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CSJ - SL1567-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1567-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia CoSnuep rdeeJm uas ticia SadleCa a salcaibóonr al SadleDa e sconNg:2e stión CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1567-2019 Radicación n. 62216 º Acta 14 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (201e2n) e,l proceso que le instauró ALFONSO AMARIS COLLANTE a LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO y a la recurrente.

l. ANTECEDENTES

ALFONSO AMARIS COLLANTE llamó a JU1c10 a LA

NACIÓN-MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, y al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, con el fin

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Radicación n. º 62216 de obtener el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión restringida de jubilación legal por retiro voluntario, conforme a lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1611 de 1962, a partir del 6 de octubre de 2013, fecha en que cumpliría los 60 años de edad, en la proporción que conforme

a la ley le correspondiera. Igualmente, el pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre; indexación de las mesadas causadas desde la fecha en que se hicieron exigibles; condena en costas y lo resultante de las facultades extra y ultra petita. Para fundamentar sus pretensiones, informó haber laborado para ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA - ALCO LTDA., empresa industrial y comercial del Estado, mediante contrato de trabajo a término indefinido, por un lapso ininterrumpido de «15 años y 19 días», del 18 de agosto de 1976 al 15 de septiembre de 1991; que el retiro fue voluntario, fecha en la que el promedio salarial devengado ascendía a la suma de $427.239; que, de acuerdo con el registro civil de nacimiento, nació el 6 de octubre de 1953 y, en consecuencia, cumplía 60 años de edad el 6 de octubre del año 2013 (f.º 1 a 5, cuaderno del Juzgado). Al dar respuesta a la demanda, el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, (ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA - ALCO LTDA.), se opuso a las pretensiones y recordó que la relación laboral del demandante terminó por mutuo acuerdo. En cuanto a los hechos, reconoció como ciertos los relativos al contrato de trabajo y al retiro voluntario del trabajador. De los demás dijo

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Radicación n.º 62216 no constarle o no ser ciertos. En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó: falta de derecho para pedir o cobro de lo no

debido, cosa juzgada, petición anticipada o fuera de tiempo, compensación y prescripción (f.º 34 a 37, ibídem). Por su parte, LA NACIÓN-MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, se opuso a las pretensiones y frente a los hechos manifestó que no le constaban. En su defensa, propuso los medios exceptivos de «legitimidad [ad] processum» por pasiva e inexistencia de la obligación (f.º 56 a 64, ibídem).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Adjunto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 31 de octubre de 2011 (f.º 139 a 141 ibídem), resolvió: PRIMERO: CONDENAR a la demandada LA NACIÓNMINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO, FONDO

DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y LA NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a pagar al señor ALFONSO AMARIS COLLANTE una pensión restringida de jubilación por el valor de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL VEINTIÚN PESOS ($138.021), correspondiente a 56.44%, teniendo en cuenta el último salario promedio devengado por el demandante y de conformidad con lo establecido por el Artículo 260 del C.S. T., al respecto; esta pensión en ningún caso podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente para la época en que el actor cumpla sesenta (60) años de edad, pensión que se debe indexar la primera mesada con el IPC, teniendo en cuenta el tiempo

transcurrido entre la fecha de retiro del servicio del trabajador y la fecha en que la pensión se haga exigible, debiendo estar sujeta a los reajustes legales, más las mesadas adicionales a que tenga derecho al momento de la exigibilidad de la pensión sanción.

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Radicación n. º 62216

SEGUNDA: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo propuestas por las demandadas.

TERCERO: Condenar en costas a las demandadas por haber sido vencido en juicio (negrilla del texto original).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandante y por el FONDO DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dictó sentencia el 28 de noviembre de 2012 (f.º 12 a 27 del cuaderno del Tribunal), decidió: PRIMERO: MODIFICAR el numeral 1 º de la sentencia proferida por el Juez Tercero Adjunto Laboral del Circuito de Cartagena el 31 de octubre de 2011 en el proceso ordinario laboral de la referencia en el sentido que el valor de la mesada inicial equivale a $241. 518 debiendo ser indexado teniendo en cuenta el lapso de tiempo comprendido entre la fecha de finalización de la relación laboral, (septiembre 15 de 1991) al 06 de octubre 2013, fecha en la cual el actor cumple los 60 años de edad por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR el resto de la sentencia apelada, por las

razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia (negrilla del texto original). Consideró, que el artículo 8º de la Ley 17 1 de 1961, establece la posibilidad de reconocimiento de la pensión requerida en determinados escenarios, siendo uno de ellos el retiro voluntario del trabajador después de haber superado los 15 años de servicios, con la imposición, como requisito, del cumplimiento de 60 años de edad, en concordancia con las condiciones que expresó el accionante en su demanda. En apoyo de lo anterior, reprodujo apartes de la sentencia CSJ SL, 2 oct. 1992, rad. 5599, citada en la CSJ SL, 31 oct.

