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CSJ - SL1577-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1577-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia CorteS apre1111d eJ usticia SadleCa a acLlú6e1r al CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL1577-2019 Radicación n.º 68872 Acta 14 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTfAS S.A. hoy PORVENIR S.A. contra la sentencia que profirió el 30 de mayo de 2014 la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Santa Marta, en el proceso ordinario que adelanta DIANA BELLO FERNÁNDEZ en nombre propio y en representación de su hijo menor J.L.M.B. contra INVERSIONES MERCAFARMA & CÍA LTDA., RICARDO JAIRO LÓPEZ y la recurren te. Radicación n. º 68872 Se acepta el impedimento manifestado por el conjuez Germán Gonzalo Va ldés Sánchez para conocer del presente asunto. l. ANTECEDENTES La accionante promovió en nombre propio y en representación de su hijo J.L.M.B. proceso ordinario laboral contra los accionados, con el propósito que se declare que entre Luis Euliser Murillo Medina y la sociedad Inversiones Mercafarma y Cía. Ltda. existió un contrato de trabajo a término fijo, desde el de diciembre de 2001 hasta el 14 l.º de septiembre de 2005, fecha en que falleció el trabajador.

Asimismo, pretendió que se declare que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de aquel. En consecuencia, solicitó que se condene a BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías S.A. hoy Porvenir S.A. al pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de Luis Euliser Murillo Medina, a partir del 14 de septiembre de 2005, el retroactivo, los intereses moratorios, lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas del proceso. En subsidio, requirió que se condene solidariamente a Inversiones Mercafarma y Cía. Ltda. y a su socio Ricardo 2 Radicacni.º6ó 8n8 72 Jairo López a pagar tal prestación económica, en los mismos términos en que lo requirió del fondo de pensiones. En respaldo de sus pretensiones, refirió que entre Luis Euliser M urillo Medina y la sociedad Inversiones Mercafarma y Cía. Ltda. existió un contrato de trabajo a término fijo entre el de diciembre de 2001 y el 14 de l.º diciembre de 2005, fecha en que falleció el trabajador; que este desempeñó el cargo de vigilante y devengaba un mínimo legal mensual vigente; que convivió con el causante desde el 3 de enero de 2003 hasta el día de su muerte; que si bien su empleadora lo afilió al fondo de pensiones BBVA , no realizó los aportes en los términos de ley, y que ella y su hijo menor son beneficiarios de la prestación deprecada (f.º 2 a6 ).

Al dar respuesta a la demanda, Inversiones Mercafarma & Cía Ltda. y Ricardo J airo López se opusieron a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptaron la existencia de la relación laboral, las funciones que desempeñó el causante, el salario que devengó, su fallecimiento y la afiliación al fondo de pensiones. Frente a los demás, adujo que no le constaban. En su defensa, formularon las excepciones que denominó «subrogpaocrpi aórntd ee B BVAH orizonte PensiyoC neessa nSt.íAca.us,m plidmeil eaonsbt loi gaciones económpiocpraa srd teel as ocieddeamda ndfardeana tle 3 Radicación n. º 68872 fondo de pensiones y la existencia de acuerdo de reestructuración» (f.º 30a 3 4). Por su parte, BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la afiliación y la muerte del causante, la mora del empleador en el pago de los aportes a pensión; no aceptó los atinentes al vínculo laboral alegado y filial como beneficiarios de la prestación económica, toda vez que, afirmó, son hechos de terceros de los que no tiene conocimiento. Presentó las excepciones de petición antes de tiempo y prescripción (fº .18 9 a 193).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral Adjunto al Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó, mediante fallo de 15 de julio de 2013 que corrigió el 29 del mismo mes y año (ºf .278a 294),

resolvió: ( ... ) PRIMEROD:E CLARAR quel aA FPB BVAH ORIZONTE PENSIOYNC EESS ANTeíAsSto áb ligara edcao nyop caegrla ar pensdieós no breviavp iaertnditer1el 4s d es eptiedme2b 0r0e5 aD IANAB ELLFOE RNANeDnEc Za liddera edp reselnetgaanlt e demle no.r).h( .a sqtuaee s tceu mpllama a yodríeae dayde n adelahnatsetl ao2 s5 a ñossi emyp rceu anadcor edeisttaer cursanedsot udios.

