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CSJ - SL15755(15-11-2001)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL15755(15-11-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrados Ponentes: Fernando Vásquez Botero

José Roberto Herrera Vergara Radicación Nro. 15755 Acta Nro. 53 Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de agosto de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio promovido por Gloria Naidú Díez Escobar en su propio nombre y en el de sus hijas menores María Daniela y Leidy Johanna Ocampo Díez al Departamento de Antioquia. ANTECEDENTES Gloria Naidú Díez Escobar, en su propio nombre y en el de sus hijas Radicación No. 15755 menores María Daniela y Leidy Johanna Ocampo Díez, demandó al Departamento de Antioquia en busca de la prosperidad de estas pretensiones: que se declare que el accidente de trabajo que sufrió el 31 de mayo de 1996 el señor Francisco Luis Ocampo Morales, aconteció por culpa imputable al Departamento de Antioquia; que como consecuencia de lo anterior se condene a éste, como empleador, a reconocerles y pagarles, a ella, como compañera permanente, y a sus hijas, cuya paternidad es del señor Francisco Luis Ocampo Morales, indemnización plena de perjuicios, derivada de la muerte de este último en accidente de trabajo, la cual debe comprender lucro cesante y perjuicios morales; que se condene al ente demandado a reconocer y pagar pensión de sobrevivientes desde el 31 de mayo de 1996; que el

departamento pague también indemnización moratoria. En subsidio impetró que, en caso de no hacerse reconocimiento de pensión de sobrevivientes, se condene al empleador al pago de seguro por muerte, doblado en su cuantía por haber ocurrido el fallecimiento del trabajador por accidente laboral. Asimismo, reclamó que en el evento de no acogerse la petición de indemnización por mora, se ordene al demandado el pago indexado de las sumas objeto 2 Radicación No. 15755 de condena. Como fundamento de sus pretensiones expuso: que Francisco Luis Ocampo Morales estuvo vinculado al Departamento de Antioquia, mediante contrato ficto de trabajo, en la secretaría de obras públicas, desde el 6 de noviembre de 1984 y hasta el 31 de mayo de 1996, cuando falleció como consecuencia de un accidente de trabajo; que el señor Ocampo Morales se desempeñó como obrero en la secretaría de obras públicas, prestando servicios en la construcción de carreteras, en la etapa de levantamientos topográficos, pues formaba parte de las comisiones de topografía de la secretaría; que el señor Ocampo Morales tenía la condición de trabajador oficial, estaba afiliado a la organización sindical actuante en el departamento y se beneficiaba de las convenciones colectivas de trabajo que éste suscribía; que el 31 de mayo de 1996, el señor Ocampo Morales prestaba servicios como obrero en el barrio San Pedro, Municipio de Andes, donde había sido desplazado para cumplir sus actividades como obrero y realizaba tareas de levantamiento topográfico; que a pesar de que el citado

trabajador no era un trabajador calificado, pues como miembro de la comisión de topografía tenía funciones de obrero raso, el 31 de mayo 3 Radicación No. 15755 de 1996 se le encomendó la función de cadenero segundo y se le asignó como herramienta básica de trabajo una mira metálica; que cuando Ocampo Morales se disponía con la mira metálica a dar y verificar las señales, según las órdenes e instrucciones recibidas del director de la comisión, la mira metálica, que tenía 5 metros de altura, hizo contacto con unos cables de energía, conductores de alto voltaje, localizados 3.20 metros de altura del piso, a causa de lo cual resultó electrocutado, por lo que falleció sin que alcanzara a recibir asistencia médica; que el encargado de la comisión de topografía, señor José Amado Valencia Valencia, reportó y relató los hechos y circunstancias que rodearon el accidente de trabajo; que en el reporte oficial del accidente de trabajo, dirigido al ISS, el jefe de la división de vías de la Secretaría de Obras Públicas del Departamento de Antioquia, ratificó la función del señor Ocampo Morales como cadenero segundo y anotó que los cables de alta tensión se encontraban a una altura no reglamentaria, circunstancia que señala como causa del accidente; que el accidente de trabajo al que se ha hecho alusión tuvo como causa la grave negligencia e imprudencia de la demandada, culpa grave que se hace evidente pues se le asignó al occiso un cargo para el que no había sido contratado, no se le impartió preparación alguna para el

