CSJ - SL15727(01-11-2001)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL15727(01-11-2001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2001
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER
ACTA No. 51
RADICACIÓN No. 15727
Bogotá D.C., primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por ambas partes contra la sentencia del 28 de septiembre de 2000 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario seguido por BEATRIZ GOMEZ PRADA al BANCO
POPULAR S.A.
I. ANTECEDENTES República de Colombia 2
Corte Suprema de Justicia Casación No. 15727
1. Se promovió el proceso con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación, la indexación de la primera mesada y la indemnización moratoria.
2. Dichas pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Prestó sus servicios continuos al demandado, cuando funcionó como una sociedad de economía mixta del orden nacional, desde el 26 de junio de 1969 hasta el 30 de abril de 1991, fecha en que presentó renuncia al empleo; 2) Actualmente el Banco es una entidad de derecho privado; 3) Nació el 28 de enero de 1947; 4) El último sueldo que devengó fue $207.112.10, equivalente a 4.0044876 salarios mínimos legales de la época; 5) El demandado le ha negado de mala fe y sin fundamento jurídico el derecho que impetra, causándole arbitrariamente perjuicios económicos, morales y
psicológicos; 6) Al momento de entrar a regir la Ley 33 de 1985, contaba con más de 15 años de servicio como trabajadora oficial. República de Colombia 3 Corte Suprema de Justicia Casación No. 15727
3. El demandado se opuso a las pretensiones formuladas.
Aceptó los extremos de la relación de trabajo. En cuanto a los demás hechos: algunos los negó y respecto a otros dijo atenerse a las pruebas. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido, pago y cosa juzgada.
4. El juzgado del conocimiento, que lo fue el Séptimo
Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá D.C., en sentencia del 13 de diciembre de 1999 declaró probada la excepción de petición antes de tiempo.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación interpuesto por el demandante
conoció el Tribunal Superior de Bogotá D.C., el cual, mediante la sentencia ahora impugnada, revocó la de primera instancia y, en su lugar, condenó al Banco a pagar pensión vitalicia de jubilación a la actora desde cuando cumplió los 50 años de edad, en cuantía de $155.374.75. República de Colombia 4 Corte Suprema de Justicia Casación No. 15727 Al fundamentar la sentencia, el Tribunal precisa que la demandante nació el 28 de enero de 1947 (folio 4), lo que quiere decir que para la fecha de presentación de la demanda (octubre de 1997) ya tenía los 50 años, o sea que cumplía el requisito de la edad si se tiene en cuenta que estaba cobijada por el régimen de transición contemplado
en la Ley 33 de 1985, donde se dispuso que los empleados oficiales que a la fecha de dicha ley hubiesen cumplido 15 años de servicios se les aplicarían las disposiciones sobre edad vigentes con anterioridad. La norma anterior a que se refirió la ley 33, prosigue, es en el presente caso el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, en concordancia con el artículo 1 del Decreto 1848 de 1969, que estableció para las mujeres la edad de 50 años para acceder a la pensión. Después de determinar que la demandante cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios para adquirir el derecho reclamado, dispuso que la pensión sería equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios. República de Colombia 5 Corte Suprema de Justicia Casación No. 15727 Aclaró que la actual situación jurídica del Banco como entidad de naturaleza privada no tiene ninguna incidencia frente al derecho pensional de la demandante toda vez que ésta se retiró en calidad de trabajadora oficial, por consiguiente no puede variar esa condición con posterioridad a la terminación del vínculo laboral. Finalmente explicó que la pensión reconocida será pagada por el demandado hasta cuando el ISS asuma la de vejez, bajo la condición de que aquel haya efectuado el pago de las cotizaciones a éste, y en la medida en que sean suficientes para adquirir el derecho; a partir de ese momento sólo quedará a cargo del Banco el mayor valor si lo hubiese, en los términos sobre compartibilidad de las pensiones que rigen sobre esta materia.
