CSJ - SL1570-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1570-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1570-2022 Radicación n.° 88369 Acta 14 Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S. A. EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró HERMES FERNANDO LEYTON RODRÍGUEZ a la recurrente y a OBRAS Y DISEÑOS S. A.
I. ANTECEDENTES Hermes Fernando Leyton Rodríguez llamó a juicio a Optimizar Servicios Temporales S. A. y a Obras y Diseños S.
A. para que se declarara, que con la primera «en solidaridad» con la segunda, existió un contrato de trabajo del 1° de mayo
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Radicación n.° 88369 de 2012 al 12 de julio de 2013 y que es beneficiario del fuero de estabilidad laboral reforzada. Solicitó que, en consecuencia, se condenara a las demandadas, solidariamente, a: i) reintegrarlo en el cargo que ocupaba antes de ser despedido, junto con el pago de los salarios, prestaciones sociales (cesantías y sus intereses, primas de servicios y vacaciones) y aportes a seguridad social integral, dejados de cancelar desde el finiquito; ii) pagarle la indemnización equivalente a 180 días; iii) indexarle lo
adeudado; así como, iv) reconocerle lo que resultare probado y las costas. Narró que laboró para Optimizar Servicios Temporales
S. A. «y en solidaridad» para Obras y Diseños S. A. desde el 1° de mayo de 2012 hasta el 12 de julio de 2013, cuando su empleador terminó el vínculo unilateralmente; que, en principio, había suscrito «[...] contrato de obra o labor determinada para personal en misión», con la finalidad de desempeñar el cargo de «cuadrillero en mantenimiento de redes eléctricas» con un salario $673.501.
Afirmó que el 30 de noviembre de ese año, convino con aquél un «otro sí» a la atadura inicial, por virtud del cual, empezaría a ocupar el oficio de «auxiliar de archivo [...] hasta tanto el Ministerio de Trabajo [...] se pronunciara sobre la autorización para terminar el vínculo con justa causa» y que, mediante Resolución n.° 00102 del 8 de marzo de 2013 se dispuso «NO AUTORIZAR» la resolución contractual.
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Radicación n.° 88369 Dijo que el «10 de diciembre de 2012 Optimizar Servicios Temporales S. A. notifica a la demandada Obras y Diseños S.
A. la reubicación definitiva [...] en el cargo de auxiliar de archivo» y, que el 12 de julio de 2013 le comunicó que terminaba el contrato de trabajo a partir de esa fecha (f.° 3 a 18, cuaderno del juzgado).
Agregó en la reforma a la demanda, que «sufrió lumbagia
crónica con evidencia de discopatía L5 a raíz de esfuerzo físico al levantar un poste»; que inició tratamiento médico el 13 de noviembre de 2011; que esa enfermedad se reportó como de origen común y que al momento del despido estaba en rehabilitación (f.° 245, ibidem). Obras y Diseños S. A. se opuso a las pretensiones, aceptó que el demandante pactó con Optimizar Servicios Temporales S. A. «otro sí» a su vínculo inicial y que el 10 de diciembre de 2012, le comunicó la reubicación del actor; sin embargo, explicó que ello fue así por una orden judicial. Refirió que los demás fundamentos fácticos no le constaban, porque con el actor no sostuvo contrato de trabajo; que éste le prestó sus servicios como trabajador en misión, de forma muy temporal; que no conoció los extremos de la relación o el salario que convino con su verdadero empleador. Exaltó que la enfermedad a la que acudió el reclamante como soporte de sus pedimentos, se presentó el 13 de
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Radicación n.° 88369 noviembre de 2011 y que lo que se debatía era la existencia de una relación laboral de mayo de 2012. Formuló como excepciones de mérito las que denominó: «ausencia de responsabilidad solidaria laboral entre empresa de servicios temporales y empresa usuaria», inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (f.° 117 a 124 y 290 a 292, ibidem). Optimizar Servicios Temporales S. A. en liquidación se
resistió a los pedimentos de la acción y negó los hechos del gestor y de su reforma. Adujo que, según los archivos recibidos por la liquidadora, el señor Leyton Rodríguez sostuvo con la sociedad dos contratos de labor determinada, para desempeñarse como trabajador en misión, en la empresa Obras y Diseño S. A., así: Inicio Fin Cargo Salario 02/06/2011 30/04/2012 Liniero de $571.840 redes 01/05/2012 12/07/2013 Cuadrillero de $673.500 redes Destacó que no contaba con prueba sobre la reubicación del demandante; que, aunque terminó el vínculo subordinado el 12 de julio de 2013, lo hizo por culminación de la actividad contratada y que no había evidencia de la estabilidad laboral reforzada. Propuso las excepciones de fondo que tituló: «existencia
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Radicación n.° 88369 de procedimiento concursal en curso para el pago de prestaciones sociales pretendidas por el demandante», «existencia de mala fe en cuanto a las pretensiones y hechos aducidos por el demandante», «existencia de cobro de lo no debido», inexistencia de la obligación por pago y buena fe (f.° 192 a 200 y 289, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, el 15 de noviembre de 2018, resolvió PRIMERO: DECLARAR que entre HERMES FERNANDO LEYTON RODRÍGUEZ, mayor de edad, vecino del municipio de Ibagué, identificado con cédula de ciudadanía número [...]
