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CSJ - SL1566-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1566-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1566-2024 Radicación n.° 99059 Acta 21 Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación que OPERACIONES NACIONALES DE MERCADEO LTDA. – OPEN MARKET LTDA., interpuso contra la sentencia que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. profirió el 18 de noviembre de 2022, en el proceso que OMAR ALFONSO MOLANO GARZÓN instauró en su contra.

I. ANTECEDENTES

Omar Alfonso Molano Garzón demandó a Operaciones Nacionales de Mercadeo Ltda. (en adelante Open Market Ltda.), con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 1º de noviembre de

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Radicación n.° 99059 2007 hasta el 7 de septiembre de 2018, que terminó de manera unilateral por el empleador y sin justa causa. Como consecuencia de ello, solicitó que se le condenara a pagar las prestaciones sociales adeudadas durante la relación laboral, las vacaciones, las indemnizaciones contempladas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, 99 de la Ley 50 de 1990 y la indexación de todas las condenas. Fundamentó sus peticiones en que el 1º de noviembre de 2007 ingresó a laborar en la empresa, en el cargo de escolta para el acompañamiento en ruta y sus funciones consistían en prestar el servicio de seguimiento, seguridad y

vigilancia en el transporte de mercancías en rutas nacionales. Narró que para el desarrollo de esa actividad, debía contar con un vehículo y arma de fuego de su propiedad, capacitación básica de escolta y una unidad satelital con la finalidad de verificar el cumplimiento de los recorridos encomendados. Refirió que el 3 de abril de 2008 suscribió un nuevo acuerdo denominado «contrato de prestación de servicios de acompañamiento en ruta» por el término de un año, prorrogable. Afirmó que prestó el servico de manera personal; recibió órdenes de su empleadora; tenía prohibido viajar

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Radicación n.° 99059 con acompañantes; debía estar disponible todos los días las 24 horas, en la mayoría de los casos en las instalaciones de la empresa donde se le asignaban funciones como revisión y limpieza de vehículos, actividades de mensajería, visitas domiciliarias, diligencias para su jefe y laboró horas extras diurnas, nocturnas y dominicales. Aseguró que el 1º de marzo de 2012 suscribió un nuevo acuerdo denominado «contrato comercial de servicios de acompañante en ruta» con las mismas especificaciones del que venía desarrollando y el 7 de septiembre de 2018 su empleador le informó que daba por finalizada la relación, debido al «[…] doble cobro de rutas y posible adulteración de soportes». Contó que no tuvo la oportunidad de presentar descargos ni se le respetó su debido proceso. El 31 de octubre de 2018 solicitó a la compañía el pago de sus acreencias laborales; no obstante, no obtuvo respuesta.

Sostuvo que elevó una petición de información sobre el servicio profesional de acompañamiento, seguimiento de seguridad y vigilancia en el transporte de mercancías ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, entidad que le indicó que este no podía ser prestado por una persona natural y que la demandada «[…] no cuenta con licencia de funcionamiento como empresa de vigilancia y seguridad privada».

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Radicación n.° 99059 Al contestar, Open Market Ltda. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la ejecución de las actividades, la prohibición contractual de viajar con acompañantes, así como la fecha y razones de la terminación laboral. Manifestó que no le constaban las peticiones elevadas a la empresa y a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y negó los restantes. Refirió que entre el demandante y la compañía existió un contrato de prestación de servicios desde el 3 de abril de 2008 y el 7 de septiembre de 2018, que culminó por el incumplimiento de las obligaciones por parte del trabajador, sus funciones fueron desempeñadas de manera autónoma e independiente, no cumplía horario, no hubo llamados de atención y no dependía de la empresa. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de contrato de trabajo, de las obligaciones y de la prestación del servicio de vigilancia y seguridad; pago; compensación; sanción moratoria cuando se demanda después del mes 25 de terminación del contrato; buena fe; prescripción; cobro de lo no debido y mala fe del demandante.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 24 de febrero de 2022, absolvió a la demandada.

