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CSJ - SL1579-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1579-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-10 V.00

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrado ponente SL1579-2024 Radicación n.° 100179 Acta 16 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por VICTORIA EUGENIA LÓPEZ DE RESTREPO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró a la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES Victoria Eugenia López de Restrepo llamó a juicio a Colpensiones para que fuera condenada a reconocerle la sustitución pensional, a partir del 31 de enero de 2021, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge José Simón Restrepo Restrepo, el retroactivo, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación, asíRadicación n.° 100179

SCLAJPT-10 V.00 2 como lo probado y las costas. Narró que contrajo matrimonio con el señor Restrepo Restrepo el 14 de abril de 1973, cuando iniciaron su convivencia hasta su fallecimiento; laboraba en Estados Unidos «hace aproximadamente 30 años» pero viajaba constantemente a visitar a su esposo, por lo que no existió

convivencia hasta su fallecimiento; laboraba en Estados Unidos «hace aproximadamente 30 años» pero viajaba constantemente a visitar a su esposo, por lo que no existió separación de cuerpos; que la accionada le reconoció a aquél pensión de invalidez mediante Resolución n.° 19627 de 2010; procrearon dos hijos, ambos mayores de edad y que el citado falleció el 31 de enero de 2021. Destacó que debido al estado de salud del causante fue necesario el 6 de junio de 2017 internarlo en el hogar Geriátrico denominado «DELFINES DORADOS» en el municipio de Envigado hasta el día 30 de junio de 2018, porque era imposible garantizarle una atención constante y especializada de 24 horas. Mencionó que fue designada mediante Acta de Posesión del 19 de julio de 2018 ante el Juzgado Segundo de Familia de Envigado como curadora legítima suplente del pensionado, reconocida en la sentencia del 13 de julio del mismo año dentro del proceso con radicado 2017-673. Narró que solicitó la pensión de sobrevivientes el 6 de agosto de 2021 y a través de Resolución n.° SUB 231559 del 21 de septiembre de 2021, Colpensiones negó la prestación por no acreditarse la convivencia con el causante durante cinco años anteriores a su fallecimiento, decisión que fueRadicación n.° 100179 SCLAJPT-10 V.00 3 confirmada por Acto Administrativo SUB n.° 302681 del 12

cinco años anteriores a su fallecimiento, decisión que fueRadicación n.° 100179 SCLAJPT-10 V.00 3 confirmada por Acto Administrativo SUB n.° 302681 del 12 de noviembre de 2021 (f. ° 2 a 11 y 76 a 85 cuaderno digital de primera instancia). Colpensiones se opuso a las pretensiones. Aceptó la existencia del vínculo matrimonial, la fecha del deceso del causante, las solicitudes realizadas por la demandante y las negativas de la entidad debido a la no acreditación de la convivencia alegada con el pensionado. Dijo que los demás hechos no le constaban o no constituían tales. Propuso las excepciones de mérito de «inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobrevivientes sin la acreditación de los requisitos legales y jurisprudenciales» y de «la obligación de reconocer pensión de sobrevivientes al cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal vigente»; «improcedencia del pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993», «del reconocimiento sin descuento en salud y de la indexación» ; prescripción; buena fe; imposibilidad de condena en costas y compensación (f. ° 145 a 160, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, el 8 de junio de 2023, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que a la señora VICTORIA EUGENIA LÓPEZ DE RESTREPO […], le asiste el derecho a la sustitución

8 de junio de 2023, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que a la señora VICTORIA EUGENIA LÓPEZ DE RESTREPO […], le asiste el derecho a la sustitución de la pensión de vejez, en calidad de cónyuge supérstite del pensionado fallecido, señor José Simón Restrepo.Radicación n.° 100179

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SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar en favor de la señora VICTORIA EUGENIA LÓPEZ DE RESTREPO, a título de retroactivo de la pensión la suma de ciento treinta y siete millones novecientos sesenta mil dieciocho pesos ($137.960.018) causados entre 31 de enero de 2021, fecha de fallecimiento del causante, hasta el 30 de junio de 2023, fecha en la que se expide la presente sentencia. La mesada pensional para el año 2023, no debe ser inferior a $5.005.104.

TERCERO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a descontar del retroactivo a reconocer, el valor de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud causadas, advirtiendo que las debe trasladar a la correspondiente EPS de la demandante.

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de la señora LÓPEZ DE RESTREPO la indexación o actualización monetaria sobre el retroactivo, teniendo en cuenta la variación del IPC certificada por el DANE.