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Radicanc0. 6i2ó2n1 6 1995, rad. 7 466 y en la que se hace un análisis sobre el tema del retiro voluntario, admitiendo el mutuo acuerdo como una forma del mismo. Asumió el tema de la no obligatoriedad de afiliación de los trabajadores oficiales al ISS, para lo cual acudió al Decreto 433 de 1971, que dispuso cuáles eran los afiliados forzosos del Instituto Colombiano de Seguros Sociales; el º artículo 6 del Decreto 1650 de 1977 y, por último, el Decreto 758 de 1990. Con ello, dedujo que el demandante no era afiliado forzoso al ISS, sino facultativo y le era aplicable el artículo 61 del Decreto 3041 de 1966, imponiéndose la confirmación del fallo de primera instancia. Desechó la existencia de cosa juzgada, alegada por el

FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, basada en conciliación sobre la pensión restringida, porque en el mencionado acuerdo (f.º 9 a 11, cuaderno del Juzgado), nada se dijo al respecto. Enseguida, hizo referencia a lo alegado por el mismo demandado, en cuanto a que si bien las fechas de ingreso y retiro del trabajador concuerdan, no se tuvo en cuenta al momento de determinar el tiempo total de servicio, ya que hubo 45 días que no fueron laborados. Al respecto, el Tribunal puntualizó que ese argumento «nfuoe obje_tdoe y que tampoco fue repaernlo a c ontestdaelc adi eómna nda» reprochado a lo largo del ejercicio judicial, lo que significaba que « teneerncl uoe netnea s tian stasnecriviaia o elldae rr echo de defensa y contradicción que le asiste a la parte actora, pues

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Radicación n. º 62216 ens ur especotpiovrat upnriodcaedns osa eld ebattailó aspecto». En lo que atañe a la existencia de petición anticipada o fuera de tiempo, precisó que «ntoi eanceo gpioderas tSaa la deD ecispiocórun a,na dt eoc vierr dlaaed d apda rlaap ensión restridnejg uibdial eascu inró enq uidseei xtiog iby inloi dad dec ausacpiolóroq n u,te a elx cepncoit óinev noec acdieó n prospye rrecaordró »el pronunciamiento hecho mediante la

sentencia CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 41998, la cual reprodujo parcialmente. Para finalizar el argumento de su decisión, en lo concerniente a la fijación del último salario promedio devengado por el trabajador y sobre el cual se debe tasar la mesada a percibir, trajo a colación el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969 y concluyó que, si el 75 % es el porcentaje equivalente a 20 años de servicio, estableció que el porcentaje correspondiente a 15 años y 28 días es del 53.53 %, teniendo como último salario promedio la suma de $427.329. Hizo las respectivas operaciones aritméticas y obtuvo como valor de la pensión, $241.518 (f. 0 12 a 29, cuaderno del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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Radicación n.º 62216

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte (f.º 11 y 12 del cuaderno de la Corte), f. ..] CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida dictada por la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de CartagenaBolívar el 28 de noviembre de 2012, con ponencia al Magistrado Ponente Dr. EDUARDO CAMACHO PIÑERES, en cuanto decidió modificar la sentencia proferida por el Juzgado 3

