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CSJ - SL1579-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1579-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL1579-2022 Radicación n.° 89843 Acta 15 Bogotá, D. C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por WEATHERFORD SOUTH AMÉRICA GMBH, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de septiembre de 2019, en el proceso que instauró LUIS EDGAR CÁRDENAS BENÍTEZ contra la recurrente y la sociedad WEATHERFORD COLOMBIA LTDA., al que fue vinculada como litisconsorte necesaria la ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

I. ANTECEDENTES Luis Edgar Cárdenas Benítez promovió demanda a Weatherford Colombia Ltda. y a Weatherford South América INC, antes General Pipe Services, para que se declarara que

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Radicación n.° 89843 prestó sus servicios a esta última entre el 1° de octubre de 1983 al 31 de octubre de 1992, desempeñando el cargo de ayudante de landis en la base de Sabana de Torres (Santander), con un último salario de $286.434,00 y, como consecuencia de ello, fueran condenadas, solidariamente, a trasladar a Colpensiones la cuota parte y el bono pensional correspondiente al tiempo en que prestó sus servicios, junto con los rendimientos financieros y la indexación, para que dicha entidad le reconozca la pensión de vejez a que tiene

derecho. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que nació el 13 de enero de 1960; que prestó sus servicios a la empresa General Pipe Service INC del 1° de octubre de 1983 al 31 de octubre de 1992, desempeñando el cargo de ayudante de landis; que se retiró voluntariamente de la compañía demandada el 31 de octubre de 1992, devengando un salario de $286.434,oo; que el pasivo pensional de General Pipe Service INC se encuentra a cargo de Weatherford Colombia LTDA y Weatherfrd South América INC.; que el objeto social de las demandadas es la prestación de servicios en el sector de la industria petrolera; que reúne los requisitos para la pensión de vejez que debe ser reconocida Colpensiones S.A., conforme al artículo 7 de la Ley 71 de 1988; y que el 5 de agosto de 2013 presentó reclamación a la empresa demandada, quien por comunicación del 13 de septiembre de 2013 le negó la solicitud.

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Radicación n.° 89843 Weatherford South América INC. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que las funciones desempeñadas por el demandante estaban relacionadas con la prestación de servicios petroleros y, sobre los demás dijo que unos no eran ciertos y que otros no le constaban. Propuso las excepciones previas de falta de litisconsorcio necesario y cosa juzgada. De fondo, las de cosa juzgada, cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación y ausencia de causa, buena fe y prescripción.

Weatherford Colombia LTDA., igualmente se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, en su mayoría dijo no constarle; que solo asumió obligaciones de naturaleza pensional respecto de algunos trabajadores de la empresa General Pipe Service INC, hoy Weatherford South América INC., no estando el actor incluido en ese grupo; que no ha tenido vínculo laboral con el demandante; y que el demandante no demuestra haber prestado servicios a la industria petrolera por el tiempo indicado. Propuso la excepción previa de falta de litisconsorcio necesario y, de fondo, cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción. Mediante auto calendado el 3 de diciembre de 2015 (f.° 143), el juzgado de conocimiento dispuso integrar como litisconsorte necesario a la Sociedad de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. Porvenir S.A., en calidad de litisconsorte necesario, manifestó que no se oponía ni se allanaba a las pretensiones

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Radicación n.° 89843 de la demandada, por no estar dirigidas en su contra, pero aclaró que se oponía si lo que se pretendía era la compartibilidad de la pensión de vejez con ese fondo de pensiones y, en cuanto a los hechos, dijo en su mayoría no constarle. Propuso las excepciones de falta de causa en las pretensiones de la demanda, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y la innominada o genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, al

que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 14 de noviembre de 2017 (fls. 264), resolvió: PRIMERO: Declarar que entre el demandante LUIS EDGAR CARDENAS BENITES y la sociedad GENERAL PIPE SERVICES hoy WEATHERFORD SOUTH AMERICA INC, existió un contrato de trabajo entre el 1 de octubre de 1983 al 31 de octubre de 1992, en el cargo de ayudante de landis, devengando como último salario $286.434, y que terminó por renuncia del trabajador, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada WEATHERFORD