4 Radicación No. 15755 efecto, se le brindó una herramienta que ofrecía riesgo para él por el material de su construcción, y porque no se tomaron las medidas necesarias para evitar el contacto de los equipos con los cables de conducción de energía eléctrica; que en el caso hay culpa en el accidente de trabajo, imputable exclusivamente al Departamento de Antioquia; que el accidente de trabajo que causó la muerte del señor Francisco Luis Ocampo Morales ha privado a su compañera permanente y a las hijas que concibió con él de su apoyo económico – material, aparte del moral, por lo que han quedado material y moralmente desprotegidas; que la muerte del trabajador, en las condiciones que se han relatado, no solo dan derecho al reconocimiento de las indemnizaciones por el daño material y el moral, sino que también generan la moratoria del artículo 1º del decreto 797 de 1949; que no obstante que para la fecha en que tuvo ocurrencia el accidente de trabajo, estaba vigente la ley 100 de 1993, particularmente en lo atinente a la obligatoria afiliación de todos los trabajadores, incluidos los oficiales, al sistema de amparo de riesgos profesionales, el departamento reclamado no había cumplido con sus obligaciones al respecto, como lo denota el informe del director de relaciones industriales dirigido al ISS, en el que da cuenta de la no 5 Radicación No. 15755 afiliación a dicho ente del trabajador, así como del no pago de los aportes patronales para esas contingencias, lo cual impide el pago de la pensión de sobrevivientes por esa entidad, y trae como consecuencia que el departamento sea el que asuma el pago de esa

prestación; que el trabajador fallecido hacía seis (6) años tenía vida común con ella y habían procreado a María Daniela y Johanna; que agotó la vía gubernativa; que al momento de su deceso, el señor Ocampo Morales devengaba un salario diario de $18.092.01. (fls 110). El ente territorial convocado al proceso contestó la demanda con oposición a las pretensiones; aceptó como cierto la vinculación laboral, sus extremos, el oficio desempeñado por el demandante, su condición de trabajador oficial y beneficiario de la convención colectiva, el accidente de trabajo y la asignación salarial diaria que aquél devengaba; sobre los demás hechos expresó que no le constaban o que debían probarse. Propuso las excepciones de falta de integración del litisconsorcio, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y pago. Adujo en su defensa que el accidente de trabajo no le es imputable y que el actor estaba afiliado a la A.R.P del ISS. (fls 6 Radicación No. 15755 40 – 44). El conflicto jurídico lo dirimió en primera instancia el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, el cual, mediante sentencia del veintiocho (28) de febrero de 2000, condenó al Departamento de Antioquia a pagar las siguientes sumas de dinero: a Gloria Naidú Díez Escobar, como compañera permanente, $98.282.909.oo, por concepto de indemnización plena de perjuicios; a Leidy Johanna Ocampo Díez, como hija, $29.995.919.oo, por concepto de indemnización plena de

perjuicios, y a Maria Daniela Ocampo Díez, también como hija, $35.510.857.oo, por indemnización plena de perjuicios. Además, ordenó al ente demandado pagar proporcionalmente a la demandante (el 50%) y a sus hijas menores de edad (el 25% c/u), $18.092.01 diarios, desde el 1º de septiembre de 1996, y hasta cuando sea pagada la indemnización “que dio pié a su reconocimiento“, a titulo de sanción moratoria. (fls 269 – 291). La anterior decisión fue apelada por la parte demandada (fls 292 – 301), y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Madellín, mediante sentencia del 18 de agosto de 2000 (fls 313 – 326), 7 Radicación No. 15755 la revocó, para, en su lugar absolver al demandado de las pretensiones. En su proveído argumentó el ad quem: que según el documento de folio 21, la demandante agotó la vía gubernativa; que no existe debate sobre la calidad de trabajador oficial del operario fallecido; que según las pruebas de folios 17, 18 y 19, el vínculo laboral terminó el 31 de mayo de 1996 por fallecimiento del señor Francisco Luis Ocampo Morales, cuando éste se encontraba realizando unos trabajos de topografía en el municipio de Andes, por cuenta de la secretaría de obras públicas del departamento demandado, desempeñándose como cadenero segundo; que la controversia se contrae a determinar si las pretensiones resarcitorias deben prosperar porque el accidente laboral que sufrió el compañero permanente de la demandante, en el que

