CSJ - SL1568-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1568-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia CortSeu prdeeJm uas ticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe:2s tión CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL 1568-2019 Radicación n. º6 2356 Acta 14 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OYVIN BORELLY VARGAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito fiJudicial de Barranquilla, el dieciséis ( 16) de agosto de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró al INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
l. ANTECEDENTES OYVIN BORELLY VARGAS llamó ajuicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, con el fin de que se declarara que cotizó ante el ISS y como funcionario público, un total de 1037 semanas; que es beneficiario del régimen de transición consagrado « en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797d e SCLAJPT-V1.0D O Radicación n. º 62356 2003». Que, en consecuencia, se condenara a reconocerle y pagarle la pensión de vejez, a partir de la causación del derecho o la fecha del retiro del sistema; las mesadas retroactivas y adicionales; los intereses moratorias; la indexación; lo que se probara ultra y extra petitay las costas.
Fundamentó sus peticiones, en que cotizó al ISS un total de 766 semanas; que acreditó haber laborado a diferentes entidades del Estado como funcionario público, 233 semanas no cotizadas a dicho instituto; que en la historia laboral se reflejan inconsistencias, pues el empleador Borelly y Cia. S. en C., presenta deuda por no pago en los periodos comprendidos entre «199/9 01a l 199/9 09», este tiempo en mora supera 38.57 semanas; que nació el 28 de julio de 1945, por lo que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía más de «35 años» y era beneficiario del régimen de transición; que solicitó la pensión de vejez ante el ISS, el 17 de marzo de 2010, por haber cumplido los requisitos para acceder a ella; que se desafilió al sistema el 15 de julio de 2010; que el ISS negó la º prestación, mediante Resolución n. 00014494 de 2010, º luego de estudiar su petición con base en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, « ela rtícu1l2o d eDle crtoe 75 8 de1 9 90» y 33 de la Ley 100 de 1993, para concluir que no cumplía con la densidad de semanas requeridas para acceder a la pensión en ninguna de esas normas y que en el expediente obra certificado del Ministerio de Transporte, pero en la historia laboral no figura dicho tiempo, por lo que se tuvo en cuenta.
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Agregó, que contra el anterior acto administrativo interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, por cuanto los aportes realizados superan el número de semanas señaladas por el ISS, pues tiene un total de 766 más 38.57 en mora, que suman un total de 804.57 semanas; que, además, los tiempos del sector público superan las 237.56 semanas; que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, establecía como requisito 1000 semanas en cualquier tiempo y permitía acumular tiempos cotizados en el sector público y privado; que el tiempo aportado supera las 1000 semanas y el ISS solo reconoce 900; que presentó reclamación administrativa el 10 º de noviembre de 2010, pero no obtuvo respuesta(f. 1 a 4, cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que no era cierto que el accionante reuniera el requisito de semanas cotizadas para acceder a la prestación, pues tenía 766 y no 804.57, como afirmó. Respecto de los demás, dijo que eran ciertos. En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de prescripción, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, buena fe y las que se reconocieran de oficio, de º conformidad con el artículo 360 de CPC (f. 97 a 100, ibídem).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El JuzgadPor imerLoa boradle lC ircuidteo Barranquilla, mediante fallo del 30 de agosto de 2011 (f.º 164
a 1 76, cuaderno principal) resolvió:
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PRIMERO: CONDENARa ,la entidad demandada, INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a reconocer y pagar al demandante, señor OYVIN BORELLY VARGAS, [. ..} la pensión por vejez a partir del día 1 de agosto de 201 O, en cuantía de un salario mínimo legal, con sus respectivos incrementos legales, más las mesadas legales adicionales a que haya lugar debidamente indexadas, esto es de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ABSOLVERa ,la entidad demandada Institduet Soe guros Socialdees la, pretensión impetrada por el actor señor OYVIN BORELLYV ARGASs,o bre el reconocimiento y pago de los intereses moratorias establecidos en el artículo 141 de la Ley 1 00 de 1993. Lo anterior por las razones planteadas en la parte considerativa del presente fallo.
TERCERO: DECLARAR no probadas, de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, las excepciones de cobro de lo no debido, falta de causa para demandar y prescripción.
