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CSJ - SL1571-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1571-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

H ' República de Colombia ConSeu prdeeJm uas ticia Sala de Casación Laboral

Sala de Descongestión N: 4

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1571-2019 Radicación n. 67291 º Acta 013 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por URIEL ROJAS BONILLA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de octubre de 2013, en el proceso que le instauró a la COMPAÑÍA

IBEROAMERICANA DE PLÁSTICOS S.A., IBERPLAST S.A.

l. ANTECEDENTES Uriel Rojas Bonilla demandó a la Compañía Iberoamericana de Plásticos S.A., Iberplast para que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo con duración entre el 29 de junio de 1989 y el 26 de agosto de 2009, fecha en la cual fue despedido sin justa causa.

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Radicación n.º 67291 Consecuencialmente solicitó la liquidación y pago de las obligaciones laborales causadas durante el contrato de trabajo como son las horas extras, los dominicales y festivos laborados, las vacaciones, las cesantías, los intereses a ellas y las primas de servicios. Así mismo, solicitó el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral (salud, pensión y riesgos laborales), de las indemnizaciones por terminación sin justa causa del

contrato de trabajo y por la no consignación de las cesantías, de la pensión de invalidez y de los perjuicios derivados de la incapacidad laboral, así como el calzado y vestido de labor. Fundamentó sus peticiones en que se vinculó laboralmente con Iberplast el 29 de junio de 1989 y su función consistió en mover y estibar cajas, así como cargar y descargar los vehículos que las contenían; que su horario de trabajo era de 6:00 am a 10:00 pm de lunes a domingo, con un salario mensual de $750.000 para el año 2009; que el 19 de junio de 2002, mientras se encontraba en las labores de cargue y descargue, sintió un dolor fuerte que le impidió seguir trabajando y que aún, a la fecha de presentación de la demanda, lo aqueja. Agregó que la empresa no lo dotó de los elementos de seguridad industrial, tampoco lo tenía afiliado a una ARL ni le prestó los primeros auxilios cuando ocurrió el accidente de trabajo. Dijo que tampoco fue afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud ni en Pensión, que nunca le cancelaron las vacaciones, las prestaciones sociales, el

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Radicna.6cº7i 2ó9n1 trabajo complementario, dominical y festivo y que la relación laboral finalizó el 26 de agosto de 2009. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y no aceptó los hechos, en razón a que no celebró n1ngun contrato de trabajó con el demandante, toda vez que

«Esle ñUoRrI ERLO JAiSn gresaba o al aisn staladceli aoe nmepsr epsaar,ea f ecteulca arr gue descardgecu aem ioúnneisc,a mceunatneed roca o ntratado o polro cso nductporroepsi edtead riicohvsoe sh ícluolso s, cualneoes r apnr opideedI aBdE RPLAST». Frente a la certificación emitida por el señor Ardila Maldonado en donde constaba el salario percibido, señaló que él no estaba facultado para emitir certificaciones a nombre de la empresa, pues no ostentaba el cargo de jefe de gestión humana. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de contrato laboral, inexistencia de la obligación y buena fe. 11.S ENTENCDIEPA R IMERAI NSTANCIA El Juzgado Quince Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 12 de abril de 2013, absolvió a la Compañía Iberoamericana de Plásticos S.A., Iberplast de todas las pretensiones formuladas en su contra por Uriel Rojas Bonilla, a quien condenó en costas. 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 67291

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 31 de octubre de 2013, al resolver la apelación interpuesta por el demandante, confirmó la decisión. El tribunal consideró que la controversia en el presente

asunto se suscitó con la certificación, de folio 9, emitida«[. ..] el 28 de abril de 2009, por el recibidor despachador del almacén de la demandada», quien indicó que el señor Rojas Bonilla llevaba laborando en la empresa 12 años como contratista de cargue y descargue, percibiendo un salario mensual de $750.000. Frente a esta documental, Iberplast siempre sostuvo que no era vinculante, pues quien la expidió no tenía la facultad de certificar las relaciones laborales de la empresa. El ad quem acogió como suya la conclusión a la que llegó el a qua después de la valoración probatoria, que no fue otra diferente a que entre las partes no existió una prestación de servicios personales, pues el demandante trabajó con la cuadrilla de cargue y descargue de vehículos y era el dueño del automotor quien le cancelaba el valor de la labor prestada. En cuanto a la tacha de falsedad formulada a la certificación de folio 9 propuesta por Uriel Rojas Bonilla, señaló que no era procedente, toda vez que, de acuerdo con la jurisprudencia solo procede contra enmendaduras y

