🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL15777-2014

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL15777-2014
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2014

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL15777-2014 Radicación n.° 48796 Acta 41 Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de julio de 2010, en el proceso que promovieron HÉCTOR GONZALO VANEGAS BAYTER y MARIANO RODRÍGUEZ TAFUR contra la recurrente. AUTO Se reconoce personería al doctor Luis Alfredo Escobar Rodríguez, con T.P. No. 199.772 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del Fondo de Pasivo Social de 1 Radicación n.° 48796 Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en los términos y para los efectos del poder conferido, visible a folio 64 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES HÉCTOR GONZALO VANEGAS BAYTER y MARIANO RODRÍGUEZ TAFUR llamaron a juicio al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA para que, previos los trámites del proceso ordinario, se condenara a la demandada a indexar la base salarial de liquidación de las primeras mesadas de sus

pensiones restringidas de jubilación; a pagarles las diferencias resultantes en forma indexada; y las costas del proceso. Fundamentaron sus peticiones así: Héctor Gonzalo Vanegas Bayter: Señaló que laboró para los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA entre el 26 de noviembre de 1973 y el 30 de septiembre de 1990, fecha en que fue despedido injustamente; que el último salario devengado fue de $115.108,78; que mediante Resolución No. 0201 de 2001, la demandada le reconoció la pensión sanción, a partir del 26 de diciembre de 2000, en cuantía equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente, esto es, $260.100; que nació el 26 de diciembre de 1950; que solicitó ante la demandada la indexación «de su pensión» y, mediante Resolución No. 1769 de 2007, la entidad accedió a la indexación solicitada pero fijó la 2 Radicación n.° 48796 cuantía inicial de la prestación en $244.308,57, suma inferior al salario mínimo de la época; que la demandada no realizó la indexación de la pensión de acuerdo a los parámetros fijados por la jurisprudencia laboral; que, además, la demandada para tal efecto tomó un salario inferior al realmente devengado.

Mariano Rodríguez Tafur: Afirmó que laboró para los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA entre el 14 de agosto de 1974 y el 10 de junio de 1990, fecha en que fue despedido sin justa causa; que el último salario

devengado fue de $101.352,86; que nació el 17 de junio de 1951; que mediante Resolución No. 1834 de 2001, la demandada le reconoció la pensión sanción, a partir del 17 de junio de 2001, en cuantía equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente, es decir, $286.000; que solicitó ante la demandada la indexación de la primera mesada pensional y, mediante Resolución No. 1943 de 2007, la entidad accedió a la indexación solicitada pero fijó la cuantía inicial de la prestación en $272.867,27, suma inferior al salario mínimo de la época; que la llamada a juicio no realizó la indexación de la pensión de acuerdo a los parámetros que ha fijado la jurisprudencia laboral; y que, para la liquidación, tomó un salario inferior al realmente devengado. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el vínculo laboral de los demandantes

con FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, el

3 Radicación n.° 48796 reconocimiento de las pensiones señaladas, las solicitudes de indexación presentadas por los actores y haber accedido a ellas, con la aclaración de que el valor obtenido luego de la actualización fue inferior al salario mínimo, por lo que continuó pagando las prestaciones en cuantía equivalente al salario mínimo. Lo demás dijo que no era cierto, no era un hecho o no le constaba. En su defensa propuso las excepciones de fondo de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, buena fe, pago,

falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, prescripción, inexistencia de la obligación, compensación, ausencia de interés jurídico por la activa en obtener sentencia favorable a sus pretensiones, presunción de legalidad de los actos administrativos, firmeza de los actos administrativos proferidos por la entidad demandada y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de mayo de 2009 (fls. 108 a 115), corregido mediante providencia del 17 de julio de 2009 (fls. 147 a 151), condenó a la demandada a reliquidar la pensión sanción de Mariano Rodríguez Tafur, en cuantía inicial de $397.885,74, a partir del 18 de junio de 2001; y la de Héctor Gonzalo Vanegas Bayter, en cuantía inicial de $404.319,86, a partir del 27 de diciembre de 2000 y declaró