QUINTO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la

favor de la señora LÓPEZ DE RESTREPO la indexación o actualización monetaria sobre el retroactivo, teniendo en cuenta la variación del IPC certificada por el DANE.

QUINTO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios e infundadas las demás excepciones de mérito planteadas.

SEXTO: COSTAS a cargo de COLPENSIONES y en favor de la parte demandante para cuya liquidación se incluirán la suma de seis millones de pesos ($6.000.000) a título de agencias en derecho (f. ° 179 a 189, cuaderno digital de primera instancia).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 5 de julio de 2023, al desatar el recurso de apelación de la actora, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, resolvió: 1.- Se REVOCA la sentencia de primera instancia proferida por Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, el 8 de junio de 2023, en el proceso ordinario instaurado por la señora Victoria Eugenia López de Restrepo en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, y en su lugar, se absuelve a Colpensiones de la totalidad de las pretensiones de la demanda, declarándose probada la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobrevivientes sin la

absuelve a Colpensiones de la totalidad de las pretensiones de la demanda, declarándose probada la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobrevivientes sin la acreditación de los requisitos legales y jurisprudenciales.Radicación n.° 100179 SCLAJPT-10 V.00 5 2.- Costas en ambas instancias a cargo de la parte demandante, inclúyase como agencias en derecho en esta instancia la suma de $1.160.000. Afirmó que, en consideración a que el deceso ocurrió el 31 de enero de 2021, la norma que regulaba el caso era el canon 13 de la Ley 797 de 2003.

Tuvo por indiscutido que: i) José Simón Restrepo Restrepo y la accionante contrajeron matrimonio el 14 de abril de 1973; ii) procrearon dos hijos Juan Fernando y Juan Esteban Restrepo López, quienes nacieron el 24 de noviembre de 1976 y el 13 de abril de 1983 respectivamente; iii) la pensión de sobrevivientes le fue negada a aquélla mediante Resolución n.° SUB 231559 del 21 de septiembre de 2021, decisión que fue confirmada en acto administrativo n.° SUB 302681 del 12 de noviembre del mismo año y; iv) la promotora se posesionó el 19 de julio de 2018, como

curadora legítima suplente del causante, según designación efectuada por el Juzgado Segundo de Familia de Envigado. Transcribió apartes de la sentencia CC SU141-2021, y los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, normativa aplicable conforme la fecha del fallecimiento del pensionado. Resaltó que, si bien la demandante afirmó la existencia de su convivencia permanente e ininterrumpida con su cónyuge y la inexistencia de separación de cuerpos, aquella en su interrogatorio aceptó dicho distanciamiento desde el año 1989 cuando estableció su residencia permanente en los Estados Unidos, donde vive en la actualidad.Radicación n.° 100179

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Detalló que ninguna de las probanzas evidenciaron las razones que llevaron a la accionante a fijar su vivienda en dicho país, pues sobre dicho punto solo se cuenta con la versión de la promotora, quien aseguró que «en 1989 se fue a vivir a Estados Unidos, que su cónyuge también intentó vivir allá pero no le gustó», que para cuando se trasladó a ese país «no se encontraban pasando por un buen momento económicamente, […] que existieron unas amenazas de la guerrilla, que cada año venía a Colombia dos o tres veces, pero en general una vez, siguieron la relación, hablaban por video llamada» además «nunca contemplaron la posibilidad de separarse legalmente», la que no puede ser tenida en cuenta para demostrar la convivencia alegada pues a las partes no le es dable producir sus propias pruebas y citó las sentencias

llamada» además «nunca contemplaron la posibilidad de separarse legalmente», la que no puede ser tenida en cuenta para demostrar la convivencia alegada pues a las partes no le es dable producir sus propias pruebas y citó las sentencias CSJ SL, 29 sep. 2005, rad. 24450, CSJ SL 2 jul. 2008, rad.

