🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL1580-2019

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL1580-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia cunSeu prdeeJm uas ticia SaldaeC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e1 s tión DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente

SLlSS0-2019

Radicación n. º5 7404 Acta 14 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la UNIVERSIDAD DE ATLÁNTICO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de diciembre de 2011, en el proceso que instauró LUIS EDUARDO MENDOZA YEPES en su contra. Se reconoce personería adjetiva al abogado Fernando Arturo Niño Malina, identificado con cédula de ciudadanía 8.692.999 y tarjeta profesional 55.058 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en este proceso como apoderado judicial de la Universidad del Atlántico, en los términos y para los efectos del poder obrante a folio 57 a 59 del cuaderno de la Corte. SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 57404 l. ANTECEDENTES LuiEsd uarMdeon dozYae pepsr omovd1e0m anda ordinlaarbioarp aalrq,au es ec ondean lead emandaadla pagdoel ap ensidóejn u bilapcrieóvnie snet laa r tí9cd uel o lac onvenccoilóencd teti rvaab daej1 o9 76ap, a rdtei1lr4 d e

febrdeer2 o0 08l,ai ndemnizpaocrdi eósnp isdionj usta causian,d emnizmaocriaótnyol raicsao stdaepsl r oceso. Comos opodrets eu sp retenspiroenceqisus eló a boró parlaaU niversdiedAlat dl ándteiscdeoel 5 def ebrdeer o 198h7a setla1 3d ef ebrdeer2 o0 08c,o mtor abajoafidcoira l mediacnotnet rdaett or abaijnoi,c ialemnee lnc taer gdoe «oficios varios» yl uecgoom toé cndiecm oa ntenimdiele an to seccdieós ne rvigceinoesr aLlaefssu .n cidoene esst coasr gos comprenldare ena lizdaecr ieópna raccioonnseesr,v ya ción mantenimdiele onistn om uebdlele ads e mandada. Señalqóu el a accionacdlaa sifilcoósc argos desempeñpaoderol as c tocro,m por opdieou sn t rabajador oficiAadlu.jq ou em ediaRnetseo lu0c7i1dó en1l 3 d ef ebrero de2 008f,ud ee spedciodnfo u ndameennlt aso u presdieóln cargqou,ee rbae neficdieal racisoo n venccioolneecsdt ei vas trabqaujepo r evieeldr eorne calh aop ensidóejn u bilya ción al ai ndemnizpaocdrie ósnp siidjnou sctaau saas,cí o mloa «sustitución sindical». Indiqcuóee stuavfiol iaaS dIoN TRAUA

y luegao S INTRAUNIsCuOú Ll,t ismaol aprrioom edio mensucaolr respaol nasd uimóda e $ 3.620y.q 4u5ee5 l1 9 dee nerdoe2 009p,r eseanl tadó e mandlaads ao licdiet ud pagdoe l asa creenacqiuaríse clamaqduaisel,na n egó SCLAJPT-10 V.00 2 o Radicación n.º 57404 aduciendo que el actor ostentó la calidad de empleado público. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vigencia de la vinculación, aunque aclaró que no lo fue como trabajador oficial, también admitió la afiliación del actor a las organizaciones sindicales SINTRAUA y posteriormente a SINTRAUNICOL, la terminación de la relación laboral por supresión del cargo, y el acuerdo convencional sobre la pensión de jubilación, indemnización por despido sin justa causa y la sustitución sindical. Los demás hechos los negó o manifestó que no le constan. En su defensa afirmó que el actor desempeñó el cargo de vigilante, el cual no corresponde al de un trabajador oficial sino que es propio de un empleado público y cualquier función que hubiese desarrollado en la Sección de Servicios Generales no implica que hubiese ejercido labores de construcción y mantenimiento de obra pública; en ese orden, el demandante no puede beneficiarse de las convenciones colectivas de trabajo. Agregó que la Universidad no puede clasificar a sus servidores, que esta entidad no realiza obras

públicas y que, solamente si existe declaración judicial, acatará la condición de trabajador oficial del demandante. Propuso como excepciones de fonda las de inexistencia de la obligación, carencia de acción, prescripción y "falta de jurisdicción por competencia" (f°. 176 a 182). 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 57404

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia proferida el 25 de agosto de 2010, resolvió: PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, carencia de acción y prescripción, propuestas por la Universidad del Atlántico, conforme lo expuesto.

