CSJ - SL1581-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1581-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia ConSeu prdeeJm uas ticia Sadleca a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg.3e" s tión JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1581-2019 Radicación n. 62612 º Acta 14 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por NELSON JAIR CADAVID CATAÑO, en contra de la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 28 de febrero de 2013, en el proceso que adelantó en contra de FRONTINO GOLD MINES LIMITED, EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA y solidariamente contra PANTALEÓN VÉLEZ RESTREPO. l. ANTECEDENTES Nelson Jair Cadavid Cataño, demandó a Frontino Gold Mines Limited, en liquidación obligatoria y, solidariamente a Pantaleón Vélez Restrepo para que, de manera principal, se declarara que la aludida empresa en calidad de empleadora directa, es responsable de los daños y perjuicios que sufrió SCLAJPT-10 V.DO Radicancº.6i 2ó6n1 2 en un accidente de trabajo, o «en su defecto, que se declare que la empresa Frontino Gold Mines Ltda (. ..) en calidad de beneficiario de la obra y el señor Pantaleón Vélez Restrepo, son solidariamente responsables de los daños y perjuicios ocasionados en accidente de trabajo al demandante». Solicitó como consecuencia de la «Petición Primera Principal», se condenara a la sociedad demandada «e n su
condición de empleadora directa, o en su defecto, solidariamente con el señor PANTALEÓN VÉLEZ RESTREPO», como beneficiaria de la obra, al pago de la indemnización plena de perjuicios, consistente en el daño material y moral derivado del accidente de trabajo; así mismo, al pago de salarios adeudados desde el inicio del nexo laboral hasta el la fecha del siniestro, con base en el salario mínimo convencional de $638.576, así como, el pago del auxilio de cesantía, sus intereses, pnma de serv1c1os legal y convencional, y las vacaciones. Además de lo precedente, con fundamento en la convención colectiva vigente, solicitó se impartiera condena al pago de raciones alimentarias (cláusula 75); recargo del 15% sobre el salario mínimo convencional (cláusula 13); el reconocimiento del 100% de los aportes que el trabajador realizó a la EPS (cláusula 40); el auxilio monetario por incapacidad derivada del accidente de trabajo (cláusula 50), la indemnización por despido injusto, equivalente a 125 días de salario ( cláusula 107); y la sanción moratoria.
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Radicación n.º 62612 Requirió, «esnu bsiddeli aoP etiPcriimóenPr rian cispea l condenae lae mpredseam andaednas ,u c ondicidóen empleaddoirrae co teans, u d efoe scoltidariacomne enlt e seoñrP ANTALEVÓÉNL ERZE STREcPomOo, b enefidceil aar ia obraa, p agaarlt rabaorjl aapd ensidóeIn n valiy dene z»,
subsidio de lo precedente, la indemnización tarifada del sistema de riesgos laborales. Como fundamento de sus pretensiones, relató que: Frontino Gold Mines Limited, en liquidación obligatoria, celebró un contrato civil de obra con Pantaleón Vélez Restrepo, el día 7 de abril de 2006, en el que estableció como plazo, 2 meses contados a partir del 10 de abril de 2006. Señaló que a partir del 1 O de abril de 2006, el señor Vélez Restrepo, lo vinculó mediante un contrato verbal a término indefinido, como «obroe mrinoe»pr ara realizar labores dentro de los socavones de la empresa demandada, que desempeñó sus labores dentro del socavón de la mina la Providencia, en donde le correspondía actuar como «ayuddaenm taec hio,na eyrudadnetc ea mion,me arquinyi sta descaorrg daedlm ateraiuarlío ,f peolrovreo»r, que eran actividades propias de la explotación aurífera, y que gravitan dentro del objeto social de la empresa convocada a juicio, que fue la beneficiaria de la obra. Informó que el accidente de trabajo ocurrió el 14 de junio de 2006, mientras desempeñaba sus funciones en el turno comprendido entre las 10 pm a las 6 am, que cuando se disponía a sacar el coche en el cual se transporta la carga, 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 62612 se desprendió del techo de la mina una roca, que lo golpeó en el hombro y lo arrojó al suelo, acto seguido «se le vino un
