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CSJ - SL1572-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1572-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1572-2020 Radicación n.° 76493 Acta 14 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARLENY ALFONSO RINCÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el veintiséis (26) de julio de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRABAJO ASOCIADO INTEGRAR Y ASISTENCIA hoy en LIQUIDACIÓN y a

SALUDVIDA EPS S. A.

Se reconoce personería para actuar en el presente proceso a la abogada Adriana Anzola Anzola, en calidad de apoderada judicial del SALUDVIDA EPS S. A., en los términos en que fue concedido (f.° 72 del cuaderno de la Corte).

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Radicación n.° 76493

I. ANTECEDENTES MARLENY ALFONSO RINCÓN llamó a juicio la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRABAJO ASOCIADO INTEGRAR Y ASISTENCIA hoy en LIQUIDACIÓN y a SALUDVIDA EPS S. A., con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo con las accionadas del 1° de agosto de 2002 al 21 de agosto de 2011 y, en consecuencia, se les condenara a pagar por todo el tiempo laborado las cesantías, sus intereses, primas de servicios, vacaciones,

prima de vacaciones, bonificaciones, indemnización moratoria por la no consignación de cesantías año a año y, en forma independiente, la indemnización moratoria por el no pago de prestaciones y salarios del último año de servicios, la originada por despido sin justa causa y la diferencia salarial entre un técnico de cuentas médicas de planta de la EPS, lo ultra y extra petita y costas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que mediante un contrato realidad, fue enviada a laborar a SALUDVIDA EPS S. A., por intermedio de la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRABAJO ASOCIADO INTEGRAR y ASISTENCIA; que cumplía un horario en turnos de 8 horas diarias; que el mismo era fijado por la EPS; que devengó durante todo el lapso laborado la suma de $979.083 mensuales; que se desempeñó como asesora comercial, recepción de cuentas médicas y por último técnico de cuentas médicas; que la cancelación de salarios se hizo a través de la cooperativa; que su empleador era SALUDVIDA

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Radicación n.° 76493 EPS S. A., quien impartía las órdenes y suministraba todos los elementos de trabajo y que los clientes que atendía la actora eran empresas y personas naturales que habían celebrado contratos con la mencionada. Argumentó que, durante el lapso laborado, nunca le cancelaron sus derechos laborales; que recibió órdenes directas de SALUDVIDA ESP S. A. -Zonal Norte Santander-, configurándose el elemento de subordinación; que el objeto social de la accionada es administrar los servicios del

régimen contributivo de la Ley 100 de 1993; que el de la cooperativa es generar y mantener trabajo sustentable para los asociados en forma autogestionaria; que la demandante cumplía las mismas funciones de los trabajadores de planta y que debía acatar los reglamentos y normas de salud ocupacional, cumpliendo con los traslados que del lugar del trabajo dispusiera dicha entidad (f.° 122 a 131 del cuaderno del Juzgado). Al dar respuesta, SALUDVIDA ESP S. A. se opuso a las pretensiones, negó la totalidad de los hechos y propuso en su defensa las excepciones de fondo de inexistencia de contrato de trabajo e inexistencia de la obligación en cuanto al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales (f.° 154 a 160 ibídem). Por su parte, la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRABAJO ASOCIADO INTEGRAR Y ASISTENCIA también se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó no constarle los mismos, con la aclaración de que la

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Radicación n.° 76493 accionante estuvo vinculada dentro de los extremos temporales reclamados, desempeñando las funciones mencionadas, pero a través de un contrato cooperativo. En su defensa formuló las excepciones de mérito de pago, inexistencia de la obligación, buena fe de la cooperativa, mala fe de la actora y prescripción de las acciones (f.° 345 a 370 ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2013 (f.° 402 Cd

a 404 del cuaderno del Juzgado), resolvió: Primero: Declarar la existencia de un contrato de trabajo realidad entre la actor (sic) y demandada SALUDVIDA, que lo fue indefinido, desde el 1° de agosto de 2002 al 21 de agosto de 2011 conforme a lo considerado.