SEGUNDO: Condénese a la Universidad del Atlántico al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del señor Luis Eduardo Mendoza Yepes en cuantía de $2. 764.126 a partir del 14 de febrero de 2008, junto con las mesadas que se causaron debidamente indexadas hasta cuando se produzca el pago de las mzsmas.

TERCERO: Condénese a la Universidad del Atlántico a reconocer y pagar al actor señor Luis Eduardo Mendoza Yepes la suma de $59.428. 709 por concepto de indemnización por despido injusto, tal como fue señalado.

CUARTO: Absuélvase a la demandada Universidad del Atlántico de las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Si no fuere apelada esta decisión, consúltese con el superior.

SEXTO: Condenar en costas al demandado.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver los recursos de apelación presentados por las partes, mediante decisión dictada el 28 de diciembre de 2011 adicionó el numeral tercero de la sentencia de primer grado, en el sentido de ordenar la indexación de la indemnización por despido injusto, confirmó en todo lo demás y condenó en costas de la alzada a la Universidad accionada. SCLAJPT-10 V.00 4 u Radicación n.º 57404 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que, contrario a lo alegado por la Universidad del Atlántico, el juez de primer grado acertó al concluir que el actor ostentó la calidad de trabajador oficial, aunque no por las razones expuestas en la sentencia apelada. Recordó que los artículos 69 de la Constitución Política º y 3 de la Ley 30 de 1992, garantizan la autonomía universitaria, y luego de citar el contenido de estas disposiciones, señaló que para el presente caso, tal prerrogativa se materializa en el Acuerdo 004 de 2007, que en su artículo segundo definió la naturaleza de la Universidad del Atlántico como un ente universitario autónomo creado por ordenanza del Departamento y vinculado al Ministerio de Educación, y en su artículo quinto precisó las facultades que le asisten en virtud de la autonomía administrativa. Conforme a lo anterior, concluyó que a las universidades estatales no les es aplicable el régimen que regula la clasificación general de los «empleados oficiales», esto es, el contenido en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de

1969, 1222 de 1986 y 133 de 1986, dado que no son establecimientos públicos, empresas industriales o comerciales del Estado ni Sociedades de Economía Mixta. Por tanto, la regulación del régimen laboral de las universidades públicas corresponde a lo consagrado en la Ley 30 de 1992 y los estatutos de cada universidad.

SCLAJPT-10 V.DO 5

Radicanc.i5ºó7 n4 04 Siendo ello así, contrario a lo señalado por el juez de primer grado, la demandada sí podía regular la clasificación de sus servidores a través del «Aeu,erdo de 1995» en desarrollo de la Ley 30 de 1992. El artículo noveno de tal acuerdo estableció que los cargos de nivel operativo: aseadoras, auxiliares de cafetería, celadores, mensajeros, choferes, auxiliar de enfermería, técnicos oficiales de mantenimiento y electricidad, operadores de mantenimiento, ayudantes de electricidad y mantenimiento, ayudantes de laboratorio y oficios varios, se clasifican como trabajadores oficiales dentro de la planta de personal de la universidad. Así las cosas, dado que esta norma no es contraria al Acuerdo 004 de 2007, el cual no se ocupó de efectuar esta clasificación, y como la demandada no acreditó que se hubiese modificado la planta de personal, debe tenerse por demostrado que el actor «fungió, en razón de su cargo, como trabajador oficial» y podía beneficiarse de la convención colectiva de trabajo, sin necesidad de acudir a criterios de igualdad, que en todo caso, no tendrían lugar en este asunto, dado que la clasificación de los servidores del Estado, está

reservada a la ley, no a la voluntad de las partes. Precisada la naturaleza de la vinculación del actor, el Tribunal aclaró que la condena por indemnización por despido injusto es procedente, puesto que la desvinculación, en virtud de la reestructuración administrativa, aunque tiene respaldo legal, no constituye una justa causa y por tanto, deben ser reparados los perjuicios que tal circunstancia genera al trabajador. Recordó que no es dable equiparar la