SEGUNDSOEC: O NDElNaAA F PB BVHAO RIZONPTEEN SIONES reconyo pcaegraa r f avdoerD IANAB ELLFOE RNANDeEnZ caliddear de prelseegndateleml e no.r).(,e. lr etrodaecbtiidvoo desdeel1 4d es eptiedme2b 0r0ey5 h astlaaf ecdheal a sentepnocvria ald oer$ 47.. 7013(67. ).d .i cvhaol doerb esreár debidaimnednetxeaa lmd oom endtepola geof ectivo.

4 Radicación n. º 68872

TERCERSOE: A BSUELaV lEa A FPB BVAH ORIZONTE PENSIOdNelE adSse mpárse tenfsoirmounleaesdns a ucs o ntra.

CUARTSOE:A BSUELaVE l oDsE MANDADIONSVE RSIONES MERCFAA RMA( sCiIAcL )T DYAR ICARFDAOB IdOet odlaass

pretenfsoirmounleaesdns a ucs o n(t.. )r..a El referido juzgado, en providencia que el 29 de julio de 2013, corrigió por error aritmético la liquidación del retroactivo pensiona! reconocido a favor del menor J.L.M.B. y lo estableció en cuantía de $53.994.316 que deberá ser debidamente indexada al momento del pago efectivo (f2.9º9 y 300).

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpuso BBVA

Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo de 30 de mayo de 2014, confirmó la determinación de primer grado (f.º 321a 331). En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal indicó que el problema jurídico consistía en determinar si es exigible el requisito de fidelidad en las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones del causante Luis Euliser Murillo Medina, a efectos del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes deprecada. 5 Radicación n.º68 872 Para resolver el anterior planteamiento, el ad quem advirtió, en primer lugar, que para verificar el cumplimento de los requisitos para el otorgamiento de la prestación económica se debe aplicar la normativa vigente al momento del fallecimiento del causante, que acaeció el 14 de septiembre de 2005, esto es, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual dispone: (i) que sea miembro del grupo familiar del afiliado, y (ii) que el causante haya cotizado 50

semanas dentro de los tres últimos años anteriores a la muerte; exigencias que encontró acreditadas, por cuanto se corroboró que el asegurado cumplió la densidad de semanas requeridas por la normativa en cita y que el menor J.L.M.B. es su hijo, según el registro civil de nacimiento. Seguido a ello, adujo que el BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías S.A. centró sus argumentos en que para la fecha del deceso de Murillo Medina, además de tales condiciones, se encontraba vigente la fidelidad en las cotizaciones al sistema, en la medida que la declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional en sentencia C-556-2009, de dicho requisito fue después de la muerte del afiliado y, por tanto, se debía aplicar en su totalidad, toda vez que esta no tiene efecto retroactivos. Sobre el particular, el Tribunal indicó que aun cuando la aludida sentencia no tenga tales efectos, se ha considerado que ese requisito se inaplica en aras de proteger los derechos de los beneficiarios del afiliado, frente 6 Radicanc.6i 8ó8n7 2 0 al cambio normativo introducido por el original artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Sobre el tema, citó y transcribió la sentencia CSJ SL729-2013.

IV. RECURSO DEC ASIAÓNC El recurso extraordinario de casación lo interpuso el demandado, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte

Suprema de Justicia.

