CSJ - SL1574-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1574-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleiC coal ombia con, lle Suprema Justicia Sa11l1CUa a clLO8'nnl CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL1574-2019 Radicación n. º 74650 Acta 14 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso DOMINGO AMADOR contra la sentencia que profirió el 10 de marzo de 2016 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES - COLPENSIONES.
l. ANTECEDENTES " El citado accionante solicitó que se declare que es beneficiario del régimen de transición y se condene a Colpensiones a que le reconozca la pensión de jubilación por aportes consagrada en el artículo 7. º de la Ley 71 de Radicna.c7ºi4 ó6n5 0 1988, a partir del 5 de julio de 2010, junto con los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que se pruebe ultra y extra petyi lats caos tas procesales. En respaldo de sus pretensiones refirió, que nació el 4 de julio de 1950; que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones contaba con más de 15 años de servicio; que trabajó para Telecom en diferentes periodos, para un total de 370 semanas, sin cotización a caja de previsión social al na, y que aportó al Instituto de Se ros
gu gu Sociales 668 semanas que, sumadas al tiempo que laboró para Telecom, arrojaría un total de 1038. I almente, señaló que el 19 de julio de 2010 solicitó gu el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, la cual fue negada mediante la Resolución n. 009289 de 18 º de marzo de 2011; que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, que se resolvieron de manera adversa; que el 4 de diciembre de 2012 pidió a Colpensiones la reactivación para el reconocimiento y pago de la prestación, y que a través de la Resolución n. 051200 de 3 de abril de 2013 la entidad º resolvió no acceder a lo pretendido, actuación que i almente impugnó sin respuesta a la fecha de la gu presentación de la demanda º a (f1.62 173). Mediante auto de 2 de septiembre de 2015, el juez de primera instancia tuvo por no contestada la demanda (f.º 182). 2 Radicación n. º 7 4650 La accionada, a través del escrito visible a folios 195 a 201 allegó la Resolución VPB 36640 de 23 de abril de 2015, por medio de la cual Colpensiones, confirmó el acto administrativo n.º GNR 376927 de 23 de octubre de 2014, a través del cual le reconoció la pensión de vejez al actor en cuantía de $515.000, a partir del 4 de julio de 2010 y negó los intereses moratorias.
11. TRÁMITE Y SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, al fijar el litigio, determinó que este se concretaría en establecer la procedencia de los intereses moratorias, toda vez que el accionante manifestó que como ya se le había reconocido la pensión de vejez, lo que restaba era decidir acerca de tal acreencia consagrada en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, mediante fallo de 19 de octubre de 2015, resolvió (fº2 .0 y5C DN o4.) : PRIMERO.- NEGAR las PRETENSIONES de la demanda presentadas por el señor DOMINGO AMADOR y ABSOLVER de las mismas a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES (. .. ). SEGUNDO.- NO CONDENAR EN COSTAS a ninguna de las partes. TERCERO.- En caso de no ser apelada esta sentencia, enviar el proceso en CONSULTA ante la Sala Laboral del TSDJB, por ser totalmente adversa a las pretensiones del demandante.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpuso el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del
3 Radicanc.7iº4ó 6n5 0 Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, resolvió (f.º 218 y 219 y CD No. 5): PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá el día 19 de octubre de 2015 (. .. ). SEGUNDO.C-OSTAS. Las de primera se confirman. Las de
alzada estarán a cargo del recurrente (. .. ). En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, en síntesis, el Tribunal adujo que el resarcimiento en caso de mora era viable tanto en las prestaciones causadas conforme a la Ley 100 de 1993 como en el Acuerdo 049 de 1990; pero que, en este asunto, la pensión a la que accedió el demandan te era la regulada por la Ley 71 de 1988 y, en ese entendido, no era viable reconocer los intereses deprecados, tal como lo había considerado esta Sala en reiteradas providencias, dentro de las cuales citó la CSJ SL16180-2015.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte
Suprema de Justicia.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte la «catsoet almente» sentencia impugnada para que, en sede de instancia,
«se 4 Radicación n.º 74650 condean Ceo lpensailro enceosn ocyi mpiaegdnoet l oo s intermeosreasty oc roinadsee nnc ao stas». Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula un cargo, que fue objeto de réplica oportuna por parte de la demandada.
