CSJ - SL1578-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1578-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1578-2020 Radicación n.º 65214 Acta 015 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá, DC, cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por DIEGO MANUEL NAVARRO CASTILLA, contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2013 por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, leída el 20 de agosto de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que él instauró en contra del HOTEL CARTAGENA MILLENIUM LTDA., sociedad que llamó en garantía a AXA COLPATRIA
SEGUROS DE VIDA SA.
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I. ANTECEDENTES Diego Manuel Navarro Castilla llamó a juicio a la sociedad Hotel Cartagena Millenium Ltda., con el fin de que se declarara la responsabilidad contractual de esta última, por los daños y perjuicios ocasionados con el accidente de trabajo acaecido el día 2 de febrero de 2007, que le dejó deformidades físicas en el rostro; además, que la empresa incumplió la obligación de seguridad y protección que imponía el contrato de trabajo. Reclamó de la accionada el pago de los perjuicios morales, los daños a la vida de relación y el lucro cesante.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 2 de febrero de 2007, trabajando como camarero del Hotel
Cartagena Millenium, resbaló en el piso y cayó sobre la puerta de vidrio que daba a la cocina; que al romperse, los vidrios se incrustaron en la parte lateral derecha del cuello y en la parte derecha de la espalda; que la puerta no estaba hecha de vidrio de seguridad, por lo que la empresa incumplió la obligación de seguridad y protección y la de prevención de riesgos laborales. Opinó que el hotel no tenía todas las medidas de seguridad y protección adecuadas para los trabajadores como los camareros, quienes caminaban sobre pisos resbaladizos, transportando comidas calientes; que los implementos, puertas y otros elementos ubicados en el lugar de trabajo debían cumplir con las medidas de seguridad adecuadas, sobre todo las puertas y ventanas que debían
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Radicación n.° 65214 tener condiciones mínimas; que una puerta de vidrio en un hotel debía estar hecha de vidrio de seguridad para que, en caso de resbalar y golpearse con ese elemento, no se le incrusten esquirlas en la piel; que la demandada incumplió la obligación impuesta en el artículo 57.2 del CST, sobre procurar a los trabajadores locales apropiados y elementos adecuados de protección contra accidentes y enfermedades laborales; que también incumplió la obligación de tener un reglamento de higiene y seguridad, y si lo tenía, no lo dio a conocer al actor. Que estuvo hospitalizado y a punto de fallecer por la gravedad de las heridas; que comenzó a recuperarse, pero continuaba su dolor y sufrimiento; que solicitó un dictamen
médico laboral, que lo realizó ARP Colpatria el 22 de enero de 2010, en el que se concluyó que sufrió heridas en el cuello y en la región escapular derecha al romperse «un envase de vidrio», sin dejar déficit neurológico, ni restricción de movimientos de columna cervical, lo que significó una pérdida de capacidad laboral del 9.95%, de la cual pidió revisión a cargo de la Junta Regional de Calificación, entidad que determinó un 10.45% de desmedro en su capacidad de trabajo y fijó como fecha de estructuración el 10 de diciembre de 2009; que perdió movilidad de la parte lateral de cuello, hombro y brazo derechos, por lo que sufre dolores en esas partes del cuerpo, ocasionados por la profundidad de las heridas causadas por vidrios incrustados en su cuello y espalda.
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Radicación n.° 65214 Además, relató que ha sufrido un problema psicológico, dada la cicatriz protuberante que le quedó, lo que le ha representado dificultades para conseguir trabajo, malos comentarios de vecinos, burlas, e incluso se le ha impedido integrarse a grupos, porque lo rechazan en razón de su apariencia, lo que le ha generado estrés y depresión; finalmente, que todos esos padecimientos físicos, sociales y psicológicos le produjeron un considerable perjuicio moral. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que las labores del demandante fueron las de camarero, lo
que indicaría las mismas no se realizaban en la cocina, sino en las habitaciones, por lo que su permanencia en dicho lugar violaba sus obligaciones; aseguró que la empresa no estaba obligada a mantener un vidrio de seguridad y que el existente estaba señalizado; que siempre entregó dotación de uniforme y calzado antideslizante y que cumplía con las medidas de seguridad exigidas. Adujo que el material de la puerta era vidrio grueso, que tenía las señales correspondientes y que fue el demandante quien, al parecer, generó con su conducta el suceso; manifestó que, en apariencia, era cierto que se expidieron los dictámenes de pérdida de capacidad laboral. Los demás hechos los negó o dijo que eran conceptos del apoderado. En su defensa propuso las excepciones de fondo de prescripción, falta de derecho de pedir y falta de causa.
