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CSJ - SL15675-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL15675-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

y3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL15675-2017 Radicación n.” 526087 Acta 34 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2011, en el proceso qué le instauró ARMANDO OLARTE CABEZAS.

I ANTECEDENTES ? ._. .

Armando Olarte Cabezas promovió proceso ordinario en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin obtener el reconocimiento de la pensiónde invalidez en forma vitalicia; al pago de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales, desde el 26 de septiembre Radicación n.” 526087 de 2007, fecha de estructuración del estado de invalidez e intereses moratorios. (f. 3 a 8 del cuaderno principal). Apoyó sus peticiones en los siguientes hechos: que realizó aportes al ISS entre el 29 de febrero de 1988 y el 28 de febrero de 1996; que, posteriormente, se trasladó al AFP Porvenir S.A. a la cual cotizó hasta el 26 de septiembre de 2007; que en esa misma fecha fue calificado con pérdida de capacidad laboral del 50.91%; que solicitó a la accionada la

pensión de invalidez; que mediante comunicación de 23 de septiembre de 2008, la demandada le negó dicha prestación por no haber acreditado la fidelidad al régimen; que para resolver tal pedimento no tuvo en cuenta el tiempo que cotizó al ISS, pues con tales aportes no solo acredita las 50 semanas dentro de los últimos tres años anteriores a la estructuración de invalidez, sino la fidelidad para con el sistema correspondiente al 20% entre la fecha en que cumplió los 20 años de edad y la de calificación del estado de invalidez. (f. 3 a 8 del cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió aquellos relacionados con la calificación de pérdida de capacidad laboral del accionante en un 50.91%, la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez que elevó el actor, y el incumplimiento del requisito de fidelidad. Sobre los restantes adujo no ser ciertos. Como medios exceptivos propuso los de inexistencia del fundamento legal previsto en el art. 38 de la Ley 100/93, modificado por el art. SCLAJPT-10 V.OO t uy Radicación n. 52687 1. de la Ley 860/03 y cobro de lo no debido. (f. 27 a 30 del cuaderno principal). IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 27 de julio de 2009, absolvió a la

demandada de todas las pretensiones que se formularon en su contra por el actor. (f.? 85 a 90 del cuaderno principal).

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por apelación de la parte demandante, el 30 de junio de 2011, resolvió: PRIMERO: INAPLICAR el artículo 1% de la Ley 860 de 2003, en el sentido de exigir el requisito de fidelidad allí contemplado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, en el proceso instaurado por ARMANDO OLARTE CABEZAS contra [la] SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., para en su lugar CONDENAR a la demandada al pago de la pensión de invalidez, con fundamento en el artículo :1% de la Ley 860 de 2003, que exige 50 semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, prestación que será equivalente al salario mínimo desde el 26 de septiembre de 2007, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, actualizadas anualmente con el IPC.

SCLAJPT-10 V.0O 3

Radicación n. 52687De igual manera, CONDENAR a la demandada a pagar los intereses moratorios sobre el valor del retroactivo pensional». (Resaltado en el texto)

El ad quem consideró que no es posible aplicar el principio de la condición más beneficiosa con el fin de otorgar la pensión de invalidez, conforme a los requisitos exigidos en el art. 39 de la Ley 100/93, toda vez que la invalidez del señor Olarte Cabezas se estructuró en vigencia de la Ley 860/03, siendo, por tanto, la norma aplicable a la situación del demandante. Seguidamente advirtió que el artículo 1. de la citada ley fue declarado inexequible parcialmente, en cuanto al requisito de fidelidad por ir en contravía del principio de progresividad de derechos sociales y de no regresividad de normas de seguridad social, así lo asintió la Corte Constitucional en sentencia C-428/09, decisión, que, adujo, compartía y, que pese a que la estructuración del estado de invalidez del actor fue anterior a la declaratoria de tal inexequibilidad, inaplicó el requisito de la fidelidad, por ser violatorio de la Constitución Política. En esas condiciones y al satisfacer el actor los demás requisitos del referido art. 1. de la Ley 860/03, pues, presentó una pérdida de capacidad laboral de origen común del 50.91% y cotizó más de cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de invalidez (26 de sept./2007), Concedió el derecho a la pensión. (f.? 13 a 24 del cuaderno del Tribunal). SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 52687

