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CSJ - SL1579-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1579-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia Corte Suprema de Justicia SadlaeC asaLcaibóonr al SadleaO esconNu:e1 s lión DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1579-2019 Radicación n. º66972 Acta 14 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE S.A. ESP., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de febrero de 2013, en el proceso ordinario laboral que le instauró

MERCEDES VICTORIA ALTAMAR RIVERA.

l. ANTECEDENTES Mercedes Victoria Altamar Rivera llamó a juicio a Electricaribe S.A. E.S.P, con el fin de que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, en condición de de Miguel Antonio Varela «cónyuge y compañera permanente» y, como consecuencia, pide que se ordene el reconocimiento

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Radicación n. º 66972 y pago del 100% de la pensión de jubilación que devengaba el causante al momento del deceso; el retroactivo pensiona!; la prima de navidad; la mesada catorce; los intereses moratorias previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación de tales condenas y lo ultra y extra petita.

Como fundamento de sus pretensiones, informó que Mi el Antonio Varela Ávila laboró como trabajador oficial en gu favor de la Electrificadora del Atlántico S.A. durante más de 22 años y que, en virtud de ello, obtuvo el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional a partir del 28 de noviembre de 1996. Adujo que contrajo nupcias con aquél; que procrearon seis hijos; que siempre dependió económicamente de su esposo y que convivieron hasta la fecha del deceso de éste, ocurrido el 18 de febrero de 2008. Mencionó que, con motivo de la liquidación de la Electrificadora del Atlántico S.A., «esstuas cricboinóv ecnoino en el que se hizo cargo del pago de las ElectricSa.ri»A,b. e prestaciones reconocidas a sus trabajadores, como consecuencia, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge supérstite, la cual le fue negada alegando que aquella no se trasmite a sus beneficiarios por así no consagrarlo ni la ley ni la convención colectiva de trabajo y que, en todo caso, la demandada había efectuado aportes al Instituto de Se ros Sociales con el fin gu de amparar los riesgos de invalidez, vejez y muerte, afirmación ésta última que, precisa, no es cierta.

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Radicnºa.6 c 6i9ó7n2 Al dar respuesta a la demanda, Electricaribe S.A. se opuso a las pretensiones invocadas en su contra. En cuanto

a los hechos, admitió que el causante laboró en la empresa; los extremos temporales de la relación de trabajo; el reconocimiento de la pensión convencional; la asunción de su pago luego de la extinción de la Electrificadora del Atlántico y la negativa en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; los demás, dijo no constarle o no tener ese carácter. Explicó que la pensión de sobrevivientes es un derecho previsto en la Ley 100 de 1993, por lo tanto, se encuentra a cargo exclusivo del Sistema de Seguridad Social Integral y no de los empleadores, lo que descarta el reconocimiento de una prestación de ese tipo « ni siquiera por la vía de una hipotética o diferencia mayor valor respecto a una acreencia periódica (f.º 59). convencional devengada por el pensionado fallecido» Agregó que los derechos pensionales no tienen vocación de ser sustituidos, sino solamente ante hipótesis taxativas y excepcionales, en las que no se incluyen las prestaciones de origen convencional. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de causa para pedir y falta de legitimación tanto por activa como por pasiva (f.º 61).

11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito Adjunto de 15 2011, Barranquilla, mediante fallo del de julio de resolvió: 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 66972

