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CSJ - SL157-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL157-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL157-2021 Radicación n.° 65432 Acta 02 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ARMANDO DE JESÚS NIÑO BELLO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de junio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la sociedad ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.

I. ANTECEDENTES Armando de Jesús Niño Bello demandó a Porvenir S.A., con el fin de que se declare la nulidad de su acto jurídico de «vinculación como afiliado de fecha 1 de marzo de 1999» a la administradora demandada y, en consecuencia, se disponga que esta entidad es responsable por los perjuicios materiales

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Radicación n.° 65432 y morales causados, así: i) por concepto de perjuicios materiales lo siguiente: «mesadas de pensión de vejez, indexadas, entre el mes de abril de 2002 y el mes de agosto de 2009, la suma de $41.335.481»; la indexación de la anterior suma desde agosto de 2009 hasta cuando se satisfaga el pago; intereses de mora sobre la suma de «$42.000.000 desde diciembre de 2005 hasta que se satisfaga el pago»; «mesadas de pensión de vejez indexadas, entre diciembre de 2006 y el mes de agosto de

2009 la suma de $46.209.751»; la indexación de la anterior cantidad desde agosto de 2009 hasta cuando se realice el pago; «mesadas de pensión de vejez indexadas, entre el mes de diciembre de 2007 y el mes de agosto de 2009, la suma de $42.915.600»; la indexación de esta cantidad desde agosto de 2009 hasta que se efectúe el pago; «mesadas de pensión de vejez indexadas, entre el mes de diciembre de 2008 y el mes de agosto de 2009, la suma de $28.610.400»; la indexación de la suma que precede desde agosto de 2009 hasta que se efectúe el pago; los intereses de mora sobre «$28.000.000» desde diciembre de 2008 hasta cuando se realice el desembolso; «por devolución de cuotas pagadas a CAFESALUD, según contrato no. 302878 de medicina prepagada, la suma de $18.480.000»; y «por devolución de cuotas pagadas a CAFESALUD E.P.S., según contrato no. 302878 de medicina prepagada, la suma de $6.720.000»; y ii) por perjuicios morales solicitó condena por 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Igualmente, suplicó lo que sigue:

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Radicación n.° 65432 2.- Que ordene a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS -PORVENIR S.A.- trasladar el Expediente No. 13389, incluyendo los depósitos por concepto de cotizaciones efectuadas hasta la fecha, con sus rendimientos, para

que proceda a hacerse (sic) los trámites a la pensión de vejez y asistencia social, a la Nación Ministerio de Hacienda, para que por intermedio de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL – y/o entidad que la haya reemplazado […] sea esta la entidad que tramite y asuma la responsabilidad de pensionar por vejez en forma vitalicia al trabajador ARMANDO DE JESUS NIÑO BELLO, por darsen (sic) los presupuestos consagrados en leyes anteriores a la Ley 100 de 1993. 3.- Condenar en costas y agencias en derecho. Como fundamento de sus pretensiones adujo que no tiene pensión de vejez, pese a haber cotizado más de 1.000 semanas y haber cumplido la edad de 55 años el 30 de diciembre de 1999 «porque desde el 1º de marzo de 1999, PORVENIR S.A. lo vinculó unilateralmente y con incumplimiento de los requisitos legales,» como afiliado a ese fondo de pensiones y desde ese entonces «también le retiene los documentos y soportes que componen el Expediente No. 13389». Expuso que, a principios de 1999, un grupo de empleados de la empresa Almansilla S. A. ESP, entre ellos él, solicitaron afiliarse a Porvenir S.A. porque les ofrecieron mejores rendimientos económicos, asistencia social y prestaciones futuras que el ISS, haciéndoles «caer en engaño» mediante maniobras «propagandísticas». Argumentó que conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esta normativa fue concebida para hombres mayores de 40 años de edad y «que tuvieran menos

