CSJ - SL15728-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL15728-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL15728-2017 Radicación n.” 55520 Acta 12 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARLENY DEL SOCORRO ZULUAGA GIRALDO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra KIA PLAZA S.A. Se reconoce personeria a los abogados José del Carmen Cárdenas Sánchez y Carlos Alfredo Mahecha González, para representar a Kia Plaza S.A. y a Marleny del Socorro Zuluaga Giraldo, respectivamente, en los términos del poder y del escrito de sustitución de folios 27 y 38, en su orden, del cuaderno de la Corte. SCLAJPT-10 v.0O Radicación n.% 55520 I ANTECEDENTES Marleny del Socorro Zuluaga Giraldo demandó a Kia Plaza S.A. para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado entre el 1 de marzo de 2002 y el 15 de agosto de 2005, que terminó por despido injusto. En consecuencia, pidió se le condenara al pago de cesantías; sus intereses, primas de servicios, aportes a seguridad social, diferencia de compensación de
vacaciones, «diferencia del pago de la indemnización por terminación del contrato de trabajo», sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como por la indexación de las sumas adeudadas. Apoyó sus pretensiones en que dentro de los extremos temporales mencionados, entre las partes se ejecutó un contrato de trabajo a término indefinido, que terminó por decisión de la empleadora sin que mediara justa causa, cuando fungia como Gerente Comercial en la vitrina de la avenida 19 de Bogotá. Dijo que se dedicaba a la promoción y venta de vehiculos automotores, en horario de lunes a sábado de 8:00 am a 7:00 pm y domingos de 10:00 am a 3:00 pm., ornadas que regularmente se extendían en las horas de la noche dependiendo de la necesidad y la temporada de mayores ventas de vehículos automotores». Manifestó que en el último año devengó un salario promedio mensual de $3/966.594, de los cuales $864.000 eran sueldo básico y $3.102.594 comisiones por ventas de
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Radicación n. 55520 automotores, pero que el salario promedio real que devengó en el último año de trabajo, entre el 15 de agosto de 2004 y el 15 de agosto de 2005, «lo revelará los extractos de las consignaciones que la demandada (...) hizo a la cuenta personal de la demandante distinguida como cuenta de ahorros número 2039-00015815380, del Banco CONAVI, hoy
BANCOLOMBIA».
Aseguró que durante la relación laboral, la empleadora
denominó “bonificación no salarial”, a lo que en realidad eran comisiones, por lo que Kia Plaza S.A. no le canceló en forma completa los derechos que reclama (fis. 150 a 159). La demandada se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción de las acciones laborales, pago, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa y falta de causa para pedir. Admitió la celebración del contrato de trabajo a término indefinido, el último cargo desempeñado por la trabajadora, la jornada laboral, el sueldo básico, pero no se pronunció sobre las comisiones del último año de servicios. Negó la terminación del contrato sin justa causa, que hubiera denominado «bonificación no salanal» a las comisiones por venta y que adeude alguna diferencia por los conceptos exigidos. Aclaró que la renuncia que presentó la demandante fue aceptada por la compañia el 12 de agosto de 2005, de suerte que no hay lugar a la indemnización; que las funciones SCLAJPT-10 V.0O ]>O( Radicación n.” 55520 asignadas a la actora eran de dirección, manejo y confianza, y que en la cláusula de remuneración de la modificación del contrato, de 2 de marzo de 200?, se especificó cuáles bonificaciones no constituían salario. Dijo atenerse a la decisión adoptada por el juzgado en cuanto al salario promedio real devengado por la accionante, entre el 15 de agosto de 2004 y el mismo día y mes de 2005 (fls. 173 a 177).
II «SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 10 de julio de 2009 (fls. 422 a 431), absolvió a la demandada de las súplicas de la demanda. lI. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por la demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el fallo gravado, confirmó el del a quo (fls. 16 a25). Descartó la presencia de controversia en cuanto a los extremos temporales del contrato de trabajo y el cargo de Gerente Comercial ocupado por la actora. Se ocupó, entonces, de dilucidar si la vinculación feneció por despido unilateral o por renuncia, y si a la demandante se le adeuda lo reclamado por la no inclusión de todas las comisiones por venta de vehículos, como factor salarial para liquidar prestaciones.
