CSJ - SL15829-2014
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL15829-2014
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2014
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
Magistrado Ponente SL15829-2014 Radicación n° 29927 Acta n°. 104 Sala de Conjueces Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto
por ALBA LUZ BERRUECOS VDA. DE CORREA, RUBÉN
ALONSO CORREA BERRUECOS, CAMILO ANDRÉS CORREA BERRUECOS y DIANA CAROLINA CORREA BERRUECOS, contra la sentencia del 17 de marzo de 2006, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso adelantado por los recurrentes
contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL
«CAJANAL».
Radicación n° 29927 Iniciada la sesión integrada en su mayoría por conjueces, se decidió aceptar el impedimento manifestado por los Doctores RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ, ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS y GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA, así como de los conjueces FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO. y RAMIRO
TORRES LOZANO.
Admítase la renuncia al poder presentada por el apoderado sustituto de la parte demandante, Doctor JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE, conforme al memorial
obrante a folio 90 del cuaderno de la Corte. A su vez, téngase por reasumido el poder por el apoderado principal de los actores, Doctor RENATO CARDEÑO PÉREZ, según la manifestación contenida en el escrito de folio 123 ibídem. Téngase al Doctor CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA, como apoderado judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, entidad que asumió la administración y representación de la demandada CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, de conformidad con el Decreto 0575 del 22 de marzo de 2013, según el memorial poder que aparece visible a folio 119 del cuaderno de la Corte. Así mismo, téngase a la Doctora ÁLIX DAYANA VESGA DAZA, como apoderada sustituta de la parte demandada, 2 Radicación n° 29927 en los términos y para los efectos del memorial de folio 127 ibídem. I.- ANTECEDENTES Ante el Juez Quinto Laboral del Circuito de Medellín, los recurrentes arriba indicados, demandaron a la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL para que fuera condenada a reajustarle la pensión de sobrevivientes como beneficiarios del causante RUBÉN DARÍO CORREA LEAL, de conformidad con los Ds 546/1971 y 1660/1978, por estar éste cobijado por el régimen especial previsto para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, el Ministerio
Público y la Fiscalía General de la Nación. Que adicionalmente se condene a pagar a su favor un 6% más, por haber ejercido una actividad de alto riesgo, como fue la de Director Seccional de Fiscalía Judicial 118 en lo Penal ante el Tribunal Superior de Medellín, indexándole todas las sumas adeudadas por concepto de las diferencias pensionales causadas, los intereses comerciales o en su defecto los moratorios previstos en la L.100/1993 art. 141. Solicitan además, que una vez desaparezca la condición de beneficiarios de los hijos del fallecido por estudios, la pensión deberá acrecer la proporción de la cónyuge, más las costas del proceso y se impongan las costas. Fundamentaron sus pretensiones en que el causante Rubén Darío Correa Leal nació el 10 de julio de 1953, prestó servicios por espacio de 20 años, 5 meses y 19 días a la Rama Judicial y en la Fiscalía General de la Nación; que contrajo matrimonio con Alba Luz Berruecos Jaramillo, de 3 Radicación n° 29927 cuya unión nacieron Diana Carolina, Camilo Andrés y Rubén Alonso; que falleció el 17 de marzo de 2002 sin haber cumplido 55 años de edad, por lo que de conformidad con los D. 546/1971, 1660/1978 y L. 12 de 1975 art. 1°, tienen derecho a la pensión de jubilación de su cónyuge y padre, ya que cuando entró en vigencia la L. 100/1993 tenía más de 40 años de edad y un tiempo de servicios
superior a 20 años, encontrándose en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la citada normatividad; que solicitaron a Cajanal la pensión de sobrevivientes, la cual le fue liquidada con el 75% del promedio de lo devengado entre los años 1994 y 2002, lo cual es equivocado en virtud de que ha debido liquidarla con el 75% pero del sueldo más alto devengado en el último año de servicios del trabajador fallecido, más la doceava de las primas de servicio, de vacaciones y de navidad, a lo que se suma que, de acuerdo con el D.1835/1994 art. 2°, la actividad de Director Seccional de Fiscalía está clasificada como una actividad de alto riesgo, y en estas condiciones el monto de la mesada pensional se incrementa en un 6% adicional.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La convocada al proceso, CAJANAL, se opuso a las pretensiones de los actores. En cuanto a los hechos, admitió la solicitud elevada por los demandantes y el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes mediante la Res 12425 de julio de 2003. Alegó en su defensa que en los actos administrativos que expidió tuvo en cuenta lo
4 Radicación n° 29927 dispuesto en el D. 546/1971 y otras normas aplicables a las prestaciones sociales de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y del Ministerio Público; que la pensión de sobrevivientes que reconoció a los beneficiarios del causante, fue liquidada observando los factores sobre los cuales se aportó a la entidad de previsión; y que la L.
