CSJ - SL1582-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1582-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-10 V.00
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1582-2024 Radicación n.° 98959 Acta 16 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por
SAN ANTONIO INTERNACIONAL SUCURSAL COLOMBIA,
hoy ESTRELLA INTERNATIONAL ENERGY SERVICES
SUCURSAL COLOMBIA, ECOPETROL S. A. y SEGUREXPO DE COLOMBIA S. A. ASEGURADORA DE CRÉDITO Y DEL COMERCIO EXTERIOR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022), y la complementaria emitida el veinticinco (25) de noviembre de esa misma anualidad, en el proceso ordinario que les instauró WILFREDO MEZA ALMANZA.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 98959
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Wilfredo Meza Almanza llamó a juicio a San Antonio Internacional Sucursal Colombia, hoy Estrella International Energy Services Sucursal Colombia, y a Ecopetrol S. A. con el fin de que previa declaración de la existencia de i) un contrato de trabajo por obra con las demandadas; ii) culpa comprobada y suficiente de las convocadas en la ocurrencia del accidente laboral el 8 de febrero de 2009 y que iii) tal suceso derivó en la fractura de fémur, rotura del nervio
comprobada y suficiente de las convocadas en la ocurrencia del accidente laboral el 8 de febrero de 2009 y que iii) tal suceso derivó en la fractura de fémur, rotura del nervio ciático poplíteo externo, lesión del C.P.E. e implicaciones negativas en sus esferas laborales, sociales, económicas, familiares y personales. En consecuencia, fuesen condenadas al reconocimiento y pago de la indemnización total y ordinaria de los perjuicios de que trata el artículo 216 del CST, determinados así: a) Lucro cesante, de acuerdo a su promedio de vida productiva y saludable y contar para la data de aquel suceso con 33 años la suma de $250.000.000; b) Perjuicios morales ocasionados por aquel acontecimiento y la PCL sufrida junto con las funciones de jefe de hogar y sustento económico para su familia, integrada por esposa e hijos, por valor de $250.000.000. c) La indexación de aquellos rubros. Fundó sus peticiones, básicamente, en que, entre las accionadas se celebró el Contrato n.º 5203440, para la movilización, arme y perforación del Pozo Yarigui 507,Radicación n.° 98959 SCLAJPT-10 V.00 3 ubicado en el municipio de Puerto Wilches, con el equipo SAI 08; que celebró vínculos subordinado de obra con San Antonio Internacional, hoy Estrella International Energy Services, para desempeñar el cargo de cuñero, en el Pozo Yarigui «508».
Antonio Internacional, hoy Estrella International Energy Services, para desempeñar el cargo de cuñero, en el Pozo Yarigui «508». Precisó, que el 8 de febrero de 2009, se encontraba de servicio en dicho pozo, en el turno de 2:00 pm a 10:00 pm, cuando sufrió un accidente de trabajo, causado por el desprendimiento del pin de sacrificio denominado «Saver Sub», que el empleador le había adaptado al taladro perforador del pozo « Top drive» marca Canrig de fabricación canadiense, ocasionándole un grave trauma contuso en el miembro inferior derecho, por tratarse de una herramienta de gran peso, que trajo como lesión la fractura de fémur, rotura del nervio ciático poplíteo externo, lesión del C.P.E. Expresó, que el elemento causante de tal infortunio fue el Saver Sub el cual le cayó en la pierna derecha; que se trata de una herramienta que pesa 45 Kg, con una longitud de 1.20 pies y un diámetro externo de 6 ½ pulgadas y uno interno de 2 ¾ pulgadas; que la misma había sido acomodada al taladro para permitir las conexiones entre diferentes tubos y roscas, sin consultar al fabricante de dicho instrumento. Indicó que, al día siguiente de tal acontecimiento, se convocó a una reunión urgente con Ecopetrol S. A. en Barrancabermeja y se ordenó una inspección inmediata a