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Radicación n. 55520 Encontró que la documental de folio 180 da cuenta de la aceptación de la renuncia y que los folios 177 a 179, contienen contrato de trabajo a término indefinido y su adición, instrumentos que fueron suscritos entre la demandante y su empleadora, en los que se pactó un salario básico de $594.000, más una bonificación sin carácter salarial, en los montos y porcentajes señalados en la cláusula adicional. Reprodujo el contenido de la carta de aceptación de la renuncia y asentó que fue incorporada al proceso con la contestación de la demanda, y no fue redargúida ni tachada por la actora, «ya que se afirma que fue ésta quien suscribió
el recibo de dicha aceptación de renuncia el mismo 12 de agosto de 2005»; estimó que se trata de un documento que, a la luz del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, demuestra la dimisión, pues los interrogatorios o testimonios evacuados, no lograban infirmar la fuerza de convicción de tal escrito, de donde se sigue que existió una manifestación previa de renuncia por la trabajadora, circunstancia que imponía confirmar la absolución por despido injusto. En lo relativo al pago de hbonificaciones que supuestamente no tuvo en cuenta la empresa como integrantes del salario, consideró acertada la decisión del a quo «de tanto en cuanto (sic), no solo obedece a una interpretación lógica de la norma, sino que se encuentra ajustada a la realidad probatoria que contiene el paginario».
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Radicación n. 55520 Halló que el texto del contrato y su adición, «es producto de la autonomía de las partes, que de conformidad con la libertad de pactar el salario que consagra el art. 132 del C.S.T., no viola ni desconoce derecho mínimo alguno, si tenemos en cuenta que se pactó un salario básico muy superior al mínimo legal de esa época»; que a la vez, se convino una bonificación sin incidencia salarial que no era igual ni permanente, sino que el porcentaje a reconocer dependía del monto de la utilidad neta generada, de acuerdo al cargo y a la gestión que como Gerente Comercial obtuviera la empresa. Destacó que tal acuerdo tiene respaldo legal en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, que permitió que las partes del contrato de trabajo establecieran que pagos como el
estudiado no tuvieran incidencia prestacional, porque la labor de un Gerente Comercial implica retribuciones que se constituyen en medio para alcanzar un buen resultado en la gestión encomendada, en beneficio de ambas partes. Aseguró ser esta la postura plasmada en la sentencia CSJ SL, 12 feb. 1993, rad. 5481, que se complementa con el entendimiento de que se trata de un verdadero estímulo a la productividad, tal cual se consideró en proveido CSJ SL, 10 dic. 1998, rad. 11173. Explicó que el recuento jurisprudencial le servía para colegir que lo pagado en las nóminas mensuales, responde a una suma fija mensual constitutiva de salario, que para todos los efectos prestacionales acató la empresa, «destacando por ejemplo que el rubro denominado comisiones que a la luz del art. 127 si (sic) es constitutivo de salarto, la
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Radicación n. 55520 empresa contabilizó dicho promedio en el último año como se verifica con el folio 8, y lo incluyó en el promedio de liquidación final del contrato de trabajo como se refleja en el documento de folio 4». Señaló que los demás ítems no son siempre iguales en las nóminas, como las bonificaciones no salariales, «que de conformidad con el artículo 128 del C.S.T., pueden establecerse perfectamente como no constitutivo de salario», porque tal pago no se encuentra taxativamente consagrado como tal en el artículo 127 del mismo ordenamiento; que la demandante, aceptó el cargo, pactó, firmó y recibió durante varios años ese reconocimiento como estimulo a la
productividad, que probablemente por otro medio no habria logrado, por manera que no le asistia razón a reclamar el reajuste de las prestaciones con base en tal concepto.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente aspira a que la Corte case totalmente la sentencia acusada y que, como tribunal de instancia, revoque la del Juzgado y condene a Kia Plaza S.A. por las pretensiones de la demanda.