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Radicación n.° 65214 La demandada llamó en garantía a la ARP Seguros de Vida Colpatria SA, entidad que compareció al proceso manifestando que el accionante estuvo afiliado a esa aseguradora y que, con ocasión del accidente de trabajo narrado le pagó una suma de dinero a título de indemnización por incapacidad permanente parcial, única prestación que estaría a su cargo; se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de ausencia de obligaciones a cargo de la misma entidad, cobro de lo no debido, límite de la eventual obligación a su cargo y prescripción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 31 de mayo de
2012, resolvió: PRIMERO: ABSOLVER a la enjuiciada HOTEL CARTAGENA MILLENIUM LTDA de todas las pretensiones del demandante DIEGO NAVARRO CASTILLA, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a la llamada en garantía SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. de todas· las pretensiones del demandante DIEGO NAVARRO CASTILLA, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: Costas a cargo de la parte demandante. Para tales efectos, se señala como agencias en derecho la suma de $250.000.
Liquídense por secretaría.
CUARTO: En caso de que esta sentencia no sea apelada, envíese a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena con el fin de que surta el grado jurisdiccional de consulta consagrado en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante fallo del 22 de marzo de 2013, el cual fue leído el 20 de agosto del mismo año por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, confirmó la decisión adoptada en primera instancia y le impuso las costas de la alzada al impugnante.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal
fijó el problema jurídico a resolver en determinar si la culpa patronal alegada se encontraba probada dentro del proceso. Como fuente normativa de su decisión acudió a la definición de accidente de trabajo contemplada en la Decisión n.º 584 de la Comunidad Andina de Naciones, al artículo 216 del CST, así como a la sentencia CSJ SL 0562, 8 abr. 1987; también memoró los artículos del CPC relativos a la necesidad y carga de la prueba, que trajo a la litis por analogía autorizada en el artículo 145 de la codificación procesal de la materia, así como la sentencia CC C-070-1993. En cuanto a la base fáctica, encontró probado que entre el señor Navarro Castilla y el Hotel Cartagena Millenium Ltda. existió un contrato de trabajo, a través del cual el primero se desempeñó como camarero, lo que fue aceptado en la contestación de la demanda. También dio por indiscutido que el 2 de febrero de 2007 ocurrió un accidente de trabajo en el cual el convocante sufrió una lesión en su cuello por
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Radicación n.° 65214 cortadura con vidrio, según el reporte de accidente de trabajo dirigido a Seguros de Vida Colpatria SA y la declaración de Tatiana Patricia Bolaño Lozada. Partió de que las calificaciones de pérdida de capacidad laboral fueron emitidas tal como lo dijo el demandante y así las aceptaron tanto la parte pasiva como la llamada en garantía, la que le pagó al recurrente la suma de $2.435.950 por concepto de indemnización por incapacidad permanente parcial.
Expuso entonces, el siguiente derrotero: […] la Sala se limitará al estudio de la culpa patronal en la ocurrencia del accidente de trabajo que se le endilga al HOTEL CARTAGENA MILENNIUM LTDA por parte del señor DIEGO MANUEL NAVARRO CASTILLA; a no dudarlo el objeto de la discusión involucra un aspecto conceptual relacionado con una temática de no poca discusión en el ámbito del Derecho Laboral, como lo es la llamada culpa patronal, y otro aspecto fáctico relacionado con la prueba de la culpa. Por sabido se tiene que, el aseguramiento legal de los riesgos propios de toda actividad humana no está determinado por la culpa, pues de todas maneras, a través de un sistema integral se garantizan (sic) el cubrimiento de las prestaciones económicas y asistenciales que se otorgan indistintamente a quienes sufren cualquiera de las contingencias aseguradas y se encuentren dentro de los supuestos normativos que tales normas consagran. Con razón se ha dicho que este tipo de responsabilidad tiene su explicación en los criterios que orientan la llamada responsabilidad subjetiva, edificada sobre principios superiores de seguridad social. Pero, diferente es la situación cuando se alega responsabilidad del empleador en la ocurrencia del mismo, pues entonces no opera ese tipo de responsabilidad objetiva y corresponde al demandante, en cada caso, probar la existencia del accidente, la culpa y el perjuicio. En el caso concreto tuvo por verificado que el accidente sucedió cuando el trabajador estaba cumpliendo funciones como camarero, en una labor propia del oficio para el cual fue contratado. También estimó acreditada la asunción del riesgo por la llamada en garantía, con el pago de la prestación
