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CSJ - SL1577-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1577-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1577-2020 Radicación n.º 72355 Acta 015 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá, DC, cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por JAIME RAMÍREZ RIVERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de junio de 2015, en el proceso que instauró

contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP.

I. ANTECEDENTES Jaime Ramírez Rivera llamó a juicio a la UGPP, con el fin de que se declarara que prestó sus servicios personales a favor de la Caja Agraria, por medio de un contrato de trabajo

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Radicación n.° 72355 que estuvo vigente entre el 1 de junio de 1978 y el 27 de junio de 1999 y que fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1998 – 1999; en consecuencia, pidió que se condenara a la pasiva a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación convencional desde el 27 de junio de 2012, es decir, desde que cumplió la edad de 55 años, con los incrementos legales, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre, debidamente indexadas, y que la demandada realizara el cálculo actuarial de la prestación y

lo remitiera al Ministerio de Hacienda para su aprobación. Fundamentó sus peticiones, en que prestó sus servicios de manera personal para la Caja Agraria entre el 1 de junio de 1978 y el 27 de junio de 1999, es decir, por 21 años y 27 días; que desempeñó el cargo de oficial operativo grado II; que estuvo afiliado al sindicato Sintracreditario; y, que al momento de su despido se encontraba vigente la convención colectiva de trabajo 1998–1999. Agregó que en las fechas de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y del Acto Legislativo 01 de 2005 contaba con más de 15 años de servicios en la Caja Agraria; que laboró en calidad de trabajador oficial; que elevó solicitud de pensión convencional o legal ante el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y que su director general, por medio de la Resolución n.º 3822 del 25 de octubre de 2012, le negó lo pedido. Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación

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Radicación n.° 72355 laboral entre el demandante y la Caja Agraria, así como su tiempo de duración. Dijo que asumió el reconocimiento de las prestaciones económicas legales y convencionales de los extrabajadores, pensionados y beneficiarios de la liquidada Caja Agraria, y que el señor Ramírez Rivera presentó solicitud de pensión convencional ante el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, la que le fue negada.

En su defensa propuso las excepciones que denominó: presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, inexistencia de la obligación, falta de título y causa para pedir por parte del demandante, prescripción y compensación.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 4 de febrero de 2015, absolvió a la demandada y le impuso las costas al accionante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante fallo del 9 de junio de 2015, confirmó la sentencia apelada y deparó las costas de la alzada a la parte recurrente.

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Radicación n.° 72355 En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si al actor le asistía el derecho a la pensión de jubilación convencional de conformidad con el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1998-1999 suscrito entre la Caja Agraria y Sintracreditario. Comenzó la sala por citar el parágrafo 1º de la cláusula 41 del acuerdo colectivo indicado y el texto del Acto Legislativo 01 de 2005. Estimó que el constituyente de 1991 se refirió de manera expresa a los derechos adquiridos para

garantizar su protección, conforme al artículo 85 superior. Recordó que en el derecho civil se ha teorizado sobre el tema, al tiempo que existen distintos pronunciamientos sobre el mismo como la sentencia CC C-529-1994, donde se hizo la distinción entre derechos adquiridos y meras expectativas, al enseñar que los primeros son intangibles y por tanto el legislador, al expedir una ley nueva, no los puede lesionar o desconocer, mientras que las meras expectativas son apenas posibilidades de obtener un derecho, de forma que pueden ser modificadas por el legislador, sin desconocer que la misma Constitución de 1991 protege expresamente los derechos adquiridos y prohíbe la expedición de leyes que los vulneren o desconozcan. Al analizar la cláusula convencional que previó la pensión de jubilación convencional para los extrabajadores de la Caja Agraria, en contraste con los parágrafos 2º y 3º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 encontró que, para