4 Radicación n.° 48796 prescritas las diferencias causadas con anterioridad al 23 de noviembre de 2003.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 23 de julio de 2010, modificó el del a quo en el sentido de disponer que la pensión de Mariano Rodríguez Tafur debía reliquidarse a la suma inicial de $393.530,70, a partir del 18 de junio de 2001 y la de Héctor Gonzalo Vanegas Bayter a la suma

inicial de $399.912, a partir del 27 de diciembre de 2000, y lo confirmó en todo lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la calidad de pensionados de los demandantes se demostraba con las Resoluciones Nos. 1834 de 2001 (Folios 70 a 73) y 0201 del mismo año (Folios 74 a 77), por medio de las cuales se había reconocido pensión proporcional de jubilación a Mariano Rodríguez Tafur y a Héctor Vanegas Bayter, en cuantía equivalente al salario mínimo mensual legal vigente, a partir del 18 de junio de 2001 y del 27 de diciembre de 2000, respectivamente, fechas en que cumplieron los 50 años de edad, por haber laborado durante más de 15 años y haber sido despedidos sin justa causa; que no había sido materia de controversia «el derecho que ostentan los demandantes a la indexación de las bases salariales sobre la cual (sic) se liquidaron sus primeras mesadas pensionales, pues tal derecho fue reconocido por la entidad mediante Resoluciones 5 Radicación n.° 48796 1943 y 2332 de 2007 (folios 12 a 18)»; que el juez de primera instancia había accedido a las pretensiones de la demanda con fundamento en un nuevo criterio jurisprudencial sobre la figura de la indexación, el cual resultaba aplicable al presente asunto; que dicha decisión había sido controvertida por la demandada en razón a que «la entidad realizó la indexación conforme al criterio vigente al reconocimiento pensional y, además, que el a quo tomó en cuenta un salario base y

unos índices de IPC, (sic) diferentes a los que realmente se deben aplicar»; que, en tales condiciones, la controversia giraba en torno a «definir el método para indexar el valor del salario que devengaban los demandantes al momento del retiro, el cual fue tomado como base por la entidad para reconocer sus pensiones»; que ese Tribunal «desde siempre» había considerado que la única fórmula aritmética mediante la cual se lograba el mandato legal o jurisprudencial de indexar condenas o bases para liquidar pensiones, era la que había tenido en cuenta el a quo; que ello era así por cuanto esta Sala de Casación Laboral tenía definido que la indexación de la base salarial de las pensiones se obtenía «multiplicando el valor histórico, que son los salarios devengados, por la suma que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha en que se causó la pensión de jubilación, por el índice inicial, vigente para la fecha en que se recibió el salario a indexar». En su apoyo reprodujo un aparte de la sentencia CSJ SL, 13 Dic 2007, Rad. 31222. Seguidamente el juez de apelaciones consideró que la aplicación de fórmulas diferentes a la indicada, mediante las que no se lograba el imperativo legal, resultaba contraria a la Ley y estimó: 6 Radicación n.° 48796 Con fundamento en lo anterior y vista la resolución de reconocimiento expedida por la accionada, se advierte que la pensión sanción de MARIANO RODRÍGUEZ TAFUR se otorgó como lo dispone la Ley con el promedio de salarios del último año

de servicios y suma a actualizar de $101.352.16 (fl. 71), suma que se debe multiplica (sic) por el resultado de dividir el índice vigente entre la fecha de reconocimiento pensional, 18 de junio de 2001 (125.8263) entre el índice vigente en la fecha de retiro, 11 de junio de 1990 (18.8441); y para HECTOR GONZÁLO VANEGAS BAYTER la pensión sanción se otorgó sobre una suma a actualizar de $115.108.77 (fl. 75) el cual se multiplica por el resultado de dividir el índice vigente entre la fecha de reconocimiento pensional, 27 de diciembre de 2000 (118.5419) entre el índice vigente en la fecha de retiro, 1 de octubre de 1990 (20.2505) Así las cosas, y hechas las operaciones aritméticas correspondientes, se obtiene para MARIANO RODRIGUEZ TAFUR un salario actualizado de $676.751 que al aplicarle el 58.15% arroja un valor de $393.530.70 que es el monto de la pensión a que tiene derecho éste, a partir del 18 de junio de 2001; y para HECTOR GONZÁLO VANEGAS BAYTER un salario actualizado de $673.821 que al aplicarle un 59.35% arroja un valor de $399.912, suma a la cual tiene derecho a partir del 27 de 2000 (sic) Con relación a la prescripción alegada por la entidad convocada a juicio, señaló el colegiado que de acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Sala de la Corte, «no es dable confundir los hechos en que se funda la demanda de la pensión, cuya