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Radicación n.” 55520 Con ese propósito, formula cuatro cargos, por la causal primera de casacíón, replicados oportunamente. Los dos últimos se resolverán conjuntamente, pues se encauzan por la misma via de ataque, denuncian la violación de similar elenco normativo, se sirven de argumentos complementarios y persiguen idéntico fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, de violar directamente la ley, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 1, 3, 13, 14, 16, 43, 127, 128, 141, 253 y 306 del
Código Sustantivo del Trabajo. Asevera que el Tribunal hizo producir, a esos preceptos legales, unos efectos que no corresponden a la correcta solución del litigio, pues infirió, desacertadamente, que las bonificaciones que recibía mensualmente la demandante, no constituian salario, de suerte que de haber interpretado correctamente tales textos, habría tenido como factor salarial
la bonificación. Expresa que no discute lo que tuvo por demostrado el Tríbúnal, como los extremos temporales de la relación laboral, el cargo desempeñado, así como que “aceptó el cargo Y pactó, firmó y recibió durante varios años ese reconocimiento como un estímulo a la productividad, beneficio económico que seguramente por otro mecanismo no habría recibido”, y que “los demás ítem (sic) allí descritos en las nóminas que no SCLAJPT-10 V.OO 8 e Radicación n. 55520 siempre son iguales, como las bonificaciones no salariales”, no fueron incluidos como factor salarial. Sostiene que el Tribunal hizo una exégesis equivocada de la ley, al colegir que lo pagado por bonificación habitual era para “alcanzar un buen resultado en la gestión encomendada, para el beneficio final de las dos partes contratantes”, cuando en realidad, tales emolumentos tenian una relación directa con la labor asignada como Gerente, y procedían del monto de las utilidades «totales» que producia la labor de la actora, pues si su actividad no daba ganancia, solo tendría derecho a la remuneración básica, lo que impone concluir que tal ingreso deba tenerse como factor salarial, por ser retributivo del servicio, devengarse periódicamente, y no depender de la liberalidad del empleador; que en caso en que no fuera salario, la cláusula sería ineficaz, en tanto los articulos 127 y 128 del Código Sustantivo de Trabajo son normas de orden público y obligatorio cumplimiento. Luego de copiar el articulo 128 del Código Sustantivo de
Trabajo, sostiene que: En nuestro caso la bonificación no se refiere a dineros para desempeñar a cabalidad sus funciones, para alimentación o para vestuario. No constituye una prima extralegal, de servicio o de navidad, sino que es la retribución directa por la venta de vehículos o utilidades del centro dirigido por la actora, que tenía un beneficio económico para la subordinada y enriguecían el patrimonio de la misma, es decir, le hizo producir a esta norma efectos distintos de los allí planteados.
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Radicación n. 55520 VIIL. REÉPLICA Manifiesta que no se precisa, ni demuestra, cuál fue el sentido errado que le imprimió el Tribunal a los artículos 127 y 128, y cual el verdadero o genuino entendimiénto que debió darle a cada uno de ellos, sino que se hace un alegato que más parece de instancia, que no se compadece con la vía escogida, más aún cuando de antemano, la recurrente acepta la conclusión fáctica del Tribunal de que la demandante «pactó y firmó».
VII. CONSIDERACIONES Le asiste razón a la réplica en los reparos de orden técnico que le hace al cargo, pues son varias las deficiencias que de su lectura se advierten.
