CSJ - SL157-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL157-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
SCLAJPT-10 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL157-2026 Radicación n.° 76001-31-05-005-2018-00116-01 Acta 3 Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por FRANCISCO JAVIER ROJAS RAYO , contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , dentro del proceso que promovió al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.
I. ANTECEDENTES Francisco Javier Rojas Rayo (cuaderno de primera instancia, f.os 183 a 214) pretendió mediante demanda ordinaria laboral, que se declare que laboró para la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca como obrero en la Secretaría de Obras Públicas, desde el 16 de junio de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1999; que la terminación de su vínculo laboral fue ineficaz y que esRadicación n.° 76001-31-05-005-2018-00116-01
SCLAJPT-10 V.00 beneficiario de los efectos ex tunc de la sentencia del Consejo de Estado del 22 de mayo de 2014, mediante la cual se declaró la nulidad de los Decretos 1867 de 1999 y 0015 de 2000. Solicitó que se condenara a la demandada a reincorporarlo desde el 1. o de enero de 2000 al cargo que
declaró la nulidad de los Decretos 1867 de 1999 y 0015 de 2000. Solicitó que se condenara a la demandada a reincorporarlo desde el 1. o de enero de 2000 al cargo que desempeñaba, junto con el pago ―a título de indemnización― de los salarios, prestaciones sociales (legales y convencionales) y aportes a la seguridad social desde esa fecha hasta que se produjera su reintegro o, en subsidio, al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en el artículo 67 de la convención colectiva; en ambos casos, junto con la indexación y las costas. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que: i) nació el 22 de diciembre de 1971; ii) el gobernador del Departamento del Valle del Cauca, por Decreto 0516 del 15 de marzo de 1993, lo nombró en propiedad en el cargo de obrero en la Secretaría de Obras Públicas Departamentales, con un jornal diario de $3.595,28; iii) el 16 de junio de 1993 tomó posesión en la Secretaría de Obras Públicas del departamento, según el acta n. o 10007; iv) laboró en esa condición desde esa fecha hasta el 31 de diciembre de 1999, por un periodo de 6 años, 6 meses y 16 días.
Precisó que: v) el Decreto Extraordinario 1617 del 29 de septiembre de 1977, expedido por el gobierno departamental, estableció el estatuto de los empleados al servicio del
Precisó que: v) el Decreto Extraordinario 1617 del 29 de septiembre de 1977, expedido por el gobierno departamental, estableció el estatuto de los empleados al servicio del Departamento del Valle del Cauca y clasificó el cargo de
2Radicación n.° 76001-31-05-005-2018-00116-01 SCLAJPT-10 V.00 obrero como de trabajador oficial; vi) la Ordenanza n. o 017 del 6 de diciembre de 1989, adicionó el Decreto 0298 de 1989 y reafirmó la clasificación del cargo de obrero; vii) el 17 de febrero de 1998 la Gobernación y el sindicato de trabajadores del Departamento suscribieron convención colectiva con vigencia del 1.o de enero de 1998 al 31 de diciembre de 2000, depositada el 24 de febrero de 1998.
Sostuvo que: viii) a través del Decreto 1867 del 22 de diciembre de 1999 se dispuso una nueva estructura administrativa y planta global de cargos a nivel central en el departamento; ix) el 24 de diciembre de 1999 se celebró un acuerdo de revisión convencional debido a la crisis financiera del ente territorial, por medio del cual se adoptaron unas tablas de jubilación anticipada vitalicia especial; x) los trabajadores que deseaban acogerse a esa prerrogativa debían manifestar su voluntad antes del 31 de diciembre de 1999 mediante carta de renuncia.
Afirmó que: xi) el Decreto 0015 del 21 de enero de 2000 fijó la escala de salarios para los grados de remuneración de
debían manifestar su voluntad antes del 31 de diciembre de 1999 mediante carta de renuncia.