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Radicación n.° 72355 hablar de un derecho adquirido se debieron acreditar los requisitos de causación antes del 31 de julio de 2010, de lo contrario, lo que le asistía al actor era una posible expectativa, pues ese acto reformatorio buscó equiparar los beneficios pensionales establecidos en la Ley 100 de 1993 con las mesadas otorgadas a trabajadores de entidades públicas y privadas establecidas en convenciones colectivas, pactos y laudos arbitrales, sin que en ningún momento se puedan desconocer los derechos pensionales causados antes

de la entrada en vigor de la disposición constitucional referida. Esas consideraciones las encontró respaldadas en la sentencia CSJ SL 29907, «de 2008». En ese sentido observó la sala que, según certificado expedido por la Coordinadora del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, visto a folio 5, el señor Jaime Ramírez Rivera acreditó el tiempo mínimo exigido en la convención colectiva de trabajo bajo análisis, al haber laborado para la Caja Agraria desde el 1 de junio de 1978 hasta el 27 de junio de 1999 es decir, 21 años y 23 días, tiempo al cual se descontó una suspensión de 3 días y 1 de licencia, según la Resolución 3822 del 25 de octubre de 2012, expedida por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. En relación con el requisito de edad, vio la copia del registro civil de nacimiento, en el cual consta que él nació el 27 de junio de 1957 (f.º 3) es decir, acreditó la edad mínima de 55 años ese mismo día y mes del año 2012, vale decir, con posterioridad al 31 de julio de 2010, momento a partir del

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Radicación n.° 72355 cual los beneficios pensionales previstos en pactos, convenciones colectivas. laudos o actos jurídicos, perdieron vigencia, según la enmienda constitucional del año 2005. Consideró la sala que la parte actora pretendía equiparar la prestación creada en la norma convencional referenciada con la pensión restringida de jubilación prescrita en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, lo cual

expuso que no era viable jurídicamente, pues eran dos normativas diferentes y así, tuvo por claro que, en el caso de autos, se trataba de una pensión de jubilación convencional, en la que debía cumplirse un mínimo de 20 años de servicios continuos o discontinuos a la institución y 55 años para los hombres, Por lo anterior, aseguró que no resultaba posible que la edad exigida convencionalmente se tuviera como un requisito de exigibilidad y no de causación. Por el contrario, consideró que la norma era clara cuando exigía los 20 años de servicios y la edad aludida, cuando el retiro fuera voluntario o por decisión de la institución. Así las cosas, para el tribunal, el demandante no tenía adquirido el derecho a la pensión de jubilación reclamada, sino una mera expectativa, en la medida en que ese beneficio debió ingresar a su patrimonio con anterioridad al 31 de julio de 2010, con la acreditación, no solo del tiempo de servicio, sino de la edad, lo cual no ocurrió.

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Radicación n.° 72355

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y, en su lugar, acceda a todas las pretensiones contenidas en el libelo introductorio.

Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que recibieron oposición y que serán

resueltos de manera conjunta, dado que persiguen un mismo objetivo y hay similitud en el elenco normativo que abordan.

VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 467, 471 y 476 del CST, el último subrogado por el 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, lo que llevó a la infracción de los artículos 48 y 53 de la CN, 1494, 1530, 1531, 1536, 1538, 1540, 1541, 1542 del CC.

Adujo que el tribunal incurrió en los siguientes yerros fácticos:

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Radicación n.° 72355

1. No dar por demostrado, estándolo, que en el artículo 41º de la convención colectiva de trabajo vigencia 1.998 - 1.999, suscrita el 15 de abril de 1998 entre la entonces Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero SINTRACREDITARIO, las partes diferenciaron dos situaciones, en punto al derecho pensional, a saber: (i) la de los trabajadores activos, para quienes es (sic) aplicables los seis primeros incisos de lo norma convencional, y (ii) la de los trabajadores retirados sin cumplir la edad, a quienes, se les aplican el parágrafo 1º y 3º del articulado.

2. No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo 1.998 - 1.999, firmada el 15 de abril de 1998, entre la

empresa Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero "SINTRACREDITARIO", establece en el PARAGRAFO (sic) 1º del Articulo (sic) 41º, dos requisitos para que el trabajador despedido tenga derecho a la pensión convencional: 1. Que el trabajador sea retirado del servicio sin haber cumplido lo edad 2. Que el trabajador haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios o la institución.

3. No dar por demostrado, estándolo, que la intención de las partes que firmaron la Convención Colectiva de Trabajo 1.998 - 1.999, y lo acordado en el PARAGRAFO (sic) 1 del artículo (sic) 41º, fue precisamente la de garantizar el derecho pensional del trabajador beneficiario de la misma, que fuere despedido sin cumplir la edad de 55 años los hombres y 50 años las mujeres, pero que hayan cumplido veinte (20) años de servicio a la Caja Agraria.

