CSJ - SL15700-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL15700-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL15700-2017 Radicación n.” 46156 Acta 33 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el BANCO POPULAR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 11 de septiembre de 2009, en el proceso que en su contra
promovió RODRIGO ANTONIO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
I. ANTECEDENTES Rodrigo Antonio Sánchez Rodríguez llamó a juicio al Banco Popúlar S. A., con el fin de obtener el pago de la pensión vitalicia de jubilación conforme a las normas vigentes, en cuantía igual al promedio de lo devengado durante el último año de servicios, junto con los reajustes SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 46156 legales, las mesadas adicionales, los reajustes anuales, la i. ndexació.. n de la pri. mera mesada y los h. intereses moratorio. s respectivos.
Como sustento fáctico de sus pretensiones adujo que laboró para el Banco Popular S.A. como trabajador oficial, entre el 11 de septiembre de 1971 y el 11 de abril de 2001, siendo su último salario la suma mensual de $893.242,00; que es beneficiario del régimen de transición pensional, por cumplir con el requisito de la edad el 23 de noviembre de
2005; que durante la vigencia de la relación laboral, el ente demandado le reconoció y pagó todos los beneficios convencionales pactados; y finalmente que fnientras estuvo vinculado al Banco dicha entidad ostentó la naturaleza juridica de una sociedad de economía mixta del orden nacional, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado. Como sustento normativo de las pretensiones de la demanda cita los regimenes contenidos en el articulo 36 de la Ley 100 de 1993, la Ley 33 de 1985 y el Decreto 3135 de 1968. Al dar respuesta a la demanda, el Banco Popular se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos aceptó el vínculo laboral y sus extremos temporales; la condición de trabajador oficial del actor y cargo desempeñado; así como la fecha de cumplirhiento de los 55 años de edad y la naturaleza jurídica de la entidad durante la vigencia de la relación laboral. Propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación.
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3 Radicación n. 46156 IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 28 de julio de 2008, en el numeral primero absolvió al Banco Popular de todas las pretensiones incoadas en su contra. Condenó en costas al demandante.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 11 de septiembre de
2009, al resolver la apelación formulada por la parte demandante, revocó la sentencia de primer grado, y en su lugar condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar a la accionante la pensión de jubilación cuya cuantía debia calcular el Banco siguiendo los parámetros contenidos en la Ley 33 de 1985 a partir del 23 de noviembre de 2005, junto con las mesadas adicionales y reajustes anuales, hasta el momento en que el ISS reconozca la pensión de vejez a la actora, a partir del cual el Banco Popular sólo estaría obligado a pagar el mayor valor entre una y otra pensión, en caso de que lo hubiere. Así mismo, condenó al pago de los intereses moratorios, imponiendo costas en ambas instancias a cargo de la demandada. 3
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Radicación n. 46156 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, lo siguiente: F1Jó el problema jurídico en establecer si el accionante cumplió con el requisito de tiempo de servicios prestado al Estado, exigidos por la Ley 33 de 1985, para acceder a la pensión de jubilación. Expresó que el demandante nació el 23 de noviembre de 1950, por lo que cumplió 55 años de edad en la misma fecha del 2005, y por ello tenía cumplido el requisito de la edad. En cuanto al tiempo de servicios, dijo que el actor laboró para el Banco Popular desde el 11 de septiembre de 1971 hasta el 11 de abril de 2001, por espacio de 29 años y
7 meses; que cuando cumplió los 20 años de servicios al servicio del Banco tenía la calidad de trabajador oficial, toda vez que en esa época era una sociedad de economía mixta. Seguidamente, indicó que la norma aplicable en su integridad para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación de la demandante era la Ley 33 de 1985, pero no por virtud del régimen de transición, en tanto que dicha norma se encontraba vigente al momento en que el actor cumplió con el requisito mínimo de tiempo de servicios (20 años), que fue el 11 de septiembre de 1991, es decir, antes de entrar en vigencia la Ley 100 de esa misma anualidad, quedado supeditado el disfrute de la pensión al
