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CSJ - SL15744(17-05-2001)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL15744(17-05-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2001

Oscar Antonio Marín Parra Vs. Banco Cafetero Rad. No. 15744

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación No. 15744 Acta No. 26

Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ.

Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil uno (2001). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por Oscar Antonio Marín Parra contra la sentencia del Tribunal de Armenia, dictada el 15 de septiembre de 2000 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra el Banco Cafetero. ANTECEDENTES Oscar Antonio Marín Parra demandó al Banco Cafetero para obtener el reintegro al cargo, el pago de los salarios dejados de percibir, así como la declaración de continuidad del contrato. Demandó, en Oscar Antonio Marín Parra Vs. Banco Cafetero Rad. No. 15744 subsidio, la indemnización por despido injusto indexada, la pensión sanción de jubilación y la indemnización moratoria. Para fundamentar esas pretensiones afirmó que las partes y estuvieron vinculadas por un contrato de trabajo que tuvo vigencia entre el 1° de julio de 1978 y el 13 de agosto de 1997; que desempeñó el cargo de auxiliar de operaciones del grupo de distribución de información en la regional del Quindio; que el Banco decidió dar por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral, alegando justa causa consistente en grave negligencia que generó perdidas económicas para Bancafé; que en el Banco opera un sindicato, rige un sistema de contratación colectiva y el actor se encuentra afiliado a esa organización sindical; que según la

convención colectiva de 1972 a los trabajadores del Banco Cafetero se aplican las normas de los trabajadores oficiales; que el Banco no tuvo en cuenta el régimen del proceso disciplinario del artículo 6° del laudo arbitral de 1982 y no observó lo mandado por el artículo 48 del decreto 2127 de 1945; y que la conducta del demandante estuvo informada en la buena fe. 2 Oscar Antonio Marín Parra Vs. Banco Cafetero Rad. No. 15744 El Banco Cafetero no contestó la demanda ni propuso excepciones. El Juzgado 2° Laboral de Armenia, mediante sentencia del 14 de abril de 2000, condenó al Banco a pagar al actor $ 20.037.656.10 por concepto de indemnización convencional por despido sin justa. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron ambas partes y el Tribunal de Armenia, en la sentencia aquí acusada, revocó la condena impuesta por el Juzgado y, en su lugar, absolvió de todas las pretensiones de la demanda inicial del juicio. El Tribunal tuvo por demostrado el despido con base en el documento que obra a los folios 63 a 73. De otro lado, basado en el testimonio que el mismo Tribunal le recibió a Fernando Valencia Cardona, en la investigación previa que realizó el Banco (folios 17 a 22, 30 y 31) y en la declaración del 3 Oscar Antonio Marín Parra Vs. Banco Cafetero Rad. No. 15744 propio actor, determinó que el demandante incurrió en las causales 1, 5, 8, 11 y 15 del artículo 60 del reglamento de trabajo, las que, conforme al

artículo 66-10 del mismo reglamento, tienen la categoría de faltas graves. Para el Tribunal, esas pruebas desvirtuaron la confesión ficta deducible contra la entidad demandada. Finalmente apoyado en el documento del folio 403 tuvo por demostrado que el actor estuvo afiliado al Seguro Social desde el 1° de julio de 1978 y el 13 de agosto de 1997 y por ello negó la pensión sanción de jubilación reclamada. En punto a las circunstancias que rodearon el despido, textualmente dijo el sentenciador: “No se remite a duda, porque así se halla demostrado con la documentación que sin tacha alguna aportó el actor y que obra entre los folios 63 a 73, que la entidad demandada, el 13 de agosto de 1977, le comunicó su retiro del servicio por las siguientes causas, que se pueden resumir así: que sin tener facultad para ello, porque no hacía parte de sus funciones ordinarias, le solicitó al señor Fernando Valencia Cardona, cajero en la sucursal de Armenia, pagarle a un amigo suyo un cheque por la suma de 4 Oscar Antonio Marín Parra Vs. Banco Cafetero Rad. No. 15744 $1.081.286.00; que este documento, que se extravió en Armenia, ya había sido cancelado en la ciudad de Sevilla; que en el curso de la investigación interna que se adelantó con motivo de la anterior irregularidad, no fue veraz porque entregó versiones opuestas respecto de la persona que tenía en su poder el cheque anotado; y que el proceder descrito fue negligente porque desconoció el procedimiento que se debe seguir en esta clase de actuaciones, hasta