SOUTH AMERICA INC, a pagar a SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a favor del demandante LUIS EDGAR CARDENAS BENITES los aportes en pensión por el término del contrato de trabajo, 1 octubre de 1983 al 31 de octubre de 1992, con los siguientes salarios y periodos con las exigencias que indique la AFP, así: año salario fl. 1983 16500 103 1984 32400 255 1985 31950 253 1986 46980 252 1987 62600 254 1988 68700 250 1989 102300 249 1990 129000 249 1991 120000 245

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Radicación n.° 89843 1992 213000 101 De conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Condenar a SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., expedir el cálculo actuarial por el término del contrato de trabajo, 1 de octubre de 1983 al 31 de octubre de 1992, con los siguientes salarios establecidos en el numeral segundo, aceptar el pago e imputarlo a favor del demandante LUIS EDGAR CARDENAS BENITES, en la cuenta de ahorro individual.

CUARTO: Declarar no probada la excepción de cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación propuesta por WEATHERFORD COLOMBIA LTD y en consecuencia absolver de todas y cada una de las pretensiones a la demanda.

QUINTO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por

WEATHERFORD SOUTH AMERICA INC y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., de las demás pretensiones a la demandada.

SEXTO: Se condena en costas a la demandada WEATHERFORD SOUTH AMERICA INC a cargo del demandante, tásense e inclúyase como agencias en derecho la suma de 1.000.000.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo de 25 de septiembre de 2019, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada Weatherford South América GMBH, confirmó la sentencia de primera instancia y condenó en costas a la recurrente.

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que correspondía a esa Sala determinar si la demandada Weatherford South Americana GMBH estaba obligada a pagar el cálculo actuarial por la no afiliación del demandante

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Radicación n.° 89843 a los riesgos de invalidez, vejez y muerte, durante el período comprendido entre el 1° de octubre de 1983 y el 31 de octubre de 1992, cuando aún no se había dispuesto el llamado a inscripción de las empresas del sector petrolero y, en caso afirmativo, «[…] establecer, además, si se encuentra probada la excepción de cosa juzgada, y si hay lugar de descontar los aportes que le corresponde pagar al demandante por concepto de la seguridad social». Aseveró que el contrato de trabajo no era materia de controversia, puesto que, «[…] las partes lo aceptaron y lo corroboraron con la documental (fl.101), en donde se colige que el señor Luis Edgar Cárdenas Benítez laboró al servicio de General Pipe Service INC hoy Weatherford South América INC, del 1 de octubre de 1983 al 31 de octubre de 1992, desempeñando como último cargo el de landis, devengando un salario promedio mensual $286.434». Sostuvo con relación a la excepción de cosa juzgada que si bien, en el acta de conciliación celebrada entre el actor y la empresa General Pipe Service INC (fls. 11 a 13), se manifestó que las partes se declaraban a paz y salvo ‘por cualquier derecho de seguridad social’, lo cierto era que, «[…] tal aspecto no podía ser objeto de conciliación, en tanto se trata de un derecho cierto, indiscutible e irrenunciable el cual comprende los aportes a pensión, en cuanto con estos se construye la prestación […]». Expuso que la obligatoriedad de la afiliación al régimen