V. ALCANCED ELA I MPUGNAICÓN Pretende la parte recurrente que la Corte "case totalmente» la sentencia impugnada para que, en sede de

instancia, se revoque la proferida por el a quoy, en su lugar, sea absuelta de las pretensiones de la demanda. Subsidiariamente, que se "case parcialmente» la providencia recurrida en cuanto mantuvo la condena de indexación para que, en sede de instancia, se absuelva de dicha pretensión. Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica, de los cuales los dos primeros se estudiaran conjuntamente por cuanto atacan similares normas, se valen de la misma argumentación y persiguen idéntico fin. 7 Radicación n. º 68872

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de violar la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política y 45 de la Ley 270 de 1996; e infracción directa de los artículos 20 de la Ley 393 de 1997, 12 (num. 2. lit. a) de la Ley 797 de 2003, que modificó el º 46 de la Ley 100 de 1993.

Para sustentarlo, manifiesta que no son motivo de discusión las conclusiones de naturale,za fáctica, respecto a que el causante se encontraba afiliado al Fondo de Pensiones administrado por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., y que al momento de su muerte no contaba con la fidelidad del 20% en las cotizaciones entre la fecha del cumplimiento de los 20 años de edad y la fecha del deceso. Sin embargo, cuestiona que, a pesar de que se

estableció que no se cumplía con ese requisito, se concedió la pensión de sobrevivientes a la demandante. Explica que si bien dicha exigencia fue declarada inexequible en sentencia CC-556 de 2009 de la Corte Constitucional, produjo efectos exclusivamente hacia futuro, sin excepción alguna, pues esa Corporación no dispuso lo contrario, de modo que el juzgador de segundo grado se equivocó en la interpretación del artículo 45 de la 8 Radicanc.iº6 ó 8n8 72 Ley 270 de 1996 y, por tanto, para el momento en que falleció el afiliado tal obligación estaba vigente. Aduce que tal razonamiento lo explicó esta Corporación en la providencia CSJ SL 33744, 3 ago. 2010 y la Corte Constitucional en sentencia C-973-2004 y también la homóloga Civil en sentencia proferida el 13 de diciembre de 2011 con radicado 66001311000420070042501. Asevera que no desconoce que los argumentos del juez plural se encuentran conforme al discernimiento mayoritario de esta Sala, razón por la cual, propone un cambio de criterio para que se regrese al que había sido el tradicional entendimiento respecto de los efectos de las sentencias de inexequibilidad. Manifiesta que una vez que la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del mencionado aparte normativo, no era posible que otra autoridad judicial pudiera valerse de la excepción de inconstitucionalidad para abstenerse de aplicar el precepto legal en comento, pues ello contraría lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 393 de 1997. Para

afianzar su postura, refiere las sentencias CSJ SL 22109, 27 may. 2004 y CC T-103-2010 y alude al salvamento de voto en sentencia CSJ SL 35319, 8 may. 2012. Finalmente, reitera que para la fecha en que falleció el causante, el literal a) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, 9 Radicación n. º 68872 producía la plenitud de sus efectos jurídicos, porque su declaratoria de inconstitucionalidad se produjo el 20 de agosto de 2009, con efectos hacia el futuro. De modo que, si esa norma no se utilizó, forzoso resulta concluir que se vulneró directamente.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 20 de la Ley 393 de 1997, 45 de la Ley 270 de 1996, literal a del numeral 1. º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el 46 de la Ley 100 de 1993 y 288 de la Ley 100 de

1993. Para fundamentar el cargo, el censor manifiesta argumentos similares a los que esgrimió en el ataque precedente, pero bajo la modalidad de infracción directa y reitera que el sentenciador de segundo grado se equivocó al darle efectos retroactivos a la sentencia C-556 de 2009 de la Corte Constitucional, toda vez que dicha facultad es exclusiva de esta autoridad judicial, quien no señaló tal circunstancia. Argumenta que al no aplicar el artículo 12 de la Ley