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el

Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la providencia acusada y pide que «que confirme la sentencia de la juez a quo para que, finalmente, se absuelva a Porvenir S.A. de todo lo pedido en su contra».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa el fallo del Tribunal «por la vía directa por la aplicación indebida de los artículos 4 y 48 de la Carta Magna, 21, 40 y 141 de la Ley 100 de 1993 y 1”%, numeral 1”, de la Ley 860 de 2003, al haber concedido la pensión reclamada teniendo en cuenta únicamente el cumplimiento del requisito de 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la declaratoria de invalidez, y dejó de aplicar los artículos 45 de la Ley 270 de 1996, 16 del Código Sustantivo del Trabajo, 20 de la Ley 393 de 1997, 29, 230 y 241 de la Carta Magna y 1, numeral 1”, de la Ley 860 de 2003, en lo que atañe a la “fidelidad de cotización para el sistema” pues no la tuvo en consideración para negar el derecho a acceder a la prestación solicita».

En desarrollo del cargo, y dada la vía escogida, acepta la recurrente las conclusiones fácticas del Tribunal a saber:

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.” 52687 «a) Que al señor Olarte presenta una pérdida de la capacidad laboral

del 50,91%, b) Que el señor Olarte contaba con más de 50 semanas cotizadas en los 3 años previos al momento de inicio de su condición valetudinaria, c) Que se consideró como fecha de inicio de su invalidez el 26 de septiembre de 2007, d) Que el señor Olarte no alcanzaba el lleno del requisito de “fidelidad de cotización para con el sistema” previsto en el artículo 1? de la Ley 860 de 2003, e) Que la condición valetudinaria se estructuró durante la vigencia de la Ley 860 de 2003». Advierte que de conformidad con la jufisprudencia de la Sala de Casación Laboral, la norma aplicable al reconocimiento de la prestación reclamada, es la Ley 860 de 2003, sin ninguna excepción y en consecuencia, el requisito de fidelidad para acceder a la pensión de invalidez debe cumplirse en la forma ahí prevista. Refiere que la sentencia C-428 de 2009, que declaró la inexequibilidad del requisito de fidelidad, no tiene efectos retroactivos de conformidad con el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, razón por la cual, al haberse estructurado en el año 2007 la invalidez del demandante, es «irrebatible que su situación debía regirse con lo previsto en el artículo 1. , de la Ley 860 de 2003 en su redacción primigenia» . Con apoyo en lo expuesto, citó las sentencias de 27 de agosto/08 rad. n.” 33185, 2 de sept./08, rad. n. 32765, 27 de jun./10, rad. n. 42794 y 22 de nov./11, rad. n. 44572,

de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para concluir que el Tribunal incurrió en la indebida aplicación del articulo 1.%, numera 1. de la Ley 860 de 2003. SCLAJPT-10 V.OO yu Radicación n.” 52687 VIL. LA RÉPLICA Aduce que la decisión del Tribunal se fundamentó en pronunciamientos de la Corte Constitucional en los que se han predicado que el requisito de fidelidad puede inaplicarse tanto a contingencias estructuradas antes de la C-428-2009, como a las ocurridas con posterioridad, en virtud de la naturaleza regresiva de la nueva exigencia, que va en contravía del principio de progresividad, propio de la seguridad social y, que la sentencia confutada se encuentra ajustada a derecho. (f. 26 a 29 del cuaderno de la Corte).

VII. CONSIDERACIONES Lo que se discute en la acusación por la recurrente, es la forma como el Tribunal dejó de aplicar al caso del señor Olarte Cabezas, de manera integra, el art. 1.% de la Ley 860/03, pues aduce desatendió de manera arbitraria el requisito de fidelidad contenido en ésta, y con ello, concedió la pensión de invalidez solamente con las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de pérdida de la capacidad laboral, que, para el presente caso, lo fue el 26 de sept./07, aspectos estos que vale la pená señalar se encuentran por fuera de controversia, atendiendo la senda escogida por el actor.

Pues bien, para resolver, los cuestionamientos que le enrostra la impugnante a la providencia censurada, basta