VI. CARGO ÚNICO Acusa el fallo de segunda instancia de transgredir la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de «infradcicriedócentl aaL ey( sipcó)(r s iicn)t erpretación erróndeeaal r tí3c6du ell oaL e1y0 0d e19 93l oqu ed emno
enl af aldteaa p licdaecalir ótní 1c4u1dl eol aL ey10 0d e 1993». En respaldo de su acusación, manifiesta que era beneficiario del régimen de transición, pues al 1. º de abril de 1994 contaba con 43 años de edad y más de 15 años de servicio y estaba amparado por la Ley 71 de 1988. Igualmente, aduce que la ley que consagra la pensión por aportes, se expidió con el fin de garantizar la posibilidad de alcanzar la prestación de jubilación a aquellos trabajadores que prestaron servicios tanto a empleadores privados como a públicos y que en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el artículo 13 ibídsee m, previó la viabilidad de acumular tiempo de servicios y semanas de cotización en ambos sectores y en los sistemas pensionales de prima media y ahorro individual. 5 Radicacni.7óº4n 6 50 Por lo anterior, considera que con la creac1on del sistema general de pens10nes, se convalidaron las legislaciones anteriores, por traer dicha norma un régimen de transición, circunstancia que hace posible la imposición de los intereses moratorias. Así mismo, señala que el 19 de julio de 2010 solicitó la pensión de jubilación, pero la prestación fue negada sistemáticamente hasta el 23 de octubre de 2014, fecha en la que Colpensiones emitió la Resolución n. GNR 376927, º en la cual le reconocieron el derecho de manera retroactiva, a partir del 4 de julio de 2010. De lo anterior, afirma, que es
posible deducir que el fondo de pensiones duró más de 4 años y 3 meses en acceder a sus pedimentos y, en ese sentido, era viable la aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Para afianzar su postura, refiere las sentencias CSJ SL, 18789, 29 may. 2003 y CSJ SL, 42783, 13 jun. 2012. De la misma forma, asiente que el Juez adq uem desconoció los principios constitucionales de igualdad y favorabilidad, pues al no reconocer los intereses deprecados hizo nugatorio el derecho al resarcimiento de la mesada pensiona!, para lo cual alude a la providencia CSJ SLl 7342015. VII.RÉ PLICA Aduce la opositora que el recurrente en el alcance de la impugnación solicita la casación del fallo impugnado, sin 6 Radicación n. 7 4650 º embargnoo señalqau éd ebíhaa celra C orteen seded e instanceisad ,e cisric, o nfirmarre,v ocoa mro dificealfr a llo del aq uo. Poro trpaa rtmea,n ifiesqtuaes is ep asarpao ra lteol anterdiiosrl adteoe r detné cniecsot,Sa a lhaa e stablecido dem anerrae iterqaudena o h ayl ugaarlr econocimdiee nto interesmeosr atorieans tratándodsee pensiones reconoceindv aisr tduedl aL ey7 1d e1 988p,u ees la rtículo
141d el aL ey1 00d e1 993s oleos a plicaab lloesc asos regulapdoorse san ormatiPvaraa.s ustenstuao rp osición, traae c olacliaós ne ntenCcSiJaS L,4 14915, a br2.0 11.
