CSJ - SL1571-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1571-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1571-2022 Radicación n.° 88978 Acta 14 Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA ROCÍO PEÑA MÁRQUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el once (11) de febrero de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró a la
ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., y a la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
Se admite el impedimento manifestado por la doctora Cecilia Margarita Durán Ujueta, para conocer del presente asunto.
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Radicación n.° 88978
I. ANTECEDENTES
Martha Rocío Peña Márquez demandó a Protección S.
A. y a Colpensiones, para que se declarara que existió un vicio en el consentimiento que la indujo a error en la afiliación al régimen de ahorro individual (RAIS); que es nula o inválida el acta o formulario que suscribió para ello con el fondo privado; que para efectos pensionales continuaba afiliada al de prima media con prestación definida (RPMPD).
Solicitó que, como consecuencia, se condenara a Protección S. A. a anular o invalidar el acta o formulario de afiliación; a devolver sus aportes a Colpensiones; lo que se encontrare demostrado y las costas.
Narró, que nació el 3 de febrero de 1965; que cotizó al ISS desde el 2 de abril de 1986 hasta el 30 de noviembre de 1999, aproximadamente; que a mediados de 1999 fue visitada en su lugar de trabajo por un asesor de la AFP Santander, hoy Protección S. A; que le ofreció trasladarse a este fondo argumentando «que el ISS se acabaría»; que le aseguró que allí se pensionaría antes de la edad establecida por la ley y con menos semanas; que solo le mencionó los beneficios del traslado, pero no las desventajas. Adujo, que tampoco le hizo un estudio técnicofinanciero en el que le mostrara como se pensionaría en cualquiera de los dos regímenes; que no recibió una información suficiente, amplia y oportuna para efectuar en debida forma su afiliación; que el 23 de mayo de 2018,
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Radicación n.° 88978 peticionó ante Colpensiones «declarar la nulidad del traslado»; que en respuesta ésta le indicó que lo realizó de manera directa, voluntaria y ejerciendo su derecho a la libre elección de régimen; que también presentó reclamación ante Protección en el mismo sentido, sin obtener respuesta; que ese fondo le proyectó un monto para su mesada pensional de $1.744.901.oo para cuando cumpliera 57 años, mientras que Colpensiones lo hizo en la suma $3.425.399,oo (f.° 3 a 13, cuaderno principal). La última se opuso a las pretensiones; aceptó la fecha de nacimiento, la afiliación de la actora al régimen que
administraba, el derecho de petición que presentó, la respuesta que le dio y la proyección que realizó; respecto a los demás hechos dijo que unos no eran ciertos y que otros no le constaban. Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia del derecho para regresar al [RPMPD], prescripción, caducidad, inexistencia de causal de nulidad, saneamiento de la nulidad alegada, no procedencia de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público y la genérica (f.º 63 a 91, ibidem). Protección S. A. rechazó las súplicas; admitió la fecha de nacimiento de la demandante, su traslado a esa AFP, la solicitud que presentó, la respuesta que le dio y la proyección que realizó; aclaró que ninguna administradora tenía competencia para anular la vinculación, pues ese procedimiento suponía la declaración de autoridad judicial,
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Radicación n.° 88978 que dejara sin efectos un documento amparado por la presunción de legalidad; dijo que los demás hechos no eran ciertos y que no le constaban los que se referían a la otra demandada. Planteó como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, buena fe, prescripción, aprovechamiento indebido de los recursos públicos y del sistema general de pensiones y la genérica (f.º 103 a 111 ib).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, el 12 de diciembre de 2019, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA del traslado efectuado por la señora MARTHA ROCIO PEÑA MARQUEZ el 1° de diciembre de 1999, del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.
SEGUNDO: CONDENAR a […] PROTECCIÓN S. A., a trasladar a […] COLPENSIONES, los valores de la cuenta de ahorro individual de la demandante, que incluyan cotizaciones, bonos pensionales y rendimientos, sin que le sea posible descontar suma alguna por mesadas, gastos de administración o cualquier otra.
TERCERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción.
CUARTO: CONDENAR en costas a Protección S. A. […] (acta de f.º 173, en relación con el CD de f.° 172, ibidem).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al decidir los recursos de apelación de las
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Radicación n.° 88978 convocadas y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, el 11 de febrero de 2020, revocó la primera, para en su lugar absolver a las demandadas, sin imponer costas. Expuso, que frente al tema relacionado con la posibilidad de solicitar «la nulidad y/o ineficacia» entre regímenes pensionales, la Corte solo en casos especialísimos lo había ordenado, disponiendo el entorno del RAIS al RPMPD, haciendo valer la inversión de la carga de la prueba en cabeza de las AFP, a fin de demostrar la debida diligencia
en el suministro de información adecuada y coherente con la situación pensional del interesado, al momento de la afiliación. Indicó que así había procedido la Corporación, únicamente en los eventos que el afiliado había cumplido requisitos para adquirir una pensión con régimen de transición o se encontraba muy cerca de consolidar su derecho con él; así mismo, cuando con la decisión del traslado se coartó, limitó y restringió la posibilidad de acceder a la prerrogativa del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, cuando se le acusara una lesión injustificada en su derecho de acceso a la prestación pensional, al afiliado (sentencias CSJ SL19447-2017 y CSJ SL4964-2018); que en ese contexto, la demostración de la similitud fáctica era la que activaba la inversión de la carga de probatoria. Refirió para el efecto, las sentencias «CSJ SL319892018; SL12136-2014, SL 4964-2018; SL 037-2019 SL1688SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 88978 2019; SL1452-2019; SL1897-2019, SL3852-2019», aclarando que no conocía providencia que hubiera avalado la inversión de la carga de la prueba respeto de quienes no eran titulares de ese privilegio legal; que en todo caso no era una regla probatoria de carácter general, que se debiera aplicar en todos los asuntos que tenían la misma pretensión. Planteó, que en ese norte si el afiliado demandante no beneficiario de la transición normativa, pretendía «la nulidad
o ineficacia de la afiliación al RAIS», debería probar que en ese acto se incurrió en un vicio del consentimiento; que para el caso los hechos enrostrados por la actora, no eran argumentos suficientes para invalidar la afiliación a la AFP Protección, que realizó desde el 20 de octubre 1999, acto o negocio jurídico bilateral, consensual, conmutativo y aleatorio, por no constituir ningún vicio del consentimiento. Razonó, que este no procedía por un eventual error de derecho en los términos del artículo 1510 del CC, […] en tanto y en cuanto, a ninguna de las particulares características que diferencian uno y otro régimen pensional desde el punto de vista legal, operativo, financiero y administrativo, como lo dijo la apelante, hacen que deje de ser el RAIS una opción pensional válida y lícita, o que el RPMPD [de por sí] resulta ser mejor para todos los afiliados, como ocurre por ejemplo con el beneficio de la garantía de pensión mínima, que es una potestad que tienen únicamente los afiliados al RAIS que en el de prima media no existe, alegando que no se le brindó la información pertinente en ese sentido. Precisó que la demandante nació el 3 de febrero de 1965, por lo que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, solo tenía 29 años y no acreditaba 15 de servicios, pues
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Radicación n.° 88978 apenas tenía 402.88 semanas cotizadas al ISS (f.° 29 a 33, ibidem); que al momento de la migración al RAIS (20 de
octubre de 1999), no tenía una expectativa pensional que pudiera resultarle más beneficiosa; que para ese momento le faltaban 26 años para alcanzar la edad pensional y 598 semanas de cotización, aproximadamente, para pensionarse, ya que en el RPMPD era necesario cumplir con los requisitos mínimos de edad de semanas cotizadas, lo que no ocurría en el de ahorro individual. Destacó, que de todas maneras para quienes no hacían parte del régimen de transición, la información también debía ser clara, completa, suficiente y la vigente para la fecha del traslado; que en el caso de la reclamante no existía un riesgo objetivo consolidado y cuantificable que tuviera que ponérsele de presente; que como consecuencia, la información suministrada «no podría ser distinta a la consagrada en los artículos 59 ss de la Ley 100 de 1993, norma que para la época del traslado ya había sido promulgada». Añadió que, así como la demandante pudo satisfacer el término mínimo legal de permanencia en un régimen para poder pasar al otro, en su inicial traslado del RPMPD al RAIS, también tuvo la posibilidad de retornar en los términos dispuestos por la ley […] con la limitante establecida para todos los afiliados, pasados tres años de su primer traslado, y luego de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, dentro del primer año de su vigencia y hasta que le faltaren menos de 10 años para arribar a la edad mínima pensional, en el año 2012, pero no lo hizo.