24450, CSJ SL17191-2015, CSJ SL1024-2019 y CSJ

SL3308-2021. En ese contexto, recordó las providencias CC C3362014, CSJ SL5169-2019, CSJ SL2015-2021 y CSJ SL3592021, para precisar que la actora debía probar una convivencia con el causante por cinco años en cualquier tiempo, teniendo en cuenta que contrajo matrimonio católico con José Simón Restrepo Restrepo el 14 de abril de 1973, con sociedad conyugal vigente, aunque se encontraba separada de hecho del pensionado. Memoró que la declarante Diana Patricia Arboleda, indicó que funge como secretaria administrativa y encargadaRadicación n.° 100179 SCLAJPT-10 V.00 7 del hogar geriátrico Delfines Dorados donde el de cujus ingresó 6 de junio de 2017, era hipertenso, tenía un cuadro superpuesto de demencia senil y colon irritable, conoció a la accionante cuando lo visitó dos veces en la institución, las que «pudo ser al año siguiente y la otra en septiembre de 2020». Añadió que el acudiente registrado era Juan Fernando Restrepo López, quien pagaba la mensualidad y para el 2017

que «pudo ser al año siguiente y la otra en septiembre de 2020». Añadió que el acudiente registrado era Juan Fernando Restrepo López, quien pagaba la mensualidad y para el 2017 oscilaba en $1.600.000. Del testimonio, infirió que no logró acreditar la convivencia de la pareja anterior al año 2017, menos hasta el año 1989, aunado a que no mencionó que el jubilado padeciera de cáncer, enfermedad por la que afirmó la actora debía ser atendido en la casa geriátrica. Destacó que en el interrogatorio de la demandante expuso que: […] cuando se le preguntó quien acompañó al causante en los últimos días, que fue en tiempo de pandemia, que inclusive no pudo volar a Medellín y que solo fue como dos veces, que él murió solito porque su hijo que vivía allá tampoco lo podía visitar, pues la declarante en contraposición señaló que la segunda visita de la demandante al hogar geriátrico fue en septiembre de 2020, momento para el cual existían más restricciones que las que pudieran encontrarse vigentes para el 31 de enero de 2021, presentándose inconsistencia entre lo señalado por la demandante y lo narrado por la testigo. Del dicho de Francisco Javier Uribe Echeverri, acotó: […] que conoce a la demandante hace 10 años más o menos, porque es la suegra de su hija, que conoció por la misma razón al señor Simón Restrepo, que Victoria y Simón eran esposos,

[…] que conoce a la demandante hace 10 años más o menos, porque es la suegra de su hija, que conoció por la misma razón al señor Simón Restrepo, que Victoria y Simón eran esposos, sostuvo que la demandante “parece que fue por la situación económica que no estaba bien,” que decidió irse a EstadosRadicación n.° 100179

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Unidos y venía aquí “creo que dos veces al año donde él”, afirmando que compartieron como núcleo familiar, ellos los visitaron en el apartamento y estuvieron con ellos en una finca que tenían en Sopetran (sic), compartiendo en reuniones familiares, cuando bautizaron el nieto, cuando había alguna reunión en la casa del hijo de ellos, indicó que no sabe si Simón visitaba a Victoria en Estados Unidos y cuando se le preguntó si sabía quién sufragaba los gastos del hogar geriátrico, respondió que él (Simón) y la pensión y “que tiene entendido que la señora también le ayudaba porque no le alcanzaba, y que lo entiende por lo que oía comentarios”. Acorde a lo expuesto, dedujo no acreditado por el deponente la convivencia real y efectiva desde el momento de la celebración del matrimonio de la pareja hasta 1989,

aspecto sobre el cual nada se le indagó al testigo, respecto del cual no tenía conocimiento, pues para dicha calenda no conocía a la demandante, destacando que en su declaración en varias respuestas utilizó las expresiones me parece, creo y tengo entendido, de lo que evidenció no tiene un conocimiento directo sobre lo declarado. En lo relativo a la prueba documental señaló que el acta de posesión glosada a folio 25 del anexo 02 del expediente digital, da cuenta de la diligencia llevada a cabo ante el Juzgado Segundo de Familia de Envigado el 19 de julio de 2018, de la cual se desprende que, mediante sentencia del 13 siguiente, se nombró a la demandante como curadora legítima suplente de José Simón Restrepo Restrepo, sin embargo, no se aportó ninguna pieza procesal del trámite cursado ante el ese despacho judicial. Aclaró que, si bien del acta mencionada podría tenerse como un indicio de la relación existente entre la accionante y el causante, no obstante, tampoco acredita la convivencia yRadicación n.° 100179 SCLAJPT-10 V.00 9 menos que se dio por un término mínimo de cinco años en cualquier tiempo a fin de determinar la calidad de beneficiaria de la pretensora de la sustitución pensional. Precisó que el a quo, dio por sentada la existencia de una convivencia real y efectiva desde el 14 de abril de 1973 hasta el año 1989, de la que se apartó, pues no encontró probanza que lograra determinar que en dicho periodo existiera por lo que declaró la excepción de inexistencia de la

