CSJ - SL1576-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1576-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia coSnuepr demJeau sticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:1e stión DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1576-2019 Radicación n. 64885 º Acta 14 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA ALICIA TORRES ESPINOSA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 20 de agosto de 2013, en el proceso ordinario laboral que la recurrente adelanta contra el INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES María Alicia Torres Espinosa demandó al Instituto de Seguros Sociales con el fin de que sea condenado al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, los intereses moratorias y las costas del proceso.
Radicación n.º 64885 Como fundamento de las pretensiones indicó que contrajo matrimonio con el señor José Israel Cano Palacio el día l8 de noviembre de 1950 y que este falleció el día 5 de diciembre de 2007; que convivió con su cónyuge «bajeol hasta el momento de su fallecimiento. mismtoe cho» Adujo que reclamó la pensión de sobrevivientes, pero el ISS la negó a través de la Resolución 007872 del 28 de abril de 201 O, para lo cual sostuvo que no existió
convivencia permanente e ininterrumpida al momento del deceso, dado que ella misma «declqaureas uc ónyuvgiev ía soleon u nap iezad esdhea cí1aO añoys q uielnoc uidaebna sue nfermeedraald a n ueryaq uec uandmou rinóoc onvivían bajeolm ismtoe chyon oc ohabitadbeasndh ea cí1aO a ños». Señaló que el pensionado compró un lote en el municipio de Sabaneta, donde construyó su casa en la que vivió con la actora y que a los hijos casados les construyó su vivienda, razón por la que «todvoisv ídaenn tdreolm ismo Arguyó que para el momento de la interposición de predio». la demanda contaba con 81 años y desde hace más de 10 padece epilepsia y demencia senil y que era beneficiaria del causante en el servicio de salud. El Instituto de Seguro Social hoy Colpensiones se opuso a las pretensiones de la actora. En cuan to a los hechos, aceptó la fecha del deceso del cónyuge de ésta, la reclamación presentada por la demandante y la negativa dadfrae;n at leo rse stadnijtone osc ,o nstoan rosl eer ciertos. 2 Radicación n. º 64885 En su defensa adujo que de acuerdo a la investigación administrativa que efectuó, estableció que la accionante y el causante estaban separados de hecho desde hacía diez años antes de producirse el deceso, que el pensionado «vivía solo en una pieza yq ue quien lo cuidada en su enfermedad
era la nuera yq ue cuando murió no convivían bajo el mismo techo», razón por la cual no se cumplía con el requisito de la convivencia por lo menos durante cinco años con anterioridad al fallecimiento del pensionado. Formuló las excepciones de «inexistencia de la obligación por ausencia de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, esto es, la no convivencia», petición de lo no debido, improcedencia de los intereses de mora, buena fe del seguro social, mala fe de la demandante, prescripción, compensación e imposibilidad de condena en costas (f.º 28 a 35).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 4 de mayo de
2012, resolvió: PRIMERO: CONDÉNESE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a reconocer y pagar a la señora MARIA ALICIA TORRES ESPINOSA, la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del pensionado JOSÉ ISRAEL CANO PALACIO desde el 5 de diciembre de 2007, en cuantía de $461.500, incluyendo las adicionales de cada año según quedó expuesto con anterioridad.
SEGUNDO: CONDÉNASE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar el retroactivo pensiona[ causado desde el
3 Radicación n.º 64885 mes de agosto de 2008 hasta el 30 de abril de 2012, la suma de VEINTISÉIS MILLONES SETENCIENTOS MIL OCHOCIENTOS PESOS ($26. 700.800), sobre el cual se pagarán intereses
moratorias a partir de agosto de 2008 y hasta que se haga efectivo el pago.
TERCERO: DECLÁRENSE NO probadas las excepciones propuestas por la demandada.
CUARTO: COSTAS a cargo de la entidad demandada en un 100% y a favor de la demandante confa rme a lo expuesto en la parte motiva(f.0s1 61 a 169).
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al conocer el recurso de apelación formulado por la parte demandada, mediante sentencia del 20 de agosto de 2013 revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió al demandado de todas las pretensiones º 189 a 218).