1 CONDENaAl Rae mpreEsLaE CTRIFICDAEDLCO ARRAI BE

º

S.AE.S Pa reconoyc pearg aar l as eñoMrEaR CEDES VICTOARLIAT AMARR IVEpReAn sdieóS no brevievnsi ue nte caliddaedc ompañpeerram anesnutpeé rsdteilst eeñ or MIGUEVLA RELAVA I LcAo,ln o rse ajulsetgeasyl m eess adas adicioanp aalredtsei1 lr8 d eF ebrdeer2 o0 0l8a,c uatli eenle carácdtece orm parctoilnda pa e nslieógnra elc onopcoierdl a ISeSn R esoluNcoi.ó2n5 d1e92 50 08. 2 Costaac sa rdgeol ad emandada. º Mediante auto del 31 de agosto del 2012, que obra a folio 122 del expediente, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla complementó la sentencia de primer grado, en los siguientes términos: 1.T ENGAcSoEm plemelnast eandtae dnecc iaal e1n5d a dej uldie2o 0 11e,ns up arctoen sideyrr aetsiovlau tiva, dec onformali ode axdp ueesnpt aor mtoet iva. 2.C onsecuean clioap recedTiEdNoG,A ScEo mo complemeenltn uamdeor aplr imer(1oº )d el ap arte resolduetl iasv ean tednec1li5 ad ej uldie2o 0 11e,ne l sentiddoe CONDENAR a la demandada ELECTRICASR.IAEB..E S .aPlr. e,c onociypm aigedone t o

loisn termeosreast oarf iaavdsoe,rl as eñoMrEaR CEDES VICTORAIAL TAMARR IVERaA ,p artdierl2 3 de septiedmeb2 r0e0 8y hastqau es ep roduzecla reconociymp iaegdnoet l oap restaccoinócne rniael nat e pensdieós no brevivsieegnúltnoce osn,s iderado. 3.T ENGAcSoEm coo mplemelnast eandtae dnec1li5 da e juldie2o 0 11a,g regacnodmnoou meratle rce(rº3od ) e lap artree soluAtBSiOvLaVE R a lad emandada ELECTRICASR.IAEB..E S .dPe.pl,a gdoe l aI ndexación soblraess u marse conocsiedgaúlsnoc, o nsiderado. 4.(. ).. .. .

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de

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4 Radicación n. 0 66972 apelación interpuesto por la parte demandada, mediante fallo del 28 de febrero de 2013, revocó el numeral segundo de la sentencia complementaria de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de la condena impuesta a título de intereses moratorias. Confirmó en lo demás el fallo y se abstuvo de imponer costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció que el problema jurídico que debía resolver

consistía en determinar si la actora tenía derecho a que se sustituyera en su favor, la pensión de jubilación convencional reconocida al pensionado fallecido por parte de la demandada y si había lugar al pago de intereses morat orios. Adujo que no eran objeto de controversia, los siguientes supuestos fácticos: (i) que el pensionado falleció el 18 de febrero de 2008 (f. º5); (ii) que a éste le fue reconocida una pensión convencional por parte de la Electrificadora del Atlántico S.A., de conformidad con el plan 70 previsto en ese pacto, a partir del 29 de noviembre de 1996 y (iii) que la demandante es su beneficiaria. Estimó que la actora sí tiene derecho a obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes como beneficiaria de su esposo fallecido pues, tal como lo ha precisado la jurisprudencia, para que opere la sustitución en su favor, no es necesario que dicho derecho esté consagrado expresamente en la norma convencional, ya que se entiende que las exigencias y requisitos de tal prestación se

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Radicación n. º 66972 encuentran contenidos en las reglas generales de la legislación aplicable. Transcribió apartes de las sentencias CSJ SL 19 jul. 2011, rad.47928 y CSJ SL 30 nov. 2010 para explicar que, no es necesario que la prestación se encuentre regulada en la convención colectiva de trabajo «dado que la misma, en sus palabras, operaba ipso facto, de acuerdo a los parámetros legales vigentes» (f.º 143). Agregó que como dicha pensión fue

subrogada por el ISS, las mismas son compartidas, razón por la cual, la empresa sólo estaría obligada al pago del mayor valor, en el caso en que lo hubiere. En cuanto a los intereses moratorias, indicó que le asistía razón a la parte recurrente cuando solicita que sea absuelta por ese concepto, en la medida en que esa condena sólo procede frente a las pensiones concebidas en la Ley 100 de 1993, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia en múltiples pronunciamientos, entre ellos, en las sentencias CSJ SL 30 nov. 2010 y CSJ SL 17 may. 2011, rad. 41250.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