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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación presentada por el demandante,

la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. en decisión del 18 de noviembre de 2022, dispuso: Primero.- Revocar la decisión absolutoria de primer grado para, en su lugar, declarar que entre Omar Alfonso Molano Garzón y Open Market Ltda. existió un contrato de trabajo vigente del 3 de abril de 2008 al 7 de septiembre de 2018, en virtud del cual el actor desempeñó el cargo de escolta. Segundo.- Declarar no probada la excepción de prescripción, de conformidad con lo considerado. Tercero.- Condenar a Open Market Ltda. a pagar a favor del demandante las siguientes sumas: a. $12.127.258,72 por concepto de auxilio de cesantías. b. $1.205.302,oo por intereses a las cesantías. c. $10.300.233,oo por concepto de primas de servicio. d. $5.853.163,oo como compensación en dinero de las vacaciones, suma que deberá pagarse debidamente indexada. e. $5.692.939,39 por concepto de indemnización por despido injusto, suma que deberá pagarse debidamente indexada. f. $130.000.135,82 por concepto de sanción por no

consignación de cesantías en un fondo. Cuarto.- Condenar a Open Market Ltda. a pagar al accionante, a título de indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, la suma diaria de $26.041,oo, a partir del 8 de septiembre de 2018 y hasta cuando se cancelen los salarios y prestaciones debidos. Quinto.- Absolver a la accionada de las restantes pretensiones formuladas en su contra. Sexto.- Por secretaría, remítanse copias de la presente decisión a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, junto con el contrato suscrito entre las partes, para que, en el marco de las competencias asignadas por el Decreto Ley 356 de 1994, adelante las actuaciones que estime pertinentes.

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Radicación n.° 99059 Para fundamentar su decisión, el fallador recordó el contenido de los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y precisó que en el ámbito laboral impera el principio de primacía de la realidad sobre las formas. Así las cosas, se adentró en el estudio de las pruebas, para lo cual transcribió las cláusulas primera y segunda del «contrato de prestación de servicios», así como apartes de la carta de terminación del contrato y la certificación expedida por la empresa el 13 de septiembre de 2021. Igualmente, se refirió a los interrogatorios de parte y a los testimonios de Pablo Francisco Bolívar Triana, Pedro Pablo Doncel Bernal y Jorge Enrique Marín Suárez. Respecto de estos últimos, indicó que pese a que la

empresa los tachó, pues consideró viciada su credibilidad e imparcialidad por haber demandado también a esa sociedad, lo cierto es que «[…] se caracterizaron por su coherencia y claridad, sin que se evidencie parcialidad o interés indebido en su relato»; luego, no comprometía su capacidad demostrativa, máxime si no existían otros elementos que la pusieran en duda. De lo anterior, el juzgador indicó que se logró acreditar la prestación personal del servicio por parte del demandante y, en tal virtud, nació la presunción de existencia del contrato de trabajo, sin que la demandada la desvirtuara.

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Radicación n.° 99059 Sostuvo que si bien la compañía suscribió un contrato de prestación de servicios, lo cierto es que su objeto se desarrolló sin libertad y autonomía en la gestión realizada, pues los testigos coincidieron en que el demandante recibía órdenes e instrucciones de Gustavo Hurtado, cumplía horario, para ausentarse debía pedir permiso, no podía delegar sus funciones y de no acatar estrictamente con las rutas programadas, era sancionado. Refirió que en el numeral 6º de la cláusula 2ª del contrato se podía verificar el «[…] rasgo personal», comoquiera que la labor no podía realizarse por otra persona, toda vez que tenía prohibido cederlo, a menos que mediara autorización expresa de la empresa. Mencionó que otro «[…] rasgo indicardor» fue la duración y continuidad de la labor y la disponibilidad del trabajador, toda vez que el vínculo estuvo vigente por más

de 10 años, lapso en el que se le impuso la obligación de estar disponible las 24 horas al día -cláusula 1ª del contrato-. Afirmó que aunque la vinculación autónoma de una persona no prohibía fijar horarios, solicitar informes, establecer medios de supervisión y vigilancia e, incluso, impartir instrucciones, lo cierto es que estas no podían desbordar su finalidad, al punto de convertir la coordinación en subordinación (CSJ SL3695-2021).