III. RECURSO DE CASACIÓN
Inconformes con la decisión del Tribunal, las partes interpusieron recurso de casación, pero por razones metodológicas se estudiará inicialmente el propuesto por el demandado en tanto de llegar éste a prosperar haría República de Colombia 6 Corte Suprema de Justicia Casación No. 15727 innecesario el estudio de la otra acusación pues propende por la anulación total de la sentencia. A) EL RECURSO DEL DEMANDADO Persigue la casación total del fallo recurrido para que en sede de instancia modifique el fallo de primer grado y, en su lugar, absuelva al Banco de las pretensiones del libelo. Con dicho objetivo formula un cargo, oportunamente replicado, en el que acusa la sentencia de infringir directamente los artículos 1, 12 y 26 de la Ley 226 de 1995, en relación con los artículos 4, 9, 71 y 72 del Código Civil; 5 de la Ley 57 de 1887; 52 del Código de Régimen Político Municipal; 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; 1 del Acuerdo 029 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 de 1983 y el Acuerdo 029 de 1985 en su integridad; infracción que condujo a la aplicación indebida de los artículos 5 y 27 del Decreto 3135 de 1968; 75 del Decreto 1848 de 1969; 1 y 13 de la Ley 33 de 1985 y 3, 4 del Código Sustantivo del Trabajo. República de Colombia 7 Corte Suprema de Justicia Casación No. 15727 En la demostración dice que acepta los siguientes
presupuestos fácticos en la forma como los estableció el Tribunal: “1) La señora BEATRIZ GOMEZ PRADA ingresó a laborar como trabajadora oficial del Banco Popular desde el 26 de junio de 1969 hasta el 29 de abril de 1991. “2) Que el último cargo desempeñado por la señora BEATRIZ GOMEZ PRADA fue el de Jefe 2 de Giros y Remesas, con una asignación mensual de $212.112.10. “3) El Banco Popular afilió a la señora BEATRIZ GOMEZ PRADA al I.S.S. durante todo el tiempo de vinculación” (fl. 41 C. Corte). Afirma que tampoco discute el hecho de haber dejado de ser el Banco Popular una entidad oficial como consecuencia de la enajenación de acciones a los particulares, circunstancia a la que hace referencia el Tribunal, y la cual tuvo lugar con posterioridad a la terminación del vínculo laboral entre las partes. República de Colombia 8 Corte Suprema de Justicia Casación No. 15727 Después de transcribir segmentos centrales del fallo recurrido, explica que llama la atención que el ad quem no haga ninguna referencia a la Ley 226 de 1995, pese haber tenido en cuenta que el Banco Popular dejó de ser entidad oficial y pasar a una de carácter privado en materia laboral, ni aluda a situaciones jurídicas individuales no consolidadas en las disposiciones legales relativas a pensión de jubilación de trabajadores oficiales. Invoca a continuación y reproduce la parte pertinente de la sentencia de esta Sala de 23 de agosto de 2000, Radicación 13702, para asentar que “…, el tránsito de legislación no es un
asunto que afecte el régimen pensional de los trabajadores, cuando respecto de ellos aún no se ha consolidado su derecho a la pensión, toda vez que la ley pensional aplicable es aquella ‘vigente durante el nexo’. De donde se concluye que si la misma es modificada entre la terminación de la relación laboral y la consolidación del derecho a la pensión, a una situación jurídica en concreto deberá aplicarse la ley derogada.” (fl. 43 C. Corte). Recalca que hay que volver sobre la teoría de los derechos adquiridos para intentar una conclusión científica en el caso República de Colombia 9 Corte Suprema de Justicia Casación No. 15727 que nos ocupa en los siguientes términos: si el trabajador cumplió la edad y el tiempo de servicio de la Ley 33 de 1985 mientras el Banco era oficial, no le afecta la privatización del mismo y la situación jurídica se rige por la ley preexistente; si el trabajador no consolidó el derecho por edad o tiempo de servicio mientras el Banco era oficial, deben aplicársele las condiciones propias del nuevo régimen legal, ya que apenas gozaba de una ‘mera expectativa’. En apoyo de la tesis que acaba de indicarse, transcribe apartes de la sentencia C-147 de 1997, de la Corte Constitucional. Anota que la Ley 226 de 1995 estableció claramente que como consecuencia de los programas de privatización de las entidades públicas, terminarán las obligaciones que la entidad tenía en tal carácter (art. 12, numeral 2); que una de tales obligaciones era la de jubilar en condiciones de preferencia a sus trabajadores, y que al extinguirse tal obligación especial, la pensión en condiciones ventajosas
