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CSJ - SL15683(09-02-2001)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL15683(09-02-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2001

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación No.15683 Acta No.3

Magistrados Ponentes: LUIS GONZALO TORO CORREA

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil uno (2001). El representante legal de la empresa TERMINAL DE TRANSPORTE S.A. y el presidente y representante legal del SINDICATO DE TRABAJADORES DEL TERMINAL DE TRANSPORTE S.A. “SINTRATERMINAL”, interpusieron sendos recursos de homologación contra el Laudo Arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, constituido por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para dirimir el conflicto laboral colectivo originado en el pliego de peticiones presentado por la mencionada organización sindical a la aludida entidad. En consecuencia, la Corte resuelve lo procedente. Reconócese personería al doctor CARLOS ALVAREZ PEREIRA, como apoderado de la empresa TERMINAL DE TRANSPORTE S.A., en los términos y para los fines consignados en el memorial poder. Homologación No.15683 2 ANTECEDENTES El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por medio de las Resoluciones 00920 del 17 de abril, 001179 del 20 de mayo y 001447 del 4 de julio, todas del año 2000, ordenó la constitución de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio para dirimir el conflicto colectivo de trabajo existente entre las partes. Fungieron como árbitros los doctores SILVESTRE PARDO SANTAMARIA designado presidente, FABIO ALBERTO RIVERA ACEVEDO por la organización sindical y WILLIAM J. A. CRUZ SUAREZ por la

empresa, y como secretario GILBERTO SAENZ VELASQUEZ. Instalado el tribunal, determinó citar a las partes, así como al Ministerio de Trabajo, y pedirles prórroga por 45 días calendario para proferir el fallo (folio 14 C. 1). Dicha prórroga fue aceptada por ambas partes. (folios 14, 15, 32 y 34) El pliego de peticiones obra de folios 53 a 68 del C. 1 Reunido el Tribunal de Arbitramento el 29 de agosto del presente año (folios 90 a 93 C. 1), “con el objeto de limitar el campo de Homologación No.15683 3 decisión”, determinó los puntos sobre los cuales no hubo acuerdo y los de desacuerdo que a su juicio debía decidir. Posteriormente, en audiencia llevada a cabo el 31 de agosto del presente año (folios 104 a 108), el Tribunal de Arbitramento decidió “continuar con la decisión sobre los puntos en que las partes no llegaron a acuerdo en la etapa de arreglo directo.” LA DECISION DEL TRIBUNAL Finalmente, el 14 de septiembre de 2000, el Tribunal profirió el laudo arbitral, en el que después de referirse a los antecedentes, adujo que tuvo en cuenta las intervenciones de las partes, los documentos probatorios que se aportaron al proceso, la normatividad vigente, diferentes sentencias de homologación de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y fundamentalmente los principios de equidad e igualdad; así mismo, buscando la armonía en las relaciones entre las partes, recalcando que “los miembros del Tribunal determinaron sobre qué puntos del pliego tenían competencia. Por la naturaleza del

Homologación No.15683 4 conflicto y el contenido del pliego, la actuación del Tribunal se dirigió a los aspectos de connotación económica, temas para los cuales tiene el deber de pronunciarse. Establecidos como están los artículos del petitorio que no fueron acordados por las partes, el Tribunal Decide sobre los puntos en los que tiene plena competencia para decidir, conforme a los hechos apreciados y a las normas vigentes”, El fallo expresó que “El Tribunal, determina que aquellos puntos del pliego sobre los cuales no recae decisión alguna se entenderán negados”, resolviendo a continuación : “Artículo PRIMERO: Permisos permanentes junta Directiva, permisos para asistir a curso sindicales y seminarios y permisos para asistir a congresos. PERMISOS PERMANENTES JUNTAS DIRECTIVAS ‘La empresa concederá permisos remunerados hasta por cuarenta (40) horas mensuales no acumulables, para asistir a cursos sindicales, siempre y cuando no se afecte el normal desarrollo de la empresa y sean solicitados con setenta y dos (72) horas de anticipación. En tales Homologación No.15683 5 permisos solo podrán ausentarse en las mismas fecha hasta dos (2) miembros, salvo excepciones sometidas al estudio y autorización del comité de programación. “De las solicitudes de permiso debidamente fundamentadas, autorizaciones y soportes se llevará una carpeta especial en el archivo’ “Artículo SEGUNDO: Ayudas para el Sindicato. La empresa suministrará una ayuda a la Organización Sindical consistente en una línea telefónica con su aparto y un escritorio. “Artículo TERCERO. Prima de Navidad. EL TERMINAL DE