instrumento. Indicó que, al día siguiente de tal acontecimiento, se convocó a una reunión urgente con Ecopetrol S. A. en Barrancabermeja y se ordenó una inspección inmediata a todos los equipos para retirar el elemento que originó elRadicación n.° 98959 SCLAJPT-10 V.00 4 aludido evento de los taladros perforadores del pozo que lo utilizaran, por el peligro que implicaba para la salud y seguridad de los trabajadores. Dijo, que las accionadas no observaron lo dispuesto en los artículos 56, 57 y 216 del CST, por lo que el accidente que sufrió ocurrió por su culpa, ya que el pin de sacrificio Saver Sub, fue adaptado al taladro Top drive en contra de las indicaciones del fabricante de este, por lo que el empleador creó un riesgo para la salud y seguridad de los trabajadores, que terminó con el accidente de trabajo que padeció, suspendiéndose las actividades una vez ocurrió este hasta que aquel elemento fuese retirado, cuando el daño ya se había causado. Manifestó, que Ecopetrol S. A. es solidariamente responsable, por cuanto las actividades a realizar por el contratista son conexas, propias, normales y ordinarias de la empresa; que el accidente ocurrió en la ejecución de una labor que era de su naturaleza y necesaria para ella y que no realizó las supervisiones, los controles y la debida gestión del riesgo que el equipo de higiene y seguridad industrial del
labor que era de su naturaleza y necesaria para ella y que no realizó las supervisiones, los controles y la debida gestión del riesgo que el equipo de higiene y seguridad industrial del complejo estaba obligado a realizar a todos los contratistas para evitar el suceso que padeció. Arguyó, que el 2 de mayo de 2009, la empleadora le dio por terminado el contrato de trabajo, pese su estado de debilidad manifiesta, puesto que se hallaba incapacitado; que para la fecha de presentación de la demanda no ha logrado la recuperación de la funcionalidad de su miembroRadicación n.° 98959 SCLAJPT-10 V.00 5 inferior derecho, pues debido a la lesión en el nervio ciático tiene lo que se denomina « pie caído», por lo que arrastra el pie, no lo puede flexionar y además presenta un dolor crónico en su pierna derecha que no cede a pesar de los analgésicos que le suministran. Agregó, que no puede caminar ni agacharse y su movilización es con muletas; que el 23 de agosto de 2010, el médico especialista del dolor y cuidado paliativo, conceptuó que «el dolor que presenta […] es una secuela definitiva del accidente de trabajo y que NO existen tratamientos curativos solamente paliativos y por tanto considera difícil la reintegración laboral del paciente»; que su empleador reportó
el accidente de trabajo a la ARL Colmena; que el 30 de julio de 2010, la JRCI de Santander le otorgó una PCL del 35.45 % y JNCI al resolver la apelación, el 28 de abril de 2011, determinó una PCL definitiva del 32.35 %; y que la ARL, le reconoció la suma de $51.532.279. Adujo, que el 11 de julio de 2011 solicitó a San Antonio Internacional Sucursal Colombia, hoy Estrella International Energy Services, el reconocimiento y pago de las indemnizaciones reclamadas, pero ninguna respuesta obtuvo; que lo propio hizo con Ecopetrol S. A., el 7 de julio de ese año, quien dio respuesta el 23 de agosto siguiente, refiriéndose al pago efectuado por la ARL ante ese suceso; que dicha contestación no desvirtúa la responsabilidad de las llamadas del accidente que sufrió ni las exime de los resarcimientos que de ello se derive.Radicación n.° 98959
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Refirió, que dicho accidente repercutió en todas las áreas de su vida, por cuanto: a. Laboralmente, se encuentra desempleado desde que la EMPRESA SAN ANTONIO INTERNACIONAL terminó el contrato de trabajo a pesar de estar incapacitado, además se encuentra completamente limitado tanto para caminar como para laborar, y ninguna empresa le da trabajo en esas condiciones, a pesar de
que siempre se destacó por ser un buen trabajador, responsable con sus funciones y quien era experto en su cargo de cuñero medianamente bien remunerado, oficio que por obvias razones ya no puede volver a desempeñar y lo más grave es que no tiene conocimiento de otro arte u oficio que le permita obtener su sustento honestamente como lo venía haciendo. b. Familiarmente, el impacto fue grande, pues […] era el encargado de la manutención de su familia y durante dos (2) años vivió una situación crítica a punto de la desintegración del grupo familiar, situación que se logró mitigar con los dineros pagados por la ARP, pero que no fueron suficientes pues durante 24 meses enfermo y desempleado debió pedir préstamos para mercado, alimentación, vestuario, etc., es decir para cubrir sus necesidades básicas. c. Psicológicamente, […] se le ha ordenado asistencia psicológica y psiquiátrica para poder sobrellevar su deteriorado estado físico y mental actual y las consecuencias negativas en el ámbito laboral, económico, familiar y social que me ha traído el accidente de trabajo d. Socialmente se encuentra relegado, completamente aislado, no puedo participar en las actividades normales que solía realizar, entre otras cosas porque no cuenta con los medios físicos, mentales ni económicos para desarrollarlas (f.º 2 a 8, del