SCLAJPT-10 V.DO 6

Radicación n.º 57404 legalidad de la terminación del vínculo laboral con el despido por justas causas, las cuales están taxativamente previstas en los artículos 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945. Esta consideración la respaldó en el criterio expuesto en sentencia CSJ SL 9 jun. 2009, rad. 34522. En este caso, consideró que la desvinculación del actor acaeció por iniciativa unilateral de la demandada, mediante autorización legal, pero sin justa causa, por ende, opera la indemnización cuestionada. Agregó que no es dable eximir a la demandada del pago de costas procesales, por razón de su naturaleza de entidad pública, pues tal privilegio solamente fue previsto en el inciso 3 del artículo 392 del CPC a favor de entidades territoriales e instituciones financieras nacionalizadas, y en todo caso, esta disposición legal fue declarada inexequible en el año 1990. En relación con el recurso de apelación del actor, el Tribunal explicó que no es posible reajustar su mesada pensiona! con base en el valor calculado por este concepto a

favor de otro trabajador, como se solicita, pues su liquidación de be fundarse en el promedio salarial particular del demandante. Además, afirmó que la demandada no actuó de mala fe al dejar de pagar la indemnización por despido injusto, pues obró bajo el convencimiento de estar amparada por normas legales y constitucionales que autorizan la reestructuración de entidades públicas, razón por la cual no opera la sanción moratoria prevista en el artículo 1 del º Decreto 797 de 1949. Finalmente, ordenó indexar la 7

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.º 57404 condena por indemnización por despido y confirmó la imposición de costas a la Universidad accionada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la Universidad del Atlántico, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la decisión proferida por el Tribunal, y «en sede de ins_tancia la sentencia de primera del a qua dictada por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de la ciudad de Barranquilla de fecha 25 de agosto de 201 O».

Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por el actor. Los cuatro primeros cargos serán estudiados de manera conjunta dado que cuestionan el mismo asunto, esto es, la calidad de trabajador oficial del actor, y presentan deficiencias de orden técnico.

VI. CARGO PRIMERO La entidad recurrente señala que «el sentenciador de alzada y el Juez Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla

a quien se revisará su fallo en sede de instancia infringieron

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.º 57404 5 porv ídai recptoare rrodred erecheola, r tícudleolD ecreto 3135d e1 968» . Para sustentar esta acusación, afirma que los juzgadores de instancia dieron aplicación al inciso segundo de la norma acusada que establecía: «enl oess tatudteol so s se establecimipeúnbtloisc osp recisaqruáé actividades puedesne rde sempeñapdoarps e rsonvaisn culamdeadsi ante Este inciso fue declarado inexequible por contrdaett or ab»a.j o la Corte Constitucional mediante sentencia C 484 de 1995, por tal motivo, acudir a él para revestir de legalidad el «AcuerSduop er0i0o6rd e2l5 d ee nerdoe1 995e st otalmente unaa ctuacuinóani ,n terpreetrarcóinópenoa rv ídae d erecho, puesa plicarionnd ebidameenlti en ciseox pulsandoo , obstanltade e,c laradteoi rnieeaxq uibilhiedcahpdao rl aC orte Constitu»c.i onal

VII. RÉPLICA El actor se opone de manera conjunta a los cinco cargos formulados. En primera medida, porque considera que son completamente contradictorios, y resalta que si se pretende acusar la sentencia de segundo grado por haber incurrido en un error de derecho, ha debido dirigir el ataque por la vía indirecta no por la directa y acusar, eventualmente, la valoración del Acuerdo 006 de 1995 como medio de prueba.

Ahora, si el censor escogió la senda jurídica, ha debido explicar en qué consistió la interpretación errónea de las normas acusadas. Agrega que aunque formuló algunos

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.º 57404 cargos por la senda de los hechos, no señaló los medios de prueba que sustentan los errores endilgados. En relación con el objeto de la controversia, precisó que el Tribunal tuvo en cuenta, como lo hizo el a qua, que el actor siempre fue considerado por la entidad universitaria como un trabajador oficial y dio aplicación a las normas convencionales; además, el cargo desempeñado por el demandan te fue clasificado como tal en el «Acuerdo superior 004», en virtud de la autonomía legal y constitucional con que cuenta la Institución.