100/1993 acabó con los regímenes especiales y es la norma aplicable en el asunto a juzgar para establecer el ingreso base de liquidación y los factores a incluir para el cálculo de la pensión. No propuso excepción alguna.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 28 de septiembre de 2005 y con ella el Juzgado de conocimiento accedió a las pretensiones de la demanda e impartió las condenas a favor de los demandantes, que a continuación se detallan, salvo los intereses moratorios de la L. 100/1993 art. 141 y el incremento del 6% por la actividad de alto riesgo previsto en el D. 1835/1994, pedimentos de los cuales absolvió a CAJANAL, a quien impuso el pago de las costas de la instancia.
El a quo cuantificó las condenas de la siguiente manera: PRIMERO: (…) al demostrarse que los actores tienen derecho a la reliquidación pedida, se CONDENA a la Entidad demandada a reliquidar a los demandantes, la pensión de sobrevivientes en una cuantía equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que le correspondió al señor Rubén Darío Correa Leal, durante el último año de servicios, aplicando en su integridad el Artículo 6° del Decreto 546 de 1971, incluyendo en el salario 5 Radicación n° 29927 básico mensual los gastos de representación, prima especial de servicios y bonificación por compensación y las doceavas partes de los siguientes conceptos: bonificación por servicios anual, prima de servicios anual, prima de vacaciones anual, prima de
navidad anual, y con los valores que por éstos conceptos se certifiquen como devengados en el último año de servicios por el señor CORREA LEAL; desde el momento de su fallecimiento, marzo 17 de 2001, por valor de $4’376.262,00 mensuales, suma que deberá incrementar cada año de conformidad con los reajustes decretados por Gobierno Nacional, teniendo en cuenta las mesadas adicionales de junio y diciembre.
SEGUNDO: CONDENASE a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL “CAJANAL”, a pagar a la señora ALBA LUZ BERRUECOS VDA. DE CORREA, quien actúa en su nombre propio y en el de sus hijos, RUBÉN ALONSO CORREA BERRUECOS, CAMILO ANDRÉS CORREA BERRUECOS y DIANA CAROLINA CORREA BERRUECOS, en calidad de cónyuge y de los hijos del fallecido, RUBEN DARÍO CORREA LEAL, la diferencia en la pensión de sobreviviente de la siguiente manera, por la mesadas pensionales causadas, año por año, desde marzo 17 de 2001, en las proporciones indicadas.