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Radicación n.º 66972 V.A LCANDCELE A I MPUGNACIÓN La parte accionada pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en tanto su numeral primero confirmó la decisión de primer grado y, en instancia, revoque los numerales primero y segundo del fallo del para que, en su lugar, la absuelva del pago de la acreencia aq uo periódica allí reconocida, imponiendo costas a la parte demandante (f.º 6). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no son objeto de réplica. VI.P RIMECRA RGO Acusa la sentencia impugnada de violar, por la v1a indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 66 A del CPTSS y 57 de la Ley 2ª de 1984, en

relación con el artículo 145 del CPTSS. Indica que las anteriores infracciones fueron el medio para violar, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, los incisos 4º, 6º y 7º del artículo 1 º del Acto Legislativo O 1 de 2005, en relación con el inciso segundo del artículo 1 º y el literal e) del artículo 2º de la Ley 100 de 1993; el parágrafo transitorio 3 y el inciso 5 del Acto Legislativo º º 01 de 2005, bajo la modalidad de aplicación indebida de la ley, igualmente, de manera directa, conduciendo a la violación también directa de la ley laboral sustancial, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 58 superior,

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Radicación n. º 66972 los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, 467 y 468 del CST. Considera que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: Darp oprr obasdioen,s taqruleol ,ar sa zoneexsp uesetnla as alzacdoan terlfa a lilnoi ceinal loq, u ea tañae l as ustitución pensiocnoan[s,i steinle ara olne gacdienó onc ontemlpal ar convenccoilóencd teti rvaa bfuaejnot dee l ap ensisóuns tituida dicfhiag ura. Not endeerm ostreasdtoá,n dqouleea np, u ntdeol as ustitución pensiroencao[n oac liaad cac ioneannp trei meirnas tanlcai a,

apelacsei fóunn dameensteón cialemnel nadt eem ostración juríddeil caae xistedneuc niaaú nicpar estaacsioócni aald a fallecidmeiu enpn etnos io-nlaadp oe nsidóesn o breviviente-, distail nast uas titrueccilóanmy ar deac onoecnli apd rao videncia apelada. Estima que los anteriores yerros fácticos se originaron por la apreciación indebida del escrito de sustentación del recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia (f.º 115 a 117). En la demostración del cargo, pone de presente que el Tribunal se equivocó al considerar que el motivo de inconformidad expuesto en el recurso de apelación por parte de la demandada, consistía en la supuesta inexistencia de norma extralegal que previera la sustitución pensiona! en la convención colectiva de trabajo. No obstante, precisa, de la lectura de la sustentación de la alzada, es posible inferir, sin esfuerzo alguno, que lo que se cuestionaba es que sólo es posible obtener el reconocimiento de una acreencia a título de pensión de sobrevivientes, regulada exclusivamente en el

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Radicación n. º6 6972 SistdeemS ae guriSdoacdIi natle yga rc aalrd geoIl S S. Esto es, su alegato se funda en que no es posible reconocer una pensión distinta a la prevista en la Ley 100 de 1993 y no, si ese beneficio estaba o no consagrado en la convención colectiva de trabajo pues, en todo caso, no puede

otorgarse más que una prestación por esa fuente. Entonces, precisa «eald q uemt uvcoo mor azondeesl aa lzadlaoq uen o y, see sgrimcioóm ot al a suv ezn,o considercaonmdoo sustednetl oa a lzadlaoq ues í er[a. ].( .f.º 9). lo Agrega que este yerro no puede subsanarse mediante la solicitud de complementación del fallo de segundo grado pues, en estricto sentido, el Tribunal valoró equivocadamente la alzada «juzgaqnudeoa loq uea puntasbuad iscusresroí a exclusivaemlme unlttei cijtuaidcsoio ob rlean oi nclusdieló an regulacdieó nl a sustitucpieónns ioneanl la fuente convenci(of.ºn 1a O)l. » VIIC.O NSIDERACIONES Previo a resolver el asunto, la Sala pone de presente que la censura incurre en una imprecisión técnica al mezclar en un mismo cargo las sendas directa e indirecta, pese a que son excluyentes, habida cuenta que la primera conlleva un error jurídico mientras que la segunda la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes y por separado (CSJ SL 25 may. 2004., rad. 22543). 9