Para comenzar, formula la acusación por el sendero de puro derecho, por interpretación errónea, pero no explicita cual fue la intelección equivocada de los preceptos normativos señalados en la proposición jurídica, ni cuál, en su sentir, era su genuino entendimiento. Dada la vía de ataque seleccionada, no cuestiona la
existencia del contrato con la compañía demandada, entre el 1 de marzo de 2002 y el 15 de agosto de 2005, el cargo de Gerente Comercial, y que pactó, firmó y recibió durante varios años un reconocimiento “como estímulo a la productividad, beneficio económico que seguramente, por otro mecanismo no habría recibido». SCLAJPT-10 V.0O 10 o Radicación n. 55520 Sin embargo, critica al colegiado por haber entendido que lo pagado por bonificación habitual, era “para alcanzar un buen resultado en la gestión encomendada para el beneficio final de las dos partes contratantes”. Tal reproche, es eminentemente fáctico, en la medida en que el Tribunal llegó a esa deducción luego de analizar las pruebas, de suerte que, para resolver la inconformidad de la recurrente, necesariamente habría que adentrarse en el estudio de los medios de convicción, lo cual no es posible, dada la senda de ataque por la que se optó, y resulta contradictorio con lo que previamente dio por aceptado. Las insistentes manifestaciones de que la bonificación que recibía era salario porque se pagaban periódicamente y no dependía de la liberalidad del empleador, constituyen argumentos probablemente admisibles en las instancias pero no son reproche al juicio jurídico elaborado por el Tribunal. Por lo anterior, el cargo no es estimable.
IX. CARGO SEGUNDO Por via indirecta, acusa la sentencia «por error de hecho» en la modalidad de aplicación indebida. Como normas violadas señala los artículos 1, 11, 13, 14, 16, 47, 61, 62, 57, 59 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo y 51, 60 y 145 del
Código Procesal del Trabajo. Aduce que el Tribunal dio por demostrado, sin estarlo, que la demandante renunció a Kia Plaza S.A. y copia el SCLAJPT-10 V.OO El Radicación n. 55520 contenido de la comunicación de 12 de agosto de 2005, dirigida a la demandante (fl. 180), en la que la empresa acepta la renuncia, y afirma que «este documento fue recibido por MARLENY DEL SOCORRO ZULUAGA GIRALDO, en la misma fecha de su creación, con lo cual el Tribunal concluyó (...). A continuación, reproduce lo que sobre tal documento razonó el ad quem y arguye que la elaboración, creación, contenido y firma del mencionado documento no proviene de la demandante, sino exclusivamente de Kia Plaza S.A., «luego la recurrente en dicho documento no ha manifestado, no ha confesado ni aceptado que haya presentado renuncia»; que lo que prueba es que ella lo recibió el 12 de agosto de 2005 y como no lo elaboró ni participó en su creación, «la contraparte no le atribuyó su autoría a la recurrente», así que no estaba obligada a tacharlo de falso. Recuerda que en el hecho 13 de la demanda afirmó que había sido despida sin justa causa y, por ello, solicitó la indemnización correspondiente; que en la contestación a la misma, la empresa dijo no ser cierta tal afirmación, y adujo renuncia de la trabajadora; por ello, sostiene, la carga de la prueba estaba en cabeza de la demandada, en tanto alegó la supuesta dimisión. Agrega: (...) tal deber no se puede suplir con la presunción creada por el Juzgador de segunda instancia (...). Este hecho fundante de la
presunción que señala el juez, para concluir la renuncia de la trabajadora, no obra en el expediente, luego la presunción de renuncia no está contemplada en nuestra legislación sustantiva, ni adjetiva, lo que exige en consecuencia prueba por cualesquiera de los medios que para ello acepta la ley, porque ni con la demanda, ni es su contestación se aportó prueba de la renuncia.
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6 Radicación n. 55520 Manifiesta que en la fijación del litigio no se declaró probado que la actora hubiera renunciado; que el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la compañía, no es más que una ratificación de los hechos expuestos en la contestación de la demanda, y que en su interrogatorio en modo alguno confesó haber dimitido. Califica de contradictorios los testimonios de Juan Manuel Rodríguez Manríque y Mercedes Toledo, por lo cual no son suficientes para acreditar la supuesta renuncia; sin embargo, no puede arribarse a una conclusión distinta que dárle crédito al primero, pues la duda debe resolverse a favor de la trabajadora, y llegarse a la conclusión de que el despido fue unilateral e injusto.
