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CSJ - SL1569-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1569-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado Ponente SL1569-2022 Radicación n.° 88324 Acta 14 Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JUAN DE JESÚS VARGAS MONDRAGÓN contra la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que instauró a MEYAN S. A.

I. ANTECEDENTES Juan de Jesús Vargas Mondragón llamó a juicio Meyan

S. A., para que se declarara: i) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido del 14 de julio de 2011 al 15 de marzo de 2018, el cual finalizó por decisión de la empleadora, sin justa causa; ii) que no se le pagaron las acreencias laborales ni los salarios de febrero y marzo de

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Radicación n.° 88324 2018, en la forma estipulada; iii) que se le adeuda el trabajo suplementario y festivo, según la disponibilidad de 24 horas, todos los días de la semana. En consecuencia, reclamó el pago de: iv) el saldo de los salarios de febrero y marzo de 2018; v) los recargos por horas extra diurnas y nocturnas en días ordinarios y feriados, de acuerdo con su disponibilidad; vi) las cesantías y sus intereses, las primas de servicio y la compensación por vacaciones durante la vigencia del vínculo; vii) los aportes a

seguridad social en pensiones, de acuerdo con el IBL real; viii) la dotación de calzado y vestido de labor; ix) la indemnización por despido sin justa causa; x) las sanciones de los artículo 65 del CST y 50 de la Ley 90 de 1990; xi) los perjuicios morales; xii) lo que se probare y, xiii) las costas. Narró que laboró para la demandada, mediante contrato verbal a término fijo, desde el 14 de julio de 2011; que se desempeñó como supervisor eléctrico o eléctrico general, realizando actividades de: i) preservación de las plantas de asfalto; ii) instalaciones eléctricas de iluminación en zonas de exploración de hidrocarburos; iii) construcción y mantenimiento de mayas a tierra y generadores; iv) mantenimientos rutinarios a máquinas, equipos e inmuebles de propiedad de la empleadora; v) fabricación de tableros de control y conservación de motores, entre otras. Contó que prestó sus servicios en las plantas de asfalto, ubicadas en el corredor entre el municipio de Paratebueno, departamento de Cundinamarca y Yopal, Casanare, así como

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Radicación n.° 88324 dentro y fuera de su sede principal, según órdenes y directrices que le fueran impartidas; que tenía una jornada de 24 horas, los siete días a la semana, con disponibilidad plena para atender los requerimientos del empleo. Dijo que su salario fue de $1.600.000 mensuales, el cual no se incrementó durante la relación contractual; que nunca tuvo llamados de atención, pero el 11 de marzo de

2018 fue finalizado su contrato por decisión de la empleadora, sin que mediara juta causa. Afirmó que fue afiliado en salud y pensiones el 14 de julio de 2011 y desvinculado el 15 de marzo de 2018; que los pagos se hicieron en forma deficitaria; que no le fueron consignadas sus cesantías; que los salarios de febrero y marzo de 2018 no se pagaron en la forma pactada; que no se le canceló el trabajo supletorio, dominical ni festivo, como tampoco las prestaciones sociales y vacaciones que reclama; que de manera injustificada se le privó de sus prerrogativas laborales, por lo que tiene derecho a las sanciones pretendidas; que experimentó estrés, tristeza y congoja debido a la violación de sus derechos (f.° 1 a 18, cuaderno del juzgado). La demandada se opuso a las pretensiones. Negó los hechos, argumentando que entre las partes no existió una relación contractual laboral, pues ocasionalmente vinculó al demandante para realizar actividades esporádicas mediante órdenes de servicios, las cuales podía efectuar en dos o cuatro horas, con el pago de los honorarios pactados, previa

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Radicación n.° 88324 presentación de facturas; que aquél no estuvo sujeto a directrices suyas; que su afiliación a salud y pensión se trató de un favor personal, debido a la cercanía y amistad con algunos de sus socios; que a aquél no se le adeudaba crédito alguno. Formuló las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia del derecho demandado, prescripción, buena fe

y genérica (f.°35 a 48, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal, mediante fallo del 14 de junio de 2019, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JUAN DE JESÚS VARGAS MONDRAGÓN y la demandada MEYAN S. A. no existió el contrato de trabajo que reclama la parte actora, sino otro tipo de contratación, según lo indicado en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia del derecho demandado, formulada por la parte demandada MAYAN

S. A., como se dijo en la motivación hecha.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, se DISPONE ABSOLVER a la demandada MAYAN S. A. de todas las pretensiones de la demanda, según lo indicado ut. Supra.