expediente del Juzgado). Ecopetrol S. A. se opuso a las pretensiones, y, en cuanto a los hechos, aceptó la suscripción del Contrato n.º 5203440 con San Antonio Internacional Sucursal Colombia, hoy Estrella International Energy Services, cuyo objeto se
concretó en « SERVICIO DE EJECUCIÓN DE LAS
OPERACIONES DE PERFORACIÓN, TERMINACIÓN Y
COMPLETAMIENTO DE TRES (3) POZOS UBICADOS EN LARadicación n.° 98959
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GERENCIA REGIONAL MAGADALENA MEDIO DE
ECOPETROL S. A., CON OPCIÓN DE QUINCE (15) POZOS ADICIONALES UBICADOS EN EL TERRITORIO NACIONAL MEDIANTE LA UTILIZACIÓN DE UN EQUIPO DE 100 HP », la reclamación que elevó el actor y su respuesta. Sobre las demás afirmaciones, refirió que no le constaban y/o no eran ciertas. Excepcionó de fondo prescripción, inexistencia total de nexo causal, inexistencia de responsabilidad solidaria; inexistencia de la obligación, buena fe y la genérica (f.º 98 a 104, ib.). En escrito separado, Ecopetrol S. A., llamó en garantía a la Aseguradora Segurexpo, con quien suscribió la Póliza n.º 12471, con vigencia del 24 de octubre de 2008 al 26 de mayo de 2012, mediante la cual se ampara contra todos los riesgos en la prestación de «SERVICIO DE EJECUCIÓN DE LAS
OPERACIONES DE PERFORACIÓN, TERMINACIÓN Y
de 2012, mediante la cual se ampara contra todos los riesgos en la prestación de «SERVICIO DE EJECUCIÓN DE LAS
OPERACIONES DE PERFORACIÓN, TERMINACIÓN Y
COMPLETAMIENTO DE TRES (3) POZOS UBICADOS EN LA
GERENCIA REGIONAL MAGADALENA MEDIO DE
ECOPETROL S.A, CON OPCIÓN DE QUINCE (15) POZOS
ADICIONALES UBICADOS EN EL TERRITORIO NACIONAL MEDIANTE LA UTILIZACIÓN DE UN EQUIPO DE 100 HP» (f.º 162 a 163, ib.).
Por su parte, San Antonio Internacional Sucursal Colombia, hoy Estrella International Energy Services Sucursal Colombia, igualmente se resistió a los pedimentos del demandante. Admitió que este laboró a su servicio, bajoRadicación n.° 98959 SCLAJPT-10 V.00 8 la modalidad de duración de la obra contratada, suscrito el 14 de noviembre de 2008, ampliada al pozo «yarigui 505»; que el 8 de febrero de 2009, sufrió un accidente de trabajo; y que dicho suceso fue reportado a la ARL Colmena, quien pagó a título de indemnización por PCL la suma de $51.532.279. En cuanto a los demás hechos precisó no constarle y/o no ser ciertos. En su defensa propuso como meritorias las de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, subrogación total de los riesgos al sistema integral de seguridad social, inexistencia de responsabilidad de San Antonio Internacional Sucursal Colombia en la ocurrencia del accidente; pago y cumplimiento total de las obligaciones
debido, subrogación total de los riesgos al sistema integral de seguridad social, inexistencia de responsabilidad de San Antonio Internacional Sucursal Colombia en la ocurrencia del accidente; pago y cumplimiento total de las obligaciones exigibles, falta de título y ausencia de causa en el demandante, buena fe y compensación (f.º 184 a 201, ib.). Por auto del 24 de febrero de 2017, el Juzgado de conocimiento admitió el llamamiento en garantía de la Aseguradora Segurexpo (f.º 234 a 238, ib.), quien se opuso a las pretensiones de dicha convocatoria. Aceptó que con Ecopetrol S. A. se suscribió la Póliza 12471 y negó que aquella tuviera cobertura para todos los riesgos, pues solo tiene como amparos « CUMPLIMIENTO Y PRESTACIONES SOCIALES» hasta por un valor asegurado de USD $4.906.135.47 y de USD $2.453.067.73. Como medios exceptivos planteó los de prescripción, «inexistencia de presupuestos de hecho y de derecho para que se configure la posibilidad de llamar en garantía a miRadicación n.° 98959 SCLAJPT-10 V.00 9 representada», cobro de lo no debido, riesgo no amparado por la póliza, límite del valor asegurado y la genérica (f.º 362 a 367 archivo: «PrimeraInstancia_CuadernoPrimera Instancia2_Cuaderno_2023124347872.pdf» del cuaderno del Juzgado).