con decir que, la Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral, en reiteradas oportunidades, ha SCLAJPT-10 V.00 - 7 Radicación n.” 52687 definido el alcance de tal disposición, en casos similares al presente, entre otras, y más recientemente, en la sentencia CSJ-SL 8615-2017, se dijo: En lo que tiene que ver con el requisito de fidelidad al sistema de pensiones, esta Corporación en sentencias CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 41832 y CSJ SL, 10 jul. 2010, rad. 42423 (pensión de invalidez), y luego, en providencias CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42540 y CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 42501 (pensión de sobrevivientes), cambió su criterio para señaiar que el requisito de fidelidad incorporado en las reformas pensionales (Ley 797 y Ley 860 de 2003) del sistema general de pensiones, impuso una evidente condición regresiva en relación con lo establecido originalmente en la Ley 100 de 1993, motivo por el cual, los Juzgadores tienen el deber de abstenerse de aplicar esa exigencia, por resultar abiertamente incompatible con los contenidos materiales de la Carta Política, especialmente con el principio de progresividad Yy no regresividad. Tal decisión no implica darle retroactividad a la sentencia C-428 de 2009, sino más bien, constituye una expresión del deber de los jueces de inaplicar en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad (art. 4 C.P.), las normas legales que sean

manifiestamente contrarias e incompatibles con el marco axiológico de la Constitución Política. En ese orden, la decisión del Tribunal está acorde con el criterio de esta Sala, que ha sido reiterado en múltiples sentencias a cuyo contenido se remite (CSJ SL17484-2014; CSJ SL9182-201 4; CSI

SL4346-2015; CSJ SL7099-2015; CSJ SL 5671-2016; CSJ

SL6317-2016; CSJ SL6326-2016; CSJ SL9250-2016; CSJ S5L12207-2016; CSJ SL12489-2016, CSJ SL1087-2017, CSJ SL1096-2017 y CSJ SL4091-2017, entre otras). Por último, en cuanto a la presunta vulneración del parágrafo del artículo 20 de la Ley 393 de 1997, cumple anotar que esta disposición adquiere vigor en el trámite de las acciones de cumplimiento. Adicionalmente, lo que dicho enunciado prohíbe es que la administración justifique su incumplimiento en la inconstitucionalidad de preceptos que han sido objeto de análisis de exequibilidad por la Corte Constitucional o el Consejo de Estado, supuesto disímil al de acá, donde nos encontramos frente a una norma abiertamente contraria a la Carta Política, cuya no aplicación resulta válidamente justificada. Las anteriores consideraciones, son predicables al presente caso, por tanto, no se avizora, el traspié jurídico que SCLAIPT-10 V.0O Ea Radicación n. 526087 le se endosa a la decisión de segundo grado, pues, como lo

advirtió el juez de la alzada, el requisito de fidelidad impuesto por la Ley 860/03, es una condición regresiva en relación con lo establecido originalmente en la Ley 100/93, motivo por el cual, los juzgadores tienen el deber de abstenerse de aplicar esa exigencia, por resultar abiertamente incompatible con los contenidos materiales de la Carta Política, especialmente con el principio de progresividad y mno regresividad, en consecuencia, el cargo propuesto no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de siete millones de pesos ($7.000.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia efectúe, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de junio de 2011, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso que instauró ARMANDO OLARTE

CABEZAS, contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

Costas como se indicó en la parte motiva

SCLAJPT-10 V.0O 9

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SALVAMENTO DE VOTO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado Ponente Radicación n.” 52687

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. vs. ARMANDO

OLARTE CABEZAS.

La razón esencial para separarme de la posición mayoritaria al resolver el asunto de la referencia estriba, esencialmente, en no compartir la tesis que aquí se avala de

ser permitido el reconocimiento del derecho pensional sustrayendo la situación en controversia a las preceptivas que la regulan, por exigir ésta para la data que presuntamente se estructura el derecho lo que ha dado en llamarse requisito de «fidelidad de cotización para con el sistema», muy a pesar de que en juicio de constitucionalidad la Corte Constitucional hubiere declarado su inexequibilidad con efectos hacia el futuro, o exequibles las preceptivas que lo definen, salvo la dicha exigencia, sin que para ello hubiere acudido a fijar una fecha distinta a partir de la cual Radicación n. 526087 surtieren efectos los mentados fallos conforme a lo autorizado por el artículo 45 de la Ley 270 de 1996.

Me explicoó: La posición mayoritaria considera que cuando la declaración de inconstitucionalidad de una mnorma decretada por un fallo de la Corte Constitucional deriva del desconocimiento, entre otros, del principio de progresividad que irradia las prestaciones de la seguridad social, aunque esa Corporación no hubiese dado alcances ex tunc a su fallo, como en tal sentido la autoriza a obrar el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, el juez ordinario, empezando por la Corte Suprema, debe abstenerse de aplicarla, asumiendo «un enfoque multidimensional» fundado en los dichos principios inspiradores de la seguridad social 0, como se dijera en otra oportunidad, «aún frente a situaciones consolidadas antes de la declaratoria de inexequibilidad», en la hipótesis en que ésta «se constituya en un obstáculo para el acceso a las dichas