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Radicación n.° 65432 de 15 años de servicios cotizando para pensión vitalicia de pensión de vejez y/o pensionarse a cualquier edad, siempre y cuando ahorren un capital en los fondos de pensiones y cesantías, que permitan con sus rendimientos financieros puedan sufragar la mesada de pensión». Agregó que para la entrada en vigor de la ley tenía más de 40 años, razón por la cual, por vía de exclusión, «la transición de derechos adquiridos» lo cobija, tal como lo reconoció la entidad demandada ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Descongestión de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela que instauró contra el fondo demandado, cuyo radicado es el n.º «2008/057». Aseveró que para el 1º de marzo de 1999, por tener más de 40 años de edad y 15 años de servicios era una persona excluida del nuevo sistema, conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, «no se encontraba legitimado para acceder a su pensión de vejez por parte de PORVENIR S.A.»; que la demandada violó la ley, dado que la norma es clara al señalar que «reunidas las condiciones de edad y trabajo para acceder a pensionarse por vejez la forma debe ser “…la establecida en el régimen anterior al cual se encuentran afiliados” los trabajadores». Manifestó que en su caso la «afiliación fue unilateral y con incumplimiento de los requisitos legales por parte de PORVENIR S.A.», ya que «una cosa es solicitar la afiliación y

otra cosa es afiliar al solicitante», pues la solicitud no implica la obligación de afiliar, como quiera que esta debe estar precedida de un estudio jurídico por parte de la entidad para

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Radicación n.° 65432 evitar el incumplimiento de los presupuestos establecidos y, por ende, Porvenir S.A. tenía la obligación de examinar si reunía los requisitos y «de lo contrario rechazarle la solicitud». Afirmó que tiene probado haber cotizado más de 1.200 semanas y cumplido la edad de 58 años en el 2002; que la entidad administradora, mediante maniobras engañosas, en comunicación del 16 de septiembre de 2008, lo intimidó en los siguientes términos: «Por las consideraciones anteriormente expuestas, PORVENIR S.A., rechaza su solicitud de pensión de vejez y en su lugar aprueba la devolución del saldo existente en su cuenta de ahorro pensional». Señaló que el fondo de pensiones demandado, después de 10 años se dio cuenta que había violado las leyes prestacionales al vincularlo unilateralmente «para examinarle y estudiarle su historia laboral visible al expediente No. 13389, de paso retenerle indebidamente su documentación en que se soporta, para que tramite ante la entidad competente la citada pensión de vejez». Adujo que en virtud de la acción de tutela que instauró ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Descongestión de Bogotá, se le hizo entrega de copias auténticas en 45 folios, «donde falta más de la mitad del expediente y este no sirve para

acudir a CAJANAL». Arguyó que la demandada, al contestar la acción constitucional, alegó que él solo tenía en su cuenta de ahorro individual la suma de $78.000.000 y, además, tampoco tenía

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Radicación n.° 65432 1.150 semanas cotizadas al sistema, razón por la cual no reunía los presupuestos para acceder a la pensión de vejez en los términos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993. Añadió que las anteriores consideraciones son suficientes para determinar «su incuria y los daños causados material y moralmente», pues el incumplimiento de los requisitos para pensionarlo legalmente «era un asunto previsible con el solo examen de la copia de la cédula», pues para el 1º de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad, «lo que era suficiente para rechazar la solicitud de afiliación a PORVENIR S.A.», razón fundamental para sostener que su vinculación fue unilateral y con inobservancia de los requisitos legales. Adujo que laboró para la empresa Almansilla S. A. desde el 25 de febrero de 1998 hasta el 30 de abril de 2002, fecha en que se retiró y dejó de cotizar al ISS; que solo a partir de esta última data se interesó en tramitar su pensión y, como Porvenir S. A. le tenía los documentos, «debía hacerlo allí y pasaron más de 10 años para decirle que estaba excluido, asunto que lo hubiera obviado desde el 1 de marzo de 1999, simplemente negándole la afiliación por causa de

exclusión», aspecto que solo vino a hacer en el 2008. Invocó que todos los argumentos expuestos por la demandada al contestar la referida acción de tutela ha debido exponerlos el 1º de marzo de 1999, «fecha en que unilateralmente y por su propia voluntad afilió al Fondo que administra y/o con plazo eventual hasta el 30 de abril de