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Radicación n.° 65214 legalmente contemplada para este tipo de siniestros, pero echó de menos la «[…] claridad meridiana» requerida en torno a la culpa suficientemente comprobada del empleador en el acaecimiento del accidente laboral, pues lo pretendido fue la indemnización establecida en el artículo 216 del CST, la que implica la demostración de la culpa del empleador en el accidente de trabajo, que manifestó desde el inicio que no se logró demostrar, por las siguientes razones: Del escaso material probatorio arrimado al libelo se cuenta con las declaraciones de los señores Tatiana Patricia Bolaño Lozada (fls. 111 a 113), Denis del Carmen Díaz de Ávila (fls. 114 y 115) y Fernando Vélez García (fl 115). La primera testigo indicó que, fue compañera de trabajo del actor, él era mesero del hotel y ella era (sic) laboró como cocinera para el Hotel demandado, narró que el 2 de febrero de 2007 ellos estaban en la cocina cuando Diego tropezó (sic) la puerta al salir de la cocina y con el peso de su cuerpo partió el vidrio que no era de seguridad, asegura que no había ningún tipo de señalización, ni se le proveía por parte del demandado de zapatos antideslizantes y que en el momento del accidente (...) estábamos los dos sólos (sic) nada mas (...), que cuando ella se dio cuenta del accidente Diego. Tenía (...) incrustado el vidrio en el cuello (...), entonces procedió a llevarlo al hospital de Bocagrande, lo dejó allí y lo atendieron, por último advirtió que el
hotel no les brindó formación sobre salud ocupacional. Del testimonio de Denis del Carmen Díaz de Ávila, extrajo que ella tuvo conocimiento del accidente de trabajo del actor porque fue reportado en el mes de febrero de 2007, y que la ARP reconoció las prestaciones económicas y asistenciales al accionante; cuando se le preguntó por las condiciones de seguridad del lugar de trabajo del demandante, respondió que no estaba dentro de las competencias del cargo que ella ostentaba, emitir un concepto técnico.
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Radicación n.° 65214 En cuanto a lo depuesto por el señor Fernando Vélez García extrajo, en lo pertinente, que él conoció los hechos ocurridos el 2 de febrero de 2007 en razón de que se desempeñaba como médico laboral de la ARP Colpatria; relató que esta aseguradora cumplió con las obligaciones tanto asistenciales como económicas que el caso requería, y que, concluida la rehabilitación del accionante, se procedió a calificar la pérdida de la capacidad laboral por la ARP y luego por la Junta Regional de Calificación de Invalidez; cuando se le preguntó qué era un lugar confinado –pues, de acuerdo al dictamen emitido por la ARP, se indicó que el accidente sucedió en un lugar de esa clase– respondió que este «[…] podía ser un sitio seguro siempre y cuando se guardaran las normas de seguridad pero que no podía decir si el lugar en donde pasó el accidente del demandante lo era (...), toda vez, que no conocía a la empresa y el accidente de trabajo fue allí»; en lo que respecta al vidrio de seguridad, el testigo adujo no
conocer «[…] cuál es el término de un vidrio de seguridad». No avizoró el juez colegiado ningún documento u otra probanza encaminada a demostrar que la puerta de acceso a la cocina del hotel demandado requiriera de vidrios de seguridad, ni tampoco que aquella necesitaba señalización, al tiempo que no se probó que carecía de ella. Advirtió que no se demostró que el accionante necesitara zapatos antideslizantes para prestar sus servicios como camarero. El tribunal observó que la única testigo del accidente de trabajo fue quien trabajaba en la cocina del hotel, «[…] luego con esa sola declaración no podría fulminarse alguna de las
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Radicación n.° 65214 condenas deprecadas por el actor en el libelo genitor, toda vez, que de ella no se obtienen suficientes elementos de juicio para acceder a las pretensiones del señor DIEGO MANUEL
NAVARRO CASTILLA».
Asumió la sala que en este caso no podía hablarse de la culpa patronal del artículo 216 del CST, pues si bien en virtud del 61 del CPTSS los jueces podrían formar libremente su convencimiento, sería incorrecto emitir condena con base en apreciaciones conjeturales, atribuyéndole al empleador una obligación que no estaba debidamente justificada. Con base en los artículos 174 y 177 del CPC explicó que el actor no honró su compromiso de demostrar el supuesto de hecho de la norma que pretendía que se le aplicara, por lo que se imponía confirmar el fallo de primer grado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el
tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la de primera instancia y, en su lugar, se condene a la parte demandada al reconocimiento de todas las pretensiones de la demanda.
