🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CSJ - SL1568-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL1568-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1568-2021 Radicación n.° 84837 Acta 14 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIME RODRÍGUEZ VÁSQUEZ contra la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES Jaime Rodríguez Vásquez inició proceso ordinario laboral en contra de la demandada, a fin de que se declare que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y que cumple con la densidad de semanas exigidas para acceder a la pensión de vejez. Como consecuencia de lo anterior, reclamó que se

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 84837 condene al pago de la referida prestación, a partir del 23 de julio de 2006, «cuando cumplió 60 años de edad y sumó más de 500 semanas dentro de los veinte años anteriores», los intereses moratorios, la indexación, lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones en que nació el 23 de julio de 1946; que es beneficiario del régimen de transición; que en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años

de edad, lo que ocurrió en el año 2006, tenía 539 semanas cotizadas; que en la historial laboral no figuran las cotizaciones realizadas por los siguientes periodos: diciembre de 1999 y septiembre a diciembre de 2002 con el empleador Incubadora de los Andes, sociedad con la cual laboró de manera ininterrumpida del 1 de agosto de 1996 al 31 de julio de 2009; y que la accionada no ha actualizado el reporte de semanas ni tampoco inició el cobro coactivo contra dicha empresa. Expuso que el 26 de abril de 2013 solicitó el pago de la pensión de vejez, prestación que fue negada a través de la Resolución GNR 271178 de igual año; y que interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido con el acto administrativo GNR 37889 del 11 de febrero de 2014, confirmando tal determinación. Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, las solicitudes que éste elevó, la negativa a reconocer la pensión de vejez y la determinación

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 84837 adoptada al resolver el recurso de apelación; y de los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban o que no eran ciertos. En su defensa indicó que el accionante no cumple con las exigencias para ser beneficiario del régimen de transición, en tanto no satisface los requisitos establecidos en el AL 01 de 2005, por ende, no es posible aplicar los requisitos de la norma anterior.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa y titulo de los derechos reclamados.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 27 de abril de 2017 condenó a la demandada al reconocimiento de la pensión de vejez a favor del demandante, a partir del 1 de agosto 2011, en cuantía inicial de $535.600, incluyendo las mesadas adicionales; los intereses moratorios; y condenó en costas a la parte vencida.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada y el grado jurisdiccional de consulta que operó en su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 7 de septiembre de 2018, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió a la

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 84837 accionada de la totalidad de las súplicas. Impuso costas en primera instancia a cargo de la parte actora. El juez plural indicó que debía definir si el demandante conservó régimen de transición y, en caso positivo, si tenía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez bajo lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año. Adujo que en el presente asunto estaba por fuera de discusión que el accionante nació el 23 de julio de 1946, lo cual se corroboraba con la cédula de ciudadanía (f.o 40), de

modo que al 1 de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad, por lo que era destinatario del régimen de transición; no obstante el ad quem precisó que con la expedición del AL 01 de 2005 este beneficio fue limitado al 31 de julio 2010, excepto para las personas que estando en dicha régimen tengan cotizadas a la entrada en vigencia del citado acto legislativo al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicio, a quienes se les mantiene las prerrogativas hasta el año 2014. Con ese derrotero explicó que a folios 28 a 34 y 55 a 61 milita el reporte de semanas cotizadas; y que a folios 15 a 16 obraba la constancia de pago del aporte a favor del accionante por el mes de diciembre de 1999, el cual no estaba en la historia laboral y, por tanto, debía adicionarse. A partir de lo anterior, coligió que el demandante cotizó un total de 441,02 semanas a la entrada en vigor del AL 01 de 2005, de allí que los beneficios del régimen de transición los mantuvo

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.° 84837 solo hasta julio de 2010, por tanto, era para ese momento que debía analizar si satisfizo las exigencias consagradas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, para poder acceder a la pensión de vejez. Señaló que el actor cumplió 60 años de edad el 23 de julio de 2006 y que conforme a la historia laboral en el periodo del 1 de agosto de 1996 al 31 de julio de 2010,

incluido el ciclo de diciembre de 1999 que no aparece en ese reporte, cotizó un total de 654,36 semanas, de las cuales apenas 491.60 lo fueron dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, densidad insuficiente para obtener la prestación. Resaltó el colegiado que aun cuando el demandante alegó que también debían contabilizarse como efectivamente cotizados los meses de septiembre a diciembre de 2002 pese a que no figuraban en la historia laboral, consideró que ello no era posible, en razón a que no obraba prueba documental en el plenario que le permitiera al Tribunal «tener certeza de que efectivamente esos periodos fueron laborados por el actor», en tanto pese a las solicitudes elevadas en dicho sentido por el accionante y el juzgado de primera instancia a la empleadora Incubadora de los Andes Limitada, no se obtuvo respuesta. Citó un pasaje de la decisión CSJ SL5700-2016 y expuso que de acuerdo a dicha providencia la carga de la prueba estaba en cabeza de la parte actora, ya que al alegar la existencia de unos periodos que, según su dicho, laboró el