Adjunto Laboral del Circuito de Cartagena emitida el 31 de octubre

de 2011, en el sentido que el valor de la mesada inicial equivale a $241.5 18 debiendo ser indexado teniendo en cuenta el lapso de tiempo comprendido entre la fecha de finalización de la relación laboral, (septiembre 15 de 1991) al 06 de octubre de 2013, fecha en la cual el actor cumple 60 años de edad. Si lo considera procedente, hecho lo anterior y una vez constituida en sede de instancia, se servirá REVOCAR la decisión condenatoria proferida por el juzgado de conocimiento en sentencia proferida el 31 de octubre 2011 por el Juzgado 3 Adjunto Laboral del Circuito en Cartagena y en su lugar, conforme a lo acreditado se sirva ABSOLVER de todas las pretensiones de la demanda, en el caso particular de ALFONSO AMARIS COLLANTES, al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia[. ..] . Subsidiariamente solicito se CASE PARCIALMENTE el fallo impugnado, en cuanto ordenó INDEXAR la mesada inicial desde la fecha de iniciación de la relación laboral, para que en sede de instancia esa Sala, revoque la decisión condenatoria, y en su lugar se imponga la condena exclusivamente por la pensión restringida por retiro voluntario del Art. 8 de la Ley 171 de 1961 sobre el salario promedio percibido por el trabajador en el último año sin indexación de la primera mesada. O subsidiariamente se tenga en cuenta la fecha de la sentencia de unificación SU-1073 del 12 de diciembre 2012, [. ..] , para efecto de la indexación a que hubiere lugar, y en caso de condenarse a mi representada sea con el

salario de base de $286.296 y no el de $427.239.oo que corresponde al salario con que se le liquidó la cesantía. Con tal propósito, formula cinco cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por la parte demandante. Por cuestión de método, se resolverán 7 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 62216 conjuntamente los dos primeros, individualmente el tercero y quinto y se deja para el final el cuarto.

VI. CARGO PRIMERO Acusloa s entenpcrioaf erpiodrla a S alaP rimeLraab ordaell TribuSnuaple rdieoDlri strJiutdoi cdieaC la rtag-eBnoal íveal2r 8 den oviemdber2 e0 12p,o rse r violatdoerl iala e ys ustanecni al formaI NDIRECTYA P OR APLICACIIÓNND EBIDdAe, las siguiednitsepso sicairotníecs7u:8l d oesCl ó didgeoP rocedimiento Labor4a8ly , 5 3d el aC onstitPuocliíótnai rctaí,c 8u (lsoisdc e)l a Ley1 71d e1 961A;r t1.1 ,3 6y 2 89d el aL ey1 00d e1 993A;r t1., 15,1 6,2 592,6 0d elC ódiSguos tantdievTlor abaLjeoy;6 40d e

2001A rt1. N umer4a,lL ey4 46d e1 998A rt66., Ley2 3d e1 991 Ar3t5 ;A rt1.4 941,5 011,5 021,6 02y,1 618d eC ódiCgiov il.

Señala, que la violación de la ley sustancial se presentó por la comisión de los siguientes errores de hecho: 1.- Enn od arp odre mostreasdtoá ndqouleea l,d emandafinrtmeó una ctdae c oncilieancl iacó una,cl o ncitloidóal sa psr estaciones sociailnecsl uliaid nad exación. 2.- Enn od arp ord emostreasdtoá ndqouleae ,la ctorre cilbai ó sumad e$ 95.0 69.2 2oo. declaraan AdLoC ALIDSE COLOMBIA LTDAa. ,p azy salvpoo rt odcoo ncedpets oa larpiroess,t aciones legaleexst,r alegya clueasl,q uoiterarac reenlceigaya e lx tralegal, derivaddeal ae jecucyi tóenrm inacdieólcn o ntrdaett or abajo, incluliaid nad exapcoiórrn e ajudsetl eap ensicóonn vencional. 3.E-nn od arp odre mostreasdtoá ndqouleca o,n l a.fidremalac ta dec oncilidaec1li3 dó ens eptiemdber1le9 9 1se, p roduejleo f ecto de cosa juzgayd ac omot alt ieneelc arácdtee dre finitei va inmutable. 4.-En nod arp ord emostreasdtoá ndqouleae ld erecah ol a pensiópno rr etivrool untaqruieod,óc oncilipaodroq ueel cumplimideenl taeo d add elo s 60 añose,r ae ne lm omentuon a simpelxep ectativa.