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Advirtió que no había desconocimiento del principio de igualdad de trato en una corporación judicial «cuando una Sala resolvía un asunto de manera diferente a otra, menos aún, cuando no existía identidad de patrón fáctico entre una y otra decisión en los términos de la sentencia SU354-2017 que citó la C621-2015, sobre el respeto al precedente»; que incluso en providencias como las CSJ STP4431-2019 y STP113892019, se indicó que no resultaba viable, […] acceder a las tutelas formuladas, dado el principio de autonomía judicial del artículo 128 [superior], que impide al Juez constitucional inmiscuirse en controversias como los controvertidas, solo porque el demandante no las comparte o tiene una compresión diversa, encontrando razonable en esas decisiones, que en esos casos sí se deben verificar las condiciones y expectativas pensionales del trabajador para el momento en que se realizó el traslado del fondo, en especial si eran o no beneficiarios del régimen de transición. Reflexionó en torno a la presunta «inducción en error, atribuida al asesor del fondo privado que se traduce en una falta de suficiente información frente al acto del traslado», que esta solo resultaba trascendente en aquellos eventos en que el ciudadano contaba con un derecho consolidado y, por lo tanto, tenía la confianza de adquirirlo acorde con las predicciones del RPMPD y, a causa de la deficiente asesoría recibida, su expectativa quedaba en suspenso; que tales circunstancias fácticas no se podían predicar de la demandante; que en ese escenario, no se activaba la inversión de la carga de la prueba en los términos indicados
por la Corte; que como ésta no era beneficiaria de régimen de transición alguno, en su caso no debía realizarse la misma interpretación al deber de información al que hacía alusión la línea jurisprudencia que trajo a colación.
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Radicación n.° 88978 Señaló que de ninguna manera podía decirse que con su decisión de traslado de régimen pensional se le hubiera causado a la demandante una lesión injustificada en su derecho de acceso a la pensión o se le hubiera impedido u obstaculizado su consolidación, ya que, […] estaba válidamente afiliada al sistema integral de seguridad social; el monto de su eventual prestación y su disfrute, quedaron supeditados por su libre y espontánea manifestación de voluntad, a los requisitos señalados en la Ley 100 de 1993, de acuerdo a la modalidad que llegue a optar en dicho régimen privado, dada su propia circunstancia personal y laboral. Dedujo que, si la actora pretendía la nulidad y/o ineficacia de la afiliación, debía probar los hechos afirmados en la demanda, de conformidad con artículo 167 del CGP; que tal finalidad no se cumplía con las vagas y genéricas afirmaciones que realizó, […] pues con ellas solo pretendía trasladar la carga probatoria a la entidad, cuando era su deber legal y procesal demostrar: que la AFP la hizo incurrir en un error; que ese error es de hecho y no de derecho, y que el error le ha causado una lesión injustificada, en su derecho de acceso a la prestación pensional, lo cual, […] no ocurri[ó].