4. No dar por demostrado, estándolo, que el DEMANDANTE adquirió el derecho a la pensión convencional el día 27 JUNIO DE 1999, por haber cumplido los dos requisitos exigidos por el Art. 41° PARAGRAFO (sic) 1° de la norma convencional, esto es: 1. fue retirada del servicio sin haber cumplido 55 años de edad 2. Tenía veinte (20) años de servicios a la Caja Agraria.

5. No dar por demostrado, estándolo, que el cumplimiento de los 55 años de edad de la DEMANDANTE es meramente requisito de

exigibilidad, del derecho pensional convencional, más (sic) no requisito de nacimiento del derecho pensional.

6. No dar por demostrado, estándolo, que el DEMANDANTE una vez cumplió 55 años de edad. tiene derecho, a gozar de la pensión consagrada en el PARAGRAFO (sic) 1 y 3º del Articulo (sic) 41º de la tantas veces citada norma convencional.

7. No dar por demostrado, estándolo, que de conformidad con el artículo 41º de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la misma para la vigencia comprendida entre enero de 1998 y diciembre de 1999, la pensión

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Radicación n.° 72355 de jubilación reclamada por el demandante “se regirá por el PARAGRAFO (sic) 1º y 3º de la citada norma convencional”.

8. No dar por demostrado, estándolo, que mucho antes de la vigencia del ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 el DEMANDANTE tenía un derecho adquirido que se había causado a partir del 27 de junio de 1999 cuando fue retirado por la empleadora Caja Agraria. con más de 20 años de servicio a dicha Institución y sin haber cumplido la edad de 55 años de edad (sic).

9. No dar por demostrado, estándolo, que no existe norma que disponga el requisito de esperar la edad para que nazca el derecho de la pensión de Jubilación convencional del PARAGRAFO (sic) 1º

del artículo 41º de la tanta veces mencionada convención colectiva de trabajo.

10. No dar por demostrado, estándolo, que el PARÁGRAFO 1.o del artículo 41º de la norma convencional 1.998 -1.999. es claro en señalar que este aplica es para los trabajadores inactivosretirado del servicio.

11. No dar por demostrado, estándolo, que los seis primeros incisos del artículo 41º de la norma convencional 1.998 – 1.999 aplicaba para los trabajadores activos.

12. No dar por demostrado, estándolo, que el ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005, ha (sic) pesar de haber eliminado la posibilidad de crear nuevos regímenes especiales o prorrogar los existentes más allá de 30 de julio de 2010, no tuvo ningún efecto en la pensión reclamada por el DEMANDANTE puesto que la pensión convencional reclamada se causó el 27 de junio de 1999.

13. Dar por demostrado, sin estarlo. que el DEMANDANTE, tan solo cumplió los requisitos para acceder a la pensión convencional reclamada, en la fecha en que cumplió la edad requerida por la norma convencional.

14. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión convencional reclamada por el DEMANDANTE, no se trata de un derecho adquirido, sino una mera expectativa. Porque la pensión convencional no había entrado al patrimonio del DEMANDANTE a 31 de julio de 2010.

15. Dar por demostrado. sin estarlo, que el DEMANDANTE a 31 de

julio de 2010, no había cumplido a cabalidad los requisitos en la norma convencional.

16. Dar por demostrado, sin estarlo, que el derecho pensional contenido en el PARÁGRAFO 1º del artículo 41º de la Convención Colectiva de Trabajo 1.998 -1.999 suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial v Minero y el sindicato Nacional de

Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial Y Minero

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Radicación n.° 72355 “SINTRACREDITARIO”, establece como requisito de causación del derecho pensional la EDAD del DEMANDANTE. Aseveró que los extravíos indicados tuvieron origen en la errónea apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo 1998–1999, firmada entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y Sintracreditario, en especial de los parágrafos 1° y 3° del artículo 41, norma en la cual las partes diferenciaron dos situaciones, a saber: (i) La de los trabajadores activos, para quienes eran aplicables los seis primeros incisos de la norma convencional, y (ii) La de los retirados sin cumplir la edad, a quienes se les aplicaban los dos parágrafos, conclusión que consideró lógica, pues de otra forma no se explicaría que en el parágrafo primero se les diera un tratamiento específico e independiente a los laborantes desvinculados de la institución, garantía que implicaba que, para estos últimos, el derecho pensional convencional nacía cuando cumplieran 20 años de servicios a la entidad empleadora, en tanto que la

edad era una condición positiva para la exigibilidad de la prestación, pero no para su configuración. Estimó que el ad quem le dio a la norma convencional un alcance diferente al verdadero, pues desconoció la voluntad de las partes que la pactaron, ya que entendió que los presupuestos necesarios para la causación del derecho a la pensión jubilatoria convencional eran, tanto el cumplimiento del tiempo de servicio a la entidad, como la

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Radicación n.° 72355 edad, con lo que dejó de aplicar el parágrafo 1º del artículo 41 de la norma convencional 1998–1999, según el cual, el tiempo de servicio y el retiro antes de cumplir los 55 años eran suficientes para generar el derecho deprecado, situación que se presentó en este caso, pues la empleadora retiró al demandante del servicio sin cumplir dicha edad, pero con más de 20 años de labores a favor de la Caja Agraria.

VII. CARGO SEGUNDO Denunció que la sentencia impugnada violó, por la vía directa, y en la modalidad de aplicación indebida, el parágrafo transitorio 3º del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la CN, como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 467, 468, 469, 470, 471 (37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, adoptado como legislación permanente por la Ley 48 de 1968), 467 y 476 del CST, en cuanto asumen como disposiciones las convenciones colectivas de trabajo; 1603 del CC, 60 y 61 del CPTSS, 9 del Decreto 2721 de 2008, 11

de la Ley 100 de 1993, 7.2 del Decreto 1848 de 1969, 10 del Decreto 1064 de 1999, 1, 13, 25, 53, 55, 58 y 336 de la CN. Sostuvo que el sentenciador de segunda instancia le hizo producir a las normas aludidas unos efectos distintos a los consagrados en ellas, pues al confirmar la providencia absolutoria inicial, lo que hizo fue darle una aplicación indebida al Acto Legislativo 01 de 2005, afirmación que afincó en que la sentencia CC SU-241-2015 estableció que el Acto Legislativo 01 de 2005 y la liquidación de la empresa no

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Radicación n.° 72355 afectaron la pensión convencional proporcional reclamada, pues la prestación se causó en el año 2004, por lo que no habría razón válida para no reconocerla. También se refirió a la sentencia CSJ SL 39797, 24 abr. 2012, de la que extrajo que deben respetarse los beneficios extralegales pensionales acordados antes de la vigencia de la reforma constitucional. En cuanto a los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005 sobre los derechos adquiridos antes de su vigencia, mencionó otras decisiones de esta sala que los dejan vigentes, de donde concluyó que, debía salvaguardarse su derecho a la jubilación convencional, pues fue adquirido antes de que entrara en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, ya que la convención colectiva de trabajo 1998-1999 fue suscrita el 15

de abril de 1998, mientras que el demandante, el 27 de junio de 1999, día en que fue despedido por la Caja Agraria sin cumplir la edad de 55 años y con 20 años de servicio a dicha entidad, consolidó el derecho a la pensión, quedando pendiente de cumplir la edad para entrar a disfrutarla.

VIII. RÉPLICA Encontró que en la proposición jurídica de los dos cargos se aludió a la aplicación indebida de normas constitucionales, las que estimó que, en casación, solo son acusables como violación medio de otras de carácter sustantivo. También criticó que se incorporara la errada apreciación de la convención colectiva de trabajo, pues esta no tiene carácter de norma sustancial de alcance nacional.