expedida en la misma ciudad y OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S. A. representada en este asunto por MARÍA CLAUDIA ECHANDIA BAUTISTA, mayor de edad, vecina de Bogotá e identificada con la Cédula de Ciudadanía Número […] expedida en Usaquén, existió un contrato de trabajo por duración de la obra o labor que se prolongó desde el 2 de junio de 2011 hasta el 12 de julio de 2013.
SEGUNDO: DECLARAR ineficaz la terminación del contrato de trabajo acaecida el 12 de julio de 2013 y ordenar el reintegro del demandante al mismo cargo o a uno de similares condiciones a partir del 13 de julio de 2013.
TERCERO: CONDENAR a OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S. A., a reintegrar a HERMES FERNANDO LEYTON RODRÍGUEZ, de notas civiles conocidas, al mismo cargo o a uno de similares condiciones a partir del 13 de julio de 2013, con el consecuente pago de salarios, prestaciones sociales, afiliación y pago de cotizaciones al sistema de seguridad social integral, debiendo pagar a su favor las siguientes sumas por los conceptos que se señalan: a) Salarios $47'676.475.80 b) Cesantías $4'386.289 c) Interés a Cesantías $488.723
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Radicación n.° 88369 d) Primas de Servicios $4'386.289 e) Vacaciones $2'216.555 Valores liquidados hasta el 31 de octubre de 2018, así como los que se causen hasta la fecha en que se reintegre al demandante
a su puesto de trabajo. f) Indemnización artículo 26 de la Ley 361 de 1997 $4.041.006 Sumas que deberán pagarse debidamente indexadas. Igualmente deberá pagar al sistema de seguridad social integral el valor de las cotizaciones que se causen desde el 13 de julio de 2013 hasta que se efectúe el reintegro, precisando que las cotizaciones al sistema pensional deberá efectuarse conforme al cálculo actuarial a la entidad a la que se encuentra afiliado el actor, tal como señala el Decreto 1887 de 1994, a fin de que dichos lapsos sean tenidos en cuenta en el cómputo de semanas cotizadas, con base en los salarios establecidos por el juzgado.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la demandada OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A.
QUINTO: ABSOLVER a OBRAS Y DISEÑOS S. A. representada legalmente en este proceso por GABRIEL EDUARDO SALGADO GUTIÉRREZ, mayor de edad, domiciliado en Bogotá, identificado con la cédula de ciudadanía número […] expedida en Manizales, de las pretensiones de la presente demanda promovida por
HERMES FERNANDO LEYTON RODRÍGUEZ.