Aunado a que en las documentales que obran en el expediente, no se logra evidenciar ninguna clase de presión o constreñimiento que refleje que fue inducida a firmar el formulario de afiliación sin previamente contar con su consentimiento y conocimiento debidamente informado. Acotó, que en cambio la AFP demanda demostró que con el formulario de afiliación que la señora Peña Márquez suscribió, se dejó constancia que se vinculó de manera libre, voluntaria y sin presión alguna; que ese documento evidenciaba «que dio su consentimiento de hacer presumir el conocimiento previo y debidamente informado al régimen
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Radicación n.° 88978 pensional escogido»; que ello permitía inferir que en su momento Protección S. A. cumplió con el deber de información del Decreto 692 de 1994 vigente para la época. Enfatizó, que la reclamante en el interrogatorio de parte admitió y confesó haberlo firmado sin ningún tipo de presión; que en ese momento se le dio una asesoría sin que el respectivo funcionario se hubiera negado a absolverle alguna duda que tuviera frente al traslado; admitió que su única inconformidad en el RAIS y el motivo del presente proceso era el monto de la mesada que le podría corresponder; que en ese contexto fáctico, jurídico y probatorio no era viable acceder a declarar ineficaz la afiliación (acta de f.° 179, en relación con el CD f.° 178, ib).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el
Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme íntegramente la de primer grado (demanda de casación, cuaderno digital de la
Corte). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales serán estudiados conjuntamente, porque, aunque se dirigen por
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Radicación n.° 88978 sendas de ataque distintas, persiguen igual propósito.
VI. CARGO PRIMERO Afirma que el Tribunal vulneró por la vía directa, en el sub motivo de infracción directa los artículos, […] 48, 53 y 230 de la Constitución Nacional, Acto Legislativo 01 de 2005; […] 1509, 1604, 1740, 1741, 1742, 1743 y 1750 del Código Civil, en armonía con el 145 del Código Procesal Laboral y 20 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º, 2º, 3º, 11, 12, 13 literal b), 36, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; 97, numeral 1° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003; artículos 4º, 5º, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994.
Argumenta, que aquél erró al considerar que solo procede la inversión de la carga de la prueba en los casos en que se demanda la ineficacia en la afiliación, cuando se
encuentra frente a un beneficiario del régimen de transición o un pre-pensionado con una expectativa legítima y no frente a los demás; que esa tesis abiertamente desconoce la línea jurisprudencial de la Corte, incluyendo aristas que no se han ha establecido como requisito para declarar la ineficacia en la afiliación; que la segunda instancia entendió equivocadamente la sentencia CSJ SL19447-2017. Asevera que, en todo caso, tampoco es cierto que, por contar con dicho beneficio, el afiliado tenga la garantía de pensionarse con el régimen especial anterior a la Ley 100 de 1993, por cuanto el Acto Legislativo 01 de 2005 eliminó anticipadamente el mismo al limitarlo en el tiempo; que en ese orden, la inversión de la carga de la prueba no puede ser una prerrogativa legal de ese contingente de beneficiarios,
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Radicación n.° 88978 «sino que hace parte de la teoría del derecho, derecho de las pruebas y carga dinámica de la prueba, y para ello se debe observar la carga procesal según el sujeto procesal, el tipo de prueba, las presunciones legales, etc». Sostiene que en los términos del artículo 1604 del CC corresponde a las AFP probar que los datos proporcionados a los afiliados son veraces y cumplen la obligación del deber de información, porque la consecuencia de tal incumplimiento es la ineficacia total de la vinculación; que en el entendido del Tribunal, se está «frente a un error de derecho del artículo 1510 del CC y no frente un incumplimiento al deber de información no demostrado por la parte