CUARTO: CONDENAR al demandante JUAN DE JESÚS VARGAS MONDRAGÓN, en costas […].

QUINTO: De no ser apelado el presente fallo, consúltese […] (acta de f.º 94 a 96, en relación con el CD f.º 93, ib).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación del accionante, la Sala Única de

Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal,

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Radicación n.° 88324 mediante fallo del 18 de septiembre de 2019, confirmó la primera e impuso costas. Manifestó que decidiría la impugnación con sujeción al

artículo 66A del CPTSS; que para la configuración de un contrato de trabajo debían concurrir los elementos del artículo 23 del CST; que estaba demostrada la prestación de servicios del señor Vargas Mondragón como electricista en las instalaciones de MEYAN S. A., por lo que, de acuerdo con su «queja», debía determinar si existió subordinación. Indicó que ese elemento consistía en la facultad que tiene el empleador de impartir directrices sobre la forma en que se deben cumplir las actividades contratadas, las condiciones de desarrollo y sus resultados; que este no desaparece ante la imposibilidad de ejecutar las labores en forma presencial, pues aun en esas circunstancias pueden mediar órdenes a través de diferentes medios; que lo mismo ocurre con las tareas ocasionales, ya que la dependencia «se activa con la necesidad del servicio y su suspensión no implica que se rompa el vínculo [laboral]». Adujo que los trabajos ocasionales y transitorios se caracterizan por su corta duración y por comprender oficios ajenos al giro ordinario de los negocios del contratante; que quien los realiza tiene derecho al pago de prestaciones sociales en proporción al tiempo y la labor realizada, según lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia CC C8232006; que las tareas desarrollas por el convocante no están relacionadas en el certificado de existencia y representación

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Radicación n.° 88324 legal de la accionada; que, sin embargo, ello no tenía incidencia en las resultas del proceso. Puntualizó que el presupuesto analizado es el que

distingue las relaciones laborales de las civiles o de cualquier otra especie; que «los conceptos subordinación, dependencia y dirección se complementan», pero son diferentes; que el último es connatural de los contratos de prestación de servicios y el primero al laboral; que se distinguen porque la subordinación se caracteriza por «el deber de otorgar al trabajador las condiciones y los elementos necesarios para la ejecución de lo encomendado, además de la posibilidad de dirigir su realización y exigir determinados resultados». Aseveró que, según los testimonios y el interrogatorio de parte del reclamante, éste no desarrolló una actividad permanente en la empresa, sino ocasional, pues sólo asistía si era convocado para solucionar alguna situación particular; que los demás medios de prueba dan cuenta que «aplicaba sus conocimientos en electricidad cuando las máquinas de las plantas de MEYAN S. A., sufrían alguna avería»; que ninguno de los declarantes informó que realizara algún tipo de mantenimiento periódico o de prevención que requirieran su intervención permanente; que, por ende, no existió subjetividad en la conclusión del primer juez, por cuanto tenía soporte probatorio. Refirió, que para acreditar la subordinación alegada se allegó «copia del carnet a nombre del señor Juan de Jesús Vargas, en el que aparece el logo de Meyan S. A. y se le asigna

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Radicación n.° 88324 el cargo de Sup Eléctrico […] además, reportes de pago al sistema de riesgos […], incluyendo un periodo como dependiente de la demandada»; que el reclamante declaró:

[…] que hacía 10 años se vinculó con la empresa por contrato escrito; en el 2011 lo vincularon al servicio de salud como supervisor eléctrico porque lo enviaban a las estaciones petroleras como único eléctrico de la empresa. Recibía órdenes de los supervisores de cada frente de trabajo, especialmente del señor OLIVERIO GUZMÁN, FERNANDO CAICEDO. Le pagaban un básico de $1.600.000 y le entregaban viáticos para su desplazamiento; [que] en algún tiempo le hicieron organizar una empresa para pagar sus servicios y por eso pasaba facturas; [que] prestaba los servicios de toda la parte eléctrica a través de órdenes de servicios; [que] la mayoría de los equipos que utilizaba eran de la empresa, otros de su propiedad; [que] siempre ha vivido en Monterrey; [que] tenía la orden de estar pendiente las 24 horas para asistir cuando se varaba alguna máquina; [que] no se tenía que presentar todos los días a la empresa, lo hacía cuando tenía que estar varios días en una locación; [que] asistía cuando lo llamaban, de lo contrario permanecía en su casa y realizaba otros oficios; [que] la forma de pago la establecía la demandada; [que] apenas recibía la llamada se desplazaba en su automóvil hacia el trabajo, desde Monterrey; [que] ellos le daban la orden de trabajo y no se establecía término de duración del servicio; [que] los que prestó se los pagaron en debida forma. Expuso que, sin embargo, el señor José Fernando Caicedo, jefe de planta de la accionada, informó que el actor prestaba servicios eléctricos a la planta en la que él era el

superior, en forma ocasional, esto es, cuando se presentaban situaciones con las máquinas; que algunas veces daba las soluciones por teléfono y, cuando se requería su presencia, si estaba disponible, iba el mismo día, de lo contrario hasta el día siguiente; que elaboraba la orden de trabajo y se iba; que sus labores dependían del tiempo de él y de su disponibilidad, «no era cuando la empresa le ordenara estar allá, la demora era por el desplazamiento desde su domicilio en Monterrey»; que no cumplía órdenes, pues simplemente solucionaba alguna falla cuando lo llamaban, es decir «ellos

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Radicación n.° 88324 planteaban el problema y él lo solucionaba de manera autónoma y con sus propias herramientas»; que por cada ida, el servidor cobraba $450.000, que se facturaban según la orden de servicios; que dejó de realizar su actividad porque la planta paró y no hubo más movimiento; que aquél le informó que desarrolló su profesión en trituradoras de otras personas. Sostuvo, que Crisanto José Morales también dijo que el reclamante prestaba servicios para la empresa cuando lo llamaban, debido a algún problema en las máquinas de la planta; que desconocía cuánto le pagaban y su tipo de contrato. Manifestó que la empresa allegó en su defensa las órdenes de servicio y facturas de cobro, así como las declaraciones de Gisella Álvarez, Jaime Medina y Johana Díaz, quienes dijeron: La primera: que era la coordinadora de la demandada; que conoció al demandante como contratista; que no iba todos los días, sino cuando lo llamaban a hacer algún mantenimiento; que no cumplía horario y que dejó de realizar

su actividad al pararse las plantas; que supo que estaba afiliado a la ARL en riesgo V, porque era muy allegado a los dueños de la empresa; que esa situación se advirtió como hallazgo de auditoría y debido a esa anotación se ordenó su desvinculación del sistema.

El segundo: que era operador de planta y le constaba

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Radicación n.° 88324 que el reclamante prestó servicios técnicos ocasionales en la empresa; que iba una sola vez al mes y cesó en su actividad porque la empresa paró sus operaciones; que él era quien llevaba sus herramientas y llegaba en vehículo propio.

La tercera: que era la coordinadora de recursos humanos de Meyan S. A.; que el petente prestó servicios eléctricos en la sociedad, pero no tenía contrato, ni cumplía horarios; que realizó su afiliación a la ARL por los días que durara el servicio, pero no fue quien lo vinculó a salud y pensión.