CUARTO: DECLARAR probada la excepción de buena fe impetrada por la demandada.
QUINTO: COSTASa, cargo de la parte vencida en esta instancia, por secretaría, tásense.
SEXTO: Si no fuere apelada la presente decisión, CONSÚLTEScoEn el superior funcional. Remítase el expediente a la Sala de Decisión Laboral del H. Tribunal Superior, después de realizadas las
anotaciones respectivas (negrilla y subrayado del texto original).
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de decisión del 16 de agosto de 2012, resolvió: PRIMERO: REVÓCASE la sentencia de origen y fecha conocidos dentro del proceso ordinaria laboral promovido por OYVIN BORELLY VARGAS contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, conforme se dijo en las consideraciones.
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SEGUNDO: ABSUÉL VASE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de todas y cada una de las pretensiones impetradas por OYVIN BORELLY VARGAS, tal como se indicó en la parte motiva.
TERCERO: CONDÉNASE al señor OYVIN BORELLY VARGAS, a cancelar la suma de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS PESOS ($566. 700) como agencias en derecho de la segunda instancia.
Señala, que en la sentencia de pnmera instancia se estableció que el demandante erab eneficiario del régimen de transición, razón por lac ual el derecho se estudiabac on base en lo establecido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, normab ajo la cual, teniendo en cuental as semanas cotizadas ante el ISS, los periodos sin mora, los periodos laborados en el sector público se completae l número mínimo de semanas de dicha norma, esto es, 1000 semanas cotizadas en toda la vida
laboral, razón por lac ual acreditae l derecho al ap ensión de veJez. Luego de transcribir la citada norma, consideró que para acceder a la prestación reclamdaa necesita acreditar 1000 semanas de cotización en todal ah istorial aboral o 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de lae dad y que dichac otización debe ser ante lae ntidad demandada, por tanto, contrario al o declarado en aquella, parae l estudio de lap ensión deprecadan o se debió tener en cuentae l periodo laborado en el sector público. Frente a los periodos dejados de cancelar por el empleador y el cobro respectivo, acorde al artículo 24 de la se facultaa l as entidades administradoras Ley1 00d e1 993, 5 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. 62356 º de pensiones a adelantar las acciones pertinentes con el fin de realizar el cobro ejecutivamente de los aportes en mora; que de las historias laborales que obran en el proceso, se desprende que se reporta en el pago de aportes por el periodo de enero de 1998 a septiembre de 1999, pero se observa que por al nos de estos meses se presentan pagos bajo otro gu empleador, razón por la cual solo tuvo cuenta como periodos sin pago enero y febrero de 1998 y enero a agosto de 1999, para un total de 42.9 semanas. Concluyó, que con base en las cotizaciones efectuadas a la entidad demandada, incluyendo las semanas en mora, se tendría que, en toda la vida laboral acredita un total de 808.9 semanas de las cuales 371, corresponden a los 20 años
anteriores al cumplimiento de la edad, por lo que bajo la norma analizada no reunía los requisitos m1n1mos para acceder a la prestación impetrada. Agregó, que solo existían dos normas que permitían acceder a la pensión de vejez teniendo en cuenta el tiempo laborado en el sector público, la Ley 71 de 1988 y el artículo º 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; que la primera requería 20 años de servicio y 60 años para los hombres y que por el tiempo laborado en el sector público, se haya efectuado aportes a al na caja de gu previsión social; que el total del periodo laborado en el sector público es de 227 semanas, de las cuales con aportes a al na caja de previsión social son 101.86; que sumado todo gu el tiempo válido para efectos de reconocer la prestación, bajo la norma analizada, esto es, el cotizado ante el ISS y al sector