Para el 2001, desde marzo 17: $2’688.822,19, en un 50% para la cónyuge (…) y el restante 50% para los hijos demandantes, dividido en un 16,66% para cada uno, hasta abril 24, fecha en la cual, la menor DIANA CAROLINA CORREA BERRUECOS cumplió la mayoría de edad, y ante la ausencia del documento que demuestre su escolaridad, desde ese momento la suma de S22’309,959,27, en un 50% para la cónyuge (…) y el restante
50% para los hijos demandantes, CAMILO ANDRÉS CORREA BERRUECOS y RUBÉN ALONSO CORREA BERRUECOS, en un 25%, hasta diciembre 31 de 2001. Para el año 2002: $32’856.683,32 en un 50% para la cónyuge (…) y el restante 50% para los hijos demandantes, (…) en un 25% para cada uno. Para el año 2003: $35’I53.365, 48 en un 50% para la cónyuge (…) y el restante 50% para los hijos demandantes, en un 25% para cada uno. Para el año 2004: $37’434.818,90 en un 50% para la cónyuge (…) y el restante 50% para los hijos demandantes, dividido en un 16,66% para cada uno. Para el año 2005: $28’209809,96 en un 50% para la cónyuge, (…) y el restante 50% para los hijos demandantes, dividido en un 16,66% para cada uno, liquidado hasta el mes de septiembre, incluida la mesada adicional de junio. 6 Radicación n° 29927
TERCERO: CONDENASE (sic) a (…) “CAJANAL”, a seguir pagando desde el mes de octubre de 2005 la suma de $5’662677,43 como mesada pensional, en un 50% para la cónyuge y el restante 50% para los hijos demandantes, en un 16,66% para cada uno; esta proporción se mantendrá hasta el día 24 de abril del año 2008, cuando la actora Diana Carolina Correa Berruecos cumple 25 años de edad, siempre y cuando cada uno de los hijos demandantes demuestre el cumplimiento
de los requisitos para percibir la referida pensión, es decir, la escolaridad señalada en los términos de ley; desde abril 25 de 2008, la pensión seguirá siendo pagada en un 50% para la demandante Alba Luz Berruecos Viuda De Correa y el otro 50% para Rubén Alonso Correa Berruecos y Camilo Andrés Correa Berruecos, en un 50% para cada uno; la anterior proporción en el pago de la pensión continuará hasta el 6 de octubre de 2009, momento en el que Camilo Andrés Correa Berruecos cumple 25 años de edad, desde este día y si se cumplen las condiciones para ello, se deberá cancelar la pensión en un 50% a la señora Alba Luz Berruecos Viuda de Correa y el otro 50% para Rubén Alonso Correa Berruecos; el porcentaje mencionado se mantendrá hasta el día 03 de enero de 2012, cuando Rubén Alonso llega a los 25 años de edad y por ello, desde ese momento se deberá cancelar la pensión en un 100% a la señora Alba Luz Berruecos Viuda de Conca.
CUARTO: CONDÉNESE a (…) “CAJANAL” al pago además, de las mesadas adicionales de junio y de diciembre conforme a Ley 4ª de 1976 y 100 de 1993.
QUINTO: SE CONDENA a (…) “CAJANAL” al pago de la Indexación pretendida, misma que se habrá de reconocer de conformidad con los indicadores económicos (Ley 794 de 2002, art. 19), en la suma de $43’321.961,15.
Para arribar a esa decisión, el a quo, en síntesis,
estimó, en lo que interesa al recurso de casación, que era viable la pensión reclamada a favor de los actores, cuyo monto debía ser el que le correspondería al causante si se hubiera pensionado, quien al estar cobijado por el régimen de transición, se le aplicaba el régimen especial contenido en el D. 546/1971 Art. 6° para estos efectos, sin que sea dable fijarlo con fundamento en la L. 100/1993, consideró también que el IBL debía ser la asignación mensual más elevada que hubiera devengado en el último año de 7 Radicación n° 29927 servicios como funcionario o empleado de la Rama Judicial y el Ministerio Público, incluyendo en el salario básico mensual los gastos de representación, prima especial de servicios y bonificación por compensación, así como las doceavas partes de los siguientes conceptos: bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, todos ellos de causación anual, devengados en el último año contabilizado con antelación al 17 de marzo de 2002, fecha del fallecimiento. Todo lo anterior lleva a la reliquidación de la pensión reconocida.
IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la entidad demandada el proceso subió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente y calendada 17 de marzo de 2006, revocó la decisión de primer grado en cuanto a las condenas que impartió y en su lugar absolvió a CAJANAL de todas las súplicas formuladas en su contra, condenó en costas de la
primera instancia a los demandantes y se abstuvo de imponerlas en la alzada. El ad quem, luego de establecer que el señor Rubén Darío Correa Leal falleció el 17 de marzo de 2002 por causas desconocidas, que al momento de su muerte registraba un tiempo de servicios en la Rama Judicial superior a 20 años o 1.053 semanas, y que Cajanal había reconocido a sus causahabientes el derecho pensional, consideró que para la data del deceso regía la L. 100/1993, 8 Radicación n° 29927 cuyos arts 46 a 49 regularon los requisitos para la obtención de la pensión de sobrevivientes, sus beneficiarios y la indemnización sustitutiva, y que era el ordenamiento legal aplicable en este asunto, en la medida que con el D. 691/1994, los servidores de la Rama Judicial, del Ministerio Público y de la Fiscalía General de la Nación, entre otros, quedaron incorporados al Sistema General de Pensiones implementado por la nueva ley de seguridad social. Sostuvo que en materia de pensión de sobrevivientes «no es aplicable régimen de transición de ninguna índole, pues éste se halla instituido únicamente en el ámbito de las pensiones de vejez, lo cual se entiende en cuanto tal figura ampara a las personas que estando próximas a jubilarse pueden resultar afectadas por el cambio de legislación, idea que riñe con lo imprevisto de la muerte de un afiliado y los efectos económicos que esto acarrea en su grupo familiar», y es por esto que el artículo que consagra el régimen de transición en la L. 100/1993, está ubicado en el Capítulo II
del Título II que regula lo atinente a la pensión de vejez en el sistema de prima media con prestación definida, «al paso que las restantes pensiones del sistema general, a las cuales no se les extiende tal figura, es decir, las de invalidez y de sobrevivientes, están regulados respectivamente por los Capítulos III y IV del mismo Título II». Por lo anterior, desechó la aplicación de normas anteriores a la L. 100/1993 que reclama la parte actora, trayendo a colación el art 48 de ésta normatividad, el cual para la pensión de sobrevivientes distingue entre la muerte del pensionado y la del afiliado, señalando las cuantías para una y otra situación. Encontró finalmente que el cálculo de 9 Radicación n° 29927 la pensión que efectuó Cajanal con base en un IBL en los términos del artículo 21 de la ley de seguridad social era correcto, por lo que al no establecer esta norma cuáles son los factores salariales o integrantes de la remuneración para efectos de calcular el monto de la prestación, es preciso acudir al D. 1158/1994 art. 1°, que modificó el D. 691 de igual año, debiéndose en consecuencia seguir la forma de liquidar las prestaciones para los servidores públicos, esto es, el salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, lo que lleva a «dársele la razón a la entidad accionada en el cálculo que efectuó». Por último, estimó que si bien para la Rama Judicial y el Ministerio Público existe un régimen especial en materia de pensión de sobrevivientes, cual es el previsto en la
L.126/1985, su aplicación es restrictiva, al estar referido exclusivamente a la hipótesis en que el funcionario muere por causa de homicidio voluntario, lo cual no se probó que en este caso haya acontecido, en razón a no estar acreditada la causa de la muerte del señor Correa Leal. En tales circunstancias el fallador de alzada concluyó «que no le (sic) asiste razón a los demandantes para reclamar el reajuste de la pensión de sobrevivientes con base en lo normado en los Decretos 546 de 1971 y 1660 de 1978, pues no regulan la materia concreta objeto de discusión».
V. EL RECURSO DE CASACIÓN
10 Radicación n° 29927 Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida, para que en instancia se confirme íntegramente el fallo de primer grado.
Subsidiariamente y en sede de instancia, solicitan que se modifique el fallo del a quo, ordenando la reliquidación de la pensión, «teniendo en cuenta el 75% del Ingreso Base de Liquidación previsto por el artículo 21 de la ley 100 de 1993, pero computando todos los factores salariales contemplados por el art. 6º del decreto 691 de 1994 modificado por el art. 1º del decreto 1158 del mismo año», proveyendo lo que corresponda por costas. Con ese propósito formularon dos cargos, que no fueron replicados, los cuales serán decididos a
continuación.