Segundo: Declarar que los pagos hechos por la cooperativa por compensaciones ordinarias mensuales, semestrales y extraordinarias de todo orden se asimilan a los derechos a los que aspira la demandante, se le reconozcan al aplicar el principio de la realidad sobre las formas, todo conforme a lo considerado.

Tercero: Declarar que la terminación del contrato de trabajo fue terminado unilateralmente y en forma injusta por SALUDVIDA en su condición de empleador realidad, conforme a lo considerado.

Cuarto: Condenar a SALUDVIDA y a favor de la actor (sic), a la indemnización derivada del anterior numeral, la que asciende a la suma de $5.254.396, conforme a lo considerado.

Quinto: Absolver por la pretensión 2 literal j conforme a lo dicho en la motiva.

Sexto: Absolver a la Cooperativa demandada, conforme a lo considerado.

Séptimo: Costas […].

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Radicación n.° 76493

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a través de proveído del 26 de julio de 2016 (f.° 64 Cd a 67 del cuaderno del Tribunal), modificó la del a quo, así: PRIMERO: REVOCAR el numeral sexto de la sentencia apelada, y

en su lugar, se declarará que la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO INTEGRAR Y ASISTENCIA, es solidariamente responsable de las obligaciones laborales derivadas del contrato realidad existente entre la demandante MARLENY ALFONSO

RINCÓN y la E.P.S. SALUDVIDA S. A.

SEGUNDO: ADICIONAR para efectos de declarar probada parcialmente la excepción de prescripción sobre las prestaciones sociales causadas con anterioridad al 14 de septiembre de 2009, con excepción de las cesantías y declarar probada la excepción de pago.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás en esta instancia.

CUARTO: CONDENAR en costas […].

En lo que interesa al recurso extraordinario, concluyó que la accionante celebró un convenio asociativo de trabajo con la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO INTEGRAL Y ASISTENCIA para la prestación de servicios a un tercero SOCIEDAD SALUDVIDA S. A. EPS en los extremos temporales prenombrados, el cual se constituyó en un contrato de trabajo realidad en los términos del artículo 53 de la CN y que, en razón a lo establecido en el artículo 35 del CST, la cooperativa era solidariamente responsable de las prestaciones sociales deprecadas, sin embargo, como quiera

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Radicación n.° 76493 que las canceló aunque con una denominación distinta, era procedente declarar probada la excepción de pago. Indicó, que la accionante no cumplió con la carga probatoria en relación con las diferencias salariales y las bonificaciones; que no podía decirse que la terminación del

convenio asociativo fue en ejercicio de una facultad legal de la cooperativa, debido a que el verdadero empleador de la demandante era la EPS y la vinculación se dio mediante contrato de trabajo a término indefinido, de ahí que no se estructuró una de las justas causas contempladas en la ley para dar fin al mismo y que en las pretensiones de la demanda no fue solicitada la indemnización moratoria por la no consignación de cesantías, por lo tanto, no era posible acceder a la misma en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 305 del CPC. Mencionó, que encontró acreditada la celebración convenio asociativo de acuerdo con la Certificación del 11 de noviembre de 2009 a folio 60 del expediente, con una compensación fija de $310.000 como se observaba a folio 171 y 172, ibídem, y que para decidir se fundamentaría en los artículos 4º de la Ley 79 de 1988, 53 de la CN, 22, 23, 24 y 488 del CST, 151 del CPTSS, 1568, 1570, 1571 y 1577 del CC. Relató, que la Ley 79 de 1988 regulaba los aspectos básicos que debían regir el cooperativismo; que las cooperativas de trabajo asociado eran empresas solidarias en las que los afiliados desarrollaban personalmente las