demandante, aplica la consecuencia jurídica equivocada, esto es, que el error de derecho no vicia el consentimiento». Precisa, que es el mismo juzgador el que explica las diferencias tanto favorables como negativas de los dos sistemas pensionales, para concluir que ella pudo tener el deseo de pertenecer al RAIS; que no obstante la discusión consiste en establecer si Protección S. A. «le dibujó de manera oral o escrita tales diferencias, requisitos o características y de las pruebas recaudadas no se puede realmente colegir tal aseveración». Estima, que al fundamentarse en la ausencia de prueba sobre la existencia de un vicio del consentimiento y no analizarlo desde el punto de vista del deber de información, el colegiado infringe directamente la ley «por inadvertencia de la normatividad y al restarle valor en el tiempo y en el espacio
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Radicación n.° 88978 a los arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 art. 97, numeral 1° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003»; omite analizar los deberes legales de las AFP y libera a los demandados de demostrar el cumplimiento de ese deber, considerando erróneamente que se satisface con la firma del formulario de afiliación, con el que también encontró demostrada la manifestación libre de vicios y voluntaria de trasladarse de régimen pensional. Anota, que el defecto se amplía al momento de validar esta situación «con la aplicación del artículo 11 del Decreto 692 de 1994, sin analizarlos junto con los artículos 48, 53 y
230 de la CP; 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; 97, numeral 1° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003»; que el juez de la alzada se aparta del precedente sin exponer argumentos suficientes y trae a colación la providencia CSJ SL1452-2019 (demanda de casación, ibidem).
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la segunda sentencia de trasgredir por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos, […] 8° de la Ley 153 de 1987; 48, 53 y 230 de la CP; 1509, 1604, 1740, 1741, 1742, 1743 y 1750 del CC, en armonía con el 145 del [CPTSS] y 20 del [CST]; 1º, 2º, 3º, 11, 12, 13 literal b), 36, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; 97, numeral 1° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003; 4º, 5º, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994.
Manifiesta que dicha trasgresión se debe a los
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Radicación n.° 88978 manifiestos errores de hecho en que incurrió el sentenciador, […] al apreciar erróneamente el libelo introductorio y las sentencias SL19447-2017, SL31989 de 2008, SL12136-2014, SL4964-2018, SL037-2019 y dejar de apreciar las […] CSJ SL,
31314, 9 sep. 2008, CSJ SL, 33083, 22 nov. 2011, CSJ SL49892018, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019.
Indica que tales yerros consistieron en:
1. No dar por demostrado, siendo una evidencia, que los hechos y las pretensiones acumuladas […] en la presente acción son esencialmente iguales a las debatidas y resueltas por la Corte Suprema de Justicia en las sentencias CSJ SL19447-2017, SL 31989 de 2008, SL12136-2014, SL4964-2018, SL037-2019, SL 31314, 9 sep. 2008, 33083, 22 nov. 2011, SL4989-2018,
SL1452-2019, SL1688-2019, SL1689-2019.
2. Dar por demostrado no estándolo, que […] confesó que recibió la información suficiente, amplia y oportuna.
Expresa, que el segundo juez pasó por alto que los hechos y las pretensiones que articulan la demanda inicial son esencialmente equivalentes a los que en casos similares ya habían sido sometidos al conocimiento de la justicia y dirimidas por ella, generando un precedente jurisprudencial; que se limitó a constatar los aspectos centrales de las controversias con una apreciación parcial y, por ende, errónea. Asegura, que un estudio serio de las referidas providencias, «lo habría llevado a descubrir que se origina en los mismos presupuestos fácticos aducidos en este proceso; realidad que a su vez lo hubiera puesto de frente, la necesidad
y el efecto de aplicar el precedente jurisprudencial vertical»; que del interrogatorio de parte que rindió, de ninguna manera se puede inferir que hubiera confesado «haber
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Radicación n.° 88978 recibido una asesoría que llena a plenitud el conocimiento del deber de información, a lo sumo demuestra que firma el formulario sin presiones, pero nunca que existió una libertad informada» (demanda de casación, ib).