perdió la vida, sea atribuible a culpa del ente territorial reclamado; que el artículo 9 del decreto 1295 de 1994 define el accidente de trabajo; que en casos como el estudiado, como lo han dicho la doctrina y la jurisprudencia, corresponde al demandante probar la culpa patronal; que en particular en tal sentido se pronunció la Corte en sentencia del 13 de julio de 1993; que corresponde señalar que en esta clase de 8 Radicación No. 15755 eventos se responde por la culpa leve, esto es, la que define el artículo 63 del código civil, debido a que el contrato de trabajo es conmutativo, pues reporta beneficios para ambas partes; que de acuerdo con el documento de folio 14 del expediente, que compendia el informe enviado por el empleador al ISS, relativo al insuceso laboral, desde el mismo momento se observa que fue la conducta imprudente del trabajador la que originó el accidente de trabajo que le produjo la muerte; que el hecho de que al operario fallecido se le haya vinculado para desempeñarse como obrero, y que el día de los hechos laborara como cadenero dos, no le reporta responsabilidad al departamento demandado en el infortunio, pues la prueba militante en el expediente es clara en informar que aquél no era novato en las labores que se le encomendaron; que debe observarse que en la hoja de vida de folio 70, elaborada por el mismo trabajador a mano, en el espacio denominado “experiencia“, se habla de estudio y diseño de carreteras OOPP; que además de lo anterior, el testimonio de Antonio María Caro Romero (fls 76 vto y ss), revela que reemplazos de trabajadores en las

comisiones de topografía eran comunes y rutinarios, lo cual conocía el departamento, y permite además afirmar que el trabajador accidentado no era desconocedor del oficio y de las actividades que se le 9 Radicación No. 15755 asignaron; que en la instrucción del juicio se indagó a los testigos sobre los medios de protección suministrados por la empleadora para desarrollar sus actividades, a lo que rotundamente respondieron que ninguno, no obstante lo cual el a quo no se preocupó en lo más mínimo por averiguar cuáles eran éstos; que también se indagó a los deponentes sobre las instrucciones impartidas al trabajador para ejecutar las labores encomendadas como cadenero segundo y aquellos respondieron que ninguna, pero considera que las mismas eran innecesarias, pues el trabajador no era un principiante en esos menesteres, toda vez que las había realizado antes y tenía instrucciones al respecto; que el hecho de que los cables eléctricos estuvieran extendidos por debajo de la altura reglamentaria no es atribuible al ente demandado, como lo entendió el a quo, sino a la empresa que directamente presta el servicio eléctrico en el sector de los hechos, y que observación importante es que si el demandante estuvo trabajando todo el día como cadenero dos, en el área que se le asignó, por qué el accidente ocurrió a las 4.20 pm, a lo que hay que responder que por imprudencia del mismo, como lo refiere el informe del accidente de trabajo. 10 Radicación No. 15755 EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo,

previo estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica. El alcance de la impugnación lo delimitó de la siguiente manera el recurrente: “Pretendo que la Corte case la sentencia impugnada, para que una vez convertida en Tribunal de Instancia, confirme la decisión de primer grado, proferida por el Juzgado 11º Laboral del Circuito de Medellín el 28 de febrero de 2.000, con la provisión de rigor sobre costas.” Con fundamento en la causal primera de casación, el recurrente dirige contra la sentencia del Tribunal el siguiente:

UNICO CARGO.