VIII. SEGUNDO CARGO Afirma la censura que las sentencias recurridas « violaron directamente por aplicación indebida el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968», por cuanto aplicaron el «Acuerdo 006» del 25 de enero de 1995 que clasificó a los servidores de la Universidad como trabajadores oficiales y empleados públicos. Por tanto, dieron prioridad al mencionado acuerdo sobre la norma acusada y el artículo 4 de la Constitución Política, e hicieron «caso omiso a la declaratoria de inconstitucionalidad arriba mencionada en el primer cargo».

IX. RÉPLICA Dado que el actor presentó una oposición conjunta al recurso de casación, la Sala se remite a los argumentos

SCLAJPT-10 V.DO 10

Radicna.5cº7i 4ó0n4

expuestos en la réplica al primer cargo.

X. TERCERC ARGO Indica que «lasse ntenrceicausr riindfarisn gieron indirecttaammbeeinlaét rne5t 5.d el aC onstiNtaucciioónna l queg arantlialz iab nreeg ociaccoilóencc toinvs au s excepceisotnaebsl eencl iaLd eayms,á sc oncretealam retn.t e 416d eCló disguos tandteiTlvr oa bapujeos, »se, l es dio capacidad negociadora a los empleados públicos cuando la Constitución y la ley lo prohíben, por tanto, «sauc tuaecsi ón povrí daeh echeno ra»zó n a que: a) Dio por probado sin estarlo, que el actor se clasificaba como trabajador oficial. b) Dio por demostrado, no estándola, que el demandante se vinculó por contrato de trabajo, como si la Universidad fuese una Empresa Comercial del Estado, de economía mixta o Empresa Social del Estado. c) Dio por demostrado sin estarlo, que las funciones del actor lo clasificaban como trabajador oficial. d) No dar por demostrado, estándola, que el demandante se vinculó mediante resolución de nombramiento, dado que la institución es un ente de derecho público autónomo y no una Empresa Industrial y Comercial del Estado o un establecimiento público.

Asegura que se desconocieron los principios de debida vinculación a la función pública y la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte 11

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.º 57404 Constitucional, que ha sido clara en señalar «que el tipo de

vinculación no determina la calidad de empleado público». Resalta que la Corte Suprema de Justicia ha definido que para que un servidor sea considerado excepcionalmente como trabajador oficial, sus labores deben tener relación con la construcción y sostenimiento de obra pública, lo cual debe analizarse en cada caso concreto. Además, es necesario determinar la naturaleza de la entidad para establecer la calidad de sus servidores, tal como lo ha concluido el Consejo de Estado. En este caso, la Universidad del Atlántico es un ente autónomo, y en la Ley 30 de 1992, el legislador no se despojó de la facultad constitucional de clasificar a los servidores de los entes autónomos universitarios, en empleados públicos y trabajadores oficiales. Por esta razón, mal pueden los jueces de primera y segunda instancia, dar validez a normas que no existen en el ordenamiento jurídico colombiano y dejar de aplicar las que regulan la materia, «tales como el art. 5 del Decreto ley 3135 de 1 968; sentencia de constitucionalidad C 484 de 1995: art. 4 y 55 de la Constitución Nacional y el art 416 del Código sustantivo del Trabajo». Finalmente resalta que no es la forma de vinculación lo que determina la calidad de trabajador oficial, sino la actividad que desarrolla y la dependencia administrativa donde presta sus servicios.