VIII. CONSIDERACIONES Enc uantaola rgumendteol ao positsoergaú,en l c ual elc ensonro lei ndicaó l aC ortqeu éd ebíhaa cecro mo Tribundaeil n stanecsin ae,c esarpiroe ciqsuaers ib ienno cumplieós trictamceonnet see d eberl,oc ieretsoq uee s posibilnet erprqeutela orp retendeisld aor evocatdoerl iaa sentenqcuieap rofireiló Loa nteridoard,oq uee lj uez a quo. dep rimegrr adaol,e studiúnairc amenltaep rocedendcei a losin teremsoersa torpiraosfi,r uinóad ecisaibósno lutyo ria loq ues oliceilit map ugnaenstq eu e sede se «en dei nstancia y los condean eC olpensiaolnr eesc onocimipeangtodo e intereses moratorios».
Superadloo a nteriloerc ,o rrespoan dees taS ala determinsiae rs viabllea a plicacdieó lno si ntereses 7 Radicación n.º 74650 mortao ricoosn sagraende olsa rtíc1u4l1do e l aL ey1 00d e 1993p ore lr etardeon e lp agdoe l ap ensidóenj ubilación
reconoceined lma a rcdoe l aL ey7 1d e1 988. Pardaa rr espueaslpt rao blejmuar ídqiucepo r opueslo censobra,s trae iteqruaerl osi nteremsoersa tornioa s procedreens pecat poe nsiodniesst inat laassd els istema generdale p ensioinnesst aurcaodnlo a L ey1 00d e1 993. Sobreelp articeunle alfr a,l ClSoJ S L1854-2s0e1e 5x,p uso: "Efectúa la Corporación el anterior recuento de los asertos más trascendentes del fallo gravado, porque del mismo emerge con diafanidad que el Tribunal efectivamente incurrió en el yerro de apreciación jurídica que se le imputa en el ataque, toda vez que es irrefutable que la pensión de jubilación que le reconoció a la demandante no es de las previstas en el régimen pensiona[ que entronizó la ley (sic) 100 de 1993, lo cual es razón suficiente para colegir que no hay lugar para imponer a la demandada condena por los intereses moratorias de que trata el articulo 141 de tal normatividad, pues no debe perderse de vista que este precepto estipula que los intereses en comento se causan únicamente ::_ en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley». «Además, en el caso no se da la situación prevista en el articulo 288 de la ley (sic) 100 de 1993 para que se pudiera dar aplicación a su articulo 141, pues la primera norma dispone:
"Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta ley». «De ahí que se pueda afirmar, sin ambages, que en el caso no se dan los supuestos de hecho necesarios para la aplicación del articulo 141 de la ley (sic) 100 de 1993, por lo que al hacerlo el Tribunal incurrió en la falencia de apreciación jurídica que le imputa el censor». 8 Radicación n. º7 4650 Ahora, si bien esta Sala ha aceptado la aplicación de los intereses moratorias a las pensiones de los regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993, ello es solo para los administrados por el Instituto de Se ros Sociales, es decir, gu respecto de las pensiones reconocidas de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, dado que la mencionada norma se entiende incorporada al sistema integral de se ridad social, pero no gu para las pensiones reconocidas conforme a la Ley 71 de 1988, como el presente asunto (CSJ SL, 38008, 25 may. 2010, CSJ SL, 39830, 23 mar. 2011, CSJ SL10030-2014,
CSJ SL5702-2015, CSJ SL1670-2018, CSJ SL3608-2018,
CSJ SL3136-2018).
Por otro lado, es claro para esta Colegiatura que no es aplicable el principio de favorabilidad contemplado en el
artículo 53 de la Constitución Política, en tanto que el mismo parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, pero, en el presente caso, existe norma especial que reglamenta específicamente los intereses moratorias y es clara en su contenido. Por último, en cuanto a la vulneración del principio de i aldad, debe advertirse que no se observa una violación a gu tal precepto, pues cada pensión tiene una regulación específica y el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 fue concebido para aplicarse únicamente cuando hay retardo en el reconocimiento de pensiones otorgadas en virtud de esa ley o de los regímenes anteriores administrados por el ISS. Así, quienes obtienen una prestación a la luz de la Ley 9 Radicación n. º 74650 71 de 1988 se encuentran en una situación jurídica diferente, por lo cual no es posible establecer la existencia de un trato discriminatorio. De conformidad con lo anterior, habrá de dejarse incólume la sentencia impugnada. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante. Se fija como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000) m/cte., que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 1 O de marzo de 2016 por la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, en el proceso ordinario que DOMINGO AMADOR adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 10 • cación n. º 7 4650 RI /
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FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada Ponente
SALVAMENTO DE VOTO
Recurso Extraordinario de Casación SL1574-2019 Radicación n. º7 4650
Referencia: Demanda promovida por DOMINGO AMADOR
contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
- COLPENSIONES-.