arrume de piedras que le ocasionaron lesiones graves en su cuerpo», lo cual le produjo, entre otras lesiones, fracturas abiertas de tibia y peroné, laceraciones en la zona supra escapular, en la cabeza, y en la región parietal. Relató que las referidas fracturas llevaron a la amputación «de ese miembro inferior a la altura de la rodilla», lo que fue muy traumático, toda vez, que la mutilación se realizó mediante tres procedimientos, pues inicialmente fue solo el pie derecho, luego el miembro inferior derecho por debajo de la rodilla, y finalmente por encima de la rodilla. Argumentó que en el siniestro existió culpa del empleador, pues no suministró los implementos de seguridad industrial, ni lo tenía afiliado al sistema de seguridad social, sino que a él le correspondía efectuar sus propios aportes, y cuando ocurrió el accidente, no había pagado la cotización correspondiente al mes de junio de 2006, y «sólo se vino a cancelar el aporte a nesgas profesionales el día 14 del mismo mes y año, cuando la obligación de pagar la cuota se causaba el quinto día hábil de cada mes», y que, además, fue despedido sin justa causa en la misma semana en que ocurrió el siniestro. En lo que atañe al nexo con la parte pasiva, afirmó que desde el punto de vista formal, hubo un contrato civil de obra entre Pantaleón Vélez Restrepo y la empresa Frontino Gold Mines Ltda., en liquidación obligatoria, pero que en realidad
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Radicación n.º 62612 no existió dicho contrato, toda vez, que «no había autonomía
técnica, ni directiva del supuesto contratista, es decir, los equipos con los cuales se ejecutaba la obra son propiedad de por ende, al no haber realmente la sociedad codemandada», un contrato de obra entre el contratista y la demandada, ello implicaba que se encontraba vinculado directamente a la compañía y no con la persona natural. Como soporte de los derechos extralegales reclamados, adujo que entre Frontino Gold Mines Limited, en liquidación obligatoria, y SINTRAMIENERGÉTICA, seccional Segovia, se celebró una convención colectiva de trabajo con vigencia entre los años 2003-2004 «la que se considera prorrogada J hasta la echa actual, dado que no han celebrado una nueva Afirmó ser beneficiario de tal acuerdo convención laboral». convencional, por lo que tenía derecho a las prerrogativas allí pactadas. La sociedad Frontino Gold Mines Limited - en liquidación obligatoria, al dar respuesta a la demanda (fl. 81 manifestó que se oponía a las a 93, cuaderno de instancias), pretensiones. De los hechos, aceptó: el contenido y alcance de su objeto social, la celebración del contrato de obra civil con Pantaleón Vélez Restrepo, que se benefició de la obra desarrollada por el demandante; la ocurrencia del accidente, y las circunstancias del mismo; la suscripción de la convención colectiva con Sintraminergética; y el contenido de su cláusula 76.
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Radicación n. º 62612 En su defensa propuso como excepción de fondo la de compensac1on, así como las que denominó, falta de
requisitos del contrato de trabajo, culpa de la víctima, ausencia de culpa suficientemente comprobada, pago de lo debido, falta de requisitos para la pensión de invalidez, buena fe, y cobro de lo no deb ido . Pantaleón Vélez Restrepo, al dar respuesta a la demanda (fl. 180 a 185, cuaderno de instancias), manifestó que se oponía a los pedimentos. De los fundamentos fácticos, aceptó: la celebración del contrato de obra civil; la vinculación del demandante, pero aclaró que fue en calidad de simple intermediario; las funciones desempeñadas por el demandante en un socavón de Frontino Gold Mines Limited; el accidente de trabajo y las circunstancias de su ocurrencia; la culpa del empleador por el no suministro de los implementos necesarios de seguridad industrial, sin embargo aclara que ello le correspondía al empleador Frontino Gold Mines Limited; el despido del trabajador sin justa causa; la celebración del contrato de obra, aclarando que en realidad era una formalidad por cuanto no había autonomía del contratista; que el verdadero empleador era la persona jurídica convocada a juicio; la existencia de una convención colectiva; que la sociedad demandada adeuda algunos conceptos laborales al demandante; y el contenido de la cláusula 90 de la convención colectiva. Como excepciones de mérito invocó las que llamó, inexistencia del contrato civil de obra, inexistencia vínculo de laboral con Nelson Jair Cadavid Cataño.