de los seguros sociales dispuesta por el Acuerdo 224 de 1966,

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Radicación n.° 89843 aprobado por el Decreto 3041 de esa misma anualidad, no se realizó de forma inmediata «[…] por cuanto se hizo de manera paulatina, en la medida que el instituto de seguros sociales ampliara su cobertura en el territorio nacional» y que, para el caso de las empresas del sector petrolero, a pesar de haberse fijado como fecha para llamar a inscripción el 1° de septiembre de 1982, solo fue posible hacerla a partir del 1° de octubre de 1993, conforme lo ordenó la resolución 4350 de 1993. Agregó que el artículo 72 de la Ley 90 de 1946 consagró la obligación para los empleadores de efectuar «[…] el aprovisionamiento del capital necesario para efectuar los aportes al instituto en los casos en que este asumiera dicha obligación», conforme lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia en sentencias CSJ SL, 16 jun. 2014, rad. 41745 y CSJ SL, 15 mar. 2017, rad. 47532, pues, si bien la afiliación de los trabajadores del sector petrolero solo era obligatoria desde el 1° de octubre de 1993, «[…] las compañías estaban en la obligación de hacer partidas de capital para sufragar los aportes de pensiones de sus trabajadores y con ello garantizar el derecho a la seguridad social, como así lo ordenó el artículo 72 de la Ley 90 de 1946». Aseveró que durante el período en el que el demandante laboró para la empresa Weatherford South América INC --de

1° de octubre de 1983 al 31 de octubre de 1992-- no le fueron realizados los aportes a pensiones bajo el entiendo de que no se estaba en la obligación de hacerlo, sin embargo, consideró que el empleador debía responder por ese período en el que

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Radicación n.° 89843 la prestación por vejez estuvo a su cargo, correspondiéndole a Porvenir S.A. la elaboración del cálculo actuarial por los períodos incompletos, «[…] sin que la Sala se pronuncie respecto de los salarios sobre los cuales la administradora debe elaborar el cálculo, habida cuenta [de] que sobre este punto no se presentó reparo alguno». Advirtió, en cuanto a la solicitud para que el trabajador sufragara el porcentaje de los aportes a pensiones a su cargo, que la misma resultaba ser improcedente, por cuanto antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 el pago del aporte y el aprovisionamiento del capital estaba en su totalidad a cargo del empleador, «[…] en tanto era en cabeza de este en el que estaba el pago de la pensión, por lo que bajo ese entendido no se puede acceder a lo pretendido por la empresa recurrente».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Weatherford South América Gmbh, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente con el primer cargo que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y, en su lugar, la absuelva de las pretensiones del libelo inicial.

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Radicación n.° 89843 Con el segundo cargo pretende que se case la sentencia de segunda instancia para que, en sede de instancia, «[…] modifique la condena impuesta en la sentencia de primer grado, y, en su lugar, imponga condena por el pago de los aportes al sistema de pensiones con sus intereses, causados entre el 1 de octubre de 1983 al 31 de octubre de 1992, en la siguiente forma: un 50% a cargo del actor y de la demandada en proporción a las obligaciones que tenían a su cargo en el pago de cotizaciones entre esas fechas […]». Y con el tercer cargo, que se case parcialmente la sentencia de segunda instancia en cuanto confirmó la condena por el cálculo actuarial sin deducir la suma que corresponde a los aportes a cargo del demandante, para que, en sede de instancia, «[…] revoque parcialmente la sentencia de primer grado en cuanto condenó a la demandada a pagar la suma correspondiente a la totalidad del cálculo actuarial, para que, en su lugar, se autorice a descontar de esa suma la que corresponda a los aportes en pensiones a cargo del demandante. Sobre costas se decidirá según corresponda». Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, con réplica, que se deciden como sigue.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea «de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 12 de la Ley 6 de 1945, 193, 259 y 260 del Código