X. REPLICA Expresa que el censor señala como violadas una serie de normas, pero no informa en qué consistió su indebida aplicación; cuestiona la validez del documento de folio 180, del que el Tribunal dedujo que “a la luz del art. 252 del C.P.C. tiene pleno efecto demostrativo de la renuncia presentada por la actora”, pero el cargo no incluye este articulo en la proposición juridica, ni controvierte la conclusión del ad
quem. Apunta que cuando se discute la validez intrínseca de determinada prueba o su aportación, el ataque debe dirigirse por la vía directa; que además, al final señala otras pruebas pero no expresa en qué consistió el yerro de valoración o si simplemente dejaron de apreciarse.
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XI. CONSIDERACIONES El desacierto que endilga la acusación al juez de la apelación, es haber tenido por demostrado que la demandante renunció al cargo que desempeñaba en Kia Plaza S.A., por la forma errónea en que apreció el folio 180, la aceptación de la renuncia suscrita por el Gerente Administrativo de la demandada, de 12 de agosto de 2015.
En tal documento se lee: En respuesta a su comunicado, nos permitimos manifestarle que la Compañía Kia Plaza S.A. acepta su renuncia al cargo que ha venido desempeñando como Gerente Comercial de la VitrinaAv.
19. Esta aceptación se hará efectiva a la finalización de la jornada de trabajo del día 12 de agosto de 2005. El pago correspondiente a la liquidación de prestaciones sociales, sueldos y demás estará disponible en nuestro Departamento de Recursos Humanos. Sobre tal misiva, el ad quem razonó que el instrumento fue incorporado por la enjuiciada con la contestación a la demanda y no fue rebatido ni tachado por la accionante, y además, fue recibido por la actora el mismo día que aparece fechada, con lo cual tuvo por demostrada la renuncia, en los términos del articulo 252 del Código de Procedimiento Civil,
más aún, cuando, según lo anotó, no encontró en los restantes elementos de persuasión, alguno que pudiera infirmar su fuerza de convicción. Para contradecir lo esbozado por el juzgador, la demandante asegura que si bien recibió el documento según SCLAJPT-10 V.0O . 14 Radicación n. 55520 la firma allí estampada, no lo elaboró ni participó en su creación, luego, «no estaba obligada a tacharlo de falso porque su contenido no es de su autoría». De lo anterior, con nitidez se desprende que la impugnante discrepa del entendimiento que el juez plural dio, en tanto exigió que el documento fuera tachado, por haber firmado la aceptación de la renuncia que fue presentada en su contra, de donde se sigue que el reproche es de orden jurídico, por manera que, no es el terreno fáctico el apropiado para encauzar el disenso. Sin embargo, cumple acotar que la carta que milita a folio 180, fue decretada como prueba, sin oposición de los sujetos procesales, de suerte que era susceptible de ser valorada y tenida como elemento de prueba, por lo que no erró el Tribunal al apreciarla, en tanto fue debidamente aducida al proceso; en todo caso, cualquier postura contraria por parte de la censura, ha debido exponerse por la via del derecho y no de las pruebas. Desde lo fáctico, es claro que de la pluricitada comunicación de folio 180, objetivamente se desprende que la empresa, a través de su Gerente Administrativo, expresamente aceptó la dimisión e informó a partir de cuándo se haria efectiva y que la liquidación de prestaciones
sociales quedaba a disposición de la actora. Ese comunicado que fue recibido por su destinataria, de lo cual da cuenta no solo su firma sino la propia manifestación de la demandante en el recurso que se resuelve, permitió inferir que medió una
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Radicación n.” 55520 renuncia previa de la trabajadora, lectura que no luce equivocada, por lo menos de forma no evidente, a más que, en realidad, la convicción que obtuvo el ad quem provino de prueba indiciaria, que no es calificada en casación, de suerte que no atina la censura cuando asevera que el Tribunal presumió la renuncia, pues lo que hizo fue tenerla por acreditada, como resultado de la valoración del documento de folio 180, de los testimonios y del interrogatorio de parte. Finalmente, conviene recordar que no es viable emprender el estudio de la prueba testimonial, dado que no se demostró un error de hecho evidente sobre una prueba calificada, atributo con el que no cuenta el testimonio. Por lo anterior, el cargo no prospera. XIL CARGO TERCERO Acusa la sentencia «por violación indirecta, por error de hecho», en la modalidad de aplicación indebida de los articulos 194, 203 y 187 del Código de Procedimiento Civil, como violación medio, por cuanto el ad quem resolvió el caso e incurrió en error de hecho manifiesto, por falta de apreciación de la confesión judicial «provocada» que hizo el representante legal de la demandada Kia Plaza S.A., en el interrogatorio de parte de folios 192 a 194, y no dar por probado que la sociedad «aceptó que se le pagaban
bonificaciones habitualmente y en forma periódica por mensualidades a la demandante».