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Radicación n.º 62612 11.S ENTENDCEPI RAI MEIRAN STANCIA ElJ uzgad1o6L abordaelD escongesdteiClói nr cudiet o
Medelllíune,gd oe c oncleulit rr ámietmei,t fialól eol 2 8d e septiemdbe2r 0e1 2( f60.6 a 630 Vto, cuaderno de instancias), en elq ued ispuso: PRIMERO: DECLÁRESE que el señor NELSON JAIR CADAVID CATAÑO (. ..) estuvo vinculado laboralmente con la sociedad FRONTINO GOLD MINES LTDA, en liquidación obligatoria, en el cargo de minero desde el 1 O de abril de 2006 y hasta el 14 de junio del mismo año, fecha en la cual se presentó un accidente de trabajo que le impidió seguir prestando sus servicios personales[. ..] SEGUNDO: DECLÁRESE que el accidente de trabajo padecido el 14 de junio de 2006, por el señor(. ..) ocurrió con culpa plenamente probada de su empleador, FRONTINO GOLD MINES LTDA en liquidación obligatoria.
TERCERO: DECLÁRESE que el señor NELSON JAIR CADAVID CATAÑO, como trabajador de la FRONTINO GOLD MINES LTDA en liquidación obligatoria era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre esta y la organización Sindical Sintramienergetica, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
CUARTO: CONDÉNESE a la sociedad FRONTINO GOLD MINES LTDA en liquidación obligatoria a reconocer y pagar al señor
NELSON JAIR CADAVID CATAÑO la suma de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MILLONES VEINTE MIL SETECIENTOS SEIS PESOS ($156. 020. 706.oo), discriminados así:
a) CUARENTA Y DOS MILLONES, OCHOCIENTOS SETENTA Y
SIETE MIL DOSCIENTOSSE TENTA Y DOSP ESOS (. ..) por concepto de la indemnización consolidada de lucro cesante. b) OCHENTA Y OCHOM ILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS( . ..) por concepto de indemnización futura del lucro cesante. c) DOCEMI LLONES DOSCIENTOCSU ARENTA MIL PESOS(. ..) por concepto de indemnización de perjuicios morales. d) DOCEMI LLONES DOSCIENTCOUSA RENTA MIL PESOS (. ..) por concepto de indemnización a título de daño a la vida de relación.
QUINTO: CONDÉNESE a la sociedad FRONTINO GOLD MINES LTDA en liquidación obligatoria a reconocer y pagar al señor
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Radicación n.º 62612 NELSOJNA ICRA DAVCIADT AÑlaO su,m a de TREINYTO AC HO MILLONESSE ISCIESNETTOESNT YAS IEMITLED OSCIENTOS VEINTIPSEESÍOS(.S ). c o.rr espondientes a los derechos que le asisten establecidos en la Convención Colectiva 2003-2004 (. ..) suscrita entre (. .. ) la sociedad vencida y la Organización Sindical Sintraminergética, discriminados así: a) UNMI LLÓNC UATROSCICEUNTAORSE NTYA U NM IL CIENSTEOS ENTYAS IETPEE SO(.S ).p o.r concepto de salario mínimo convencional. b) DOSCIENDTIOESC ISMIELÍ CSI ENTSOE TENTYA CINCPOE SO(.S ).p o.r c oncepto de recargo del 15% sobre el salario.