hasta el año 1989, de la que se apartó, pues no encontró probanza que lograra determinar que en dicho periodo existiera por lo que declaró la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobrevivientes sin la acreditación de requisitos legales y jurisprudenciales (f. ° 7 a 24, cuaderno digital del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Victoria Eugenia López de Restrepo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se « case totalmente» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia se confirme la decisión inicial «además de modificar lo resuelto por el a quo respecto a la indexación de las sumas por concepto de retroactivo y, en su lugar, ordenar el reconocimiento y pago de los intereses moratorios contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del fallecimiento del finado» (f. ° 2, cuaderno digital de la Corte archivo «Recursos

Extraordinarios CASACIÓN Demanda»).Radicación n.° 100179

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Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por Colpensiones y pasan a estudiarse.

VI. CARGO PRIMERO Imputa al Tribunal la trasgresión indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de […] los artículos 243, 244 del Código General del Proceso, en

y pasan a estudiarse.

VI. CARGO PRIMERO Imputa al Tribunal la trasgresión indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de […] los artículos 243, 244 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 54 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social como violación medio de los artículos 46 y el literal A del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, así como el artículo 113 del Código Civil. Así las cosas, se considera que la sentencia que se pide casar aplicó indebidamente el artículo 46 y el literal A del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, así como el artículo 113 del Código Civil (f. ° 6 a 11, cuaderno digital de la Corte archivo «Recursos Extraordinarios CASACIÓN

Demanda»). Señala que dicha trasgresión derivó de los siguientes errores de hecho: 5.1.1.1. No dar por demostrado, estándolo, que la señora VICTORIA EUGENÍA LÓPEZ DE RESTREPO tuvo una convivencia por más de cinco (5) años con el señor JOSÉ SIMÓN RESTREPO RESTREPO. Todo esto antes del reconocimiento de la pensión de vejez. 5.1.1.2. No dar por demostrado, estándolo, que la señora VICTORIA EUGENÍA LÓPEZ DE RESTREPO dio a luz, dentro del vínculo matrimonial con el señor JOSÉ SIMÓN RESTREPO RESTREPO, a sus dos hijos: JUAN FERNANDO RESTREPO

vínculo matrimonial con el señor JOSÉ SIMÓN RESTREPO RESTREPO, a sus dos hijos: JUAN FERNANDO RESTREPO LÓPEZ, nacido el día veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos setenta y seis (1976); y JUAN ESTEBAN RESTREPO LÓPEZ, nacido el día trece (13) de abril de mil novecientos ochenta y tres (1983). Este mero hecho acreditaría más de cinco (5) años de convivencia.Radicación n.° 100179 SCLAJPT-10 V.00 11 5.1.1.3. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante acreditó una convivencia, con el señor JOSÉ SIMÓN RESTREPO RESTREPO, desde el día catorce (14) de abril de mil novecientos setenta y tres (1973) hasta el día treinta y uno (31) de enero de dos mil veintiuno (2021), esto es, hasta el día en que este falleciera.

5.1.1.4. Dar por demostrado, sin estarlo, que existió una separación de cuerpos entre la señora VICTORIA EUGENIA

LÓPEZ DE RESTREPO y JOSÉ SIMÓN RESTREPO RESTREPO.

5.1.1.5. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes en su calidad de cónyuge supérstite del causante, por haber cumplido los requisitos de ley. Esboza que los desaciertos fácticos se produjeron como

tenía derecho a la pensión de sobrevivientes en su calidad de cónyuge supérstite del causante, por haber cumplido los requisitos de ley. Esboza que los desaciertos fácticos se produjeron como consecuencia de la «falta de apreciación» de los registros civiles de matrimonio y nacimiento, los que acreditan el vínculo matrimonial existente entre causante con la señora López de Restrepo y la calidad de hijos de Juan Fernando y Juan Esteban Restrepo López. Así mismo de los testimonios de Diana Patricia Arboleda Zuleta y Francisco Javier Úribe Echeverry de la que reconoció no ser hábil para cuestionar en el recurso extraordinario, sí lo es una vez se demostrara el error fáctico endilgado y del «acta de posesión como curadora legítima de la actora del pensionado». Añade que los yerros endilgados al colegiado surgieron de la indebida apreciación de la designación y posesión de la demandante como curadora legítima suplente del señor José Simón Restrepo Restrepo ante el Juzgado Segundo de Familia de Envigado con radicado 2017-263 y que obra en el folio 25 del anexo 02 del expediente digital.Radicación n.° 100179