República de Colombia 10 Corte Suprema de Justicia Casación No. 15727 dejó de existir; que de no ser así se perderían los efectos propios de la privatización. Como corolario agrega que “las situaciones jurídicas y los efectos cumplidos mientras el banco era oficial, se siguen gobernando por la ley especial. Pero si ocurren con posterioridad, cuando la entidad financiera abraza su condición de entidad particular, se someten integralmente al régimen de las instituciones financieras privadas”. (fl. 45 C. Corte). En relación con el tema transcribe apartes de la sentencia de esta Sala del 11 de julio de 2000, Radicación No. 13783, en la cual, a su juicio, se encuentran varias inexactitudes, frente a las cuales replica “si la calidad de trabajador oficial era la que fijaba el parámetro para aplicarle las disposiciones que consagran las pensiones para los servidores del Estado, al privatizarse la entidad terminó la obligación que tenía de pensionar a las personas que habiendo estado a su servicio por más de veinte años no alcanzaran a cumplir la edad exigidas por las disposiciones legales aplicables a los trabajadores oficiales … porque el ordinal 2º del artículo 12 de la Ley 226 de 1995, así lo dispone expresamente,…”. República de Colombia 11 Corte Suprema de Justicia Casación No. 15727 Y frente al razonamiento contenido en el fallo antes mencionado en el sentido que “…, lo que es un hecho claro es precisamente, que la situación jurídica de la actora no se encuentra cobijada por el régimen de transición consagrado en el artículo 2º de la Ley 33 de 1985, pues el ordinal 2º del artículo
12 de la Ley 226 de 1995 establece que terminan las obligaciones que la entidad pública (en este caso el Banco Popular) tenía, por sustentar el carácter de pública”, responde aseverando que al ad quem ignoró lo previsto en los artículos 1º, 12 y 26 de la Ley 226 de 1995 (que contempla la enajenación de la propiedad accionaria estatal), los cuales reproduce, desprendiéndose de ellos que: “a. La ley es aplicable en caso de la enajenación del capital social de la propiedad estatal en cualquier empresa oficial (para el caso en estudio el Banco Popular). “b. En el artículo 12 se indica las consecuencias que se derivan de la venta del capital, estableciendo que se perderán los privilegios y terminarán las obligaciones que pesaban por su condición de entidad pública. República de Colombia 12 Corte Suprema de Justicia Casación No. 15727 “c. Se precisa en el artículo 26, expresamente, que se derogan las disposiciones que sean contrarias a la ley”. (fl. 45 C. Corte). Insiste en que al convertirse el Banco en un ente privado, el régimen aplicable para el reconocimiento de la pensión de la actora es el regulado en los reglamentos del ISS, sin perjuicio de que ella sea beneficiaria del régimen de transición. Prosigue diciendo que el Tribunal desconoció que “existía un instrumento legal aplicable para el evento de la privatización del sector público; que no se estaba ante un derecho adquirido y por tanto al legislador le era permitido extinguir derechos y obligaciones; que la Ley 226 de 1995 derogó las disposiciones que fueran contrarias a su articulado, entre ellas los decretos
reglamentarios dictados por el Presidente de la República con anterioridad a la expedición de la Ley 226. Debe recordarse que, de acuerdo con las reglas de interpretación de la Ley, la norma especial prevalece sobre la general y que las disposiciones posteriores derogan en forma expresa o tácita la normas que le sean contrarias, situaciones, todas estas, que se presentaron a República de Colombia 13 Corte Suprema de Justicia Casación No. 15727 raíz de la expedición de la Ley 226 de diciembre 20 de 1995”. (fl. 52 C. Corte). Llama la atención el recurrente sobre la circunstancia de que varios de los decretos reglamentarios de la Ley 100 de 1993, entre ellos 813 y 1160 de 1994 y el 2143 de 1995, algunas de sus normas ya no están produciendo efectos jurídicos por haber sido declarados nulos ciertos apartes o expresiones de ellas por el Consejo de Estado, en sentencias del 9 de julio de 1998, 31 de agosto de 2000, 14 de agosto de 1997 y 10 de febrero de 2000, y pese a ello la Sala los sigue invocando en sus decisiones, aun cuando en éstas el sustento esencial ha sido la Ley 33 de 1985 y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. Finalmente aduce que al Banco no le es aplicable “lo dispuesto en el artículo 5º del decreto 813 de 1994, subrogado por el 2º del decreto 1160 de 1994, por remisión expresa del artículo 45 del Decreto 1748 de 1995 por cuanto, al leer