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4 Radicación n.º 67291 borroynl eafs a lseidnatde ledcetbuseae plrr obapdoalr o s medigoesn erdaell eaps r ueybq au ed,ea cuercdooln o d icho polro tse stilgaio nsf,o rmaccoinótne neined laln aoo, b edece al ar ealidad.

Polrot antcoo,n clquuyeeó s tpar uenboae rsau ficiente pardae mostlraea xri stednelc ari eal acliaóbnoe rnatllr aes partpeosr,q quuee ddóe svirtcuoanld otase stirgeocsi bidos duranetlte r ámpirtoec epsuael«s,.[ ] ..n o era la demandada quien le pagaba el salario, ni la beneficiaria de los servicios personales por él prestados, sino los conductores que hacían el cargue y descargue de material de la empresa».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpupeosret lod emandanctoen,c edpiodroe l Tribuyna adlm itpiodlroa C ortseep, r oceard ees olver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Preteenlrd eec urrqeunelt aeC ortcea sleas entencia impugnapdaar,qa u ee,n s eddee i nstanrceivao,ql uae profeproierdla a q u a ye ns ul ugaacrc eadl aap sr etensiones del ad emanda.

Cont aplr opósfoirtmou tlróec sa rgpoosr,l ac ausal primedreca a saclioócsnu ,a lmeesr ecireérpolnyi ,ac uan que unod ee llfouspe r opuepsoltrao v íian diryel cootsta r dooss porl aj urídsiecraár,ne suedletm oasn ercao njupnotra perseigduéinrtfi inyc a oc ussairm ilgarruepsno osr mativos.

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Radicación n. º 67291

VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de«[. .. ] las siguientes normas jurídicas atinentes a la aducción, aportación, validez y decreto de las pruebas)): los artículos 60, 61 y 145 del CPTSS; 251, 252, 286 y 289 del CPC; 53 de la Constitución Política; 22, 23, 24, 32, 57, 64, 65, 127 y 230 del CST.

Dijo que en la primera audiencia de trámite (f.º 76 a 78), se fijó en el litigio que «[. .. ] no es objeto de discusión la prestación personal del servicio por parte del demandante dentro de las instalaciones de la demandada en el oficio de cargue y descargue de camiones y tractocamiones>>. Respecto de los errores de derecho señaló que «El documento respecto del cual se produjo el error que aquí se invoca por parte del ad que (sic), obra a folio 9 del cuaderno 1, concretamente una certificación emitida en papelería de la empresa demandada, en la cual el 26 de abril del (sic) 2009 se atestó la prestación de servicios del demandante durante doce años, con un salario mensual de $750. 000)). Para la demostración del cargo trascribió la sentencia del ad quem para luego señalar que la interpretación que le dio a la tacha de falsedad no era la correcta, pues de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación, no se ha diferenciado entre modalidades de aquella, de conformidad

con las sentencias CSJ SL 29072, 20 jun. 2007, SL 30560,

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6 Radicación n.º 67291 22 jun. 2007, SL 35839, 22 sep. 2009 y la SL 41290, 27 nov.

2012. Entonces dijo que era evidente el «.[].. e rror interpretativo, jure et de jure (sic}, cometido por el ad quem al desestimar la autenticidad del certificado que obra a folio 9 del cuaderno uno del expediente, la cual se produce al haber sido aportada al proceso afirmándose que proviene de la parte demandada, sin que esta la hubiera tachado de falsa».