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Radicación n.° 65432 2002, fecha en que el trabajador cesa de cotizar para pensión» pues de haber estudiado jurídicamente, como lo hizo al responder la acción constitucional, habría evitado «tanto perjuicio material y moral al trabajador». Señaló que la entidad administradora está obligada a indemnizarlo por los daños causados, pues entre el 1º de marzo de 1999 y el 30 de abril de 2002 tuvo suficiente tiempo para «rechazar gratuitamente la afiliación» al conocer de primera mano su historia laboral ante el ISS, en la que se observa que Porvenir S. A. «desde el principio conoció que […] era una persona que no calificaba para afiliarse por la edad, menos el capital que componían sus cotizaciones para la pensión, como por el bono pensional no daba para afiliarlo, ya que la primera cotización al régimen de pensión la hizo el 17 de marzo de 1967, […] y la última el 30 de abril de 2002, a la edad de 58 años». Suplicó el reconocimiento de la indemnización desde el 30 de abril de 2002, con la respectiva indexación, porque «con la misma facilidad con que afilió al trabajador, con esa misma

facilidad ha debido liberarse de él, mediante las acciones judiciales respectivas y no esperar que tenga que pedir judicialmente declaratoria de responsabilidad y pago de perjuicios»; y que con el proceder de la entidad se violan sus intereses jurídicos como persona de la tercera edad. Arguyó que el 28 de mayo de 2007, la demandada le informó que registraba más de 1.150 semanas cotizadas, por lo que tendría derecho a la pensión mínima de vejez; que el

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Radicación n.° 65432 15 de junio del mismo año, al realizar un estudio concluyó que «NO ES EXCLUIDO DE LA LEY 100 DE 1993», lo cual es un error, dado que el proceso nació viciado; que para el 18 de octubre de 2007, la demandada, contrariando su carta del «19 de junio del 2007 (sic)», le informó que seguía tramitando la emisión de la cuota financiera; y que el 11 de diciembre del mismo año le avisó lo relativo al bono pensional del Incora. Exteriorizó que el 20 de agosto de 2008 provocó colisión de competencias entre Porvenir S. A. y Cajanal, la que fue contestada el 1º de septiembre de ese año, aduciendo que se encontraba válidamente vinculado a la primera porque había escogido de manera libre y voluntaria, sin presiones, el régimen de ahorro individual con solidaridad; que el 10 de los mismos mes y año le solicitó a la demandada que «suspendiera todo trámite sobre su pensión y le entregara copia auténtica de todo el expediente No. 13389, pero con

fecha 16 de septiembre de 2008, […] le informa que rechaza definitivamente la solicitud de pensión de vejez y que puede pasar por la devolución del saldo existente en la cuenta de ahorro individual», previa solicitud escrita, la que no presentó. Manifestó que, según su historia laboral, se hizo caso omiso de lo cotizado ante el ISS, pues mientras a la demandada le resultan 6.013 días trabajados, esto es, 16 años y 7 meses, la documental aportada da cuenta de que trabajó por espacio de «300 meses y 8 días, para efectos de su jubilación y, así mismo, ha aportado y/o cotizado a