c) CIENDTIOE CIOMICLH OOC HENTYAC UATRPOE SOS (. ..) correspondiente al pago de aportes al Sistema de Seguridad social en Salud de los periodos de mayo, junio y octubre de 2006. d) TREINTYA S EIMISL LONESN OVECIENTUONSM IL OCHOCIENPTEOSSO(. S ). p o.r concepto de auxilio monetario por incapacidad ocasionada por accidente de trabajo, por un total de 1425 días(. . .) SEXTCOO:N DÉNESa Ela sociedad FRONTINGOO LMDI NES LTDAen. li,qu idación a reconocer y pagar al señor(. ..) la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo(. .. ) SÉPTICMOON:D ÉNEaS lEa s ociedad FRONTIGNOOLMI DNE S LTDAe.n ,liq uidación a reconocer y pagar al señor (. ..) las AGENCIAS EN DERECHO(. ..) OCTAVCOO:N DÉNESa lEa sociedad FRONTINGOO LMIDNE S LTDaA r.eco nocer y pagar(. .. ) las COSTDAESL P ROCE(.S ).O . Finalmente dispuso absolver a la sociedad demandada de las demás pretensiones, y por todo concepto a Pantaleón Vélez Restrepo.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En contra del fallo del la persona jurídica a quo convocada a juicio, y el demandante, interpusieron recurso de apelación, que fueron resueltos por la Sala de
Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito
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º Judicial de Medellín, en fallo del 28 de febrero de 2013 (f6.6 3 a 699c,u aderdneoi nstancaisaís:) , Primero. REVOCAR la decisión en la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral de Descongestión (. .. ) en cuanto a la declaratoria de la existencia de una relación de trabajo entre el demandante, señor NELSON JAIR CADAVID CATAÑO (. .. ) y la sociedad FRONTINO GOLD MINES LTD (. ..) Y en su lugar DECLARAR la relación laboral entre el demandante como trabajador (minero) y el ca-demandado, señor Ó É PANTALE N V LEZ RESTREPO como su empleador, por el periodo comprendido entre el 1 O de abril de 2006 y el 14 de junio del mismo año, y solidariamente a la empresa propietaria y beneficiaria de la obra (Mina Providencia), la sociedad FRONTINO GOLD MINES LTD. En Liquidación obligatoria en relación con el reconocimiento y pago de las condenas conf arme se determina en esta sentencia de segundo grado. Segundo. Revocar la sentencia de primera instancia en cuanto a las condenas por derechos convencionales y en su lugar ABSOLVER de los mismos, que fueron objeto de condena por los conceptos de [.. . J Tercero. CONDENAR a PANTALEÓN VÉLEZ RESTREPO y solidariamente FRONTINO GOLD MINES LTD. a pagar a NELSON DA VID (siCcA)DA VID CASTAÑO (silac s)u ma de ciento noventa mil treinta y seis pesos (. .. ) por concepto de prestaciones sociales y vacaciones adeudados al trabajador. Cuarto. MODIFICAR la condena por indemnización moratoria del
numeral SEXTO de la sentencia de primera instancia, en el sentido de CONDENAR a PANTALEÓN VÉLEZ RESTREPO, a pagar a favor de NELSON JAIR CADA VID CASTAÑO la indemnización moratoria en la que se está incurriendo con base en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, por no pago de prestaciones sociales legales, consistente en 1 día de salario por cada día de retraso, esto es de $13. 600 desde el 14 de junio de 2006 hasta la fecha de pago [.. .J Tercero (siRcE)VO CAR la condena de primera instancia impuesta Ó É a los codemandados PANTALE N V LEZ RESTREPO y FRONTINO GOLD MINES LTD. En liquidación obligatoria, por indemnización por culpa patronal del artículo 216 Código Sustantivo de Trabajo derivada del accidente de trabajo acaecido al demandante el 14 de junio de 2006 y, en su lugar ABSOLVER de la misma y las pretensiones derivadas de esta. Cuarto. (siCcO)ND ENAR a los demandados PANTALEÓ N VÉ LEZ RESTREPO y FRONTINO GOLD MINES LTD. En liquidación obligatoria, de manera solidaria y a favor del demandante (. .. ) a reconocer y pagarle nueve millones setecientos noventa y dos mil