Dice que viola por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 11, 12 y 17 de la ley 6ª de 1945, en relación con los artículos 216 del CST, 26 numerales 1 y 2 del decreto 2127 de 11 Radicación No. 15755 1945; 63, 1604, 2341, 2347 y 2346 del código civil; 9,21, 56 y 58 del decreto ley 1295 de 1994; 100 del C.P.; 174, 177, 226, 227, 228, 251 y 252 del código de procedimiento civil, y 60 y 61 del código de procedimiento laboral. Para la censura, la anterior violación normativa es consecuencia de que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho, que cataloga como ostensibles: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que “fue la conducta imprudente del trabajador la que originó el accidente de trabajo que lamentablemente le produjo la muerte y no a circunstancia diferente, como la ausencia de elementos de

seguridad o protección, la falta de instrucciones o recomendaciones sobre la forma como debe desarrollar la actividad encomendada o la inexperiencia del cargo. “ 2. No dar por demostrado, estándolo, que el accidente de trabajo, en el cual falleció el extrabajador Francisco Luis Ocampo Morales, ocurrió por falta de suministro de los elementos de seguridad, de instrucciones y recomendaciones, así como la inexperiencia en el cargo desempeñado. “3. No dar por establecido, estándolo, que el accidente de trabajo en el que falleció el señor Francisco Luis Ocampo Morales, se produjo por culpa del empleador.“ Como pruebas erróneamente apreciadas por el ad quem, señaló el impugnante: el informe del accidente de trabajo de folio 14; la hoja de 12 Radicación No. 15755 vida de folio 70; los testimonios de Joaquín Guillermo Pérez (fls 62 a 63), Héctor Ramírez Pérez (fls 63 – 64), José Amado Valencia Valencia (fls 75 a 77), Antonio María Caro Moreno (fls 76 – 77) y Juan Fernando Sanín Echeverry (fls 261 – 262). Como medios de prueba dejados de apreciar por el Tribunal, indicó el recurrente: las funciones del demandante (fl 71); el informe del accidente de trabajo (fl 13). DEMOSTRACION DEL CARGO En sustento de su ataque, argumentó el censor: que con base en el informe de folio 14, el Tribunal da por establecido que el accidente de trabajo se produjo por la conducta imprudente del trabajador, no obstante que la versión consignada en ese documento es diferente a la

del informe inicial del insuceso, que obra a folio 13; que si el ad quem no hubiera dejado de apreciar este documento, reconocido por su autor en la diligencia de folio 76, habría concluido que el trabajador que murió estaba operando normalmente su instrumento de trabajo y que no recostó accidentalmente su mira metálica, como se dice en el 13 Radicación No. 15755 informe del folio; que en ninguno de los documentos en reflexión se afirma que el accidente laboral se produjo por imprudencia del trabajador; que el error del Tribunal al razonar que el comportamiento del operario fue imprudente no le permitió concluir que el accidente acaeció por falta de ilustración de las medidas preventivas por parte de la empleadora, tendientes a evitarlo, y por falta de suministro de los instrumentos adecuados de trabajo; que el juzgador no tuvo en cuenta que en el documento de folio 14 claramente se indica por su autor que la empresa no tomó ninguna medida preventiva para evitar accidentes de trabajo como el que sufrió el señor Ocampo Morales; que la afirmación del ad quem según la cual el trabajador no era ningún novato o principiante en las labores que se le encomendaron, conclusión que extrajo de la hoja de vida de folio 70, riñe con la verdad, pues por parte alguna de este documento se relaciona el espacio correspondiente para señalar la experiencia, ni este término está incluido en el formato de la hoja de vida; que lo que el citado documento refiere es la dependencia en la que presta sus servicios el empleado, configurándose así un error protuberante por el Tribunal; que los artículos 26 numerales 1 y 2 del decreto 2127 de 1945, y 21,

56 y 58 del decreto 1295 de 1994, establecen la obligación del 14 Radicación No. 15755 empleador de suministrar al trabajador los elementos adecuados de protección y adoptar las medidas preventivas para evitar accidentes; que el error de hecho del Tribunal consiste en que está demostrada la culpa patronal en el accidente de trabajo objeto de la controversia, pues el departamento demandado no suministró al obrero los elementos adecuados de trabajo, ni tomó las medidas preventivas para evitar accidentes.