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Radicación n.° 65432 distintas cajas y fondos, o lo que es lo mismo, ha trabajado la cantidad de 9.008 días, […] pues desconoce el tiempo trabajado desde el 31 de diciembre de 1994 hasta cuando dejó de cotizar para pensión que fue el 30 de abril de 2002». Indicó que, conforme a lo expuesto, tiene derecho a la indemnización por violación de la ley pensional y a la protección constitucional por tratarse de una persona de la tercera edad; y que su último año de servicios está comprendido entre el 30 de abril de 2001 y el 30 de abril de 2002, lapso en el que devengó un salario promedio de $4.000.000, cifra que al aplicarle el 75% arroja una mesada pensional de $3.000.000. Al contestar la demanda, Porvenir S. A. se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos dijo que, pese a que

varios contenían diferentes afirmaciones, eran ciertos los siguientes: i) el actor tenía cotizadas más de 1.000 semanas y había cumplido la edad de 55 años el 30 de diciembre de 1999; ii) que a principios del año 1999 el demandante había tramitado su afiliación a esa entidad administradora; iii) la presentación de la acción de tutela y la protección al derecho de petición en el que se le ordenó la expedición de las copias del expediente n.º 13389. iv) la negación del reconocimiento de la pensión de vejez por incumplimiento de los requisitos; v) la fecha de nacimiento del actor (30/12/1944); vi) el contenido de la

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Radicación n.° 65432 historia laboral reseñada en el hecho 10 del escrito inaugural; y vii) el contenido de las comunicaciones del 28 de mayo, 19 de junio, 18 de octubre y 11 de diciembre de 2007, advirtiendo que validada la información de la historia laboral, «sólo cuenta con 1022 semanas cotizadas con lo cual no tiene derecho a la garantía de pensión mínima». Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos, no le constaban o se trataba de meras apreciaciones subjetivas del demandante. Como sustento de la defensa, Porvenir S. A. argumentó que el demandante era un profesional del derecho, por lo que no resultaba razonable que se le hubiera engañado por parte de un promotor de ventas; que para afiliarse a un fondo de pensiones del régimen de prima media no se tiene en cuenta

el número de cotizaciones ni la edad, por cuanto el factor determinante para la pensión es el capital ahorrado en la cuenta de ahorro pensional; que el actor diligenció el formulario de traslado el 20 de enero de 1999; que, de acuerdo con la información suministrada por la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el accionante solo cotizó al sistema un total de «1.003 semanas», cantidad que no le permitía acceder a la garantía de pensión mínima; y que como Armando de Jesús Niño no pertenecía al régimen de prima media con prestación definida, no tenía derecho a pensionarse con fundamento al régimen anterior. Al efecto propuso las siguientes excepciones de mérito:

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Radicación n.° 65432 nadie puede alegar su propia culpa, falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción, y la genérica o innominada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, a quien correspondió resolver la primera instancia, mediante providencia del 31 de mayo de 2011, decidió absolver a la entidad administradora de pensiones demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra por Armando de Jesús Niño Bello; condenar al demandante en costas; y dispuso que, en caso de que la sentencia no fuera apelada, se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior

del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 28 de junio de 2013, al desatar el recurso de apelación instaurado por el demandante, resolvió lo siguiente: PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 31 de mayo de 2011, proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, D.C.

SEGUNDO: Dejar sin efectos el traslado realizado por el actor al Fondo de Pensiones y cesantías PORVENIR, el día 20 de enero de

1999.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., que traslade todos los aportes realizados a nombre del demandante Armando de Jesús Niño Bello, junto con los rendimientos que ellos hubieran

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Radicación n.° 65432 generado, a Colpensiones, antes Instituto de Seguros Sociales, administradora del régimen de prima media a la que se encontraba afiliado el demandante para la fecha del traslado nulitado.

CUARTO: Costas. Se condena en costas a la parte demandada dado el resultado de la alzada. Fíjense como agencias en derecho la suma de QUINIENTOS SETENTA MIL PESOS ($570.000) MCTE. Liquídense por secretaría.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico así: […] el punto esencial de inconformidad […], radica en estimar que la sociedad demandada Porvenir S.A. no analizó su situación particular para determinar si era viable o no realizar su traslado