Afirmó que: xi) el Decreto 0015 del 21 de enero de 2000 fijó la escala de salarios para los grados de remuneración de los cargos de la administración central; xii) el gobernador, a través del Decreto 1891 del 30 de diciembre de 1999, suprimió unos cargos en la administración central departamental, incluido el de obrero; xiii) a través de la Resolución n.o 4731 del 25 de mayo de 2000 la Secretaría de Desarrollo Institucional le liquidó y concedió una indemnización por supresión de su cargo, reliquidada por Resolución 4053 del 29 de diciembre de 2000.
3Radicación n.° 76001-31-05-005-2018-00116-01
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Señaló que: xiv) el 22 de mayo de 2014, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia con radicación n. o 76001-23-31-000-2005-01449-01 (0019-11), declaró la nulidad de los Decretos 1867 de 1999 y 0015 de 2000, porque no existían estudios técnicos válidos que sustentaran los actos demandados y, en general, se desconocieron los requisitos del artículo 154 del Decreto 1572 de 1998, necesarios para que la modificación de la planta de personal se ajustara a la ley; xv) esa decisión fue
desconocieron los requisitos del artículo 154 del Decreto 1572 de 1998, necesarios para que la modificación de la planta de personal se ajustara a la ley; xv) esa decisión fue notificada por edicto el 13 de junio de 2014, desfijado el 15 de junio de 2014. Agregó que, xvi) el 15 de junio de 2017 radicó el derecho de petición solicitando el reconocimiento de los efectos ex tunc de la sentencia del Consejo de Estado y el reintegro junto con el pago de salarios, prestaciones sociales, aportes a seguridad social y, en subsidio, pensión de jubilación convencional; xvii) en Acto Administrativo n. o 0102-035-01– 1092704 del 9 de agosto de 2017, el subdirector de Gestión Humana del Departamento respondió dicha solicitud negativamente. Al dar respuesta a la demanda (cuaderno de primera instancia, f. os 229 a 236), el Departamento del Valle del Cauca aceptó la declaración de la existencia de un contrato de trabajo, pero se opuso a la prosperidad de las demás pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió el nombramiento, posesión y extremos laborales del demandante en el cargo de obrero; la reclamación administrativa; el contenido de los decretos, ordenanzas, 4Radicación n.° 76001-31-05-005-2018-00116-01 SCLAJPT-10 V.00 actos administrativos y la declaración de nulidad del Decreto 1867 de 1999 proferida por el Consejo de Estado. En su defensa, aseveró que el demandante tuvo la
SCLAJPT-10 V.00 actos administrativos y la declaración de nulidad del Decreto 1867 de 1999 proferida por el Consejo de Estado. En su defensa, aseveró que el demandante tuvo la condición de trabajador oficial y estuvo amparado por la convención colectiva vigente entre el 1. o de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2000; que dicho instrumento fue revisado válidamente conforme al artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo; que las partes acordaron una tabla de pensiones de jubilación vitalicia anticipada especial y una de retiro voluntario para quienes no cumplieran los requisitos exigidos para acceder a la pensión. Sostuvo que, dado que Rojas Rayo no reunía las condiciones para acceder a la pensión, se decidió voluntariamente por la segunda opción, presentó su renuncia y recibió la indemnización correspondiente; que, en consecuencia, su desvinculación no se debió a la aplicación del Decreto 1867 de 1999, sino a una decisión individual tomada en el marco de un acuerdo convencional, razón por la cual su situación jurídica estaba consolidada y no podía beneficiarse de los efectos ex tunc derivados de la nulidad del acto administrativo de carácter general. Formuló, como excepciones, las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y la genérica o innominada. 5Radicación n.° 76001-31-05-005-2018-00116-01
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II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
obligación, cobro de lo no debido, prescripción y la genérica o innominada. 5Radicación n.° 76001-31-05-005-2018-00116-01
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II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, al cual correspondió el trámite de la primera instancia, en fallo de 2 de diciembre de 2021 (cuaderno primera instancia, f. o 360), declaró probadas las excepciones de «inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido», absolvió al Departamento y condenó en costas al actor.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali conoció del recurso de apelación interpuesto por el demandante y en decisión del 29 de mayo de 2024