797 de 2003 en la parte que consagraba la fidelidad de las cotizaciones, también se incurrió en la violación directa del 10 Radicación n. º 68872 artículo 20 de la Ley 393 de 1997 que regula la excepción de inconstitucionalidad, para lo cual reproduce lo expuesto y se fundamenta las sentencias CSJ SL 22109, 27 may. 2004 y CC T-103-2010 que transcribe parcialmente. En punto a la normativa que debe aplicarse en casos similares al presente, en el que el fallecimiento del causante se ha dado antes de la declaratoria de inconstitucionalidad parcial del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, argumenta que debe acudirse a lo dispuesto por la norma que se encontraba vigente en el momento del deceso del afiliado y se fundamenta en la sentencia CSJ SL 42021, 15 mar. 2011 que transcribe parcialmente. Finalmente, refiere que acudir a principios que no pueden ser aplicables al presente asunto, constituye una infracción directa del artículo 288 de la Ley 100 de 19 93, cuyo texto advierte que el afiliado, en este caso, sus sobrevivientes, tienen derecho a solicitar que se les aplique cualquier norma contenida en la nueva disposición legal que, ante su cotejo con lo dispuesto en normas anteriores sobre la misma materia, estime que lo favorecen, siempre que no sometan en su totalidad regulaciones de esta ley, precisamente para no faltar al principio de inescindibilidad «quseee chdae m enoesnl as entednecAlid aq uempa»ra,

ello cita y transcribe en parte la sentencia CSJ SL 32392, 22 abr. 2008. 11 Radicación n. º 68872 VIIIC.O NSIDERACIONES Dada la vía escogida por el censor, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos establecidos por el adq ue: (m) qiue Luis Eulises Murillo Medina falleció el 14 de septiembre de 2005; (ii) que se encontraba afiliado a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. hoy Porvenir S.A.; ()i qiuei cotizó 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento, y (iquve )el menor J.L.M.B. es hijo del causante. Precisado lo anterior y, en lo que atañe con el tema jurídico que se trae a colación, esto es, el requisito de fidelidad en cotizaciones al sistema de pensiones, esta Corporación en sentencias CSJ SL 41832, 8 may. 2012, y CSJ SL 42423, 10 jul. 2010, (pensión de invalidez), y luego, en providencias CSJ SL 42540, 20 jun. 2012, y CSJ SL 42501, 25 jul. 2012, (pensión de sobrevivientes), cambió su criterio para señalar que tal exigencia incorporada en las reformas pensionales (Ley 797 y Ley 860 de 2003) del Sistema General de Pensiones, impuso una evidente condición regresiva en relación con lo establecido originalmente en la Ley 100 de 1993, motivo por el cual, los juzgadores tienen el deber de abstenerse de aplicarla, por resultar abiertamente incompatible con los contenidos

materiales de la Carta Política, especialmente con el principio de progresividad y no regresividad. Tal decisión no implica darle retroactividad a la sentencia C-556 de 2009 sino, más bien, constituye una 12 Radicación n. º 68872 expredseidlóe nb deerl ojsu ecdeeis n apleince arj,e rcicio del ae xcepdceii ónnc onstitu(cair4ot0n. d.ae ll iaCd Pa)d, lanso rmlaesg aqlueess e amna nifiestacmoennttreare i as incompactoineb llm easr caox ioldóegl iaCc oon stitución Política. Ene soer delnad, e cisdieTólrn i buensatalác orcdoen estcer itqeurheia os ,i droe iteernma údlot ispelnetse nac ias cuycoo ntesneir deom iltaSe al a( CSSJL 7l4 84-2C0S1J4 ; SL9182-C2S0J1S 4L;4 346-C2S0J1S 5L;7 099-C2S0J1 5; SL5 671-2C0S1JS6 L;6 317-C2S0J1S 6L;6 326-C2S0J1 6; SL9250-2C0S1JS6 L;1 2207-C2S0J1S 6L;1 2489-2016; CSJS L1087-C2S0J1S 7L;1 096-C2S0J1S 7L;0 72-2y0 18 CSJS L607-2e0n1to8rt,er as). Finalmeennc tuea,n atl oap resuvnutlan erdaecli ón