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Radicación n.º 62612 peso(.s .) .p orc oncepdteo i ndemnizpaocrii ónnc apacidad permanepnatrecs iuamlqa,u es eO RDENiAn de(x. a).r . Quin(tsico) CONFIRMAR lai mposidceli aócsno stparso ceseanl es
primeirnas tanlcaisac ,u alesse MODIFICaAlNv alodre $3.037.E5ns0 e0g.u nidnas tannocs ieca a usaron. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el fallador de segunda instancia, comenzó por analizar si como lo había determinado el a qua, el verdadero empleador fue la empresa Frontino Gold Mines Limited, en liquidación obligatoria, y Pantaleón Vélez Restrepo, había fungido como simple intermediario, problema jurídico que resolvió afirmando que, contrario a lo que determinó el juzgador unipersonal, Pantaleón Vélez Restrepo sí había actuado como empleador del demandante, y la empresa convocada a juicio desempeñó el rol de beneficiaria de la obra, lo que conllevaba responsabilidad solidaria para las condenas. Como soporte de la referida conclusión, examinó la demanda inicial, y destacó que el propio accionante adujo desde el comienzo del trámite judicial que la referida persona natural había sido su empleador. También se remitió al contrato de obra, celebrado entre Frontino Gold Mines Limited, en liquidación obligatoria, y Pantaleón Vélez Restrepo, así como a los pagos que la empresa le realizó por este concepto, y señaló que, en virtud de tal contrato, el mencionado señor Vélez Restrepo, contrató verbalmente al promotor del litigio, por ello se había equivocado el juez de primer grado al argumentar que era un
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10 Radicación n.º 62612 simple intermediario. Así mismo, aludió a las afiliaciones y pagos efectuados al sistema de seguridad social, para
argumentar que allí figuraba como empleador Pantaleón Vélez Restrepo, lo que se corroboró con el informe del accidente de trabajo, que fue suscrito por esta persona natural. Expresó que Vélez Restrepo actuó con plena autonomía en relación con la empresa demandada, por cuanto pudo verbalmente contratar a su cuadrilla, y empleó sus propios conocimientos y experiencia para el cumplimiento del objeto contractual, sin subordinación ni dependencia respecto de la sociedad demandada, y por ello Frontino Gold Mines Limited, en liquidación obligatoria, no había fungido como empleador del promotor del litigio, como equivocadamente lo había determinado el a quo, sino que debía responder solidariamente con fundamento en el artículo 34 CST, en calidad de beneficiario de la obra ejecutada por el contratista independiente. Teniendo en cuenta lo preceden te, revoco las declaraciones y condenas impuestas en primera instancia a la persona jurídica, con fundamento en la convenc1on colectiva vigente, y señaló que las acreencias laborales a cancelar serían solo las de naturaleza legal, por el periodo comprendido entre el 10 de abril al 14 de junio de 2006 a cargo del empleador Pantaleón Vélez Restrepo. Luego de lo precedente, examinó lo atinente a la indemnización moratoria, y adujo que no había justificación
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Radicación n.º 62612 para omitir el pago de las prestaciones sociales y « vacaciones» del trabajador y debía mantenerse la condena por este concepto, sin embargo, aclaró que dicha sanción se originaba no con fundamento en derechos laborales extralegales, pues serían revocadas tales condenas, sino de acuerdo a las