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Radicación n. º 66972 Sin perjuicio de lo anterior, la Corte advierte que, en esencia, lo que la entidad recurrente le reprocha al Tribunal, es haber incurrido en varios yerros fácticos al estudiar el

recurso de apelación instaurado contra el fallo de primer grado, desconociendo el principio de congruencia, pues alteró el alcance de lo pedido en la alzada, lo que no sólo condujo a que resolviera un asunto completamente diverso al propuesto, sino que, de paso, no se pronunció sobre lo que era objeto de reproche. Como para tales efectos denuncia un elemento de prueba como indebidamente apreciado, la Sala procede a su análisis. Al respecto, la censura refiere como elemento mal valorado por el Tribunal, el escrito de apelación presentado por la Electrificadora del Caribe contra el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla º 115 a 117 y 127). Para sustentar dicho (f. recurso, la entidad explicó que los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 contemplan una única acreencia periódica derivada de la muerte de un pensionado o afiliado al sistema de seguridad social, esto es, la pensión de sobrevivientes, la cual se encuentra a cargo del sistema y nada tiene que ver con que el trabajador fallecido estuviera o no devengando una prestación de origen extralegal. Indicó que, de conformidad con lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, los requisitos para acceder a una pensión de invalidez o de sobrevivencia son los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, por lo que no

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Radicación n. º 66972 es posible predicar una prestación distinta o una suerte de sustitución pensiona! de naturaleza diferente a la legal. Luego de citar un precedente jurisprudencia!, resaltó que, en

la medida en que a la demandante ya le había sido reconocida la pensión de sobrevivientes por parte del ISS, concretamente, por la debida afiliación y los aportes efectuados por la electrificadora, « nom ediabaar gumento paraq ued ichaac reenpcuidai esseerp arcio atlo talmente exigiddema i p atrocin(f.ºa 1d1a 7)». A gregó que la condena a título de intereses moratorias no es procedente dado el tipo de prestación que fue reconocida. Por su parte, al resolver el recurso de alzada, el juez de segundo grado explicó que la demandante tenía derecho a obtener la sustitución de la pensión que, en vida, recibía su cónyuge pues, el hecho de que ese derecho no estuviera consagrado expresamente en el texto convencional no impedía que la misma pudiera reconocerse a sus beneficiarios pues, tal como lo ha expuesto la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, las exigencias y requisitos de dicha prestación, se rigen por las mismas reglas generales de la legislación aplicable, sin que sea necesario su establecimiento expreso por parte de quienes suscriben el pacto colectivo de trabajo. Luego de ello, citó la sentencia CSJ SL 30 nov. 2010, rad. 41137, en la cual se indicó que no le asistía razón a la demandada al considerar que la pensión convencional que beneficiaba a un trabajador fallecido no era trasmisible a sus heredceormotosa ,m pqoucneoo e rvai albapl een sdieó n

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Radicacni.ºó6 n6 972 sobrevivientes reclamada al existir una concedida a ese mismo título, por parte del Instituto de Seguros Sociales. Para soportar esas aseveraciones, dicho pronunciamiento puso de presente que las pensiones de origen distinto al legal, como las convencionales, también son transmisibles, en la medida en que las leyes del trabajo contienen el mínimo de derechos y garantías que merecen los asalariados, los cuales pueden ampliarse en virtud de convenciones colectivas. Precisó que lo anterior no se modifica por la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, de manera que, ante el derecho obtenido con base en una normatividad precedente, también hay lugar a la transmisibilidad. Entonces, concluyó que, atendiendo que la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensiona! procuran garantizar no sólo la subsistencia el trabajador, sino también la de su entorno familiar más próximo, la pensión de jubilación convencional se transmite a los beneficiarios del pensionado, en iguales términos a la de orden legal. Pues bien, aunque el casacionista considera que el asunto planteado en el recurso de apelación y el estudiado por el Tribunal no guardan relación alguna, lo cierto es que la Sala no encuentra tal incompatibilidad sustancial: como quiera que el tema planteado en la alzada sugería que no era posible obtener el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes distinta a la prevista en el Sistema de Seguridad Social, aquellos argumentos expuestos en el fallo de segundo grado a través de los cuales se justificó la existencia de una fuente distinta a la legal que consagraba