(f. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez de alzada señaló que estaba demostrado: {iqu)e la actora y el pensionado contrajeron matrimonio el 18 de noviembre de 1950; {iquie )el pensionado José Israel Cano Palacio estaba disfrutando de la pensión de invalidez de origen comun reconocida mediante Resolución 012982 del 17 de diciembre de 1998 y {iii) que la promotora del proceso reclamó al ISS la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada a través de Resolución 007872 del 28 de abril de 2010. Luego de hacer alusión a los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, indicó que tanto la legislación como la 4 Radicación n. º 64885 jurisprudencia acogen el criterio material de la convivencia
efectiva, como elemento fundamental para determinar quienes tienen la calidad de beneficiarios. Precisó que en el sub lite, la demandante y el causante se casaron el 18 de noviembre de 19 50, pero ella misma declaró en la investigación realizada por la administradora de pensiones que su esposo vivía solo en «una piecita que hay abaj ito de mi casa» y que ello obedeció a que a él «le dio por irse a vivir solo después de tener todos los hijos». El Colegiado consideró que no existía una prueba que demostrara una comunidad de vida entre la pareja de esposos, para lo cual aclaró que no basta el solo vínculo matrimonial, ya que se requiere «por lo menos muestras reales y efectivas de la continuación de la vida común». Arguyó que en la pareJa de esposos se dio el rompimiento de la convivencia en términos legales por la voluntad del propio pensionado, resultando necesario que quien pretenda tener la calidad de beneficiario deba acreditar «la necesaria y real convivencia al momento de la muerte del causante, precisamente como un parámetro de la vigencia de la relación para los últimos años (5 según la ley)». Así, consideró que aceptar una tesis diferente, implicaría que una persona que ha estado casada por cinco años, pudiera alejarse de su pareja y luego de transcurridos muchos años reclamar la pensión pese a la no convivencia en los últimos años de vida del causante, lo que iría en cont ravía de la teleología de las normas que regulan la pensión de sobrevivientes. 5 Radicación n. º 64885 Sostuvo que en este caso, si bien la declaración
rendida por la promotora del proceso da cuenta de la existencia de un vínculo matrimonial vigente al momento de la muerte y la existencia de hijos de esa unión, también informaba de una «separdaech ieócnhd oel ap aresjiaqn u e o existáineirmdaoes ocoraryou dmau tunaiv, i deanc omún, lo inclduessod1 e5a ñoasn tedesl am uerdteecl a usante», que se corroboraba con la información que reposa en el ISS, en donde el propio pensionado inf el 14 de mayo de armó 1998 que su estado civil era «separado». Agregó que si bien es cierto que su postura implica un distanciamiento de la interpretación realizada por la Corte, ello se justifica en el convencimiento de que en este caso, se dan supuestos diferentes a los del analizado por la Corte y en la «liam portadneci inat erplraen toarrm baa jloa Así, estimó que en el caso estructudresa ucc ioónnt enido». no era aplicable la tesis expuesta en sentencia CSJ SL. 5 jun. 2012, rad. 42631, ya que el aparte final del inciso tercero, literal b, del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 regula la hipótesis de la existencia de dos personas con posibilidad de reclamar en calidad de beneficiarias que hayan convivido con el asegurado, la que no se confi ró en gu el subli te. Dijo que «nos ee ncuenetsrtaa bleencl iadn oo rma aplicaa lbolbsee neficdiela arp ieonss idóesn o brevivientes