detalladamente el artículo mencionado, fácilmente se puede concluir que la norma se refiere a las empresas del sector privado que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones de jubilación, esto es, solamente aquellas que, por República de Colombia 14 Corte Suprema de Justicia Casación No. 15727 convención o pacto colectivo, o acuerdos conciliatorios, estaban obligadas a ello; toda vez que, desde el año de 1967, el ISS había asumido, por mandato de la ley, el pago de las respectivas obligaciones pensionales y si alguna quedaba en cabeza del empleador, desapareció a partir de la vigencia de la ley 100 de 1993, por expresa derogativa que, del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, hace el artículo 289 de la Ley de Seguridad Social. “Ahora bien, al ser aplicada dicha norma al sector público, por remisión del artículo 45 del Decreto 1748 de 1995, se debe entender que se refiere a los empleadores públicos que estén afiliados al ISS y que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, esto es, solamente aquellos que hubieren reconocido directamente pensiones, o que por convención o pacto colectivo celebrados con sus trabajadores oficiales, o por acuerdos conciliatorios, se hubieren obligado a pagarlas. “En esas condiciones, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, corresponde al ISS el reconocimiento y pago de las pensiones de los extrabajadores del Banco Popular afiliados a dicho Instituto, desde el 1º de enero de 1967, quedando solamente a su cargo, las pensiones generadas en acuerdos
República de Colombia 15 Corte Suprema de Justicia Casación No. 15727 conciliatorios, o cuyos derechos se habían adquirido al 1º de abril de 1994, …” (fl. 55 C. Corte).
2. La réplica por su parte pone al descubierto lo que, según su criterio, constituye una flagrante contradicción y “antítesis jurídica”, ya que mientras al hacer oposición al cargo formulado por la parte actora implora no se case la sentencia, ahora sí hace esta solicitud.
De otra parte, aduce que en esta oportunidad deberá aplicarse la tesis esbozada por esta Sala en fallo del 14 de marzo de 2001 (expediente 15100). SE CONSIDERA A propósito del cargo que se examina, considera la Corte pertinente traer a colación los razonamientos expuestos en su sentencia del 5 de octubre del presente año (expediente 16339), cuando al resolver un recurso similar al que se ventila y en el que se controvertía idéntico punto de derecho, expresó: República de Colombia 16 Corte Suprema de Justicia Casación No. 15727 “Frente al cuestionamiento de la censura a lo sostenido en la sentencia 13783, proferida por esta Sala en proceso adelantado contra la misma entidad aquí demandada, y dado que le sirve como argumentación a los cargos, debe decirse que en ninguna de las “inexactitudes”, que así denomina, se incurrió; por el contrario, es lamentable que el apoderado de la demandada no hubiera entendido los exactos términos expresados en el fallo en cuestión que, por ser válidos para este proceso, deben repetirse. Allí se dijo, y