(cuaderno digital segunda instancia, f.os 6 a 17), confirmó la de primer grado. Planteó que el asunto jurídico a resolver consistía en establecer si correspondía conceder al demandante la reinstalación en el cargo y, en consecuencia, el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, derivados de la nulidad declarada por el Consejo de Estado dentro del proceso con Radicado No. 2005-01449-01; subsidiariamente, si se debía reconocer la pensión de jubilación prevista en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Departamento del Valle del Cauca y el Sindicato de Trabajadores del Valle del Cauca. Sostuvo que la respuesta a ambos interrogantes era
jubilación prevista en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Departamento del Valle del Cauca y el Sindicato de Trabajadores del Valle del Cauca. Sostuvo que la respuesta a ambos interrogantes era negativa, por lo que consideraba acertada la decisión del a 6Radicación n.° 76001-31-05-005-2018-00116-01 SCLAJPT-10 V.00 quo de negar el reintegro y sus pretensiones accesorias, como quiera que los efectos ex tunc procedían únicamente ante situaciones jurídicas que no se encontraran consolidadas, contrario a lo que ocurría en este caso donde al demandante le fue terminado el contrato de trabajo el 11 de enero de 2000, sin que obrara prueba de haberse presentado petición administrativa o acción judicial para objetar la finalización del vínculo.
Agregó que como no se accedió al reintegro, era imposible acreditar los requisitos para ser beneficiario de la pensión de jubilación consagrada en la convención colectiva de trabajo, en el entendido de que el tiempo de servicio se prestó sin solución de continuidad para completar el tiempo requerido para acceder a la prestación. Indicó que, aunque la declaratoria de nulidad de un acto administrativo tenía como consecuencia los efectos ex tunc, ello no implicaba que todas las situaciones relacionadas con tal declaratoria gozaran de su aplicación, puesto que no era viable para las situaciones consolidadas en virtud del principio de seguridad jurídica. Precisó que encontró probado que: i) el demandante nació el 22 de diciembre de 1971; ii) prestó sus servicios en
era viable para las situaciones consolidadas en virtud del principio de seguridad jurídica. Precisó que encontró probado que: i) el demandante nació el 22 de diciembre de 1971; ii) prestó sus servicios en el cargo de obrero código 4, desde el 16 de junio de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1999, por lo que prestó sus servicios 6 años, 6 meses y 16 días; iii) el Departamento del Valle del Cauca, por oficio del 11 de enero del 2000 dio por terminado el contrato de trabajo; iv) a través de la Resolución 7Radicación n.° 76001-31-05-005-2018-00116-01 SCLAJPT-10 V.00 4731 de 2000 se reconoció al actor la indemnización por supresión del cargo de obrero, por valor de $ 3.470.270,00; v) el actor solicitó revisión de la reliquidación, razón por la cual por medio de la Resolución No. 9053 de 2000 se ordenó reconocerle la suma de $74.925,66, por concepto de excedencia de indemnización por supresión del cargo. Dijo que el actor en el recurso de apelación planteó su desacuerdo en que: i) la supresión del cargo del demandante no es una situación jurídica consolidada, por lo que era procedente la aplicación de los efectos ex tunc de la sentencia del Consejo de Estado; ii) y que para efectos de acreditar el tiempo de servicios exigidos por la convención colectiva de trabajo para acceder a la pensión de jubilación, se debía entender que no existió solución de continuidad, para que todo el tiempo se tuviera en cuenta y no solo el periodo