la póliza, límite del valor asegurado y la genérica (f.º 362 a 367 archivo: «PrimeraInstancia_CuadernoPrimera Instancia2_Cuaderno_2023124347872.pdf» del cuaderno del Juzgado). Respecto a la demanda se opuso a las pretensiones del accionante. Asintió, únicamente el relacionado con la celebración del contrato entre las demandadas, mas no su objeto. Frente a las demás afirmaciones refirió no constarle. Como medios exceptivos de fondo formuló los denominados «inexistencia de presupuestos de hecho y de derecho para que mi representada sea responsable de pago alguno pretendido por el demandante», inexistencia de solidaridad y la genérica (f.º 367 a 370, ib.).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, mediante fallo del 18 de noviembre de 2019, (f.º 550 a 567, (archivo: «Primera Instancia_Cuaderno PrimeraInstancia2_Cuaderno_2023124347872.pdf» del cuaderno del Juzgado), dispuso: PRIMERO: DECLARAR que entre WILFREDO MEZA ALMANZA identificado con cédula de ciudadanía No. […] expedida en Puerto Wilches, y SAN ANTONIO INTERNACIONAL SUCURSAL COLOMBIA identificada con Nit. No. […], existió un contrato de
trabajo INDIVIDUAL DE DURACIÓN DETERMINADA POR LA OBRA O LA NATURALEZA DE LA LABOR CONTRATADA, consistente en la ejecución de la obra correspondiente a
LABORES DE MOVILIZACIÓN, ARME Y PERFORACIÓN DEL
OBRA O LA NATURALEZA DE LA LABOR CONTRATADA, consistente en la ejecución de la obra correspondiente a LABORES DE MOVILIZACIÓN, ARME Y PERFORACIÓN DEL POZO YARIGUI 507 CON EL EQUIPO SAI 08, EN LA GERENCIA
REGIONAL MAGDALENA MEDIO SEGÚN CONTRATO No.Radicación n.° 98959
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5203440 SUSCRITO ENTRE SAN ANTONIO INTERNACIONAL
SUCURSAL COLOMBIA y ECOPETROL S. A.
SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas SAN ANTONIO
INTERNACIONAL SUCURSAL COLOMBIA identificada con Nit. No. […]; ECOPETROL S. A. identificado con NIT […] y la llamada en garantía SEGUREXPO DE COLOMBIA S. A. identificada con Nit. No. […] de todas y cada una de las aspiraciones incoadas en su contra por el aquí demandante. Por lo expuesto en la motiva.
TERCERO: CONDENAR en costas a WILFREDO MEZA ALMANZA identificado con cédula de ciudadanía No. 91.323.953 expedida en Puerto Wilches, por secretaria tásense en su oportunidad. Se fija como agencias en derecho la suma de MEDIO SALARIO MÍNIMO LEGAL MENUSAL VIGENTE a favor de cada una de las demandadas, de conformidad con la motiva.
CUARTO: Contra la presente decisión cabe el RECURSO DE APELACIÓN y en caso de no interponerse dicho recurso envíese
a la Honorable Sala Laboral de TRIBUNAL SUPERIOR DE
CUARTO: Contra la presente decisión cabe el RECURSO DE APELACIÓN y en caso de no interponerse dicho recurso envíese a la Honorable Sala Laboral de TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA para que surta el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA a favor de la parte demandante, una vez en firme la sentencia se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO del proceso de referencia previas anotaciones en los libros de secretaria.
(Resaltado y mayúsculas en el texto).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del actor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por decisión del 25 de julio de 2022, dispuso: PRIMERO: REVOCAR INTEGRAMENTE la sentencia apelada, proferida el 18 de noviembre de 2019, por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, por las razones expuestas en esta instancia.