declaración judicial de existencia resulta ser imprescriptible, con los derechos personales o créditos que surgen de la relación laboral y que sirven de base o soporte al cálculo de su valor, los cuales, sí prescriben 7 Radicación n.° 48796 en lo (sic) términos de las citadas normas laborales»; que por ello, el derecho que va prescribiendo con el paso del tiempo es el correspondiente a cada una de las mesadas que su puedan causar y, si se pretende la inclusión de nuevos factores salariales para la liquidación de la prestación, la acción prescribe pasados tres años desde que se definieron los factores que serían incluidos o, a la sumo, pasados tres años desde que se recibió la primera mesada pensional. En su apoyo reprodujo, en extenso, la sentencia CSJ SL, 15 Jul 2003, Rad. 19557. Agregó que como en el presente caso no se solicitaba la inclusión de nuevos factores salariales en la base de liquidación, sino la indexación, solo prescribían las mesadas causadas tres años antes de que se hubiera interrumpido «el término que venía corriendo», tal como lo había definido el juez de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primera instancia y, en su lugar, la absuelva de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

En subsidio pide que se case parcialmente la sentencia

del Tribunal «en su numeral 1, para que en sede de instancia se 8 Radicación n.° 48796 ordene liquidar e INDEXAR la primera mesada pensional de los demandantes pero tomando únicamente los factores salariales base de cotización para pensión devengados en el último año de servicios. Proveyendo sobre costas como corresponda.» Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se estudian. La Sala estudiará conjuntamente el primero y el tercero por cuanto denuncian la infracción de similar elenco normativo, se encuentran dirigidos por la misma vía y se sirven de argumentos complementarios.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 8 de la Ley 153 de 1887; 1, 11 y 49 de la Ley 6 de 1945; y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 8 de la Ley 171 de 1961; 74 y 75 del Decreto 1848 de 1969; y 48 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; 27 del Decreto 3135 de 1968; 1613, 1614, 1615, 1616, 1617, 1626, 1627, 1649, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 2310 y 2311 del Código Civil; 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con los artículos 29, 48, y 53 de la Constitución Política; 1 de la Ley

33 de 1985; 1 de la Ley 62 de 1985; y 1 del Decreto 1158 de 1994, que modificó el Decreto 691 de 1994. 9 Radicación n.° 48796 En la demostración aduce la censura que, dada la vía escogida para el ataque, no controvierte los supuestos fácticos que dio por sentados el Tribunal, tales como la existencia de la relación laboral de los demandantes con los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, el despido injusto y el reconocimiento de las pensiones proporcionales; que el ad quem condenó a indexar unas pensiones causadas antes de la vigencia de la Constitución Política de 1991; que el Tribunal señaló que no había controversia sobre el derecho que les asistía a los promotores del proceso a que la base salarial para liquidar sus pensiones fuera indexada; que, sin embargo, la interpretación del colegiado, para establecer la procedencia de dicha indexación, es equivocada por cuanto no tuvo en cuenta la jurisprudencia de esta Sala de la Corte sobre la fecha a partir de la cual se causa la pensión sanción; que de acuerdo con reiteradas sentencias de esta Corporación, la pensión sanción se causa en el momento en el que se produce el retiro de los trabajadores oficiales de la entidad y el cumplimiento de la edad solo determina la fecha de exigibilidad de la prestación, conforme lo dicho en la sentencia de esta Sala de la Corte, de fecha 2 de febrero de 2010 ( no indica radicación). Seguidamente el censor afirma que no resulta procedente la indexación de pensiones causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución

política de 1991; que si bien la norma legal aplicada por el ad quem era la adecuada para el caso, «al no ser claro y preciso su texto dio lugar a interpretaciones que no corresponden a su 10 Radicación n.° 48796 verdadero espíritu»; que esta Sala de la Corte ha considerado que no procede la indexación de pensiones cuando el pago de la obligación ha sido oportuno y, por lo tanto, no se ha causado ningún perjuicio derivado del lucro cesante; que antes de la expedición de la Carta Política de 1991, ninguna norma legal establecía la indexación de las pensiones, por lo que la jurisprudencia solo ha aceptado la actualización de aquellas causadas en vigencia de dicha Constitución; que «en el presente asunto se le reconoció a los extrabajadores una pensión sanción con base en las normas vigentes en la fecha de su causación ocurrida en el año 1990 y por tanto estas normas no pueden ser modificadas actualizando su valor monetario ya que la ley no lo autoriza». Luego de citar las sentencias CSJ SL, 20 Abr 2007, Rad. 29470, CSJ SL, 28 May 2007, Rad. 27242, CSJ SL, 31 Jul 2007, Rad. 29022 y CSJ SL, 13 Dic 2007, Rad. 31222, afirma la censura que el ad quem no acató el precedente judicial vinculante; que de acuerdo con la sentencia C – 836 de 2001 de la Corte Constitucional, mediante la cual se declaró exequible el artículo 4 de la Ley 169 de 1896, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia

unifica e «integra» el ordenamiento jurídico; que por ello el colegiado interpretó erróneamente los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 19 del Código Sustantivo del Trabajo «y los citados en el cargo»; que también el Tribunal interpretó con error las normas citadas al no tener en cuenta que la indexación del ingreso base de liquidación de pensiones reconocidas con arreglo a la Ley procede únicamente sobre «los factores legales de liquidación establecidos en las normas legales (art. 1 de la ley 33 de 18985 (sic) y 1 de la ley 62 de 1985, Dcto 1158 11 Radicación n.° 48796 de 1994 art. 1)». Reproduce, en su apoyo, un pasaje de la sentencia CSJ SL, 16 Feb 2010, Rad. 36076.

VII. RÉPLICA Presenta oposición al cargo. Aduce que adolece de graves defectos de orden técnico por cuanto el alcance de la impugnación está planteado en forma deficiente, pues se pide la casación total de la sentencia del Tribunal y, a renglón seguido, se solicita que la casación se produzca respecto de algunos numerales de la decisión; que el alcance subsidiario de la impugnación es contrario a la posición de la demandada al momento de trabarse la litis, pues al contestar la demanda se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda inicial; que en el cargo la censura entremezcla aspectos de orden fáctico y jurídico, ya que su ataque se circunscribe en buena parte a señalar los

factores salariales que ha debido tener en cuenta el Tribunal para reajustar las pensiones.

VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente, por interpretación errónea, los artículos 8 de la Ley 153 de 1887; 19 del Código Sustantivo del Trabajo; y 21, 36 y 143 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y a la infracción directa del artículo 1 de la Ley 62 de 1985, en relación con los artículos 1, 3, 4, 13, 14, 16, 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 1, 2 y 3 de la Ley 33 de

12 Radicación n.° 48796 1985; 19 y 26 del Decreto 2127 de 1945; 68, 74 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 1 del Decreto 1158 de 1994; 1 del Acto Legislativo 01 de 2005; 1 y 11 de la Ley 6 de 1945; y 1613, 1614, 1615, 1616, 1617, 1626, 1627, 1649 del Código Civil. En el desarrollo de la acusación reitera la censura los argumentos expuestos en la demostración del primer ataque, en cuanto que el ad quem no tuvo en cuenta que la pensión restringida de los demandantes se había causado antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, por lo que, de acuerdo con la jurisprudencia de

esta Sala de la Corte, no resulta procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la prestación. Añade que el colegiado perdió de vista que las prestaciones de que gozan los accionantes se causaron en el año 1990, es decir, en vigencia del artículo 1 de la Ley 62 de 1985, que reguló la forma de liquidar las pensiones de los servidores públicos, norma que es aplicable por virtud del artículo 74 del Decrato1848 de 1969, «señalando que la cuantía de la misma será directamente proporcional al tiempo de servicios, con relación al que habría correspondido al trabajador oficial en el evento de reunir los requisitos exigidos para la pensión plena»; que para liquidar dichas pensiones se debieron tomar en cuenta únicamente los salarios que sirvieron de base para los aportes durante el último de servicios, esto es, «asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o 13 Radicación n.° 48796 realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio»; que el ad quem ha debido tener en cuenta las sentencias CSJ SL, 18 Nov 2009, Rad. 37266, CSJ SL, 20 Jun 2006, Rad. 26274; 16 Jul 2007, Rad. 28979, 1 Dic 2009, Rad. 34974 y CSJ SL, 10 Ago 2010, Rad. 38885, relacionadas con «los factores de liquidación de la pensión sanción.»