5.- End arp ord emostrsaind eos taqruloee la ctdae c onciliación _fue qnicamenptaer ad iferencsiaalsa riya lperse stacision nes incleunil ram isma cualquoitersrau mad ed ineqruoe p uedoa pudieardae udáresnee llfue t urop,o rc oncedpetl oa r elacdieó n trabaejxoi steenntterl aeps a rtes. SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 62216 Indica, que los enunciados errores de hecho se dieron a causa de la errónea apreciación de las siguientes pruebas: 1. - Del Acta de Conciliación firmada el 13 de septiembre de 1991 en la Inspección del trabajo de Cartagena, folio 9 a 11, 43 a 45 del cuaderno principal. 2.- De la liquidación de prestaciones sociales, en que se declaró a la demandada a paz y salvo por concepto de todas las prestaciones sociales definitivas, folios 12 a 20 del cuaderno principal. En la demostración del cargo, alega que el Tribunal se limitó a analizar la procedencia de la indexación de la pnmera mesada pensiona!; que de haberse examinado correctamente el acta de conciliación del 13 de septiembre de 1991, se habría concluido que la misma comprendía la totalidad de las prestaciones sociales, incluida la pensión por retiro voluntario o cualquier otro derecho incierto y discutible, como lo es la indexación. Arguye, que si se tienen en cuenta las fechas de retiro del trabajador y del acta de conciliación, 15 y 13 de septiembre de 1991, respectivamente y que la Ley 100 de

1993, entró a regir el 1 º de abril de 1994, para dicha época la pensión por retiro voluntario y la indexación no era un derecho cierto y si era discutible, por lo que era susceptible de conciliación. Por otro lado, indica que a folio 11 del cuaderno del Juzgado, se dispone que «comqou ieqruae e ne la nterior arregcloon cilinaots oevr iiool naivn u lnedrearne chcoise rtos e indiscutdieblEl Xe TsRA BAJADOR(. ).,.l aI nspeccdieóln TrabdaeCj aor talgeie mnpaa sruat per obyaa cdivóinae rte

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Radicación n. º 62216 las partes que el presente arreglo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada (. .. )» y que su correcta interpretación debió hacerse si iendo los lineamientos del artículo 1 de la Ley gu º 640 de 2001, siendo, para el presente caso, «verificar que el acuerdo era total y definitivo sobre todas las prestaciones sociales y acreencias laborales legales y extralegales incluida la pensión por retiro voluntario su indexación, en cuyo caso debía darle plena validez a la conciliación y por lo tanto abstenerse de condenar a mi representada» 12 a 17 , (f.º ibídem).

VII. RÉPLICA Refiere el opositor que el censor desconoce que la Ley 1 71 de 1961, estaba vigente al momento del retiro voluntario y que la decisión del ad quem estuvo ajustada a los principios

de equidad, justicia, igualdad y primacía de la realidad, los cuales soporta i almente a la aplicación del artículo 58 de gu la Constitución Política de 1991. Precisa, que en la diligencia de conciliación no se transó la pensión restringida de jubilación, la que además no es conciliable ni renunciable, por lo que dichas decisiones no producen el efecto de cosa juzgada. Para terminar, criticó el º análisis interpretativo que hizo el recurrente del artículo 8 de la Ley 1 71 de 1961 y, en general, de las normas enlistadas en el cargo. En sustento de ello, transcribió fragmentariamente la sentencia CSJ SL, 29 en. 2008, rad. 30058 (f.º 32 a 35 ibídem). SCLAJPT-V1.0D O Radicación n.º 62216 VIIISE.G UON CDARGO Acuso la sentencia proferida por la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Laboral (sic) el 28 de noviembre de 2012, de ser violatoria de la ley sustancial en forma directa de la Ley sustancial (sic) en la modalidad de infracción directa de las siguientes normas de carácter sustantivo: artículos 20, 78 del Código de Procedimiento Laboral, Art. 1 º,1 4, 15, 16, 259, 260, 340 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, artículos 8 de la Ley 171 de 1961; art. 11, 36 y 289 de la