ques olpoo re lv ínoc umlatrimoyn ciianlc aoñ osd e . . conviveennc icau alqutiieerm ppou edad arsee l reconocidmeil eamn itsom asa »lv ,o que exista compañera 6 Radicación n. º 64885 permanente supérstite y cónyuge beneficiario de la pensión por tener vínculo matrimonial no disuelto y convivencia de por lo menos cinco años en cualquier momento. Señaló además, que en el caso analizado por la Cortfi el pensionado era quien le proveía alimentos para la subsistencia pese a la separación de hecho que se produjo, lo que no ocurría en este caso, dado que entre la actora y el causante se rompió entre 10 y 15 años anteriores de la muerte «todo vínculo, toda ayuda o asistencia e incluso ya no existía ninguna comunidad de vida». Concluyó que para que la accionan te pudiera ser considerada beneficiaria de la pensión de sobrevivientes debió acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haber convivido con el fallecido no menos de cinco años anteriores al deceso. A continuación, indicó que si bien se considerara que la parte final del inciso tercero del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 fuera la norma que aplicaba, no sería diferente la decisión porque la promotora del proceso perdió su condición de miembro del grupo familiar del pensionado, «dado que este dejó todo vínculo afectivo, económico y convivencia con la demandante por su propia voluntad». Además, dijo que, a diferencia del caso analizado por la Corte, en el cual el causante era quien le proveía los
alimentos, en este caso, «no existía ningún lazo de unión, vínculo fa miliar, comunidad de vida, ni ayuda o socorro mutuos, luego no eran ya grupo familiar, ni, por lo mismo, la 7 Radicación n. º 64885 demandante era su beneficiaria», pues ella misma afirmó que el fallecido dejó de aportarle para su subsistencia. Adujo que no era dable predicar que la enfermedad de la convocante la padeciera en el año 2009 cuando declaró, pues no hay ninguna prueba que así lo acredite y el examen clínico realizado por el auxiliar de la justicia no se soporta en ninguna prueba científica y adolece de una fecha de estructuración de la enfermedad que dictamina como alzhéimer, situación que no permite pretermitir la declaración de la actora, máxime cuando fue rendida tres años atrás, para lo cual, la accionante no requirió de la ayuda de su hija y respondió a las preguntas con detalle, evidenciando contar con la memoria suficiente para ese momento. En cuanto a la prueba testimonial, indicó que la declaración de María Asened Orrego Hernández, quien afirmó que el causante siempre vivió con la promotora del proceso y que siempre le suministró «vestido» a su esposa, contradecía lo dicho por ésta, quien afirmó que su cónyuge vivía solo y que le suministró para la subsistencia hasta que los hijos estuvieron pequeños y que desde hacía muchos años había dejado de darle lo necesario. En similares condiciones encontró contradicción en el testimonio rendido por Héctor Iván Garro Isaza. En cuanto al testimonio rendido por María Palomino
Marulanda señaló que era nuera de la convocante, lo que restaba objetividad a su declaración. Indicó que en tales 8 Radicación n. º 64885 condiciones la prueba testimonial no tuvo el mismo alcance que la declaración rendida por la promotora del proceso, quien señaló con «claryid deatdaq luel eseta»ba separada en «utno dypo o tro ddeo s»u cónyuge. De todo lo anterior, concluyó que: De esta manera acreditado como está que había desaparecido la intención de convivir, roto el vínculo afectivo, la ayuda y socorro mutuos e incluso la compañía, y por todo ello desaparecido el vínculo familiar desde hacía 15 años, faltar on los presupuestos fácticos contenidos en los tipos normativos que aplican al presente caso, además de la convivencia al momento de la muerte para acceder al derecho deprecado[ ... ]» (f.º 189 a 218).
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado.
Con tal propósito formuló dos cargos, que fueron replicados en su oportunidad legal, los cuales seran analizados de forma conjunta por perseguir el mismo fin, valerse de argumentos similares. 9 Radicación n. º 64885
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia atacada por la v1a directa, por
interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 12 de la misma ley, 50 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 61 del CPTSS, 42, 48 y 53 de la Constitución. En la demostración del cargo el censor manifiesta que, si bien es cierto que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, prevé que para efectos de la pensión de sobrevivientes es necesario que se acredite la convivencia por lo menos en los cinco años anteriores al deceso, existen otras hipótesis.