VII. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 36, inciso 2º de la Ley 100 de 1993; 1º de la Ley 12 de 1975; 5º del Decreto 1160 de 1989; 6º del Decreto 546 de 1971; 132 del Decreto 1660 de 1978; 4º del Decreto 2527 de 2000; 45 del Decreto 1045 de 1978; 12 del Decreto 717 de 1978; 1º, parágrafo 1º, de la Ley 113 de 1985; lo que llevó la
11 Radicación n° 29927 aplicación indebida de los artículos 18, 21, 46 y 48 de la Ley 100 de 1993; 1º de la Ley 4ª de 1992, 6º del Decreto 691 de 1994, modificado por el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, en relación con los artículos 47 de la Ley 100 de 1993, 25 del Acuerdo 049 de 1990; 1º de la Ley 126 de 1985; 1º y 3º de la Ley 33 de 1985; 1º de la Ley 62 de 1985 y 53 de la Constitución Política. La censura para la demostración del cargo, comienza por advertir que la inconformidad con la decisión recurrida radica en dos aspectos; el primero, dilucidar cuál es el régimen aplicable para efectos de liquidar la pensión del causante y con ello la de la parte demandante, y segundo establecer los factores salariales y la cuantía para obtener el
monto de la pensión aquí reclamada. Luego reproduce lo dicho por el Tribunal, quien en su criterio se rebeló contra la normatividad señalada en la proposición jurídica, al apoyarse en un ordenamiento legal que nada tiene que ver con lo discutido en esta litis, esto es, el A. 049/1990 art. 25 y la L. 126/1985 art. 1°. A renglón seguido expresa que el Tribunal también se equivocó al tomar como fundamento de su fallo los artículos 18, 21, 46 y 48 de la L. 100/1993, en concordancia con el artículo 6º del D. 691/1994, modificado por el 1º del D.1158/1994, toda vez que no se trata de reclamar una pensión de sobrevivientes amparada bajo ésta normatividad, sino de «a sustitución pensional de un trabajador de la rama judicial quien tenía derecho a la aplicación del artículo 6° del 12 Radicación n° 29927 decreto 546 de 1971 y 132 del Decreto 1660 de 1978, normatividad aplicable en virtud del inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993». Recalca que el causante Correa Leal era beneficiario del régimen de transición previsto en la L. 100/1993, por contar a la fecha de entrada en vigencia con más de 40 años de edad, lo que de conformidad con el inciso 2º del art. 36 de la citada ley, hace que la edad y el monto de la pensión serán los establecidos en el régimen anterior al cual se encontraba afiliado, que no es otro que el regulado por los mencionados artículos 6º del Decreto Ley 546/1971
y 132 del Decreto 1660/1978 que pasó a transcribir. A continuación pone de presente que como el causante falleció sin haber cumplido la edad de 55 años, debe acudirse a L. 12/1975 art. 1°, que estableció una ficción legal consistente en que cuando suceda el fallecimiento de un trabajador que tiene el tiempo de servicios requerido por la ley pero que no alcanzó a cumplir la edad exigida, ésta se da por cumplida y frente a ello su cónyuge y sus hijos tienen derecho a la pensión de jubilación del causante. Anota que los arts 1º par 1° de la L.113/1985 y 5º del D. 1160/1989, prevén que hay sustitución pensional cuando el trabajador fallece habiendo cumplido el tiempo de servicios, todo lo cual acredita el error del Tribunal al no haber tenido en cuenta los preceptos legales cuya infracción directa se denunció. En lo relacionado con el monto de la pensión, asevera 13 Radicación n° 29927 que la misma debía liquidarse de conformidad con lo establecido en el D. 546/1971 art. 6°, es decir el equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que se hubiere devengado en el último año de servicios, sin que sea procedente aplicar la L. 100/1993 arts. 18, 21 y 48, como tampoco se podría considerar para determinar los factores salariales la L.33/1985 art. 3°, modificado por la L. 62 de igual año art.1°, por cuanto al momento de entrar en vigencia dicho ordenamiento el causante gozaba del régimen especial para funcionarios de la rama
jurisdiccional. Indica que siendo el régimen aplicable al causante el especial del D.546/1971, no hay la menor duda que los factores de salario para liquidar la pensión de jubilación en un 75% a transmitir a los beneficiarios demandantes, son los previstos en el D. 1045/1978 art. 45, y no los enlistados en el Decreto 691/1994 art. 6°, modificado por el D. 1158 del mismo año art. 1°, pues de hacerlo se estaría presentando la escindibilidad de la norma jurídica. Seguidamente copió algunos pasajes de pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. Finalmente expuso las consideraciones de instancia que en su sentir debe observar la Sala Laboral, haciendo énfasis en el aspecto de la competencia de la jurisdicción ordinaria de trabajo para dirimir esta controversia, por cuanto las partes no la han puesto en duda.