el punto de que el pago irregular del cheque citado le causó perjuicios de orden económico. “De otra parte, el señor Fernando Valencia Cardona, conforme al llamamiento oficioso que le hizo esta Sala, en versión que obra entre los folios 397 a 400 del Cuaderno principal, expuso lo siguiente, que también se resume: que el día de los acontecimientos, y cuando las instalaciones del Banco se encontraban colmadas de clientes, por la parte interna de la Caja asignada se presentó el actor y le expresó lo siguiente: <calicito, que si le paga este chequecito a un amigo mío; que saque diez mil pesitos. Yo recibí el cheque y lo miré, estaba plenamente endosado; miré que era de Sevilla. Entonces le dije: ‘Oscar, este cheque es de Sevilla, hay que cobrarle comisión; me dijo, sí sáquela, saque la comisión de ahí’>; que como el citado documento no tenía restricción alguna, procedió a entregarle el equivalente en planta al señor Oscar Antonio Marín Parra; que este favor, aunque es usual entre los compañeros de trabajo, no se debe atender y fue el único que le hizo al demandante; que al cabo de los días, cuando se supo lo del doble pago, al comentarle al interesado la situación, este le respondió: <yo no se, hermano, esa plata yo se la entregué al dueño del cheque>. “De los términos que anteceden, y de los que obran en la investigación previa que adelantó la entidad demandada contra el actor, la cual se encuentra incorporada en la documentación que este aportó sin tacha alguna (Folios 17 a 22, 30 y 31), es posible

5 Oscar Antonio Marín Parra Vs. Banco Cafetero Rad. No. 15744 extraer lo siguiente: “1.- Abstracción hecha de las circunstancias que originaron, al parecer dentro de las instalaciones locativas que tiene el demandada en esta ciudad, la pérdida del cheque girado por la suma de $1.081.286.00, y dejando de lado la versión que en la referida indagación preliminar rindió el señor César Augusto Rodríguez García (Folio 29), conforme a la cual, en los primeros días del mes de junio de 1997, observó el señor Oscar Antonio Marín Parra <en el área de Distribución e Información manipulando un paquete de cheques, de los que envían las oficinas de Caicedonia y Sevilla para microfilmación>, para la Sala resulta evidente, en primer término, que el cheque en mención resultó en poder del citado actor. “Y cabe agregar que el señor Oscar Antonio Marín Parra, al intervenir en la diligencia preliminar que se le promovió (Folios 33 a 35), admitió haber recibido el aludido documento. “2.- En segundo lugar, también le queda claro que el actor, en ejercicio de una actividad ajena a las funciones que mencionó en el hecho Tercero de la demanda (Folio 1), como propias del cargo que a la sazón le correspondía atender, y con el doble argumento de que había mucha gente en las instalaciones del banco, y además se trataba de un cheque perteneciente a un amigo común, con este título se acercó por la parte interna de la ventanilla asignada al señor Fernando Valencia Cardona, Cajero

en ese momento, con el específico propósito de que se lo cambiara. “3.- El insólito comportamiento del señor Oscar Antonio Marín Parra en todos estos acontecimientos fue inexacto e irresponsable, y a juicio de la Sala, cuando menos, denota una abierta deslealtad con el compañero de labores y con la institución bancaria demandada. En efecto, basta observar que el 6 Oscar Antonio Marín Parra Vs. Banco Cafetero Rad. No. 15744 beneficiario del cheque tantas veces mencionado, a la postre y conforme resulta de examinar la versión que aquel rindió en la diligencia de descargos que rindió (Folios 32 a 35), ni resultó ser su amigo ni, al parecer, del señor Fernando Valencia Cardona, sino <un señor moreno, alto, delgado, de edad aproximada de 45 años>, que se le acercó por el Area de los Asesores Comerciales y le dijo: <Mono, hágame el favor y le dice a ‘calidad’ que si me cambia este chequesito (sic) y que saque diez mil pesitos ...’>. “4.- Dejando advertido que el señor Oscar Antonio Marín Parra recibió de manos del señor Fernando Valencia Cardona el importe del cheque, dado que así aparece consignado por ambos en las declaraciones que rindieron (Folios 33 y 398), para la Sala resulta inexplicable, por decir lo menos, que el primero, sin tener esa mínima prudencia que debió adquirir en los largos años de servicios a la entidad demandada y, sobre todo, sin avizorar las probables consecuencias de su proceder, se hubiera prestado para hacerle un