SEXTO: CONDENAR en costas a la accionada OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S. A. a favor del demandante, fijándose como agencias en derecho un 18 % del valor de las pretensiones reconocidas en el fallo, esto es la suma de
$11.375.161.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas al demandante, a favor de
OBRAS Y DISEÑOS S. A. en el equivalente a un 50 % de un salario mínimo legal mensual vigente, esto es por la suma de $390.621 (acta f.° 307 a 308, en relación con CD f.° 309, ibidem).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 21 de octubre de 2019, al decidir la apelación de Optimizar de Servicios Temporales S. A. en
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Radicación n.° 88369 liquidación, confirmó la primera sentencia e impuso costas de segundo grado a la recurrente. Dijo que, de conformidad con los tópicos de la apelación, en cumplimiento del principio de consonancia, debía determinar: i) si tenía incidencia en la declaración de ineficacia del despido la no realización del examen médico de egreso; ii) si el estado de liquidación de la empleadora, imposibilitaba el reintegro; iii) si a la terminación del contrato de trabajo, el demandante se hallaba en estado de debilidad manifiesta. Aseveró que no se ocuparía de «[...] la existencia del vínculo laboral entre las partes, dado que ello fue aceptado por la demandada y no fue objeto de controversia en [la alzada]». Explicó en punto de la estabilidad laboral reforzada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que estaba demostrado que el accionante se encontraba en situación de debilidad manifiesta, al punto que Optimizar Servicios Temporales S.
A. suscribió «otro sí» al contrato de trabajo, con la finalidad de «reubicarlo en sus funciones, pasando de cuadrillero en
mantenimiento de redes eléctricas al de auxiliar de archivo (f.° 20-21, cuaderno del juzgado)». Destacó que, en efecto, esa reubicación obedeció a las recomendaciones dadas por salud ocupacional de la misma empresa (f.° 22 – 23, ibidem), motivo por el cual era evidente que la demandada conocía de la protección de la estabilidad
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Radicación n.° 88369 laboral reforzada de que gozaba el actor; que, inclusive, esa circunstancia aparecía ratificada en: i) la Comunicación del 30 de noviembre de 2012 en la que se lee «[...] Optimizar Servicios Temporales, respetuosa de la ley y de la jurisprudencia, en especial del fenómeno de la estabilidad laboral reforzada, ha decidido reubicarlo temporalmente» (f.° 25, ibidem). ii) la Solicitud de la accionada al Ministerio del Trabajo para la terminación del contrato, por finalización de la obra, la cual fue negada según Resolución n.° 000102 de marzo 8 de 2013 (f.° 27 a 28, ib). Aseveró que, en ese contexto, procedía el amparo concedido, porque el estado de debilidad manifiesta del trabajador exigía a la empleadora solicitar autorización administrativa laboral para el finiquito y que, a pesar de que este le fue negado por la causa alegada y aún con conocimiento de esa causa, la empleadora procedió a la culminación del contrato el 12 de julio de 2013 (f.° 26, ibidem). Señaló, sobre el examen médico de egreso al trabajador,
que no había prueba alguna que se le hubiera exigido y que éste no acatara esa orden; que, además, su realización no era condición necesaria para garantizar el fuero de estabilidad laboral reforzada, en el marco de la intelección realizada en la sentencia CC C531-2000.
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Radicación n.° 88369 Indicó, en relación con la imposibilidad de cumplir el reintegro, por el estado de liquidación de la sociedad que, teniendo en cuenta lo que argumentó la recurrente en la alzada, «[...] se tiene que Optimizar Servicios Temporales S. A. no ha desaparecido del mundo jurídico, solo está en trámite hacerlo, por lo que en el adelantamiento de tal trámite puede reintegrar al actor en el último cargo que ocupaba, vale decir, auxiliar de archivo» (acta de f.° 12, en relación con el CD adjunto, cuaderno del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Optimizar Servicios Temporales S. A. en liquidación, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado
(demanda de casación, cuaderno de la Corte digital). Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados, los cuales se estudiarán conjuntamente, por cuanto persiguen igual propósito y comparten argumentos de estimación.