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Radicnºa.6 c 6i9ó7n2 un derecho prestacional adicional resultaban abiertamente procedentes pues, en estricto sentido, permitían entender el origen de dicha pensión y de su posibilidad de trasmitirse por disposición de las normas laborales, de modo que se soportara la existencia de dos beneficios compatibles y claramente diferenciables. Por lo demás, deb e recordarse que el Tribunal se apoyó en jurisprudencia de esta Sala de Casación para concluir que sí es posible recibir una pensión de jubilación en virtud de la transmisibilidad, pese a que exista, a su vez, un reconocimiento por parte del ISS de una prestación de igual naturaleza; argumento con el cual quedó resuelto el planteamiento concreto propuesto por la parte recurrente en su recurso de alzada y con lo que se descarta una supuesta afectación del principio de consonancia entre lo cuestionado en la apelación y lo resuelto por el ad quem. En todo caso, la Corte advierte que si la entidad recurrente consideraba que el asunto apelado no fue resuelto por parte del juez de segundo grado, contaba con la posibilidad de acudir a los mecanismos dispuestos por el ordenamiento para subsanar esa eventual falencia, concretamente, recurrir a lo dispuesto en el artículo 287 del CG P, norma que consagra el remedio procesal para cuando no existe un pronunciamiento sobre alguno de los asuntos litis de la y pedir la adición de la sentencia de segundo grado, a efectos de que el Tribunal resolviera sobre lo pedido. Sin embargo, al no hacer uso de esa herramienta, no es posible

. fi que mediante el recurso de casac1on enmiende tal

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Radicación n.º 66972 deficiencia. Ene es sendto,ia unquleap artree currpernettee nde justifidciacrho am isiaólnu diean qduoen oe rvai abllae adicdieól nas entednecs ieag ungdroa pduoe se,nt odcoa s,o elT ribuhnaableí an teneduqiidvoo cadaemlae lnctaedn ecle recrus,ol oc ieretsqo ue ,i nucsloe,s cai rcunsptoadnícai a habesri dpou esdteap rseenteene lm omenptor ocesal opoturnod,e m odqou es ep udiesruanb nsaalra esv entuales deficieennce ilea tssu ddieol aa pelayc qiuó,ens egúlna entiddeamda ndasdeda je,ra osni rne svoeelrla suncteon tral des ud isseon. Poúrl mtoi,l aS alaad vieqru,tei en ucsl,od ee ntenderse quee lc ardgebo e p rospeernia nrs,t alnaCc oiralt lee gaa ría lam ismdae ciscionódne tnoardieajl u edzes egungdrdoao , enl am ediednaq uen ol ea sisrtazeaó nle tsimqauren oe s viabllaet rnasmisidóen l ap ensidóen j ubilación convencdiaodnqoau lee, lr iesygaso e e ncuenptrroait deog polra s eguridsaodac ldi ec oonrfmidcaodln o e tsableecni do

loasr ctuíl7os6d el aL ey9 0d e1 496y 259d eCló digo SutsantdievTlor ajboaa,l egqauteno o e sd er ecipboolr a jurispruddeeen tscaSi aal daeC asación. Sobretese p un,te ons enteCnScJi SaL2 5892108l,a Corteex plqiuecs óbi ielnoa sr tíc7u6dl eol saL e9y0 d e1 496 y 259d eClód igSou tsantdievTlor ajboac ongsraaqnu e« el segruod ev jeeazq usee r feielraSe e ccTieróecnr dae e stlae y, reempalzal pae nsideój nub ilaqcuiehó anv enifdiogr uandoe n lal egliasciaónnti eoryr« »l paesn siodneje ubsi laceilaó unx,i lio