Ley 100 de 1993; Ley 640 de 2001 art. 1 numeral 4, Ley 446 de 1998 art 66, Ley 23 de 1991 art 30, 35; art 1494, 1501, 1502, 1530, 1602, 1618 y 2469 del Código Civil, art. 332 de C.P.C. En la demostración, indica que el Tribunal se rebeló contra lo dispuesto en el artículo 15 del CST, que dispone que «es válida la transacción en los asuntos del trabajo salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles». Precisa, que el ad quem consideró que la pensión restringida de jubilación era un derecho cierto e indiscutible, pero que solo se trataba de un derecho indiscutible, más no cierto, en la medida que al actor le faltaba la edad para exigir el derecho pensiona!; que también desobedeció el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al pasar por alto el consentimiento del demandante, dado sin como el VICIOS error, la fuerza o el dolo. Adicionalmente, indica que fue violado el artículo 332 de la misma codificación procesal civil, «pues ante el acta de conciliación el juez no puede desconocer la fuerza de cosa juzgada, cuando el proceso verse sobre el mismo objeto y se funde en la misma causa y entre ambos procesos haya identidad jurídica». 1 1 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 62216 Concluye, que si el Tribunal hubiera observado las normas citadas, habría concluido que la pensión por retiro voluntario se hallaba comprendida y conciliada en la suma recibida por el trabajador y con lo cual habría declarado

probada la excepción de cosa juzgada y absuelto a la º demandada (f. 1 7 a 19, ibídem).

IX. RÉPLICA Indica, que las acusaciones del recurrente no están llamadas a prosperar, por cuanto la decisión del Tribunal se apoyó en los principios de equidad y justicia.

Señala, que tiene derecho a la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, aunque haya firmado acta de conciliación, por tratarse de un derecho irrenunciable; que, aunque se haya recibido una suma de dinero en compensación por el retiro voluntario, dicha pensión no fue conciliada y, por esa razón, no se puede considerar que ha º ocurrido el fenómeno de cosa juzgada (f. 35 y 36, ibídem).

X. CONSIDERACIONES Como se dijo anteriormente, los dos primeros cargos se estudian de manera conjunta, ya que si bien se encausan por diferentes vías, persiguen el mismo fin, consistente en que el Juez colegiado erró al no dar por probado que la pensión de jubilación por retiro voluntario fue conciliada, según acta del 13d es eptideem1 b99r1ye q usei s eh ubiaeprrae ciado correctamente la normatividad y la documental allegada al

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Radicación n.º 62216 proceso, habría terminado por absolverlo de lo pretendido por el actor. Al respecto, en el documento contentivo del acuerdo, se observa en el folio 10 del cuaderno del Juzgado que las partes consignaron:

Presente el EX TRABA JADORAMA RIS COLLANTE ALFONSO, manifiesta y confirma lo anterior en el sentido de que el contrato de trabajo se termina por mutuo consentimiento y que se encuentra satis/e cho con los términos de la conciliación. Que ha recibido el título valor antes mencionado por la suma de $1 1.449.813 dejando constancia y declarando a ALACLISD EC OOLMBIA LIMIDTAA" ALCOL TAD".a paz y salvo por concepto de salarios, cualquier retribución de servicio en dinero o en especie, y en general, por toda acreencia laboral legal y/ o extralegal, derivada directa o indirectamente de la ejecución o terminación del contrato (negrilla del texto original). de trabajo que vinculó a las partes Como se observa, en este texto no se menciona la pensión pretendida, por lo que no resulta errada la conclusión a la que llegó el Tribunal. Sin embargo, si de la expresión «ucaqluireetrir bcuinód e serviceindo i noeo re ne speciy ee ng eenraplo,rt odaac reencia labaollr geayl/ oe xrtalegdaelr,i vdaidrae oci tnaid rteacmente se del ae jecucni oó terminadceilcó onn attrod et rbaajo», entendiera que allí se encuentra enmarcada la pensión de jubilación por retiro voluntario y que, por ende, tal concepto se haya conciliado con la producción de efectos de cosa juzgada, como lo pretende hacer ver el recurrente, tal aserción resulta errada, dado que para el 13 de septiembre de 1991, tenía más de 15 años de servicio y operó la