Con el acostumbrado respecto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, salvo el voto en la sentencia que se adoptó en el proceso referenciado, toda vez que no comparto los argumentos expuestos respecto de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de
1993, principalmente suplicados en la demanda, al negar su procedencia, bajo el argumento de que los mismos no se generan porque la prestación que se le concedió no es otorgada al amparo integral de la mencionada normativa. Salvamento de voto Rad. 74650 En mi prudente juicio, sí debía accederse al pedimento de la demanda ordinaria en lo relativo a tales réditos, como consecuencia del retardo en el cumplimiento de la obligación de pago de la pensión por aportes al accionante, como sucede en este caso, pues los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, proceden aún respecto de las pensiones no reguladas por esta normativa, así como en torno de las voluntarias o convencionales, cuando el obligado incurre en mora en su pago. Fundamento m1 disentimiento en las razones que a continuación expongo:
VIABILIDJAUDR ÍDICDAE L RECONOCIMIENDTEO
INTERESESM ORATORIOS A PENSIONESN O
GOBERNADAPOSR LEY1 00D E1 99Y3A REAJUSTESD E
MESADAPSE NSIÓNALES.
El artículo 141 de la Ley 100 de 1993, constituyó un avance legal del mandato contenido en el artículo 53 de la Constitución Política, en virtud del cual el Estado garantizó el derecho al pago oportuno de las pensiones y a su reajuste periódico. Aquella normativa dispuso, que a partir del 1 º de enero de 1994 se debía reconocer y cancelar al pensionado con respecto del cual se haya incurrido en mora en el pago
de su prestación, además del valor debido, la tasa máxima de interés moratoria vigente hasta el momento en que se le diera cumplimiento a tal obligación, pues con ello se zanjaron muchas discusiones, entre otras, la relativa a la remisión del 2 Salvamento de voto Rad. 74650 artículo 1617 del Código Civil, para establecer el interés ante la deuda por "pensiones" insatisfechas, cuya demanda de inexequibilidad estudió la Corte Constitucional en sentencia C 367 /1 995 y en la que claramente se indicó: Inaplicabilidad del artículo acusado al pago de pensiones La Corte estima, sin embargo, que siendo cierta la afirmación de que las entidades de seguridad social están obligadas a indemnizar a los pensionados por la cancelación tardía de las mesadas que les adeudan, pues, al tenor del artículo 53 de la Carta "el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales" el logro de esta meta no depende de la inconstitucionalidad de la norma acusada por la sencilla razón de que esta .tiene por objeto específico la regulación de relaciones contractuales, en cuanto al pago de sumas de dinero, pero en modo alguno el régimen aplicable a los réditos que pueda ocasionar la demora estatal en cumplir las obligaciones pensiónales. El actor ha planteado una inconstitucionalidad de la norma demandada en cuanto se relaciona y se le aplica al pago de las pensiones legales -en sus diferentes modalidadesdebidas por causa o con ocasión de relaciones laborales. Aunque la Corte, por las razones dichas, no acepta la aludida
referencia como razón suficiente para deducir que el precepto bajo examen se oponga a la Constitución Política, debe señalar, sin lugar a equívocos, que el artículo 1617d el Código Civil no es aplicable, ni siquiera por analogía, para de.finir cuál es el monto de los intereses moratorios que están obligadas a pagar las entidades responsables del cubrimiento de pensiones en materia laboral cuando no las cancelan oportunamente a sus beneficiarios. Los pensionados, que al fin y al cabo gozan de especial protección en cuanto su situación jurídica tiene por base el trabajo (artículo 25 C.P.), son titulares de un derecho de rango constitucional (artículo 53 C.P.) a recibir puntualmente las mesadas que les corresponden y a que el valor de éstas se actualice periódicamente según el ritmo del aumento en el costo de la vida, teniendo