a esa administradora, atendiendo que era beneficiario del régimen de transición y, por tanto, una persona excluida del nuevo sistema de seguridad social, por lo que debió negarse a afiliarlo, circunstancia que ha conllevado a que no tenga ninguna pensión, por lo que procede el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales y morales que reclama. En primer lugar, con relación a la «exclusión del régimen de ahorro individual» arguyó que Armando de Jesús Niño Bello nació el 30 de diciembre de 1944 (f.º 41), luego no era cierto que estuviera excluido de ese régimen porque, conforme al literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993, eran excluidos las personas que al entrar en vigencia el sistema general de pensiones tuvieren 55 años de edad, para el caso de los hombres, supuesto que en este caso no se cumplía, pues para el 1º de abril de 1994 contaba con 49 años de edad, razón por la cual podía trasladarse válidamente al RAIS, circunstancia que no implicaba, en sí misma, «que el traslado que operó en el caso de autos sea válido per se».

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Radicación n.° 65432 En segundo lugar, respecto del engaño sufrido por el actor y asalto a su buena fe, el sentenciador de segundo grado discurrió que de la historia laboral proveniente del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f.º 66) se colegía que el demandante cotizó en el régimen de prima media un total de 6.014 días, de los cuales 4.518 fueron a la Nación,

344 al Instituto de Seguros Sociales y 1.152 al Departamento de Cundinamarca, en donde constaba, además, que el último aporte al ISS fue efectuado en el mes de diciembre de 1998. Agregó que también obraba el original del formulario de vinculación a Porvenir S. A. (f.º 372), suscrito por el trabajador, así como la documental allegada por la demandada, entre otras, la respuesta a un derecho de petición (f.º 91), en la que constaba que no existía conflicto alguno de multivinculación ni de competencia entre dos administradoras. Acto seguido, después del análisis del interrogatorio absuelto por el representante legal de la entidad demandada, (f.º. 364), y las declaraciones testimoniales de Isabel Trinidad Cárdenas Ferro (f.º 367) y Yolanda Stella Calderón Villamizar (f.º 368), discurrió que, en el caso del actor, la sola firma del formulario no implicaba la aceptación de determinadas condiciones establecidas para trasladarse a un régimen de pensiones diferente, porque para que esto ocurriera era menester establecer que el afiliado efectivamente hubiera recibido «una asesoría clara e ilustración suficiente acerca de las ventajas y desventajas que representaba para él, el cambio de RPM al RAIS, la manera en que se pensionaría en

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Radicación n.° 65432 el RPM y en qué posible cuantía, el capital necesario que se requeriría en el RAIS para obtener al menos una pensión del 110% del salario mínimo, datos que era no sólo posible sino necesario suministrar al futuro afiliado», toda vez que de ello

dependía su expectativa pensional. Expuso que Porvenir S. A. debió probar el suministro de toda una gama de información al afiliado para que se pudiera inferir con toda precisión que éste tomó una decisión libre y ausente de toda duda; que resultaba reprochable la conducta del fondo, quien pasó por alto la realidad pensional del actor y sin ningún tipo de responsabilidad social, en un tema tan delicado y del mayor impacto para la sociedad, «omitió analizar su situación particular y procedió a realizar la afiliación, aun cuando ésta no le representaba ninguna oportunidad ó (sic) ventaja respecto de la sólida expectativa que desde hacía muchos años venía construyendo en el régimen de prima media con prestación definida», en la que era por lo menos estimable la edad, el monto, y la cuantía pensional, teniendo en cuenta la densidad de semanas con la que ya contaba. Aseveró que Porvenir S.A. no obró con lealtad, ni probó su buena fe, asunto que «no se está presumiendo en el sub lite, sino que aflora de los elementos de prueba», como es el escrito mediante el que la enjuiciada contestó la acción de tutela (f.º 102), documento que estudió de manera amplia. Agregó que, conforme a la información suministrada por la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el demandante alcanzó sólo 1.003 semanas