TRANSPORTES S.A. continuará pagando a los trabajadores una prima de navidad equivalente a treinta (30) días de salario promedio que devengue el trabajador al treinta (30) de noviembre de cada año. La prima se cancelará dentro de los Diez (10) primeros días del mes de diciembre. Homologación No.15683 6 “Artículo CUARTO. Prima de Vacaciones. EL TERMINAL DE TRANSPORTES S.A. continuará pagando a los trabajadores una prima de vacaciones equivalente a 15 días del salario promedio que devengue el trabajador al momento de salir a disfrutar de ellas. “Artículo QUINTO. Auxilio de Alimentación. El valor del auxilio de alimentación se aumentará en un porcentaje igual al correspondiente al IPC certificado por el DANE a 31 de diciembre de 1.999. “Artículo SEXTO. Auxilio de transporte. El valor del Auxilio de Transporte se incrementará en un diez por ciento (10%) sobre el auxilio de transporte fijado por la ley para el año 2000. “Artículo SEPTIMO. Auxilio por muerte del trabajador. A partir de la fecha de ejecutoria del presente laudo, EL TERMINAL DE TRANSPORTE S.A. concederá un auxilio por muerte del trabajador de dos (2) salarios mínimos legales mensuales. Homologación No.15683 7 “Artículo OCTAVO. Auxilio para educación preescolar y primaria. A partir de la fecha de ejecutoria del presente laudo, EL TERMINAL DE TRANSPORTE S.A. reconocerá y pagará por cada uno de los hijos menores de once (11) años, que dependan económicamente del trabajador, que estudie preescolar o

primaria, el equivalente a OCHENTA MIL PESOS MONEDA LEGAL ($80.000,oo), siempre y cuando se acredite el haber cursado y aprobado el año anterior, y la matrícula del año siguiente. “Artículo NOVENO. Auxilio para Educación Secundaria. A partir de la fecha de ejecutoria del presente laudo, EL TERMINAL DE TRANSPORTE S.A. reconocerá y pagará por cada uno de los hijos menores que dependan económicamente del trabajador, que estudien secundaria, el equivalente a CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($150.000,oo) moneda legal, siempre y cuando se acredite el haber cursado y aprobado el curso anterior, y la matrícula del año siguiente. Homologación No.15683 8 “Artículo DECIMO. Auxilio para la Universidad. A partir de la fecha de ejecutoria del presente laudo, EL TERMINAL DE TRANSPORTE S.A. reconocerá y pagará por cada uno de los hijos que dependan económicamente del trabajador, menores de veinticinco (25) años, que adelanten estudios en este campo, el equivalente a DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000,oo) moneda legal, siempre y cuando se acredite el haber cursado y aprobado el semestre inmediatamente anterior. “PARAGRAFO: Los anteriores subsidios se hacen extensivos a los trabajadores; sin embargo el monto máximo por subsidios de educación será de hasta tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por núcleo familiar. “Artículo DECIMO PRIMERO. Aporte para vivienda. EL TERMINAL DE TRANSPORTE S.A. creará y administrará un

fondo de vivienda, con un aporte inicial de $10000.000,oo, por la vigencia de esta Convención. La reglamentación para los préstamos a los trabajadores se hará de común acuerdo entre la Empresa y el Sindicato. Homologación No.15683 9 “Terminal de Transportes S.A., mantendrá una política de capacitación para sus trabajadores en aquellas áreas necesarias para su desarrollo. “Artículo DECIMO TERCERO. Dotaciones. EL TERMINAL DE TRANSPORTE S.A. entregará a los trabajadores que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos la dotación de Ley. Al personal operativo que labore en el turno nocturno le entregará una chaqueta apropiada para enfrentar las condiciones climáticas de la ciudad y un chaleco reflectivo para la noche. En los términos anteriores se sustituye el texto del artículo segundo del laudo anterior. “Artículo DECIMO CUARTO. Permisos remunerados a trabajadores. La Empresa concederá permisos remunerados a sus trabajadores por los motivos y el tiempo que a continuación se indica. “- Por nacimiento Tres (3) días. “- Por fallecimiento de padres, cónyuge e hijos tres (3) días. Homologación No.15683 10 “- En caso de que los anteriores hechos ocurran fuera de Cundinamarca cinco (5) días. “- Por matrimonio cinco (5) días. “Artículo DECIMO QUINCE. Aumento de Salarios. La Empresa aumentará los salarios básicos de los trabajadores, que se beneficien del presente laudo, en el equivalente al I.P.C., certificado por el DANE para Bogotá a 31 de diciembre de 1.999,