Dice que: En este caso, como lo dejó sentado el Tribunal y no lo discute el cargo dada la vía escogida no solo no existía compañera sino que la pareia CANO TORRES no vivía baio el mismo techo al momento del deceso de aquel, por tanto, como la norma le otorga el derecho a una cuota parte, aunque estén separados de hecho, bajo el supuesto de que no se haya liquidado la sociedad conyugal, es claro que la demandante tiene derecho a una cuota
(subrayado fuera del texto). parte de la pensión En esa dirección, señala, la convivencia no siempre es presupuesto de adquisición de derecho porque lo que prevé el literal b) del inciso 3 del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 es que, aunque no exista vida en común de los esposos, pero si se mantiene la unión conyugal, surge la pensión de sobrevivientes, tal y como ocurrió en el caso, ya que no se discute que la pareja no vivía bajo el mismo
10 Radicna.6c 4i8ó8n5 º techo. En ese sentido, dice, la convivencia y la necesidad de existencia de una compañera permanente, no son presupuestos de adquisición del derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de las cónyuges separadas de hecho de sus consortes. Expresa que no se trata de casos diferentes, pues en los antecedentes jurisprudenciales citados por el ad quem, se refiere a esposas de pensionados fallecidos que han estado separados de hecho por largos periodos de tiempo, pero convivieron por lo menos cinco años en cualquier tiempo y no se han divorciado. Arguye que no se trata de volver anacron1co el concepto de cónyuge culpable o inocente, sino de hacer justicia con una persona que le ayudó al pensionado a construir el derecho pensiona! (CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 45038). Indica que así lo ha enseñado la Corte al considerar que es dable otorgar el derecho a la cónyuge separada de hecho con el fin de compensar a la persona que ayudó al pensionado a construir la pensión (CS SL, 13 mar. 2012, rad. 45038), de ahí que la interpretación realizada por el fallador de segundo grado generó la violación denunciada al negar la pensión de sobrevivientes. 11 Radicación n. º 64885
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de segunda instancia de la infracción directa del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 12, 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993, 61 de CPTSS y 48 y 53 de la Constitución Política.
En la demostración alude a similares argumentos a los expuestos en el cargo anterior pero desde la óptica de la infracción directa, para precisar que pese a que el Tribunal reconoce que los cónyuges no vivían bajo el mismo techo al momento del deceso y que no había compañera permanente reclamante, se rebela contra la Ley 797 de 2003 que dispone que aunque los cónyuges se encuentren separados de hecho habrá lugar a reclamar la pensión de sobrevivientes y que no se necesita que exista otro reclamante del derecho en litigio.
VIII. RÉPLICA CONJUNTA Colpensiones se opone a los cargos para lo cual aduce que el ad quem se basó en las siguientes consideraciones: (i) que existió una separación total de los cónyuges y no solo de cuerpos; (iqiue) l a actora había perdido la calidad de miembro del grupo familiar; (iiquie )e ntre la pareja no existía comunidad afectiva, socorro, asistencia y ayuda mutua por los menos en los quince años anteriores a la muertdee lp ensionya (dioqv u)e n os ep odícao nceudne r derecho por el simple estado formal cuando la pareja estuvo
12 Radicación n. º 64885 alejada en la peor y mas dificil etapa de la vida del pensionado. Agrega que por tratarse de un pensionado y no de un afiliado, debe exigirse que la convivencia de cinco años cuando el causante ya tuviera la calidad de pensionado, para evitar que una persona de la tercera edad, sola y sin ninguna relación con su conyuge fallezca y, luego, aparezcan personas interesadas en el beneficio económico
de obtener una sustitución patronal.