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6 Radicanc.iº6ó 2n3 56 público, arroja 910.76 semanas, que equivalen a 17.7 años, por lo tanto, no tiene derecho a la prestación de jubilación por aportes. Respecto de la segunda norma, esto es, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, se desprende que el requisito de las semanas cotizadas se mantiene en 1000, a partir del 1 de º enero de 2005, las cuales aumentan en 50 y a partir del año siguiente en 25 semanas anuales, por lo que, con base en la fecha de nacimiento del demandante debía tener un total de
1050 semanas cotizadas para la fecha en que cumplió los 60 años de edad, esto es, el 28 de julio de 2005 o 1175 para el año 2010 fecha de la última cotización, que como el actor cuenta con 809 semanas cotizadas al ISS y como tiempo de servicio público 227, para un total de 1035 semanas, razón por la cual tampoco acreditó el derecho a la pensión con esta norma (ºf 1.97 a 203, ibídem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte (ºf 8., cuaderno de la Corte), f.. /c. a salras entenpcoeirla s uscraictuos aedmaa,n addael aS ala labodreaTllr ibSuunpaeldr eid oirs t_rjiutddoie cB iaarlr anquilla, cofne c1h6ad eA gos(tsoid ec2l)0 13e ns ul ugcaorn,d aeln a .l/ INSTITUDTEO S EGUROSSO CIALEaS reconoUc pearg aralle señoOrYV INB ORELpLe nsidóevn e jpeozar p ortaep sa,r tdie1r 2
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Radicna.c6 i2ó3n5 6 º de octubre de 2009, de conformidad con el art 07 de la LeJ,J 71 de 1988 por ser esta más favorable, por encontrarse en el régimen de transición. Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se estudia
a continuación.
VI. CARGO PRIMERO El censor plantea la acusación así º 8 a 10, ibídem):
(f.
1. Por considerar la sentencia acusada como violatoria por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, del artículo 33 de la leJ,J 1 00 de 1993; al establecer que para el año 2005 no contaba con 1050 semanas cotizadas para la fecha en que cumplió los 60 años de edad, esto es, el 28 de Julio de 2005, o 1.175 para el año 201 O fecha de la última cotización. Es de reiterados criterios que los requisitos para la pensión, son determinados por la edad, no por el número de semana con que se cuenta, es decir, si una persona tiene el tope máximo de semanas no queda cubierta con la le_l/ vigente si no con la edad, de tal forma que si el Sr. OYVIN BORELL Y, cumplió las 60 años en el año 2005, son las le_7Jes de ese año lo que se le deben aplicarse para la solución de sus derechos o de tal manera que si cumple con la edad en el 2005 debe contar para su pensión 1050 semanas; por lo que sostenemos que si el tribunal hace sus cuentas con 133 semanas del MINISTERIO DE TELECOMUNICACIONES tendría 1050 semanas J-J podría pensionarse con el artículo 33 de la leJ,J 100 de 1993, pero si por el contario los hace con 125 semanas tendríamos 1047 semanas y no llegaríamos al tope de 1050 semanas.
VII. RÉPLICA Hace una oposición conjunta y considera, que el escrito mediante el cual se sustentó el recurso extraordinario
presenta graves e insuperables fallas de técnica que impiden pronunciarse sobre el fondo del mismo; que en alcance de la impugnación no señala que pretendía en sede de instancia, si revocar, modificar o confirmar la sentencia de primer
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Radicación n. º 62356 grado; que el confuso cargo está compuesto por dos ataques con diferentes proposiciones jurídicas; que si se partiera de la base de que se trató de un ataque por el sendero jurídico por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en el desarrollo plantea un debate fáctico con relación, si el actor tenía 133 o 125 frente al Ministerio De Telecomunicaciones. Agregó, que si se tomara el ataque planteado por la vía de los hechos, no cumplió con el deber de enunciar la modalidad de violación, individualizar la prueba, ni incluyó una sola norma sustancial de orden nacional en la proposición jurídica y en la sustentación, trae un debate jurídico sobre la posibilidad de computar determinados periodos de tiempo laborados. Además, que haciendo caso omiso de los garrafales errores de técnica, el ad quem concluyó que el demandante no cumplió con los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, ya que debía cotizar 1050 semanas, teniendo sólo 1035, situación que intentó destruirse mediante un pobre alegato fáctico de instancia, buscando convertir un recurso extraordinario en una tercera instancia (f.º 21 a 23, ibídem).