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14 , Radicación n. º 66972 de invalidez ye l seguro de vida colectivo obligatorio dejaran de estar a cargo de los {empleadores} cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto de los Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto», respectivamente, lo cierto es que ellas hacen referencia a la pensión legal que estaba a cargo del empleador, pero en este caso se trata de una prestación convencional que no se ve afectada por el contenido de la normativa referida, por lo que esas disposiciones no resultan aplicables. Por lo anterior y, dado que no le asiste razon al casacionista en los reproches que plantea, no hay lugar a que

el cargo prospere. VIIIS.EGU NDCOA GRO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, de los incisos 4 º, 6 º y 7º del inciso 1 º del Acto Legislativo O 1 de 2005, en relación con el inciso segundo del artículo primero y el literal e) del artículo 2º de la Ley 100 de 1993, el parágrafo transitorio 3º y el inciso 5º, ambos del artículo primero de Acto Legislativo 01 de 2005, bajo la modalidad de aplicación indebida de la ley, igualmente de manera directa (sic). Las infracciones precedentes condujeron a la violación también directa de la ley laboral sustancial, modalidad de aplicación indebida del artículo 58 superior, los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y 467 y 468 del CST (sic) (f.º 10). 15 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 66972 En la demostración del cargo, aduce que no se opone a los fundamentos fácticos del fallo, particularmente aquellos relacionados con la existencia de un vínculo matrimonial entre la demandante y Miguel Antonio Varela Esquivia; la convivencia de ambos para la época del fallecimiento de éste último; el reconocimiento de la pensión de jubilación al trabajador fallecido y la fecha de su muerte, ocurrida el 18 de febrero de 2008. Explica que el inciso sexto del artículo 1 º del Acto Legislativo 01 de 2005, establece que los requisitos y

beneficios convencionales para todas las personas serán los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, lo que permite inferir que a partir de la vigencia de esa reforma constitucional no existen beneficios pensionales distintos a los contemplados en el sistema, motivo por el cual no es posible reconocer una pensión de sobrevivientes convencional o, lo que es lo mismo, «un benfiecipoe nsi[o na (sic) (f.º 11) y, mucho menos, imponer una pormu ertexet rñao» carga a una entidad que no es administradora del sistema. Señala que tal situación se confirma de la lectura del Acto Legislativo O 1 de 2005, mediante la cual se establece que los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de so brevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones. Entonces, aduce, la norma vigente al momento del fallecimiento del pensionado suponía que la pensión de SCLAJTP-10V .DO 16 Radaiccinóº.6n 6 972 sobrevivientes constituye un derecho autónomo de la prestación convencional que estuviera disfrutando el trabajador. Agrega que, de no haberse desconocido las normas mencionadas, no se hubiera condenado a la sustitución de la pensión convencional, pues ello no se compadece con los preceptos de orden constitucional. Indica que los precedentes jurisprudenciales contenidos en el fallo de segundo grado son impertinentes ya que se trata de personas que fallecieron con anterioridad a la

vigencia del Acto Legislativo O 1 de 2005.

IX. CONSIDERACIONES En esencia, la entidad explica que, de conformidad con el Acto Legislativo O 1 de 2005, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señale la ley, lo que, en su criterio, impide reconocer beneficios distintos y adicionales a los consagrados en el Sistema de Seguridad Social Integral, concretamente, la pensión de sobrevivientes derivada de una convención colectiva de trabajo.

Sin embargo, tal cuestionamiento parte de un entendimiento equivocado, no sólo del alcance de las normas contenidas en dicho Acto Legislativo, sino de la naturaleza de la pensión de sobrevivientes aquí reconocida, confusión que, como se verá, constituye el origen de la imprecisión de la censura e impide la prosperidad el cargo planteado.

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Radicación n. º 66972 En efecto, la Sala advierte que las alusiones contenidas en dicha reforma constitucional tenían como propósito fijar las reglas pensionales que regirían a partir de la vigencia del Acto Legislativo, entre ellas, la extinción de cualquier requisito o beneficio pensiona! distinto a los previstos en la ley y, en estricto sentido, se refiere a las pensiones consagradas en el Sistema General de Pensiones, por lo que no es dable extenderlas a prestaciones causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de esa reforma constitucional, las cuales se rigen por las previsiones que

expresamente acordaron las partes para tales efectos. Lo anterior resulta relevante, no sólo porque las referencias previstas en el Acto Legislativo, relativas al cumplimento de requisitos necesarios para obtener un derecho pensiona!, sólo se dan en el marco de las prestaciones propias del Sistema de Seguridad Social Integral y no, las de origen convencional; sino también porque la prohibición allí contenida de contemplar beneficios adicionales a los legales a partir de su vigencia, supone el respeto de aquellos causados con anterioridad a la expedición de dicha reforma constitucional, como ocurre en este caso pues, en tales eventos, se entiende que existe un derecho adquirido que no puede ser desconocido. Y es que, en efecto, la equivocación de la que parte la censura, es entender que la pensión de sobrevivientes aquí reconocida constituye un derecho originario y distinto de aquel que fue declarado en favor del trabajador fallecido en