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Radicación n.° 72355 Defendió el fallo del tribunal porque desató con acierto el recurso de apelación, ya que su decisión se fundó en la inexorable desaparición de los beneficios convencionales, según lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005. Sobre la interpretación del artículo 41º de la convención colectiva de trabajo suscrita el 15 de abril de 1998, encontró que la modificación constitucional indicada lo derogó, y que, si bien el recurrente contaba con más de 20 años de servicios a la Caja Agraria, también resultaba cierto que al 31 de julio de 2010 no había cumplido la edad pensional, de manera que no reunió los dos requisitos antes de que perdiera vigencia el acuerdo colectivo. En cuanto a la supuesta interpretación equivocada del

Acto Legislativo 01 de 2005, trajo a colación la sentencia CSJ SL 29907, 3 abr. 2008, según la cual, no es admisible que operen condiciones pensionales diferentes a las establecidas en la ley, por el camino de las convenciones colectiva, o de otras normas extralegales, con la salvedad de los derechos adquiridos, de los que no goza el impugnante. En cuanto al segundo cargo, se limitó a repetir las mismas argumentaciones compendiadas en precedencia.

IX. CONSIDERACIONES La parte opositora señala que los cargos no cumplen con las formalidades propias del recurso extraordinario porque el fallo fue acusado por violación de normas

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Radicación n.° 72355 constitucionales que no fueron presentadas a través de la modalidad conocida como «violación medio» y porque las convenciones colectivas no son normas sustantivas de alcance nacional. Ambas críticas carecen de respaldo, pues de la primera cabe decir que las constitucionales, como el Acto Legislativo 01 de 2005, no fueron las únicas indicadas en la proposición jurídica, ni su inclusión está limitada de la forma que señala el replicante, como ya lo ha expuesto esta corte en la sentencia CSJ SL 33011, 27 en. 2009: […] si bien la recurrente enlistó los artículos 48 y 53 de la C.P., son precisamente las disposiciones que permiten que la ley defina los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante, y que el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones

legales. Establecida la suficiencia de las proposiciones jurídicas de los ataques, conviene indicar que la modalidad de violación medio no es la única a la que se puede acudir cuando se incluyen normas de ese rango en el recurso extraordinario, en tanto que la vulneración de la Constitución Nacional, en cuanto regule derechos fundamentales o contenga normas de carácter sustantivo, puede darse por cualquiera de las dos vías. En punto de la naturaleza de la convención colectiva de trabajo, cumple advertir que fue puesta de presente en el cargo primero como mal valorada por el tribunal, precisamente esa es la manera de exhibirla en la esfera casacional: como una prueba, pues en efecto, en el recurso extraordinario no tiene el carácter normativo que indica la

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Radicación n.° 72355 entidad opositora, luego, debidamente señalada como está, por la vía indirecta, en su condición de prueba de la que se acusa su equivocado entendimiento, no puede desatenderse el estudio de los cargos, y en particular del primero (CSJ SL 27187, 4 mar. 2006). Ahora bien, a pesar de que los dos ataques propuestos se erigieron por vías de ataque diferentes, la sala encuentra que no fueron objeto de controversia durante el proceso los siguientes supuestos fácticos: (i) Que Ezequiel Rodríguez García nació el 27 de junio de 1957, por lo que cumplió 55 años el mismo día y mes del 2012; (ii) que laboró al servicio de la Caja Agraria entre el 1 de

junio de 1978 y el 27 de junio de 1999, es decir, por 21 años y 27 días, y (iii) que el actor era beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja Agraria y Sintracreditario. Bajo ese panorama, los problemas jurídicos a resolver consisten en determinar si el tribunal se equivocó o no al definir que: (i) el accionante no causó el derecho a la pensión de jubilación convencional de que trata el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, porque no reunió en tiempo hábil los requisitos contenidos en él, y (ii) si en caso de haberse equivocado, su condición se vio alterada

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Radicación n.° 72355 como consecuencia de los lineamientos contenidos en el parágrafo 3º del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005. Al respecto, esa norma convencional, que está legajado en el cuaderno principal, es del siguiente tenor literal: ARTÍCULO 41º. PENSIÓN DE JUBILACIÓN. REQUISITOS. A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria, cuando cumplan veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.