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Radicación n.° 76493 actividades propias de su objeto social, con el fin de atender las obligaciones comerciales con sus clientes, en los ámbitos de la producción de bienes, la ejecución de obras o la prestación de servicios; que debía buscarse un ingreso digno

y justo en beneficio de los asociados según el artículo 1º de la Ley 468 de 1990 y que la relación entre la cooperativa y el trabajador cooperado era horizontal, pues la primera no ejercía un poder subordinante respecto del segundo, pero tenía obligaciones correlativas, debido a que dicho trabajador, para poder ser compensado, debía realizar la labor en las condiciones dispuestas por la cooperativa o el tercero asignado para la prestación del servicio. Narró, que el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006 prohibía a las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado actuar como empresas de intermediación laboral y disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros contratantes, por ello se establecía la solidaridad entre ambas y el tercero contratante por permitir y beneficiarse de contrataciones prohibidas en el ordenamiento legal y que, respecto del funcionamiento de las citadas cooperativas se pronunció la Corte en providencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 25713. Aseveró, que al analizar si en el caso concreto concurrían los elementos esenciales de un contrato de trabajo de conformidad con los artículos 22, 23 y 24 del CST, encontró que la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO INTEGRAL Y ASISTENCIA envió a la accionante como trabajadora asociada para que prestara un servicio personal

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Radicación n.° 76493 a la sociedad SALUDVIDA S. A. EPS desempeñando el cargo de técnico de cuentas médicas, en el cual esta última ejercía sobre la actora un poder subordinante. Afirmó, que del acervo probatorio se desprendía que la

accionante asistía a reuniones convocadas por la EPS sobre la revisión de recobros; recibía instrucciones de la Gerencia Zonal Técnica para ubicar el archivo activo e inactivo en un solo sitio, revisarlo, hacer su trazabilidad y en general sobre la forma de administrar el archivo de la entidad como se evidenciaba en los folios 24 y 25 del cuaderno del Juzgado; le impartían órdenes respecto al proceso de glosas y recobros; le asignaban responsabilidades específicas de acuerdo a los folios 32 a 39, ibídem; que conforme a los folios 42 a 45 le evaluaban sus conocimientos respecto a temáticas como las políticas de calidad, misión y visión; que de acuerdo a los folios 55 a 58 le efectuaban evaluaciones de desempeño y que la directora nacional de recursos humanos le realizaba llamados de atención por el incumplimiento del horario (folios 46, 59, 61, 62, 65, 69 y 70, ibídem). Argumentó, que la documental obrante a folios 48 y 49 ibídem, demostraba que la EPS le concedía a la actora descansos compensatorios por cada año de servicio durante el período aproximado de 15 días, como el otorgado del 1º al 16 de diciembre de 2008; que la misma recibía requerimientos por la comisión de errores en la auditoría de facturas, por lo que presentaba aclaraciones (folios 79 a 81, ib.); que solicitaba el reconocimiento de permisos para ser jurado de votación, realizar diligencias personales, lactancia

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Radicación n.° 76493 materna, entre otros (folios 82, 86, 89, 91, 100, 101, 109,

111 y 115, ib.) y que, según el folio 104 ibídem, presentó ante la directora zonal solicitud de evaluación y aprobación de vacaciones. Manifestó, que Carlos Pedraza, en interrogatorio de parte como representante de la CTA, indicó que entre ésta y la demandante existió un convenio asociativo de trabajo y que, a su vez, aceptó una oferta mercantil emitida por la EPS, para prestar servicios de salud, además, que la actora recibía órdenes de trabajadores cooperados que prestaban sus servicios a la EPS, es decir, que no era un tercero, sino propiamente una sociedad cooperada y que Fanny Villamil, representante de SALUDVIDA S. A. EPS, indicó que se desempeñaba como gerente zonal y representante legal de la EPS, que estaba asociada a la cooperativa y que, de acuerdo con una certificación, estaba facultada para ejercer la administración de la tal entidad. Apuntó, que la testigo Sonia Ortiz señaló que la accionante ingresó a laborar a la EPS en el 2002; que era la encargada de administrar las ventas médicas y los informes eran presentados a Fanny Villamil; que la actora fue ascendida a cuentas médicas; que una vez al mes se hacía un comité y se rendía un informe de trabajo; que las actividades siempre se realizaban en favor de la EPS; que cumplían con un horario de 7:30 a 12:00 pm de 2:00 a 6:00 pm; que en el momento de entrar se firmaba una planilla precisando que los horarios eran coordinados por Xiomara Luna y Fanny Villamil y era impuesto por la EPS; que la