VIICIO.N SIDERACIONES Es de señalar que, aunque los cargos no están debidamente nombrados como primero y segundo de la lectura del texto completo de la demanda es claro que se plantean dos acusaciones una por vía directa y otra por vía
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Radicación n. 62356 º indirecta. Por lo cual en su orden se procede a resolver sobre el primero. En pnmer lugar, cabe recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fij atlas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos. Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer, si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL100922017). De igual modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo:
Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte:
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Radicación n. º 62356 [. .. ] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible. Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prnrito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que "El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende))( Sentencia de 18 de abril de 1969. Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del cargo propuesto y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casac1on, por las siguientes razones: Este cargo orientado por la v1a directa por interpretación errónea del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, supone la plena conformidad con los fundamentos fácticos del fallo. No obstante, para la sustentación de la acusación
el censor acude a aspectos estrictamente fácticos, como es la discusión sobre la forma como el Tribunal contabilizó las semanas, s1 tratan de 125 o 133, lo que lleva indiscutiblemente al terreno probatorio, que no es posible estudiar en un cargo por la vía de puro derecho. Es decir, que hace una mixtura indebida de las vías directa e indirecta, las cuales, son excluyentes por razón de que la primera conlleva a un error jurídico, mientras que la
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Radicación n. 62356 º segunda conduce a la existencia de uno o vanos yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado, lo que imposibilita su estudio de fondo. Sobre el tema, esta Corporación en sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la CSJ SL1826-2018 sostuvo: Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fa llador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley. A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador
de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio. Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos f armas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica. En la segunda, la violación se con.figura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho). La violación directa y la indirecta son entonces dos conceptos incompatibles de infracción de la ley, excluyentes entre sí, ya que no es posible que el sentenciador quebrante la ley en f arma directa, con total prescindencia de las cuestiones fácticas, y simultnátpneoe iran mdeevbaialdcoair dóemnla teprrioabla torio.
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Radicación n. º 62356 Las ustentdaeccliar ógnso e a sejmaem ása u na legato
propdielo a isn sntcai,aq sueau naa rugmentacaidóenc uada yc onciesnla aq, u el ac enusrac umpcloan l ao bilgacdieó n demorsatdre f romac layr cao herelnoetsve e ntuyaelrerso s enq ue,as uj ui,ci inocurerlTir ói buanlaa dlo ptlaadr e ciiósn impugdnaap,r opdieuo n r ecuerxstor aorddiecn aasraic,oi ón dejnadoi ncólulmofesuns d amendteol sas entenpcoiruaqe,, ser ecueredlea ej,r ciacriugom etnatidveob aep untaa lra cofrnontacdieló asn e ntecnocnli aal ey. Potra n,ts oed eseismt.laaa cusación.
IX. CARGO SEGUNDO Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla Sala Tercera de Descongestión Laboral, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modifzcado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la le.1J sustancial, concretamente por vía indirecta por error de hecho por falta de apreciación de determinada prueba, La anterior tuvo origen en errores de hecho que enumeran su los se a continuación: l .Dar por demostrado, sin estarlo, que el recurrente solo contaba con 125.14 .1J no con 133 como lo certifzca el ministerio de semanas telecomunicaciones JJ lo acepta el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL,
lo cual desprende de un contrato de trabajo iniciado el 24 de se agosto de 1970 JJ termino el 28 de marzo de 1973, por lo que con meridiana claridad puede ser demostrado matemáticamente si se realiza las operaciones aritméticas. 1973 - 03 - 28 1970 - 08 - 24 2 años 4 días- ----------------------------- Para un total de 133. 4 7meses semanas Lo anterior permite establecer que existe un error matemático, error de hecho comprobado por el mismo !SS mediante resolución No 14494 del 21 de septiembre de 2010, donde reconoce 1062 días,