SCLAJPT-10 V.DO

12 Radicación n.º 57404

XI. RÉPLICA Como la oposición se planteó de manera conjunta, la Sala se remite a lo expuesto frente al primer cargo.

XII. CUARTO CARGO

Afirma que se cometieron los siguientes errores: a. Se cometió un error de hecho al dar por demostrado, no estándola, que la calidad de trabajador oficial del demandante le daba derecho a beneficiarse de la convención colectiva de trabajo pactada en la Universidad del Atlántico entre el sindicato de empleados públicos y el ente universitario. b. Dar por demostrado, no estándola, que el demandante era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, sin estar probado en el juicio un requisito indispensable para que un subordinado pudiese beneficiar de acuerdos se convencionales, que el relativo a aportes con cuotas es los sindicales a que contraen las convenciones colectivas de se trabajo, requisito indispensable para beneficiarse de los acuerdos convencionales, pues donde por el contrario esta circunstancia jurídica no se presume sino que es necesario e indispensable con arreglo a la ley, probarla. Dar por demostrado, no estándola, la circunstancia de que el c. demandante era beneficiario de la convención colectiva de trabajo porque en el organismo sindical afiliados excedían sus de la tercera parte de trabajadores de la Universidad. los La censura señala que el actor no acreditó que era beneficiario directo o indirecto de la convención colectiva de trabajo. Recuerda que los trabajadores oficiales pueden presentar pliegos de peticiones, firmar convenciones colectivas o por ende, deben «ocnvoclaaru doasr bilter,sa » pertenecer a una organización sindical. Ahora, no todo sindicato en el sector público tiene vocación de negociación,

SCLAJPT-10 V.DO 13

Radicación n.º 57404 pues los empleados públicos solo pueden presentar solicitudes respetuosas según la legislación anterior al Decreto 1092 de 2012, que estableció la posibilidad de presentar pliegos de peticiones en el primer trimestre de cada año. Aclara que los trabajadores oficiales son quienes se dedican al sostenimiento, construcción y mantenimiento de una obra pública, y ésta corresponde a «la construcción, montaje, instalación, meJoras, adiciones, conservación, mantenimiento y reestructuración de bienes e inmuebles destinados a un servicio público (Decreto Ley 222 de 1 983, art. 81 de la Ley 80 de 1993 y artículos 1 08 a 1 13 de este Decreto Ley)». Por tanto, en un ente universitario no existe mantenimiento, sostenimiento y construcción de obras públicas, pues su función prioritaria es la enseñanza, por lo que, no se puede presumir la calidad de trabajador oficial. Sostiene que de conformidad con lo señalado en sentencia CSJ SL 27 feb. 2002 rad. 17729, para establecer la calidad de trabajador oficial, es necesario definir si las actividades desempeñadas son de construcción y sostenimiento de obra, lo cual, afirma, nunca «tuvo viabilidad dentro del marco de la relación laboral entre las partes». XIIIR.É PLICA La Sala se remite a los argumentos expuestos en la

SCLA)PT-10 V.00 14

Radicación n.º 574 04 réplica al primer cargo, dado que se hizo de manera conjunta.

XIV. CONSIDERACIONES

Conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice. Tal como se expresó en sentencia CSJ SL4086-2017 el carácter extraordinario del recurso de casación, no le otorga a la Corte, competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues esa tarea compete a las instancias del proceso, habida cuenta que la labor del Juez extraordinario, siempre que el impugnante acierte formalmente al plantear el recurso, se circunscribe a estudiar la sentencia y establecer si al dictarla, el Tribunal observó las preceptivas jurídicas sustanciales de carácter nacional que la gobiernan. En el presente asunto, la acusación formulada por la censura, presenta varias imprecisiones que comprometen la técnica propia del recurso de casac1on, como pasa a indicarse: l. En el alcance de la impugnación, la demandada pide que la Corte case la decisión proferida por el Tribunal, y «en sede de instancia la sentencia de primera del a qua dictada

SCLAJPT-10 V.DO 15

Radicación n.º 57404 por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de la ciudad de Barranquilla de fecha 25 de agosto de 201 O». Esta formulación del petitum de la casación, desconoce º el numeral 4 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo

que establece que la demanda debe contener la declaración del alcance de la impugnación, que consiste en solicitar la casación de la decisión de segunda instancia e indicar la actividad de la Corte en sede de instancia, es decir, señalar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse; y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo (CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 24440). En este caso, el censor pretende que se case la sentencia de primer grado, lo cual es inapropiado, pues es la decisión del juez colegiado la que es susceptible de casación, salvo la casación per saltum, que no es este caso. Al formular el ataque en estos términos, se omite señalar con precisión si en sede de instancia la Corte de be revocar, modificar o confirmar la decisión del a quo y qué hacer en su reemplazo. Ahora, si la Sala pudiese superar estas imprecisiones en el petitum de la demanda extraordinaria, y entender que lo realmente reclamado por la entidad recurrente es que en sede de instancia se revoque la sentencia de primer grado, dado que las condenas impartidas se fundaron en la calidad de trabajador oficial del actor y en la falta de justa causa para el despido que ahora discute, y en su lugar se absuelva de lo