SEGUNDO: DECLARAR que WILFREDO MEZA ALMANZA, tiene derecho al pago de la indemnización plena de perjuicios por lucro cesante a cargo de SAN ANTONIO INTERNACIONAL HOY
ESTRELLA INTERNACIONAL , y SOLIDARIAMENTE A
ECOPETROL S. A. en monto de DOSCIENTOS NUEVE MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($209.608.342), de acuerdo a la parte motiva de esta providencia.Radicación n.° 98959
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MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($209.608.342), de acuerdo a la parte motiva de esta providencia.Radicación n.° 98959
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TERCERO: DECLARAR que WILFREDO MEZA ALMANZA tiene derecho al pago de perjuicios morales pagada a cargo de SAN ANTONIO INTERNACIONAL HOY ESTRELLA INTERNACIONAL y SOLIDARIAMENTE A ECOPETROL S. A. , en monto de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($25.000.000), de acuerdo a la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: COSTAS. En ambas instancias a cargo de las demandadas. Fíjense agencias en derecho en esta instancia a cargo de las demandadas y en favor de la parte demandante, en suma, de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($3.500.000) de conformidad con lo expuesto.
QUINTO: Esta sentencia deberá ser notificada a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Mediante sentencia complementaria del 25 de noviembre de 2022, se adicionó la decisión en su parte resolutiva, a partir del ordinal cuarto, así: CUARTO: DECLARAR que ECOPETROL S. A. puede exigirle a SEGUREXPO DE COLOMBIA S. A., el pago de las sumas que por concepto de indemnizaciones cancele al demandante y atendiendo al tiempo de cobertura y valor estipulado en la Póliza
SEGUREXPO DE COLOMBIA S. A., el pago de las sumas que por concepto de indemnizaciones cancele al demandante y atendiendo al tiempo de cobertura y valor estipulado en la Póliza No. 12471 a título de reembolso que pueda hacer SEGUREXPO
DE COLOMBIA S. A.
QUINTO: COSTAS. En ambas instancias a cargo de las demandadas. Fíjense agencias en derecho en esta instancia a cargo de las demandadas y en favor de la parte demandante, en suma, de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($3.500.000) de conformidad con lo expuesto.
SEXTO: Esta sentencia deberá ser notificada a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
El ad quem determinó como problema jurídico definir, en atención al principio de consonancia, si en este asunto procedía la indemnización plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST.Radicación n.° 98959
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Recordó, como principio de la carga de la prueba, que corresponde a quien es demandado en calidad de empleador por incumplimiento de las obligaciones a su cargo, acreditar las omisiones que niega, que, al no desvirtuarlas, se dan por ciertas. También, refirió que los hechos declarados que no tengan la connotación de negaciones indefinidas son susceptibles de probarse por quien los interpela y que al hacerlo asume tal carga, por lo cual deviene la lógica previsión legal, según la cual, las partes deben acreditar los
susceptibles de probarse por quien los interpela y que al hacerlo asume tal carga, por lo cual deviene la lógica previsión legal, según la cual, las partes deben acreditar los supuestos de hecho de los efectos jurídicos que persiguen. Señaló, que en este asunto no era tema de discusión, que, entre el actor y San Antonio Internacional Sucursal Colombia, se verificó un contrato de trabajo ni la ocurrencia de un accidente de trabajo, acaecido el 8 de febrero de 2009, ni la calificación de la PCL en un 32.35 % por parte del JNCI1. Precisó, que los elementos que debían acreditarse para obtener la indemnización plena de perjuicios, que, en criterio de la Corte, eran los siguientes: Para efectos de resolver si el Tribunal se equivocó en su decisión, previo a abordar el análisis de las pruebas denunciadas, es importante recordar que esta Sala de Casación ha enseñado que para la procedencia del reconocimiento y pago de la indemnización prevista en el art. 216 del CST, corresponde a la víctima, directa o indirecta: i) demostrar que ocurrió un hecho dañoso, ya sea accidente de trabajo o enfermedad profesional, que por sus propias definiciones produce un daño en el trabajador; ii) que el empleador haya incurrido, por lo menos, en culpa leve, al haber incumplido con la obligación de seguridad y protección para con los trabajadores, de conformidad con el art.
1 f.º 42 a 46, del expediente del Juzgado.Radicación n.° 98959
SCLAJPT-10 V.00 13
protección para con los trabajadores, de conformidad con el art.