IX. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión absolutoria en que la cónyuge separada de hecho en los eventos en que no exista compañera permanente del causante, debía acreditar el requisito de convivencia de por lo menos cinco años con anterioridad al deceso del causante, junto con la existencia de un vínculo afectivo, la ayuda y el socorro mutuo. Al analizar las pruebas del proceso, encontró que la pareja se había separado de hecho desde aproximadamente entre 10 y 15 años con anterioridad al fallecimiento y que a partir del tal momento se rompió todo vínculo afectivo y económico, la asistencia, la ayuda y el socorro mutuo, en razón de lo cual, la promotora del proceso perdió la condición de miembro del grupo familiar del pensionado. Tales conclusiones fácticas las estructuró al darle prelación a la declaración rendida por la propia promotora del proceso en la investigación administrativa - al estimar que para el momento cuando se llevó a cabo dicha diligencia, estaba en
13 Radicación n.º 64885 pleno uso de sus facultades mentales - y a lo informado por el causante ante el ISS en el año de 1998 en punto a que su estado civil era «separado», frente a lo expuesto por los testigos, a quienes le restó credibilidad en su declaración. La censura alude a que no discute la ausencia de convivencia de la pareja y señala que su inconformidad radica en que el ad quem se equivocó ya que, a la luz del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, tratándose de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente que no convivió con el
causante en los últimos cinco años, es viable otorgar la pensión de sobrevivientes por la convivencia de cinco años en cualquier época, para lo cual, no es necesaria la existencia de una compañera permanente que dispute el derecho reclamado, por haber colaborado la demandante en la construcción de la prestación económica que le fue reconocida al pensionado. Pues bien, teniendo en cuenta los reparos de la recurrente, le corresponde a la Sala determinar s1 se equivocó el Tribunal al considerar que, según lo previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ante la ausencia de compañera permanente, la conyuge supérstite debe demostrar la convivencia efectiva durante los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante. En razón de la senda escogida, se tienen como hechos no controvertidos los si ientes definidos por el juez de gu apelaciones: (i) que la señora María Alicia Torres Espinosa y el pensionado contrajeron matrimonio el 18 de noviembre 14 Radicación n. º 64885 de 1950; (ii) que a José Israel Cano Palacio le fue reconocida la pensión de invalidez de origen común a través de Resolución O 12982 del 17 de diciembre de 1998; (iii) que el referido pensionado falleció el 5 de diciembre de 2007; (iv) que entre los esposos no existió convivencia en los 15 años anteriores al deceso del pensionado; (v) que en ese lapso no existió entre los esposos «ninglúanz doe u niónv,í nlcou «ni por lo que la
famil»i,a r ayudao socroor mutu,o » demandante no hacía parte del grupo familiar del pensionado y, (vii) que la actora reclamó al ISS la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada a través de Resolución 007872 del 28 de abril de 2010. Pues bien, el articulo 13 de la Ley 797 de 2003 establece: Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge la compañera compañero o o permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 om ás años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge ol a compañera oc ompañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con éste (sic). La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o
copmaeñrpae rma, nceonnst oecieadnatde croinoyru ngoa l 15 Radicación n. º 64885 disueyl tdae recah poe rcipbailrre d el ap ensidóenq uet ratan lolsi teraa)ly e bs)d eplr esenatrel ílcodu,i chpae nsisóend ividirá entreel lo(sas e)n p rpoocrióanl t iempdoe convivecnocnie al falleoc.i d En casod ec onvinvciesai multáennel ao sú tlimocsi ncaoñ os, antedse lfa llecimideenlct aou sanetnete r un cónyugye u na copmañear copmañeor permanntee,l a benfieciarioa e l o benfeiciadreil oap ensidóens oberviviesnetreál ae sposao el esposoS.i n o exitsec onvivensciimau ltáyn esae manitene vigenltaue n iócno nyu,gp aelrhoa yu nas epaarciódne h echol,a copmañera copmañerpoe rmanenptoedá r reclamaurn ac uota o palrec orrepsondienatlle i tear)ae lnu np ocrenjteap rpoocrional alt iempcoo nvivciodneo l c ausanstieep mrey cuandhoa yas ido superioar l osú ltimcoisn caoñ osa ntedse lfa llecimideenlt o causanLtaeo .t rcau otpaa rlleec orrepsondeár a lac ónyugceo n lac uaelx itsel as ociedcaodn yugvailg ente.