También adujo el impugnante: que el Tribunal tampoco apreció el documento de folio 71, que indica que las funciones del occiso eran las de obrero, sin que aparezca que deba desempeñar las de cadenero, ni manejar miras metálicas, a las cuales fue asignado por ausencia de su titular, sin que fuera valido el proceder de la empleadora de variar las condiciones laborales del operario, que fue lo que produjo su muerte al asignarle funciones distintas a las contratadas, sin el suministro de elementos de trabajo adecuados, ni instrucciones preventivas de accidentes, lo cual genera culpabilidad en el accidente padecido; que sobre lo expresado se remite a la sentencia de la Corte del 26 de mayo de 1999, radicación 11158; que los errores en la valoración de las pruebas calificadas permiten el examen de los testimonios de Héctor Ramiro Pérez (fl 64), Joaquín Guillermo Pérez (fls 62 – 63),

15 Radicación No. 15755 José Amado Valencia Valencia (fls 75 – 76), Antonio María Caro Moreno (fl 77), y Juan Fernando Sanín Echeverry (fl 262), los cuales

son unánimes en manifestar que la empleadora no suministró elementos de seguridad y protección para desarrollar la actividad del trabajador fallecido y que no impartió previamente instrucciones sobre la manera como se debía ejecutar su trabajo, no obstante lo cual el Tribunal no le hace producir a tales probanzas los efectos derivados de la conducta patronal, esto es, la culpa en el accidente que se estudia; que lo anterior debe examinarse en conjunto con lo que expresa el documento de folio 14, en el sentido de que el ente demandado no había tomado ninguna medida preventiva para evitar el accidente laboral. SE CONSIDERA La censura objeta la decisión del Tribunal de no hallar demostrado que el accidente de trabajo en el que falleció el trabajador Francisco Luis Ocampo Morales, el 31 de mayo de 1996, acaeció por culpa del Departamento de Antioquia, como se le atribuye desde la demanda ordinaria, sino encontrar probado que dicho insuceso aconteció, pero por imprudencia atribuible a la propia víctima. 16 Radicación No. 15755 En efecto, en su providencia adujo básicamente el juzgador: que el operario Ocampo Morales recostó accidentalmente la mira metálica con la que laboraba en el cable de alta tensión que estaba extendido sobre el lugar en el que realizaba actividades de topografía; que el trabajador no era un novato en la labor que se le había encomendado el día de los hechos, es decir, cadenero dos, pues así lo indica de manera particular la experiencia que reporta en la hoja de vida de folio 70, por lo que no requería instrucciones sobre esa actividad; que en el debate se indagó sobre los medios de protección necesarios para

desarrollar dicha labor y evitar accidentes de trabajo, pero el a quo no se preocupó por determinar cuáles eran esos elementos. Ahora bien, el examen del conjunto de la sentencia gravada permite colegir que las anteriores aserciones las obtuvo el ad quem de su valoración del informe del accidente de trabajo que dirigió al ISS el jefe de la división de vías de la secretaría de obras públicas del ente territorial demandado (fl 14), del formato de hoja de vida del demandante (fl 70), así como de los testimonios que entregaron Antonio María Caro Moreno (fls 76 – 77), Joaquín Guillermo Pérez (fls 17 Radicación No. 15755 62 – 63), Héctor Ramiro Pérez (fls ( 63 – 64), José Amado Valencia Valencia (fls 75 a 76) y Juan Fernando Sanín Echeverry (fls 261 – 262). Los relacionados medios de prueba fueron denunciados por el recurrente como mal apreciados por el Tribunal. Así mismo, como lo expresa el censor, ninguna alusión valorativa hace el fallo gravado del documento que indica las funciones del demandante (fl 71), así como del que da cuenta del informe del accidente de trabajo que rindió el jefe de la comisión de topografía en la que estaba incluido el occiso, visible a folio 13 del expediente. Hace la Corte el anterior recuento porque del acervo probatorio que acaba de mencionarse es de donde emerge lo que a su juicio es la equivocada apreciación que el ad quem hizo de las pruebas calificadas inicialmente reseñadas, concretamente de las de folios 14 y 70, que a su vez dio pábulo a la estructuración de los yerros fácticos que le