A continuación explica el censor que «Una vez establecido el valor del ingreso base de liquidación de la pensión de los demandantes, el Ad quem debió proceder a aplicar la respectiva fórmula adoptada judicialmente para obtener la indexación de la primera mesada pensional, situación que desconoció y por tanto violó la ley en la modalidad señalada en el marco normativo»; que por ello la sentencia acusada interpretó erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, «al establecer una forma distinta de liquidación e indexación del I.B.L. de la pensión de la que realmente correspondía»; que el presente caso no encaja dentro del analizado por la Corte en sentencia CSJ SL, 13 Dic 2007, Rad. 31222; que el ad quem reliquidó las pensiones de los demandantes sobre unos valores que no correspondían al último salario por ellos devengado «y justamente por ello fue equivocada la interpretación que hiciera (…) al tomar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 sin tener en cuenta la ley 33 (art. 1 y 3) y 62 de 1985 (art. 1)»; que pese a que en las resoluciones por las cuales se reconocieron las pensiones de los demandantes se tomó como IBL lo devengado en el último año de servicios, «la evolución jurisprudencial emitida por la misma Corporación ha definido los factores salariales que componen el ingreso base de liquidación de las (sic) pensión sanción». Termina aludiendo al contenido de los artículos 8 de la Ley 171 de 1961, 45 del decreto 1045 de 1978 y 1 de la Ley 62 de

14 Radicación n.° 48796 1985, el cual transcribe, y explicando de nuevo los alcances de la sentencia C – 836 de 2001 de la Corte Constitucional.

IX. RÉPLICA Se opone a la prosperidad del cargo. Reitera los argumentos que expuso al oponerse al primer ataque y añade una solicitud en el sentido de que la Corte rectifique su criterio jurisprudencial sobre la fecha de causación de la pensión sanción, para adoctrinar que dicha prestación, al igual que la plena de jubilación, se causa cuando confluyen los requisitos de tiempo de servicios y edad, pues solo cuando se cumple la edad de pensión es que nace el derecho, para lo cual explica que a la fecha del despido solo hay una mera expectativa de que, cuando se arribe a la edad requerida, se podrán «gozar, disfrutar, hacer valer los atributos, las prerrogativas que dimanan del status de pensionado.»

X. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la oposición en cuanto a las críticas que hace sobre el alcance principal de la impugnación, pues no obstante que no se encuentra planteado con la claridad deseable, es posible entender que lo que pretende la recurrente es que, luego de quebrada la sentencia del Tribunal, la Corte, actuando en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, absuelva a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Asimismo, estima la Sala que nada se opone a

15 Radicación n.° 48796 que, en forma subsidiaria, se solicite fulminar condena por un valor inferior al ordenado por el ad quem.

En lo que sí le asiste razón al opositor es que en los cargos se entremezclan aspectos jurídicos y fácticos, pues no obstante estar encaminados por la vía directa o de puro derecho, en ellos se cuestionan los factores salariales que debían tenerse en cuenta para determinar el Ingreso Base de Liquidación de las pensiones de que disfrutan los demandantes. En estas condiciones, las críticas de la censura, relacionadas con tales factores salariales, se analizarán al estudiar el segundo cargo, que se encaminó por la vía de los hechos, si a ello hubiere lugar. Dicho esto, encuentra la Corte que el Tribunal fundamentó su decisión en que no había sido materia de discusión el derecho de los demandantes a la indexación de la base salarial para la liquidación de sus pensiones, pues la demandada no se opuso a ello, sino que controvirtió únicamente el hecho de «que el a quo tomó en cuenta un salario base y unos índices de IPC, (sic) diferentes a los que realmente se deben aplicar», por lo que, consideró el ad quem, en tales condiciones la controversia giraba en torno a «definir el método para indexar el valor del salario que devengaban los demandantes al momento del retiro, el cual fue tomado como base por la entidad para reconocer sus pensiones». La censura radica su inconformidad en que como las pensiones de los demandantes se causaron antes de la entrada en vigencia de la Carta Política de 1991, no 16 Radicación n.° 48796 resultaba procedente la indexación ordenada por el Tribunal, tal como la había señalado la jurisprudencia de esta Corporación. Asimismo, controvierte el IBL que tuvo en