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.° 84837 afiliado con la empresa Incubadora de los Andes, era su deber allegar los certificados en donde se pudiera acreditar esa vinculación de trabajo durante ese tiempo, por ende, al no obrar prueba documental que permitiera tener certeza de que efectivamente el demandante prestó sus servicios para la mencionada empresa en el lapso comprendido entre el 1º de septiembre al 30 de diciembre de 2002, el ad quem coligió que no era posible incluir tales ciclos en la historia laboral

del demandante. Al amparo de lo anterior revocó el fallo condenatorio de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de la totalidad de pretensiones.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, confirme la determinación condenatoria del a quo, proveyendo en costas como corresponda.

Con tal propósito formula dos cargos que son replicados. Los cuales se estudian en forma conjunta, pues pese a dirigirse por diferentes vías, denuncian similar elenco normativo, se complementan entre sí y persiguen la misma

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 84837 finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993; y 12 del Acuerdo 049 de 1990. En relación con las siguientes disposiciones: 24 y 53 de la Ley 100 de 1993; 1, 2, 11, 16, 18 y 21 del CST, «En relación con los artículos 164, 176 y 243 del

C. G. P. En relación con los artículos 61, 60 y 61 del C. P. T. y de la S.S. Todo lo anterior en relación con el artículo 1, 4, 48 y 53 de la Constitución Política».

Asevera que el Tribunal incurrió en cuatro errores

evidentes de hecho, consistentes en:

1. No dar por demostrado, estándolo, el tiempo de vinculación ininterrumpido con el empleador “Incubadora de los Andes Incuban Limitada” desde el 01/08/1996 al 31/07/2009.

2. No dar por demostrado estándolo que en el interregno del periodo anterior, en especial a septiembre de 2002, no existe novedad de retiro con la citada empresa; existiendo una sola novedad de retiro a la fecha de finalización de la relación contractual, esto es, a 31/07/2009.

3. No dar por demostrado estándolo, que así como el periodo diciembre de 1999 no figuraba en la historia laboral del actor, y que el Tribunal dio por demostrado porque existió una copia de una planilla de pago, el periodo septiembre a diciembre de 2002 también resulta configurado, al no existir novedad de retiro al 31 de agosto de 2002, ni gestión de Colpensiones para su cobro coactivo.

4. No dar por demostrado estándolo, que el actor sumó 511,14 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores a la edad mínima de pensión, que la adquirió el veintitrés (23) de julio del año 2006. (Fecha para la cual no requería sumar

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 84837 750 semanas al 29/07/2005 dado que el derecho lo adquirió antes del 31 de julio de 2010).

5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor no reunió los requisitos para una pensión de vejez.

6. No dar por demostrado, estándolo, que el actor reunió los requisitos para una pensión de vejez bajo el Acuerdo 049 de 1990, al sumas[r] más de 500 semanas dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad de pensión, los que cumplió el veintitrés (23) de julio del año 2006.

7. No dar por demostrado, estándolo, que Colpensiones conoció de la existencia de los periodos que no contabilizó en su historia laboral, de diciembre de 1999, septiembre a diciembre de 2002.

8. No dar por demostrado, estándolo, que Colpensiones no hizo ninguna gestión para corregir, cobrar coactivamente al empleador o por lo menos determinar la existencia o no de dichos periodos: 1999-12 y 2002 09 a 12, a sabiendas que al finalizar cada periodo anterior - noviembre de 1999 y agosto de 2002, no existió novedad de retiro; por ende, la relación laboral se mantuvo ininterrumpida hasta el 31/7/2009.

