CSJ - SL1577-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1577-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-10 V.00
JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1577-2024 Radicación n.° 100286 Acta 22 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por
ROCÍO LEONORA BARROS NÚÑEZ y ELECTRIFICADORA
DEL CARIBE S.A. E.S.P., ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., hoy
FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P, FONECA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de agosto de 2021, adicionada el 28 de febrero de 2022, en el proceso que la primera instauró contra la segunda.
I. ANTECEDENTES Rocío Leonora Barros Núñez llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., para que se le condenara a reconocerle una pensión de jubilación a partir del 20 de julio de 2006, de conformidad con el artículo 24 deRadicación n.°100286
SCLAJPT-10 V.00 2 la convención colectiva de trabajo 1987-1989, suscrita entre la Electrificadora de la Guajira S.A. y su sindicato de trabajadores, no compartible con la de vejez concedida por Colpensiones. Pidió el retroactivo, la inclusión en el «cálculo actuarial de pensiones convencionales actuales como en la revelación
trabajadores, no compartible con la de vejez concedida por Colpensiones. Pidió el retroactivo, la inclusión en el «cálculo actuarial de pensiones convencionales actuales como en la revelación contable del pasivo pensional (…) el valor de las mesadas causadas desde la fecha que adquiere el estatus de pensionado (sic) (…) como de las mesadas futuras» , correspondientes a la «expectativa de vida probable» . También, los beneficios convencionales derivados de la jubilación como el servicio de energía, el reajuste del 15% de que trata la Ley 4.ª de 1976 y las costas procesales (fls.1 a 45, y 488 a 523 digital). Tras discurrir sobre la creación de Electricaribe S.A. ESP., informó que nació el «20 de julio de 1958 (sic)» y que entre el 10 de abril de 1978 y el 15 de agosto de 1998 laboró para la Electrificadora de la Guajira, sustituida por la accionada. Así mismo que el 24 de noviembre 1998, Electricaribe lanzó un plan de retiro voluntario y uno de pensión anticipada; que tuvo que acogerse al primero, dado que no cumplía el requisito de edad para acceder a la prestación. Relató que la terminación de la relación laboral se formalizó mediante acta de conciliación suscrita el 19 de diciembre de 1998 y el retiro ocurrió el 31 de ese mes y año,
Relató que la terminación de la relación laboral se formalizó mediante acta de conciliación suscrita el 19 de diciembre de 1998 y el retiro ocurrió el 31 de ese mes y año, cuando contaba 40 años de edad. Que prestó serviciosRadicación n.°100286 SCLAJPT-10 V.00 3 durante 20 años, 8 meses y 21 días, con un salario final de $904.886.88. Que de los $101.461.976 reflejados en la liquidación final de prestaciones sociales, $92.846.390 corresponden a un bono de retiro en compensación por derechos inciertos y discutibles. Que la demandada siempre realizó aportes en pensiones a su favor en el régimen de prima media. Se proclamó beneficiaria de las prerrogativas extralegales acordadas entre el sindicato de trabajadores y la demandada. Expuso que, conforme al artículo 24 de la convención colectiva de trabajo de 1987, los trabajadores que hubiesen laborado 20 años o más, tenían derecho a la pensión de jubilación una vez cumplieran 48 años de edad, en un monto equivalente al 75% de los salarios devengados en el último año de servicios, junto con los beneficios de la Ley 4.ª de 1976 y que el salario promedio actualizado al cumplimiento de la edad fue de $1.493.115.38. Aseveró que mediante Resolución GNR 24334 de 23 de enero de 2014, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez,
cumplimiento de la edad fue de $1.493.115.38. Aseveró que mediante Resolución GNR 24334 de 23 de enero de 2014, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez, a partir del 20 de julio de 2011; y, que la Electrificadora le negó la de jubilación convencional. Electricaribe S.A. E.S.P., se opuso a las pretensiones, y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, cosa juzgada, cobro de lo no debido, y compensación. (fls. 374 a 399, reforma 531 a 560 digital).Radicación n.°100286
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Admitió que la actora laboró para la empresa del 10 de abril de 1978 al 31 de diciembre de 1998, cuando se acogió al plan de retiro voluntario. Adujo que para la época de la desvinculación no tenía 48 años de edad, por manera que no reunió los requisitos para acceder a la pensión de jubilación; que según el acta de conciliación, le otorgó una bonificación como compensación de los beneficios extralegales dentro de los que se encontraba la pensión de jubilación convencional y que la Ley 4.ª de 1976 no estaba vigente.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 18 de diciembre de 2017, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla declaró probadas las excepciones, salvo la de cosa juzgada que tuvo por no probada y la de prescripción que se abstuvo de resolver. Negó las pretensiones, pero no impuso costas.