Concluyó que: Demostrado como ha quedado que erró el Tribunal en el correcto disposiciones entendimiento de las anotadas y como se trata de un error de aquellos que la Honorable Corte ha indicado reiteradamente que deben acusarse a través de la vía directa, ante la rebeldía del ad quem respecto de la línea jurisprudencia[ consolidada que se viene señalando, lo procedente es CASAR la sentencia de segunda instancia y, una vez constituida la Honorable Sala en Tribunal de Instancia, proceder a REVOCAR el fallo del a quo y, en su lugar, emitir las condenas solicitadas en la demanda introductoria del proceso.

VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia impugnada de violar directamente pero por infracción directa, el mismo grupo normativo del primer cargo y expuso similares argumentos, resaltando que el documento de folio 9 fue emitida en papelería de la demandada.

VIII. CARGO TERCERO

Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta en virtud de la aplicación indebida del mismo elenco de normas atacada en los cargos anteriores.

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Radicanc.6iº7ó 2n9 1 Dijo que el ad quem incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: a) No haber dado por demostrado, estándola, que el demandante prestó servicios dentro de las dependencias de la demandada, descargando y acomodando productos de ésta (sic). b) No haber dado por demostrado, estándola, que la persona que daba órdenes al demandante, dentro de las dependencias de la demandada, era Luis Femando Ardila Maldonado, que es la misma persona que suscribió la certificación del folio 9. c) No haber dado por demostrado, estándola, que el demandante ingresaba por la misma puerta donde entraba todo el restante personal que prestaba servicios a la demandada. d) No haber dado por demostrado, estándola, que el demandante se cambiaba de ropa y guardaba sus prendas de vestir y pertenencias dentro de las dependencias de la demandada, en un casillero provisto por ésta. Señaló como prueba mal apreciada, apta en casación, el documento con fecha de expedición del 26 de abril de 2009 en papelería de la demandada donde certificó que llevaba 12 años laborando. Y como pruebas valoradas de manera errónea, hábiles en el recurso extraorinario, los testimonios de Octavio Vela Valero (f.º 91 a 95), Jorge Eliécer Cárdenas Loy (f.º 95 a 99) y Justo Edilberto Zamora Rodríguez (f.º 1 1

O a 105). Presentó los mismos argumentos que en los dos cargos propuestos por la vía directa y agregó que del documento de folio 9 se deduce, sin mayor complejidad, que prestó los servicios a Iberplast, para luego indicar qué debió entender el tribunal de los testimonios y concluyó que: De no haber sido por los errores fácticos, trascendentes, notorios y evidentes, en que incurrió el ad quem en la contemplación

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Radicación n. º6 7291 materdiela olhs e chqousec onsteanln o mse diporso batorios arrisbian gularqiuzeha adnso isdd,oe mostrlaacd oonsc,l usión habrsíiadd oi ametraolpmueensvttaeald ,ee cliadr e,a cepqtuaer prolbaóp restadcesi eórnv idcuiroasan ltm ee nodso caeñ oesn fa rmap ersopnoarlp artdee ld emandadnetnet dreol as dependendceli aad se mandacdaar,g anddeos,c argya ndo movililzoapsnr dood udceté osst( as yir ce)a lizaalngduoont arsa s operacmiaotneersid aeillne tse drelé aas c cionsaidgau,il eansd o órdendeesls eñoFre manAdrod ijleaf,de e a lmacdéenl a demandqaudeeas l am ismpae rsqounseau scrliacb eirót ificación deflo l9id oec lu ade1rn,co o dne reaci hnog repsolarar p uerta dondien gretsoadebolpa e rsoyan p aelr manaelic netre dreli aosr

dependednecl iaaa csc iodnoanddaae d empáosd gíuaa rsduasr perteneennuc nli oacsfk aecri lpiotlraap d roo pdieam andada.