favor, precisamente de esta naturaleza, a una persona totalmente desconocida. No otra conclusión se puede obtener de la manifestación que consignó en el momento de rendir los citados descargos (Folio 33): <Preguntado el señor Marín si conocía al señor que le pidió el favor de cobrar el cheque, respondió: No lo he visto mucho; que lo reconozca, no; tampoco es mi amigo>. “5.- Y la irresponsabilidad descrita se acrecienta, en términos que la Sala estima graves, al encontrar que el demandante, en la medida en que se presentó para hacer el favor citado, de igual manera se abstuvo de identificar al desconocido tenedor del título valor y, lo que es peor, de hacerle saber la existencia de esta circunstancia a su compañero de labores, o sea al señor Fernando Valencia Cardona, quien como cajero fue el escogido para realizar el respectivo pago. 7 Oscar Antonio Marín Parra Vs. Banco Cafetero Rad. No. 15744 “6.- Y aunque la Sala no deja de reconocer el grado de culpabilidad que le pudo corresponder al señor Fernando Valencia Cardona en toda esta cadena de irregularidades, es lo cierto que, en primer término, en esta instancia no se ventila esta situación; y, en segundo lugar, que aquel cajero fue engañado por el demandante, quien con el argumento de que se trataba de un amigo, que a la postre no resultó tal, se le acercó con el expreso propósito de solicitarle el favor descrito. “Así las cosas, tenidas en cuenta todas las anteriores conductas en que incurrió el demandante, la Sala

observa que el despido que padeció se ajustó a las causales 1ª, 5ª, 8ª, 11ª y 15ª del artículo 60 (Folios 431 y 432) del Reglamento Interno de Trabajo que rige en la entidad demandada, las cuales, conforme lo determina el numeral 10 del artículo 66 y siguientes (Folios 437 438), tienen la categoría de faltas graves”. EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandante. Con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, en forma principal revoque la sentencia del Juzgado y en su lugar ordene el reintegro del demandante y el pago de salarios con sus aumentos 8 Oscar Antonio Marín Parra Vs. Banco Cafetero Rad. No. 15744 legales y convencionales; y, en forma subsidiaria, que modifique la sentencia dictada por el Juzgado para condenar al Banco Cafetero a pagar la indemnización convencional, la sanción moratoria consagrada en el decreto 797 de 1949, indexada, y las costas del proceso. Con esa finalidad formula un cargo contra la sentencia del Tribunal, que fue replicado. El cargo acusa la sentencia del Tribunal por la aplicación indebida indirecta de los artículos 13, 25, 29, 39, 53, 55, 83, 123, 124, 125 y 230 de la Constitución Política, 1, 2, 11, 12, 16, 17, 37, 38, 46 y 49 de la ley 6ª de 1945, 11, 12, 18, 19, 26, 27, 30, 31, 34, 35, 48 y 49

del decreto 2127 de 1945, 1 y 2 del decreto 797 de 1949, 3, 4, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 21, 353, 373, 374, 467, 468, 469, 470 y 471 del CST, 7 del decreto 2351 de 1965, 5 del decreto 3135 de 1968, 3 del decreto 1848 de 1969, 76 del decreto 1042 de 1978, 5-2, 32, 36, 37, 66 y 67 de la ley 50 de 1990, 51 del decreto 2651 de 1991, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 46, 48, 57, 71, 72, 73, 77, 92, 96, 117 a 130,131, 144, 148 a 151, 152 a 156 de la ley 200 de 1995, 16 y 162 9 Oscar Antonio Marín Parra Vs. Banco Cafetero Rad. No. 15744 de la ley 446 de 1998, 2, 6, 30, 51 al 61, 65, 66, 70 a 81, 83 y 145 del CPT, 26 a 32 del CC, 174, 175, 176, 177, 179, 183, 187, 194, 195, 200, 210, 244 a 246, 251, 252, 253, 276 y 287 del CPC. Dice que la violación legal que le imputa a la sentencia del Tribunal fue consecuencia de la comisión de estos errores de hecho:

“1° Dar por demostrado, sin estarlo, que las conductas en que incurrió el demandante, indicadas en la carta de despido del 13 de agosto de 1.997 visible a folios 63 a 73, tienen la categoría de faltas graves consagradas en el Reglamento Interno de Trabajo visible a folios 437 a 438 del cuaderno del Tribunal, las convenciones colectivas de trabajo que lo benefician folios 1 al 441 del cuaderno de anexos, el artículo 48 del Decreto 2127 de 1.945 y los artículos 24 al 27 de la ley 200 de 1.996. “2° No dar por demostrado, estándolo, que el cheque N° 0015481 de 1.081.286.00, cuyo doble pago originó el despido del actor, conservaba una apariencia de legal porque: no tenía ningún sello de pagado, que Fernando Valencia Cardona Cajero N° 2, quién lo pagó debía digitarlo en la pantalla por exceder de un millón de pesos. El Cajero N° 2 debía solicitar el consentimiento a la Oficina de Sevilla. El Cajero N° 2 debía identificar plenamente al cobrador, de conformidad Orlando Baena Gómez Gerente Bancafe Sevilla visible a folios 26 a 27 del 10 Oscar Antonio Marín Parra Vs. Banco Cafetero Rad. No. 15744 cuaderno del Juzgado. “3° Dar por demostrado, sin estarlo, que dentro de las funciones del demandante como Auxiliar del Grupo de Operaciones Diurno del Grupo Funcional Distribución de Información de la Regional Quindio estaban las de pagar cheques, según un <manual> de

caja editado por la Vicepresidencia de Operaciones, División de Organización y Métodos de Bancafe en diciembre de 1.993, paginas 9, 10, que no fue aportado en su oportunidad al proceso. “4° Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor Oscar Marín Parra, participó en el presunto pago fraudulento de un cheque, con lo que le causó un daño económico a la empleadora BANCAFE. Imputaciones, que implican responsabilidad penal para el accionante, sin que haberse declarado judicialmente culpable. “5° No dar por demostrado, estándolo la contumacia de la parte demandada Bancafe, quien fue notificada personalmente folio 286 y no asistió, no contestó la demanda, no solicitó la practica de pruebas, fue declarada confesa y renuente en la practica de las pruebas, especialmente en la inspección judicial. “6° Dar por demostrado, sin estarlo, que el apoderado de la parte demandante presentó el recurso de apelación contra la Sentencia de Primer Grado en forma oportuna y dentro del término legal. “7° No dar por demostrado, estándolo, que el H. Tribunal ordenó de oficio la práctica de pruebas folios 389 a 390 que no fueron solicitadas y decretadas en primera instancia por culpa de la parte interesada Bancafe, violando lo normado en el Art. 83 del C.P.T. “8° No dar por demostrado, estándolo, que coetáneo con el despido se le ofreció al actor un plan de retiro voluntario. 11 Oscar Antonio Marín Parra Vs. Banco Cafetero Rad. No. 15744

“9° Dar por demostrado, sin estarlo, que la entidad demandada BANCAFE le efectúo una investigación disciplinaría al actor previa al despido, cumpliendo los términos y el procedimiento establecidos en las convenciones laudos y homologaciones que lo benefician, específicamente la homologación del 29 de octubre de 1.982, además que injustificadamente se le negaron al actor la práctica de pruebas visible a folios 28, 195 a 270 del cuaderno del Juzgado. “10° No dar por demostrado, estándolo, que el actor por tener la calidad de trabajador oficial vinculado al Banco Cafetero S.A. o BANCAFE Sociedad Anónima de Economía Mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, constituida por más de un 90% por capital de origen oficial, por tal razón al señor Oscar Marín se le debió seguir el proceso disciplinario establecido en la ley 200 de 1.995 y de conformidad con los artículos 123 y 124 de la Carta Política. “11° No dar por demostrado, estándolo, que como consecuencia del despido injusto del actor después de diecinueve años, un mes y diecinueve días de trabajo tiene derecho al reintegro de conformidad con la cláusula de la convención colectiva de trabajo de 1.972 y el reglamento interno de trabajo visible a folios 107, 447 a 448. “12° No dar por demostrado, estándolo, que de resultar desaconsejaste el reintegro del actor tiene derecho en subsidio al pago indemnización convencional, la indexación y al pago de la