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Radicación n.” 55520 Expone que el fallador de segunda instancia desconoció el artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo; quebrantó la ley sustantiva, «el derecho aplicado» y la jurisprudencia, y «e dio aplicación indebida a un hecho previsto por ella»; que le hizo producir efectos distintos de los contemplados, a la norma que trata sobre las bonificaciones habituales como salario; que el Tribunal dejó de apreciar la pruebas documentales obrantes a folios 246 a 257 y «los documentos auténticos (...) obrantes a folios 368 a 371», los que cataloga de prueba «completa, segura, plena, y convincente», al tiempo que, dichos pagos, enriquecían el patrimonio de la demandante, pues los recibía como contraprestación de los servicios prestados a la demandada. Se duele de que el colegiado dejara de apreciar los testimonios de Juan Manuel Rodríguez Manrique y Sandra Mercedes Toledo, que fueron desfavorables a la enjuiciada, en tanto coincidieron al señalar que la demandada cancelaba a la actora un salario básico más bonificaciones o comisiones en forma habitual, «mes a mes, lo que se prueba [(..)» con los comprobantes de nómina de folios 247 a 255, el «análisis vertical vitrina avenida 19», que reposa a folios 2608 a 371, y los documentos obrañtes a folios 24, 25, 30, 31, 38 a 41, 44, 46, 48, 51, 52, 55, 57, 58, 60 a 64, 65, 69, 147, 148, 214 a
216, 240 a 247, 248 a 346 y 3608 a 371, que de haber sido valorados hubieran llevado al Tribunal a tener por demostrado que las bonificaciones recibidas por la accionante constituían salario.
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XIII. REPLICA Apunta que el cargo no solo amalgama todos los posibles motivos de violación de la ley, sino que además señala que el juzgador plural dejó de apreciar una variedad de pruebas idóneas en casación, más de 100 documentos y los testimonios de Juan Manuel Rodríguez Manrique y Sandra Mercedes Toledo. Adujo que no es suficiente tal relación, sino que, como lo ha asentado la Sala de Casación Laboral, es necesario explicar qué es lo que cada una acredita, de qué manera incidió su falta de valoración y en qué consistió el error de hecho. Cita la sentencia CSJ SL, 2 ago. 2001, rad. 16406.
XIV. CARGO CUARTO Acusa la sentencia «en forma indirecta, por aplicación indebida de los artículos 43, 65, 127, 128, y 132 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto el ad quem (...) incurrió en error de hecho manifiesto, por apreciación errónea del documento auténtico, obrante a folio 179 del proceso, y dar por establecido un hecho, sin estarlo, cual es que las “bonificaciones” que allí se pactaron no constituían un factor salarial (...)».