SCLAJPT-10 V.DO 16

Radicación n.º 57404 pretendido, lo cierto es que existen otras falencias técnicas en el planteamiento de la acusación.

2. Salvo el cuarto cargo, los restantes cuestionan las consideraciones tant o del como del juez de primera adq uem instancia en relación con la calificación de trabajador oficial

del demandante. De esta forma, el recurrente incurre en la impropiedad de reprochar la decisión del a qua, cuando el objeto de la casación es el control de legalidad de la decisión de segunda instancia, que es la que se recurre de manera extraordinaria, salvo que se plantee una casación pers altum, pero este no es el caso, como ya se dijo.

3. En el primer cargo, la censura acusa la transgresión del artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968, por considerar que se tuvo en cuenta el inciso segundo de esta disposición que fue declarado inexequible, lo cual, señala, constituye «uani nteprretance irróóneap orv ídae d eerchop,u eas plicaron indebidameenlt ien ciseoxp ulsa,d noo obsatnet, la declaatroridae ineqxueibilihdeacdh ap or la Corte Conisttuncailo(»us.br ayal aS ala).

Con lo anterior, además de cuestionar la decisión de primer grado, esta acusación incurre en la impropiedad de denunciar la violación de la misma norma legal bajo dos modalidades diferentes, lo cual es un imposible jurídico dado que son excluyentes. Así se explicó en sentencia CSJ SL 2 mar. 2013 rad. 40252:

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.º 57404 Y ene ls egnudoa taquaec uslaa s entendcei vai ollaarl eyp or "ifnracciódni recptoara plicaciinódne biyd/oa p ori nteerptración erórnea,c" onl oc uale ntermezclas,ij nu stfiicaciaólng unlaa,st r es

modaildadedse lav iolacdiiórne cdtea l al eyc onocideans l a casacidóenl t arbjao que,c omoe s sabdio,t erminsaine ndo exculyenteenst rse,í h abidcau entdaeq uel ai nrfacciódni recetna esteasp ecialiidmpaudg natisvupao nee ld ejarsdee a plicaalrc aso unan ormqau el ee raa pliclaebe;n t antqou el aa plicaciinódne bida rfeierlea a plicacdieólnp recpetoq uec orrpeosndea lc asop ero distsoironansduos s upuestodse hechoo susc onsecuencias juriídca,l osd osy; lai ntperertacieórnór neat ratlaaa plicación o de lan ormap eroa lteransduo c ontedno,ip ord ásrelpeo re l Trbiunauln ai nteligqeunecn ioca o rrpeosndae s uc abayl g enuino sentido. En sentencia CSJ SL 28 nov. 1994, rad. 6965, también se hizo referencia al carácter excluyente de los sub motivos de casación: En losc larotsé rmindoesla rtílcou8 7 delC ódigPoro cesadle l Trabajoc,o fnormel om odificóe la rtílco6u 0d eDle creLteoy 5 28d e 1964,e nm aterilaa borlaolús n ciosm otivpoosrl oqsu ep roceedle recursod e casacisóonn l ai fnracciódni rectlaa,a plicación indebiyd laai nteerptracieórnór nead el al eys ustancial.

Cadau nod ee stomso tivoo csa sodse v iolacdieól nal eyr euslta exlcuyenrteeps ectdoe u nam isma normpao ro bedecae rraz ones diefrentes.

4. Ahora bien, en los cargos pnmero y segundo, el censor reprocha la violación del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, por considerar que tal disposición se tuvo en cuenta en las sentencias del Tribunal y del Juzgado, pese a su declaratoria de inconstitucionalidad y con base en ella se avaló la calidad de trabajador oficial del actor.