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Radicación n.° 99059 Por otra parte, afirmó que no desconocía que era el funcionario quien suministraba las herramientas necesarias para la ejecución de la labor; no obstante, esa fue la carga que impuso la compañía desde el inicio de la relación, de donde se extrae que «[…] no buscaba nada distinto que encubrir ante el trabajador su verdadera calidad de empleador durante la vigencia del vínculo laboral». Resaltó que lo anterior cobraba mayor relevancia, si se tenía en cuenta que de conformidad con el artículo 2.6.1.1.3.1.2 del Decreto 1070 de 2015, las personas naturales no podían prestar el servicio de escolta ya que este tipo de labores debían suministrarse a través de un servicio de vigilancia y seguridad privada. En razón a ello, dispuso la compulsa de copias a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada para que adelantara las actuaciones pertinentes en el marco de sus competencias. En ese orden, indicó que la relación laboral que unió a las partes se dio desde el 3 de abril de 2008 hasta el 7 de

septiembre de 2018, porque no se acreditó prestación del servicio en fecha anterior. Como salario, tomó los valores consignados en los documentos aportados al expediente denominados «desprendibles de pago» y «[…] en aquellos periodos en que no se acreditó pago, se apreciará el mínimo legal mensual

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Radicación n.° 99059 vigente para cada anualidad, dada la prohibición legal de un pago inferior para quienes laboren tiempo completo». Respecto de la excepción de prescripción, aseguró que el término empezaba a contarse desde la ejecutoria de la sentencia que declaraba la prestación del servicio, porque es desde ese momento que el trabajador podía exigir el reconocimiento y pago de las acreencias laborales causadas «[…] ya que obviamente antes de esa declaratoria no podía exigirlos debido a que la vinculación era de carácter civil». Fundamentó su criterio en jurisprudencia del Consejo de Estado. Teniendo en cuenta que el vínculo que unió a las partes finalizó el 7 de septiembre de 2018, la reclamación se presentó el 29 de octubre de 2018 y la demanda se radicó el 11 de diciembre de 2020, los derechos laborales reclamados no se afectaron por el fenómeno prescriptivo. Respecto de la indemnización por despido sin justa causa, adujo que al estar probado este, era deber del empleador demostrar que fue bajo una razón legal; sin embargo, de las pruebas aportadas, no era viable extraer la ocurrencia de las causales invocadas en la carta de terminación del contrato, pues los supuestos cobros por servicios no realizados y la adulteración de soportes de pago

no se evidenciaban. Finalmente, en lo que corresponde a la indemnización moratoria y la sanción por la no consignación de las

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Radicación n.° 99059 cesantías, advirtió que no operaban de manera automática, sino que requerían que el empleador hubiera actuado de mala fe. Así, expuso que según la jurisprudencia de esta Corte era deber del demandado probar su buena fe para exonerarse de estas condenas, lo que no ocurrió en este caso, pues no podía tenerse como justificación para no realizar el pago de las acreencias laborales la convicción de la ejecución de un contrato de naturaleza civil. Aseguró que era clara la intención de la empresa de encubrir su calidad de empleadora, con el fin de eludir el pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales. Precisó que como el salario devengado equivalía a uno mínimo legal y la relación laboral finalizó el 7 de septiembre de 2018, la indemnización moratoria correspondía a un día de salario por cada día de retardo a partir de 8 de septiembre de 2018 y hasta cuando se cancelara lo adeudado. Además liquidó la sanción por la omisión en la consignación de las cesantías en un fondo desde el 2008.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Open Market Ltda., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos que es presentado y los alcances propios del recurso extraordinario.

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia

recurrida para que, en sede de instancia, se confirme la del juzgado. Subsidiariamente, solicita que se case parcialmente el fallo, en cuanto condenó al pago de las indemnizaciones contempladas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, para que, constituida en instancia, confirme la absolución del juez respecto a estas pretensiones, teniendo en cuenta la buena fe con la que actuó. Por otra parte, indica: Subsidiariamente, y sin aceptar la existencia de una mala fe, en el evento en que la Corte confirme la condena de la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, solicito se case parcialmente la sentencia recurrida en cuanto a la condena por este emolumento de un día de salario por cada día de retardo. Convertida en Tribunal de Instancia, deberá esta H. Corporación modificar la providencia del A quo respecto de esta pretensión y, en su lugar, ordenar el pago de los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera como consecuencia de que la demanda fue radicada transcurridos 24 meses desde la finalización de la relación laboral, teniendo en todo caso en cuenta el fenómeno prescriptivo. Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados de manera conjunta los tres primeros y los dos últimos.

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Radicación n.° 99059 El segundo y tercer cargo, así como el cuarto y el quinto se resolverán conjuntamente porque persiguen la

misma finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, y 53 de la Constitución Política.