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36 Radicación n. 46156 cumplimiento de la edad de 55 años de edad, que satisfizo el 23 de noviembre de 2005, pues en tratándose de servidores públicos, la causación del derecho a la pensión legal de jubilación se materializaba con el cumplimiento del tiempo del servicios, siendo la edad tan solo un requisito de exigibilidad y pago de la misma. Reiteró que al entrar en vigencia la Ley 100 de 19953, al demandante le faltaban más de 10 años para completar los 55 años de edad, recalcó que el régimen aplicable era el de la Ley 33 de 1985, en cuanto a la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión, más no en lo referente al ingreso base de liguidación, para el que debía observarse lo prescrito en el inciso 3. del artículo 36 de la Ley 100 de
1993. Sin embargo, como el actor cumplió los 55 años de edad el 23 de noviembre de 2005, era evidente que le faltaban más de 10 años para consolidar su derecho pensional al 1.% de abril de 1994, por lo que el valor de la pensión corresponde al 75% del promedio de lo devengado durante los últimos 10 años los cuales se deben contar a partir de la fecha en que se produjo el retiro definitivo del servicio de la entidad empleadora hacia atrás hasta agotar dicho lapso, debidamente indexado conforme el criterio jurisprudencial reiterado por esta Corporación; dispuso además, que la demandada realizara tal liquidación conforme la fórmula establecida, que ante la falta de material probatorio en el expediente, que acreditara los salarios devengados durante los 10 años anteriores al retiro del servicio, cuyos datos reposaban en poder de la empleadora.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Banco Popular S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, con el fin de que una vez constituida en sede de instancia confirme en su integridad el fallo de primer grado, y en su lugar absuelva a la sociedad recurrente de todas las pretensiones de la demanda.
En subsidio, y en el evento en que fuera procedente el reconocimiento de la pensión reclamada, aspira a que esta Corporación case el numeral primero de la sentencia
recurrida, con el fin de que una vez constituida en sede de instancia disponga que la pensión debe ser liquidada teniendo en cuenta el salario promedio devengado durante el periodo del 1. de abril de 1994 hasta el 11 de abril de 2001 y además que faculte al Banco Popular S.A. para deducir las sumas que corresponden a los aportes por salud a cargo del pensionado, para proceder a su pago en la entidad respectiva. Igualmente para que revoque el numeral segundo del fallo impugnado, y en su lugar lo absuelva de los intereses moratorios. SCLAJIPT-10 V.OO >+ Radicación n.” 46156 Con tal propósito formuló cuatro cargos por la causal primera de casación laboral, que merecieron réplica de la parte actora, los cuales pasan a ser estudiados.
VI. CARGO PRIMERO Expresó que «La sentencia impugnada interpreta erróneamente los artículos 3? y 76 de la Ley 90 de 1946; artículo 1 literal c), 11 y 12 del Acuerdo 224 de 1966 del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Socidles, aprobado por el artículo 12 del Decreto 3041 de 1966, los artículos 5% y 27 del Decreto Ley 3135 de 1.968; 68, 73 y 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1.969; 2” del Decreto Ley 433 de 1971; 6%, 7 y 134 del Decreto 1650 de 1977; 12 y 13 de la Ley 33 de 1985; 28 y 57 del Acuerdo 044 de 1989 expedido por el Instituto de Seguros
Sociales, apróbado por el artículo 1 del Decreto 3063 de 1989; 11, 36, 133,151 y 289 de la Ley 100 de 1993; 3 y 4 del Código Sustantivo de Trabajo; 1% del Acuerdo 049 de 1990 expedido por el Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1% del Decreto 758 de 1990.» En la demostración del cargo manifestó que el Tribunal erró por cuanto debió considerar que la naturaleza jurídica que ostenta el empleador es la condición que determina el régimen legal aplicable a sus servidores, y en consecuencia, al ser el Banco una entidad privada al momento en el que el accionante cumplió con los requisitos de la pensión de jubilación, el régimen legal aplicable es el privado y no el de los oficiales. Además, insistió en que el Banco no era la entidad obligada a reconocer la pensión de jubilación del 7
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Radicación n. 46156 accionante, por cuanto al momento de la privatización de la entidad financiera, el actor no había cumplido la totalidad de los requisitos para obtener la pensión de jubilación, especificamente la edad, por lo que solo tenía una mera expectativa, y además porque durante la vigencia de la relación laboral cotizó en su nombre al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, entidad que subrogó totalmente al Banco en el cubrimiento de la pensión que ahora se demanda. A renglón seguido, explicó el contenido de cada una de las normas supuestamente violadas, para recalcar que al accionante no le era aplicable la Ley 33 de 1985, sino el
Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, porque independientemente dé la calidad de trabajador oficial que ostentó el demandante durante su vinculación laboral al Banco Popular, al ser afiliado al Instituto de Seguros Sociales, y cambiar la sociedad su naturaleza jurídica, éste resultó asimilado a un trabajador particular, y podría obtener la pensión de vejez cuando cumpla los requisitos de edad y semanas cotizadas conforme a los reglamentos del Instituto.