VI. CARGO PRIMERO
Señala que el Tribunal vulneró la ley por la vía indirecta
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Radicación n.° 88369 en el sub motivo de aplicación indebida de, [...] los artículos 71, 72, 73, el numeral 3° del artículo 77, el numeral 2° y 3° del artículo 81, artículo 82 y el numeral 5° del artículo 83 de la Ley 50 de 1990; los artículos 2°, numeral 3° del artículo 6°, numeral 5° del artículo 7°, artículo 1° parágrafo 20, 8°, 11, 17, 18, 20 del Decreto 4369 de 2006; artículos 1º, 6°, 8°, articulo 26 de la Ley 361 de 1997, artículo 1°, 6°, 22, 23 45, 56, 57, 61, literales c), d) y e); 62, 66, 161, 186, 194, 57 CST, Decreto Único Reglamentario 1072; artículos 2.2.5.1.3, 2.2.5.14, 2.2.5.1.26, 2.2.5.1.27, 2.2, 5.1.36 y parágrafos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 2.2.5.1.39, 2.2.5.1.52. art.1.º de la Ley 762 de 2002, 137, 142 del Decreto 19 de 2012, articulo 41, 42 de la Ley 100 de 1993, artículo 142, 48, 49, 53, 228 de la Constitución Política.
Afirma que la infracción normativa ocurrió como consecuencia de los siguientes defectos fácticos:
1. Dar por demostrado sin estarlo, la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador no (sic) aportó las pruebas suficientes que permitieran demostrar que tenía alguna condición.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante tenía estabilidad laboral que impedía la terminación del segundo contrato por la obra o labor para el cual fue contratado para prestar servicios en misión en la empresa usuaria Obras y
Diseños S. A.
4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante fue despedido estando incapacitado, cuando dicho despido ocurrió por la terminación de la obra o labor.
5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la situación de salud del demandante fue calificada por una Junta regional o nacional de calificación.
6. Dar por demostrado sin estarlo que la incapacidad sufrida por el demandante ocurrió al servicio de la temporal demandada cuando dicha incapacidad acaeció al servicio de la empresa usuaria Obras y Diseños.
7. Dar por demostrado sin estarlo, que el verdadero empleador de la accionante fue la empresa usuaria Obras y Diseños, ante quien cumplió jornada laboral y le impartió ordenes al trabajador y pagó sus salarios, por intermedio de la temporal demandada.
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8. No dar por demostrado, estándolo, que el verdadero empleador de la accionante fue la empresa usuaria, ya que existió una sola
relación laboral desconociendo la multiplicidad de contratos de trabajo celebrados por el actor, el primero en el cargo de linero de redes, el segundo, cuadrillero de redes y como auxiliar de archivo, cargos ejercidos como trabajador en misión para la empresa usuaria Obras y Diseños S. A. de lo cual se deriva una responsabilidad solidaria.
9. No dar por demostrado, estándolo, que al demandante se le pagó las liquidaciones de sus prestaciones sociales.
10. No dar por demostrado, estándolo que con las pruebas aportadas en la reforma de la demanda, quedo probado que la demandada optimizar acató las recomendaciones dadas por el médico tratante.
11. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no adelantó ninguna gestión ante la Nueva EPS para determinar el grado de calificación de origen de la enfermedad.
12. No dar demostrado, estándolo, que la empresa usuaria, conocía el estado de salud al momento de la finalización del contrato por obra o labor y de acuerdo con la modalidad del contrato, la empresa usuaria era quien determinaba el contrato del demandante.
Indica que esas equivocaciones protuberantes tuvieron origen, [...] a raíz de la valoración de los soportes de pago de salarios y prestaciones sociales, la carta de terminación del contrato de trabajo, certificaciones laborales, y las pruebas allegadas por el demandante. Lo anterior, dado que el [Tribunal] en la sentencia, valoró equivocadamente el objeto contractual de los contratos suscritos por el demandante con la temporal, en los cuales se indicó con absoluta claridad que fue contratado para prestar servicios en misión a la empresa usuaria Obras y Diseños.