excepciones, salvo la de cosa juzgada que tuvo por no probada y la de prescripción que se abstuvo de resolver. Negó las pretensiones, pero no impuso costas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al dirimir el recurso de apelación de la demandante, el ad quem (fls. 1 a 33 digital), resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito el 18 de diciembre de 2017, para en su lugar, DECLARAR no probadas las excepciones propuestas (…), salvo la de prescripción que prospera parcialmente. En consecuencia, CONDENAR a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. (PAR FONECA), a reconocer a la demandante (…), la pensión de jubilación convencional, en cuantía de $761.028,86, a partir del 20 de julio de 2004, con los reajustes legales y las mesadas adicionales, la cual es de carácter compartible con la pensión de vejez que le reconoció Colpensiones según la Res. GNR 24334 del 23 de enero de 2014. Así las cosas, la diferencia o mayor valorRadicación n.°100286
SCLAJPT-10 V.00 5 mensual a reconocer, desde el 20 de julio de 2011 a cargo de la demandada corresponde a la suma de $176.810.02, que reajustada a la fecha resulta una suma mensual de $253.924,50 para el 2021.
SEGUNDO: CONDENAR a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. (PAR
demandada corresponde a la suma de $176.810.02, que reajustada a la fecha resulta una suma mensual de $253.924,50 para el 2021.
SEGUNDO: CONDENAR a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. (PAR FONECA), a pagar a la demandante (…) el retroactivo de diferencias pensionales, desde el 1º de junio de 2013, por virtud de la operancia de la excepción de prescripción, y hasta el 31 de julio de 2021, sin perjuicio de las mesadas que se causen en lo sucesivo, por valor de $25.424.917, con la respectiva indexación de acuerdo con el IPC vigente a la fecha del pago.
TERCERO: AUTORIZAR a la demandada a descontar del retroactivo de las mesadas pensionales ordinarias, los aportes de salud con destino a la EPS a la que se encuentre afiliada la actora o que sea de su preferencia.
CUARTO: Costas en ambas instancias a cargo de la demandada.
Las de primera se tasarán por el juzgado de origen. En esta instancia a título de agencias en derecho se fija la suma de 2 SMMLV. Por proveído aditivo de 28 de febrero de 2022, la enjuiciada fue absuelta de los reajustes de la Ley 4.ª de 1976. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal se planteó definir si se configuraron los requisitos de la cosa
juzgada, en relación con la pensión de jubilación del artículo 24 de la convención colectiva de trabajo 1987-1989, debido a la firma del acta de conciliación el 19 de diciembre de 1998. En caso negativo, si la demandante tenía derecho a dicha prestación y si procedían los reajustes de la Ley 4.ª de 1976. Dio por probado que Rocío Leonora Barros nació el 20 de julio de 1956 y prestó servicios a Electricaribe S.A. E.S.P, por virtud del convenio de sustitución patronal con la Electrificadora de la Guajira del 10 de abril de 1978 al 31 deRadicación n.°100286 SCLAJPT-10 V.00 6 diciembre de 1998, cuando las partes «conciliaron la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo», ante el Ministerio del Trabajo. Seguidamente, trascribió apartes de la conciliación e indicó que en sentencias CSJ SL, 17 jun. 1993, rad. 5761, CC T722-2013 y CC T05-2017, se abrió paso a la posibilidad de conciliar «las expectativas pensionales y el de los pagos anticipados de pensión», a partir de la premisa de que versan sobre derechos inciertos y discutibles, según los artículos 53 de la Constitución Política y 15 del Código Sustantivo del Trabajo. Sin embargo, estimó que la eficacia del acuerdo estaba condicionada a la manifestación expresa de voluntad de las partes de conciliar la expectativa pensional; por ello, no eran de recibo las declaraciones generales para entender conciliado cualquier derecho o expectativa derivada del contrato de trabajo, «sin ningún respaldo fáctico cimentado en