se sigue sosteniendo, que no resulta lógico ni jurídico que un trabajador oficial que ostentó tal condición durante el tiempo que prestó servicios, la pierda por el hecho de que la empresa, con posterioridad a su retiro, cambió su naturaleza jurídica. En el presente caso, la demandante estuvo vinculada al Banco Popular por más de 23 años, y ostentaba la calidad de trabajadora oficial y por ello reunió con amplitud el requisito de tiempo de prestación de servicios, establecido en el parágrafo segundo del artículo 2º de la Ley 33 de 1985, faltándole únicamente la edad para disfrutar del derecho pensional que tal preceptiva establece. República de Colombia 17 Corte Suprema de Justicia Casación No. 15727 “Los argumentos de la demandada, aunque respetables, de ninguna manera pueden aceptarse por la Sala, ya que la interpretación que hace de los artículos 1, 12 y 26 de la Ley 226 de 1995, no es la correcta, o más bien su discurso es desacertado al pretender acomodar lo en ellos consagrado a la situación laboral de la actora. “En primer lugar, se advierte que la citada ley fue un desarrollo del artículo 60 de la Constitución Política “en cuanto a la enajenación de la propiedad accionaria estatal, se toman medidas para su democratización y se dictan otras disposiciones”, pero sin citarse dentro de su objeto tema que guardara alguna relación con aspectos de carácter laboral. “Los artículos mencionados son del siguiente tenor: “ARTÍCULO 1.- Campo de aplicación. “la presente Ley se aplicará a la enajenación total o parcial, a favor de
particulares, de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones, de propiedad del Estado y, en República de Colombia 18 Corte Suprema de Justicia Casación No. 15727 general, a su participación en el capital social de cualquier empresa. “La titularidad de la participación estatal está determinada bien por el hecho de que las acciones o participaciones sociales estén en cabeza de los órganos públicos o de las personas jurídicas de la cual éstos hagan parte, o bien porque fueron adquiridas con recursos públicos o del Tesoro Público. “Para efectos de la presente Ley, cuando se haga referencia a la propiedad accionaria o a cualquier operación que sobre ella se mencione, se entenderán incluidos los bonos obligatoriamente convertibles en acciones, lo mismo que cualquier forma de participación en el capital de una empresa.” “El artículo 1º, al definir el campo de aplicación de la ley, no fijó como destinatarios a los trabajadores que prestaban servicios al Banco Popular, ni regló aspecto alguno que tuviera que ver con sus contratos de trabajo o relaciones derivadas de la prestación de sus servicios. Allí sólo se República de Colombia 19 Corte Suprema de Justicia Casación No. 15727 gobernó el tema de la enajenación total o parcial, a favor de particulares, de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones, de propiedad del Estado y, en general, de su participación en el capital social de cualquier empresa. “En el anterior orden de ideas, no hay razón para que la Sala conciba que cuando el artículo 12, numeral 2, dispuso que, como consecuencia de la ejecución del programa -el de la enajenación total o parcial de acciones o bonos de que da
cuenta el artículo 1º- “Se perderán los privilegios y terminarán las obligaciones que la entidad tenía, por sustentar el carácter de pública, de acuerdo con el porcentaje de acciones que queden en manos de los particulares”, se deba entender que las pensiones a cargo del Banco desaparecerían, porque esta clase de prestación no es ningún privilegio, es un derecho al que se accede luego de que se cumple con las exigencias legales y, también, porque, en la forma como lo plantea la parte recurrente, por vía general podría llegarse, entonces, a pensar que desaparecen todas las obligaciones de carácter laboral que la entidad adquirió cuando era pública. No, la República de Colombia 20 Corte Suprema de Justicia Casación No. 15727 Corte no puede prohijar tesis peregrina, porque esa no fue la intención del Gobierno cuando fijó la disposición en comento, pues, se repite, no hay ningún asomo en su redacción de quererse involucrar aspectos laborales; más bien todo apuntó a la forma como sería enajenado el Banco y a los medios para adquirir bonos o acciones por parte de los particulares. “Queda así descartada la aplicación de las normas que la parte impugnante reclama con insistencia en ambos cargos porque, contrariamente a lo alegado, la Ley 226 de 1995 no “trajo como consecuencia necesaria, ... el cambio de régimen legal aplicable para el reconocimiento de las pensiones”, pues, como viene de decirse, ninguno de sus artículos en concreto así lo dispuso. “La otra crítica de la censura tiene que ver con que la Sala