con retrospectividad a partir del 1º de enero de 2.000. “Artículo DECIMO SEXTO. Reglamento Interno de Trabajo. EL TERMINAL DE TRANSPORTES S.A. dará cumplimiento a la ley en cuanto a la Reforma del Reglamento Interno del Trabajo. “Artículo DECIMO SEPTIMO. Edición de la Convención. La Empresa sufragará la publicación de doscientos (200) ejemplares del presente laudo, que incluirá los once (11) puntos acordados directamente, los cuales entregará al Sindicato a mas tardar dentro de los treinta (30) días siguientes a su ejecutoria. Homologación No.15683 11 “Artículo DECIMO OCTAVO. Continuidad de Derechos. Todas las normas preexistentes, laudos arbitrales, acuerdos adoptados por las partes de conformidad con las normas legales, continúan vigentes con las modificaciones que surjan como resultado del presente Laudo Arbitral. “Artículo DECIMO NOVENO. VIGENCIA. La vigencia del presente laudo será por un año, contado entre el primero (1º) de enero y el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil (2000).” Las partes pidieron aclaración y el tribunal frente a ello se pronunció en los siguientes términos: “1.- FRENTE A LA ACLARACION SOLICITADA POR LA EMPRESA TERMINAL DE TRANSPORTE S.A., “Aclaraciones Primera y Segunda “Los artículos 5º Auxilio de Alimentación y 6º Auxilio de Transporte, por mayoría se aclaró que los aumentos decretados Homologación No.15683 12 serán desde el primero de enero, al 31 de diciembre del año

2.000. Salva voto el doctor William Cruz. “Aclaración Tercera “Los artículos 8, 9 y 10 Auxilios para Educación preescolar, primaria, secundaria y Universidad el Tribunal considerá -sicque su texto es suficientemente claro por lo que se abstiene de hacer cualquier aclaración. “Aclaración Cuarta “Frente al artículo 15 aumento de salarios el tribunal considera que el texto del Laudo es suficientemente claro y que como ya fue tratado el tema de la prima de servicios en el Laudo anterior no compete a este Tribunal definir sobre su forma de liquidación.

“2.- FRENTE A LA SOLICITUD PRESENTADA POR EL

SINDICATO SINTRATERMINAL:

Homologación No.15683 13 “Aclaración Primera “Corríjase la página sexta del Laudo Arbitral en la cual se omitió un renglón del artículo décimo segundo el cual quedará de la siguiente forma: “‘Artículo décimo segundo: Capacitaciones. El Terminal de Transporte S.A. mantendrá una política de capacitación para sus trabajadores en aquellas áreas necesarias para su desarrollo’ “Aclaración Segunda “El Tribunal dispone que en todos -siclas menciones al nombre de la empresa se debe entender Terminal de Transporte S.A.. “Aclaración Tercera “Corríjase la página primera del Laudo en el acápite de antecedentes en donde dirá: ‘El Sindicato presentó a Homologación No.15683 14 consideración de la Empresa el día 31 de diciembre de 1.999, el Pliego de Peticiones…’ “Aclaración Cuarta “Aclárese el artículo décimo cuarto del Laudo Arbitral en el sentido de que en el primer ítem de los permisos por nacimiento este será

de hijo(a) del trabajador(a).” RECURSO DE LA EMPRESA Manifiesta su inconformidad frente a lo resuelto en el laudo respecto de los artículos primero, que trata sobre permisos, decimoquinto sobre aumento de salarios y decimonoveno sobre vigencia y retrospectividad, también contenida está última, según dice, en los artículos quinto y sexto que versan sobre auxilios de alimentación y de transporte.