Manifiesta que las deducciones del ad quem en torno a las bonificaciones, son apreciaciones que en tforma «ostensible o protuberante» contradicen la realidad probatoria;
que en el documento en el que se pactó la bonificación, no se dijo que su pago estuviera sujeto a que la empresa obtuviese
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Radicación n. 55520 ganancias o utilidades, o que las mismas dependian del buen desempeño o del adecuado comportamiento de la demandante; que lo pactado por las partes, fue que el salario estaría compuesto por una asignación básica y por una bonificación, pagadera de acuerdo con los porcentajes allí determinados; que en los términos del artículo 132, esas bonificaciones «se determinaban a destajo», en atención al volumen de ventas, razón por la cual, textual y categóricamente, se anotó en la cláusula “EL EMPLEADOR pagará al trabajador a título de “salarios” las siguientes sumas”. Dice ser necesario revisar el documento de folio 177A, para advertir que: (...) el Tribunal menospreció los motivos que tuvieron las partes para pactar los “salarios” «que como en aquel estaban conformados por un salario básico y por, unas “comisiones”, estas - últimas que en las “clausulas adicionales” del folio 179 pasaron a llamarse “bonificación no salarial”, sólo (sic) que en el folio 177 A sí se precisa que además del salario de la trabajadora estaba compuesto por el “2) 0.8% como comisión sobre el valor de la venta de vehículos nuevos y el 1% como comisión de utilidades, del centro de costos a su cargo, valores que constituyen la suma que se tendrá en cuenta para el reconocimiento y pago de todas las prestaciones de ley” contrariando de esta forma el artículo 127 del C.S. del T.
Asegura que el Tribunal no podía considerar que «las mencionadas comisiones» eran simples y llanas liberalidades o generosidades del empleador, porque le eran pagadas en forma permanente e iban al patrimonio de la demandante. Finalmente, estima necesario examinar «las pruebas no calificadas» que corren a folios 24, 25, 30, 31, 38, 39, 40, 41,
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Radicación n. 55520 44, 46, 48, 51, 52, 55, 57, 58, 60 a 62, 64, 65, 69, 147, 148, 214,215,216, 240 a 348.
XV. RÉPLICA Sostiene que el cargo es un alegato de instancia, pues no refuta la conclusión fáctica adoptada por el Tribunal de que la bonificación pactada era sobre la utilidad neta, y no como parece entenderlo la recurrente, sobre las ventas, tal como consta en el documento examinado por el ad quem.
Memora que este estableció que la empresa contabilizó dicho promedio, es decir, de comisiones sobre las ventas en el último año, como lo verificó del folio 8 y lo incluyó en el promedio de liquidación final del contrato de trabajo, como se refleja en el documento de folio 4, pruebas que soportan la decisión, que no le merecieron comentario alguno a la recurrente; que ademas, pide a la Corte que oficiosamente examine 36 documentos, que contrario a lo dicho por la impugnante, son pruebas calificadas, susceptibles de examinarse, siempre y cuando se demuestre su apreciación errónea o falta de apreciación.
- CONSIDERACIONES Preliminarmente se destaca que, aunque los cargos incluyen como submotivo de violación de la ley, la aplicación indebida de las disposiciones normativas enumeradas, la demandante omite explicar por qué las mismas no eran convenientes al caso, o de qué forma el Tribunal se excedió o restringió su alcance. Como deficiencia adicional, se
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Radicación n. 55520 encuentra que pese a que se denuncian como no estimadas o apreciadas erróneamente un grueso número de elementos probatorios, no se ilustró acerca de cuál fue el desatino de la valoración y qué acredita cada uno, según corresponda. No obstante, esas falencias pueden superarse, dado que la Corte ha morigerado el rigor de la técnica en aras de desarrollar su función unificadora de la jurisprudencia. Para constatar si el ad quem erró de forma manifiesta y protuberante al colegir que las bonificaciones no constituian salario, se comienza por memorar que sobre tal tópico consideró el juzgador que el contrato y la cláusula adicional fueron producto de la autonomía de la voluntad de los contratantes, acorde con el artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, y que esto no violaba derecho minimo alguno, pues se pactó un salario básico muy superior al mínimo de la época y se convino una bonificación sin incidencia salarial que no era igual ni permanente, sino que dependía del monto de la utilidad neta que obtuviera la empresa de acuerdo al cargo y la gestión de la demandante; también, estimó que el acuerdo pactado tiene abrigo en el
articulo 15 de la Ley 50 de 1990, que permite a las partes consensuar pagos sin incidencia prestacional, tal cual lo tiene a
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