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Radicación n.° 65214 Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica.
VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 216 del CST, en relación con los artículos 9, 56, 57, 108, 199, 348, 349, 350 y 351 ibidem, 84, 96, 111, 125, 172 de la Ley 9ª de 1979, 11 de la Ley 6ª de 1945 y 63 y 1604 CC.
Como errores de hecho cometidos por el tribunal enumeró:
1. No dar por demostrado, estándolo, de (sic) que el accidente de trabajo sufrido por el demandante y que le ocasionó a éste una pérdida de la capacidad laboral de 10.45% ocurrió por culpa del empleador.
2. No dar por demostrado, estándolo, de (sic) que el empleador incumplió la obligación de tener un reglamento de higiene y seguridad.
3. No dar por demostrado estándolo de (sic) que el empleador incumplió la obligación de tener un reglamento de trabajo donde
se indiquen las prescripciones de orden y seguridad e indicaciones para prevenir accidente de trabajo.
4. No dar por demostrado, estándolo de (sic) que el empleador incumplió la obligación de procurar a los trabajadores, locales apropiados y elementos adecuados, de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud.
5. No dar por demostrado, estándolo, de (sic) que el empleador incumplió la obligación de instruir o educar al trabajador sobre prescripciones de orden y seguridad e indicaciones para evitar que se realicen los riesgos profesionales e instrucciones para prestar los primeros auxilios en caso de accidente.
6. No dar por demostrado estándolo de (sic) que la puerta de la cocina con la que se golpeó mi mandante estaba hecha de vidrios
(sic) que no eran de seguridad. Por lo tanto el empleador incumplió su obligación de tener puertas de salida en los lugares de trabajo que no obstruyan la salida de los trabajadores.
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7. No dar por demostrado estándolo de (sic) que el accidente de trabajo sufrido por el demandante fue un accidente previsible y evitable. (sic) Que hubiera podido evitarse si se hubieran (sic) cumplido con las obligaciones de seguridad y protección que tiene el empleador para con el trabajador.
8. No dar por demostrado estándolo de (sic) que el empleador no probó dentro del proceso diligencia o cuidado alguno empleado para prevenir y evitar accidentes de trabajo.
Los dislates fácticos enunciados los atribuyó a la falta
de apreciación de la confesión de la parte accionada que consta en el acta de la tercera audiencia de trámite del 5 de diciembre de 2011 (f.º 114), donde se declararon como ciertos los hechos 3, 7 y 8 del libelo inaugural, por confesión ficta o presunta y se tuvieron «[…] como indicio grave en contra de la parte demandada los hechos 1, 2, 4, 5 y del 9 al 17 de la demanda», los que aseveró que no fueron refutados ni desvirtuados por la parte demandada, que «[…] no aportó prueba alguna al proceso. Por lo lo (sic) cual se convierten en plena prueba». En la demostración del cargo expuso que los hechos 3, 7 y 8 de la demanda inicial fueron estos: 3: El vidrio de que estaba hecho (sic) la puerta no era vidrio de seguridad, por lo que la empresa incumplió la obligación de seguridad y protección, y la de prevención de riesgos laborales que tiene conforme con el contrato de trabajo y las normas de prevención de riesgos laborales. 7. La entidad demandada incumplió la obligación impuesta en el Art. 57.2 del Código Sustantivo del Trabajo que señala “Art. 57 C.S.T. […]”. 8. La entidad demandada incumplió la obligación de tener un reglamento de higiene y seguridad, y si tenía dicho reglamento nunca lo dio a conocer a mi mandante. Obligación impuesta de acuerdo al “Art. 108 C.S.T. […]. Enseguida aseguró el tribunal no tuvo en cuenta que se declararon como ciertos hechos tan importantes como el
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Radicación n.° 65214 incumplimiento del empleador en sus obligaciones de tener un reglamento de higiene y seguridad, así como el incumplimiento de la obligación de instruir al trabajador sobre prescripciones de orden y seguridad y darle indicaciones para evitar riesgos profesionales; también el deber de tener vidrios de seguridad y procurar a los trabajadores locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes en forma que garantizaran razonablemente la seguridad y salud de ellos. Dijo que la falta de valoración de la confesión llevó a que el tribunal aplicara indebidamente el artículo 216 del CST, porque señaló que no existió culpa patronal, cuando esta quedó comprobada «[…] con la prueba de los hechos 3, 7 y 8 de la demanda. Hechos que se encuentran plenamente probados ya que la confesión ficta o presunta sobre estos no fue refutada por la parte demandada quien no aportó prueba alguna dentro del proceso». Continuó con la transcripción de algunos argumentos de la parte motiva de la sentencia criticada de los cuales concluyó: Tal como se puede observar el Tribunal aplica indebidamente el artículo 216 del C.S.T. en el sentido de que infiere que no existe culpa patronal por el accidente de trabajo porque no existe prueba alguna aportada por la parte demandante de que exista culpa patronal. La conclusión antes mencionada la hace el tribunal de segunda instancia por la falta de apreciación de la prueba de la confesión ficta o presunta de los hechos 3, 7 y 8. Los cuales son plena prueba ya que no han sido desvirtuados por la parte demandada.