Expone que, en perspectiva de los artículos 2° del Decreto 4369 de 2006 y 77 de la Ley 50 de 1990, que regulan la contratación en misión y su término, el juez de la apelación debió concluir, «[…] la ausencia de pruebas de alguna de las [...] causales que permitieran a la empresa usuaria la
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Radicación n.° 88369 contratación del demandante, por términos superiores a seis meses, contratación que acaeció con anterioridad a la apertura de proceso liquidatorio concursal de mi representada». Plantea que el Tribunal «no apreció de manera correcta las documentales relacionadas con los contratos de trabajo del accionante», que demuestran que el trabajador fue contratado por la temporal para prestar servicios en misión en la empresa usuaria; que ese servicio subordinado fue remunerado y liquidado; que aquél recibió las prestaciones sociales y que el vínculo fue terminado por culminación de la obra o labor para la que fue contratado. Afirma que, en relación con lo adoctrinado por la jurisprudencia, [...] el fallador de primera y de segunda instancia se equivocan al no tener por probado que la temporal demandada fue una simple intermediaria y por lo tanto establecer como verdadero empleador del demandante la empresa usuaria a quien exoneró por completo y atribuyó erradamente las condenas solo a la temporal hoy en liquidación judicial. Refiere que, en efecto, de conformidad con el parágrafo 1° del Decreto 4369 de 2006, existe solidaridad entre la empresa usuaria y la de servicios temporales cuando el suministro de personal es ilegal y que, en ese contexto, es la
primera sociedad, la empleadora del accionante. Explica que, Las anteriores violaciones a la ley sustancial se produjeron a consecuencia de los errores de hecho incurridos y que son: Del escaso material probatorio allegado al plenario por parte del
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Radicación n.° 88369 demandante, el a quo omitió oficiar a las entidades correspondientes a fin de establecer el estado actual del demandante en razón a que solamente presentó unas incapacidades mas no presentó documentos importantes que probaran el estado de discapacidad o perdida de la capacidad laboral del demandante al momento de la presentación de la demanda, a pesar de haber trascurrido para ese entonces cerca de tres años de la finalización del contrato de trabajo. El demandante es considerado por el juzgador, como una persona con discapacidad y en estado de debilidad manifiesta, pese a que no aporta material suficiente que permita evidencia dicha condición; transcurrieron cerca de tres años desde la terminación del contrato hasta la radicación de la demanda laboral, si el demandante presentaba desmejora en su salud, ha debido practicarse los exámenes médicos de egreso tal y como le indicaron en la carta de terminación del contrato por obra o labor que anexó como prueba. No se evidencia otras incapacidades, posteriores a la terminación del último contrato de trabajo, ni valoraciones por parte de médico tratante o especialista, o conceptos médicos de la EPS o del Fondo de pensiones, no se evidencia calificación por parte de las Juntas de Calificación de Invalidez que dictamine un porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Transcurrieron cerca
de cinco (5) años desde que finalizó el contrato de trabajo del demandante hasta que se llevó a cabo la primera diligencia en el Juzgado de Primera instancia, y el demandante no acreditó ninguna calificación de pérdida de capacidad laboral tal, la decisión del juzgador se centró en la Resolución del Ministerio de Trabajo aportadas después de la demanda, y jamás requirió al demandante para que informará o allegara pruebas acerca de las gestiones adelantadas antes las entidades correspondientes con el fin de verificar su estado de salud actual, ni verificó las incapacidades canceladas a la fecha, pruebas que han debido solicitarse de oficio, por ser de gran utilidad e importancia para dictar sentencia y en consecuencia poder determinar si era una persona discapacitada y sujeto de especial protección. De las pruebas aportadas por el demandante, se evidencia partes de historias clínicas (incompletas), una incapacidad por 5 días, cambios y recomendaciones laborales que datan de fechas 15 de noviembre de 2011, 29 de mayo de 2013, anteriores a la finalización del segundo contrato de trabajo, y a folio 275, el demandante aporta resumen de historia clínica que data de 17 de julio de 2013, es decir tres días después de la finalización del contrato laboral, donde en el resumen y comentarios emitidos por el médico tratante se lee textualmente “Se considera paciente con síntomas menores y normales para el POP, no amerita incapacidad laboral en el momento…” subrayado y resaltado fuera de texto, con lo que se prueba que el trabajador para ese entonces no estaba cobijado por ninguna incapacidad, NO era