(Negrillas y subrayas propias del texto) Expresa que los anteriores yerros se cometieron por la errónea apreciación de las siguientes pruebas: registro civil de nacimiento (f.o 13), copia de la cédula de ciudadanía (f.o 14), relación de pagos del mes de diciembre de 1999 (f.o 15 y 16), petición de reconocimiento de pensión (f.o 17 a 18), Resolución GNR 271178 de 2013 (f.o 19 a 21), recurso de apelación interpuesto contra la negativa de la pensión (f.o 23

a 24), Acto Administrativo GNR 378889 de 2014 (f.o 25 a 27), historia laboral (f.o 28 a 34 y 55 a 61), certificado de existencia y representación de la empresa Incubadora de los Andes (f.o 35 a 37), petición elevada a esa sociedad (f.o 41 a 42) y el «informe del trámite al oficio» de prueba (f.o 84 a 94); y la pieza procesal consistente en la respuesta a la demanda inicial (f.o 47 a 51). Y como probanza dejada de valorar indica

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.° 84837 el cuaderno administrativo obrante en el Cd de folio 67. En la demostración del ataque la censura alude a las consideraciones del Tribunal y expone que: La prueba del pago a seguridad social del mes de diciembre de 1999, folios 15 y 16; de esta parte un indició, y es que si Colpensiones negaba este mes y por ende no lo contabilizó en su historia laboral, pero el tribunal lo da por probado, implica que el manejo de la historia laboral del actor no fue el mejor; y que como este periodo existieron otros periodos no contabilizados correctamente, como el que alegamos de septiembre a diciembre de 2002. Ello visto de forma sistemática con las pruebas que adelante se citan y se analiza su alcance. Señala que con la solicitud de pensión radicada el 26 de abril de 2013 (f.o 17 a 18) se acredita que la demandada «conoció que la historia laboral del actor no estaba debidamente actualizada», a más que se le solicitó la

inclusión de todos los periodos y el cobro coactivo de aquellos que no hubieran sido cancelados; petición que reiteró el afiliado demandante en el recurso de apelación que se interpuso contra la Resolución GNR 271178 de 2013 (f.o 23 a 24). Aduce que en los actos administrativos que negaron la pensión de vejez, no se validaron los periodos que aquí se discuten ni se aludió a alguna acción de cobro, de allí que, expone la censura: […] la historia laboral tenía fallas en su actualización; se informa a Colpensiones y no ejerce las acciones que tenía para ello, sin que exista prueba en el presente de tal actuar, como para señalar que Colpensiones intentó configurar en tiempo ese periodo y que el empleador negó ese periodo, le aportó prueba que el empleado actor no trabajó en ese periodo o algo similar. Así que tenemos que Colpensiones dentro de su carga dinámica de prueba, no cumplió con lo suyo; pudiendo hacerlo.

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.° 84837 Afirma que en todas las historias laborales se evidencia que el demandante estuvo vinculado de manera ininterrumpida del 1 de junio de 1996 al 31 de julio de 2009, cuando se presenta la novedad de retiro, de modo que debe entenderse que los periodos no cotizados no significan que no los hubiera laborado, sino que Colpensiones no los contabilizó o, en el evento en que no hubieran sido sufragados por el empleador, la administradora no ejerció las acciones de cobro, pese a que era su obligación, máxime que

en la contestación de la demanda no aportó prueba alguna en ese sentido. Insiste que si no obra novedad de retiro debe considerarse que el periodo fue trabajado y, por consiguiente, debe contabilizarse. Especifica que en la historia laboral figuran otras inconsistencias, pues algunos periodos en los cuales se reportan 30 días de cotizaciones, la entidad toma un número inferior, aunado a que no contabiliza el mes de julio de 2006 pese a que fue cancelado. Por otra parte, expone que el accionante realizó todas las gestiones para acreditar los periodos a los que aludió el ad quem, al punto que los solicitó a la empleadora (f.o 41 a 42), situación que también ocurrió en el curso del proceso (f.o 84 a 94), no obstante, no fue posible la obtención de «tal prueba»; y manifiesta que:

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 84837 […] recogiendo el criterio de la Corte Suprema de Justicia, producto de los principios informadores del derecho laboral, si al tribunal le quedo una duda del alcance de esta prueba, frente a dos alcances:

1. Que el tiempo en efecto no se trabajó y por eso no está reportado y pagado.

2. Que hubo un error de Colpensiones en el manejo de la información o que no fue pagado por el empleador y que Colpensiones omitió su obligación de cobro; sin que exista novedad de retiro justo en los periodos faltantes.