tiempo de servicios exigidos por la convención colectiva de trabajo para acceder a la pensión de jubilación, se debía entender que no existió solución de continuidad, para que todo el tiempo se tuviera en cuenta y no solo el periodo laborado. Concluyó que entre la fecha de terminación del contrato de trabajo (11-01-2000) y la reclamación administrativa (15 de junio de 2017), transcurrieron 17 años, 5 meses y 4 días, por lo que la terminación del contrato es una situación consolidada y, por lo tanto, se encontraban vencidos los plazos establecidos en la ley para controvertir « lo que a bien le hubiese parecido accionable»; agregó, además, que tampoco se podía excusar en la decisión del Consejo de Estado para revivir los términos, los que al igual se encontraban vencidos, teniendo en cuenta que la sentencia databa del 22 de mayo de 2014 y la reclamación administrativa del 15 de junio de 2017, « es decir, también 8Radicación n.° 76001-31-05-005-2018-00116-01 SCLAJPT-10 V.00 habrían trascurrido más de 3 años, con lo cual se quiebra la tesis de alzada». Indicó que la anterior interpretación ya había sido aplicada por ese Tribunal en reiteradas oportunidades en procesos similares al aquí debatido, como en el radicado 760013105009201900434-01, donde en sentencia No. 137 de 24 de agosto de 2020, se indicó lo siguiente: En este orden de ideas, se tiene que, si bien en procura de la
760013105009201900434-01, donde en sentencia No. 137 de 24 de agosto de 2020, se indicó lo siguiente: En este orden de ideas, se tiene que, si bien en procura de la seguridad jurídica de las decisiones sucedidas en vigencia de un acto administrativo que es posteriormente declarado nulo, en principio, la jurisprudencia le ha fijado a la decisión anulatoria efectos retroactivos, es decir, desde la expedición del acto anulado (ex tunc), lo cierto es que tales efectos no tienen la potencialidad de desaparecer de la vida jurídica todas las decisiones, pues únicamente genera esta consecuencia respecto de aquellos supuestos que aún pueden ser objeto de debate o someterse ante la propia administración o vía jurisdiccional. De ahí que, habiendo trascurrido aproximadamente 14 años desde el despido de la señora MARIA ROMELIA MESSA MORENO, que acaeció el 3 de enero de 2000 (fl. 175), y la Sentencia del Consejo de Estado que invoca como acto invalidante de su desvinculación, emitida el 22 de mayo de 2014, sin que la demandante iniciara petición administrativa o acción judicial, no puede concluir cosa diferente por esta Sala de Decisión que los hechos objeto de esta demanda estaban consolidados y no se encontraban en discusión. Concluyó que al no encontrarse el demandante en una situación consolidada, esta no quedaba afectada por efecto de la declaratoria de nulidad del Decreto 1867 de 1999.
consolidados y no se encontraban en discusión. Concluyó que al no encontrarse el demandante en una situación consolidada, esta no quedaba afectada por efecto de la declaratoria de nulidad del Decreto 1867 de 1999.
Puntualizó que como la pretensión principal de reintegro era improcedente, tampoco era factible atender a la pretensión subsidiaria para dar por cierto que no hubo solución de continuidad en el tiempo laborado por el actor; 9Radicación n.° 76001-31-05-005-2018-00116-01 SCLAJPT-10 V.00 razón por la cual, no le asistía el derecho a la pensión de jubilación, conforme a lo establecido en la cláusula primera del acuerdo de revisión de la convención colectiva de trabajo, que exigía un mínimo de 10 años para la pensión de jubilación anticipada, pues el tiempo certificado en el cargo de obrero código 4, lo fue desde el 16 de junio de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1999, para un total de 6 años, 6 meses y 16 días.
En consecuencia, al no encontrarse fundados los argumentos expuestos en el recurso de apelación, debía de confirmarse la sentencia recurrida.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, revoque la del juez de
Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, revoque la del juez de primer grado, para que, en su lugar, acceda a las
pretensiones de la demanda, así:
[…] declarar la ineficacia de la terminación del vínculo laboral del señor Francisco Javier Rojas Rayo en su calidad de Trabajador Oficial, que es beneficiario de los efectos ex tunc de la sentencia de nulidad del 22 de mayo de 2014 proferida por la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado, porque la reforma administrativa no se consolidó y que la entidad territorial demandada no ha dado cumplimiento a lo ordenado por el máximo tribunal de lo contencioso administrativo, es decir, no 10Radicación n.° 76001-31-05-005-2018-00116-01 SCLAJPT-10 V.00 ha reestablecido los cargos de trabajador oficial, en particular el de Obrero, que se disponga el reintegro o reincorporación sin solución de continuidad en el cargo de Obrero con el respectivo pago de los salarios y prestaciones sociales de carácter legal y convencional dejados de percibir.