Con todo, quienes el dieciséis (16) de marzo de 1992 tuvieren dieciocho (18) o más años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la pensión cuando cumplan cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio. Quienes hayan cumplido los requisitos anteriores para el ejercicio o disfrute de la pensión de jubilación deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha de la firma de la presente Convención. Para quienes no hayan adquirido este derecho y cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio, igualmente deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha en que cumplan los requisitos. Si el trabajador no hace la expresa solicitud aquí prevista dentro de los términos señalados la pensión se regirá de la siguiente manera: a) Para las personas con cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio su pensión se regirá por las normas convencionales, es decir, a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones. b) Para los que se rijan por el régimen convencional, veinte (20) años de servicio, y cincuenta (50) años de edad las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad los varones, su pensión se regirá por las normas legales vigentes. El pago de las pensiones de jubilación de carácter convencional que la Caja haya reconocido o reconozca en el futuro, continuará

haciéndose directamente por la entidad al Beneficiario.

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Radicación n.° 72355 Así mismo, la Caja se compromete a reconocer a los pensionados, de acuerdo con la Ley 4ª de 1966, los beneficios establecidos en dicha ley. PARÁGRAFO 1º. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución […]. PARÁGRAFO 2º. El trabajador que el dieciséis (16) de marzo de 1992 haya cumplido 18 años o más de servicios continuos o discontinuos, que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de los 47 años, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución. PARÁGRAFO 3º. La pensión se liquidará así: Primer Factor Fijo. Último sueldo básico mensual más primas de antigüedad y/o técnica si las estuviere devengando. Segundo Factor. Valores Variables. Salario en especie, auxilio de transporte, incentivo de localización, gastos de representación si los hubiere, primas semestrales, primas habituales o permanentes, horas extras, dominicales o feriados trabajados, viáticos devengados durante ciento ochenta (180) días o más y el valor de la sobrerremuneración en el caso de que desempeñe

cargos superiores provisionalmente, devengados durante el último año. Los valores anteriores se suman y dividen por doce (12), con lo cual se obtiene el segundo factor. De la suma de estos dos factores se tomará el 75% establecido. De su lectura, y particularmente del contenido del parágrafo 1º, se colige que el único requisito necesario para la estructuración del derecho, en caso de retiro del servicio, es la acreditación de veinte años de labores a favor de la Caja Agraria, ya que el cumplimiento de la edad constituye una condición propia de la exigibilidad o goce de la prestación. Así lo ha adoctrinado esta corporación en casos de idénticos contornos, en los que instituyó una lectura única

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 72355 del texto convencional en el sentido anunciado, como por ejemplo en las sentencias CSJ SL289-2018, CSJ SL35652019, CSJ SL820-2019, CSJ SL3280-2019 y CSJ SL2882020, entre otras. Concretamente, el fallo CSJ SL526-2018, dispuso sobre el punto objeto de estudio: Pues bien, preliminarmente habrá que decir para resolver la controversia propuesta en el recurso es que para la Sala fluye indubitable que la redacción del artículo 41 convencional en estudio, particularmente en su Parágrafo 1º, desde su vista gramatical, sistemática y teleológica o finalística no tiene más que una lectura: 1) que se aplica a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, esto es, a quienes a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo

de marras perdieron la condición de trabajadores activos; 2) que para la estructuración del derecho pensional se exige haberse prestado cuando menos veinte (20) años de servicio a la citada empresa; y 3) que el disfrute o goce de la prestación se producirse cuando se arriba por el ex trabajador a la edad de cincuenta (50) años, si se es mujer, y de cincuenta (55) años, si se es hombre. […] Pero también entiende la Corte, en segundo término, que el aludido Parágrafo 1º previó el derecho pensional a favor de quienes habiendo sido trabajadores de la entidad le prestaron un tiempo de servicio mínimo de servicio pero no arribaron a cierta edad en su vigencia, porque, precisamente, a quienes les exigió tal condición pensional se refirió paladinamente al inicio del marco de las disposiciones pensional, se recuerda, de donde no ha lugar a concluir cosa distinta a que, para los primeros, los que perdieron la calidad de trabajadores activos, la edad no se tuvo como un requisito de estructuración del derecho --pues no lo podían cumplir en ese tiempo--, sino apenas de su disfrute. Por lo tanto, debe concluirse que erró el tribunal y que el señor Ramírez Rivera causó el derecho al reconocimiento de la pensión, en los términos del parágrafo 1° del artículo 41 de la convención colectiv

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