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Radicación n.° 88369 sujeto de protección O ESTABILIDAD LABORAL ALGUNA, Lo que claramente se evidencia es que el contrato de trabajo finalizo por vencimiento de término, por la terminación de la obra o labor contratada justa causa legal establecida en el código sustantivo del trabajo, Artículo 61 Literal d), al igual porque la empresa usuaria no requirió los servicios del trabajador y su contrato de trabajo no finalizó por su aparente estado de salud. Si el demandante hubiese tenido una desmejora en su salud, porque razón los médicos al 17 de julio de 2013, claramente emiten concepto, resumen y comentarios “Se considera paciente con síntomas menores y normales para el pop, no amerita de incapacidad laboral en el momento…”. Aduce que conforme lo considerado en la sentencia CSJ SL14134-2015, [...] cuando las limitaciones del trabajador no reporten una pérdida de su capacidad laboral superior al 25%, le corresponde al trabajador probar que el despido obedeció a sus condiciones de salud. Pero si dicha discapacidad excede tal porcentaje, el empleador deberá solicitar y obtener previamente el respectivo permiso del inspector de trabajo para proceder a despedir al trabajador, pues de no agotar esa instancia, la ley hará presumir que el despido operó por causa o con ocasión de la discapacidad del trabajador (demanda de casación, ibidem).
VII. CARGO SEGUNDO Cuestiona la legalidad de la segunda sentencia, «[...] por la VÍA DIRECTA en la modalidad de INTERPRETACIÓN
ERRÓNEA del estatuto de Insolvencia, especial y preferente, Ley 1116 de 2006». Aclara que la infracción que denuncia «está relacionada con la condena de reintegro» y que tiene sustento, [...] en el Certificado de Existencia y Representación Legal aportado al proceso, en el momento de la notificación del auto admisorio, que evidencia que el 15 de febrero de 2016 se admitió por parte de la Superintendencia de Sociedades el proceso de reorganización de mi representada Optimizar
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Radicación n.° 88369 Servicios Temporales hoy en Liquidación Judicial y que el 16 de noviembre de 2016, fue ordenada su liquidación judicial. Plantea que según el artículo 48 numeral 2° de la Ley 1116 de 2006, desde esa fecha estaba imposibilitada para realizar operaciones en desarrollo de su objeto; que solo conservaba capacidad para los actos necesarios a su liquidación inmediata; que la celebración de cualquier convenio en contra de ello, sería ineficaz de pleno derecho. Refiere que, Existe violación directa de la norma jurídica sustancial, esto es las normas del régimen de insolvencia, consagradas en la ley 1116 de 2006, norma sustancial especial, preferente, prevalente, normas que no fueron observadas por el A quo y el Ad quem, al proferir las sentencias objeto del presente recurso extraordinario de casación, desconociendo en dichas sentencias, los principios de universalidad, igualdad, eficiencia e información, establecidos por el legislador sustancial concursal, en el artículo 4° de la Ley 1116 de 2006, principios que rigen el régimen de insolvencia al
cual está sometida [...] desde el 16 de noviembre de 2016, proceso judicial cuya apertura fue probado por mi representada desde la notificación de la demanda y en las diferentes instancias del proceso laboral que cursó en contra de mi representada, al cual fue portado el certificado de existencia y representación legal de la temporal Optimizar Servicios Temporales S. A. en liquidación judicial, prueba que fue erróneamente valorada al momento de proferirse las sentencias en contra de mi representada, profiriéndose una sentencia de reintegro al mismo cargo que tenía el demandante o uno de similares condiciones, desconociendo que en la empresa Optimizar Servicios Temporales S. A. en liquidación, no existe, desde el 16 de noviembre de 2016, ni el mismo cargo que tenía el demandante, ni uno similar, ni ningún cargo, dado que por Ministerio de la ley, todos los contratos laborales de quienes estuvieran vinculados a la sociedad en liquidación quedan terminados, por Ministerio de la Ley, a partir de la apertura del proceso liquidatorio concursal, por así haberlo establecido el legislador concursal en el artículo 50.5 de la Ley 1116 de 2006. Señala que, en ese contexto, la condena no tiene vocación de prosperidad, pues la reclamación no se presentó
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Radicación n.° 88369 en el proceso liquidatorio concursal, para ser graduada y calificada en la audiencia que se llevó a cabo el 4 de octubre de 2019; que, en consecuencia «La sentencia acusada [es] violatoria de la Ley 1116 de 2006 sustancial, concretamente
por la violación del artículo 50 numeral 5° por interpretación errónea, que da como consecuencia una aplicación indebida de la orden reintegro». Estima que, Las anteriores violaciones a la ley sustancial se produjeron a consecuencia de los errores de hecho incurridos y que son:
1. No dar por demostrado, estándolo, que al momento de la radicación de la demanda, los hechos de la demanda no eran los mismos que al momento de la terminación del contrato, en razón a que posteriormente es decir, transcurrió cerca de tres (3) años en la cual al 15 de febrero de 2016, la empresa Optimizar Servicios Temporales S. A. fue admitida a proceso de reorganización Judicial.