VIII. SE CONSIDERA
14 Radicación n° 29927 Primeramente es advertir, como lo pone de presente el censor, que ninguna de las partes comprometidas en este litigio han discutido la competencia de la justicia ordinaria laboral para resolver la presente contienda; sin embargo, es de anotar, que como lo pretendido en esencia es el reajuste de una pensión de sobrevivientes causada en vigencia de la L.100/1993, frente a los demandantes que son los beneficiarios del titular del derecho pensional, efectivamente este asunto resulta ser del resorte de esta jurisdicción, y por consiguiente la Sala abordará su estudio. Dada la vía escogida, no son materia de controversia
en sede de casación, los siguientes aspectos fácticos establecidos por el Tribunal: (I) Que el señor Rubén Darío Correa Leal prestó sus servicios a la Rama Jurisdiccional por un tiempo superior a los 20 años, concretamente por espacio de 7371 días, equivalente a 1.053 semanas; (II) que éste falleció el 17 de marzo de 2002, como consta en el registro civil de defunción obrante a folio 21; y (III) que Cajanal mediante la Res No. 12425 del 4 de julio de 2003, visible a folio 22 a 29, reconoció a los beneficiarios demandantes del causante la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia, a partir del 18 de marzo de 2002. Del mismo modo, no es objeto de cuestionamiento que el occiso, para la fecha en que entró en vigencia la L.100/1993, contaba con más de 40 años de edad, por 15 Radicación n° 29927 haber nacido el “10 de julio de 1953”, según lo establecido por la misma entidad demandada en la resolución de otorgamiento de la pensión (folio 24), y por tanto era beneficiario del régimen de transición pensional. Conforme a lo expuesto en el cargo, el tema a dilucidar jurídicamente por la Sala, se concreta en esta oportunidad en definir como primera medida, si los derechos o beneficios derivados de un régimen especial como el previsto en el D. 546/1971, son susceptibles de ser transmitidos a los beneficiarios del causante, quien era un servidor de la Rama Judicial y fallece en vigencia de la
L.100/1993 sin haber cumplido la edad de 55 años, pero teniendo el tiempo de servicios requerido y, encontrándose además en el régimen de transición previsto en el artículo 36; y en segundo lugar, cuál sería la tasa de reemplazo, cuantía o factores salariales para establecer el monto de la pensión de sobrevivientes reconocida por Cajanal a los demandantes. Partiendo de la base que para el fallecido CORREA LEAL el sistema pensional anterior al cual podría acceder por virtud de la transición, de haber reunido en vida los requisitos de tiempo de servicios y edad, era el especial consagrado en el D.546/1971, a continuación se analizará si por la circunstancia de que dicho afiliado a CAJANAL falleció antes del cumplimiento de la «edad», quedó o no habilitado tal requisito conforme a la regulación contenida en la L. 12/1975 art. 1°, en concordancia con la L.113/1985, máxime que éste contaba con el tiempo de 16 Radicación n° 29927 servicios requerido a la rama judicial. Al respecto, cabe precisar, que de acuerdo con el criterio actual de la Sala, el derecho a la pensión plena de jubilación solamente se causa o consolida cuando se satisfacen ambos requisitos, de tiempo de servicios y edad. En sentencia de la CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 37998, sobre este puntual aspecto se precisó: Esta Corporación tiene adoctrinado que la consolidación del derecho a la pensión legal plena de jubilación, sólo se da cuando se reúnen dos (2) requisitos: el tiempo de servicios y la edad exigidos por las correspondientes