partes de conciliar la expectativa pensional; por ello, no eran de recibo las declaraciones generales para entender conciliado cualquier derecho o expectativa derivada del contrato de trabajo, «sin ningún respaldo fáctico cimentado en la valoración o estimación económica de ésta y la manifestación expresa de voluntad dirigida a solucionar anticipadamente por este medio, todos los efectos que originaría su futura consolidación». Citó como soporte fragmentos de las providencias CSJ SL,20 jul. 2012, rad. 48043 y CSJ SL, 14 ago. 2012, rad. 51514. Concluyó que del texto de la conciliación no se extraía que la pensión convencional hubiese formado parte, expresa ni tácitamente de la conciliación, por manera que no se configuraba la excepción de cosa juzgada.Radicación n.°100286
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Trascribió el artículo 24 de la convención colectiva 1987-1989 y memoró que la actora laboró para la enjuiciada, desde el «21 (sic) de octubre de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1998, esto es, un total de 22 años, 2 meses y 10 días de servicios», y cumplió 48 años de edad el 2 de enero de 2005, cuando no había entrado a regir el Acto Legislativo 01 de igual año. Hizo una reseña jurisprudencial de la Sala sobre el entendimiento de las cláusulas convencionales. Recordó que desde la sentencia CSJ SL609-2017,
cuando no había entrado a regir el Acto Legislativo 01 de igual año. Hizo una reseña jurisprudencial de la Sala sobre el entendimiento de las cláusulas convencionales. Recordó que desde la sentencia CSJ SL609-2017, reiterada en las CSJ SL2478-2017 y CSJ SL11917-2017, se adoptó el criterio de que la única interpretación posible de las cláusulas convencionales que consagran pensiones, es que el tiempo de servicios y la edad se debían satisfacer durante la relación laboral, a menos que el texto permitiera la posibilidad de extender sus efectos allende la vigencia del vínculo, o que se trate de una pensión restringida para cuya consolidación la edad sea un requisito de exigibilidad. Lo anterior, por cuanto según el artículo 467 del estatuto del trabajo, la convención solo rige durante la ejecución de los contratos de trabajo. Memoró que tal criterio fue considerado violatorio de derechos fundamentales de los trabajadores en los fallos CC SU-113-2018, CC SU-267-2019 y CC SU-445-2019, en tanto desapercibe la condición de fuente normativa de derecho de linaje laboral, respaldada por instrumentos internacionales integrantes del bloque de constitucionalidad, como los convenios 87 y 98 de la OIT. Agregó que, a la postre, termina
por pervertir un derecho convencional, como quiera que loRadicación n.°100286 SCLAJPT-10 V.00 8 transforma en «una mera obligación potestativa, definida por el artículo 1534 del Código Civil como aquella que depende de la voluntad del acreedor o del deudor, cuya nulidad se encuentra consagrada en el canon siguiente del mismo cuerpo normativo». Añadió que: Naturalmente, el carácter potestativo de la obligación pensional nacida de la negociación colectiva se explica si se tiene en cuenta que la consolidación de la pensión convencional exige como requisito sine qua non la vigencia del contrato y la subsistencia de éste depende, por obvias, naturales e históricas razones de la voluntad del empleador, por lo que le bastará a éste rescindir el contrato antes del advenimiento de la edad convencionalmente pactada, para liberarse de aquella, cuestión que de paso termina convirtiendo la negociación colectiva en un saludo a la bandera. De la lectura del artículo 24 convencional, extrajo que no era menester que las exigencias de edad y tiempo de servicios se dieran dentro de la ejecución del contrato de trabajo, sino que estuviera vigente la convención colectiva. Además, dijo, el derecho se adquirió antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, pues la demandante alcanzó 48 años de edad en julio de 2004.