indemnización moratoria conforme a la convención colectiva de trabajo de 1.988, folio 373, el reglamento interno de trabajo, folios 447 a 448; y el decreto 797 de 1.949”. 12 Oscar Antonio Marín Parra Vs. Banco Cafetero Rad. No. 15744 Dice que esos errores fueron consecuencia de la errada apreciación de la demanda inicial, el auto que tuvo por no contestada la demanda, la audiencia de conciliación o primera de trámite, la declaración de confeso al representante legal de Bancafé, la certificación sobre los índices de precios al consumidor de folios 306 a 313, el poder de los folios 327 a 346, la audiencia de juzgamiento, la apelación de la parte demandante y la sustentación, el acta de la audiencia ante el Tribunal, la convención colectiva de 1971, el laudo de 1982, la convención de 1995, las convenciones de 1972 a 1999, la carta de terminación del contrato, los documentos de los folios 17 a 22, 30 y 31, el reglamento de trabajo, la inspección judicial de folios 527 a 528, el agotamiento de la vía gubernativa, el escrito de llamamiento a descargos, el acta de la diligencia de descargos y la constancia de la UNEB al folio 144; y que igualmente fueron consecuencia de la falta de apreciación del plan de retiro voluntario del folio 36, la carta del actor a la dirección de recursos humanos de Bancafé acogiéndose al plan de retiro voluntario al folio 37, la carta del folio 38 y los escritos de los folios 26 a 28.

La demostración del cargo comienza con una reseña relativa a los 13 Oscar Antonio Marín Parra Vs. Banco Cafetero Rad. No. 15744 hechos demostrados durante el proceso. Así: los relacionados con la duración del contrato, el cargo desempeñado, la naturaleza jurídica de la entidad, las circunstancias que dieron lugar a la terminación del contrato y el agotamiento de la vía gubernativa.

En seguida dice: “Los errores de hecho en que incurrió la sentencia atacada son los siguientes: “Uno de los yerros del fallo acusado consistió en dar por demostrado, sin estarlo que las conductas en que incurrió el demandante, indicadas en la carta de despido del 13 de agosto de 1.997, visible a folios 63 a 73, tienen la categoría de faltas graves consagradas en el Reglamento Interno de Trabajo visible a folios 437 a 438 del cuaderno del Tribunal, las convenciones colectivas de trabajo que lo benefician o en el artículo 48 del Decreto 2127 de 1.945, lo anterior por lo siguiente: “El fallo acusado no apreció el escrito del día 11 de julio de 1.997 suscrito por Orlando Baena Gómez Gerente Bancafe Sucursal Sevilla visible a folios 26 y 27, que establece con claridad una serie de circunstancias anómalas que rodearon el doble pago del cheque que señalan responsabilidades imputables a terceros, los cajeros de Sevilla y Armenia más no al actor, así: “1. Al cheque Nro. 0015481 de la cuenta corriente Nro. 350-02599-5, de la oficina de Sevilla,

perteneciente a la Cooperativa de Caficultores de Sevilla, cheque girado a favor del señor GUERRERO 14 Oscar Antonio Marín Parra Vs. Banco Cafetero Rad. No. 15744 CAMPO ELIAS por valor de $1.081.286.00 por error del Cajero de Sevilla no se le colocó ningún sello de pagado. “2. El Cajero Pagador 2 de Armenia señor Fernando Valencia Cardona al momento del cobro de este cheque debió digitar el cheque en la pantalla de su terminal, en donde debía aparecer chequera o talonario no existe. “3. El Cajero Pagador 2 de Armenia señor Fernando Valencia Cardona debió pedir el consentimiento telefónico de pago a la Oficina de Sevilla, acción que no realizó. “4. El Cajero Pagador 2 de Armenia señor Fernando Valencia Cardona debió identificar personalmente al cobrador Guerrero Campo Elías, persona quién estaba girado el cheque. “De donde se concluye claramente que si los Cajeros de Bancafé de Sevilla y Armenia hubiesen cumplido cabalmente con las funciones de sus cargos, el cheque en mención no se hubiera cobrado doblemente. “El fallo acusado, también aprecia mal la carta de despido visible a folios 63 a 73 en lo concerniente a las funciones desempeñadas por el demandante como Auxiliar del Grupo de Operaciones Diurno del Grupo Funcional Distribución de Información de la Regional Quindio, dentro de las cuales no estaban la de pagar cheques, ello cuando afirma a folio 71 lo siguiente: “<Así las cosas, es evidente que usted gestionó el pago de un cheque en forma irregular desconociendo el procedimiento establecido en el manual de caja