VII. RÉPLICA La parte demandante, respecto a este cargo primero expresó que la Corte en casos similares condenó al Banco Popular a reconocer la pensión de jubilación.
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VII. CONSIDERACIONES El problema jurídico que debe acometer la Corte de cara a este cargo primero, consiste en establecer si el Tribunal se equivocó al determinar que a la sociedad Banco Popular S.A., demandada en este proceso, le correspondia asumir el pago de la pensión de jubilación del actor, hasta tanto el Instituto de Seguros Sociales asuma la de vejez.
Dada la vía escogida, no hay discusión entre las partes acerca de las siguientes situaciones fácticas: 1) Entre el actor y el Banco Popular existió un contrato de trabajo desde el 11 de septiembre de 1971 y hasta el 11 de abril de 2001, para un tiempo de servicios de 29 años 7 meses, en calidad de trabajádor oficial; 2) El accionante nació el 23 de noviembre de 1950, por lo que cumplió 55 años de edad el mismo día y mes de 2005; 3) Asi mismo, que es beneficiario
del régimen de transición pensional de la Ley 100 de 1993, por cuanto tenía más de 15 años de servicios y más de 40 de edad para el momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993; 4) Que al momento de la terminación del contrato de trabajo, el Banco accionado era una sociedad de economía mixta, ya que su privatización se hizo efectiva a partir del 20 de noviembre de 1996. Para el Juez colegiado el actor tiene derecho a la pensión de jubilación establecida en la Ley 33 de 1985, a cargo del empleador, por ser beneficiario del régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y además porque la mutación de la naturaleza 9 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 46156 Juridica de la entidad no tenía la virtualidad de modificarle la condición de trabajador oficial, al haber cumplido el tiempo de servicios con el Banco Popular, antes de su transformación en empresa privada. Debe reiterar hoy la Corte, como hasta la saciedad lo ha hecho en innumerables pronunciamientos, acerca de los temas planteados por la censura en relación con la supuesta obligación del Instituto de Seguros Sociales de asumir la pensión de jubilación por haber afiliado y cotizado a favor del actor durante toda la relación laboral, esta Corte en un importante número de sentencias, entre otras, en la CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 42534, reiterada recientemente en la CSJ SL6356—2015, del 20 may., rad. 61020, se pronunció en los siguientes términos: Sobre los temas planteados en el cargo, respecto del régimen
pensional aplicable al actor, ya la Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse en situaciones parecidas a la presente, tal como lo indica la oposición, donde es el mismo Banco demandado y la realidad fáctica deducida por el Tribunal es similar, como en los Jallos del 10 de agosto de 2000 (Rad. 14163), 26 de marzo de 2003 (Rad. 19828), 8 de junio de 2004 (Rad. 22621), ratificados en el de 12 de junio de 2008 (Rad. 32271) en el que se dijo: “El cargo reclama para este caso y para esa consideración de la sentencia impugnada la aplicación correcta de la teoría de los derechos adquiridos y las expectativas, según la argumentación que atrás quedó resumida”. “Sobre el particular, cumple puntualizar que es cierto, como lo sostiene el Banco recurrente, que la demandante estrictamente no consolidó un derecho pensional mientras aquél fue un ente oficial y que el artículo 17 de la ley 153 de 1887, al cual se acude en el cargo, señala que las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley que las anule o cercene. Pero acontece que ni la Ley 33 de 1985 ni la Ley 100 de 1993 anularon las expectativas de los trabajadores que estaban SCLAJPT-10 V.OO Radicación n. 46156 próximos a jubilarse para la fecha en que esos dos estatutos entraron a regir”. “En el sistema legislativo nacional, ha sido usual que la ley nueva derogue y deje sin vigencia la ley antigua; pero en materia de pensiones, por consideraciones sociales y políticas, se introdujo en la legislación nacional la figura de la transición, que