VIII. RÉPLICAS Colpensiones se opone a la prosperidad de los cargos, toda vez que, de conformidad con las pruebas allegadas al plenario, se logra acreditar que se cumplieron todos los requisitos de hecho y de derecho para el traslado de régimen.
Aduce que no existe duda de la voluntad puesta en el documento firmado; que la actora no fue engañada en relación con la gestión que estaba realizando y las consecuencias del traslado, toda vez que lo realizó conscientemente y en pleno uso de razón, no encontrándose probado lo contrario en el proceso; que migró a Protección S.
A. en noviembre de 1999, momento para el cual no cumplía con los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición, lo que hace que el acto esté ajustado a las condiciones, requisitos y parámetros de la Ley 100 de 1993.
Insiste en que la reclamante se afilió en forma libre y voluntaria y sin presión alguna, con la previa advertencia de proceder, de conformidad con su conocimiento debidamente informado, tal como se dejó constancia en el formulario afiliación; que cualquier proyección era incierta y aventurada, teniendo en cuenta que el valor ahorrado y la
mesada pensional, dependen de factores como la
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Radicación n.° 88978 rentabilidad con la administración del ahorro, la formación profesional, las condiciones y oportunidades laborales que pueda lograr, la capacidad económica que cada afiliado pueda crear y, con ello, su capacidad de cotización; que además la norma no lo exige. Asegura que no es razonable ni jurídicamente válido, imponer a las AFP obligaciones y soportes de información no previstos en el ordenamiento jurídico vigente al momento del traslado, pues tal exigencia desvirtúa el principio de confianza legítima; que no hay vicios del consentimiento por error de hecho, pues la demandante nunca fue presionada o engañada al momento de realizarlo; que si consideraba que era un error, tuvo la oportunidad de corrección, la cual estuvo vigente durante más de 15 años, pero no lo hizo (escrito de oposición, ibidem). Protección S. A., dice que en virtud de lo decantado en la sentencia CC C1024-2004 es improcedente casar la decisión del Tribunal, pues de hacerlo se estaría violando lo previsto en los artículos 243 de la CP, 48 de la Ley 270 de 1996, así como en el 1° del Acto Legislativo 01 de 2005. Acota, que en el juicio quedó demostrado que la instrucción brindada por el asesor de la AFP a la demandante, fue idónea y así lo confesó ella desde la demanda inicial, […] cuando admitió que se le dijo que podría recibir una mesada más alta (luego necesariamente se le habló de la mesada del
RPM); se le habló de pensionarse en forma anticipada (luego se
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Radicación n.° 88978 le dijo que en el RPM podría demorar más pensionarse); se le comentó que el ISS se iba a acabar y que no iba a poder pagar las pensiones (como en realidad ocurrió pues es el ISS se liquidó y la Nación tuvo que asumir la cancelación de su pasivo pensional). Afirma que la recurrente no pudo desvirtuar que no existieron vicios del consentimiento que hubieran llegado a afectar la forma autónoma y potestativa con la que optó por cambiarse de régimen; que resulta repudiable que busque anular su decisión solo después de ver que su actual pensión resultaría más baja que la que hipotéticamente obtendría en el régimen de prima media; que la pretendida nulidad o ineficacia del traslado no puede entenderse como un mecanismo mediante el cual el afiliado siempre resulte ganador, desconociendo las consecuencias negativas de su determinación; que se deben respetar los períodos de carencia o permanencia en cada uno de los subsistemas pensionales. Anota respecto del primer cargo, que la evaluación de las pruebas que hizo el juzgador fue ponderada y de ella no emerge un yerro con la fuerza exigida para llegar a quebrar su sentencia y, por ende, debe rechazarse; que como a la recurrente sí se le dispensó la formación necesaria para tomar una determinación debidamente informada, en razón de esa cimentación fáctica, le era imperativo rebatirla con planteamientos eficaces y no con simples suposiciones o tesis
carentes de comprobaciones; que en ese escenario el ataque resulta exiguo. Señala, que el segundo embate carece de una
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Radicación n.° 88978 presentación lógica y consecuente, que lo convierte en un inadmisible alegato de instancia que no logra refutar la intelección que hizo el colegiado del acervo probatorio (réplica, ib).