en cuenta que todo pago efectuado en Colombia, al menos en las circunstancias actuales, debe adaptarse a las exigencias propias de una economía inflacionaria. Ello es consustancial al Estado Social de Derecho, que se ha instituido como característica sobresaliente de la organización política y como objetivo prioritario del orden jurídico fundado en la Constitución, por lo cual no cabe duda de la responsabilidad en que 3 Salvamento de voto Rad. 74650 incurren los funcionarios y entidades que desatienden tan perentorios mandatos. No puede concebirse, entonces, a la luz de actuales principios y los preceptos superiores, la posibilidad de que las pensiones pagadas de manera tardia no generen interés moratoria alguno, con el natural deterioro de los ingresos de los pensionados en términos reales, o que el interés aplicable en tales eventos pueda ser tan
irrisorio como el contemplado en el artículo demandado, que, se repite, únicamente rige, de manera subsidiaria, relaciones de carácter civil entre particulares. Además, ninguna razón justificaría que los pensionados, casi en su mayoría personas de la tercera edad cuyo único ingreso es generalmente la pensión, tuvieran que soportar, sin ser adecuadamente resarcidos, los perjuicios causados por la mora y adicionalmente la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por el incumplimiento de las entidades correspondientes. Desde luego, las obligaciones de pagar oportunamente las pensiones y de asumir, en caso de no hacerlo, unos intereses de mora que consulten la real situación de la economía se derivan directamente de la Constitución y deben cumplirse automáticamente por los entes responsables, sin necesidad de requerimiento judicial, aunque hay lugar a obtener el pago coercitivamente si se da la renuencia del obligado. En tales eventos, la jurisdicción correspondiente habrá de tener en cuenta, a falta de norma exactamente aplicable, la doctrina constitucional, plasmada en la presente y en otras providencias de esta Corte, que fija el alcance del artículo 53 de la Carta Política en la parte concerniente a pensiones legales, en concordancia con el 25 Ibídem, que contempla protección especial para el trabajo. Esa doctrina constitucional deberá cumplir, en cada proceso concreto, la función prevista por el artículo 8° de la Ley 153 de 188 7, declarado exequible por la Corte (Cfr. Sala Plena. Sentencia C-083 del 1 de marzo de 1995. M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz).
Ahorab ieni,n corporatdaalser se flieoxnesal ordenamijeurnítcdoo,i p orc uantsoo nl ar azódne s edre l a sentendceci oasn titucio,ny al einda atednciaó qnu ec onl a regleasp eclid aed erecqhuoe s ei nisttuyeón e lr eefrido artíc1u41ld oe l aL ey1 00 de1 993q,u edós uperaedlto e ma sobrleav iabildiedd aidc hroésd iatnotsee li ncumplnitm,oi e ys ue videenfitcea cailsa e nro rmeas peacl,ni oo bsnttaqeu e, 4 Salvamdeevn ottoo Rad. 74650 dos de sus apartes serían demandados por estimarse violatorios de la Constitución, el primero relativo a la fecha desde la cual se estableció tal figura y el restante a los tipos de pensiones en las que se reconocían los mencionados intereses moratorios. Tal controversia fue definida en la sentencia C-601/2000, en la que se encontró ajustada tal disposición a la Carta Política, en atención a los propios argumentos vertidos por el Ejecutivo, relativos a que tal norma cobijaba a todas las pens10nes, incluso las reconocidas con leyes anteriores, para lo cual la Corte estimó: (. .. ) esta Corporación estima que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, introduce en el orden jurídico el fenómeno del reconocimiento de intereses de mora a favor de pensionados, resolviendo un los los viejo problema hermenéutico en el sistema pensiona[ colombiano, pues antes de la vigencia de dicha ley, no existía una fórmula