cuenta el ad quem para reliquidar las referidas prestaciones, aspecto que, como ya se anunció, se abordará al estudiar el segundo cargo, si es que a ello hubiere lugar. Superado lo anterior debe decirse que dada la vía escogida para el ataque, no se controvierten los supuestos fácticos que dio por sentados el Tribunal, tales como que mediante Resolución No. 1834 de 2001, la demandada le reconoció a Mariano Rodríguez Tafur una pensión sanción, a partir del 18 de junio de 2001, teniendo en cuenta un salario base de liquidación de $101.352,16, que, valga decir, correspondía al salario promedio devengado por dicho demandante durante el último año de servicios; tampoco se controvierte que mediante Resolución No. 201 de 2001, la accionada le reconoció a Héctor Gonzalo Vanegas Bayter una pensión sanción, a partir del 27 de diciembre de 2000, teniendo en cuenta un salario base de liquidación de $115.108,77, que correspondía al salario promedio devengado por este demandante durante el último año de servicios. Importa destacar que tampoco se discute que la prestación de que gozan los demandantes es la pensión restringida de jubilación de que trata el artículo 8 de la Ley 171 de 1961. 17 Radicación n.° 48796 Así las cosas, encuentra la Sala que la discusión que plantea la recurrente en el cargo en buena parte gira en torno a demostrar que el Tribunal se equivocó al estimar que los demandantes tenían derecho a la indexación de la base salarial con la que fueron liquidadas sus pensiones.

No obstante, ni al contestar la demanda que dio origen al proceso ni al interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, la llamada a juicio manifestó dicha circunstancia, es decir, no controvirtió que a los demandantes les asistía derecho a la referida actualización, por lo que dicha situación se encontraba fuera de debate. Tan es así que uno de los argumentos de defensa de la demandada, tanto al contestar la demanda, como al apelar la sentencia de primera instancia, fue el de que esa entidad había accedido a la solicitud de indexación de los demandantes, pero al realizar las operaciones correspondientes obtuvo un valor de las mesadas iniciales inferior al inicialmente reconocido, tal como se corroboraba con la Resoluciones Nos. 1943 de 2007 y 1769 del mismo año, por la cuales se resolvió «Indexar el valor de la mesada pensional.» En estas condiciones, debe recordar la Sala que no es objeto del recurso extraordinario modificar el debate jurídico que se suscitó en las instancias, dado que este medio de impugnación se limita a establecer si la sentencia del Tribunal se dictó conforme a la Ley, ejercicio para el cual corresponde a la parte recurrente confrontar las conclusiones de aquélla con lo que se demostró en el proceso, de acuerdo a los planteamientos de las partes de la 18 Radicación n.° 48796 contienda. Formular el recurso de casación incluyendo hechos que no hicieron parte del marco inicial del pleito, constituye lo que se conoce como un medio nuevo, que resulta inadmisible en el ámbito del recurso extraordinario. Al no haber controvertido la demandada durante las

instancias el derecho que les asistía a los demandantes a la indexación del IBL de sus pensiones, estaba inhabilitada, entonces, para erigir el ataque en casación sobre la materia respecto de la cual no había mostrado concreta y específica inconformidad al sustentar la alzada. Es por lo anterior y dado el carácter eminentemente rogado y dispositivo del recurso de casación que el recurrente debe referirse exclusivamente a la forma como el ad quem en su sentencia apreció la demanda y su contestación, así como a la manera en que analizó las pruebas y expuso los razonamientos jurídicos en los que fundamentó sus conclusiones, todo ello dentro del marco en que los litigantes plantearon el litigio desde su inicio. No obstante la anterior circunstancia, que por sí sola compromete seriamente la prosperidad del cargo, estima la Sala que es cierto que las pensiones restringidas de jubilación de los demandantes se causaron con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, pues esta Sala de la Corte ha indicado que, a diferencia de la pensión plena, el cumplimiento de la edad no es un requisito para su causación sino para su exigibilidad. 19 Radicación n.° 48796 En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado, con reiteración, que existe una marcada diferencia entre la pensión plena de jubilación y la pensión restringida de jubilación contemplada en el artículo 8 de la Ley 171 de

1961. La pensión plena de jubilación reclama la imprescindible comunión de labores durante un número de años y la edad. Sin la presencia de estos dos requisitos no

nace a la vida jurídica el derecho a la pensión de jubilación. Ello comporta la consecuencia jurídica de que, mientras no cumpla con ambas exigencias, el trabajador no puede reclamar el derecho, en tanto que sólo goza de una mera expectativa. Frente al reclamo judicial de pensión plena de jubilación que intente el trabajador sin el lleno de los dos requisitos de tiempo de servicios y de edad, el juez laboral y de la seguridad social se verá precisado a declarar, aún de oficio, probada la excepción de petición antes de tiempo. En cambio, la pensión proporcional por retiro voluntario se consolida en favor de los trabajadores cuando ocurre el despido injusto, después de haber servido durante 10 años o más, como ocurre en este caso. Significa lo anterior que la terminación unilateral del contrato de trabajo y la prestación de servicios durante 10 o más años constituyen los dos únicos elementos estructurales del d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...