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Radicación n. 62356 º es decir, 151 semanas, que corresponden entre ellas al MINISTERIO DE TELECOMUNICACIONES, semanas que no _fueron objetadas por el ISS, por lo que la suma total de las semanas será:
MIN DE TELECOMUNICACIONES133 semanas -------125
ALCALDIA DE E/QUILLA------------ 18 semanas ----------18
MIN DE TRANSPORTES---------------..8 4 semanas ----------84 SEMANAS DEL ISS-------------------- 778 semanas ---------778 SEMANAS EN MORA------------------ 42 semanas------------42 1 055 semanas 104 7 semanas El error permitiría pasar de 1 055 a 104 7 semanas lo que hace una diferencia muy alta. Dar por cierto sin serlo, que los periodos trabajados en el Ministerio de Telecomunicaciones (133) no pueden ser tenidos en cuenta debido a que el Ministerio de Telecomunicaciones no apta caja de Previsión Social. Es de conocimiento general que las entidades Estatales llámese oficiales o públicas podían asumir el pago de
Nominador y por ende expedir los bonos pensionales deben ser cancelados por el Ministerio de Hacienda y no se trata de una omisión, sino que era de la ley que las entidades del Estado manejaran su propio Fondo de Seguridad Social. Si bien el manifiesta que los trabajadores no deben asumir la carga de la omisión de sus empleadores, mal puede asegurar que el tiempo de trabajo en un Ministerio debe perderse debido a que el ente no aporto a una caja de Previsión Social. En repetidas ocasiones ha quedado muy claro que las entidades públicas que no aportaban a las cajas de previsión deben emitir los bonos pensionales que serían redimidos por el Ministerio de Hacienda. La Sala de Consulta y Servicio Civíl del Consejo de Estado con radicado 11001-03-06-000-200600014-00 (1718) de marzo 9 de 2006, C. P. Enrique José Arboleda Perdomo, en respuesta a la consulta presentada por el Ministro de la Protección Social, en la que se preguntaba "l. Cuál es el régimen de transición aplicable a las personas que a 1 º de abril de 1994 cumplían con alguno de los requisitos prescritos en el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 º de 1993, .IJ se encontraban vinculadas a una entidad de derecho público, como trabajadores oficiales como empleados públicos o cuando para acreditar el tiempo de servicios o de cotizaciones, acumulan tiempos laborados para empleadores públicos y tiempos aportados al Instituto de Seguros Sociales, 2, Pueden sumarse para efecto de establecer el cumplimiento del requisito 'tiempo de
servicios en el régimen pensiona[ de la Ley 33 de 1985, los tiempos de aportes al ISS?" La mencionada Sala del Consejo de Estado concluyó (no está en negrillas en el texto original): {. ../ pero en la hipótesis consultada, esto es que requiera acumular aportes, se le negaría la posibilidad de pensionarse si se
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Radicacni.ºó6 n2 356 desconoce la Ley 71 de 1988 como el réqimen pensional aplicable por necesitar la suma de su vinculación pública y privada. Con la viqencia de la Ley 100 de 1993, la ley 71 de 1988 se toma en el réqimen anterior' aplicable a la persona de la hipótesis de la consulta, pues precisamente la finalidad del réqimen de transición es preservar, bajo el principio de favorabilidad, las condiciones de edad, tiempo JJ monto de la pensión, bajo las cuales esa persona hubiera adquirido el derecho a la pensión; de lo contrario, esa persona quedaría sujeta al réqimen general de la ley 1 00, o sólo al régimen público o sólo al régimen del ISS, .L/ ello implicaría que o no se podría pensionar o que, tratándose del ISS, el derecho a la pensión se reduciría al paqo de una indemnización compensatoria, eventos que carecen de soporte constitucional y legal precisamente en virtud del régimen de la Ley 71 de 1988. Desconocer que la Ley 71 de 1988 contiene uno de los regímenes pensionales 'anteriores' a la ley 100, Ye n particular el que resuelve la hipótesis descrita en la consulta, sería absurdo, como lo indica
la misma solicitud de concepto del Sr. Ministro, y también sería violatorio de los principios constitucionales que riqen las condiciones del trabajo, en especial los referentes a la iqualdad, la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y la fa vorabilidad en caso de duda en la aplicación e interpretación de las normas que requlan el tema laboral, los cuales adquieren mayor relevancia para los destinatarios del régimen de transición de la Le.LJ 100 de 1993, pues el pilar de esa transición es precisamente la conservación del régimen pensiona[ derivado de su vida laboral.