jurídica única y clara que definiera el tema de cómo liquidar una pensión que se encontraba en mora de ser cancelada a favor de su beneficiario o titular, a pesar de la existencia de múltiples y variadas interpretaciones que, en su momento, formularon, tanto los órganos judiciales como los doctrinantes, para equilibrar las cargas correspondientes, cu.ando una entidad de previsión social o un órgano de seguridad social incurría en mora en el pago efectivo de las mesadas pensiona/es. ... ( ) Conforme a lo dispuesto, la Corte debe recordar que en este caso intereses de mora tienen como objetivo primordial proteger a las los personas de la tercera edad (art. 46 C.N.), quienes por sus condiciones físicas, o por razones de la edad o por enfermedad, se encuentran imposibilitadas para obtener otra clase de recursos para su propia subsistencia la de su familia. Luego, a juicio de la o Corte, de no existir el reconocimiento por parte del legislador de los intereses de mora a favor del pensionado se convertirían en las mesadas pensionales en de un incumplimiento irroisrias caso tardío por parte de organismos de la seguridad social los encargados de satisfacer ese tipo de prestaciones sociales, pues la devaluación de la moneda hace que se pierda capacidad su adquisitiva en detrimento de este de la población. sector las en criterio de la Corte, la disposición cuestionada Así cosas, parcialmente, no hace referencia a pensionados, lo los como 5 Salvamento de voto Rad. 74650 expresa el actor, sino que ésta dispone, únicamente, que, al
momento de producirse la mora, para efectos de su cálculo se reconoce al pensionado, además de la obligación a suc argo y sobre el importe de ella, "la tasa máxima de interés moratoria vigente en el momento de que se efectúe el pago". En consecuencia, para la Corporación, el legislador produjo un cambio en cuanto a la forma como, a partir de la vigencia de la referida disposición, se deben calcular los intereses de mora en caso de un pago atrasado de las mesadas pensionales correspondientes, ya que la legislación vigente hasta el momento en que entró a regir la ley de seguridad social, no era diáfana en la materia. Recuérdese, que para un sector de la doctrina, las normas vigentes hasta el momento anterior en que entró a regir la Ley 100 de 1993, preveían una indemnización en caso de mora, en el pago de cualquiera de las mesadas pensionales, esto es, las que tuvieran como origen las pensiones de vejez, invalidez por riesgo común y la de sobrevivientes, la que se calculaba por cada día de retraso a un día de salario, según lo disponía el artículo 8° de la ley 1 Oª de 1972, reglamentada por el artículo 6º del decreto 1672 de 1973. Pero también, para otro sector de la doctrina, e inclusive para algunos jueces de la República, en ausencia de norma jurídica aplicable a los intereses de mora en materia pensiona[, acudían por analogía al artículo 1617 del Código Civil Colombiano, en cuanto lo relacionaban con el pago de las pensiones legales, disposición que a la postre fue declarada inexequible por esta Corporación mediante
la sentencia C-367 de 1995 (M.P. Dr. José Gregario Hemández Galindo). Asimismo luego de realizar el juicio de igualdad, señaló: ... no observa la Corte que la disposición cuestionada parcialmente, cree privilegios entre grupos de pensionados que han adquirido su estatus bajo diferentes regímenes jurídicos, como lo aduce el demandante, pues la correcta interpretación de la norma demandada indica que a partir del 1 ºd e enero de 1994, en caso de mora en el pago de las pensiones a que se refiere la ley, esto es, las pensiones que tienen como origen el fenómeno laboral de la jubilación, la vejez, la enfermedad o la sustitución por causa de muerte, que sep resente después de esa fecha, el pensionado afectado, sinim portar bajo la vigencia de qué normatividad se le reconoce su condición de pensionado, tendrá derecho al pago de su mesada y sobre el importe de ella la tasa máxima del interés moratoria vigente. Es decir, la disposición acusada no distingue entre pensionados, pues, sólo alude al momento en el cual se produce la mora para efectos de su cálculo, de suerte que si ésta se produjo con anterioridad al 1 ºd e enero de 1994, ésta se deberá calcular de confonnidad con la nonnativa vigente hasta ese momento, esto ese,l a rtículo 8°d e la ley 1 O de 1972, reglamentada por el artículo 6° del decreto 1672 de 1973, y eventualmente, por 6 Salvamento de voto Rad. 74650 aplicación analógica de algunos criterios plasmados en el Código