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Radicación n.° 65214 La falta de apreciación de la confesión de los hechos 3, 7 y 8. Por parte del tribunal en la sentencia de segunda instancia trajo como consecuencia también la aplicación indebida de los artículos 9, 56, 57 , 108, 199, 348, 349, 350 y 351 del C.S.T. Artículos en donde se describen las obligaciones de seguridad y protección del empleador para con el trabajador. Así como la obligación de tener un reglamento de seguridad y protección, la obligación de instruir al trabajador sobre mecanismos de prevención de riesgos laborales. La obligación de procurar a los trabajadores locales apropiados y elementos adecuados de protección. Entre otras obligaciones. La obligación de tener un reglamento de higiene y seguridad acorde con el Art. 349 C.S.T. y de tener un reglamento de trabajo donde se especifique (sic) las prescripciones de orden y seguridad e indicaciones para evitar que se realicen los riesgos profesionales e instrucciones, para prestar los primeros auxilios en caso de accidente acorde con el artículo 108 numerales 10 y 11 C.S.T. Advirtió que el incumplimiento de ese cúmulo de deberes de seguridad y protección a cargo del empleador generó la culpa patronal, por lo tanto, la confesión del hecho octavo, en el cual se menciona que no existió reglamento de seguridad y protección, y que ni siquiera existió reglamento de trabajo donde se especificaran prescripciones de orden y seguridad, ni indicaciones para la prevención de riesgos profesionales, se convirtió en plena prueba de que el dador
de empleo actuó con negligencia al incumplir las normas señaladas. En cuanto a la falta de apreciación de la confesión del octavo hecho, consideró que trajo como consecuencia que el tribunal aplicara indebidamente los artículos 56, 57, 108, 349, 350 y 351 del CST, y que tal confesión ficta constituye plena prueba, por la ausencia de refutación por parte de la demandada; insistió en que la sociedad accionada no aportó pruebas, en especial, copia del reglamento de trabajo o del
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Radicación n.° 65214 de seguridad y protección, por lo cual «[…] es ostensible y protuberante la prueba de que la demandada no tenía reglamento de higiene y seguridad ni tampoco reglamento de trabajo». Sumó a ello que tal confesión indicaría que al trabajador nunca se le dio a conocer el primero de esos reglamentos, por lo cual se aplicó indebidamente el artículo 84, literal G de la Ley 9ª de 1979, que especifica la obligación patronal de realizar programas educativos sobre riesgos para la salud y sobre sus métodos de prevención y control, así como de instruir al laborante sobre los mecanismos y programas de prevención de riesgos laborales, los que debían estar contenidos en las normas reglamentarias ausentes del expediente, que al no existir, mucho menos podían ser objeto de las acciones educativas enunciadas. Como el extremo demandado no arrimó al expediente algún documento donde señale que instruyó al recurrente sobre mecanismos de prevención de riesgos laborales, quedó probado que incumplió la obligación de formarlo en esa materia.