enrostra la acusación. Y esto porque, de un lado, del documento de folio 14, en lugar de deducirse la responsabilidad exclusiva del 18 Radicación No. 15755 trabajador en el accidente de trabajo, como lo hace el juzgador, lo que diáfanamente se puede extraer es que en el acaecimiento de ese infortunio, que le costó la vida a Francisco Luis Ocampo Morales, le cabe responsabilidad al ente demandado, como que en él éste confiesa, sin ambages, que ninguna medida preventiva tomó para evitar accidentes como el que se estudia; mientras de otra parte, del documento de folio 70, de ninguna manera se puede concluir, como lo hace el Tribunal para enervar la responsabilidad jurídica de la demandada en el accidente laboral, que el actor reportó en su hoja de vida experiencia en el estudio y diseño de carreteras, que permitiera inferir que no era un novato en el ejercicio de la actividad de cadenero dos, toda vez que por parte alguna en la probanza que se examina aparece item que se refiera a los antecedentes laborales del operario en el área de la topografía de vías, sino que lo que el medio de prueba enseña es que el fallecido trabajador laboraba en la “DEPENDENCIA Estudio y diseño de Carreteras oopp”, más nunca, se insiste, dice que tenía experiencia en éste campo. Del error de hecho capaz de anular la sentencia de segundo grado, ha dicho la Sala que es el protuberante o manifiesto que se configura 19 Radicación No. 15755 porque el fallador no le hace decir a la prueba lo que indiscutiblemente expresa ó porque le hace decir lo que claramente no

indica. En este asunto es irrebatible que el Tribunal pasó por alto lo que puntualmente dice el medio de prueba de folio 14, cuya autoría es adjudicable al departamento demandado, en el sentido de que éste no tomó medida alguna para prevenir accidentes como el que terminó con la vida de Ocampo Morales, lo cual es suficiente, como más adelante se verá, para imputarle responsabilidad al empleador en el daño causado. Y también es irrefutable que cuando el juzgador, para liberar de la carga indemnizatoria a aquél, afirmó que el trabajador no era un novato porque en su hoja de vida (fl 70) reporta experiencia en la actividad que realizaba el día de los hechos, concretamente en el estudio y diseño de carreteras, le hizo decir a ese medio de prueba algo que por parte alguna expresa. La consecuencia de esta deficiente apreciación de las pruebas calificadas en comento es clara: el Tribunal concluyó que el accidente laboral acaecido en jurisdicción del municipio de Andes (Antioquia), el 20 Radicación No. 15755 31 de mayo de 1996, en el que falleció el compañero y padre de las demandantes, no se produjo por culpa patronal, cuando la prueba recaudada en el expediente, particularmente la documental de folio 14, indica lo contrario. Circunstancia ésta que corroboran los testimonios, los que debido a la demostración de los yerros fácticos a través de los medios de convicción habilitados para fundar cargo en casación, pueden ser examinada por la Corte, como en efecto se hará. Tal la categórica afirmación sobre la existencia de prueba en torno a la

responsabilidad patronal en el accidente laboral objeto del conflicto jurídico, por lo siguiente: Si bien el informe que el empleador dirigió al ISS sobre el accidente de trabajo en el que pereció Francisco Luis Ocampo Morales (fl 14), relaciona que el mismo sucedió porque el operario “ACCIDENTALMENTE RECOSTO LA MIRA METALICA A DOS CUERDAS DE ALTA TENSION, MURIENDO ELECTROCUTADO”, en criterio de la Corte tal manifestación por sí sola no habilita para colegir la culpa exclusiva de la víctima en dicho accidente, como lo hace el Tribunal, toda vez que la misma únicamente da cuenta de la causa inmediata del daño, pero no da lugar a atribuirla, pues ésta bien podría 21 Radicación No. 15755 ser imputada a una persona distinta al operario, que por ejemplo haya incurrido en una o varias omisiones. Y es en relación con lo que acaba de exponerse, que se muestra en su naturaleza de manifiesto el yerro fáctico del Tribunal al exonerar de toda responsabilidad en el accidente laboral que se examina al empleador, pues si el juzgador hubiera apreciado con acierto la probanza de folio 14 habría inferido que de su contenido surge con diafanidad el hecho dañino que a la postre produjo la muerte del demandante, esto es, que la empresa no tomó medidas preventivas tendientes a evitar accidentes como el que desató la muerte del trabajador Ocampo Morales. En efecto, indaga el ISS en el formato de informe que está documentado a folio 14 del expediente: “QUE MEDIDAS