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Radicación n.° 76493 demandante recibía llamados de atención por parte del gerente zonal y jefe nacional; que los trabajadores que se vinculaban en la cooperativa de trabajo asociado firmaban un convenio en la EPS pero no recibían órdenes de la cooperativa y que no realizaron cursos de cooperativismo. Puntualizó, que la testigo Scarlett Bisbal Morales expuso que laboraba en la cooperativa en el cargo de auxiliar administrativo; que era la encargada de buscar a personas que cumplieran un perfil y enviarlos a Bogotá para la autorización de la afiliación; que el aspirante pagaba un porcentaje; que éste accedía al curso de cooperativismo por internet y la certificación se le hacía llegar mediante correo electrónico; que se le indicaba una fecha para iniciar a prestar servicios; que la compensación semestral equivalía a 15 días de salario por lo que se asimilaba a la prima y para la anual se les consignaba el mismo valor como si fuesen cesantías pero se manejaba con ese nombre; que los trabajadores descansaban 15 días, los cuales se les cancelaban, al igual que los intereses a las cesantías; que la actora debía laborar 48 horas semanales y que el jefe inmediato de la misma era Miguel Ángel Pineda pero asumía la responsabilidad Fanny Villamil como asociada de la cooperativa. Asentó, que el acervo probatorio no permitía inferir que el convenio de trabajo asociado que unía a la demandante con la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO INTEGRAL Y ASISTENCIA tenía por objeto producir o distribuir conjunta y eficientemente bienes o servicios para satisfacer las

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Radicación n.° 76493 necesidades de sus asociados o que no tuviera ánimo de lucro, debido a que se estaba realizando una tarea de suministro de personal a SALUDVIDA S. A. EPS, siendo ésta última quién regía la prestación de servicios, impartiéndole órdenes a la accionante, exigiéndole el cumplimiento de un horario y ejerciendo un control disciplinario, de ahí que lo que realmente existió fue un contrato de trabajo y la cooperativa fungió como intermediaria laboral, vulnerando así las normas regulatorias del cooperativismo, dado que éstas no estaban facultadas por la ley para actuar de tal manera. Planteó, que al declararse la existencia de un verdadero contrato de trabajo entre la accionante y la SOCIEDAD SALUDVIDA S. A. EPS, ésta se consideraba la verdadera empleadora, por tanto, era responsable de las obligaciones laborales que nacían de dicho vínculo, pero debía determinar si dichas obligaciones le eran oponibles a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO INTEGRAL Y ASISTENCIA y si podían considerarse cubiertas por los pagos realizados por la última a título de compensaciones. Expuso, que el numeral 3º del artículo 35 del CST estipulaba que si una persona actuaba como un simple intermediario y no dejaba claridad sobre ello desde el momento de la celebración del contrato, respondía solidariamente como empleador de las obligaciones respectivas; que debido a que la cooperativa vulneró la prohibición establecida en el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006 se revocaría el numeral 6º de la sentencia apelada; que

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Radicación n.° 76493 el artículo 1568 del CC definía las obligaciones solidarias; que existían dos clases de solidaridad según los artículos 1570 y 1571 del CC, la activa y la pasiva y que esta última se daba entre la EPS y la cooperativa de trabajo asociado respecto a los derechos laborales de la accionante, la cual conllevaba a que el pago de uno de los deudores extinguía total o parcialmente la obligación del otro, como lo explicó la providencia CSJ SL, 3 mar. 2009, rad. 34058. Mencionó que la cooperativa, al momento de contestar la demanda, no propuso la excepción de compensación y conforme al artículo 306 del CPC, ésta no podía ser declarada de oficio, sin embargo, el a quo en su decisión no expresó de manera específicamente que se declaraba probada; que la excepción de pago si fue propuesta, no obstante, el fallador de primer grado se limitó a aseverar que las compensaciones efectuadas por la cooperativas se asimilaban a los derechos laborales reclamados por la demandante y que ordenarlos nuevamente constituía un enriquecimiento ilícito, pero no efectuó cálculo alguno para determinar si los montos coincidían y que la cooperativa propuso la excepción de prescripción, por lo que debía estudiarse en los términos de los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST. Manifestó, que en virtud de la solidaridad entre las aludidas entidades, la prescripción alegada por una beneficiaba a la otra; que el artículo 2540 del CC regulaba los efectos de la interrupción de la prescripción; que el