El tribunal debió aplicar de forma favorable la interpretación que permite materializar el derecho sustancial del trabajador. Que el periodo sí se trabajó, por no existir prueba distinta que

demuestre lo contrario, por no existir la novedad de retiro laboral. Reitera que las pruebas allegadas dan cuenta de que el vínculo laboral existió, en razón a que no hubo novedad de retiro, tal como lo consideró el juez de primer grado. Esgrime que tomando el periodo laborado con la empresa Incuban Ltda. del 16 de agosto de 1996 al 31 de julio de 2009, arroja un total de 4305 días, esto es, 615 semanas, de las cuales 511,14 fueron cotizadas en los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, densidad suficiente para acceder al derecho pensional. Finalmente, a modo de colofón, cita unos apartes de las decisiones CC T-295 de 1999, CC T-208 de 2012, CC C-131 de 2014 y CC T-463 de 2016, frente a la confianza legitima y el alcance de las historias laborales; y añade que «la novedad del retiro en julio de 2009, para el caso del empleador Incuban Ltda., tiene una consecuencia, y es que antes de esa fecha, no hubo interrupción en el vínculo laboral; se prestó en forma ininterrumpido».

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 84837

VII. LA RÉPLICA La demandada se opone a la prosperidad del ataque, y aduce que en el plenario no existe prueba alguna que acredite que esos ciclos reclamados efectivamente se causaron, en tanto la historia laboral no ofrece certeza sobre ello; y añade que el actor no aportó algún medio de convicción que permitiera acreditar la relación laboral en el lapso en que

no se hicieron cotizaciones, de modo que no es posible acceder al derecho pretendido.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de quebrantar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, de los artículos 24 y 53 de la Ley 100 de 1993; 1494 y 2302 del CC; y 282 del CGP como violación medio de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993; 12 y 13 del 049 de 1990, en relación con los artículos 1º, 2º, 11, 20 y 21 del CST; 48 y 53 de la CP.

En la sustentación del ataque, la censura aduce lo siguiente: La historia laboral debe prevalecer como un todo: en el cual la anotación de retiro del sistema pensional tiene sus efectos; al punto que define la fecha de efectividad y el pago del retroactivo pensional; así se lee del art. 13 del Acuerdo 049 de 1990. De modo que bajo el artículo 24 y 53 de la Ley 100 de 1993, le impone a Colpensiones el deber legal de actuar en pro de conservar, actualizar, corregir, cobrar los periodos laborados. Deber legal que el Tribunal desatendido, partiendo de los hechos probados o por lo menos no refutados por el tribunal,

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 84837 relacionados con el tiempo no prestado (dic 1999, sep a dic 2002), la no existencia de la novedad de retiro del sistema a esas fechas. El no ver que Colpensiones tenía las obligaciones de los artículos 24 y 53 de ley 100 de1993; llevo a su vez:

1. Que no exigiera la prueba de dicha obligación impuesta en estos artículos. (Visto como: el no aplicar la norma sustancial en mención, que llevó a dejar de aplicar la norma procesal, violación de medio; no estamos haciendo análisis facticos que no corresponden a este cargo).

2. El tribunal a su vez dejó de aplicar el art. 2302 del CC, pues al tener Colpensiones obligación legal impuesta en los arts. 24 y 53 ídem, implica que la entidad tenía un cuasicontrato con el actor que le imponía ejercer todas las acciones impuestas en estas normas de Ley 100/93. Lo que bajo el artículo 1494 del CC, implica una obligación en cabeza de Colpensiones bajo los artículos de Ley 100 en cita - 24 y 53, no es una obligación del actor y como tal el Tribunal de haber analizado el alcance de dichas pruebas hubiera concluido que Colpensiones debió probar que cumplió con ese mandato legal, el no cumplir con ese deber legal, esta omisión no puede ser oponible al actor.

(Si Colpensiones cumplió o no con ese deber de prueba, es parte del cargo anterior, no de este, entiéndase que estamos refiriendo reseñando el deber legal y la necesidad de entrar a verificar ese deber legal, bajo las normas en cita; si lo vio o no, ya es parte del cargo anterior).

3. Todo lo anterior, llevo a dejar de aplicar el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990; pues si analizamos el deber legal analizado en este cargo, junto con la circunstancia probada en el cargo anterior, que Colpensiones faltó a su deber legal, es dicha entidad, quien asume su omisión acorde a las normas civiles en

cita. Añade que todo lo expuesto implicó que se desconociera el derecho pensional que el asiste al demandante de acceder a la pensión de vejez bajo el Acuerdo 049 de 1990, máxime que existía una obligación de Colpensiones de ejercer las acciones de cobro frente a los periodos no cotizados y frente a los cuales no obra la novedad de retiro.