No empece, luego de reproducir los artículos 7 y 9 de la Ley 4.ª de 1976, dedujo que la concesión del beneficio sin consideración a la vigencia de la ley, no puede entenderse como incluyente del «reajuste pensional que allí se dispuso por su artículo primero». Soportó lo anterior en que: […] primero, que los reajustes de pensión consagrados en la ley 4ª de 1976 no hacen parte de los beneficios que la convención extendió a los pensionados de la empresa demandada sin consideración a su vigencia, pues solo pueden considerarse tales los establecidos en los artículos 7º y 9º de la citada célula legal aRadicación n.°100286 SCLAJPT-10 V.00 9 favor del personal activo, los que desde luego no incluyen lo concerniente al reajuste pensional; segundo, que los reajustes pensionales de las leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988 no pueden analizarse ni aplicarse con abstracción del contexto histórico y económico dentro del cual se proyectó la vigencia de cada una de éstas, toda vez que por su propia naturaleza dependen de variables económicas de alguna manera inciertas; tercero, que el sistema de reajuste de la ley 4ª de 1976 no representó realmente ningún “plus” para el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones sino por lo contrario un progresivo y sistemático proceso de devaluación de éstas; cuarto, que ninguna cláusula convencional puede interpretarse al margen de la intencionalidad de las partes y en ese sentido no resulta plausible concebir que tuvieron como propósito convenir un reajuste anual fijo e
convencional puede interpretarse al margen de la intencionalidad de las partes y en ese sentido no resulta plausible concebir que tuvieron como propósito convenir un reajuste anual fijo e intemporal, sin ninguna consideración del comportamiento de la economía y los indicadores económicos. En consecuencia, no había lugar a su aplicación meramente nominal. Finalmente, no está de más advertir que un reajuste pensional en la cuantía del 15% seguramente será mayor al que se aplica para los reajustes de salario a todo el personal activo, siendo que respecto de la pensión el deber del Estado es el de mantener su poder adquisitivo, lo que conduce a entender que por cuenta de esta interpretación resulten mayor el reajuste pensional que el reajuste salarial.
IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por el Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P, Foneca, y Rocío Leonora Barros, fueron concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte. Se procede a resolver.
V. CASACIÓN DE FONECA Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del ad quem, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado.Radicación n.°100286
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Por la causal primera de casación, formula dos cargos, replicados por el demandante.
VI. CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por infracción directa, de los
artículos 25, 38, 39, 53, 55 y 230 de la Constitución Política de 1991, en concordancia con los cánones 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, que generó interpretación errónea de los preceptos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo. Exterioriza aquiescencia con las comprobaciones fácticas que soportaron la decisión cuestionada, tales como la fecha de nacimiento de la demandante, la existencia del contrato de trabajo, los extremos temporales y la conciliación del 18 de diciembre de 1998. Sostiene que el ad quem se equivocó en la aplicación de los artículos 25, 38, 39 y 55 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que «el análisis de los acuerdos colectivos de trabajo debe entenderse y aplicarse en su sentido natural y obvio, pero siempre respetando la interpretación más acorde con la voluntad de los contrayentes». Además, conforme el artículo 467 ibídem, no es viable extender los beneficios convencionales, allende la «vigencia del Acuerdo Laboral y por consiguiente, de la existencia del contrato de trabajo». Imputa error en la interpretación de las decisiones CC
SU118-2018, CC SU267-2019, CSJ SU445-2019, CSJ
SL8768-2015, CSJ SL609-2017, CSL SL2474-2017, CSJRadicación n.°100286
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SL131-2022 y CSJ SL361-2023, toda vez que, según el artículo 230 Superior, el empleador puede jubilar a sus
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SL131-2022 y CSJ SL361-2023, toda vez que, según el artículo 230 Superior, el empleador puede jubilar a sus trabajadores si cumplen tres condiciones, a saber: «i) Tiempo de servicio pactado en la CCT, ii) Cumplimiento de la edad y iii) La vigencia del contrato de trabajo cuando se cumplan los dos primeros requisitos». Estima que el Tribunal entendió mal el artículo 24 de la convención colectiva 1987-1989, en tanto consideró que para acceder a la pensión de jubilación no era necesario que la edad y el tiempo de servicios sean cumplidos durante la ejecución del contrato de trabajo, sino que «corresponda a la vigencia de la convención colectiva». Aduce que esa inferencia no se ciñe a la voluntad de las partes firmantes de la convención, dado debían reunirse como trabajador activo. Asevera que el 31 de diciembre de 1998, cuando la actora se retiró de la empresa, contaba 40 años por haber nacido el 20 de junio de 1958, y solo en 2006 alcanzó los 48 de edad, a más que «el Acuerdo Colectivo no guardó silencio respecto de la viabilidad de reconocer el derecho convencional finalizada la relación laboral con su personal sindicalizado».