PERMISOS

Homologación No.15683 15 Frente a los permisos de que da cuenta el artículo primero del laudo, transcrito anteriormente, aduce la empresa que el Tribunal desconoce lo preceptuado en el artículo 23 del CST, al señalar que durante un lapso de tiempo y por decisión del Tribunal y no del empleador, “el personal sindicalizado escapa de la actividad subordinante del empleador y de la jornada laboral a que está sometido en la ley y que el empleador además está obligado a remunerar esa actividad sindical”. Agrega que los permisos remunerados solo pueden ser concedidos voluntariamente por el empleador, pues es él el que puede exonerar del cumplimiento de la jornada máxima legal a los trabajadores y, si esa medida se toma por el tribunal de Arbitramento, obviamente que excede las facultades del artículo 458 del CST, pues se vulnera la facultad del empleador de exigir a todos sus trabajadores el cumplimiento de la jornada máxima legal y el ejercicio de la subordinación que se desprende del contrato de trabajo. Homologación No.15683 16 Que “Si el Tribunal de Arbitramento hubiera determinado los permisos sindicales no remunerados, tal como lo establece el ordinal 6 Art. 57 del C. S. T., seguramente no habría desconocido

las normas legales que hemos citado y no habría excedido sus facultades, pero al considerar que esos permisos deben ser remunerados, creemos que la Corte debe volver por los fueros de la legalidad y declarar que el Art. 1º del Laudo Arbitral viola los Arts. 23 y 161 del C. S. T.” (folio 8 C. de la Corte) SE CONSIDERA Dentro de las obligaciones legales especiales del patrono (art.576 CST), está la de conceder licencias a los trabajadores para desempeñar comisiones especiales, las cuales, salvo convención en contrario, pueden descontarse o compensarse con tiempo igual de trabajo efectivo en horas distintas de su jornada ordinaria. De modo que si el legislador previó que licencias en ese sentido, equiparables a los permisos de que trata el artículo cuestionado del laudo, no serían remuneradas, no tenía facultad el Tribunal para ordenar que sí lo fueran. Homologación No.15683 17 La jurisprudencia en relación con permisos remunerados para capacitación sindical, ha sido del siguiente criterio: “En relación con los permisos para ausentarse del trabajo, esta sala de la Corte ha dicho y repetido que es inexequible la decisión arbitral que impone al empleador la obligación de remunerarlos; pues tanto el numeral 6º del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo como el numeral 8º del artículo 26 del decreto 2127 de 1945, le permiten descontarlos del salario del trabajador o compensarlos en tiempo, ‘salvo convención en contrario’. Y, conforme al artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, el fallo arbitral ‘no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la

Constitución Nacional, por las leyes o por las normas convencionales vigentes’. (Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias de esta Sala de la Corte, con radicación 3991, 6162 y 6571, del 12 de julio de 1990, 7 de julio de 1993 y 31 de enero de 1994, respectivamente.” (sentencia del 20 de junio de 1997, radicación 10008). De suerte que se declarará inexequible la expresión “remunerados” del artículo primero del laudo.

AUMENTO DE SALARIOS, AUXILIO DE ALIMENTACION,

AUXILIO DE TRANSPORTE Y VIGENCIA DEL LAUDO.

Los conceptos anotados tienen que ver con los artículos decimoquinto, quinto, sexto y decimonoveno, respectivamente, y Homologación No.15683 18 se estudian en conjunto porque en todos la censura cuestiona el fenómeno de la retrospectividad. Impuso el tribunal el aumento del salario básico de los trabajadores que se beneficiaran del laudo en el equivalente al I.P.C., certificado por el DANE para Bogotá a 31 de diciembre de 1999, con retrospectividad a partir del 1º de enero de 2000. Lo mismo dispuso en relación con los auxilios de alimentación y de transporte en el fallo aclaratorio (folio 130) y la vigencia del laudo a partir también del 1º de enero de 2000 (folio115). Estima la parte recurrente que el Tribunal de Arbitramento no está facultado para establecer incrementos salariales retroactivos a la fecha de su expedición, porque ello vulnera situaciones definidas en el tiempo y en consecuencia se viola flagrantemente lo consagrado en el Art. 16 del C. S. T. Que el objetivo de un