Sustantivo del Trabajo, 59,60 y 61 del Acuerdo 224 de 1.966,

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Radicación n.° 89843 aprobado por el Decreto 3041 de ese año, 33 de la Ley 100 de 1993, 9 de la Ley 797 de 2003 y 4 y 13 de la Constitución Política», y la infracción directa del literal c) del artículo 20 del Decreto 2665 de 1988. Para la demostración parte de señalar que el fallo atacado reposa sobre: (i) el artículo 72 de la Ley 90 de 1946 que dispuso la obligación de los empleadores de hacer los aprovisionamientos del capital necesario para efectuar los aportes al instituto de Seguro Social, en los casos en que este asumiera dicha obligación, y, ii) el criterio de esta Sala, expuesto en la «[…]sentencia 41745 del 26 de julio de 2014, reiterada en la del 15 de marzo de 2017, radicado 47222, conforme a lo cual es claro que así la afiliación de los trabajadores de las empresas dedicadas a la actividad petrolera solo sea obligatoria desde el 1 de octubre de 1993, tales compañías estaban obligadas a hacer partidas de capital para sufragar aportes de pensiones de sus trabajadores, como lo dispone el citado artículo de la Ley 90 de 1946». Manifiesta que invita a la Sala a replantear los criterios expresados en la sentencia que sirvió de apoyo al ad quem, para que se regrese a los que en otrora fueran pacíficos, en cuanto a que ninguna responsabilidad en el pago de cálculos actuariales es imputable a los empleadores que no afiliaron

a sus trabajadores en períodos donde no existía esa

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Radicación n.° 89843 obligación, por falta de cobertura del seguro de vejez en lugares donde se prestaba el servicio o en actividades como la del petróleo. En tal sentido, afirma que de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 ninguna obligación de aprovisionamiento, reserva, ni cálculo actuarial se deriva de la transición hacia la asunción de los riesgos por parte del seguro social, pues los aportes que deben pagar los patronos corresponden a los que se causen hacia el futuro a partir de la afiliación, dado que «los aportes nunca han tenido un carácter retroactivo, de modo que no había razón para efectuar provisiones respecto de pagos que debían hacerse hacia el futuro». En ese sentido, considera que el artículo 72 de la Ley 90 de 1946 contempla dos situaciones que nada tienen que ver con el aprovisionamiento para el pago de cotizaciones, ni mucho menos con la obligación de emitir cálculos actuariales en los períodos donde no existió cobertura, así: «[…] (i) la primera de ellas, que las prestaciones se siguen rigiendo por las normas vigentes al momento en que se asuma el riesgo por el seguro social; (ii) y la segunda, que para que el seguro social asuma las prestaciones se debe haber cumplido con un aporte previo en cada caso[…]», pues allí nada se dice de la obligación de los empleadores para hacer reservas con el fin de pagar los aportes, ni para cancelar cotizaciones por los períodos anteriores a la asunción del riesgo. Asevera que en la transición que operó entre el sistema

prestacional a cargo del empleador y el asumido por el Seguro

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Radicación n.° 89843 Social para el riesgo de vejez, por razón de lo dispuesto en los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, se estableció que las pensiones de los trabajadores que tenían menos de 10 años al servicio del empleador cuando se subrogó el riesgo, como aquí era el caso, quedaban totalmente a cargo de dicho instituto, pero que si en el lugar en el que se prestó el servicio no había cobertura para el riesgo de vejez el empleador no está obligado a realizar ningún aporte, pues los períodos anteriores no quedan cobijados por la afiliación, tal como se indicó en las sentencias de 31 de enero de 2003 (Rad. 18.999) y 24 de noviembre de 2006 (Rad.27.475). Agrega que de esta manera, y conforme a lo establecido en los artículo 72 de la Ley 90 de 1946 y 193 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo, aquellos riesgos que estaban en cabeza de los empleadores pasaron a ser asumidos de manera gradual por el sistema de seguridad social, de acuerdo con los reglamentos del Seguro Social y, por tanto, «El Tribunal no le hizo producir efectos a esa subrogación, al endilgarle una responsabilidad a mi representada antes de que se presentara tal subrogación, con lo que interpretó con error las normas legales que la consagran». Advierte que el Tribunal omitió hacer una lectura del literal d) del artículo 20 del Decreto 2665 de 1988, donde se

indica la pertinencia de cancelar la afiliación cuando “… la persona que sin tener derecho hubiere sido afiliada el Régimen, como sería el caso del que no tiene la calidad de trabajador dependiente o independiente, o de quien no se