Señala que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante prestó servicios de forma subordinada y bajo la continua supervisión de la sociedad Operaciones Nacionales de Mercadeo

Ltda – Open Market.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que “(...) el trabajador se integró en la organización de la empresa, toda vez que las actividades ejecutadas eran propias del área de monitoreo”.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante desempeñaba servicios “propia del área de monitoreo de la compañía, recibía órdenes e instrucciones de Gustavo Hurtado

(su jefe inmediato), debía cumplir un horario impuesto, para ausentarse debía pedir permiso, no podía delegar sus labores, debía cumplir estrictamente con las rutas programadas y, en el evento de negarse a realizar alguna de las tareas asignadas, era sancionado.”

4. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante prestaba sus servicios de forma autónoma, así como con sus propios conocimientos en un área que no era propia de la actividad comercial de Operaciones Nacionales de Mercadeo

Ltda – Open Market.

5. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante era quien asumía los costos de los desplazamientos, así como

utilizaba sus propios recursos y herramientas, sin que la Compañía le impusiera la forma en que debían ejecutarse.

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6. Dar por demostrado, sin estarlo, que se buscaba “(...) encubrir ante el trabajador su verdadera calidad de empleador durante la vigencia del vínculo laboral, para eludir el pago de las prestaciones sociales y demás derechos derivados del contrato de trabajo.”.

7. No dar por demostrado, estándolo, que al demandante no se le imponía subordinación alguna, pues ninguno de los documentos, confesiones o testimonios permitían identificar esta situación.

8. Dar por demostrado, sin estarlo, la mala fe con la que la parte pasiva actuó al momento de la finalización del contrato de trabajo, en relación con el no pago de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, por lo que había lugar a la condena y pago de la sanción moratoria.

9. Dar por demostrado, sin estarlo, que al demandante le eran impuestas sanciones.

10. No dar por demostrado, estándolo, que al demandante no se le impuso sanción alguna.

Como pruebas erróneamente apreciadas y no valoradas menciona las siguientes:  Documentos que reposan en el archivo digital 03 Anexos 2 del Tomo de la Primera Instancia del Cuaderno Principal.  Documentos que obran en el archivo digital 12 del Tomo de la Primera Instancia del expediente del Cuaderno Principal.  Confesión rendida por el señor Ómar Alfonso Molano Garzón.  Testimonios de Pablo Francisco Bolívar, Pedro Pablo

Doncel y Jorge Enrique Marín Suárez. En la demostración del cargo censura que el Tribunal omitió la valoración de varias pruebas, entre ellas, la confesión del demandante al responder las preguntas relativas a ¿quién era el propietario de las herramientas con las que prestaba el servicio?, ¿quién asumía el pago de los cursos de capacitación en manejo de armas y defensa

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Radicación n.° 99059 personal? y, ¿quién costeaba los gastos por los desplazamientos que realizaba al prestar sus servicios? Menciona que la respuesta a los anteriores interrogantes guarda plena correspondencia con lo acordado en el contrato de prestación de servicios, pues en este se dispuso que las herramientas de trabajo serían de propiedad del contratista; luego, lo existente entre las partes era dicha modalidad de vinculación. Afirma que el juzgador no tuvo en cuenta que el demandante confesó que era él quien seleccionaba la academia para realizar su curso anual de manejo de armas y defensa personal, lo sufragaba y, además, asumía los costos derivados de los viajes que hacía con los honorarios que se le pagaban. Aduce que este asumió el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social, a través de la empresa Ayudarte, que él mismo seleccionó, proceso que hacía mediante el descuento del dinero que recibía y que eran transferidos a esa entidad. Refiere que es desatinado considerar que el señor Molano Garzón actuó bajo subordinación, recibía órdenes e instrucciones, cumplía horarios, debía solicitar permiso, cumplir las rutas programadas y que, de no realizar las

tareas encomendadas, era sancionado, porque no existió prueba que demostrara que se le hubieran impuesto aquellas.