parágdreafalor tí2c0ud lelo aL e3y9 3d e1 99s7e,i mpone precqiuseeas rt dai sposaidcqiuóivnei rgeeon er l t rámdiet e lasa cciodnee csu mplimiAednitcoi.o naldmiecnhtoe , enuncipardooh eísbq eu el aa dministjruasctiiósfinuq ue incumpliemnli aei nntcoo nstitudcepi roencaleiqpdutaeod s hans idoob jedteao n áldiese ixse quibpiollria Cd oardt e Constituoce ilCo onnaslde ejE os tasduop,u edsitsoí amli l sulbi , te debateined lo ene lq uen oesn contrframeonsta e unan ormaab iertamceonnttera al raCi aar Ptoal íctuiycaa , noa plicraecsiuóvlnát lai dajmuesnttiefi cada. Poort rpaa rltaeS ,a leas tiompao rtpurneoc qiusneao r lea sirsaztóean l B BVHAo rizSoonctiee Addamdi nistradora 13 Radicación n. º 68872 de Pensiones y Cesantías S.A., en cuanto a que el ad quem transgredió el principio de inescindibilidad, dado que se aplicó la normativa en su integridad, y en virtud del mandato expreso vigente, no era procedente exigir el plurimencionado requisito de fidelidad, por cuanto se itera, fue eliminado del ordenamiento jurídico. De manera que, en este asunto, conforme a los supuestos fácticos que no son objeto de discusión y al no

encontrar la Sala razones para cambiar el criterio jurisprudencia! que hasta ahora se ha mantenido vigente de forma mayoritaria, se concluye que el Tribunal no cometió los yerros jurídicos que se le endilgan y, en este orden de ideas, el cargo no tiene vocación de prosperidad. En conclusión, el Colegiado de instancia no incurrió en la interpretación errónea de los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política y 45 de la Ley 270 de 1996 y tampoco, en la infracción directa de los artículos 20 de la Ley 393 de 1997, 12 (num. 2.º lit. a) de la Ley 797 de 2003, que modificó el 46 de la Ley 100 de 1993 y 288 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, los cargos no prosperan.

IX. CARGOT ERCERO Acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial, por interpretación errónea del artículo 14 de la

14 Radicación n. º 68872 Ley 100 de 1993 y como consecuencia de ello se infringieron directamente los artículos 60, literal d) modificado por la Ley 1328 de 2009, 48, 60 literales e) y f), 100 y 101 de la Ley 100 de 1993; Decreto 2555 de 2010 y artículo l.º del Decreto 2949 de 2010. Para demostrar la acusación, la demandada refiere que el ad queaml c onfirmar la decisión de primer grado que ordenó al pago de la actualización o indexación acogió las consideraciones expuestas por el a quaqu,ie n manifestó

que como la accionante nunca solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, no proceden los intereses moratorias, pero que, en su lugar, se condenó a indexar las sumas al momento del pago. Aduce que conforme la Ley 100 de 1993 no procede una actualización adicional sobre las sumas que constituyen el capital con el que se pagará la pensión a cargo de las administradoras de fondos de pensiones. Expone que los artículos 60 literales d), e) y g), 100 y 101 de la citada ley, obligan a las administradoras del RAIS a garantizar a los afiliados la rentabilidad mínima que se refleja en la indexación de los dineros depositados en la cuenta de ahorro individual del afiliado. Asimismo, indica que los Decretos 2555 de 201 O y 2949 de 201 O en su artículo 1.º , señalan la metodología que deben emplear tales entidades para asegurar que dicha rentabilidad mínima sea 15 Radicación n.º 68872 iguoa ls uperali íonrd idceep recailoc so unmsidor acumulpaadruoanp eridoedtoe rm.i nado A cnoticniuóaafinr,m aq uee lC oelgiaddeio n stancia see quivaolcc oón firlmaia nrd exdaecli acó onnn daep,u es djeód el adqou el assu madsed inearcou muleandl aas cuendteaha o rrionv diidudaeafilll idao,s ea ctuaploirz an mandadtelo o arst ícu1l00yo 1 sO 1 d el aL e1y0 0d e1 993,

yq udee a cepltata ersd iees s Caor porna,tc eirómicnoarní a dobalcet uailódinezl a amc oneda.