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Radicación n.° 89843 encuentra entre los grupos de población o en la zona geográfica llamada a inscripción”, por ello, afirma que si se hubiera realizado la afiliación del demandante al Instituto de Seguro Social, ésta hubiera sido ilegal e indebida por falta de cobertura. Aduce que no le asiste responsabilidad en el pago del cálculo actuarial para cubrir períodos en donde no estaba obligada a la afiliación del trabajador, citando las sentencias CC T-119-2011 y CC C506-2001, para señalar que los fundamentos allí expuestos se apartan de los criterios en que se apoyó el Tribunal, puesto que «en casos como el presente, no es posible exigir al empleador la expedición de un título pensional por razón de que, para ello, es necesario que el contrato de trabajo se hallare vigente al momento en que entró a regir la Ley 100 de 1993; situación que, como se ha visto, no se da respecto del promotor del pleito». Aduce que diferente es la situación cuando se encontraba vigente la relación laboral o se inició con posterioridad a la Ley 100 de 1993, de modo que, «Como el contrato de trabajo del actor finalizó antes de entrar a regir la ley 100 de 1993, la anterior previsión no le es aplicable y por ello el Tribunal la interpretó indebidamente, al ordenar un cálculo actuarial, previsto, se insiste, para otro tipo de

situaciones». Destaca que al haber sido declaro exequible el literal c) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, por sentencia CC C506-2001, «[…] no es posible aplicar la excepción de

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Radicación n.° 89843 inconstitucionalidad, pues es evidente que la Corte Constitucional declaró exequible el precepto y esa decisión tiene efectos erga omnes que impiden acudir a esa figura»; así mismo, destaca que tampoco puede ser aplicado el literal d) ibídem, por cuanto la disposición reguló la validez del tiempo trabajado con un empleador que omite hacer la afiliación, siempre que se traslade el cálculo actuarial o título pensional, normativa que no es pertinente en este asunto, al no tener el empleador la obligación de afiliar al trabajador por falta de cobertura. Por último, señala que no desconoce el actual criterio jurisprudencial que sirve de sustento a decisiones como la impugnada, e insiste en que la Sala debe regresar al criterio anterior que estima más ajustado a la normatividad legal, por las siguientes razones: La Ley 90 de 1946 atribuyó responsabilidades a los empleadores en materia de cotizaciones solamente a partir del momento en que la entidad a cargo de la seguridad social asumiera la cobertura de la contingencia por vejez. Antes de ello, no existía, y no existe actualmente, ninguna obligación en cabeza de los empleadores en materia de pago de aportes, pues su responsabilidad, mientras se ampliaba la cobertura de la vejez, era tan solo la de asumir las prestaciones que se causaren, pero

ninguna otra. No es cierto entonces que los empleadores debieran estar dispuestos a trasladar los recursos al sistema de seguridad social en el momento en que este ya tuviera a su cargo la cobertura, pues no hay ninguna norma que así lo haya establecido, además de que solamente a partir de ese momento debían comenzar a efectuar las cotizaciones, pero, en ningún caso, antes. Si no era viable afiliar a un trabajador en una zona donde no había cobertura o en una actividad no autorizada, y por ello con acierto la jurisprudencia consideró irregular una afiliación en esas condiciones, no hay ninguna razón lógica para exigir el pago de unos aportes que, en su momento, no era legalmente posible