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Menciona que los registros civiles de matrimonio del pensionado y la actora el 14 de abril de 1973, así como el nacimiento de sus descendientes el 26 de noviembre de 1976 y 13 de abril de 1983, hechos no discutidos en primera y segunda instancia, acreditan más de cinco años de convivencia, porque:

nacimiento de sus descendientes el 26 de noviembre de 1976 y 13 de abril de 1983, hechos no discutidos en primera y segunda instancia, acreditan más de cinco años de convivencia, porque: […] para el momento del nacimiento del primer hijo, la pareja ya tenía un tiempo de convivencia de tres (3) años, siete (7) meses y doce (12) días y, para el momento del nacimiento del segundo de sus descendientes, el matrimonio ya tenía un tiempo de convivencia de diez (10) años y nueve (9) días. En otras palabras, con el nacimiento del segundo de sus hijos, los señores VICTORIA EUGENIA LÓPEZ DE RESTREPO y JOSÉ SIMÓN RESTREPO RESTREPO habían convivido ya por más de diez (10) años. Sin embargo, los Magistrados del Tribunal Superior de Medellín ignoraron por completo dichas pruebas, desconociendo, de contera, uno de los fines del matrimonio como lo es la procreación, de conformidad con el artículo 113 del Código Civil. El AD QUEM, casi que de una forma descuidada, llega a afirmar con propiedad que la única prueba que existió para probar la convivencia fue el interrogatorio de la demandante y que esta no puede ser tenida como prueba de convivencia, porque el fin del interrogatorio es “generar confesión” (folio 14 de la sentencia de segunda instancia). Con todo, desconoce, como se dijo en líneas

anteriores, dos pruebas documentales calificadas: como lo son el registro civil de matrimonio (visible a folio 21 del anexo 02 del expediente digital), y los certificados de nacimiento de los dos hijos concebidos dentro del vínculo matrimonial de los señores VICTORIA EUGENIA LÓPEZ DE RESTREPO y JOSÉ SIMÓN RESTREPO RESTREPO (visibles a folios 23 y 24 del anexo 02 del expediente digital). Estas, en cualquier caso, corroborarían lo dicho por la demandante en su interrogatorio. Reprocha los razonamientos del juez de apelación respecto de la prueba testimonial, porque contrario a lo manifestado por el ad quem son enfáticos en afirmar que entre la demandante y su fallecido cónyuge existió «vínculo matrimonial hasta el momento de la muerte de este» , para lo que se refirió a las declaraciones de Diana Patricia Arboleda Zuleta y Francisco Javier Uribe Echeverry.Radicación n.° 100179

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Colige que existe «prueba suficiente de la convivencia, por más de cinco (5) años entre la demandante y su cónyuge fallecido», tanto así que el a quo sostuvo que se acreditó 1973 y 1989, desconociendo el colegiado lo enseñado en la sentencia CSJ SL 1399-2018 (f. ° 3 a 11, ibídem)

VII. RÉPLICA Colpensiones se opone al ataque, hace notar que los errores de hecho denunciados carecen de «veracidad y acierto», pues de las pruebas documentales enumeradas por

VII. RÉPLICA Colpensiones se opone al ataque, hace notar que los errores de hecho denunciados carecen de «veracidad y acierto», pues de las pruebas documentales enumeradas por la censura no devenía la acreditación de la convivencia en el lapso legalmente exigido, más aún cuando jurisprudencialmente se tiene asentado que la procreación de hijos no suple dicho requisito.

Además, anota que la recurrente incurrió en errores de técnica en la primera acusación que: i) reprochó la prueba testimonial siendo esta inhábil para recurrir en la demanda del recurso extraordinario de casación además de haber sido apreciada y ii) los registros civiles de matrimonio y nacimiento denunciados, denunciados como no valorados por el ad quem sí lo fueron (f. ° 1 a 13, cuaderno digital de la Corte, archivo «Recursos Extraordinarios CASACIÓN Contestación»).