Argumentó que la valoración de los testimonios debía ajustarse a las reglas de la sana crítica; que a los operadores judiciales «no les está permitido, […] desacreditar un testimonio cuando luego de su evacuación resulta contrario a los intereses de la parte que lo convoca […], sin que medie advertencia o solicitud sobre tal circunstancia»; que «la procedencia, los intereses y el comportamiento del testigo deben ser asuntos que valore el extremo procesal que lo presenta, antes de la práctica de la prueba», por lo que resultaba pertinente apreciar las declaraciones solicitadas en la demanda, sin restarles credibilidad por ser trabajadores de la empresa, máxime si fueron conducentes y no se les

advertía ánimo de favorecimiento. Afirmó que, al tenor de tales dichos, quedó suficientemente acreditado que […] el demandante no se encontraba bajo la subordinación de MEYAN S. A., su trabajo se desarrollaba de manera

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Radicación n.° 88324 independiente y autónoma, a tal punto que no dependía de un horario pactado por la demandada, utilizaba sus propias herramientas y podía disponer del tiempo en que no era requerido para el arreglo de las máquinas de la empresa. Razonó que los señores Crisanto Morales y Jaime Alfonso Medina, convocados por diferentes extremos procesales, coincidieron en señalar que para lograr la asistencia técnica del demandante debían llamarlo y acordar el tiempo en que pudiera atender las fallas de la trituradora; que en algunas ocasiones el reclamante les dio instrucciones por teléfono para superar los inconvenientes y que solamente en caso de que no surtieran efectos, accedía a trasladarse para arreglarlos personalmente. Apuntó que el hecho de que el contratista pudiera realizar otras actividades en los espacios en que no era requerido por sus servicios, descartaba la posibilidad de que cumpliera disponibilidad y que, en todo caso, no se aportó prueba en tal sentido, pues ni siquiera se pudo establecer si debió asistir al cumplimiento de labores en horas de la noche o en días no hábiles. Agregó que […] Tampoco puede aceptarse la conclusión presentada en el recurso, relacionada con que la imposibilidad de acudir en forma directa a los llamados que se le hacían, se ocasionara en el hecho

de encontrarse el demandante en otro lugar de la empresa. Por el contrario, conforme el dicho de los testigos y lo aceptado por el señor Vargas Mondragón, su demora se debía al desplazamiento que debía realizar entre su domicilio y el sitio de operaciones. Concluyó que, en consecuencia, no existió un contrato de trabajo entre las partes, pues, por el contrario, «se

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Radicación n.° 88324 aportaron medios de prueba que conducen a desvirtuar la existencia del vínculo laboral cuya declaración se pretende» (acta de f.º 8 a 10, en relación con el CD f.º 7, ib).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revoque la primera, concediendo las pretensiones (demanda de casación, cuaderno de la Corte digital).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera, que no fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley, por la vía indirecta, […] por FALTA DE APLICACIÓN O INDEBIDA APLICACIÓN de los artículos 1°, 3°, 5°, 6°, 9°, 10°, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 32, 37, 38, 40, 41, 43, 45, 47, 54, 55, 56, 57, 61, 62, 64,

65, 127, 130, 143, 158, 159, 160, 161, 166, 167, 168, 172, 173, 174, 177, 179, 186, 187, 189, 192, 193, 230 249, 253, 254, 306, 307 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo, y con el artículo 99 numeral 3° de la Ley 50 de 1990; artículos 13, 15, 22 de la Ley 100 de 1993; artículos 6°, 9°, 11, 19, 25 del Decreto 692 de 1994; artículo 3° de la Ley 797 de 2003; en relación con los artículos 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad

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Radicación n.° 88324 Social, violación de medio-, artículos 164, 165, 166, 167, 191, 196, 211, 221, 225, 240, 241, 242, 243, 244, 250, 260, 275 y 276 del Código General del Proceso, dentro de los parámetros fijados por los artículos 1°, 11, 13, 25, 26, 29, 48, 53, 58, 228, 93, 94, 332 y 336 de la Constitución Política de Colombia de 1991. Señala que la trasgresión normativa ocurrió como consecuencia de los siguientes defectos fácticos: 1. […] no dar por demostrado, estándolo, que […] fue vinculado mediante contrato de trabajo verbal por la empresa MEYAN S.A. entre el periodo comprendido 14 de julio de 2011 al 15 de marzo

de 2018.