condición del retiro voluntario, por lo que para el momento de la conciliación dicha pensión era un derecho cierto e 13 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 62216 indiscutible, lo que haría imposible su conciliación y la misma resultaría nula, dada su ilicitud. Sobre este tópico, esta Corporación dijo en sentencia CSJ SL9773-2017 que: En el texto de la conciliación celebrada por el demandante y su empleadora se consignó lo siguiente: "(. .. ) con el objeto de dirimir todas las diferencias existentes o presuntamente existentes entre las partes, éstas acordaron que la empresa además de las sumas canceladas en la liquidación final del contrato de trabajo, reconocerá al ex trabajador la suma adicional de TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO PESOS M/ CTE. ($3.182.9 24,oo) suma esta que es cancelada en el acto de esta audiencia mediante cheque #3744237 girado contra el Banco Bogotá Oficina de BUCARAMANGA a favor de JAIME MEJÍA CÁRDENAS quien lo recibe en presencia del señor Inspector Encargado a entera. ... declara a la mencionada sociedad, a sus socios, .filiales, sucesores y sucursales a paz y salvo por todo concepto de salarios ordinarios y extraordinarios, descansos remunerados en domingos y días festivos, salarios en especie, vacaciones, primas legales y extralegales, auxilio de cesantía y sus intereses, el presunto derecho a pensión de jubilación, indemnizaciones de todo género

y en general por todo concepto o derecho originado en la Ley. .. (las negrillas no son del texto)". En atención a lo antes consignado, lo que acordaron las partes en tomo a la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, se toma en ilícito, por tratarse de un derecho cierto e indiscutible del trabajador, cuya exigibilidad estaba pendiente del cumplimiento de la edad. En adición de lo anterior y dado que uno de los argumentos del recurrente es que el derecho pensiona! deprecado en este proceso no era un derecho cierto, porque el actor aún no había cumplido la edad requerida, debe precisarse que la causación de la pensión por retiro voluntario se da a partir del cumplimiento del tiempo de servicios y con el retiro voluntario del actor, siendo la edad tan solo un requisito de exigibilidad para su disfrute, por lo

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14 Radicación n.º 62216 que, como ya se indicó, al momento de la conciliación el actor tenía causado su derecho pensional y, por ello, el mismo no era conciliable, de acuerdo a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico. Sobre el asunto, se dijo en sentencia CSJ SL130972016 que: Para dar al traste con la acusación, basta con decir, que el Tribunal no pudo cometer ningún yerro al considerar procedente en este asunto el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación proporcional por retiro voluntario con más de 15 años de servicios, consagrada en el art. 8 de la Ley 1 71 de 1 961, por cuanto la jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica y constante en señalar que esta clase de pensión nace a la vida juridica con la

acreditación del tiempo de servicios y con la renuncia voluntaria del trabajador, constituyéndose la edad en un mero requisito de exigibilidad para el disfrute del derecho. Toda vez que no se configuran los yerros endilgados al Tribunal de conformidad a lo expuesto, los cargos primero y segundo no prosperan.

XI. CARGO TERCERO «por VIOLAR DIRECTAMENTE en Se acusa la sentencia Ó Ó la modalidad de INTERPRETACI N ERR NEA los artículos º 13, 48, 53, 150 de la C.P., art 8 de la Ley 153 de 1887, º artículo 8 de la Ley 1 71 de 1961 y 14, 36, 133, 151 de la Ley 1 00 de 1 993, art 1, 18, 1 9, 20 del C. S. T. y 145 del Código

Procesal del Trabajo». En su demostración, aduce que: La censura al fallo impugnado se basa precisamente en que no existe ausencia de norma aplicable al caso controvertido, ni

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Radicación n. º 62216 omzszon legislativa, para apelar por equidad a proceder a la indexación o reajuste de la pensión por retiro voluntario con fundamento en la ley 100 de 1993, cuando la norma aplicable en su integridad sigue siendo el Art 8 ºd e la ley 17 1 de 1 961, el cual continúa vigente y era la norma aplicable para el 15 de septiembre de 1991 fecha en que entró al patrimonio del actor el derecho a su pensión por retiro voluntario.

Luego de citar jurisprudencia sobre el tema de la indexación, aduce que el Tribunal incurrió en interpretación errónea del artículo 48 de la Constitución Nacional, ya que el mismo dice que «lLae yd efinirláo sm ediopsa ar quel os recrusos destinaad opse nsionmeasn tengsaun poder adquisictoinvsote a»yn qtue lo que sucedió con aquellos que se retiraron voluntariamente o se pensionaron convencionalmente antes de la Ley 100 de 1993, pero cumplieron la edad en vigencia de la constitución de 1991, es que la ley no definió los medios para mantener el poder adquisitivo de las pensiones. En referencia al principio de solidaridad, indica que este tiene como finalidad «uqel omse difoisn nacierporosce dande lac ontribugceinóaenlra portadpao rl osm imebrosd e la soicedads,e gnú su capacidaedc onmóicad ondea dpoten patornos,t arbjaadeosr y elE stadyo »qu e con el fallo impugnado se niega dicho principio, pues la carga solo la asumiría el patrono. Señala que «lapse nsnieosr estirngidas del otsar bjaadroesq uea lm omentdoee ntraa rre igrl aL ey 100 de1 993y an ot enívaínn cullaob aolrn op udioenrs er tralsadadaalsI. S..S,y pore llqou edoanre xcilduadse l a indexacdieóslna ladrieob asees tlaebciednae la rítcu3l6od e la referida Ley 1