VII. CARGO SEGUNDO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de
las normas denunciadas en el cargo anterior, así como de los artículos 1062 del Código Civil y 302 del Código General del Proceso.Radicación n.°100286
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Endilga comisión de los siguientes yerros:
1. No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 24 de la CCT vigencia 1987-1989, celebrada entre la Empresa Electrificadora de la Guajira S.A. y el Sindicato de Trabajadores de Empresas de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica Seccional Guajira para el reconocimiento de la pensión convencional, debía mediar: i) Tiempo de servicio (20 años), ii) Edad (48 años) y iii) Vigencia del contrato de trabajo cuando se cumplan los dos primeros requisitos [tiempo de servicios y edad] debido a que este derecho extralegal estaba dirigido a trabajadores.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Rocío Leonora Barros Núñez al 31 de diciembre de 1998, fecha en la cual culminó el contrato de trabajo por mutuo acuerdo ante la Inspección de Trabajo Seccional Guajira del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cumplía los requisitos descritos en el [artículo] 24 de la CCT vigencia 1987-1989 , celebrada entre la Empresa Electrificadora de la Guajira S.A. y el Sindicato de Trabajadores
de Empresas de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica Seccional
Guajira, para ser beneficiaria de la pensión de jubilación.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo 24 de la CCT vigencia 1987-1989, celebrada entre la Empresa Electrificadora de la Guajira S.A. y el Sindicato de Trabajadores de Empresas de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica Seccional Guajira para el reconocimiento de la pensión convencional no “resulta una exigencia el cumplimiento de la edad estando vigente el contrato de trabajo, por lo que el derecho se consolidó a la terminación de dicho vínculo por haber cumplido la trabajadora el tiempo de servicio exigido en la norma convencional”.
Acusa falta de valoración de la demanda inicial (fls.1 a 46), su reforma (fls.421 a 532), la respuesta de Electricaribe (fls. 531 a 560) y la liquidación del contrato de trabajo (fls. 63 y 413). También, apreciación errónea del acta de conciliación de 19 de diciembre de 1998 (fls. 59 a 62), las convenciones colectivas de trabajo 1987-1989 y 1993-1995, con las notas de depósito (fls. 156 a 166).Radicación n.°100286
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Luego de reproducir el artículo 24 de la convención colectiva de trabajo, argumenta que el Tribunal no apreció el escrito inaugural y su reforma, donde la demandante confesó que nació el 20 de junio de 1958, que prestó servicios subordinados del 10 de abril de 1978 al 31 de diciembre de 1998 y que, cuando finalizó el contrato de trabajo por mutuo
que nació el 20 de junio de 1958, que prestó servicios subordinados del 10 de abril de 1978 al 31 de diciembre de 1998 y que, cuando finalizó el contrato de trabajo por mutuo consentimiento, contaba 40 años de edad. Además, que prestó el servicio durante «20 años, 08 meses y 21 días, sin que sea motivo de disenso la afiliación sindical a SINTRAELECOL Seccional Guajira de la opositora». Considera que el Tribunal pasó por alto que, en la liquidación del contrato de trabajo, la actora atestó que recibió el pago de sus derechos laborales, y que la empresa quedó a paz y salvo por todo derecho convencional. Así mismo que, en la respuesta a la demanda, explicó el alcance del artículo 24 extralegal, de cara a los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación. Expone que el sentenciador valoró erróneamente el acta de conciliación suscrita ante la Inspección del Trabajo, Seccional Guajira del Ministerio del Trabajo, en tanto se indicó que la trabajadora prestó servicios del 10 de abril de 1978 y al 31 de diciembre de 1998, cuando culminó el contrato de trabajo de común acuerdo y que ello hizo tránsito a cosa juzgada. Trae a colación las sentencias de las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia mencionadas en el cargo anterior, y argumentos similares a los expuestos.Radicación n.°100286