El tema sometido a consideración de la Sala ya ha sido definido por esta Corporación, para lo cual ha indicado de manera reiterada que la convivencia del pensionado o afiliado con su cónyuge en un periodo de cinco años, puede ser acreditado en cualquier tiempo, siempre que el vínculo marital se halle vigente, tal y como aconteció en el presente caso. La anterior postura ha tenido como finalidad proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensiona! del causante, lo que ha estado sustentado en el verdadero contenido de la seguridad social, la cual tiene como principio fundamental la solidaridad que se predica de quien acompañó al pensionado u afiliado en la obtención de la pensión y con quien hasta el momento de su muerte mantuvo el vínculo matrimonial. En efecto, en la sentencia CSJ SL1399-2018, en la cual se reiteró el pronunciamiento efectuado en la CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637, se señaló: 16 Radicación n. º 64885 Ent artánddoesla e r leacidóenal if liaopd eon siocnoansd uo cónyuegsetC,ao p roarcihóand feendiedlco r itseergiúeonl c ual lac ovnivepnocuirna l pason oi nferiao5 ra ñopsu edoecr ureinr cualqutiieperom ,s iepmre quee lv íncumlaot rimosnei al manteinngtaa cto. Ene fcetoap, a tridrel as enteSnLc2,i 4ae n2.0 1,r2 ad4.16 37,
estSaa lpal anqtueeeó l c ónyucgoeun n imóant irmnoiavglie nte, o inpdeendientdeems eisn ete en cuaes npetarraddoe h echon o des uc onrstoep,u edrece lamlaertg iímamelnapt een sidóen soebvirvienptoerss uf allecimiseineptmreo q,u eh ubeise convicvoiendl (o l caa)u sadnutaren tueni ntrgeenron oi fneriao r 5 año,es nc ualqtuiipeeomrE. n e psecificeone, s aop ortunidad señaló: ,,Tianlpt reertaqcuiehó and esraorllaldaSo a lsai,en m bgaor, debsee arm piladean,t anntooe sp osidbelsec onqouceee lr apatrefi nadle l an ormdae nuinacdae,v idenqcuieea l legliasdroerps eteólc onpcteod eu niócno nyu,yg aalnteel supuesdteon oe xsitisri munletiadfasídi crace,o neo ucna cuoptaatr ea lac ónyuqgueec onvicvoineó lp ensioun ado afilia,dm oanteniéenlvd íonscemu altor imoanuinca ula,n do extiisesrpeaa arcidóenh echo. [. }. . Nos et raetnaot ncedser ergseara laa ntercioonprcc eión normatirlevaac,i oncaodnal ac uplabiliddaed q uien abandaolnca ó nyusgienp,oo ,er l c onartirdoa,r luen e psacio alv erdaodc eorntedneil daso e gruiadds oc,iq aulet iecnoem o
piead arnglualra s oliiddaardq,u ed ebper edsiec,aa rno duadrldoe,q uieanc opmañóa lp ensionua adfiloi adyo , quiepno,rd emáhsa stealm omendteos um uretleeb rindó o asisteenccoinaó mimcaan tuevlvo í nlcomu atrim,op nesiea l ae stsaperar addoesh echsoi,epm rey cuandaoq uehla ya pedruradloo s5 añosa losq uea ludel an ormatai,sv in quee lol impliqueq ued ebans atfiascesrep revioasl falelcimeintos,i neon c ualquéipeorc a. Ahorab iens,it alp ostusreap rediccau andeox iste compaañ eo rcompaoñ peerrmaneanltm eo mentdoe l fallecimdieaelflln itaood poe nsionnaoed noc,ut erlnaaC orte o proponracliiodrazadó na lgunpaa rpar ivaa lra{ lee)s opsa (od)e lrce onocimdieel napt eon sieónne ,le evntdoe n o concuarqreuilsr u puepsuteods,e a dmitilrsade i,ss piocnioó n cumplsiurfi ínaa liedsatedos,l , ap rotececnti aóelns ceinoa,r máss is ee valqúuaeq uieasnp iar taap lre stacmianótni ene unl azion delleie,ub rídeiccomoni,óc soe,qa u ee stúetl imsoe o hayao riingadeon u nm andaituod icieanll ,a s imple