X. CONSIDECRAIONES Alr esp,ea cdtvoileaSr altaqe u neo e sp osisbolmeea t er consideerylae crmireóon nc idoohn,aa bicduae nqtuaee l ad nos ep ronusnocbilróaie n dexadceli aómsne sadas quem debiadq ou en of eum atedreirlae cudresa op elaqcuieó n elelvaAó F Pd emandcaidrac,u nsqtuiaemn pciieedafce ut ar unj uiceineo s tsae .d Ceabaen otqauree lr ecurso extrrdaionsareic oi rcunas lcars iebnet ednecs ieag unda instanyc icao,m oe n el no hubo sub judice pronumniceinsatoob lrame a tetrmaipao,c eosp rocedente analieznea srtslaea d eex trrdaionaria.

Loa ntieordre,b iaqd uole ap osibidleii dmapdu genna r sedeex trianoarrlidaas entednecs ieag unidnas tasnec ia limail toaas s pecdtiordsio mpsio r luesgioe ,s e adq uem; Colegigaudaors diól esnocbiorote r pousn tpoosnr o h aber 16 Radicación n. º 68872 sido puestos a su consideración a través del recurso de apelación, quien ha obviado controvertirlos de tal manera tampoco puede acusarlos en casación. Sobre el particular, es pertinente hacer alusión al

precedente contenido en la providencia CSJ SL646-2013, reiterada recientemente en sentencia CSJ SL3760-2018, en la cual se expuso: Enc uanat loa dsif erneteisn coonnnfi dadqeusep lantlae a rcuerrneteen l o1s2 e rrordeehs e cphorop uestdoesbd,ee cliar Salqau,es ee xhibeexnmt peoránehaabsi,cd uae ndteaq ue ninngau dee llfuaeso jbetdoed esconptoeprna ttroed el a uneirvsiddeamda ndaalmd oam endteso u steenlrt eacru dres o alzaidnat erpuceosnttlorad a e cidseip órinm egrra dol,oq uea, nod udlaoir,pm ideele xmaenp opra tred el aC oproarcitóond,a veqzu gei raennt omaou nopsu nteusta elmaagso taednlo ass instancias. Ene seh orizoen,et nteosny,c siencdrtoia slqiuneoe nl os ténnindoels o sa rtlíocu5s7 d el aL e2ya d.e 1 894y,h oyd el CPT yS SA rt. A,a dincailomepnotlraeL ey7 21d e2 00A1r t 66 35q,u ifeonnn ueller ercosud ea pelacdieóbnse u stelnoet na r debifdonnaa anteelj ueqzu eh ayparo ferildaod ecisión coerrpsondei,yep notfru erzdaep lri npciidoe l alsi mitadceilo nes rceurpsoorr az nód el apso sibildietdlra nidbaedulse a pelación,

alf alladdoesr ge undgor adpoo,rr elgag ene,ran lop uede exisgeíqlrueae c tmúáesa ldleás uá mbidteco o pmetenfczjaidao, polra psat reesne lre rcosud ea lzaa.d Ser sealqtuase il au niversaigdrvaaidag duada órt otmault ismo alm omendteso u stelnait pmaurg naceinró lena,c icóonnl a mayíoadr el ohse chqousee n conatcrrióet dadeojlsu eazquo, elelnori gors puonqeu see c ofonnnóc olna d eciqsuietó unv o comboá cudlioc hsopusu esftácotsi Pcoorcs o.n sigcuaireenctíea, elT ribundaelc opmetentcoitaa lizpaadreoaxr maai natre mas quneo l fuee ropnrop uesytd oeps a stoa mbliaCé onr Stuper ema deJ usti.Dc iicaehnob e rven:oe sd abilpmeu tlaear jlu gzadloar comidseiu ónnoe sr roernre lesa caiu ónno asps ecftronesta el os cualneohs u bpor onunciparmesicaeimneetpn oot,r qnuofue e ron matedreai peal ación. Acás eo rfecdeet rcaesndemnecmioar laoer n señpaoderos ta Saleans entednec2li8 da ef ebredre2o 0 0r8da,i ca2c9i2.ó42n,