editado por la Vicepresidencia de operaciones, División de Organización y Métodos de Bancafé en diciembre de 1.993, paginas 9, 10, situación que, unida a la imposibilidad de determinar el supuesto 15 Oscar Antonio Marín Parra Vs. Banco Cafetero Rad. No. 15744 tenedor del cheque, hacen minar la confianza del Banco en Usted>. “Al proceso no se allegó en su oportunidad procesal el mencionado Manual de caja editado por la Vicepresidencia de operaciones, División de Organización y Métodos de Bancafe en diciembre de 1.993, mencionado en la carta de despido a folio 71. Tampoco se demostró que dentro de las funciones del actor como AUXILIAR DE OPERACIONES (DIURNO) DEL GRUPO FUNCIONAL DISTRIBUCION DE INFORMACIÓN de la regional de Quindio en la ciudad de Armenia estaban las de verificar los sellos de pagado de los cheques, digitar cheques en la pantalla de un terminal, pedir consentimiento a las otras oficinas para el pago de cheques, identificar plenamente a los cobradores de los cheques y pagar cheques, tal como se señaló en la carta de despido. “La conducta del actor Oscar Marín Parra se limitó a gestionar de buena fe el pago de un cheque, como lo confirma la declaración visible a folio 398 ante del El Cajero Pagador 2 de Armenia señor Fernando Valencia Cardona, cuando dice lo siguiente: “<PREGUNTADO: Sírvase indicar si es usual, o sea de común ocurrencia que algún funcionario de Bancafe lleve a cabo la conducta que desarrolló el

señor Oscar Marín Parra. CONTESTO: Es normal que los compañeros de trabajo del banco pidan esta clase de favores; esos favores no se deben hacer, pero yo lo hice, por tratarse de un compañero de trabajo>. “Al funcionario responsable, es decir la persona quién debía verificar los sellos de pagado de el cheque Nro. 005481 de la cuenta comente Nro. 350-029599-5 por valor de $ 1.081.286.00 MCte, digitar este cheque en la pantalla de su terminal, pedir consentimiento a la oficinas de Bancafe Sevilla para pagarlo e identificar 16 Oscar Antonio Marín Parra Vs. Banco Cafetero Rad. No. 15744 plenamente al cobrador de los cheque Guerrero Campo Elías, sin lugar a dudas es el señor Fernando Valencia Cardona, Cajero Pagador 2 de Armenia. Este funcionario no efectúo ninguna de estas operaciones que le imponía su cargo. Por esas omisiones este funcionario solo fue sancionado por la empleadora Bancafe apenas con un día de salario y el pago de la mitad del cheque, como se comprueba en su declaración visible a folio 399. “Mientras el al (sic) actor, persona que apenas se limitó a gestionar de buena fe el pago de este cheque, por los mismos hechos fue sancionado en forma desproporcionado por la empleadora Bancafe, al dar por terminado unilateralmente y por justa causa comprobada su contrato de trabajo. “También afirma en varias oportunidades la carta de despido, folios 63 a 73 que el actor Oscar Marín Parra participó en el pago fraudulento de un cheque, con lo que le causó un daño económico a la empleadora

BANCAFE. Y que este delito de fraude lo denunció el funcionario del Banco, Cesar Augusto Rodríguez García ante la Fiscalía de Delitos contra el Patrimonio Económico, funcionario que fue llamado a declarar de oficio por el H. Tribunal como consta a folio 389, persona que no compareció a dar versiones sobre estos hechos que implican responsabilidad penal, tal y como consta en audiencia del 21 de julio de dos mil ver folio 397. “Por lo anteriormente expuesto, la sentencia acusada no pude dar como ciertos y probados estos hechos, que implican responsabilidad penal del demandante, toda vez que el funcionario Cesar Augusto Rodríguez García no rindió declaración, tampoco se aportaron en la oportunidad la denuncia y las providencias penales que los corroboren. “En consecuencia, el fallo acusado viola en forma 17 Oscar Antonio Marín Parra Vs. Banco Cafetero Rad. No. 15744 manifiesta y notoria el Art. 29 de la Carta Política que sostiene que toda persona se presume inocente, mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. “De la misma forma la Sentencia atacada viola los principios rectores del Código Único Disciplinario, especialmente el Art. 6 y 8, que establecen, que en caso de duda razonable, se resolverá a favor del trabajador disciplinado y que se presume inocente el servidor público mientras no se declare legalmente su responsabilidad en fallo ejecutoriado. “Otro de los yerros de la Sentencia atacada, consistió en no valorar la actuación procesal de la empresa