Tribunal es fijar condiciones laborales para el futuro, para una fecha posterior a su expedición, pero no puede de ninguna manera modificar las condiciones de trabajo vigentes durante el conflicto colectivo de trabajo, porque ellas se han definido en el Homologación No.15683 19 tiempo, bajo la vigencia de una convención colectiva anterior y con las condiciones de modo, tiempo y lugar establecidas en esa convención; que, por lo tanto, cuando se decreta un incremento salarial con retroactividad al 1º de enero de 2000 se está desconociendo lo preceptuado por la norma antes citada. En el mismo sentido alegó respecto de la vigencia del laudo que, dijo, debía ser a partir del 14 de septiembre de 2000, pero nó desde el 1º de enero del mismo año, porque ello vulnera lo dispuesto en el artículo 16 del CST, ya mencionado. De similar forma se refirió a lo que tiene que ver con los reajustes de los auxilios de alimentación y de transporte. SE CONSIDERA A juicio de la Corte, sí están facultados los arbitradores para fijar los aumentos de los salarios, prestaciones y determinar la vigencia del laudo, con retrospectividad, sin que con ello se desconozca el mandato contenido en el artículo 16 del CST, puesto que este precepto enseña que las normas sobre trabajo Homologación No.15683 20 son de efecto general inmediato y no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, es decir que lo dispuesto en el laudo se aplica únicamente a los contratos que estén en vigencia al momento de proferirse el mismo, o a los que surjan con posterioridad a él, pero no a los que estén terminados

o extinguidos. No obstante, ha de advertirse que en el asunto que se estudia, por los meses comprendidos a partir de enero de 2000, cuando empezó la discusión del pliego de peticiones, los trabajadores no recibieron ningún aumento. Debe tenerse en cuenta que el pliego de peticiones fue presentado el 31 de diciembre de 1999 (folio 131 aclaración 3ª), y que el laudo arbitral anterior, fechado el 9 de julio de 1997, tuvo una vigencia de dos años contados a partir de su ejecutoria (folios 41 a 49), resultando, entonces, acorde con lo solicitado en dicho pliego de que la vigencia del laudo analizado fuera por un año – artículo quincuagésimo sexto- (folio 67). De manera que no se encuentra razón alguna para que los arbitradores se abstuvieran de observar dicha petición y acceder, contrariamente, como lo solicita la empresa, a que tales aumentos y la vigencia, tuvieran Homologación No.15683 21 sus efectos desde el 14 de septiembre de 2000, porque, es claro que los incrementos por tal año, así como la vigencia del laudo, no estaban definidos con anterioridad al 1º de dicha anualidad. Respecto del tema de la retrospectividad, también la Corte ha tenido ocasión de referirse. En sentencia del 28 de julio de 1999, radicación 12773, dijo lo siguiente: “8. La retrospectividad al 1 de abril de 1998 de los incrementos salariales y de prestaciones sociales que ordenó a la empresa el Tribunal de Arbitramento, tampoco es posible catalogarla como manifiestamente inequitativa o violatoria de derechos suyos de rango legal, constitucional o

convencional. Ello, porque la fecha límite inicial para el influjo de esos incrementos es la de comienzo de la vigencia de la misma decisión arbitral, teniendo en cuenta que el anterior laudo que rigió las relaciones entre empresa y trabajadores beneficiarios tuvo como término de expiración el 31 de marzo del mismo año. De ahí que el sentido de tal decisión guarda consonancia con la fecha desde la cual las condiciones económicas de ejecución de los contratos laborales de los trabajadores concernidos con ella, pueden ser incididas favorablemente en el marco del conflicto colectivo de trabajo, que es una de las finalidades de sus legítimos promotores.“ En consecuencia, se homologarán estos artículos del laudo.

RECURSO DEL SINDICATO

Homologación No.15683 22 Fue interpuesto por el Presidente del Sindicato de Trabajadores del Terminal de Transporte S. A. “SINTRATERMINAL”, mediante escrito en el que expresó que, según el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, los árbitros deben decidir sobre los puntos respecto de los cuales no se haya producido acuerdo entre las partes en las etapas de arreglo directo y de conciliación y que su fallo no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Nacional, por las leyes o por normas convencionales vigentes, pero que el Tribunal sin atender a esta disposición legal determinó no ser competente para resolver puntos integrantes del pliego petitorio. Que ellos son:

“ARTICULO PRIMERO.- GARANTIAS PARA LA NEGOCIACION

DEL PLIEGO, ARTICULO SEGUNDO.- GARANTIAS PARA EL

CUMPLIMIENTO; ARTICULO SEPTIMO.- DERECHO A LA

INFORMACIÓN; ARTICULO OCTAVO.- FUERO EXTRALEGAL;

ARTICULO DECIMO QUINTO.- CONTRATOS DE TRABAJO;