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Radicación n.° 65432 de cotización durante toda su vida laboral, las que no le permitían recibir la pensión de vejez, argumentos que resultaban reprochables, habida cuenta que si desde un

primer momento Porvenir S. A. le hubiera aclarado al demandante «la dificultad que tendría para pensionarse a futuro en el régimen de ahorro individual, muy seguramente el demandante no estaría avocado a esta lamentable situación de con contar con una pensión de vejez». Así las cosas, finiquitó con el argumento de que, para este caso, la declaración de voluntad, además de estar libre de vicios, debía comportar un consentimiento informado, es decir, que previamente a tomar la decisión de trasladarse, la demandada debió explicarle todas las implicaciones y consecuencias jurídicas que conllevaba tal decisión, tal como lo señaló esta Corte en sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, la cual transcribió de manera extensa. Con fundamento en lo dicho, el Tribunal concluyó así: […] estima la Sala, que era carga de la prueba de la demandada Porvenir S.A. demostrar que hubo un esmero por el estudio de la situación pensional del actor, asunto que no ocurrió, y por no estar presente la correcta asesoría en todo lo relativo al traslado de régimen, sus beneficios, sus ventajas así como sus desventajas, y las implicaciones o consecuencias que esto generaría, se declarará nula y sin efectos la afiliación del día 20 de enero de 1992, y en su lugar, dispondrá que PORVENIR S.A. traslade los ahorros del actor, incluidos sus rendimientos, que hubiera efectuado desde esa fecha y en adelante, a la administradora de prima media a la que se encontraba afiliado con anterioridad a dicha afiliación, que para este caso es Colpensiones, entidad que por disposición del Decreto 2013 del

28 de septiembre de 2012, reemplazó al Instituto de Seguros Sociales en la Administración del Régimen de Prima Media.

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Radicación n.° 65432 Se arriba a esta determinación, porque a partir de la declaratoria de nulidad, los aportes que ahora se encuentran en su cuenta de ahorro individual, deben ser situados en alguna otra administradora, los que no pueden quedar en el limbo, porque al hacer parte el actor del sistema obligatorio de seguridad social, necesariamente él y sus aportes deben pertenecer a alguno de los dos regímenes y porque aunque el demandante en su apelación, asegura que con su demanda no pretende que con motivo de la declaratoria de nulidad se trasladen sus ahorros a ninguna administradora ni que se determine cuál es la entidad encargada de resolver su derecho pensional, ello no es así porque en la pretensión segunda de la demanda si lo solicitó, como se lee textualmente (fl. 6): En ese orden de ideas no hay lugar al reconocimiento y pago de los perjuicios morales y materiales reclamados en la demanda, como quiera que, sólo cuando se pueda determinar que le asiste un derecho pensional al demandante podría analizarse comparativamente su situación en relación con las actuaciones y omisiones de la demandada y así determinar si realmente se causó alguno de los perjuicios alegados. (subrayado fuera de texto).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia

impugnada en el sentido «de condenar a PORVENIR S.A., a pagarle al trabajador ARMANDO DE JESÚS NIÑO BELLO, los perjuicios materiales y morales causados por su incuria confesada 10 años después de haberlo afiliado como sujeto pensionable por los fondos privados, siendo que pertenecía por derecho al régimen de prima media». También señala literalmente lo que sigue:

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Radicación n.° 65432 Declaro que el alcance de la impugnación […] solo se circunscribe a la ausencia de condena a PORVENIR S.A., respecto de la indemnización solicitada por los perjuicios materiales y morales causados al trabajador, sin justa causa y la retención caprichosa de los documentos pertinentes para que el trabajador NIÑO BELLO, tramitara su pensión de prima media ante la entidad correspondiente, hoy COLPENSIONES, pese a existir plena prueba de los perjuicios limitándose el H. Tribunal a considerar que: […] Ya que lo que adujo PORVENIR S.A. ante el Señor de Tutela a Fls. 102 al 110 del C.1, ha debido entenderlo y decirlo 10 años atrás y nos hubiéramos evitado este gravoso proceso, especialmente contra el trabajador, como parte débil del sistema. Para terminar este capítulo existe un hecho concreto consistente en que el trabajador NIÑO BELLO, probó a lo largo del proceso que era sujeto pensionable por vejez, porque reunía los requisitos de la edad y semanas cotizadas a distintas cajas de previsión, aún más a folio 63 del C. 1, obra prueba de PORVENIR S.A. […]