a cosa juzgada. Trae a colación las sentencias de las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia mencionadas en el cargo anterior, y argumentos similares a los expuestos.Radicación n.°100286
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VIII. RÉPLICA El demandante expone que esta Corte ha adoctrinado, en casos de idénticos contornos, que el trabajador tiene derecho a la pensión convencional a pesar de haber cumplido el requisito de edad después del retiro voluntario. Invoca las
sentencias CSJ SL16811-2017 y CSJ SL3139-2023.
IX. CONSIDERACIONES En lo fundamental, el ad quem estimó que una lectura sistemática de la cláusula extralegal invocada como fuente del derecho, imponía entender que la pensión reclamada se causaba con el tiempo de servicios, sin importar que la edad se hubiera cumplido luego de la terminación del contrato de trabajo, en tanto requisito para el disfrute de la pensión, que es compatible con la de vejez reconocida por Colpensiones.
La censura estima que el juzgador de la alzada desacertó en la intelección de la cláusula convencional, como quiera que de su lectura solo es viable extraer que la edad para acceder a la pensión de jubilación debía acreditarse durante la relación laboral. Además, dice, no se percató de que la actora confesó que había nacido el «20 de junio de 1958» y que trabajó para Electricaribe desde el 10 de abril de 1978 hasta el 31 de diciembre de 1998. Aunque en la demanda inicial, su reforma y la
1958» y que trabajó para Electricaribe desde el 10 de abril de 1978 hasta el 31 de diciembre de 1998. Aunque en la demanda inicial, su reforma y la contestación, se afirmó que Rocío Leonora Barros nació el «20 de julio de 1958», el ad quem no halló controversial que elRadicación n.°100286 SCLAJPT-10 V.00 15 natalicio acaeció el 20 de julio de 1956, coincidente con el dato que reporta la cédula de ciudadanía (fl.49 digital). De ahí, que lejos estuvieron de estructurarse los requisitos del artículo 191 del Código General del Proceso, para colegir que hubo confesión. Para el juzgador de segundo grado, quedó al margen de la discusión que la actora prestó servicios a Electricaribe del 10 de abril de 1978 al 31 de diciembre de 1998. Sin embargo, por un lapsus calami dijo que la demandante laboró desde el «21 (sic) de octubre de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1998, esto es, un total de 22 años, 2 meses y 10 días de servicios». Desde luego, tal imprecisión no socavaba los cimientos del pronunciamiento gravado, en la medida en que no hay duda de que la accionante prestó servicios a la Electrificadora de la Guajira y luego a Electricaribe, por virtud del acuerdo de sustitución patronal, desde el 10 de abril de 1978 hasta el 31 de diciembre de 1998; es decir, durante 20 años, 8 meses y 21 días (fl.63 digital). El artículo 24 convencional, preceptúa: La empresa ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA S.A. continuará jubilando a sus trabajadores(as) oficiales que se
y 21 días (fl.63 digital). El artículo 24 convencional, preceptúa: La empresa ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA S.A. continuará jubilando a sus trabajadores(as) oficiales que se encuentran vinculados hasta la firma de la presente convención colectiva de trabajo, al cumplir veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos con el sector oficial a los cuarenta y ocho (48) años de edad, y que hayan cumplido catorce (14) años de servicio continuos o discontinuos en la empresa
ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA S.A.