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Radicación n.° 89843 efectuar, por no estar permitido por la ley. Exigir el pago retroactivo de esas cotizaciones sí que viola la confianza legítima de esos empleadores a quienes ahora se les hace responsables de obligaciones no establecidas en su debida oportunidad, que no existían en la ley y que, además, su posterior consagración legal no era posible prever. En todo caso, no se le podían conferir efectos retroactivos. Las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 regularon la situación surgida por la falta de aportes al sistema de pensiones, creando la figura del cálculo actuarial. Pero no extendieron esa obligación a los casos en que los empleadores no efectuaron cotizaciones por falta de cobertura de la entidad encargada de la seguridad social. No existe ninguna razón para interpretar esas normas ampliando su campo de aplicación a situaciones que el legislador tuvo en cuenta, pero no quiso incluir expresamente en las

normas, pues ello supone una irregular interpretación extensiva de esas disposiciones, contrariando lo que fue el querer del legislador. De aceptarse que los trabajadores no pueden ser víctimas de la demora en la ampliación de la cobertura del sistema pensional habría que concluir que los empleadores, que siguieron las pautas legales, tampoco deben ser responsables de esa situación, que es exclusivamente atribuible al Estado. El derecho fundamental a la seguridad social de trabajadores como el actor no puede soportarse atribuyéndoles cargas excesivas e imprevistas a empresas que, como la demandada, se limitaron a cumplir la ley y asumir sus obligaciones en los precisos términos fijados en la normatividad, cuya constitucionalidad fue decretada por los organismos competentes, en decisiones vigentes que no pueden ser desconocidas ni siquiera por el propio Tribunal Constitucional. En la sentencia que fijó su actual jurisprudencia la propia Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia señala que: “Por demás la imprevisión del legislador de mediados del siglo pasado no puede cargarse a la parte débil de la relación, para ello además se podría oponer la confianza legítima que inspira la adecuación del comportamiento ciudadano a los mandatos del legislador. Empero, se estima que otro sería el escenario en el que cabría discutir una eventual responsabilidad por falta de previsión legislativa, para situaciones como las que da cuenta este proceso”. Como se observa, no pasa por alto ese tribunal que la situación que da origen a la presente controversia se presentó por una imprevisión del legislador. Si ello es así, es obvio que empresas

como la demandada no tienen por qué asumir las consecuencias de las equivocaciones de una de las ramas del poder público, de tal suerte que los efectos negativos que puedan presentarse en el derecho pensional de trabajadores como el demandante por la

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Radicación n.° 89843 falta de diligencia estatal en asumir sus obligaciones en materia de seguridad social, tampoco deben serles trasladadas a sus empleadoras, que respondieron cumplidamente en la forma en que la legislación de ese momento señalaba.

VII. RÉPLICA DEL DEMANDANTE El demandante critica al cargo por acusar de interpretación errónea unas normas y al mismo tiempo por aplicación indebida otras, pues considera que lo correcto es hacerlo de forma separada; así mismo, indica que el Tribunal, […]por ninguna parte se vislumbra que haya dado aplicación de manera retroactiva del artículo 33 de la ley 100 de 1993 y del artículo 9º de la ley 797 de 2003, al caso concreto, como lo quiere hacer ver la parte recurrente, al condenar a las demandadas a trasladar a Colpensiones del cálculo actuarial causado por tiempo laborado por el demandante a las mismas.

Sostiene que, por el contrario, el Tribunal fue claro al señalar que durante el período en que prestó los servicios no existía la obligación de la afiliación, por lo que, en su caso, […]seguía gravitando en cabeza de su empleador la obligación de reconocer la pensión de jubilación, solo se liberaba de tal obligación tanto y en cuanto el sistema se subrogará en dicha

obligación, la que se mantuvo hasta la expedición de la Resolución 4250 de 1993. En su apoyo cita las sentencias CSJ SL, 16 jul. de 2014, rad. 41.745 y CSJ, 24 ene. de 2012, rad. 35.692, para luego concluir que, Se debe reputar que el tribunal no incurrió en yerro alguno de interpretación de los artículos que trae a colación la parte recurrente, y dentro del texto de la sentencia proferida por el