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Radicación n.° 99059 Menciona que no es viable tener en cuenta su simple afirmación al respecto y, si bien los testigos también lo manifestaron, lo hicieron de manera aislada y sin identificar con precisión cuándo y por cuánto tiempo fue castigado. Sostiene que pese a que los testimonios no son pruebas calificadas en casación, lo cierto es que su denuncia es necesaria cuando estén íntimamente relacionados con la prueba calificada. De ahí, expone que el Tribunal también erró al valorarlos, pues los declarantes realizaban la misma labor del demandante y de su dicho se lograba extraer que las herramientas para la labor encomendada eran de propiedad de aquel; el mantenimiento del vehículo le correspondía a este; la empresa no contaba con una flota de automotores para los escoltas; el funcionario asumía la totalidad de los gastos del viaje, los cuales eran pagados con sus honorarios; los cursos de manejo de armas y defensa personal eran sufragados con sus propios recursos y que el dispositivo satelital era para vigilar la carga y no a él. Señala que de ahí es posible considerar que gozaba con plena autonomía en la prestación del servicio, sin que existiera subordinación, no tenía que cumplir horario y no debía pedir permiso para realizar actividades. Por otra parte, resaltó que el fallador también desconoció que los testigos informaron que podía llevar un

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Radicación n.° 99059 acompañante durante la ruta, a quien seleccionaba él mismo y debía sufragar los costos del viaje.

VII. RÉPLICA Omar Alfonso Molano Garzón sostiene que el alcance de la impugnación no se presentó en debida forma, porque la empresa erradamente solicita que se case totalmente la sentencia, pero de manera subsidiaria también busca que se haga parcialmente, con lo que se evidencia una acumulación de peticiones que son excluyentes.

Refiere que en la súplica subsidiaria, no indicó qué pretende que la Corte haga una vez se constituya en sede de instancia, es decir, si confirmar, revocar o modificar el fallo del juzgado. Sumado a que solicita que se quiebre la decisión de segunda instancia y al mismo tiempo la revoque, petición con la que confunde la labor del tribunal de casación. Afirma que la casacionista solo relacionó las pruebas supuestamente no apreciadas, sin explicar de manera precisa qué acreditan cada una de ellas y en qué consistió el error que le atribuye al fallador. Por otra parte, menciona que el juzgador fundó su decisión en un conjunto de ellas y no basta con atacar alguna de ellas, si las demás resultan suficientes para apoyar su conclusión, es decir, que no es viable censurar que se dejaron de apreciar algunas, si la sentencia se fundamentó en otras que no fueron debatidas en los cargos.

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Radicación n.° 99059 Aduce que no se demostró el desafuero jurídico en que incurrió el Tribunal, pues no debatió sus argumentos, se

basó en acusaciones parciales y «[…] se enfrascó en enrostrar afirmaciones que nunca hizo». Finalmente, asegura que no debe casarse la sentencia, toda vez que el fallador no incurrió en ningún yerro al declarar la existencia de la relación laboral, pues lo hizo con fundamento en los medios de prueba allegados al proceso y la jurisprudencia de esta Corte.

VIII. CONSIDERACIONES Se advierte que no le asiste razón al opositor frente a las críticas elevadas contra el alcance de la impugnación,

por las siguientes razones: (i) Si bien la pretensión del recurrente relativa a que se case totalmente la sentencia, es excluyente con que se haga parcialmente, lo cierto es que las presenta de manera separada y como principal y subsidiaria, es decir, en caso de que no prospere la primera, se analice la segunda. (ii) No es de recibo la afirmación según la cual no precisó qué pretende que haga la Corte, pues tanto en la pretensión principal como en las subsidiarias indicó el actuar que debía desarrollar esta Sala al casar y constituirse en sede de instancia.

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Radicación n.° 99059 (iii) No es cierto que la casacionista pide que se quiebre la decisión de segunda instancia y al mismo tiempo se revoque, toda vez que en las tres oportunidades requirió que se casara ese fallo y, se confirmara o modificara la absolución de primera, según el caso. Ahora, esta Corte de manera reiterada tiene establecido que por la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, el recurrente tiene la carga de realizar un ejercicio dialéctico dirigido a derruir completamente la providencia

sin que sean válidas las acusaciones parciales (CSJ SL13058-2015, CSJ SL5156-2018, CSJ SL354-2019 y CSJ SL171-2024 entre otras). En el presente asunto, el Tribunal declaró la existencia de la relación laboral con fundamento en que: (i) De las cláusulas primera y segunda del «contrato de prestación de servicios» y de lo dicho por los testigos, se pudo acreditar la prestación personal del servicio y con ello nació la presunción de existencia del contrato de trabajo, que no fue desvirtuado por la demandada; (ii) Pese a la suscripción del mencionado contrato, el demandante no actuó con libertad y autonomía, pues los testigos indicaron que recibía órdenes e instrucciones, cumplía horario, debía pedir permiso para ausentarse, no podía delegar sus funciones y de no cumplir con las rutas programadas era sancionado;