X. CONSDIERACIONES La Sala advierte que si bien es cierto, la pre sen te demanda de casación no es propiamente un modelo a seguir, al analizarla en su contexto, es posible deducir la controversia que plantea la censura en este cargo y aunque, como lo evidencia la oposición no señala el concepto de violación dada la vía escogida es posible entender que se trata de una aplicación indebida de la norma; así mismo, a pesar que no lo dice expresamente en la proposición jurídica del desarrollo de la acusación se puede colegir que la norma º sustancial que considerada violada es el artículo 7 de la Ley
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Radicación n. º 62356 71 de 1988, frente a las pruebas si las individualizó y de los argumentos expuestos es posible extraer la inconformidad que plantea desde el punto de vista fáctico, como se pasa a estudiar. El casacionista asevera que el Tribunal se equivocó al contabilizar las semanas de cotización por el tiempo laborado
al Ministerio de Comunicaciones, al incurrir en error de hecho, por falta de apreciación de la «Resolución 144 94 del 21 de septiembre de 201 O, donde se reconocen 1 062 días, es decir, 151 semanas, que corresponden, entre ellas al MINISTERIO DE TELECOMUNICACIONES, semanas que no fueron objetadas por el ISS ... » que no se trataban de 125.14 sino de 133.4 como lo certificó ese Ministerio y que, además, los periodos trabajados en en dicha entidad no podían ser tenidos en cuenta debido a que no aporta a ninguna caja. En este orden de ideas, revisada la Resolución n. º 00014494 del 21 de septiembre de 2010, expedida por el Instituto de Seguros Sociales, que obra a folio 5 del cuaderno principal, se lee: «que el total de tiempo acreditado como funcionario público no cotizado al ISS suma 1 062 días, equivalentes a 2 años, 1 1 meses y 12 días » y , más adelante, cuando estudia la prestación con fundamento en la «Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003» concluyó que «el solicitante no cumple con el requisito del tiempo, por cuanto a la fecha acredita 900 semanas»; ahora bien, si se examina cuáles fueron las entidades públicas donde laboró el actor y que no efectuaron cotizaciones al ISS, se encuentran los siguientes periodos: Ministerio de Comunicaciones del 24 de
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Radicación n. º 62356 agosto de 1970 al 28 de marzo de 1978 y Alcaldía de
Barranquilla del 24 de septiembre de 197 4 al 30 de enero de 1975; que sumados estos periodos equivalen al tiempo reconocido por el ISS, en la citada resolución. De donde se desprende que, en efecto, el lapso que el ISS reconoce sin objeción alguna como servidor público, incluye el laborado al Ministerio de Telecomunicaciones que corresponde a 133. 42, semanas, por ende, resulta evidente que el Tribunal se equivocó cuando señala: poúrtl imeol « ... perioldbaooa rdod e1 970a 1973 ene lM inisitode re Comnuicaciarorjonaeu snt otdae1l 52 1.4s emanpaesors, e certqiufineco sa e r ealaipoztarenas n ignuncaja ad ep reivsión soc,ir aalznpó olra c ualn op odárs etre niednco u enptaar a eefctdoees s tuldpaie anrs bijaóoen s tnao rtmviaia dd. .pu.es » la validez de dicho tiempo no se encontraba en discusión y efectuada la sumatoria arroja un total 133. 42 semanas, como ya se mencionó y no de 12 5. 14, como lo afirma el ad quem. Máxime, cuando deb e recordar la Sala que la orientación jurisprudencia! conforme a la cual la pensión de º jubilación del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, únicamente se causa cuando los tiempos de servicio hayan sido materia de aportes, fue superada mediante sentencia CSJ SL44572014, reiterada, entre otras, en la CSJ SL 6297-2014, CSJ
SL15524-2015, CSJ SL1586-2015, CSJ SL16081-2015, CSJ SL5987-2016, CSJ SL10453-2016 y recientemente en la CSJ SL18427-2017, conforme al actual criterio se debe tener en cuenta el tiempo público, sin importar si fue o no objeto de
SCL.AJPT-10 V.00 17
Radicación n. º 62356 aportes a entidades de previsión o de seguridad social, donde se expuso: f. ..] el régimen de
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