Civil colombiano, diferentes al artículo 1617 de la misma obra, y si la mora sep rodujo después de esa fecha su valor se deberá calcular con base en los lineamientos contenidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993. De otra parte, la Corte debe advertir que los pensionados siempre han tenido derecho al pago de intereses de mora cuando las mesadas correspondientes les han sido canceladas de manera atrasada; por lo tanto, el derecho al reconocimiento y pago de los intereses de mora a los que hace referencia la norma en comento, es un derecho de todos los pensionados, sin importar el momento en el cual seh aya reconocido el derecho al disfrute de la pensión respectiva. En consecuencia, como quiera que la disposición acusada no diferencia, como parece suponerlo el demandante, entre quienes adquirieron el derecho pensional antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, y quienes lo adquieren con posterioridad a la misma, esd ecir, después de la vigencia de la ley de seguridad social, esta Corte en la parte resolutiva de su providencia la declarará exequible. (. .. ) En este sentido también es oportuno precisar que tal indemnización a los titulares de las pensiones por la cancelación tardía de las mesadas pensionales atrasadas debe aplicárseles a los regímenes especiales anteriores y subsistentes con la ley 100 de 1993, esto esl,os que seen cuentren en las excepciones previstas en el artículo 279 de la referida ley. Finalmente, en cuanto a la acusación dirigida contra el segmento normativo "de que trata esta ley'fi contenido en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, tampoco comparte la Corte el cargo formulado por
el demandante, pues la disposición no se refiere a las personas que hayan adquirido el derecho al pago de su pensión con anterioridad al 1 ° de enero de 1994, sino que alude al hecho de que la ley 100 de 1 993 ser efiere a las mesadas pensionales que se pagan con ocasión del reconocimiento de la pensión de vejez, invalidez y sobrevivientes, pues, repárese, que con la expedición de la ley 100 de 1993, sec reó un nuevo régimen de pensiones y de salud, que entró a regir el 1 ° de abril de 1994. Es decir, en principio esta norma derogó lorseg ímenes especiales anteriores a su vigencia, pero sin duda subsisten algunos regímenes particulares y hay que precisar que la norma acusada tiene un carácter general, aplicable inclusive, para todo tipo de pensiones. Las excepciones expresamente contempladas en el estatuto de seguridad social, tal como lo dispone el artículo 11 de la ley 100, conforme lo consagra la sentencia C-408 de 1994. (. .. ). 7 Saalmventod ev oto Rad.7 4650 Por su parte, la Sala de Casación Laboral ha mantenido de manera invariable dos criterios, el primero relacionado con la imposibilidad de reconocer intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a pens10nes que no se encuentren gobernadas por dicha normativa, salvo las que se incorporaron por transición. Además, ha sostenido la hipótesis según la cual el incumplimiento en el pago de los reajustes pensiónales no son susceptibles de generar la indemnización que prevé la
referida disposición. Ambos aspectos en mi criterio, deben ser modificados por la Corporación, teniendo en cuenta las motivaciones que se pasan a exponer: NATU RALEZA DE LO S I NTERESES MO RATORIO S EN LA SEGURI DAD SOCIAL La disciplina del trabajo y la se ridad social está gu iada por principios tuitivos que preservan los contenidos gu de justicia y de i aldad en materia social, por lo que en ese gu contexto, ha sido necesario
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