acreencias de origen legal. Señaló que teniendo presente que el promotor del litigio devengó el salario mínimo legal mensual, se debería condenar a un día de salario por cada día de mora, en la suma diaria de $13.600, desde el 14 de junio de 2006, hasta la fecha del pago. Posteriormente examinó la condena relacionada con la indemnización plena de perjuicios derivada de la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo. Comenzó por citar los artículos 216 CST, 12 de la Ley 6 de 1945, 2349 CC, as1 como algunos pasaJes jurisprudenciales, y luego disertó sobre el caso, para lo cual recordó que el a qua, para condenar por este concepto, argumentó que la persona natural, y la empresa convocada a JUICIO, no habían adoptado un reglamento de higiene y seguridad industrial, no habían suministrado la correspondiente dotación, y tampoco el sitio de trabajo se encontraba señalizado. También memoró que el juzgador unipersonal adujo como elemento adicional para fundar la condena, que una vez ocurrido el siniestro el trabajador no fue auxiliado por
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Radicación n.º 62612 salud ocupacional de la empresa demandada, sino que tuvo que ser sacado de la mina por sus propios compafteros de trabajo. El fallador colegiado, advirtió que no compartía dichas razones y, que el juzgador unipersonal había ido más allá de lo invocado en los hechos del libelo inicial, toda vez, que el
demandante no había mencionado nada relacionado con que el accidente de trabajo hubiera ocurrido como consecuencia de la falta de adopción de un reglamento de higiene y seguridad industrial, ni que el sitio de la labor no estuviera señalizado, y que aunque los testigos fueron interrogados sobre tales aspectos, ello era improcedente al no ser parte de los hechos de la demanda. Señaló que el «noh abesri doa uxliiadpoo rs alud ocpuacinoald el as oicedadde mandadnao» te,n ía relación con la causación del accidente de trabajo, pero que además como lo había narrado el demandante y los testigos, el trabajador fue sacado de la mina en un vehículo de la empresa. En lo que atañe a la ausencia de elementos de protección, aseveró que ello no había sido determinante en la ocurrencia del siniestro, toda vez, que según lo informado por el libelista, y los testigos, el accidente se debió a un caso fortuito, pues «fue lac aíad inepseardad eu na rocad eg ran pesoc uyae xitsencipao rd emásd ebivóe friicaerlp ropio trajbaadoyr s usc opmañeroaslm omentdoe l aboreanre sa locación de la mina conforme así lo concluyó el informe de SCLAJP1T0V- .00 13 Radicación n. º 62612 inevstigdaecalic ócni d{fei.n s1t40e105. )D»el informe antes referido, citó que dentro de las causas del accidente se encontró la confianza ante el riesgo, especialmente al no
desambombar el techo. Agregó que la ausencia de « elemosed netv estnio derao » la que había dado lugar al siniestro, por cuan to la piedra causante del daño cayó del techo de la mina, de forma súbita e inesperada, siendo así un caso fortuito, y pesaba 300 kilos, ocasionando lesiones en el trabajador en el área de la escápula, abdomen, piernas, y pie, por ende, los elementos de protección no habrían tenido incidencia alguna para evitarlo. Agregó que, en el plenario se encontró que el trabajador sí había recibido los elementos de protección, pues uno de los declarantes, a folio 338, dijo que sí tenían guantes, casco, botas, correa, y otro testigo, a folio 390, señaló que habían encontrado un pedazo de bota, y Pantaleón Vélez Restrepo a folio 385, señaló que todos los implementos que se utilizaban en la actividad, así como cascos, botas, guantes, correa, lo proporcionaba Frontino Gold Mines, por ende, quedaba desvirtuada la carencia de tales elementos, contrario a lo dicho por los declarantes presentados por el demandante. Del análisis atrás descrito, concluyó e colegiado que no encontró la culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, «inl a relación causa-efecto», y, por ende, debía revocar el fallo de primer grado en este aspecto, y absolver a la parte pasiva.