donde claramente […] informa: “En total el señor cuenta con 1.216 semanas”, luego estamos frente a la plena prueba para condenar los perjuicios solicitados. Con tal propósito formula único cargo por la causal primera de casación, frente al que se presenta réplica.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia «bajo la modalidad de “…interpretación errónea…” al aplicar el derecho sustantivo y el desarrollo de este mediante el derecho procesal para su reconocimiento probado, respecto de los perjuicios materiales y morales solicitados en la demanda».

Después de transcribir algunos apartes de la sentencia fustigada, relacionados con la nulidad del traslado, señala expresamente lo siguiente:

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Radicación n.° 65432 Claramente el H. Tribunal deja sentadas las bases de los perjuicios materiales y morales con fundamento en las pruebas allegadas, por lo que siempre alegué que los razonamientos hechos por PORVENIR S.A., a los folios 102 al 112, ha debido hacerlos 10 años atrás, esto es, al momento de la afiliación, aflora en boca de PORVENIR S.A., la esencia de los prejuicios deprecados y no acreditados, en una cuantía superior a los $320.046.683 (este valor es la sumatoria de la pretensión 1.2.), y si esta reflexión la hubiera hecho nos habríamos evitado este enojoso trámite por demás doloroso para un anciano de 70 años hoy en día. Para no condenar a la demandada el H. Tribunal consideró: “…solo cuando se pueda determinar que le asiste un derecho

pensional al demandante podría analizarse comparativamente su situación en relación con las actuaciones y omisiones de la demandada y así determinar si realmente se causó alguno de los perjuicios alegados” (FL. 46 C. del Trib.). Aquí queda plasmado el concepto de “…interpretación errónea …” de la ley sustancial en concomitancia con la ley procesal, puesto que declarados y probados los perjuicios como en efecto sucedió en la sentencia, conforme a los apartes transcritos, de modo manifiesto dice el H. Tribunal que “…solo cuando se pueda determinar que le asiste un derecho pensional al demandante…”, se podría determinar los perjuicios. Acto seguido señala que el sentenciador incurrió en la interpretación errónea de los artículos 1, 9, 13, 18, 21 y 263 del Código Sustantivo del Trabajo; y 9, 10, 63 y 2341 del Código Civil. Al efecto señala que no se entendió adecuadamente «el espíritu de coordinación económica y el equilibrio social, siendo que la demandada es el extremo fuerte, reconociendo al cabo de 10 año su error» al mantenerlo afiliado caprichosamente; que el colegiado debió ordenar la indemnización «una vez probada la responsabilidad de la demandada»; y que «la ignorancia de la ley no sirve de excusa, menos el error de mantener afiliado a un sujeto de prima media, que no calificaba para un fondo de pensiones privado».

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Radicación n.° 65432 A continuación, dice: Se presume entonces que el H. Tribunal omite la condena pedida,

bajo el argumento tácito de no probar si el (sic) trabajador le asiste un derecho pensional, asunto que solo se podría considerar si una de las prestaciones fuera la solicitud de pensión, aspecto que fue tratado pero no expresado porque siendo COLPENSIONES la destinataria de las cotizaciones, no podía demandar a COLPENSIONES, pero el trabajador en su demanda si probó que tenía los años y las semanas cotizadas en forma suficiente así: EDAD.- Folio 40 y 41 del C. 1, nacido el 30 de diciembre de 1994. MESES TRABAJADOS.- 1.- (FOLIO 240 C. 1) Con el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA 12 meses 14 días 2.- […] 300 meses 8 días, da una cantidad de 25 años laborados y cotizados para la pensión de vejez, asunto truncado hasta la fecha por mera culpa de PORVENIR S.A. De la condena en concreto. Aparece de modo manifiesto que el H. Tribunal inte

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