PREVENTIVAS HABIA TOMADO LA EMPRESA PARA EVITAR

ESTA CLASE DE ACCIDENTES ¿”, y responde el departamento demandado: “NINGUNA”. Para la Corporación, es aquí cuando refulge que no son de poca entidad las equivocaciones endilgadas al Tribunal en relación con la 22 Radicación No. 15755 apreciación del medio de prueba de folio 14, pues hace notar el contraste entre la anterior respuesta negativa de la empleadora, vertida en la prueba que se examina, y el cúmulo de expresas y puntuales obligaciones que legalmente tenía, en perspectiva de salvaguardar la vida e integridad del trabajador fallecido en su ambiente de trabajo.

Así por ejemplo: el artículo 26 del decreto 2127 de 1945, aplicable al demandante en función de su incontrovertida condición de trabajador oficial, dispone que son obligaciones del empleador “1. Disponer lo necesario para que el trabajador preste sus servicios o ejecute las obras en las condiciones, el tiempo y el lugar convenidos, y poner a su disposición, salvo acuerdo en contrario, los instrumentos adecuados y las materias indispensables para la efectividad de su trabajo. 2.

Procurar a los trabajadores locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales, cuando sea del caso, de modo que el trabajo se realice en condiciones que garantice la seguridad y salud de ellos(…) “; el inciso 1º del artículo 56 del decreto 1295 de 1994 establece que la “La prevención de riesgos profesionales es responsabilidad de los empleadores.”; el artículo 21 del mismo conjunto normativo dice en su literal c) que el 23 Radicación No. 15755 empleador es responsable de “procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y los ambientes de trabajo”; el artículo 58

ibídem dispone “Medidas especiales de prevención. (…) todas las empresas están obligadas a adoptar y poner en práctica las medidas especiales de prevención de riesgos profesionales.”; el artículo 62 ibídem en su inciso primero preceptúa que “Los empleadores están obligados a informar a sus trabajadores los riesgos a que pueden verse expuestos en la ejecución de la labor encomendada o contratada.” Como se observa, no es de poca monta la deficiente actividad de valoración probatoria que en relación con las probanzas de folios 14 y 70 realizó el Tribunal, particularmente evidente respecto a lo que la primera indica, en el sentido de que la empleadora expresamente confiesa en ella no haber tomado ninguna medida de prevención para evitar accidentes como el que costó la vida al señor Francisco Luis Ocampo Morales. Empero, a tal estigma de apreciación de las pruebas calificadas no se limita el fallo gravado, sino que la situación se extiende a la forma 24 Radicación No. 15755 como el Tribunal apreció las probanzas no calificadas, particularmente los testimonios de Antonio María Caro Morales (fls 76 – 77), Héctor Ramiro Pérez (fls 63 – 64) y José Amado Valencia Valencia (fls 75 – 76), pues si los hubiera valorado correctamente habría corroborado lo que la propia empresa reconoció, en la mal apreciada prueba de folio 14, es decir, que ninguna medida tomó para evitar un accidente como el que ocasionó la muerte del operario Ocampo Morales. En efecto, el deponente Caro Moreno, a folio 76 vuelto del expediente, deja claro que al personal de topografía nunca se le entregaron implementos de seguridad y destaca que si en el momento del

accidente “se hubiera tenido una mira de madera sí se hubiera evitado el accidente, pero en el momento en que sucedió el accidente era inevitable porque la que se estaba usando era metálica. Pues hasta el momento en que yo me retiré el Departamento no proporcionó miras de madera, pues al Departamento se le pedían muchas cosas pero nunca se cumplieron (...)”. Y el testigo Valencia Valencia

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