IX. RÉPLICA Se opuso a la prosperidad de la demanda de casación.

Respecto de los dos cargos iniciales dijo que atacaron la misma reflexión del tribunal en relación con normas procesales relativas a la procedencia de la tacha de falsedad de un único documento, cuando el terna debatido en segunda instancia no fue su falsedad sino su veracidad, pues nunca fue objeto de controversia quién la suscribió o su contenido. Frente al tercer cargo señaló que la única prueba apta en casación no dice nada diferente a lo allí consignado, por lo tanto, no probó el recurrente los errores que le endilgó al pues este dio por asentada la prestación de los adq uem, serv1c1os personales del demandante dentro de las instalaciones de la empresa, es decir, encontró probado la calidad de «[.].. CONTRATISTAt,é rminqou e excluye dependenycc ioane, s tealq uel ae mpredsiae roar den(essi c)», cuando la entidad señaló que:

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Radicación n. º 6 7291 Al evacuarse el material probatorio, solicitado por las partes, concluyó el Juez de Primer Grado, e igual lo hace Sala, que no esta existió la prestación de servicios de la que beneficiara la parte se accionada[ ...} o[. ..} De lo fijado por concluye la Sala los testigos que la certificación de folio 9, no obedece a lo que realmente ocurrió

en materia salarial, ni que (sic) la pagara la empresa[. ..} . ésta se

X. CONSIRADCEIONES La sala encuentra que la demanda de casación presenta errores de técnica. A pesar de que la jurisprudencia nacional ha morigerado la rigurosidad del recurso, existen unos mínimos exigidos para que la corporación entre a resolverlo, previstos en el artículo 90 del CPTSS, en concordancia con el 51 del Decreto 2651 de 1991 y con el 23 de la Ley 16 de 1968.

Así lo ha indicado en repetidas ocasiones la sala, por ejemplo, en la decisión SL15377-2016, reiterada en la CSJ SL104212017 en la que, rememorando otras similares, dijo: [. .. } la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exige, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de cargos. los Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta corporación que medio de impugnación no otorga competencia para juzgar este el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes les la razón, asiste habida cuenta que la labor de la corte, siempre que el recurrente sepa platear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con objeto de establecer el juez de apelación al dictar observó las si normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente

dirimir el conflicto. Así mismo, los requerimientos del recurso tienen fundamento constitucional, toda vez que en el numeral 1 del artí2c3ud5le lo aC o nstiPtoulcíiltóaeint c rai,ab l uaCy oór te

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Radicación n.º 67291 Suprema de Justicia la función de actuar como «tribduen al casación». En efecto, la demanda de casación debe cumplir con los siguientes requisitos mínimos de forma: (i) la designación de las partes; (ii) la indicación de la sentencia impugnada; (iii) la relación sintética de los hechos en litigio; (iv) la declaración del alcance de la impugnación; y, (v) la expresión de los motivos de casación. En el recurso se debe indicar cuál o cuáles son los preceptos legales sustantivos, de orden nacional, que se estiman violados, y el concepto de la violación; si es directamente, por aplicación indebida, interpretación errónea o infracción directa. Igualmente, en caso de estimarse que la transgresión legal ocurrió por la senda indirecta como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió. Recuerda la sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos de instancia; así se ha dicho de forma reiterada, en sentencias como las CSJ SL713-2018 y CSJ SLl 7901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde

preciso: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere. Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconfo nnidades, en la medida en que son los jueces de instancia

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Radicación n. º 67291 los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo. Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política. Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. La corte no tiene facultades para juzgar el pleito, ni para decidir cuál de las partes tiene la razón. Su papel inicial se limita a enjuiciar la decisión del juez de segunda instancia para vigilar que haya observado las normas que estaba

obligado a aplicar en la decisión del conflicto sometido a su consideración. Bajo las anteriores premisas, son 2 los errores relevantes, pero que resultan ser superables para el estudio de la demanda de casación, estos son: (i) Si bien es cierto, la jurisprudencia de esta corporación ha señalado que cuando se trata de los aspectos relativos a la aducción, aportación, decreto y validez de pruebas, deben ser controvertidos por la vía directa, bajo la modalidad de violación de medio de las normas procesales que regulan la materia debatida; así lo ha señalado Sala, entroet ra,e sn las entencCiSaJ SL 4646,4 18j u.l2 014, reiterada en la SLSl 18-2018:

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Radicación n.º 67291 [. ..} con reiteración, que la acusación de asuntos concernientes a laa duccóni,a porótna,dc eicrye vtaol iddeepz ru ebaúsn icamente ess usceptdiebi lmeup gnaócni porl av ía direcdteab,i éndose acusalra vi olóandc eim edidoel anso rmparso cespaelretsi nentes, puesa ntequse inucrrirpsoerp artdee ls entenceinau dno r equivocadeon tendimdieel nohtseo c holsoq,u e enr ealisdea d preseenstl aai nrafcócni del anso rmapsr ocesqauel reisg lean proucdcóni,a duccóni validdeezl osm ediodse c ovnicócni y legalmaednmties i(bVelrse esn tenCcSJi SaLs,1 Jun2 006,R ad.