Asimismo, que el tiempo transcurrido desde el día 01 de enero de 2000 hasta la fecha en que se profiera sentencia definitiva dentro de este proceso es sin solución de continuidad, para que se acceda a las pretensiones subsidiarias, condenando al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional
de este proceso es sin solución de continuidad, para que se acceda a las pretensiones subsidiarias, condenando al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional en los términos del artículo 67 de la Convención Colectiva de Trabajo, de manera retroactiva, indexada y con los intereses moratorios, al cumplir con el tiempo de servicios, entre el efectivamente laborado y el que se generó sin solución de continuidad, entre el 01 de enero del año 2000 hasta la fecha de ejecutoria de la Sentencia del 22 de mayo de 2014 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, siendo la edad una condición para el disfrute de la prestación económica.
Con tal propósito, por la causal primera, formula dos cargos, los cuales no fueron replicados por el demandado.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida de
[…] los artículos 13, 43, 467, 468, 469, 470, 471 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 53, 122 y 123 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 1617 del 29 de septiembre de 1977, la Ordenanza n.° 017 del 06 de diciembre de 1989 y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 66 y 67 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Departamento del Valle del Cauca y el Sindicato de Trabajadores del
Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Departamento del Valle del Cauca y el Sindicato de Trabajadores del Departamento del Valle del Cauca. Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes defectos fácticos: 11Radicación n.° 76001-31-05-005-2018-00116-01
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1. No dar por demostrado estándolo, que el señor Francisco Javier Rojas Rayo es beneficiario de los efectos ex tunc de la Sentencia del 22 de mayo de 2014 proferida por la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con radicación No. 76001 23 31 000 2005 01449 01 (0019-11).
2. Dar por demostrado sin estarlo, que la desvinculación del cargo de Obrero clasificado como de un Trabajador Oficial se consolidó con la supresión realizada en forma discrecional y unilateral por parte del Gobernador del Departamento Valle del Cauca con efectos fiscales a partir del 01 de enero del año 2000.
3. No dar por demostrado estándolo, que el señor Francisco Javier Rojas Rayo se acogió a la tabla de jubilaciones vitalicias anticipadas especiales.
4. No dar por demostrado estándolo, que al demandarse la nulidad de los Decretos números 1867 del 22 de diciembre de 1999 y 0015 del 21 de enero de 2000 impidió que se consolidara la reforma administrativa mediante el cual se estableció la
nulidad de los Decretos números 1867 del 22 de diciembre de 1999 y 0015 del 21 de enero de 2000 impidió que se consolidara la reforma administrativa mediante el cual se estableció la estructura administrativa y la planta global de cargos a nivel central del Departamento del Valle del Cauca, y desaparecieran todos los cargos de trabajadores oficiales.
5. No dar por demostrado estándolo, que los actos y actuaciones que se realizaron para desvincular del cargo de Obrero a el señor Fracisco Javier Rojas Rayo, corren la misma suerte de la nulidad que se profirió en contra el Decreto No. 1867 del 22 de diciembre de 1999 (acto administrativo general y principal).
6. Dar por demostrado sin estarlo, que hubo solución de continuidad desde el día 01 enero de 2000 hasta la fecha en que fue notificada y ejecutoriada la Sentencia del 22 de mayo de 2014 proferida por la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con radicación No. 76001 23 31 000 2005 01449 01 (0019-11).