2. No dar por demostrado, estándolo, que […] prestó una actividad personal y continua en favor de MEYAN S. A. en periodo comprendido entre el 14 de julio de 2011 al 15 de marzo de 2018, en los diferentes frentes de trabajo asignados en la planta de triturado del río Huma (Cundinamarca y Meta), río Cravo Sur

(Casanare), Paratebueno (Cundinamarca), Puerto Gaitán (Meta), locaciones petroleras, entre otros.

3. No dar por demostrado, estándolo, que […] debía cumplir con las obligaciones propias de una relación laboral, que le fueran impuestas por su empleador MEYAN S. A., como portar carnet, estar disponible para acudir a los puestos y sitios de trabajo, estar afiliado a seguridad social en salud y pensiones como dependiente, aportar en su proporción en las cotizaciones al sistema de seguridad social conforme a la ley, entre otras.

4. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa MEYAN S.

A. a través de su personal, impartió órdenes, controló la actividad ejecutada […] e impartió directrices en cuanto a cantidad, ubicación y calidad del trabajo.

5. No aplicó la presunción legal de la existencia de relación laboral, contemplada en el artículo 24 del C.S.T.

6. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa MEYAN S.

A. en el periodo comprendido 14 de julio de 2011 al 15 de marzo de 2018, le pagó por sus servicios […] un salario básico equivalente a $1.600.000 MCTE mensuales, sobre los cuales se

le realizaron aportes al sistema de seguridad social en pensiones; y viáticos para cubrir desplazamientos.

7. Dar por demostrado, sin estarlo, que […] prestaba algunos servicios técnicos a la empresa MEYAN S. A. de forma esporádica o transitoriamente, de manera autónoma, con su propia

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Radicación n.° 88324 herramienta, en el tiempo y condiciones que este fijaba o tenía disponible, en la planta de triturados ubicado en el río Cravo Sur de Yopal.

8. Dar por demostrado, sin estarlo, que […] por el hecho de aplicar sus conocimientos técnicos electricistas en sus actividades personales, era autónomo y no subordinado.

9. Dar por demostrado, sin estarlo que […] la empresa demandada, le emitía ordenes de trabajo esporádicas, y que este a su vez por cada evento, presentaba factura de venta de servicios, en cada una de las mensualidades desde el 14 de julio de 2011 al 15 de marzo de 2018.

10. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa MEYAN S.

A. realizó actos encaminados a simular una relación comercial y encubrir una verdadera relación laboral, obligándolo a presentar facturas comerciales por servicios y bienes ajenos a su actividad personal en los últimos años de vinculación.

11. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa MEYAN S.

A. realizó el trámite y procedimiento señalado en la ley para la afiliación de su trabajador […], al sistema de seguridad social en pensiones, a la administradora COLFONDOS, desde el 14 de julio de 2011, declarando que era su empleador y cumplió con sus

obligaciones de pagar los aportes o cotizaciones en su proporción y descontó del salario del empleado lo correspondiente, hasta el 15 de marzo de 2018.

12. No dar por demostrado, estándolo que la empresa MEYAN S.

A. habiéndole requerido por el ad quo (sic), en auto admisorio, para que su revisor fiscal debidamente registrado en el certificado de cámara de comercio, certificara los elementos pagados al demandante y allegara con su contestación de la demanda los respectivos soportes, no los allegó. Sumado a que la persona que emitió certificación no corresponde al revisor fiscal, nombrado y registrado, y rindió informe sobre aspectos que no eran objeto del requerimiento.

13. No dar por demostrado, estándolo que […] estuvo disponible 24 horas, siete días de la semana, durante el tiempo que duró la relación laboral, para su empleador MEYAN S. A., y de esta manera cumplir con sus actividades en los diferentes frentes de trabajo, que se ubican en diferentes lugares del país, para lo cual debía desplazarse desde su lugar de residencia ubicada en el municipio de Monterrey.

14. Dar por demostrado, sin estarlo, que […] podía disponer de tiempo en que no era requerido para el arreglo de las máquinas de la empresa.

15. No dar por demostrado, estándolo que la empresa MEYAN S.

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Radicación n.° 88324

A. no le reconoció y pagó los derechos laborales que se reclaman

[…].

16. Invertir la carga de la prueba respecto de la presunción legal consagrada en el artículo 65 del C.S.T. a favor del empleado.