IX. CONSIDERACIONES El Tribunal basó su decisión fundamentalmente, en que no resultaba procedente aplicar el precedente jurisprudencial desarrollado por esta Corporación en torno a la ineficacia del traslado entre regímenes de pensiones, dado que ello solo era posible en los eventos que el afiliado tuviera un derecho consolidado, una expectativa legítima o fuera beneficiario del régimen de transición; que quien pretendiera «la nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS» debería probar que en ese acto se incurrió en un vicio del consentimiento; que en el caso de la reclamante, no existía un riesgo objetivo consolidado y cuantificable que tuviera que ponérsele de presente; que como consecuencia, la información suministrada no podría ser distinta a la consagrada en la norma que para la época del traslado se encontraba vigente; que de la suscripción del formulario de afiliación, se infería que la demandante tomó su decisión de migrar del RPMPD al RAIS de manera libre, voluntaria, para lo cual fue debidamente informada y que de todas maneras admitió y confesó haberlo firmado sin ningún tipo de presión.
Al respecto, del análisis conjunto de los cargos, se extraen unos conflictos de legalidad bien definidos que confrontan
directamente las consideraciones jurídicas y fácticas basales
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Radicación n.° 88978 de la sentencia impugnada, relacionadas con el cumplimiento del deber legal de información previo a la consolidación del acto jurídico de traslado del RPMPD al RAIS, por lo que ello es suficiente para estudiar la legalidad del segundo proveído, como lo convoca la impugnante. En aras de la claridad de la decisión, no es objeto de debate: i) que ésta nació el 3 de febrero de 1965; ii) que se trasladó del RPMPD al RAIS, administrado por Protección S. A., el 20 de octubre de 1999; iii) que no era beneficiaria del régimen de transición, por cuanto no tenía 15 años de aportes o servicios al 1° de abril de 1994 y tampoco 35 de edad, pues apenas contaba con 29 y había cotizado 402.88 semanas; iv) que para la época en que se mudó de régimen no contaba con expectativa pensional alguna, ya que en ese momento le faltaban 26 años para alcanzar la edad y 598 semanas para pensionarse y, v) que el 23 de mayo de 2018, solicitó a Colpensiones la nulidad del traslado a la AFP Protección S. A. En ese contexto, la Sala debe precisar, en primer lugar, que conforme el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, «los trabajadores tienen la opción de elegir libre y voluntariamente» el régimen que mejor se ajuste a sus intereses, por cuanto cada uno tiene características disimiles y regladas, sin que dicha decisión pueda ejercerse con
obstrucción o presión alguna del empleador o de terceros, so pena de incurrir en las sanciones del artículo 271 ibidem. En segundo lugar, que esta Corporación ha consolidado
SCLAJPT-10 V.00 19
Radicación n.° 88978 un criterio doctrinal, en el cual se han hecho las siguientes precisiones:
1. Que en casos como el presente es irrelevante adentrarse en el estudio del cumplimiento de las exigencias del artículo 2º de la Ley 797 de 2003, reglamentado por el Decreto 3800 de igual anualidad (artículos 1º y 3º), en armonía con las sentencias CC C1024-2004 y CC C0622010, sobre la posibilidad de retornar al RPMPD para quienes les faltara menos de 10 años para consolidar la pensión de vejez o para quienes contaban con 15 de cotizaciones a la entrada en vigencia del sistema general de seguridad social en pensiones, en vista que el litigio que se plantea gira en torno a la ineficacia del traslado al RAIS (CSJ
SL3778-2021 y CSJ SL1475-2021).
Lo dicho, toda vez que los presupuestos de la norma descrita implican necesariamente la validez del acto de traslado al régimen de ahorro individual, en
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