contrato de trabajo terminó el 21 de agosto de 2011 y la demanda fue presentada el 14 de septiembre de 2012 (f.° 132

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Radicación n.° 76493 del cuaderno del Juzgado), por tanto, se encontraban prescritas las acreencias causadas con anterioridad al 14 de septiembre de 2009, con excepción de las cesantías, ya que su término prescriptivo empezaba a contarse a partir de la finalización del vínculo y que, para efectos de establecer el salario sobre el cual se debían reconocer los derechos laborales, se debían tener en cuenta los comprobantes de nómina de los pagos efectuados por la cooperativa por concepto de compensaciones a folios 90 a 244 del cuaderno n.º 2 del Juzgado. Afirmó, que no era viable el pago de bonificaciones ni el reconocimiento de la nivelación salarial, por cuanto la actora no demostró que durante la relación laboral hubiese recibido pagos diferentes a las compensaciones ni el monto de éstos, como tampoco aportó prueba que acreditara que un trabajador directo de la EPS que desempeñara el mismo cargo devengara un salario superior, siendo que le correspondía la carga de la prueba, según el artículo 177 del CPC, para poder aplicar el principio de trabajo igual salario igual; que, en el curso del vínculo, los pagos recibidos por la actora arrojaban un total de $16.350.654, sin embargo, en razón al término prescriptivo, le correspondía el valor de $10.538.669 por concepto de prestaciones sociales, lo que en consecuencia llevaba a concluir que lo sufragado por la

cooperativa cubría la totalidad de lo adeudado, por lo que se declararía probada la excepción de pago total propuesta por la cooperativa.

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Radicación n.° 76493 Concluyó, que si bien la EPS actuó de mala fe conforme a la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2009, rad. 25713, teniendo en cuenta que no se le adeudaba valor alguno a la accionante no había lugar a reconocer la indemnización consagrada por el artículo 65 del CST; que en esa instancia no resultaba procedente acceder a las facultades ultra y extra petita establecidas en el artículo 50 del CPTSS y que sobre ello se refirió la Corte en fallo CSJ SL, 7 jul. 2010, rad. 38700; que el a quo decidió frente a las costas acorde con los criterios de razonabilidad y equidad, dando aplicación a la sentencia CC C-480-1995 y el numeral 1º del artículo 392 del CPC aplicable por analogía a los procesos laborales en virtud del artículo 145 CPTSS.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por MARLENY ALFONSO RINCÓN, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Sala, CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, esto es, sólo en cuanto declaró probada la excepción de pago frente al auxilio de cesantías y en consecuencia absolvió a las demandadas del reconocimiento y pago de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 99 de la ley 50 de 1990 y la contemplada en el

artículo 65 del C.S.T., para que una vez constituida en sede de instancia, CONFIRME lo dispuesto por el fallador de primer grado en sus numerales primero, tercero, cuarto y quinto y REVOQUE lo estipulado en los numerales segundo, sexto y séptimo, para que en su lugar se DECLARE que la COOPERATIVA INTEGRAL DE