en anteriores ocasiones, en asuntos similares al de que ahora se ocupa, ha tomado “... como soporte jurídico disposiciones legales anuladas por el Consejo de Estado”, (folios 20 y 38 C. de la Corte). Ello, “En primer lugar, porque la Sección Segunda del Consejo de Estado, en República de Colombia 21 Corte Suprema de Justicia Casación No. 15727 sentencia del 9 de julio de 1998 (proceso No.13253), declaró la nulidad de algunos apartes del Art. 1º y del Inciso 2º del artículo 3º del decreto 813 de 1994, mientras que en sentencia del 31 de agosto de 2000, declaró la de otros apartes del artículo 1º del mencionado Decreto. En sentencia de agosto 14 de 1997 (proceso 11687, Magistrado Ponente Doctor Silvio Escudero Castro) había declarado la nulidad de algunas expresiones consagradas en el Inciso 2º del artículo 3º Ibídem.”.- “Por su parte, la Sección Segunda de esa misma Corporación, en sentencia del 10 de febrero de 2000 (proceso No.16716, Magistrada Ponente Doctora Ana Margarita Olaya Forero), declaró la nulidad de los numerales 3º, 4º y 5º del artículo 1º, y del inciso 1º del artículo 3º del Decreto 1160 de 1994.” (folios 22, 23 y 38 del C. de la Corte). “Tampoco acierta el apoderado de la demandada en sus reproches, por las siguientes razones: “1.- La sentencia radicada bajo el número 13253 del 9 de
julio de 1998, Sección Segunda del Consejo de Estado, no declaró la nulidad de algunos apartes del artículo 1º y del República de Colombia 22 Corte Suprema de Justicia Casación No. 15727 inciso segundo del artículo 3º del Decreto 813 de 1994, como se pregona en las dos acusaciones, pues una simple ojeada a dicha providencia permite advertir que la Sala concluyó que “el artículo 1º incisos 1º y 2º del decreto 813 de 1994, en las frases acusadas, se ajustó a la disposición que reglamentaba”, es decir al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por ese motivo falló en contra de las pretensiones de la demanda. De este modo dejó vigente el artículo 1º, que se compone de dos incisos, citado como soporte legal en el fallo 13888 de esta Corte. “2.- La sentencia radicada bajo el No.16717, del 31 de agosto de 2000, Sección Segunda del Consejo de Estado, declaró la nulidad de las expresiones “vinculados con empleadores o empresas” “que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones”, y “con vinculación contractual, legal o reglamentaria” contenidas en el artículo 1º del Decreto 813 de 1994, que de ninguna manera afectan la situación de la actora. Por el contrario, si se examina detenidamente dicho fallo, se observa que para descartar la argumentación de la demandante de la nulidad, el Consejo de Estado hace una consideración que precisamente admite República de Colombia 23 Corte Suprema de Justicia Casación No. 15727
que una persona que no ha cumplido la edad o el tiempo de servicio tiene derecho a que se le aplique el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Así razona la indicada Corporación: “El reparo que hace la demandante a los artículos 2º y 3º del Decreto 813 de 1994 antes transcritos, lo hace consistir en que tales disposiciones al establecer que tendrían derecho a los beneficios del régimen de transición aquellos trabajadores que al entrar en vigencia la nueva ley hubieran cumplido tan sólo alguno de los dos requisitos legales, es decir, solamente la edad o únicamente el tiempo de servicio, otorgó un derecho a quienes sólo tenían una expectativa, ejerciendo una competencia que no correspondía a la órbita del ejecutivo. “Los anteriores planteamientos no son exactos, pues como antes se precisó, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, contempla la posibilidad de acceder al régimen de transición, con el cumplimiento de algunos de los requisitos señalados, ya sea la edad y tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, en ningún momento exige la ley que para tener República de Colombia 24 Corte Suprema de Justicia Casación No. 15727 derecho al régimen de transición, se deban cumplir simultáneamente los presupuestos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. “Se estima por lo tanto infundada la argumentación que expone la demandante para impetrar la nulidad de los artículos 2º y 3º del Decreto 813 de 1994.” “3.- La sentencia radicada bajo el número 11687, del 14 de agosto de 1997, Sección Segunda del Consejo de Estado,