Para los trabajadores (as) oficiales que se vinculen a la empresa ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA S.A. a partir de la firma de la presente convención colectiva de trabajo la empresaRadicación n.°100286
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ELECTROGUAJIRA S.A. los jubilará al cumplir veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos en el sector oficial y con cincuenta y cinco (55) años de edad. En una contención de idénticos contornos, en sentencia CSJ SL3139-2023, se adoctrinó: […] no se discute en sede casacional que: (i) el accionante nació el 15 de diciembre de 1953; (ii) prestó sus servicios a la demandada desde el 13 de enero de 1977 hasta el 3 de agosto 1999, esto es, por más de 20 años; (iii) entre la Electrificadora de la Guajira S.A. E.S.P. y Electricaribe S.A. E.S.P. operó una
1999, esto es, por más de 20 años; (iii) entre la Electrificadora de la Guajira S.A. E.S.P. y Electricaribe S.A. E.S.P. operó una sustitución patronal, y (iv) las Convenciones Colectivas de Trabajo 1987-1988 y 1998-1999 cumplen los presupuestos formales para su estudio y el demandante se beneficiaba de ellas. Así, la Sala debe determinar si el ad quem se equivocó al establecer que el actor no causó el derecho pensional establecido en la Convención Colectiva de Trabajo 1987-1988, porque cumplió la edad con posterioridad a la vigencia de la relación laboral. Al respecto, inicialmente es oportuno destacar que las convenciones colectivas de trabajo son verdaderas fuentes formales del derecho, de modo que los jueces tienen el deber de interpretar sus enunciados normativos conforme a los principios de la hermenéutica jurídica laboral, entre los que se encuentra el de favorabilidad que está consagrado en la Constitución Política (artículo 53) y la ley sustantiva laboral (artículo 21 Código Sustantivo del Trabajo). Dicho mandato postula que en caso de que la fuente normativa –legal o extralegaladmita dos o más interpretaciones jurídicamente sólidas y razonables, los jueces están obligados a inclinarse por la que sea más conveniente para el trabajador. Asimismo, es importante destacar que las interpretaciones convencionales de índole pensional deben abordarse conforme a la finalidad que persiguen las partes, tal como lo adoctrinó la Sala
inclinarse por la que sea más conveniente para el trabajador. Asimismo, es importante destacar que las interpretaciones convencionales de índole pensional deben abordarse conforme a la finalidad que persiguen las partes, tal como lo adoctrinó la Sala en la sentencia CSJ SL168112017, que dispuso que los textos normativos, entre ellos los convencionales, deben ser comprendidos como «un todo y, por tanto, su interpretación debe ser integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes». Pues bien, el artículo 24 de la Convención Colectiva de Trabajo 1987-1988, vigente a la fecha de desvinculación del demandanteRadicación n.°100286 SCLAJPT-10 V.00 17 en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.° de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, estipula: […]. A juicio de la Sala, un análisis objetivo en relación con el texto integral de la cláusula convencional, permite extraer razonable y lógicamente que la demandada se obligó a «continuar jubilando» a los trabajadores vinculados a la firma de ese acuerdo –como lo es el caso del demandante-, al cumplir 20 años de servicios continuos o discontinuos en el «sector oficial», con la única condición de que dicho interregno, como mínimo, debía comprender 14 años de labores a Electrificadora de la Guajira S.A. E.S.P., y que se reconocería a la edad de 48 años, sin especificar que debía alcanzar este hito temporal en vigencia de la relación laboral.
S.A. E.S.P., y que se reconocería a la edad de 48 años, sin especificar que debía alcanzar este hito temporal en vigencia de la relación laboral. Además, nótese que los actores sociales contemplaron unas reglas diferentes para quienes se vincularan a la empresa a partir de la firma de la convención, pues estipularon que los jubilará al cumplir 20 años de servicios y con 55 años de edad, lo que eventualmente podría llevar a pensar que en estos casos sí es necesario alcanzar ambos requisitos en vigencia del contrato de
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