27452 CSJ SL,7 fe. b2001,R ad15 438,e ntorter ). as y Y enf alSlLo, del22 des e. p2009, ra. d34268, expól: ic La vía indirneoc[e t]s al aa deuacdap arcaue stiolnoda erc idido poerl Tr iunbalpu,e sc,ua ndeols entencsieaa dpoarrd tea que lo imponleanrs e gldaeds e recahdjeotv aiss obardeuc cóni,va lidez, autenticiinducsalodl ,a p ertindeenu cni mae didoe p ruebae n parutliacsru, q uebrantamdieebnpetr oour carseenp, r incpiopri o, las enddael oju rídicpoue,s e nr ealiedleav edn utald esatnion o prvoiendeel ava lorónad ceil ap ruebas,i ndoed iuclidsaier lm edio probateosri iódnoe op araac reduint daert ermisnupaudeos to fácticcuoa,l ",c omporuntaac u esótni riurgosamejunrítdei ca, lo valdee ciqure, n oe su n temfaá ct,ai csí qoue teníad qrue ser planteeanud noa a cusaócni polra ví a dire. cAltr aespeccatboe recorqudeac ura ndeojl uz gaddoers estunim mead ipor obatnoor io posru contensiidnqouoe, s efu ndamenetnla o ssup uestqousel a Leye xipgaer sau proucdcóni,a duccóni validneozs ,ee steán o presendcei yae rrfoásc ticcoomso,r eiteradalmote inetnee

adoctriensatSdaao l as,i ndoe v iolacimoendeidsoe l arse glas procesqauel egso brniaent alaessp ectpoosr, q ue ent ales lo eventeolsa taueqd ebfeo rulmarpsoelr a ví ad ire". cta No obstante, en el sub examine no puede entenderse que el problema sea la validez de la prueba, entendida esta como la manera en que fue aportada al proceso, sino que el tribunal, en virtud del artículo 61 del CPTSS que consagra la libre formación de su convencimiento, dijo que de la documental de folio 9 del expediente no se podía derivar la relación laboral, es decir, estamos ante un problema de valoración, por lo que el ataque se debió dirigir por la senda indirecta.

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Radicancº.i6 ó7n2 19 Tan es así, que la demostración de ambos cargos estuvo dirigida a la equivocada apreciación del documento de folio 9 del expediente, que trata de una certificación que, supuestamente, proviene de la demandada y es con base en ella, que se prueba la relación laboral. (iCiu)an do se atacan normas procesales porque su vulneración supone la afectación de un derecho sustancial, estaríamos en presencia de la tercera modalidad de violación de la ley: violna mceidóiAol .re specto, la Corte ha explicado con suficiencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 741 1 reiterada en la CSJ SL, 25 sep. 2012, rad. 44023, que:

Los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales. Frente a este asunto, la Corte ha proferido sentencias como la CSJ SL 32498, 28 abr. 2009, citada en la SLl 9652018 que señala: De tiempo atrás tiene dicho la jurisprudencia que la casación del trabajo solo se ocupa de los errores in judicando, por decisión expresa de los legisladores, que consideraron pertinente eliminar para esta jurisdicción los errores in procedendo, sí se como contemplan en la civil. Según se observó en sentencia de casación del 31 de mayo de 1955, " ...l a comisión redactora de dicha obra (C. P. del T.), dijo en la presentación de este Código "Se suprimen las causales de casación por errores in procedendo, para dejar principal la como lo dee rrorienjs u dicapnodorif, nr caciódnel al esy ustan"t,i va. cual indica que no pueda ser motivo de casación, que el juez hubiere dejado de practicar una prueba pedida oportunamente, o