normas; y por consiguiente, únicamente cuando queden satisfechas ambas exigencias, es posible aseverar que se adquirió la titularidad del derecho, mientras tanto el trabajador con lo que cuenta es con una expectativa de jubilación, tal como lo concluyó el Tribunal. De ahí que, el demandante cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, estaba en una situación de simple expectativa, por haber cumplido únicamente el requisito del tiempo de servicios, habiéndose en consecuencia consolidado el derecho o causado la pensión plena de jubilación al arribar a la edad de los 55 años, lo que se produjo hasta el día 23 de octubre de 2002. Y en sentencia reciente de la CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 40787, se puntualizó: (….) la Corte ha asentado reiteradamente que cuando una norma prevé que la edad es un requisito de formación, estructuración o nacimiento del derecho pensional, no es dable predicar su existencia sino hasta tanto ésta se hubiere cumplido. Y ello es así, sencillamente, porque en tratándose de prestaciones pensionales como las de jubilación o vejez, el acceso a cierta edad, que es lo que tiene en cuenta la pensión denominada de vejez, o la de la necesidad de su retiro, que es lo que en últimas se protege con las llamadas pensiones de jubilación, la consideración que 17 Radicación n° 29927 las fundamenta es la imposibilidad del trabajador de seguir manteniendo a plenitud las condiciones físicas, biológicas o incluso mentales que exige la vida activa,
como la de compensar el esfuerzo laboral cumplido a lo largo de la vida, que fuera de haber provisto la congrua subsistencia del trabajador y su familia, constituye un mínimo de contrapartida al aporte social que produjo con su trabajo. Además, y no menos importante, esta clase de prestación social propugna por preservar, de la manera más próxima, las condiciones particulares de orden social y económico de quien se presume ha dejado de contar con la calidad de trabajador, dando paso a un válido mecanismo social de cambio generacional, en aras él, por supuesto, del mejoramiento productivo y de la distribución de la riqueza. Por eso, las políticas de la seguridad social que orientan los diseños normativos de las pensiones de jubilación y de vejez fijan corrientemente una edad mínima para su reconocimiento, otorgamiento o concesión. Lo cual se justifica sobre la premisa de ser la ley de orden general y abstracta, es decir, sin consideración a las circunstancias físicas, intelectuales o emocionales particulares del trabajador. En este caso el recurrente no discute, como no lo hizo en su demanda inicial, que el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 previó que “ART: 1. El empleado que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague pensión mensual vitalicia de jubilación”, pues allí explícitamente persiguió que la pensión le fuera reconocida “a partir del día 12 de septiembre del año 2001, fecha en la que cumplió los requisitos de edad
y tiempo de servicios” (folio 3), como tampoco lo desconoce al plantear el alcance de la impugnación extraordinaria, dado que inequívocamente pretende que la dicha pensión le sea reconocida “desde el 12 de septiembre de 2001” (folio 10 cuaderno de la Corte), que fue cuando sin discusión alguna cumplió los 55 años de edad. Por suerte que es desde la misma conciencia del hoy recurrente que su pensión nació, se consolidó o estructuró cuando accedió a la edad exigida por el citado precepto de la Ley 33 de 1985, y no antes, como a lo largo de los dos cargos infructuosamente lo alega. (Lo resaltado es del texto original). Lo que significa, que el actor no consolidó ni 18 Radicación n° 29927 estructuró el derecho antes de su muerte. Ahora bien, en relación con lo dispuesto por la L.12/1975 art. 1°, que prevé la posibilidad de que los causahabientes accedan a la pensión de jubilación que le hubiera correspondido al empleado o trabajador de no haber mediado su muerte, debe decirse que dicha normativa únicamente se mantuvo vigente para los casos en que el empleador no hubiera afiliado al trabajador al sistema de seguridad social en pensiones, tal como la Sala lo dejó sentado desde la sentencia de la CSJ SL, 11 oct. 2005, rad. 24555, en la cual se adoctrinó: La Ley 12 de 1975, permanece en pleno vigor, a pesar de la expedición de la Ley 100 de 1993, pero, desde luego, sólo para
aquellos eventos en que el empleador no hubiera afiliado al trabajador a la seguridad social para el cubrimiento de las contingencias de invalidez, vejez y muerte. Lo anterior es así, habida cuenta que si la esencia o el fundamento de la ley bajo estudio es proteger el riesgo de viudez u orfan
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