ARTICULO DECIMO SEXTO.- INDEMNIZACIONES; ARTICULO

DECIMO SEPTIMO.- COMITÉ DISCIPLINARIO; ARTICULO

DECIMO OCTAVO.- AUDIENCIAS Y DESCARGOS, ARTICULO

Homologación No.15683 23

DECIMO NOVENO.- PROCEDIMIENTO PARA SANCIONES;

ARTICULO TRIGESIMO QUINTO.- SALUD OCUPACIONAL;

ARTICULO TRIGESIMO SEXTO.- SEGURO DE VIDA;

ARTICULO CUADRAGESIMO.- JORNADA DE TRABAJO;

ARTICULO CUADRAGESIMO SEPTIMO.- MANUAL DE

FUNCIONES Y ORGANIGRAMA; ARTICULO CUAGRAGESIMO

OCTAVO.- REESTRUCTURACION; ARTICULO

CUADRAGESIMO NOVENO.- NO REPRESALIAS; ARTICULO

QUINCUAGESIMO SEGUNDO.- REEMPLAZOS; ARTICULO

QUINCUAGESIMO TERCERO; COMISIONES O ENCARGOS; Y ARTICULO QUINCUAGESIMO CUARTO.- PENSIONES.” Agregó que el Tribunal por haber omitido resolver sobre aspectos que no fueron resueltos por las partes en la etapa de arreglo directo, se debe devolver el laudo a los árbitros para que se pronuncien sobre ellos, a más de que al modificar el artículo 2º del laudo anterior, el Tribunal excedió su competencia afectando el derecho a la dotación que le reconoció el laudo vigente para los trabajadores que devengan más de dos salarios mínimos. Actitud Homologación No.15683 24 que está prohibida por el artículo 458 del CST, por lo que pidió que, en este aspecto, parcialmente, no fuera homologado.

SE CONSIDERA Es necesario recordar que con arreglo a lo consagrado por el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo, una de las partes o ambas pueden solicitar el envío del laudo con todos sus antecedentes al Tribunal Supremo del Trabajo –hoy Corte Suprema de Justicia-, para su homologación, correspondiendo a la Corte verificar la regularidad del laudo, caso en el cual lo declarará exequible, o lo anulará en caso contrario. Implica lo anterior que, en este caso, el Presidente del Sindicato, en su condición de parte, está facultado para proceder dentro de dichos parámetros, esto es, solicitar que se homologue o no el laudo, pero no para hacer solicitudes que necesariamente tienen que ver con aspectos litigiosos, si no cuenta con dicha calidad, pues para ello se requiere ser abogado en ejercicio, calidad que no está demostrada dentro de las diligencias. Homologación No.15683 25 I.- Así las cosas, procede el análisis de la solicitud segunda enumerada por el sindicato. En ella muestra inconformidad porque se modificó el artículo segundo del laudo anterior, dado que, según lo afirma, “el tribunal excedió su competencia afectando el derecho a la dotación que reconoció el laudo vigente para los trabajadores que devengan más de dos (2) salarios mínimos, actitud que está prohibida por el artículo 458 del C. S. T.”. El artículo segundo del anterior laudo decía: “La empresa suministrará al personal operativo dos (2) dotaciones consistentes, cada una en un par de zapatos y un vestido de labor. Esta dotación se entregará el primero (1) de octubre y el primero (1) de marzo de cada año sin límite de salario.

La empresa determinará, escuchada la opinión del sindicato, la clase y calidad de la ropa de labor. El personal administrativo no queda incluido.” El artículo décimo tercero del laudo bajo estudio establece: “Dotaciones: EL TERMINAL DE TRANSPORTE S.A. entregará a los trabajadores que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos la dotación de Ley. Al personal operativo que labore en el turno nocturno le entregará una Homologación No.15683 26 chaqueta apropiada para enfrentar las condiciones climáticas de la ciudad y un chaleco reflectivo para la noche. En los términos anteriores se sustituye el texto del artículo segundo del laudo anterior.” La confrontación de los dos textos permite observar:

1. La anterior disposición restringía el beneficio al personal operativo con exclusión de quienes no tuvieran tal calidad, como puede ser el personal administrativo que, por lo demás, estaba expresamente excluido. La nueva norma cobija a la totalidad de los trabajadores aunque los limita con base en el monto de su remuneración salarial. Elimina la exclusión que existía para el personal administrativo.

2. El laudo de 1997 establecía como derecho del personal operativo el acceso a dos dotaciones mientras que el Tribunal de ahora, al remitirse a la ley, amplia el número de dotaciones anuales.