demandada en la primera instancia. Está plenamente demostrada la contumacia de Bancafe, entidad que notificada personalmente del auto admisorio de la demanda como consta a folio 286, no la contestó folio 288, no asistió a la primera audiencia de tramite oportunidad en que debió proponer excepciones dilatorias y perentorias, no solicitó la práctica de pruebas, fue declarada confesa folios 303, 304 y 314, y, renuente en la práctica de la inspección judicial. El apoderado de Bancafe, solo se hizo presente en audiencia del día primero de marzo de 1.999, presentando un pequeño alegato carente de fundamento jurídico y probatorio alguno. “Conducta procesal de la parte demandada que implica para BANCAFE, dar como probados en su contra los hechos que la otra parte se proponía demostrar, como consecuencia de la declaratoria de confeso del Art. 210 del C.P.C., y la renuencia a la práctica de Inspección Judicial establecida en el Art. 56 del C.P.T. “Vale la pena resaltar que ante la inactividad probatoria de la parte demandada Bancafe, el Juzgado de conocimiento lo condena al pago de una 18 Oscar Antonio Marín Parra Vs. Banco Cafetero Rad. No. 15744 indemnización por despido unilateral convencional folios 359 a 369. El apoderado de la parte demandada interpone recurso de apelación contra el fallo el día 27 de abril de dos mil, escrito este que no fue motivado, folios 372. Pretendió sustentar en extemporánea en escrito del dos de mayo de dos mil folios 378 a 381,

desconociendo lo preceptuado en el Art. 66 del C.P.

T. “El H. Tribunal en audiencia del día veintitrés de junio de dos mil 2000 (sic), ordenó de oficio la practica de pruebas folios 389 a 390 a favor de la parte demandada Bancafe así: Oficios al I.S.S., sobre afiliación del actor y a Bancafe para que allegue el reglamento interno de trabajo y la hoja de vida del demandante y la hoja de vida del demandante anexando el contrato de trabajo, liquidación definitiva de pago de aportes a la Seguridad Social e investigación disciplinaria; ordenó la recepción de las declaraciones de los señores CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ GARCÍA y FERNANDO VALENCIA CARDONA, finalmente dispone la practica de Inspección Judicial. “Decreto y Practica de pruebas de oficio por el H.

Tribunal que no fueron solicitadas y decretadas en primera instancia tal y como se demostró anteriormente por culpa de la parte interesada Bancafé, violando lo normado en el Art. 83 del C.P.T. “El fallo acusado no apreció los documentos obrantes a folios 36 a 38 que demuestran el interés que tenía el actor de aceptar un plan de retiro voluntario ofrecido por el empleador mediante Circular N° 097 del primero de julio de 1.997 en la cual se ofrecía una bonificación especial por retiro, para lo cual el actor envió comunicado calendario julio 8 de 1.997 en donde manifiesta su voluntad de acogerse al mencionado plan, decisión que no fue aceptada por

Bancafe mediante escrito de julio 25 de 1.997. 19 Oscar Antonio Marín Parra Vs. Banco Cafetero Rad. No. 15744 Circunstancia que denota un cálculo perverso de costo beneficio por parte de la empleadora, que prefirió imputarle una justa causa inexistente al trabajador con más de diecinueve años de servicios en lugar de aceptar su determinación de acogerse al plan de retiro voluntario. “El error de hecho más ostensible y grave del tallo acusado fue no dar por demostrado, estándolo que al actor se le violó el debido proceso cuando quiera que la investigación disciplinaría que efectúo Bancafé previo al despido no cumplió los términos y el procedimiento establecidos en las convenciones laudos y homologaciones que lo benefician, específicamente lo normado en el Art. 6° de la homologación del 29 de octubre de 1.982, visible a folios 195 a 270 del cuaderno del Juzgado, que reza: “<A partir de la vigencia de este laudo (10 de agosto de 1.982), el procedimiento para aplicar sanciones será el siguiente: “<a.- Cometida la falta por parte del trabajador, la empresa tiene ocho días hábiles para citarlo a diligencia de descargos, a partir de la fecha de que tenga conocimiento de la falta. “<b.- Acompañando la citación a diligencia de descargos, la empresa anexará las pruebas preliminares pertinentes. “<c.- La fecha para la realización de la diligencia de descargos, debe ser fijada

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