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V Radicación n. º 66972 razon de un beneficio de tipo convencional cuando, en realidad, se trata de la misma prestación que, por virtud de la ley, tiene vocación de transmitirse a sus beneficiarios. Así las cosas, la postura de la entidad recurrente parte de un supuesto equivocado consistente en entender que la sustitución pensiona! constituye un derecho originario y que, como tal, debe ser acordado previamente por las partes para aceptar su reconocimiento cuando, en realidad, se trata de un derecho derivado de uno ya adquirido que, por ese motivo, es inescindible de la prestación original. Sobre el particular, esta Sala en sentencia CSJ SL, 30 nov. 2010, rad. 41137,

reiterada en CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 4 7928, CSJ SL8702013 y CSJ SL13267-2016, indicó: f.J.. Deo trloa dcoo,m toa mblioéh nad etermlianC aodroet ene, l casdoel opse nsidoonsla,pa e nsdieós no ebivrviesnutsepcste ie bl det ransmniosc ioónnfi guunrd ae recnhuoe vaof a vodre l os befinceiarsiionsuo,n derecdheiorv a,d voalgdae c,i urna verdaa d"usesrittucpieónonsn iad[e"ml i smdoe reacdhqou irido, quceo ndeau q cuneo s edae r ceilboaag rumentadceil óacn e nas ur ene lse ntdiehd aob nearc icdooln,am uetred esle ñ,uo nrd erecho diferensjtueet ano u evcoosn dicionamientos. De otro lado, el recurrente manifiesta que la pensión de jubilación convencional no puede ser sustituida a los beneficiarios del pensionado fallecido, dado que su origen es contractual y no puede otorgársele los mismos efectos de las pensiones legales, frente a lo cual es menester manifestar que es precisamente el carácter de derecho derivado de la sustitución pensiona! lo que le da la calidad de transmisible a este tipo de prestaciones, como ya lo determinó esta colegiatura en la sentencia CSJ SL757-2018, al enseñar:

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n. º 66972 Enr ealidlaoqd u,el ed ae lc aárctdeert ransmiase siteb tplioed e

prestacsiiopnne jeruisc,di eoq uesu recnoocimipernotvoe dnegl aa leyd,e u nac onvenccoilóenc, dt eiu vnaa ctdoe l iberadleild ad empleaodd oeru nac olecotd ieuv naa,s ancqiuóelnfe u ei pmuetsa, es precaimsenteelh echdoe q uel as ustitpuecnisóino nnoa [ constiutndu eyree cohrgoii nraisoi ndoe riv,ca udyoacso ndiciones dec onsaocliiódenv,e ntcuoapmla tibiol icdopamadtr ibilei dad inclusviovcaec dieó tnar nssmiibilicdoands,t iteulyeemne ntos arrgaaidodsed le erchpor ipnacli. En consecuencia, el cargo no tiene vocac1.o, n de prosperidad. Sin costas porque no se presentó réplica.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de febrero de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró MERCEDES VICTORIA ALTAMAR RIVERA contra

la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.

ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.

Costas como se indicó en precedencia.

SCLAJPT-10 V.DO 20

Raadiccinó.6n 67 92 º Notiufieqs,ep ubluíeqs,ec úmplays dee vuélveals e

expediente al tribunal de origen.

MILIBOE LTRÁQNU INTERO ANGOV ILLOTA fJ ...,.....,..___ _..,

RO VARGAS @ Rar,úbdleCi or.la!l mbfa ftepubllt• <le COIOIIIIÑ• Ccrfitli;ifi mtl('m JtJas 1tc1a fit\'S t•premLafi. lllsticil ·--•-•"-• ....• fi!:+ ....., , .. -"fi- !i!llad tCll saci;ntllwa! Sttt,ilJAna<!¡v nta la Se deja consttw.cia T

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