declaró la nulidad del aparte “... ni exceder de quince (15) veces dicho salario” contenido en el inciso segundo del artículo 3º del Decreto 813 de 1994”, aspecto éste que nada tiene que ver con lo que se discute en este juicio, ya que lo que la norma en su aparte anulado pretendía era ponerle un tope máximo de quince salarios mínimos legales a las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tal como se explicó en la sentencia comentada. Además, en el fallo de esta Sala se aludió a los artículos 1 y 6 del decreto 813 de 1994, no al 3º. República de Colombia 25 Corte Suprema de Justicia Casación No. 15727 “4.- La sentencia radicada bajo el número 16716, del 10 de febrero de 2000, Sección Segunda del Consejo de Estado, declaró la nulidad “de los numerales 3º, 4º, 5º del Artículo 1º y del inciso 1º del artículo 3º del decreto Reglamentario 1160 del 3 de junio de 1994”; se estuvo a lo resuelto en la sentencia proferida por la misma Sala el 10 de abril de 1997 en el proceso distinguido con el No 12.031, “que declaró la nulidad del inciso 2º del artículo 3º del Decreto Reglamentario 1160 del 3 de junio de 1994” y; negó “la nulidad de los numerales 1 y 2 de los parágrafos 1 y 2 del artículo 1º y el artículo 2º del Decreto 1160 del 3 de junio
de 1994”. “Debe precisarse entonces que el artículo 1º del Decreto 1160 de 1994 regló lo atinente a la pérdida de beneficios previstos en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que al anularse sus numerales 3, 4 y 5 y dejar vigentes los numerales 1 y 2, con los dos parágrafos, puede señalarse que la demandante no está incluida en ninguna de las hipótesis no anuladas que trae cada uno de tales preceptos, como para asegurar que aquella perdió los indicados beneficios contenidos en la República de Colombia 26 Corte Suprema de Justicia Casación No. 15727 norma de transición. Además los artículos vigentes mencionados modificaron el 4º del Decreto 813 de 1994, que no fue citado en las sentencias de esta Corte, pues en la No.13888 se anunciaron los artículos 1 y 6 de este último decreto. Con todo, precisa la Corte señalar que cuando CLARA INES NIÑO, demandante en el proceso referido por el censor (Rad.No.13888) cumplió los 50 años, 28 de mayo de 1997 y, tal como ocurre en el presente caso, YOLANDA ROJAS DE DUARTE, en que los cumplió el 2 de noviembre de 1998 (folio 35 C. 1), fechas en que adquirieron el derecho a acceder a la pensión prevista en el parágrafo segundo del artículo 2º de la Ley 33 de 1985, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estaban vigentes los
numerales 3, 4 y 5 del artículo 1º y del Inciso 1º del artículo 3º del Decreto reglamentario 1160 de 1994 y, en consecuencia, de aplicación también el artículo 1º del Decreto 2143 de 1995, para declarar entonces que tampoco, en lo que a la actora en este proceso concierne, estaba exceptuada del régimen de transición. “Vistas así las cosas, cobran vigencia para este asunto las consideraciones expresadas en varios fallos proferidos por República de Colombia 27 Corte Suprema de Justicia Casación No. 15727 esta Corte, en procesos adelantados contra la misma demandada, dentro de ellos el del 10 de noviembre de 1998, radicación 10876, que ha sido repetido en distintas ocasiones, cuyos términos a continuación se copian: “Y es que asumiendo como hechos, en los que no discrepan las partes, que el demandante laboró para el banco demandado desde el 3 de diciembre de 1962 al 25 de marzo de 1986, es decir durante más de 20 años, necesariamente el sentenciador de segundo grado, ha debido dilucidar, en primer lugar, qué disposiciones disciplinaban para la data de su desvinculación el punto relacionado con la pensión de jubilación reclamada, para lo cual resultaba forzoso razonar en dirección a que como la naturaleza jurídica de la entidad bancaria demandada era, para la fecha en que aquél dejó de prestar sus servicios, una empresa de economía mixta sometida al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado por disposición expresa del artículo 38 del decreto ley 080 de 1976, éste ostentaba la
condición de trabajador oficial al hacer dejación de su cargo, en atención a la regla general prevista en el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, aspecto que inclusive acept
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