Asegura que tales yerros fueron consecuencia de la no apreciación de:

1. Documental aportada con la demanda, certificado de existencia y representación legal de la empresa demandada (C1. f.° 20-22).

2. Documental aportada con la demanda, copia del carnet expedido por MEYAN S. A. (C1. f.° 23).

3. Documental aportada con la demanda, reporte de semanas cotizadas al sistema de pensiones, expedido por COLFONDOS

(C1. f.° 24-26) .

4. Documental decretada en el proceso, certificación emitida por COLFONDOS (C1. f.° 81).

5. Documental decretada en el proceso, consistente en historia laboral allegada por COLFONDOS (C1. f.° 82 y ss).

6. Las documentales allegadas con la contestación de la demanda.

7. La certificación allegada por el contador de la empresa demandada, respecto del requerimiento efectuado por el ad quo, en el auto admisorio de la demanda.

8. Indicios: conforme a las pruebas practicadas se obtienen los siguientes indicios que no fueron valorados por el ad quem: 8.1. MEYAN exigió la presentación de algunas facturas a JUAN VARGAS para tratar de encubrir una verdadera relación de carácter laboral. 8.2. MEYAN dijo en su contestación de demanda, que la relación con JUAN VARGAS era comercial, conforme a las facturas que este presentó para su pago, sin embargo no demostró que desde el 14 de julio de 2011 al 15 de marzo de 2018, se hayan radicado este tipo de documentos mensualmente. 8.3. MEYAN dijo que JUAN VARGAS solamente era llamado a

prestar servicios ocasionalmente, conforme a las órdenes de trabajo que se generaban por evento, sin embargo, solamente

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Radicación n.° 88324 allegó las correspondientes a los días 6 y 21 de febrero, 26 de mayo, 5 y 27 de junio de 2017. No aportó las generadas entre el 14 de julio de 2011 al 15 de marzo de 2018, en su totalidad, pese a tener la obligación de llevar contabilidad como comerciante, para fines tributarios. 8.4. MEYAN afilió a JUAN VARGAS, como trabajador dependiente a COLFONDOS, por más de 7 años continuos, entre el 14 de julio de 2011 al 15 de marzo de 2018, bajo el argumento de que existía un grado de cercanía, pero sin demostrar la existencia de este vínculo de amistad entre este y los dueños de la empresa. 8.5. MEYAN tenían diversos frentes de trabajo ubicados en Yopal, Aguazul, 18 Paratebueno, Puerto Gaitán, Gambita, entre otros, donde desarrollaba su objeto social, lo que generaba que JUAN VARGAS tuviese que desplazarse a atender las necesidades de la empresa, con su equipo y vehículo de su propiedad desde Monterrey, cuando era llamado por los jefes o líderes de frente de trabajo. 8.6. MEYAN quiso demostrar que JUAN VARGAS, solamente prestaba sus funciones en las plantas de triturado de Yopal y Aguazul, con las declaraciones de personas que laboraban bajo su dependencia en dichos sitios, lo que dio apariencia de que prestaba sus funciones ocasionalmente. Sin tener en cuenta, que

tenía que desplazarse a otros frentes de trabajo, locaciones, plantas de asfalto, trituradoras de propiedad de la demandada. 8.7. MEYAN exigió a JUAN VARGAS su disponibilidad total o 24 horas, para ejecutar sus actividades en los diferentes frentes de trabajo. 8.8. MEYAN tiene dentro de sus actividades ordinarias, la explotación minera, la construcción de edificaciones, obras civiles, y diversas actividades en ingeniería, así como la venta de materiales para obras civiles, lo cual coincide con las labores desarrolladas por JUAN VARGAS para el mantenimiento de los equipos con los que desarrolla parte de su objeto social. 8.9. Los equipos utilizados por MEYAN en las trituradoras, requerían mantenimiento periódico, actividad que ejecutaba el señor JUAN VARGAS, en cada una de las unidades productivas, ubicadas en CASANARE, META, CUNDINAMARCA y SANTANDER. 8.10. Por la antigüedad en la labor que desarrollaba JUAN VARGAS para MEYAN, existía un grado de confianza mayor, por lo que los operarios de la maquinaria y jefes de planta, simplemente le comunicaban vía telefónica para que realizara los trabajos, ateniendo la dificultad, la existencia de repuestos, y el desplazamiento que debía realizar desde su hogar.