1 f.º 42 a 46, del expediente del Juzgado.Radicación n.° 98959 SCLAJPT-10 V.00 13 56 ibidem; y, iii) que exista nexo causal entre el hecho dañoso y la culpa del empleador. Dijo, que conforme el artículo 216 del CST, consagra la indemnización plena de perjuicios con ocasión de una enfermedad profesional o accidente de trabajo, que a diferencia de las prestaciones económicas otorgadas por las ARL, entraña un elemento esencial de constitución, que es la demostración de la responsabilidad subjetiva (culpa patronal) del empleador en la ocurrencia del insuceso, carga probatoria que dicho sea de paso le corresponde asumir al trabajador o a sus causahabientes. Advirtió, que acorde con el órgano de cierre de la jurisdicción laboral, la indemnización prevista en la citada norma, surge cuando quien tiene el deber de seguridad no lo acata y no despliega una acción protectora, la cual se debe concretar en la adopción de todas las medidas necesarias, para que el trabajador no sufra lesión alguna durante el ejercicio de sus funciones. A efecto, rememoró la sentencia CSJ SL, 30 abr. 2019, rad. 55205, relacionada con el tema de la prueba en estos asuntos, cuyo fragmento reprodujo. Aludió, que para que se genere la indemnización plena de perjuicios de que trata el artículo 216 del CST, se debe demostrar por quien lo pretende la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo. Destacó, que los
Aludió, que para que se genere la indemnización plena de perjuicios de que trata el artículo 216 del CST, se debe demostrar por quien lo pretende la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo. Destacó, que los artículos 55 y 56, ib., en especial los preceptos 57 y 58, contienen las obligaciones mínimas que deben cumplir las partes en el desarrollo de sus contratos de trabajo, y lasRadicación n.° 98959 SCLAJPT-10 V.00 14 previsiones que deben acatar los empleadores para procurar la protección y seguridad para sus trabajadores. Hizo también alusión al artículo 348 ejusdem, que consagra, que toda empresa está obligada a «suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garanticen, la seguridad y salud de los trabajadores», y adoptar las medidas de seguridad indispensables, para la protección de la vida y la salud de los trabajadores. Agregó, que el empleador en procura de evitar la producción de daños en contra del trabajador, debe llevar a cabo una política de seguridad y salud en el trabajo, regulada entre otras disposiciones, por la Ley 9 de 1979, la Resolución n.° 2400 de ese mismo año, el Decreto n.° 1295, la Resolución n.° 2413 de 1979, el Convenio 167 y la
Recomendación 175 de la OIT, sobre Seguridad y Salud en la Construcción, aprobados en Colombia mediante la Ley 52 de 1993, y el primero, ratificado el 6 de septiembre de 1994, y la Resolución n.° 3673 de 2008, que modificó mediante las Resoluciones n.° 736 de 2009 y 2291 de 2010, aquellas normativas. Sobre el tema citó la sentencia CSJ SL93552017, reiterada en la CSJ SL2965-2021. Expresó, que el a quo pasó por alto que, el artículo 216 del CST, que en principio impone al trabajador demostrar las circunstancias de hecho relativas a la culpa de su empleador, en la ocurrencia del suceso; y por excepción, y en atención a lo previsto en los artículos 167 del CGP y 1604 del CC, que, cuando se alude el incumplimiento de las obligaciones deRadicación n.° 98959 SCLAJPT-10 V.00 15 cuidado y protección, la carga de la prueba se invierte, por lo que le corresponde al empresario probar que actuó con diligencia y precaución para resguardar la salud e integridad de sus colaboradores2. Señaló, que, en el informe del accidente de trabajo elaborado por la ARL COLMENA, se señaló, que: «el wr (trabajador) se encontraba en la mesa de trabajo y una herramienta se cae sobre la pierna derecha. El wr pierde equilibrio y cae de espalda golpeándose en la cabeza,
herramienta se cae sobre la pierna derecha. El wr pierde equilibrio y cae de espalda golpeándose en la cabeza, presenta dolor». Añadió que: […] era claro que la demandada debía velar por la integridad del trabajador durante el periodo de exposición al riesgo ocupacional determinado en razón de su objeto social, es decir, debe procurar que el trabajador tanto, durante y al culminar el negocio jurídico que les ató, salga en idénticas o mejores condiciones a las que ingresó, en la medida que el empleador como generador del riesgo, tiene la obligación ética, moral y jurídica de controlar la exposición al riesgo ocupacional derivado de un accidente de trabajo; es por ello, que del empleador se demanda diligencia y cuidado, en el despliegue de sus negocios propios, como buen padre de familia, toda vez, que el mismo responde hasta por la culpa leve, en la ocurrencia de algún siniestro, en los términos del artículo 63 del Código Civil. Determinó que, en tales condiciones, el empleador debía acreditar que actuó con diligencia y cuidado, cuando expuso al riesgo ocupacional al operario, en aras de relevarse de responsabilidad en el acaecimiento del accidente de trabajo, puesto que, «como se enseñó en tal caso existe una obligación de resultado por parte del dador del empleo».