7. Dar por demostrado sin estarlo, que el fundamento por el cual se motivó la reforma administrativa y la eliminación de los cargos de trabajadores oficiales no tiene o no se mantiene en el tiempo con presunción de legalidad, al declararse nulo el Decreto 1867 del 22 de diciembre de 1999 por falsa motivación y desviación de poder por parte de la Sección Segunda Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado.
con presunción de legalidad, al declararse nulo el Decreto 1867 del 22 de diciembre de 1999 por falsa motivación y desviación de poder por parte de la Sección Segunda Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
12Radicación n.° 76001-31-05-005-2018-00116-01
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8. No dar por demostrado estándolo, que el Departamento del Valle del Cauca no ha dado cumplimiento a la Sentencia del 22 de mayo de 2014 proferida por la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con radicación No. 76001 23 31 000 2005 01449 01 (0019-11), en los términos del el literal k del artículo 164 de la Ley 14371(sic) de 2011.
9. No dar por demostrado estándolo, que el señor Francisco Javier Rojas Rayo tiene derecho al reintegro en el cargo de Obrero con efectos retroactivos o ex tunc desde el día 01 de enero de 2000, u otro de igual o superior categoría.
10. Omitir para dar por no demostrado, estándolo, que el señor Francisco Javier Rojas Rayo tiene derecho a que se reconozca y pague a título de indemnización los salarios, prestaciones sociales (legales y convencionales) dejados de percibir desde el día 01 de enero de 2000.
11. No dar por demostrado estándolo, que el tiempo transcurrido desde el día 01 de enero de 2000 hasta la fecha en que quedó ejecutoriado y en firme la sentencia es sin solución de
11. No dar por demostrado estándolo, que el tiempo transcurrido desde el día 01 de enero de 2000 hasta la fecha en que quedó ejecutoriado y en firme la sentencia es sin solución de continuidad, para efectos del tiempo de servicios para acceder a la pensión de jubilación en los términos del artículo 67 de la
Convención Colectiva de Trabajo. Señala que esas equivocaciones protuberantes fueron consecuencia de la apreciación indebida de: Folios Documentos 4 a 42 Copia del Decreto Extraordinario número 1617 del 29 de septiembre de 1977. 43 a 52 Copia de la Ordenanza No. 017 del 06 de diciembre de 1989, por la cual se adiciona el artículo primero del Decreto 0298 de 1989. 53 Copia del Registro Civil de Nacimiento del señor Francisco Javier Rojas Rayo. 54 Copia de la cédula de ciudadanía del señor Francisco Javier Rojas Rayo. 55 a 56 Copia del Decreto número 0516 del 15 de marzo de 1993 por el cual se hacen unos nombramientos en la Secretaría de Obras Públicas. 57 Copia del Acta de Posesión No. 1007 del 16 de junio de 1993. 58 a 60 Copia del Decreto No. 1891 del 30 de diciembre de 1999 por medio del cual se suprimen unos cargos en la Administración Central Departamental. 61 Copia del Oficio del 11 de enero de 2000, expedido por el Secretario de Desarrollo Institucional. 62 Copia de la constancia de Tiempo de Servicios No. 711. 63 Copia del Certificado de Tiempo de Servicio expedido el 01 de agosto de
Desarrollo Institucional. 62 Copia de la constancia de Tiempo de Servicios No. 711. 63 Copia del Certificado de Tiempo de Servicio expedido el 01 de agosto de 13Radicación n.° 76001-31-05-005-2018-00116-01 SCLAJPT-10 V.00 2014. 64 Copia de la Resolución No. 4731 del 25 de mayo de 2000, por la cual se liquida y reconoce una indemnización. 65 Copia del edicto del 07 de junio del año 2000. 66 Copia de la Resolución No. 4053 del 29 de diciembre de 2000, por la cual se reliquida una indemnización. 67 a 115 Copia de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Departamento del Valle del Cauca y el Sindicato de Trabajadores del Departamento del Valle del Cauca, con la respectiva nota o constancia de depósito de fecha 24 de febrero de 1998. 116 a 125 Copia del Acuerdo de Revisión Convencional del 24 de diciembre de 1999. 126 a 149 Copia del Decreto número 1867 del 22 de diciembre de 1999, por la cual se establece la estructura la Secretaría Administrativa, la planta global de empleos del Departamento del Valle del Cauca y se dictan otras disposiciones. 150 a 173 Copia de la Sentencia del 22 de mayo de 2014 proferida por la Sección Segunda – Subsección “A” del Consejo de Estado, dentro de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Radicación No. 76001 23 31 000 2010 00519 01 (0019-11). 174 a 177 Derecho de petición en interés particular radicado con el número