VIII. CONSIDERACIONES Se debe memorar que la demanda de casación, de conformidad al artículo 90 del CPTSS, tiene que ceñirse alRadicación n.° 100179

SCLAJPT-10 V.00 14 estricto rigor que su formulación y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues un recurso de esta naturaleza y categoría está sometido en su planteamiento a una técnica especial y precisa, que, de no

cumplirse, impide su decisión de fondo tal como acontece en el sub lite. De igual forma, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto. Al respecto esta Sala en sentencia CSJ SL3849-2021, estableció: La demanda de casación debe ser clara, concreta, puntual, ajustarse a las formalidades y las reglas previstas para su procedencia y está sometida a una técnica especial, toda vez que no comporta una tercera instancia. Así lo ha rememorado esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL2605-2021, en la que se precisó: Para resolver este asunto, debe recordarse que, en forma reiterada, esta Sala de la Corte ha insistido que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el recurrente pueda presentar sin ninguna técnica las inconformidades que lo separan del fallo de segunda instancia. En sentencias CSJ SL771-2021, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL5618-2019, entre muchas otras, en las que se recordó lo expuesto en la CSJ SL390-2018, sobre el particular se dijo:Radicación n.° 100179

SL5618-2019, entre muchas otras, en las que se recordó lo expuesto en la CSJ SL390-2018, sobre el particular se dijo:Radicación n.° 100179

SCLAJPT-10 V.00 15

Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo. Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política. Visto lo anterior, se encuentra que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del cargo propuesto y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: i) El cargo se dirige por el camino indirecto, por el cual se tiene la obligación de indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador, individualizar los elementos

siguientes razones: i) El cargo se dirige por el camino indirecto, por el cual se tiene la obligación de indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador, individualizar los elementos probatorios, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor otorgado por el juzgador y la repercusión en las conclusiones del fallo impugnado (CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, reiterado en

CSJ SL1780-2018 y CSJ SL1341-2021).

No obstante, la accionante soslaya dicho deber y no cumple los mencionados requerimientos en su integridad, ya que se refiere a unas de pruebas, pero se limita a sintetizar el contenido de algunas de ellas, alude a lo que contienen,Radicación n.° 100179 SCLAJPT-10 V.00 16 esgrime lo que en su criterio exponen, como si correspondiera defender la teoría que en su concepto debe salir avante, con lo cual no relaciona cuál fue, efectivamente, la valoración equivocada del Tribunal, ni evidencia la influencia que tendría lo que acredita en la determinación adoptada, lo que es ajeno a la dialéctica propia del recurso extraordinario, como lo ha exigido esta Sala, verbigracia, en sentencia CSJ SL5330-2021. En ese contexto, como la censora prescindió de la labor argumentativa requerida, pues se restringió a exponer su apreciación subjetiva del caso, la Corte no puede suplir su

SL5330-2021. En ese contexto, como la censora prescindió de la labor argumentativa requerida, pues se restringió a exponer su apreciación subjetiva del caso, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error manifiesto que produzca el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia; máxime que llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. ii) La recurrente denuncia la supuesta omisión probatoria de los registros civiles de matrimonio del causante con ella y nacimiento de sus descendientes de Juan Fernando y Juan Esteban Restrepo López y los testimonios de Diana Patricia Arboleda Zuleta y Francisco Javier Uribe Echeverry. Pero en realidad, contrastada la sentencia de segundo grado, se advierte que el colegiado de manera concreta e, incluso, reiterada, se pronunció sobre las probanzas denunciadas, haciendo no solo referencia a su contenido, sino también emitiendo un juicio de valor concreto, a partirRadicación n.° 100179 SCLAJPT-10 V.00 17 de las cuales encontró no acreditada la convivencia real y efectiva desde el momento de la celebración del matrimonio de la pareja del 14 de abril de 1973 hasta 1989, cuando la demandante admitió cambiar su residencia a los Estados Unidos sin que dicha circunstancia fuera justificada.

De ahí que, conforme se explicó en la providencia CSJ SL1018-2022, Al hilo de lo anterior, adjudicó unos errores de valoración en el que el sentenciador no pudo haber incurrido, al asegurar que no valoró los contratos de prestación de servicios y la reclamación

SL1018-2022, Al hilo de lo anterior, adjudicó unos errores de valoración en el que el sentenciador no pudo haber incurrido, al asegurar que no valoró los contratos de prestación de servicios y la reclamación administrativa, porque contrario a lo señalado, el juez de la apelación hizo expresa alusión a los mismos como punto de partida de su análisis probatorio, desconociéndose que una cosa es apreciar de manera errónea una prueba y otra muy distinta, no valorarla, puesto que en aqu

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