se aplicará lo dispuesto en los incisos anteriores, previo cumplimiento de lo establecido … en el aviso se informará al demandado que debe concurrir al juzgado dentro de los diez (10) días siguientes al de su fijación para notificarle el auto admisorio de la demanda y que si no comparece se le designará un curador para la litis», circunstancia que se omitió o pretermitió en este caso. En consecuencia, considera que se infringió directamente el artículo 29 de la CP y las normas instrumentales, ya que el artículo 7 del CGP señala que «El proceso deberá adelantarse en la forma establecida en la Ley», esto es aplicando el procedimiento adecuado y garantizándose en todo caso el debido proceso, el derecho de
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Radicación n.° 81964 defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. En ese orden, destaca que como no se cumplió cabalmente con el procedimiento de notificación y el nombramiento del curador a uno de los demandados, se infringieron las normas procesales denunciadas, «y, por consiguiente, también se aplicaron las normas sustanciales reseñadas, específicamente el artículo 216 del CST que sirvió de fundamento para condenarse solidariamente a las demandadas. Cita en su respaldo la decisión de tutela CSJ ST, 25 abr. 2011, rad. 25460.
VIII. CONSIDERACIONES En estos dos ataques orientados por la vía directa la censura le enrostra al Tribunal la comisión de yerros jurídicos, en el primero por haber aceptado el impedimento de uno de los magistrados integrantes de la Sala y los dos restantes haber dictado sentencia sin remplazarlo como lo ordena el artículo 144 del CGP. A su turno, en el segundo cargo, critica que, para efectos de la notificación del libelo inaugural, el juzgado le hubiera nombrado solo curador ad litem a la cooperativa demandada, cuando también lo debió hacer frente a la sociedad MIC EU, hoy S.A.S., lo que omitió, a pesar de que no hay constancia en el expediente que se hubiese notificado personalmente como lo ordena el artículo 41 del CPTSS; que con tal falencia se infringió el inciso tercero del artículo 29 ibídem.
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Radicación n.° 81964 Así las cosas, la Sala advierte que en las citadas
acusaciones la empresa recurrente le atribuye al juez plural errores in procedendo, olvidando con ello que en la casación del trabajo la causal por esta clase de yerros fue derogada por el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, no siendo admisible acudir a esta sede extraordinaria para subsanar aspectos procesales que debieron quedar saneados en las instancias. En efecto, la Corte, a través de jurisprudencia pacífica y reiterada, ha sostenido que los únicos yerros susceptibles de ser examinados mediante el recurso extraordinario de casación son los errores in judicando, esto es, los desaciertos cometidos por el juez o tribunal al momento de emitir el fallo correspondiente, en tanto los vicios procesales o irregularidades in procedendo generadas en el trámite del proceso, como los que aquí controvierte la censura, se deben zanjar en las instancias, en las oportunidades fijadas para ello y a través de los instrumentos idóneos para tales fines. Al respecto, la Sala, en la providencia CSJ SL, 10 jun. 2009, rad. 33304, reiterada en las CSJ SL370-2013 y CSJ SL11477-2017, adoctrinó: Para dar respuesta al primer ataque, cumple precisar que las cuestiones estrictamente procesales encuentran en las instancias su escenario natural de debate y definición, a través de los mecanismos previstos en las normas de enjuiciamiento. No es el recurso extraordinario de casación el estadio procesal apropiado para ventilarlas, como que no ha sido creado en el propósito de solucionar fallas en el procedimiento o de procurar la práctica de pruebas que no se lograron evacuar
oportunamente.
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Radicación n.° 81964 Las normas procesales ponen al alcance de las partes las herramientas efectivas y útiles para (...) conseguir la enmienda de tales irregularidades o deficiencias en el trámite de una causa procesal, pero, se repite, en
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