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Radicación n.º 67291 dejado de decretoafirc iosameunntae q ue realmentsee necesitcaomboa l,op retenedlre e cuernrte. En prinpcioi, laso msiionepsr obtaoriays losv zczos del procedimideenbteosn e rc orreigdaesn l asi nstiaanscp,o qruel a

Cortep,o rd ipsosiceixpórne sdae lle gliasd,on rot iecnoepm etencia paar ello. Por lo tanto, los dos primeros cargos, con los errores enlistados en precedencia, fueron mal formulados, no siguieron las reglas exigidas para el recurso extraordinario de casación. No obstante, después de realizar una labor interpretativa y teniendo en cuenta el tercer ataque, se deduce que lo que pretendió el recurrente fue derruir la sentencia de segunda instancia, por la errónea apreciación del documento de folio 9 del expediente, que se encuentra en papel membrete de la demandada, el cual dice: BogotAáb,ir (lsi c2)8 d e2 009 CERTIFICCIAÓN Certicifqou ee lS rU.R IERL OJASB ONILLAc onC. C. 19.0 7.19 33d e Bogotláa,b oo (rsiecn)l ae mprespao ru nt iepmod e1 2a ñocso mo CONTRATITSA (Cagruey descgaured ev ehíc)u;dl oeesvnganedno 000. promeduinos aliaorm ensudael$ 750. Tiempoe ne lc uaell S rd emotsróa cabalisdeardu nap esrona honesyt cau mplidao dres usd ebeersc,o pmrometciodnlo a m isión del ae mpresa. Sef irmal ap resenat leo 2s8 d íadse mle sd eA bir(lsi cd)e 2 00.9

Atentamente: LUISF ENRANDOA RDILMAAL DOANDO Recibi-dDoerps achador AlmacéGne neral Corresponde entonces a la sala determinar si el tribunal

en su decisión incurrió en un error grave, al no dar por

SCLAJPT·!O V0.0 15

Radicación n.º 67291 probada la relación laboral entre las partes y, en consecuencia, debió ordenar el pago de las acreencias laborales. Cuando los cargos son planteados por la v1a de los yerros fácticos, es del caso reiterar tal como lo ha venido planteando desde tiempos remotos la jurisprudencia, CSJ SL 6043, 11 feb. 1994, que [..] .e l' errre ovidteeno,s tensio bmlaenf iiesdteoh ech'o>es> a quel que «[.]..s e p resetnas,e gnú elc asoc,u andeols entencihaadcoer deciarlm edipor obaitooa rgloq ueo stensiblenmoei nntdei oc lae nieglaa e videnqcuieat ie,no e cuanddoej ad ea precrilaoy, p or cualquideer eas osm ediodsa pord emotsraduon hechos in estlaoro, n ol od ap ord emotsradeos tánldaoc,o ni ncidednece isae yerreo nl al eys ustancqiuaedl e e sem odor esultiafn ringdia. El Tribunal basó su decisión en la aplicación del artículo 61 del CPTSS al considerar que no existía prueba de la relación laboral, pues si bien el señor Rojas Bonilla efectuaba labores de cargue y descargue, no era Iberplast la beneficiaria de esta labor sino los conductores que llevaban material de la empresa. Del material probatorio acusado, apto en casac1on, la

sala encuentra que, desde la contestación misma de la demanda, la empresa en respuesta al hecho noveno, que hizo referencia a la certificación de folio 9, dijo: EL NOVENO:N o esc iertLoa. i fnormacicóonn teniednad icha certificnaoec siv óerna zp,o qruee ld emandaenn top ressteór vicios a lad emandadya p orc onsiigeunttea,pm ocol ep agós aalroisE.l señoLrUI SF ERNANDOA RDILA MALDONADOn oe staJbaac ultado parae xpedicre ritciafciaólng unpao,qr uel asc eritciafcioennel sa empresaú,n icamepnuteed esne re xpedidaposr e lG erenot peo r