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 84837

IX. LA RÉPLICA La parte demandada aduce que como en el proceso no se acreditó la existencia de la relación laboral que da lugar a las semanas reclamadas, no es posible la inclusión de unos periodos que no figuran en la historia laboral a efectos de reconocer la pensión de vejez impetrada.

X. CONSIDERACIONES Conforme se expuso al historiar el proceso, el juez colegiado para revocar la decisión condenatoria de primer grado y, en su lugar, negar las súplicas de la demanda inaugural, consideró, básicamente, que el actor era destinatario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, beneficio que acorde a lo previsto en el AL 01 de 2005 se mantenía hasta julio de 2010, excepto para las personas que al momento de entrada en vigencia de esa reforma constitucional tuvieran 750 semanas o su equivalente en tiempo, pues de cumplirse con tal condición las prerrogativas se mantendrían hasta el año

2014. Luego el ad quem revisó si el accionante tenía las 750 semanas a la entrada en vigor del referido AL 01 de 2005, y

advirtió que la densidad de aportes era inferior, de modo que los beneficios de la transición lo cobijaron solo hasta el 30 de julio de 2010, de allí que era a esa data que tenía que haber satisfecho los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990,

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 84837 aprobado por el Decreto 758 de igual año, normativa que consideró le era aplicable. El Tribunal pasó a verificar si tenía la densidad mínima de aportes y encontró que hasta el 31 de julio de 2010 las cotizaciones del demandante correspondían a 654,36 semanas, de las cuales 491,6 lo fueron dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, esto es, del 23 de julio de 1986 al mismo día y mes del año 2006, densidad insuficiente para acceder a la prestación en los términos del Acuerdo 049 de 1990. Finalmente la alzada resaltó que para dicha contabilización de semanas, adicionó el mes de diciembre de 1999 a las reportadas en la historia laboral allegada al proceso, toda vez que pese a no figurar en esa documental, a folios 15 a 16 militaba la constancia de pago de ese ciclo; pero precisó que no era posible hacer lo mismo e incluir los ciclos de septiembre a diciembre de 2002, los cuales tampoco figuraban en la historia laboral, en razón a que no obraba prueba documental alguna en el plenario que le permitiera tener certeza que ese periodo realmente fue laborado, carga de la prueba que recaía en el accionante.

A su turno, la censura esgrime en los cargos propuestos, que el Tribunal se equivocó al no advertir que el accionante laboró de forma ininterrumpida para el empleador Incubadora de los Andes -Incuban Ltda. del 1 de agosto de 1996 al 31 de julio de 2009, de modo que era menester sumar esos cuatro meses del año 2002 al total de

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 84837 semanas cotizadas. Sustenta tal inconformidad en que como el aludido empleador solo presentó la novedad de retiro en el mes de julio de 2009, debe entenderse que el vínculo de trabajo se desarrolló de manera continua e ininterrumpida; adicional a lo anterior expone que era deber de la administradora de pensiones tener una historia laboral actualizada y, en caso de mora por parte del empleador en el pago de las cotizaciones, efectuar las acciones de cobro, omisión que no puede trasladársele al afiliado. Así las cosas, para la Corte, el problema jurídico a resolver radica en establecer, si el Tribunal se equivocó al no contabilizar como semanas cotizadas el periodo comprendido de septiembre a diciembre de 2002, ciclos que de adicionarse a la historia laboral para la censura serían suficientes para concluir que el demandante cotizó 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima pensional, esto es, los 60 años a los que arribó el 23 de julio de 2006, conforme lo exige el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, norma que el juez colegiado estimó le resultaba

aplicable por ser beneficiario del régimen de transición. En este punto debe acotar la Corte que si bien uno de los ataques que aquí se estudia está orientado por la vía de los hechos, en la esfera casacional no se discuten los siguientes supuestos fácticos: i) que el actor nació el 23 de julio de 1946 y por tanto cumplió 60 años de edad el mismo día y mes del año 2006; ii) que al plenario fue arrimada una historia laboral en la cual no aparecen unas cotizaciones a favor del actor por los ciclos de diciembre de 1999 y de

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 84837 septiembre a diciembre de 2002 y; iii) que para el juez colegiado se debía incluir el mes de diciembre de 1999, aun cuando no figurara en la citada historia laboral, en la medida que si había prueba que el accionante laboró ese ciclo. De entrada, debe decir la Corte que ni desde la órbita de lo fáctico, como tampoco desde lo jurídico, se observa un yerro ostensible del Tribunal acorde con los argumentos que pasan a exponerse.