3. La disposición sustituida no contemplaba ningún elemento especial para quienes laboran en los turnos nocturnos, Homologación No.15683 27 mientras la del nuevo laudo los beneficia con una chaqueta apropiada para el frío y un chaleco reflectivo, los cuales, por ser adicionales a las dotaciones de ley a las que tiene acceso también el personal operativo, representan una mejora para tal

suerte de trabajadores. Lo visto conduce a concluir que los cambios reseñados no solo compensan el aspecto que cuestiona el sindicato relativo a la ausencia de límite salarial para cubrir con las dotaciones a la totalidad del personal operativo, sino que mejora la condición de estos en virtud de los elementos adicionales que se les concede y a los cuales se hizo referencia antes. Por lo anterior no prospera la crítica que hace el sindicato a la cláusula en cuestión, que por ello se homologará. II.- De otra parte, y como quiera que el inciso segundo de la norma mencionada prevé la posibilidad de que la Corte examine si no se decidieron algunas de las cuestiones indicadas en el decreto de convocatoria, procederá en ese orden, caso en el cual, Homologación No.15683 28 acorde con la norma, devolverá el expediente a los árbitros para que se pronuncien al respecto, sin perjuicio de ordenarse “la homologación de lo ya decidido.” Apuntando a ese propósito, resulta dable afirmar que el tribunal sí tiene competencia para emitir pronunciamiento sobre los temas de que tratan los artículos primero, segundo en su parte inicial, décimo sexto, décimo séptimo, décimo octavo (excepto su parágrafo), trigésimo quinto, trigésimo sexto, parágrafos I y II del cuadragésimo, cuadragésimo tercero, cuadragésimo noveno, quincuagésimo segundo y quincuagésimo cuarto, conforme a lo que a continuación se indica:

“ARTICULO PRIMERO.- GARANTIAS PARA LA NEGOCIACION

DEL PLIEGO DE PETICIONES

“Una vez presentado el Pliego de Peticiones, por el Sindicato ningún Trabajador podrá ser despedido sin justa causa comprobada, ni desmejorado en sus condiciones de trabajo, desde la fecha de presentación del Pliego y durante los términos legales durante la etapa establecida para el arreglo del conflicto. “En caso de que la Empresa TERMINAL DE TRANSPORTE S.A, despida a cualquier Trabajador sin justa causa esa decisión no produce efecto alguno y reintegrará a éste, reconociéndole los Homologación No.15683 29 salarios e incrementos convencionales, así como las prestaciones sociales causadas entre el despido y el reintegro.” “ARTICULO SEGUNDO.- GARANTIAS PARA EL CUMPLIMIENTO. “La Empresa TERMINAL DE TRANSPORTE S.A., se compromete a dar cumplimiento total a las obligaciones convencionales que se pacten, con motivo a la tramitación del presente Pliego de Peticiones. (El Sindicato en el evento de incumplimiento por parte de la Empresa, iniciará las acciones que correspondan, por los perjuicios individuales o colectivos.)” Lo encerrado en paréntesis es de la Corte. SE CONSIDERA Sin perjuicio de lo manifestado por el apoderado de la parte demandada en la audiencia celebrada el 14 de agosto de 2000, según aparece en el acta celebrada en la misma fecha (folios 25 a 30 C. 1), respecto a que estos dos puntos “fueron retirados por el sindicato”, sobre lo cual no aparece ninguna otra prueba, considera la Sala, que el Tribunal de arbitramento sí tiene competencia para decidirlos, aun en el evento de tener regulación legal, en la medida en que los temas suponen mejoramiento de la

ley, al ser derechos con incidencia económica, puesto que se trata de regular los despidos, el reintegro junto con el pago de salarios Homologación No.15683 30 e incrementos convencionales, así como de prestaciones sociales. De otro lado, es obligación legal de una empresa cumplir con lo pactado convencionalmente, de donde resulta obvio que tiene competencia el Tribunal para decidir sobre una norma de orden convencional que le impone a aquella así proceder. No obstante, no la tiene en lo relacionado con la parte final, transcrita y encerrada entre paréntesis, cuya consideración se hará más adelante. “ARTICULO DECIMO SEXTO.- INDEMNIZACIONES: “Las indemnizaciones, para los casos de terminación unilateral del contrato a término indefinido por parte del patrono sin justa causa serán las siguientes: “A) Si el Trab

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