00». Concluye, que no puede alegarse el derecho a la igualdad para justificar la indexación de SCLAJTP-10V .00 16 Radicación n.º 62216 pensiones «acusadaesnv giencidae alr tílco8u ° del al ey1 71 de1 9 61y cuyeax giibilisdepa rodd ucdee psuésd el ae nrtada conforme al env giord el aC onstitduec1i 9ó9n1, » «artílco3u 6 o 133 del al ey1 00d e1 9 93p,o rc uanntoos et radteag rpuos marginadoo dsi scrimincaodmools oe xpresal aC onstitución enp atrilcuasru a rtícluo1 3»( ºf1 9. a 23, ibíd).e m

XII. RÉPLICA Señala que «e lo rdenmaienjturoí idceos tcáo fnormadpoo r unc onjuntdoe n ormaqsu ec onstituunys eins teemsap ,o re llo quen os ep uedhea bldaerv acíloe gliastipvoorl, o q ueh ad e ifnersierq uet odalsa ss ituacijourndíeisc aess tápnre vistas pore ls istemquae c ofna rma todon uetsroo rdenamiento que el artículo 19 del CST dispone que ante la jurídico»; inexistencia de normas exactamente aplicables al caso, se deben aplicar C.S. «normasd el deT .y S.S,. asíc omol a jurpirusdencial,a d octrienlau ,s o,l ac osmtbure y los

convneioesn,t roet ors(»º f3 6., ibíd).e m

XIII. CONSIDERACIONES Observa esta Sala que no pudo el Tribunal incurrir en la interpretación errónea de las normas enunciadas como mal interpretadas, puesto que no se remitió a ellas para ° fundamentar su fallo, a excepción del artículo 8 de la Ley 1 71 de 1 961, que sirvió de base para determinar la existencia del derecho pensiona! deprecado, más no para establecer el derecho a la indexación. En ese orden de ideas, no pudo el Juez colegiado dar el equivocado entendimiento que se le

SCLAJPT-10 V.DO 17

Radicación n.º 62216 endilga a las normas que integran la proposición jurídica. Pero aun si se analizara el cargo, la conclusión sería la de condenar al pago de la indexación, del mismo modo en que el ad quem lo determinó, pues es posición reiterada de esta Sala que todo tipo de pensión se ve afectada· por el fenómeno de la depreciación de la moneda, por lo que se hace necesaria la corrección monetaria en aras de mantener su poder adquisitivo, sin importar la fecha en que se causó el derecho pensiona!. Al respecto, esta Corporación en sentencia CSJ SL7362013, por la cual se dio un cambio de criterio jurisprudencia!, precisó: Bajo esta nueva postura, la indexación sólo resultaba aceptable para las pensiones de jubilación que se regían por las previsiones de la Ley 100 de 1993, que la había contemplado expresamente, de manera que se negaba para las pensiones extralegales y para las que no encontraban un soporte claro en dicha norma. Luego, la

Corte precisó su jurisprudencia en dirección a aceptar la indexación de las pensiones legales de jubilación, que si bien contaban con un tiempo de servicio anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se habían causado definitivamente en vigencia de esta norma. (Ver las sentencias del 16 de octubre de 2002, Rad. 18518 y del 25 de julio de 2005, Rad. 23913, entre muchas otras). [. ..]

3. La Corte empezó a morigerar la anterior doctrina y aceptó la indexación de las pensiones legales causadas antes de la Ley 1 00 de 1993, pero en vigencia de la Constitución Política de 1991, como las que encontraban su fuente en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en el artículo 8 de la Ley 1 71 de 1 961 y las pensiones oficiales, básicamente, teniendo como fund

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