17 Radicación n. º 68872 en alp ostudleal dalosi mitadceirloe nceupsro srroaz ónd e tomo lapso sliibdiaddeetlsri bnuadle a pelaci"priónncp,ii soe gúenl cuala lfa lladdeos re gungdroa dnoop uedeex igeílqreus aec túe mása lldáes uá mbtiod ec opmetenficjaidaop, o rl apsa rtes; comtoa mbiséedn e psrenddeel oe pxlicpaodrol aC ortdee tipeoma treánsa sunstiomsie sla aplr resen(..t ).e." Por lo anterior, el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. En su liquidación, que deberá hacer el juez de conocimiento conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso, inclúyase como agencias en derecho la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000) m/cte.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia que profirió la Sala Laboral de

Descongestión del Tribunal Superior de Santa Marta el 30 de mayo de 2014, en el proceso ordinario que DIANA BELLO FERNÁNDEZ en nombre propio y en representación de su hijo menor J.L.M.B. contra INVERSIONES

MERCAFARMA & CÍA LTDA., RICARDO JAIRO LÓPEZ y

BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

hoy

PENSIONEYS C ESANTiASS. A. PORVENIRS .A.

Costas, como se dijo en la parte motiva. 18 Radicación n. º 68872 Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de c:D (.) ci 19 • -·-- Rel)UhJdei Ccoal ombia c.. ..,.. .. a11c11

SALVAMENTO DEV OTO DEL

MAGISTRADO RIGOBERTO F.CHEVERRI BUENO MagistraPodnae nteC:LARA CECILIA DUEilAS QUEVEDO Radicóancn iº 68872 Respetuosammeen taep artdoe lc ritermiaoy oritario adoptapdoor l aS alean e lp resenatseu ntpoo,r c uanto, comoy al oh em aniefstadeon o traosc asionleans o,r ma llamadaa r egullaarp ensiódne sobreiveinvtqeuse s e reclaemsal av igenetnee lm omenteon q ues ep rodjuol a muertdee alfi laido. Si,c omon o sed iscuetne e lp roce,s eon estcea soe l fallecimideenaltfi ol iasdedo ioel 1 4d es eptiemdbe2r e0 05, lan ormaap licaebsel lea rtic1u2ld oe l aL ey7 97d e2 003, quem odifieclóa rctuil4o6 d el aL ey1 00 de1 993v,i genat e las azónd esdeel 2 9d ee nerdoe 2 003c,u yoo rdin2a l

estableccoímao r equispiatroa o btenelrap ensiódne sobrevitveisee,nl h aberc otizaedlo2 0% delti empo transcuneindtore elm omenteon q ues ec umplielroo2sn0 añosd e edady laf echad elf allecimi-ensteon tencia C19042/003r,e uqisiqtuoef uee lq ues ee chdóe m enoesn estper oceso. • Radicanc.i6 ó8n8 72 º Pareaxp lilcaarsra zondeems id isentimmeir eemnitalto oo, quseo stleaSrú alaa a ntdeems o dificasruc riotc,eo rmieonl a senteCnSJcS iLa1, 7ag . 2 01,1r a.d4 247e4nl, aq u see dj io: Además de loan terior, con el fin de dar respuesta a los argumentos del cargo, debe recordarse que la Corte tiene establecido que el principio de progresiuidad en materia de seguridad social no es absoluto y que, en dicha medida, no esp osidbejalr ede aplicar el presupuesto de fidelidad al sistemcoan ,fu ndamento en diclw argumento. La Corte analizó este tema en detalle en la sentencia del 2 de febrero de 2008, Rad. 32765, cuyas consideraciones resultan plenamente aplicables al presente asunto. Dijo la Corte: • 1.- Para dar respuesta a la oposición, se ha de anotar que no desconoce la Sala la obligación de progresiuidad con que el Estado debe ofrecer la cobertura en la seguridad socialla ,ru al como ya lo ha dilucidado la