TRABAJO ASOCIADO INTEGRAR Y ASISTENCIA EN LIQUIDACIÓN

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Radicación n.° 76493 y SALUDVIDA E.P.S. S.A. adeudan solidariamente a la actora los valores correspondientes al auxilio de cesantías causadas del 1.° de agosto de 2002 al 21 de agosto de 2011, junto con el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 99 de la ley 50 de 1990 y la contemplada en el artículo 65 del C.S.T., y en consecuencia CONDENE a las accionadas a cancelar a la señora MARLENY ALFONSO RINCÓN los emolumentos que emerjan de la liquidación de dichas acreencias, debidamente indexados. NO LA CASE en lo demás, y decida sobre costas lo que en derecho corresponda (f.° 7 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se pasan a resolver de manera conjunta, dado que atacan similar cuerpo normativo, comparten análogos argumentos y persiguen el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, […] por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del

artículo 35 de la ley 712 de 2001, incorporado como el artículo 66A del CPTSS y 305 del C.P.C. (violación medio), en relación con el numeral 3 del artículo 99 de la ley 50 de 1990, 22, 23, 24, 34, 35, 47, 62, 65, 249, 253, 254, 306 del CST, 4° de la ley 79 de 1988, 17 del Decreto 4588 de 2006, 25, 50, 60, 61, 145, 151 del CPT y SS, Ley 52 de 1975, 13, 48, 53 y 230 de la Constitución Nacional, 1568, 1570, 1571, 1573, 1577, 2380 y 2540 del Código Civil, 51, 177, 306, 392, del CPC, 11 del Decreto 1748 de 1995. Violación que funda en los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que no hay lugar al reconocimiento de la indemnización moratoria por la no consignación de cesantías consagrada en el numeral 3 del artículo 99 de la ley 50 de 1990 “por cuanto esta no fue una pretensión solicitada en la demanda”.

2. No dar por demostrado, siendo ello tan evidente, que en libelo genitor, acápite denominado “Petición”, en su numeral segundo

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Radicación n.° 76493 literal g), claramente se solicita el “pago de la indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías, año a año en forma independiente hasta su pago”.

3. No dar por demostrado, siendo ello evidente, que al no haberse

consignado las cesantías a un fondo por parte de las accionadas y continuar adeudándose su pago a la terminación del vínculo laboral, imperiosamente se debía condenar tanto la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRABAJO INTEGRAR Y ASISTENCIA como SALUDVIDA E.P.S. S.A., al pago de las indemnizaciones moratorias contempladas en el artículo 99 de la ley 50 de 1990 y 65 del C.S.T., más aun, cuando se encuentra plenamente demostrada la mala fe en su actuar. Con ocasión de no apreciar correctamente las siguientes piezas procesales:

1. Demanda con que se dio inicio al presente asunto. (Fl. 122 a 131 del C. N° 1)

2. Recurso de apelación sustentado por la parte actora. (CD FI. 402 ibídem) Para la demostración del cargo, manifiesta, que no discute las conclusiones del ad quem referente a la existencia del contrato de trabajo a término indefinido, dentro de los extremos temporales probados con SALUDVIDA EPS S. A. y la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRABAJO ASOCIADO INTEGRAR Y ASISTENCIA como intermediaria solidariamente responsable, las condenas por despido injusto y la mala fe de las accionadas.

Argumenta, que su inconformidad se centra en el yerro ostensible del Tribunal al considerar que no había lugar al reconocimiento de la indemnización moratoria por no consignación de cesantías, consagrada en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, al no hacer parte de las pretensiones de la demanda inicial, sin percatarse que en el

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Radicación n.° 76493 numeral 2° literal g) del acápite denominado «petición» la misma se solicitó de manera clara y expresa, el a quo absolvió de ella y, por esa razón, se impugnó su sentencia inicial. Resalta que, de haber sido tenida en cuenta dicha circunstancia, era procedente dar por acreditado que no fueron consignadas las cesantías a un fondo y, por tanto, proceder a la condena indemnizatoria, pues además de estar declarada la mala fe por parte de las accionadas, la pretensión sí fue solicitada en la demanda, hizo parte del recurso de apelación y en la sentencia impugnada fue aceptado que el auxilio de cesantía nunca se consignó a un fondo administrador, de modo que, al continuar siendo adeudado a la finalización del contrato, «procedía además de ello la condena por concepto de indemnización consagrada en el artículo 65 del CST». Sustenta, que el ad quem, al analizar que los pagos realizados a la accionante en esencia se identificaron con la naturaleza de las prestaciones y superan el monto de las prestaciones adeudadas, entre ellas, las cesantías, quedaban resarcidas las mismas de manera apresurada y desacertada (f.° 8 a 14 del cuaderno de la Corte).

VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, considera que, […] la sentencia recurrida es violatoria […], en la modalidad de infracción directa (falta de aplicación) del artículo 254 del C.S.T., lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 65 ibídem

y 99 de la ley 50 de 1990, todos ellos en relación con los artículos

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Radicación n.° 76493 22, 23, 24, 34, 35, 47, 62, 249, 253, 256, 306 del CST, 4° de la ley 79 de 1988, 17 del Decreto 4588 de 2006, 25, 50, 60, 61, 66A, 145, 151 del CPT y SS, Ley 52 de 1975, 13, 48, 53 y 230 de la Constitución Nacional, 1568, 1570, 1571, 1573, 1577, 2380 y 2540 del Código Civil, 51, 177, 305, 306, 392, del CPC, 11 del Decreto 1748 de 1995. Sostiene que el fallador de instancia, cuando analizó que los pagos efectuados a la trabajadora incluían el pago de las cesantías debidas, ignoró el artículo 254 del CST que prohíbe los pagos parciales del auxilio antes de la finalización del contrato de trabajo y que, determina que aquellos efectuados en ese sentido se perderían, desdibujando así la naturaleza de la prestación, cuya finalidad es resarcir las contingencias con ocasión de la finalización de la relación laboral y, por excepción, cuando se destinan a educación, vivienda, entre otros, con la vigilancia del empleador y un fondo administrador. Insiste que, al ser entregados directamente dichos rubros a la accionante, las mismas no podían ser consideradas como cesantías ni ser tenidas en cuenta, citando la sentencia de esta Corporación CSJ SL7335-2014,

en el sentido que era procedente la sanción inmersa en el artículo 254 CST. Resalta que, como lo accesorio sigue la suerte de lo principal, al no haber sido consignadas en un fondo y encontrarse probada la mala fe, debía el Tribunal impartir la condena frente a la indemnización moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 antes del 15 de febrero de cada año siguiente desde 2001 a 2011, en razón a un día de

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Radicación n.° 76493 salario por cada día de retardo o que incurrió en mora, trascribiendo apartes de la sentencia CSJ SL665-2013. Sustenta, que al continuar la deuda por auxilio de cesantías con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, ya no bajo la obligación de consignarlas sino de pagarlas directamente a la trabajadora, era menester la procedencia de la indemnización moratoria por no pago de salarios y prestaciones sociales del artículo 65 del CST, insistiendo en su concurrencia conforme a la CSJ SL, 27 mar. 2001, rad. 14379, allegando un cuadro liquidatorio con dicho fin (f.° 15 a 20 del cuaderno de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en: i) que la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO INTEGRAL Y ASISTENCIA era solidariamente responsable de las condenas impuestas a la sociedad SALUDVIDA S. A. EPS; ii) que la excepción de compensación no operaba de oficio, por lo que declaró probada la excepción de pago total respecto de las prestaciones sociales correspondientes a cesantías, intereses

a las cesantías y primas de servicios (f.° 64 CD, minuto 19:11 del cuaderno del Tribunal), pues las mismas fueron canceladas, aunque con una denominación diferente a modo de compensaciones y otros beneficios; iii) que la actora se ligó a las accionadas mediante un contrato a término indefinido, finalizado sin justa causa; iv) que al no mediar una determinación legal de finalizar un vínculo cooperativo sino una terminación unilateral del contrato de trabajo, había

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 76493 lugar a la indemnización por despido injusto; v) que SALUDVIDA S. A. EPS actuó de mala fe al enganchar a la demandante a través de una cooperativa desconociendo sus derechos laborales, alegando la existencia de un contrato cooperativo cuando en realidad se estructuraron los elementos de un contrato de trabajo, abría paso a la indemnización moratoria por no pag

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