Como efecto de la falta de apreciación de la confesión del hecho tercero, según el cual la puerta de la cocina no estaba elaborada con vidrio de seguridad, adujo que el tribunal aplicó indebidamente el artículo 96 de la Ley 9ª de 1979, en el sentido de que el acceso de la cocina no podía mantenerse obstruido o con seguro durante las jornadas de trabajo, porque una puerta hecha con vidrio que no sea de seguridad resulta en una obstrucción a la movilidad del trabajador, con riesgo para su vida e integridad, en la medida en que cualquier golpe que él tuviera con ese elemento, daría lugar a que los fragmentos de vidrio quedaran incrustados
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Radicación n.° 65214 en su piel, como sucedió en este caso, cuando en su función de mesero del hotel, debía entrar y salir de la cocina para transportar la comida que daba a los clientes y al resbalar se golpeó con la puerta descrita, cuyos fragmentos se le incrustaron en el cuello, produciéndole una pérdida de su capacidad laboral del 10.45%. Alegó que si la puerta hubiera sido de seguridad, se habría podido evitar el accidente de trabajo, y que al no cumplir con las medidas de seguridad y protección exigidas en el artículo 96 de la Ley 9ª de 1979, se generó un incremento injustificado en el riesgo, que debía ser prevenido y evitado por el empresario, conforme a la misma norma, según la cual, dijo el censor, «[…] las puertas de salida en los lugares de trabajo no pueden mantenerse obstruidas o con
seguros», con lo cual se produjo un daño jurídicamente desaprobado en la persona del accionante. Respecto del séptimo hecho, consistente en que el empleador no cumplió la obligación de procurar locales apropiados y elementos adecuados de protección contra accidentes y enfermedades profesionales, dedujo que, al tener relación con los otros dos hechos confesados, el empleador actuó culposamente, porque no tomó medidas para prever y evitar accidentes de trabajo. Indicó que la culpa exigible al empleador es la leve, acorde con el artículo 63 del CC, y que para que haya culpa patronal el accidente de trabajo debió ser previsible y evitable, de manera que, como en este caso el empleador no
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Radicación n.° 65214 tomó medidas para precaver el percance, la confesión de los hechos acarreó la prueba del incumplimiento de las obligaciones de seguridad y protección impuestas al empleador respecto del trabajador, que, de haberlas atendido, seguramente se hubiese evitado el hecho del que fue víctima el demandante. Repitió que la parte demandada no refutó, ni desvirtuó, ni le restó validez a la confesión ya comentada, al dejar de presentar pruebas de las medidas de seguridad que hubiese adoptado, de manera que ello dio lugar a que el tribunal aplicara indebidamente el artículo 1604 CC, que exige la prueba de la diligencia o cuidado que incumbe a quien ha debido emplearlo, y si bien la carga de la prueba de demostrar la culpa patronal corresponde al trabajador, también es cierto que al empleador le compete traer a la convicción del juez la diligencia y el cuidado, por lo cual la
confesión, frente a ninguna prueba aportada por la parte pasiva, es plena prueba de la actuación del empresario, que lo hace culpable y responsable del evento accidental y, con ello, queda obligado a indemnizar los daños y perjuicios causados al demandante. Según la censura, si el ad quem hubiera apreciado la prueba de la confesión de los hechos 3, 7 y 8, seguramente habría inferido que hubo culpa patronal conforme al artículo 216 del CST y el resultado hubiera sido una sentencia condenatoria en contra del ente invitado a la litis, pero, en su lugar, emitió una decisión absolutoria.
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VII. CONSIDERACIONES A pesar de que el cargo se orienta por la senda fáctica, no se discuten en el caso bajo examen, los siguientes hechos:
(i) que el actor prestó sus servicios a la demandada en el cargo de camarero, mediante contrato laboral; (ii) que sufrió un accidente de trabajo el 2 de febrero de 2007; (iii) que en ese momento estaba afiliado a la administradora de riesgos laborales Seguros de Vida Colpatria SA; (iv) que tanto la ARL, como la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar calificaron tal infortunio como de origen laboral y que el último de esos evaluadores señaló una pérdida de capacidad laboral del 10.45%, al tiempo que fijó como fecha de estructuración el día 10 de diciembre de 2009, finalmente, (v) que a consecuencia de esa calificación, la ARL le pagó al trabajador una indemnización por incapacidad permanente
parcial por valor de $2.435.950. Fijado ese panorama, debe dilucidar la sala si se equivocó el tribunal al negar las pretensiones que reclama el recurrente. Antes de que la corte asuma el análisis de los medios de prueba que el censor denuncia como dejados de valorar, origen de los errores de hecho que relaciona en el único cargo que formula, conviene recordar que a la luz del artículo 61 del CPTSS, en los juicios del trabajo los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la
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Radicación n.° 65214 conducta procesal observada por las partes», en ese orden, si bien el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad «[…] no se podrá admitir su prueba por otro medio», como enseña el citado artículo 61. Sobre el tema, en sentencia CSJ SL 11111, 5 nov. 1998, reiterada en sentencia CSJ SL4514-2017, la sala señaló: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de i
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