2. No dar por demostrado, estándolo, que al momento de la radicación de la demanda, los hechos de la demanda no eran los mismos que al momento de la terminación del contrato, en razón a aproximadamente tres (3) años después, al 16 de noviembre de 2016, la Superintendencia de Sociedades decreto la apertura del proceso de liquidación judicial de la empresa Optimizar Servicios Temporales S. A, lo que quedó demostrado con las pruebas allegadas con la contestación de la demanda.
3. NO dar por demostrado, estándolo, que desde la apertura del proceso de liquidación, la empresa no desarrolla su objeto social y todos los contratos finaliza por ministerio de la Ley art. 50.5
Ley 1116 sin que sea necesaria orden judicial o administrativa, en consecuencia todos los cargos desaparecen y en el presente caso no existe un lugar o no es posible reintegrar al actor en el último cargo que ocupaba.
4. En audiencia del artículo 77 del CPTSS da aplicación a lo preceptuado en los numerales 1° y 2° del art. 77 del CPTSS, por la no comparecencia de la demandada Optimizar, no obstante haber asistido la apoderada de la empresa a la audiencia en representación de Optimizar acreditando con el poder otorgado a la profesional, que tenía plenas facultades expresas para representar legalmente a la empresa en la citada audiencia
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Radicación n.° 88369 informando al despacho que existía expresa prohibición legal para conciliar cualquier tipo de acreencia a cargo de la concursada en liquidación, de conformidad con el art. 50.11 de la Ley 1116 de 2006, circunstancia que no fue tenida en cuenta por el despacho.
5. Pese al escaso material probatorio allegado por el demandante, el Juez de instancia según lo establecido en el artículo 316 del CGP aceptó el desistimiento de las pruebas testimoniales enunciadas por el demandante en la demanda.
6. Pese al escaso material probatorio allegado por la empresa usuaria Obras y Diseños, el Juez de instancia según el artículo 316 del CGP aceptó el desistimiento de las pruebas testimoniales enunciadas en la contestación de la demanda (demanda de casación, ib).
VIII. CARGO TERCERO Denuncia que el colegiado vulneró la ley «[...] por la VÍA DIRECTA en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRONEA del estatuto de Insolvencia, especial y preferente, Ley 1116 de
2006». Señala que el ataque [...] está relacionado con la condena de pago de salarios,
cesantías y prestaciones sociales, desconociendo que fueron pagadas en el curso del contrato de duración de obra o labor ya al finalizar el mismo, lo cual ocurrió con anterioridad a la apertura del proceso liquidatorio concursal de la temporal demandada. Asevera exclusivamente, que con la réplica propuso las excepciones de fondo que denominó: [...] Existencia de procedimiento concursal en curso para el pago de las prestaciones sociales pretendidas por el demandante, existencia de mala fe en cuanto a las pretensiones y hechos aducidos por el demandante, existencia de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe por parte de mi representada y la genérica (demanda de casación, ibidem).
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Radicación n.° 88369
IX. CARGO CUARTO Acusa la sentencia impugnada de «[...] violar la ley sustancial por la VÍA DIRECTA en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del estatuto de Insol
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