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Radicación n.° 88324 8.11. MEYAN a través de sus representantes, directores y jefes de planta, le impartía órdenes, directrices, recomendaciones a JUAN VARGAS, para la ejecución de las labores de

mantenimiento, reparación, instalaciones electrónicas, entre otras, en las diferentes locaciones o frentes de trabajo. 8.12. MEYAN identificaba y controlaba a sus trabajadores a través de carné, donde se indicaba nombre, identificación, RH y cargo, sin que se especificara su vinculación externa o que perteneciera a una empresa temporal. 8.13. MEYAN le expidió carné a JUAN VARGAS y lo mantuvo afiliado a seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales por más de 7 años, para que pudiera ejecutar actividades contratadas con terceros, como petroleras, y pudiera ejecutar sin inconvenientes sus labores, al igual que sus compañeros de labor. 8.14. Pese a que el juez de primera instancia requirió a los revisores fiscales de MEYAN para que allegaran la totalidad de información relativa a pagos efectuados a JUAN VARGAS, pero esta no fue allegada. Allegándose certificación de un contador con información diferente a la requerida. Lo que indica, que no existía soporte contable de la presunta relación comercial, con el demandante, como era deber de la empresa llevarla conforme a los libros y papeles de comercio que le exige la normatividad vigente. Entre otros, que se identifican a lo largo de cargo que se plantea. Dice que también derivaron de la valoración errónea de su interrogatorio de parte y los testimonios recaudados. Sostiene que el segundo juez se equivocó al omitir el certificado de existencia y representación de la convocada, pues da cuenta de que las actividades que desarrolló hacían parte del giro ordinario del objeto social de la empresa, no

solo por el mantenimiento de equipos como trituradoras de rocas en las plantas de su propiedad, sino además por los servicios técnicos para la construcción de obras civiles, lo cual desvirtúa lo esporádico de sus tareas y su autonomía, puesto que al tener relación directa con la «ingeniería civil,

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Radicación n.° 88324 construcción de obras civiles, explotación de la minería, debían ser dirigidas por personal especializado», lo que implica la existencia de subordinación. Indica que el colegiado ignoró el reporte de semanas cotizadas al sistema general de seguridad social en pensiones y la certificación emitida por Colfondos (f.° 24 a 26, cuaderno n.° 1), el cual informa que del 14 de julio de 2011 al 15 de marzo de 2018, realizó aportes por cuenta del empleador Meyan S. A., así como que, con «el Consorcio Magma y Meyan lo fueron entre el 30 de septiembre de 2010 y 20 de mayo de 2011»; que con ello pasó por alto el procedimiento reglado del subsistema, que implicaba la adquisición de obligaciones patronales relativas a la liquidación y pago de las cotizaciones y el reporte de novedades, conforme a los artículo 13, 15, 22 de la Ley 100 de 1993 y 11 del Decreto 692 de 1994, compilado en el Decreto 1833 de 2016. Señala que según la sentencia CC T463-2016, la afiliación a pensiones tiene un peso ineludible en el reconocimiento del contrato de trabajo, pues es prueba inequívoca de su existencia; que, en consecuencia, lo

expuesto por las empleadas de la entidad carece de sustento legal; que, además, éstas dijeron que esa vinculación se debió a una exigencia de los clientes. Afirma que el juez de alzada hizo alusión a la existencia de los reportes emitidos por Colfondos S. A., pero no los valoró correctamente,

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Radicación n.° 88324 […] cometiéndose un falso juicio de identidad, por cercenamiento y tergiversación. Como se mostró anteriormente, el periodo que MEYAN S. A. cotizó como empleador del trabajador demandante, fue de forma continua desde el 14 de julio de 2011 al 15 de marzo de 2018. Es decir, por más de 7 años. Cometiéndose un yerro, abrupto y flagrante, por la vía indirecta, de lo cual sin justificación alguna, no se extr

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