1. Por cuestiones de método, la Sala estudiará en primer lugar los cuestionamientos dirigidos por la senda de los hechos (cargo primero) y luego abordará los jurídicos

(cargo segundo). Conforme acaba de reseñarse, el ad quem para no incluir el periodo correspondiente a septiembre a diciembre de 2002 en el total de semanas cotizadas por el demandante, tuvo dos razones fundamentales: la primera, que era necesario acreditar que efectivamente el accionante laboró

ese periodo; y la segunda, que dicha carga de la prueba recaía en la parte actora, pues era el afiliado quien alegaba que en ese lapso laboró con la empresa Incubadora de los Andes. Partiendo de los anteriores soportes de la decisión, se tiene que ninguna de las pruebas denunciadas logra acreditar que, en efecto, el accionante prestó sus servicios con la empresa Incubadora de los Andes por el tiempo correspondiente de septiembre a diciembre de 2002.

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 84837 En dicho sentido, pese a que la censura denunció prácticamente todo el material probatorio allegado al plenario, lo cierto es que, ninguna de esas probanzas otorga certeza, en los términos del Tribunal, de que «efectivamente esos periodos fueron laborados por el actor», tal como pasa a verse: a. El registro civil de nacimiento y la cédula de ciudadanía (f.o 13 y 14), dan cuenta, básicamente, de la fecha y lugar de nacimiento del actor. En ese orden de ideas, no tienen relevancia para demostrar los errores de hecho endilgados, máxime que en el sub lite nunca fue objeto de discusión la data en que el accionante arribó a los 60 años de edad. b. Relación de pagos en el mes de diciembre de 1999 (f.o 15 a 16). Dichas probanzas corresponden a una planilla de pagos por el mes de diciembre de 1999, el cual es cancelado el 5 de enero siguiente, allí se indica el valor a sufragar por concepto de cotizaciones en salud y pensiones; figura como empleador la sociedad Incubadora de los Andes «Incuban

Ltda.» y se detallan los nombres de los afiliados, dentro de los cuales está el actor. Conforme a lo anterior, esa documental da cuenta es que la empresa hizo aportes en el mes de diciembre de 1999, que fue precisamente lo que estableció el Tribunal, quien, al número de semanas reportado por la demandada en la historia laboral le adicionó el referido mes; no obstante, de

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 84837 allí no es posible colegir que el accionante igualmente trabajó para esa sociedad entre septiembre y diciembre de 2002. c. Petición de reconocimiento de pensión (f.o 17 a 18). Este documento fue signado por el apoderado del accionante, y corresponde a la reclamación que presentó ante la entidad de seguridad social a efectos de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, en el cual expuso los hechos que, a su juicio, le daban derecho a obtener la prestación. Allí alude que en la historia laboral no aparecen como cotizados los meses de diciembre de 1999 y septiembre a diciembre de 2002; reclama la actualización del reporte de semanas y, de ser necesario, que se inicie el proceso de cobro coactivo Tal escrito, para la Corte, carece de fuerza persuasiva para los fines que persigue el recurrente, esto es, demostrar la existencia de la relación laboral con la sociedad Incubadora de los Andes, en la medida que ello equivaldría a avalar que la parte interesada cree su propia prueba acorde a sus intereses. Sobre dicho tópico la Sala, en decisión CSJ SL, 4 sep. 2002, rad. 16168, indicó que «el documento en que

se expresa por una de las partes la ocurrencia de un hecho que le favorece, no es prueba de su existencia, porque ello iría contra el principio según el cual la parte no puede fabricar su propia prueba», y en la CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637, dijo: «[..] no se puede soslayar lo que antaño ha sostenido esta Corporación en torno a que a ninguna de las partes le es dable producir sus propias pruebas, es decir, que la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio».

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 84837 Lo expuesto se hace extensible al recurso de apelación que interpuso el promotor del proceso, a través de apoderado judicial, contra la Resolución GNR 2711178 de 2013 (f.o 23 a 24), en donde reitera lo solicitado en la petición anterior; pues allí nuevamente insiste en la inclusión en la historia laboral de los referidos periodos, pero no acredita la existencia del vinculó de trabajo durante los mismos. Así las cosas, estas probanzas por sí solas no tienen vocación de acreditar algún error fáctico en el número de semanas, en la medida que, como se dijo, corresponde únicamente a las

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...