no es otra cosa que el mantenimiento de la vigencia de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la ley nueva. Las citadas leyes 33 y 100 son un ejemplo de ello, porque mantuvieron vigente, en algunos aspectos, la legislación precedente para los trabajadores antiguos en orden a permitirles el acceso a la pensión de jubilación con los presupuestos de la ley anterior”. “El Tribunal, en consecuencia, no desconoció que la demandante estaba en situación de simple expectativa; precisamente por ello aplicó una ley antigua que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dejó parcialmente vigente mediante el mecanismo de la transición pensional, de manera que no infringió el artículo 17 de la Ley 153 de 1887 ni los preceptos constitucionales y legales sobre derechos adquiridos, porque fue la propia ley nueva la que mantuvo las expectativas de jubilarse que tenían los trabajadores con más de 15 años de servicios y más de 35 años de edad, de modo que no anuló ni cercenó las expectativas de los trabajadores antiguos, sino que las amparó con fuerza de ley”. “Por eso, frente a un mandato legal que, respecto de algunos de los elementosde la pensión de jubilación, dejó vigente la ley antigua, el empleador, aquí el Banco Popular, no puede oponer como argumento para obtener la anulación de la sentencia, su alegación de que la demandante solo contaba con una mera expectativa, porque frente a esa expectativa la ley le dio a ella la posibilidad de radicar en su patrimonio la pensión del sector oficial al cual perteneció por más de 25 años”. “Por eso se puede afirmar, en contra de la crítica del Banco
recurrente y acudiendo a la suposición que plantea en el cargo, que una ley posterior a la 33 de 1985 o a la Ley 100 de 1993 hipotéticamente pudo haber modificado la edad de jubilación elevándola a los 70 años, y aún así la aquí demandante tendría el derecho a reclamar la aplicación de la ley anterior a pesar de no haber cumplido 50 años de edad para la época en que estuvo al servicio del Banco Popular”. [...] “Y la privatización del empleador no se traduce en extinción de obligaciones, ni de las laborales ni de las de cualquiera otra naturaleza, porque el régimen mercantil no lo prevé así ni en materia de enajenación de activos ni en los casos de 11 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 46156 transformación o fusión, ni podría hacerlo porque se estaría ante un caso de expropiación sin indemnización o de confiscación. El ente privatizado responde por un crédito laboral cuya fuente es la ley de pensiones del sector oficial, porque es un pasivo que grava su patrimonio”. [...] “Como argumento adicional tendiente a quebrar el fallo que impugna, asevera el censor que por ser el demandante beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, su situación pensional se encuentra gobernada, entre otras disposiciones; por el artículo 2 del Decreto Ley 433 de 1971, que señalaba que los trabajadores de sociedades de economía mixta estarían sujetos al seguro social obligatorio y que, para los efectos de ese seguro, se asimilarían a
trabajadores particulares, por lo que no le resulta aplicable la Ley 33 de 1985 sino la Ley 90 de 1946; el Acuerdo 224 de 1966, el citado Decreto ley 433 de 1971, el Decreto 1650 de 1997 y el Acuerdo del Seguro Social 049 de 1990, lo que trae como consecuencia que la pensión de vejez la obtendrá cuando cumpla 60 años, pensión que, afirma, no se consolidó mientras le prestó servicios al banco demandado”. “Sobre el particular, cumple advertir que esta Sala de la Corte ha expresado, al explicar la forma como opera la subrogación del riesgo de vejez para los trabajadores oficiales afiliados al Seguro Social, que esa subrogación no se presentó en las mismas condiciones que la de los trabajadores del sector particular, ante la ausencia de una norma como el artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo, que estableciera la transición de los regímenes pensionales y la total asunción del aludido riesgo por parte del Instituto de Seguros Sociales”. “Así, por ejemplo, en la sentencia del 26 de marzo de 2003, radicación No. 19828, en la que se aludió al criterio plasmado en la del 10 de agosto de 2000, radicación 14163, se expresó lo que a continuación se transcribe: “Así mismo, cabe destacar en torno a la cuestión específica de la subrogación de las pensiones de jubilación del sector oficial del orden nacional y territorial por la de vejez a cargo del 1S.S., que desde la organización del seguro social obligatorio se estableció