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Radicación n.º 62612 Para finalizar, consideró que debía absolver de la
indemnización por despido sin justa causa, pues en el plenario no había evidencia de que pudiera seguir laborando con posterioridad al siniestro. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCACNED EL AI MPUGINÓANC Solicita a la Corte, casar parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto revocó la condena dispuesta en primera instancia por indemnización plena de perjuicios, y en cuanto se abstuvo de condenar solidariamente a Frontino Gold Mines Limited, en liquidación obligatoria, al pago de la indemnización moratoria, para que, en sede de instancia, i) confirme la condena por indemnización plena de perjuicios
(imponiéndola de manera solidaria a los dos demandados) y ii) modifique la sentencia de primer grado en lo atinente a la sanción moratoria, imponiéndola de manera solidaria a los dos demandados. Con tal propósito formuló dos cargos, que no fueron objeta de réplica.
VI. CARGO PRIMERO Se afirma que la sentencia recurrida es violatoria por la SCLAJPT-V1.00 0 15
Radicación n.º 62612 v1a indirecta, por aplicación indebida de los artículos 57 numeral 2, y 216 del CST, 1612 y 1613 del CC. Manifiesta que tal violación se dio a causa de haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: - Darp ord emostrao dsin estalor quela caíddae l a rocaq ue proocvóe l accidednett areb jao del demandacnortresep ondíaau n
caso fortiuot. - FRONTINOG OLMDI NES Darpo rd emostrao dsin estalor quela lep roporconióa l demandanlost eele menost det rajbo a(cascos, botsa,g uanst)pe aar el desarorllo des us funcoines. - No dapro rd emostrao dqueel empleaodrn o adoptóla s medisd a des eguridaadde cuas dnaip roveayl tór ajbaaodrl os implemenost des eguridiandds turli naecesarios paar impedilar o curerncidael accidednett areb jao. Aseguró que los anteriores yerros se produjeron como consecuencia de la apreciación equivocada del interrogatorio de parte absuelto por Pantaleón Vélez Restrepo, «lan oh aber apreicadloac ofnesiqóune c ontiye anlhe a bedre duciddeéo l así como la errónea valoración del unac ofnesiiónne xtiesnte»; escrito de contestación de la demanda de Frontino Gold Mines Ltda., y los testimonios de William Cárdenas Henao, Luís Alfonso Fonnegra Vásquez, y Julio Castrillón Hernández. En el desarrollo del ataque, el censor comienza por transcribir pasajes del fallo impugnado, y a renglón seguido, manifiesta que se equivocó de manera ostensible en su razonamiento al concluir que el siniestro se debió a un caso fortuito, y al aducir que al trabajador se le dotó de los elementos de seguridad adecuados.
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16 Radicación n.º 62612 Posteriormente argumenta, que para efectos de derruir
el fallo, se demostrará que la caída de la roca que ocasionó las lesiones del trabajador no fue un caso fortuito, para lo cual recuerda que el caso fortuito se caracteriza por ser imprevisible e irresistible, elementos que no concurrieron en el suebxa minpoer ,cu anto la propia empresa demandada, al dar respuesta al libelo inicial, reconoció que la caída de rocas era un hecho habitual, cuando dijo lo siguiente: Así mismo, se debe señalar que en la mina providencia se presenta el fenómeno de rocas diaclasadas, es decir que presentan fracturas regulares lo que ocasiona filtración de agua, debilidad e inestabilidad en la zona especialmente en el techo aumentando la probabilidad de desprendimiento de rocas a pesar del sostenimiento que se tiene en las minas; Condiciones laborales que conocía perfectamente el señor CADA VID al desempeñarse como minero por más de 6 años y que le exigían actuar con más cautela. El censor esgrime que, del pasaje transcrito de la