2 CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23656; CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23489; CSJ SL, 10
may. 2006, rad. 26126.Radicación n.° 98959
SCLAJPT-10 V.00 16
Indicó, que en el plenario se advertía la vulneración por parte de la demandada de las previsiones contenidas en las Resoluciones 2400 de 1979, 1016 de 1989, 2013 de 1986, 2346 de 2007, 2646 de 2008 y 2844 de 2008, así como las referidas en la Ley 9a de 1979 y en los Decretos 614 de 1984, 1295 de 1994 y 4463 de 2011, entre otras reglas de salud ocupacional de obligatorio cumplimiento, en consonancia con el inciso 2° del artículo 1º y parágrafo del artículo 21 del Decreto 1295 de 1994, omisiones que se traducían en: i) la inexistencia de prueba sobre el programa de salud ocupacional al momento del accidente de trabajo del señor Wilfredo Meza Almanza, para el 8 de febrero de 2009, puesto que se aportaron documentos anteriores o posteriores a esa calenda (tres programas para el año 2008 y marzo de 2009), al interior de la empresa3; ii) la ausencia de un programa de medicina preventiva y de trabajo, cuya finalidad principal estribe en la promoción, prevención y control de la salud del trabajador, protegiéndolo de los factores de riesgo ocupacional, a través de su ubicación en un sitio de trabajo acorde con sus condiciones de trabajo psico-fisiológica; iii) la falta de realización de exámenes médicos, clínicos y paraclínicos de admisión orientados a la exposición del riesgo psicosocial al que se iba a comprometer al
- la falta de realización de exámenes médicos, clínicos y paraclínicos de admisión orientados a la exposición del riesgo psicosocial al que se iba a comprometer al demandante, ni tampoco de efectuaron de exámenes ocupacionales periódicos tendientes a verificar el estado de
3 f.º 221, CD, del expediente del Juzgado.Radicación n.° 98959 SCLAJPT-10 V.00 17 salud de aquel, lo que deriva en el desconocimiento del «numeral 1° del art. 10 ibidem, 1° de la Resolución n.°6398 de 1991, y literal g) artículo 2° Resolución n.° 2400 de 1979»; iv) la carencia de prueba de contar con un programa de higiene y seguridad industrial, cuyo objeto primordial no es otro que la identificación, reconocimiento, evaluación y control de los factores de riesgo, entre ellos, precisar los riesgos en la ejecución del contrato que pueden afectar la salud del trabajador, mediante inspecciones periódicas a las áreas o frente de trabajo donde se desempeñaba el demandante, circunstancia, que develaba el desconocimiento «del numeral 2.° del artículo 10 y numerales 1.° y 2.° del artículo 11 de la Resolución n.° 1016 de 1986»; v) la exigua prueba en el proceso que diera cuenta que se realizó visita al puesto de trabajo para conocer los riesgos relacionados con la ejecución de la labor, con el fin de establecer los correctivos necesarios, sin que permitan dar
- la exigua prueba en el proceso que diera cuenta que se realizó visita al puesto de trabajo para conocer los riesgos relacionados con la ejecución de la labor, con el fin de establecer los correctivos necesarios, sin que permitan dar por acreditado su deber de previsión y eliminación del riesgo; vi) las omisiones endilgadas a la demandada, que fueron corroboradas, con la prueba testimonial, en especial de la versión que rindió el señor Luis Albeiro Díaz Flórez, compañero de trabajo del actor como cuñero para el año 2007 al 2009, quien, sobre el accidente de trabajo, adujo que: ocurrió en un pozo de perforación, manifestó que se soltó una pieza de troy drive, que esa pieza se llama un saiber sub, que debía llevar una grapa de seguridad la cual no la tenía y que al momento de desconectarla se suelta, cayendo encima de la humanidad del actor fracturándole la pierna, el testigo introdujoRadicación n.° 98959
SCLAJPT-10 V.
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