la sustitución de la pensión de jubilación patronal por la de vejez a cargo del ISS (ver Ley 90 de 1946, art. 76) y así quedó definido para el sector particular en los términos del art. 259 del C. S. del T, que consagró la liberación del patrono respecto a aquellas pensiones, “..cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo a la ley...”. SCLAJPT 10 v.0O qo Radicación n. 46156 “No obstante, para los trabajadores oficiales no sucedió lo mismo, en vista de que no se previó, como en el sector particular, un principio de transitoriedad del régimen pensional a cargo del empleador para derivar en la asunción total del riesgo por el Seguro, sino que por el contrario subsistieron estatutos especiales que no contemplaban tal asunción y se expidieron nuevos como el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el 1848 de 1969 que tampoco dispuso la subrogación total, sin perjuicio de que los trabajadores oficiales pudieran ser afiliados al IS.S. conforme lo autorizó el régimen de estos”. “Sobre este tema, la Sala en sentencia del 10 de agosto de 2000, radicación 14163, explicó: “ .en vigencia de la nomatividad precedente a la ley 100 de 1993, la cual rige para el asunto bajo examen, tratándose de trabajadores oficiales no son aplicables las mismas reglas dirigidas a los particulares, a propósito de la asunción del riesgo de vejez por el ISS, pues si bien los reglamentos del Instituto
autorizaban la afiliación de servidores públicos vinculados por contrato de trabajo, no se previó en el estatuto pensional de éstos (Ver por ejemplo los Decretos 3135 de 19%68, el Reglamentario 1848 de 1969 y la Ley 33 de 1985) que el sistema del Seguro reemplazara absolutamente su régimen jubilatorio, como si aconteció para los particulares en el artículo 259 del C.S.T, y no se contempló por consiguiente una transición del uno al otro, de forma que este régimen jubilatorio subsistió a pesar de la afiliación de los empleados al ISS y, forzosamente, en estos términos, la coexistencia de sistemas debe armonizarse con arreglo a los principios de la Seguridad Social. Por consiguiente, bajo los parámetros que propone el propio recurrente, emerge legalmente viable la pensión en la forma en que fue reconocida por el Tribunal, esto es, a cargo de la entidad obligada, pero con la posibilidad para ésta de ser relevada en todo o en parte al iniciarse el pago por el ISS de la pensión de vejez. ..” “Por lo tanto, lo que se dispuso en el artículo 2 del Decreto Ley 433 de 1971, mientras tuvo vigencia, no es razón suficiente para concluir que, en tratándose de los trabajadores oficiales, el Seguro Social subrogó en su integridad a los empleadores del sector público en el riesgo de vejez y, por tal razón, pese a que no tomó en consideración lo establecido en tal precepto, no es dable considerar que el Tribunal incurriera en el quebranto normativo que se le imputa”. “Queda claro, entonces, que el juez de la alzada no cometió las
violaciones que denuncia la acusación, por cuanto el alcance que dio a las normas apreciadas para definir la controversia se corresponde con el que ha fijjado la Corte en reiteradas oportunidades, sin que encuentre razón alguna para cambiar su pacífico criterto.” 13
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Radicación n.” 46156 En aplicación del precedente señalado y por cuanto el mismo es aplicable a la presente controversia jurídica, no encuentra la Sala los errores jurídicos que se le pretendieron colgar a la sentencia de segundo grado. Por tanto, este cargo primero no resulta próspero.
IX. CARGO SEGUNDO Acusa la violación de la sentencia «por la vía directa en el concepto de interpretación errónea del artículo 36 de la Ley de 1993, en relación con los artículos 1% de la Ley 33 de 1985; 1 de la Ley 62 de 1985, 27 del Decreto 3135 de 1968 y 38 y 75 del Decreto 1848 de 1969.» Asevera que de considerar la Corte que el Banco está obligado al reconocimiento de la pensión de jubilación reclamada por el actor, encontraría que no es procedente la indexación de la base salarial para liquidarla, siguiendo las orientaciones contenidas en las sentencias de casación del «6 de julio y 30 de noviembre de 2000, en el proceso radicado
13.336». Manifiesta, que al estar establecido en el proceso que el actor se desvinculó del Banco el 11 de abril de 2001, esto es, En vigencia de la Ley 100 de 1993, la pensión cuya
actualización del salario base de liquidación se reclama, tenía su fundamento en la Ley 33 de 1985, que no contemplaba tal figura, por lo que debía aplicársele en su integridad dicha ley, no siendo procedente en el asunto bajo SCLAJPT-10 v.00 Radicación n. 46156 examen la referida indexación, en tanto, Únicamente se había establecido para las pensiones derivadas del Sistema General de Pensiones, y es ahí donde incurre en la interpretación errónea de las normas legales acusadas.