Esta argumentación resulta desenfocada, pues debe recordarse que el fundamento del colegiado para definir la naturaleza de la vinculación del demandante, no fue la aplicación de la norma acusada, que regulaba la posibilidad

SCLAJPT-10 V.00

18 Radicación n.º 57404 de que los establecimientos públicos precisaran en sus estatutos las actividades que podían ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo. Por el contrario, en la sentencia de segunda instancia se precisó con claridad que las universidades públicas no se rigen por «al clasificagceeinróandl e lose mpleadoofisc ialeentsr e empleadpoúsbl icyo tsar bjaadeosro ficia(lDeecsr e3to1s53d e 1968,1 848d e1 969,1 222d e1 986y 133 de1 986)»si,no por el artículo 69 superior, la Ley 30 de 1992 y sus estatutos. De esta forma, es evidente que la decisión del Tribunal no se sustentó en lo dispuesto por la norma acusada sobre

la posibilidad de fijar en los estatutos la clasificación del personal, sino que acudió al principio de autonomía universitaria contemplada en la referida Ley de 1992 así como en el artículo 69 de la Constitución Política, para avalar que en el «Aucedrod e1 9 95s»e hubiese previsto que las personas que ejercieran cargos del nivel operativo como los desempeñados por el actor, tuviesen una vinculación como trabajadores oficiales. Por tanto, discutir la indebida aplicación de la disposición legal acusada extravía el ataque, pues cuestiona una conclusión que el colegiado nunca efectuó, lo que, a su vez, implica que el recurrente deja libre de ataque los argumentos que en verdad constituyeron los soportes el fallo, y que entonces, mantiene la presunción de acierto y legalidad de la decisión. Al respecto, se explicó en sentencia CSJ SL 9 ago. 2005, rad. 24384, lo siguiente:

SCLAJPT-10 V.DO 19

Radicanc.5iº7ó 4n0 4 De suerte que las críticas formuladas por el censor deben extenderse a los verdaderos razonamientos y argumentos del juzgador de segundo grado, siendo insuficientes las acusaciones parciales aquellas que controviertan consideraciones no o contenidas en la providencia impugnada, como aquí ocurrió, ya que para nada tuvo en cuenta el Tribunal la naturaleza jurídica de BANCAFE y mucho menos la del Instituto de Seguros Sociales, para arribar a la conclusión de que las pensiones eran compartibles. Así mismo aparece en la demanda con la que se sustentó el recurso

extraordinario que el señalamiento que se hace a la sentencia impugnada, consiste también en la definición del concepto de "vitalicia" y en la aplicación del principio de favorabilidad; cual lo no resulta cierto, por cuanto esos planteamientos no f armaron parte de la argumentación del Tribunal. Además, observa la Corte que el asunto sometido a su escrutinio no estriba en la duda sobre la aplicación de normas vigentes que conlleve a la aplicación de dicho principio. El extravío de los cargos implica su desestimación, como en efecto se declara, por cuanto al dirigir de tal modo la crítica deja subsistentes los reales soportes sustanciales del fallo, por que, lo se itera, nada conseguirá si se ocupa de combatir fundamentos no tenidos en cuenta por el juzgador, porque así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en los verdaderos que dejó libres de ataque. Así, como la sentencia impugnada se fundó en la autonomía universitaria prevista legal y constitucionalmente a favor de entidades como la demandada, y no en la posibilidad de que los establecimientos públicos previeran en sus estatutos la clasificación del personal, que el legislador había contemplado en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, el cuestionamiento que formula el recurrente en los dos primeros cargos, debe desestimarse dado que no cuestiona el verdadero sustento del colegiado.

5. En la tercera acusación el recurrent e acudió a la vía fáctica, al señalar que las «sennctireaesci udrairfsnri ngieron normas acusadas, y aunque se identifican

indirectamente»Ias

SCLAJPT-10 V.DO 20

Radicación n.º 57404 los errores de hecho en que pudo incurrir el Tribunal, no se da estricto cumplimiento a lo previsto por el literal b) del numeral 5 del artículo 90 del CPfSS, que exige citar las pruebas singularizándolas y expresando qué clase de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...