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Radicación n.° 89843 Tribunal, no se mencionan las normas que la parte recurrente alega fueron aplicadas indebidamente por dicha corporación de manera retroactiva, situación por la cual, el cargo carece de demostración. Por su parte, PORVENIR S.A. asevera que respecto de las obligaciones sobre algún derecho pensional que le pudiera recaer, se limitaría en forma exclusiva a realizar el cálculo actuarial, a recibir el dinero pertinente y a computar el valor de la mesada que se haya de pagar, de conformidad con el capital efectivamente acumulado por el demandante. Agrega que el hecho de que la seguridad social no hubiere extendido sus efectos al sector económico o al sector geográfico en el que laboraba el trabajador, no implicaba «[…] poder desconocer el derecho de éste a beneficiarse en algún momento con una pensión de jubilación o de vejez, y más cuando al momento del retiro el dicho señor Cárdenas llevaba más de 10 años a órdenes de su empleador», razón por la cual considera que el Tribunal acertó en su decisión de confirmar

la sentencia de primera instancia.

VIII. CONSIDERACIONES Ninguna razón asiste en su réplica al demandante respecto de los defectos de técnica que atribuye a la demanda de casación, dado que, en primer lugar, la recurrente propone la violación directa de algunas normas bajo la modalidad de interpretación errónea, las cuales enjuicia en el terreno estrictamente jurídico por según ella haberse distorsionado por el Tribunal el genuino y cabal sentido de

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Radicación n.° 89843 las mismas, siendo idónea la proposición jurídica y su desarrollo y, en segundo lugar, propone la aplicación indebida, pero de normas diferentes, cumpliendo las exigencias legales, pues lo que se prohíbe hacer en un cargo es enjuiciar simultáneamente las mismas normas por modalidades diferentes, lo que no ocurre en este caso. Precisado lo anterior, importa decir que, dada la vía directa escogida para enjuiciar la sentencia, no son materia de debate los siguientes supuestos fácticos: (i) que Luis Edgar Cárdenas Benítez laboró del 1° de octubre de 1983 al 31 de octubre de 1992, en la empresa General Pipe Service INC hoy Weatherford South América Gmbh; (ii) que durante la existencia de la relación laboral no estuvo afiliado a la seguridad social para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; y (iii) que la empresa demandada no efectuó aportes o reservas actuariales por el período de la relación laboral. Para la recurrente no existe obligación de pagar un cálculo actuarial por los períodos que no se afilió al

trabajador cuando no existía obligación respecto de ciertos tipos de actividades económicas, como las relativas a la industria del petróleo; y solicita un cambio de criterio para que se regrese a los derroteros fijados por la jurisprudencia, antes de la sentencia CSJ SL9856-2014, en la que se apoyó para su decisión el Tribunal, con el fin de que se acojan nuevamente los expresados en la sentencia CSJ SL, jul. 10 de 2012, rad. 39914.

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Radicación n.° 89843 Pues bien, al respecto basta decir que los anteriores planteamientos de la recurrente no difieren de los que en su momento fueron abandonados por la Sala para adoptar la posición adoptada en la sentencia CSJ SL9856-2014, por manera que, deviene obvio que mientras no se aporten argumentos nuevos con la fuerza y entidad requerida, no es posible un cambio jurisprudencial como el reclamado. En efecto, la Corte en la sentencia citada dio por sentado que con la Ley 90 de 1946 se garantizó el mejoramiento integral de los trabajadores a través de una cobertura efectiva de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, promoviendo un beneficio general e indiscriminado, especialmente, mientras se extendía la cobertura a los contingentes de trabajadores que sistemáticamente fueran llamados a inscripción, reconociendo que el empleador tiene una serie de compromisos, en el periodo en el que no existió cobertura, y para ello señaló: De esa reseña jurisprudencial debe resaltarse que el

«mejoramiento integral de los trabajadores», que implicó la asunción de riesgos por el ISS, sólo puede concebirse si tal cobertura se hace efectiva, porque de lo contrario, lejos de existir progreso en las condiciones laborales que permitiría que quede desprovisto de

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