Contencioso Administrativo (Radicación No. 76001 23 31 000 2010 00519 01 (0019-11). 174 a 177 Derecho de petición en interés particular radicado con el número consecutivo 44665 el día 15 de junio de 2017 en la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca. 180 a 181 Oficio No. 0102-035-01-1092704 del 09 de agosto de 2017, expedido por el Subdirector de Gestión Humana del Departamento Administrativo de desarrollo Institucional de la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca. Plantea que logró acreditar el ejercicio del cargo de obrero en la Secretaría de Obras Públicas del Departamento del Valle del Cauca, en calidad de trabajador oficial, conforme al Decreto 1617 de 1977 y a la Ordenanza 017 de 1989 ―que adicionó el Decreto 0298 del mismo año ― en el cual se clasificaba como trabajador oficial el cargo de obrero. Sostiene que, a través del Decreto 1867 de 1999, el gobernador del departamento adoptó una nueva estructura administrativa, sustentada en un estudio técnico que simulaba una grave crisis económica y financiera. Afirma que dicho acto condicionó el pago de la indemnización por retiro a la presentación de renuncia voluntaria antes del 31 de diciembre de 1999, para los trabajadores cuyos cargos serían suprimidos. 14Radicación n.° 76001-31-05-005-2018-00116-01
SCLAJPT-10 V.00
Manifiesta que, según el literal c) de la cláusula tercera del Acuerdo de Revisión Convencional, en caso de requerirse
14Radicación n.° 76001-31-05-005-2018-00116-01
SCLAJPT-10 V.00
Manifiesta que, según el literal c) de la cláusula tercera del Acuerdo de Revisión Convencional, en caso de requerirse personal para cargos como motoristas, conserjes o vigilantes, estos debían ser contratados mediante contrato sindical y seleccionados de los que figuraban en la tabla de retiro. Expresa que esta disposición fue ignorada por la entidad.
Argumenta que tanto él como otros trabajadores oficiales fueron inducidos en error al aceptar la reforma convencional, pues se presumía la legalidad del acto general que la sustentaba. Dice que, pese a ello, manifestó oportunamente su desacuerdo y solicitó su reintegro, sin que hasta la fecha se haya resuelto dicha petición ni dado cumplimiento a lo ordenado por la sentencia del 22 de mayo de 2014, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, dentro del expediente n. o 76001-23-31000-2005-01449-01 (0019-11), conforme al literal k) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. Refiere que «no presentó su renuncia como un requisito formal para el pago de la respectiva indemnización, pero conforme al principio de la realidad sobre las formas, está probado que el derecho no se consolidó». Indica que se demandó la nulidad de los Decretos 1867 del 22 de diciembre de 1999 y 0015 del 21 de enero de 2000, que motivaron la
probado que el derecho no se consolidó». Indica que se demandó la nulidad de los Decretos 1867 del 22 de diciembre de 1999 y 0015 del 21 de enero de 2000, que motivaron la desvinculación masiva de trabajadores oficiales. Explica que,
15Radicación n.° 76001-31-05-005-2018-00116-01 SCLAJPT-10 V.00 […] todo lo anterior demuestra que estamos ante un choque de principios, como es el de cosa juzgada y seguridad jurídica versus el de equidad y justicia, pero en concordancia con el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo […], porque el derecho no se consolidó en cuanto se refiere al señor Francisco Javier Rojas Rayo, porque él acudió a la justicia ordinaria laboral para rebatir su renuncia, su protección al embarazo y la maternidad, lo inoportuno de la reforma administrativa, así como su derecho pensional por derecho a la igualdad con aquellos que accedieron a una prestación económica de jubilación anticipada sin cumplir con el lleno de requisitos en términos de ecuanimidad y equilibrio entre los trabajadores oficiales, proceso que fue de conocimiento por part
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