prestaciones, en particular, de personas en circunstancias de vulnerabilidad que ameritan una especial protección. De esa manera, entiende la Sala mayoritaria, la sustracción a la aplicación del precepto no debe resultar general, pues si bajo su vigencia alguien consolida con fundamento en ella su derecho, la disposición «debe surtir plenos efectos» pero si no la obtiene debe buscar hacia el pasado la que sí se lo permita. Puestas así las cosas, bien puede decirse que para dicha posición, de la cual me ha venido apartando, es Radicación n.” 52687 sabido, el desaparecimiento del orden jurídico de una norma por ser contraria al ordenamiento superior no se produce a partir de cuando el órgano judicial competente expresa o tácitamente así lo precisa, esto es, desde su propio origen (efectos ex tunc o de verdadera anulación), desde el presente (efectos ex nunc o de anulabilidad), o a partir de una fecha futura (efecto de inconstitucionalidad con anulabilidad suspendida), sino desde cuando el juez ordinario lo disponga, aún, con fundamento en las mismas _ Tazones esgrimidas por la Corte Constitucional para declararla contraria a la normativa superior a partir del citado momento ísea pasado, presente o futuro; dependiendo, eso de sí, de que en su vigencia se hubiere constituido un derecho, o no se reconociere éste por quien corresponda, pues en el primer caso la norma debe surtir plenos efectos, en tanto que en el segundo no. Tal manera de ver las cosas, en mi parecer, no se ajusta a lo previsto por el artículo 45 de la Ley 270 de 1996

que paladinamente prevé que las sentencias proferidas por la Corte Constitucional en cumplimiento del control constitucional, ya sea por vía de acción, de revisión previa o con motivo del ejercicio del control automático de constitucionalidad, serán de obligatorio cumplimiento y con efectos erga omnes en su parte resolutiva, dado que su parte motiva será apenas un criterio auxiliar de la actividad judicial, pues, si sentencias como la C-1056 de 11 de noviembre de 2003, o la C-556 de 20 de agosto de 2009, o la C-428 de 1% de julio de 2009, proferidas por la Corte Radicación n. 52687 Constitucional en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, en su parte resolutiva lo que dispusieron fue, para las dos primeras, la inexequibilidad de los artículos 11 y 12, en sus literales a) y b), de la Ley 797 de 2003, o para la última, la exequibilidad de los numerales 1% y 2 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, salvo la expresión «y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez», la cual declaró inexequibles -disposiciones reformatorias de los artículos 39 y 46 de la Ley 100 de 1993-, con efectos ex nunc, es decir, hacia el futuro, dado que en tal sentido no dijo otra cosa, como se recuerda le autoriza el artículo 45 de la misma Ley

270, salta de bulto que su observancia se causó precisamente hacia el futuro de la referida fecha, teniéndose en adelante como ajena al ordenamiento jurídico la exigida fidelidad de cotización expulsada, pero como vigente hasta esa misma data, por cuanto expresamente para dicho períiodo nada se dijo en el primer caso, y en el segundo se debe entender declaró su exequibilidad. La sentencia que en juicio de constitucionalidad no predica la inexequibilidad de una norma inferior desde su origen, sino que, por el contrario, declara su exequibilidad durante aquella época, como aquí explícitamente ocurrió, es de carácter vinculante, con independencia de que a su respecto se mantuviere por el juez ordinario un especial parecer o criterio, dado que, quien constitucionalmente ha sido llamado a ser el juzgador de su adecuación al Radicación n. 52687 ordenamiento superior ya se pronunció y, por tanto, lo por él dicho produce efectos erga omnes, lo que hace que ni él ni el juez ordinario puedan eludir los alcances de la decisión. Igualmente se desconoce el artículo en cita, pues, al tenerse como obligatorio el pronunciamiento de inexequibilidad hacia el futuro, pero no el de exequibilidad hacia el pasado de la mnorma, al que autoriza indudablemente a la Corte Constitucional arribar el pluricitado artículo 45 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, se genera una escisión de la validez de la misma en manera alguna querida o permitida por el legislador, salvo para el juez del control de su constitucionalidad, habida cuenta de que en el sentido que