jurisprudencia constitucional, no esu n principio absolsuintoquo e debe estsaujerto a lapso sibilidades que el sistemtenag a de seguir ofreciendo unas prestaciones sin que sea fecte la sostenibilidad financiera del sistema. El juicio de progresiuidad comparando lo que ofrece la legislación nueva respecto a la anterior, no puede responder a una mera racionalidad del interés individual que seex amina, sino que en correspondencia con la naturaleza de la seguridad social, debe atender la dimensión colectiva de los dereclws tanto de loqsue se reclaman lwy comod e los que sed eben ofrecer mañana. Según señalan los convenios internacionales que fundan la seguridad social, ésta debe entenderse como una economía del bienestar justa que comprenda a las generaciones presentes, pasady fautsur as. A manera de ilustración, el numeral 3º del artírulo 12 del Código Iberoamericano de Seguridad Social aprobado por la Ley 516 de 1999 establece que "3. Los Estardatoificasn tes recomiendan una política de racionalización financiera de la Seguridad Social basada en la conexión lógica entre las diferentes funciones protectoras de ésta, la extensión de la solidaridad según sudse stinatarios, y la naturaleza compensatoria o sustitutiva de rentas de sus prestaciones, que guarde la debida concordancia con las capacidades económicas del marco en que debe operar y basada en el adecuado equilibrio entre ingresos y gastos y la correspondencia, en términos globales, 2 • Radicación n.° 68872 entre la capacidad de financiación y la protección otorgada•.

La deliberada uoluntad del legislador en las reformas 797 introducidas al sistema pensiona! con las leyes y 860 de 2003, propenden a asegurar un equüibrio financiero, de manera que los niveles de protección que hoy se ofrezcan, se puedan mantener a largo plazo.• Por otra parte, la sentencia de la Corte Constitucional C-556 de 2009, que declaró inexequibles los literales a) y b) del articulo 12 de la Ley 797 de 2003, fu.e expedida el 20 de agosto de 2009 y no se le dotó de efectos retroaetiuos, por lo que ocurrida la muerte en vigencia del 797 artículo 12 de la Ley de 2003 -el señor óscar de Jesús Arbeláez Arias falleció el 29 de mayo de 2003 -, sin que se hubiera emitido la referida sentencia de constitucionalidad, el requisito de fidelidad al sistema era plenamente aplicable. Por lo demás, la Corte ha descartado la posibüidad de ejercer la excepción de inconstitucionalidad, para eludir la aplicación de una nonna declarada inexequible a situaciones causadas en el lapso durante el cual la disposición se mantuvo vigente, por no habérsele otorgado efectos retroactivos a la sentencia de inexequibüidad, pues ello implicaría desconocer los efectos de la respectiva decisión. Ha sostenido la Corte: "En este caso es dable entender que toda vez que al sustentar el recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primer grado la parte demandante, ahora recurrente, solicitó la aplicación de la excepción de

inconstitucionalidad, cumplió con los requisitos procesales exigidos en la jurisprudencia de la Sala. Mas pese a que es posible en sede de casación hacer uso de la referida excepción de inconstitucionalidad, considera esta Sala que ello no es procedente cuando la norma de que se trata ya ha sido materia de un examen de constitucionalidad por el tribunal competente y se ha decidido su inexequibilidad, por las razones expresadas en la aludida sentencia del 27 de mayo de 2004, que aunque fueron expuestas de una norma respecto diferente a la aquí analizada, le son perfectamente aplicables al argumento del cargo y por lo tanto se reiteran: "Por otra parte, cabe advertir que la excepción de inconstitucionalidad no puede soslayar los efectos cronológicos de las sentencias de inexequibüidad a que antes se hizo referencia, pues seria una forma de eludir tales efectos, que es a lo que conduce el planteamiento del recurrente pues sipre tende que en este caso particular no se apliquen

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