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16 Radicación n.º 67291 el Jefe de Gestión Humana. En el acápite denominado «HECHOS Y RAZONES DE DERECHO EN LOS QUE SE FUNDAMENTA LA EMPRESA», Iberplast, sobre el mismo aspecto, indicó: 8.L ac ertifiecpxaecdiiópdnoa er ls eñLoUIrS F ERANNDOA RDILA MOLDONADO,r iñceo lna r aelidtaodd,va e qzu ee ls eñUoRrI EL ROAJS BONILLA noe ar cotnratinsitr ae,c isbaílai aodr e IBERPLSATS A..a;d emáessd, e cla saon otqauree ls eñAoRrDI LA MALDONADO,n oe stafbacaul tapdaoare pxedcierr tifniecsa.ci o Lae pxedicdiecó enir ftaiccioync eosn stiaasne,cs taác na rdgeol

Geerntyed eJle fdee G estHiuómna ndae l ae mpresa. Por lo tanto, dijo no reconocer ese documento, solicitando no darle validez alguna durante el trámite procesal. Frente a quienes son los representantes de los empleadores, y como tales lo obligan frente a los trabajadores, el artículo 32 del CST señala a aquellos que «[. ..} ejercen funciones de dirección o administración, tales como directores, gerentes, administradores, síndicos o liquidadores, f. ..} y quienes ejercitan actos de representación con la aquiescencia expresa o tácita del empleadon>; así mismo consagra a los intermediarios. De conformidad con el artículo 5 ibídem, estos últimos son «[. .} quienes contratan servicios de otras personas para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un empleador», es decir, ellos contratan al personal, pero para beneficio de un tercero, quien recibe los servicios personas, ejerce directamente la retribución y paga la retribución. 17

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Radicación n.º 67291 De lo anterior, es claro que quien suscribió el documento de folio 9, por el cargo que expresa cuando firmó, no es representante del empleador, pues su cargo era el de - sin que sea de los señalados en la «RecibidoDre psachad»o,r norma. Además, la demandada afirmó reiteradamente que el señor Rojas Bonilla cumplía funciones de cargue y descargue dentro de las instalaciones de la empresa, porque aquel era contratado por los conductores de los camiones. Esta afirmación por sí sola, no es suficiente para entender que

quienes lo vinculaban, lo hacían para que prestara sus serv1c10s a Iberplast, pues eran ellos mismos quienes le cancelaban los servicios prestados. Del documento atacado, no se logra deducir más allá que Uriel Rojas Bonilla era un contratista, que de conformidad con la jurisprudencia de esta sala y del artículo 34 del CST son o «[.]..l a sp esronansa turaljeusr ídiqcuaes o o contraltaee jenc ucni dóeu na vairaosb ars lap restacdieó n sevricieonsb enfeicidoest ecreorsp,o ru np recidoe tmeirndao, asumientdood olso rsi esgpoasar, r ealizacronl soussp ropios y y y medios conl ibteard autonomíat écnicad iercti>v w (SL4338-2018). Sin que sea posible deducir una relación laboral de lo allí indicado. Adicional a lo anterior, hay una contradicción en lo dicho en el recurso extraordinario y en la demanda inicial, pues pretendió demostrar la relación laboral de la certificación en la que se dij o que llevaba 12 años laborando

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Radicación n.º 67291 para Iberplast, pero en los hechos señaló que empezo en 1989, y de esa data a 2009 (fecha de expedición de la certificación) hay 20 años, lo que constituye una irregularidad. Acorde con lo hasta aquí expuesto, no encuentra la sala que el ad quem, hubiese incurrido en ningún error de hecho, se reitera, que sea protuberante, garrafal, manifiesto, que salte de bulto o brille al ojo, en la valoración que hizo de

manera conjunta de las pruebas del proceso, conforme a la facultad de libre formación del convencimiento que le asiste, sin que el recurrente hubiere logrado derruir la presunción de legalidad y acierto que ampara la decisión. Por lo tanto, no es posible analizar los testimonios, pues ellos no son prueba hábil en casación. Las anteriores son razones suficientes para indicar que los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de J

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