volundtela odes s posos. » 17 Radicación n. º 64885 El anterior criterio se reivindicó en las sentencias SL7299-2015, SL6519-2017, SL16419-2017, SL6519-2017, entre otras. (subrayado fuera del texto original). Sin embargo, la Corte también ha precisado que además se requiere el vínculo afectivo de socorro, ayuda mutua etc., tal como se precisará más adelante. Bajo tal entendimiento, la Sala encuentra que el Tribunal se equivocó al concluir que la demandante no tenía derecho a reclamar la pensión de sobrevivientes por no haber convivido durante los cinco años anteriores al fallecimiento de su cónyuge, cuando lo correcto era analizar esa exigencia temporal en cualquier momento de la vigencia del vínculo matrimonial por no haber sido disuelto. Además, contrario a lo dicho por el Colegiado, para que el que cónyuge separado de hecho tenga derecho a la pensión de sobrevivientes por convivir de cinco años en cualquier tiempo no se requiere la existencia de una compañera permanente del pensionado, pues tal y como lo ha explicado la jurisprudencia, no existe proporcionalidad o razón alguna para negarle a la cónyuge la prestación reclamada por no existir quien dispute el derecho, por lo que acoger la tesis expuesta por juez de alzada, impediría cumplir con la finalidad de la norma, esto es, la protección a quien contribuyó en la construcción del beneficio pensional. 18 '-1 ._, Radicación n. º 64885 Así, el fallador de segundo grado pasó por alto que los cinco años de convivencia dispuestos en el artículo 47 de la
Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, no necesariamente deben acreditarse con anterioridad al momento del fallecimiento del causante, pues, tal como lo ha explicado la jurisprudencia, con el objeto de amparar a la persona que ayudó en la construcción del beneficio pensiona!, el requisito aludido puede acreditarse en cualquier tiempo; as1m1smo, se equivocó al señalar que para acceder a la prestación de sobrevivientes bajo las condiciones atrás señaladas debía existir compañera permanente del causante. Sobre el tema en cuestión, vale la pena citar lo expuesto por la Corte en la sentencia CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 45038, en que apoyó la recurrente su acusación, reiterada recientemente en decisión CSJ SL 1399-2018: «El artículo 13 de la Ley 797 de 2003 contiene dos situaciones que no pueden equipararse, una relacionada con la existencia de la "unión conyugal" y la restante con la de la "sociedad conyugal vigente". Estima la Sala, que si la protección que otorgó el legislador fue respecto del vínculo matrimonial, tal como se destacó en sede de casación, debe otorgarse la pensión a quien acreditó que el citado lazo jurídico no se extinguió amén de que no hubo divorcio, pues por el especial régimen del contrato matrimonial, es menester distinguir entre los efectos de orden personal, relativos a las obligaciones de los cónyuges entre sí y con sus hijos, del meramente patrimonial como acontece con la sociedad conyugal o la comunidad de bienes que se conforma con
ocasión de aquel. Esa distinción, en eventos como el aquí se discute es de especial interés, pues frente a los primeros, inclusive, subsiste la obligación de socorro y ayuda mutua, que están plasmados en el artículo 176 del Código Civil que dispone que "los cónyuges están obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente 19 Radicación n. º 64885 ento dasl acsi rncsutainadcse l av dia,"y ene lp ropoi artloí cu 125,m odifico paodre la rtloí 5cd uel aL e2y 5d e1 992p,r eqL?uée elm atronioim se disluveee,n et rotrospo,r eld iorvco i judiciadlemcerneot.te a d As,í por eejmpol ens entenCc-i5a3d 3e 2 00,0 laC orte Constiontaualcbo irdól an ataulredzeaml a troinmoi,y e nto mo al puno qtuaeq uiín tereesstai mó: ".(). e.l m atirmonoi no esl am erau niódne h eco,h nil a cohabitaecnietó rnlo s cónyugLeoss .c asoasd no son sipmlemednotse p eronsasq uev ivjeunn taSosn. m ásb ien peronsajsu driícameev nitnlcaud(a. s).E .ne lm atroinmoi (. ).l .a s obliognaecsqi ues ugrend epla co tconyugaal p,e sadre q ue puedlelne gaa erx tingpuorid risor
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