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Radicación n.° 99059 (iii) Hubo duración y continuidad de la labor, porque el vínculo estuvo vigente por más de diez años y se le impuso la obligación de estar disponible las 24 horas del día y, (iv) Con base en la prohibición contenida en el artículo 2.6.1.1.3.1.2 del Decreto 1070 de 2015, según el cual, las personas naturales no pueden prestar el servicio de escolta y vigilancia. Por su parte, la empresa asegura que el fallador erró porque, (i) El demandante confesó que las herramientas de trabajo eran de su propiedad, además; (ii) Era quien seleccionaba la academia y pagaba los cursos para el manejo de armas y defensa personal;

(iii) Asumía los costos de los viajes con los honorarios que se le pagaban, así como las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, (iv) No se demostraron las presuntas sanciones y, (v) Los testigos indicaron que podía llevar un acompañante durante la ruta. En este punto, se insiste, quien recurre tiene el deber de derruir todos los argumentos expuestos por el Tribunal con el fin de desvirtuar la doble presunción de legalidad y

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Radicación n.° 99059 acierto de la que viene revestida la sentencia. No obstante, con este cargo la empresa no logró dicho propósito, pues sus argumentos quedan sin soporte, en la medida que no realizó el ejercicio de desvirtuar las características ya señaladas, aspectos que están acreditados con el parágrafo primero del contrato aportado con la contestación de la demanda. Si bien la recurrente afirmó que era desatinado considerar que el demandante actuó bajo subordinación, lo cierto es que no indicó las razones ni las pruebas que demostraban que esas conclusiones no eran ciertas. Lo mismo sucede con la prohibición contenida en el artículo 2.6.1.1.3.1.2 del Decreto 1070 de 2015, comoquiera que no se hizo el esfuerzo por justificar su desconocimiento o indicar la razón por la cual esa normativa no le era aplicable. Por otra parte, la casacionista asegura que de la confesión y los testimonios, se logró demostrar que los elementos utilizados por el funcionario para la ejecución de la labor eran de su propiedad. Sin embargo, esta afirmación

no fue desconocida por el fallador; no obstante, con fundamento en la aplicación del principio de la realidad sobre las formas, consideró que esa fue una carga impuesta al trabajador desde el inicio del contrato y se trató de una forma de encubrir la relación laboral.

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Radicación n.° 99059 De ahí que la empresa tampoco derribó el argumento según el cual no se desvirtuó la presunción de la existencia de la relación laboral, sin que para el efecto baste con mencionar que el trabajador asumía todos los gastos de sus capacitaciones, viajes y aportes a la seguridad social. Así las cosas, ante las mencionadas omisiones, los argumentos expuestos por el Tribunal sobre la existencia de la relación laboral quedan incólumes y la decisión goza de legalidad. Todo lo anotado, implica que lo expuesto por la recurrente se constituye en un alegato de instancia que no es propio del recurso extraordinario de casación, al tenor de lo dispuesto por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual esta «[...] deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia», pues en esta sede no se confrontan las partes en litigio y sus argumentos, sino la sentencia y la normatividad vigente, más allá de si se comparten o no los argumentos y conclusiones expuestas en la decisión atacada (CSJ

SL2517-2017, CSJ AL1292-2017 y CSJ SL173-2024).

Finalmente, en lo que respecta a la omisión en la apreciación de algunas pruebas, basta con indicar que de

acuerdo con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los falladores tienen la potestad de apreciar libremente las pruebas allegadas al proceso, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos

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Radicación n.° 99059 con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes (CSJ SL4514-2017). En este orden de ideas, si bien el artículo 60 del mismo estatuto impone la obligación de analizar todas las pruebas allegadas, los juzgadores están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción de una tarifa legal. En consecuencia, el cargo se desestima.

IX. CARGO SEGUNDO Denuncia la violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990.

Asegura que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada contrató al demandante mediante un contrato de prestación de servicios para encubrir su verdadera calidad de empleador.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que se vinculó al demandante mediante un contrato de prestación d

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