sea, fuere por encontrarla consonante con el orden constitucional o contraria al mismo, que es a las conclusiones a las que se espera dicho órgano judicial debe llegar, impone el citado precepto de la Ley 270 su obligatorio acatamiento por todos los destinatarios de la decisión, esto es, particulares y funcionarios, incluido el que la profirió. De suerte que, los efectos vinculantes de la mentada sentencia de la Corte Constitucional no es válido desconocerlos con el propósito de tener por inconstitucional la norma desde su mismo origen, cuando quiera en aquélla incontestablemente se dejó asentado que su inexequibilidad obraba solamente hacia el futuro. El esguince que así se produce a los efectos de cosa juzgada del fallo de la Corte Constitucional y su Radicación n.” 52687 consecuente escisión temporal por parte del juez ordinario, que se predica en el fallo del que me aparto, no me parece explicable, en modo alguno, con argumentos alusivos a la aplicación de principios de la seguridad social, que debe entenderse forman parte del fundamento del juez constitucional para limitar en el tiempo los efectos de su decisión de inconstitucionalidad y no disponer que la dicha inexequibilidad se predique del precepto desde su mismo origen, que es lo que ahora parece advertir la posición mayoritaria de la Corte. Menos aún, cuando no se precisa la forma en que tales principios permiten desatender el tenor del precepto durante su vigencia, esto es, si porque el lenguaje del mismo es ambiguo, oscuro o difuso, o presenta vacíos, lagunas, o simplemente no se sabe cómo aplicársele,

pues en manera alguna puede decirse que a ellos se acude por ausencia de norma o por multiplicidad de las mismas. En fin, no sabiéndose cómo es que se echa mano de principios a los que puede acudir al juez constitucional para declarar inconstitucional un precepto desde su nacimiento, pero lo hace apenas hacia el futuro, sí se puede hacer en juicio inter partes a espaldas de lo decidido por aquél en su fallo erga omnes. Tampoco me parece apropiado respaldar lo así decidido con sustento en el simple olvido del juzgador constitucional para consignar en su decisión tal determinación, lo cual no amerita mayor explicación. Con más veras cuando el referido requisito llega a ser conocido por el juez constitucional en diferentes oportunidades, como ha ocurrido frente a leyes como la 797 de 2003 y 860 del Radicación n. 52687 mismo año, habiendo pasado que en ambos casos restringió los efectos de su decisión hacia el futuro, de suerte que, contrario a lo deducido por la posición mayoritaria, en mi parecer lo que debe inferirse es precisamente que le asistieron razones 2—para que su declaración de inexequibilidad no afectara las situaciones consolidadas, en el sentido que fuera, bajo su vigencia. Además, es mi criterio, el cumplimiento de normas que han sido objeto de pronunciamiento de constitucionalidad por el juez constitucional en cualquiera de los sentidos posibles, o con efectos temporales diversos, no sólo es forzoso por el alcance erga omnes del citado artículo 45 de la Ley 270 de 1996, sino también, por disposiciones legales que hacen parte del orden jurídico colombiano y que, con

vista en una hermenéutica sistemática de las mismas impiden su elusión, tal el caso del Parágrafo del artículo 20 de la Ley 393 de 23 de julio de 1997 que inequívocamente expresa:

ARTICULO 20. EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD.

Cuando el incumplimiento de norma con fuerza de Ley o Acto Administrativo sea proveniente del ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad, el Juez de cumplimiento deberá resolver el asunto en la sentencia. Lo anterior sin perjuicio de que el Juez la aplique oficiosamente. PARÁGRAFO. El incumplido no podrá alegar la excepción de inconstitucionalidad sobre normas que hayan sido objeto de análisis de exequibilidad por el Consejo de Estado o la Corte Constitucional, según sea el caso. (Subrayado fuera del texto). Conforme a lo destacado, entiendo, a nadie le es dado alegar o aducir la inconstitucionalidad de una norma que la Radicación n.” 52687 misma Corte Constitucional, o en su defecto el Consejo de Estado en sus competencias, no la ha encontrado inconstitucional, o por lo menos durante un preciso tiempo, ni aún, invocando para ello principios rectores de los preceptos de la seguridad social cuya aplicación se pretende evitar, o principios constitucionales del derecho del trabajo que tienen aplicación preferencial únicamente cuando el Sistema Integral de Seguridad Social menoscabe la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores y resulta que en este caso, como en los otros en que he manifestado similar postura, lo que se persigue es el

reconocimiento de las prestaciones del Sistema Integral de Seguridad Social. Lo anterior no amerita mayor comentario en mi parecer. Por la brevedad que se debe a la sentencia, dejo así consignado mi salvamento de voto a la decisión adoptada en el presente asunto. Fecha ut supra. Magistrado

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