X. RÉPLICA Expresa que la sentencia recurrida está acorde con los lineamientos de la doctrina sobre la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional y que esta Corte ha proferido una cantidad innumerable de fallos con los mismos argumentos.
XI. CONSIDERACIONES Acerca del tema relativo a la llamada indexación de la primera mesada pensional, la Corte rectificó su criterio a través de la sentencia CSJ SL736-2013, que señaló las circunstancias tales como la fecha de desvinculación del servicio o de causación de la pensión de jubilación, con anterioridad o con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 o de la Constitución Política de 1991, no son obstáculos para negar el derecho al reajuste de la primera mesada pensional, cuando quiera que se vea afectada por el fenómeno i_nñacionario, en tanto que ella constituye un derecho de todos los pensionados, con fundamento en los principios de equidad y de justicia, el cual ha sido definido pacífica y reiteradamente por esta Sala.
15 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 46156 Al respecto, la Corte, en la señalada providencia, se pronunció asi: A pesar de que la Corte ha tenido una preocupación especial por contar con una fuente normativa que legitime la indexación, el hecho de que se disponga respecto de los salarios tenidos en cuenta para liquidar pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de normas como la Constitución Política de 1991 o la Ley 100 de 1993, no implica desconocer abiertamente esa sana previsión, sino reconocer la existencia de otros parámetros normativos anteriores e igualmente válidos, como la equidad, la Justicia y los principios generales del derecho; que tienen fuerza normativa, en los términos de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, y que, como lo había concluido la Sala en su primigenia jurisprudencia, respaldan plenamente la actualización de las obligaciones dinerarias. Tras ello, la Corte no hace más que reafirmar que la fuente de la indexación no solo reposa en la ley, sino que también puede encontrar asidero en los principios de la Constitución Política de 1991 (ver sentencias del 20 de abril de 2007, Rad. 29470 y 26 de junio de 2007, Rad. 28452 y del 31 de julio de 2007, Rad. 29022) y, como con anterioridad se había discemido, en principios anteriores a ella como la equidad y la justicia, que han estado presentes durante toda la historia del derecho laboral colombiano y que encuentran pleno respaldo constitucional.
De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contraras al principio de igualdad. Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su junsprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. SCLAJPT-10 V.OO Radicación n.? 46156 En lo referente al ingreso base de liquidación, es evidente que no le asiste razón al ente recurrente cuando advierte que la pensión de jubilación del actor debe liquidarse con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, por cuanto si bien el señor Sánchez HRodríguez es beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la 1Ley 100 de 1993, aspecto sobre el cual no
hay discusión, también lo es que al 1.% de abril de 1994, cuando entró en vigencia la referida ley le faltaban más de 10 años para consolidar su derecho pensional, por manera que el ingreso base de liquidación debe establecerse en observancia del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que establece que será “el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión.”. Debe precisarse que las anteriores reglas para establecer el IBL aplican también en los eventos en los que el afiliado es beneficiario del régimen de transición pensional, no hubiere cotizado o devengado suma alguna entre la desvinculación de la empresa y aquella en la que cumpla la edad fequerída para estructurar el derecho a la pensión, siempre que la fecha de retiro fuese anterior a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, y la edad de pensión la hubiese cumplido en vigencia de esta norma, al igual que no registrara cotización durante la misma, evento en el cual el promedio para obtener el ingreso base de liquidación se deberá tomar contando hacia atrás, desde la data de retiro, 17 SCLAJPT-10 V.OO : Radicación n.” 46156 por el periodo respectivo a promediar, según se explicó en el aparte inmediatamente anterior. Asi las cosas, el Tribunal no incurrió en error al interpretar las mencionadas normas, al estimar que como al actor, con posterioridad a su desvinculación no le aparecian salarios devengados, el IBL se debe establecer con el promedio salarial de los últimos 10 años de servicios.
Por lo anterior, el cargo es infundado.
XII. TERCER CARGO Inculpó a la sentencia de segundo grado de violar «por la vía directa en el concepto de interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y los artículos 1 y 2 de la Ley 33 de 1985, en relación con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.» Asevera que el Tribunal no tuvo en cuenta que los intereses moratorios no se
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