respuesta a la demanda, se evidencia con nitidez, que la caída de la roca no es un caso fortuito, por cuanto no fue un hecho imprevisto, sino que por el contrario era previsible, por ende, si el fallador colegiado hubiera valorado correctamente la contestación de la demanda no habría llegado a tal conclusión. Luego, con el propósito de demostrar que se equivocó el fallador cuando consideró que la empresa convocada al litigio le proporcionó al demandante los elementos de trabajo necesarios para sus funciones, alude a lo expuesto por Pant ale ón Vélez en el interrogatorio de parte, y, explica que
del mismo el Tribunal dedujo una confesión sobre el suministro al demandante de los elementos de trabajo para
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Radicación n. º 62612 eld esrarodlelso u fsun ciosn,ceu anbdioe enss abidqoue n o puedteo marcsoem coo nefisólna d eclardaecp iaórnqt uee fvaoreac seu sp ropiinotsse er,sep otra tn,oe lad quem, no podcíoal elgaei nrt rdeegl ao ism plemednett orasjb oda el o que elp ropPiaon tóanlV eéleezxp resaólc onsttealra s preugntadser lee friidnot erorro.ig oat Dicqeu ec onrtarail ooa ntieorern,r elaccioóennl t ercer yer,rs oee nocntraabcar ediqtuaeed leo m pleandoao dro ptó mediddaess eguridaadde cduaa,sn ip roveayltó r aajbdaor loism plemednets oesug ridiandd ursitanle cersiaopsa ra impedliao rcu rrendceialac ciddeent treaj boa. Esrgimeq uee lm encidoonP aantóanlV eéleczo,n caráctdeecr o nefsi,óa ndmitailcó o nsttealrap sr egun1t5a s y 16d es ui nterrio,ogq auet noors eh abíatno madloa s previsiidoónneeesan ms a terdiesa e guriidnadsdut rpiaarla evitlaaor cu rrendceislai nireo.s t
Pore nd,e lac onefisónd ele mpldeoarr,eu ftae l planteamdieeTlnr tiob uqnuael c onsidleaar usóe ncdiea culppaa troynl aail n cidecnaucsiaealn e ls inie,ps utsere ol propPiaon lteaóVné leRze stpro,er econolcaai usóe ncdiea canasytr aise plaersap roteergs,a escío mloai nexistdeen cia mediddaess e ugridiandd ursi,tap loerl elmoe rcgoenn itidez lac uldpaee lm pleayde olnr e xcoa usal. A continuóan,cs ieñaqluea, h abienadcor ediltoasd o yerros con la prueba calificada, es procedente examinar la testimqouneis aoilse,tn rea tiqfiuceea l a cciddeent treaj boa
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18 Radicación n.º 62612 obedeció a la falta de medidas de seguridad y a un local apropiado, así como a elementos de protección. Dice que el testigo William Cárdenas Henao, al ser preguntado sobre si en el techo de la mina donde ocurrió el accidente había alguna protección en madera que evitara la caída de rocas, había contestado, «on,n ol oh abía». Posteriormente remite a la declaración de Luís Alfonso Fonnegra Vásquez, a quien se le preguntó sobre el conocimiento de la empresa en relación con algún riesgo o peligro que existiera en el techo de la mina, y él expuso que
«Als eñoCrAM PO ELÍAS sel ei fnomró 3 díasa ntesd el accidednetP eI CIH,q uee steos tabmau yp elirgosop oqrue habíuanl asote rne lt echuon,l asote rsu nap ieada rpuntod e caesre(. ).e .s tsee ñosrel imiat eós cucyh anru ncdai jnoa d,a el( isce)sj feed el am in(a. ).».. Para finalizar esta parte del análisis, refirió la declaración de Julio Castrillón Hernández, de la cual destacó que al preguntársele sobre si la empleadora había facilitado tablas de madera o estacones para apuntalar el techo de la mina, dijo que «onn osh abífaacni litnaidnonge úlemepnataro impedierld epsrendimiednert ocoa »y ,fre nte a los elementos de protección adujo que tampoco les habían sido entregados. También resaltó, que el testigo fue enfático en señalar que él mismo había advertido sobre el peligro inminente de la caída de rocas del techo de la mina. Para concluir, afirma que acredita que el accidente no
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