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CSJ - SL15832-2014

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL15832-2014
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2014

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente SL15832-2014 Radicación n.° 33853 Acta 104 Sala de Conjueces Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LÍA BAENA PADILLA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de junio de 2007, adicionada mediante providencia del 17 de julio de 2007, en el proceso que instauró la recurrente contra la CAJA NACIONAL DE

PREVISIÓN SOCIALCAJANAL.

Téngase al doctor CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA, como apoderado principal de la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

1 Radicación n.° 33853 SOCIAL -UGPP, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 68 del cuaderno de la Corte. Se reconoce personería a la doctora ALIDA DEL PILAR MATEUS CIFUENTES, como apoderada sustituta de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 67 del cuaderno de la

Corte. Se comienza por advertir, que iniciada la sesión integrada en su mayoría por conjueces, se decidió aceptar los impedimentos manifestados por los Magistrados JORGE

MAURICIO BURGOS RUIZ, ELSY DEL PILAR CUELLO

CALDERÓN, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS, GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA y por los conjueces, doctores

FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO y RAMIRO TORRES

LOZANO

I. ANTECEDENTES Lía Baena Padilla llamó a juicio a la Caja Nacional de Previsión SocialCAJANAL, con el fin de que le fuera reliquidada y pagada la pensión especial, con el salario mensual «más elevado y devengado en el último año de servicios (…) la que debe contener los factores salariales a saber: a) salario básico mensual, b) Gastos de representación mensual, c) prima especial de servicio, d) una doceava

2 Radicación n.° 33853 (1/12) de prima de servicio, e) una doceava (1/12) de prima de vacaciones, f) una doceava (1/12) de prima de navidad, g) seis (sic) 6% adicional de actividad de alto riesgo aportados; conforme el artículo 6º del decreto 546/71, en concordancia con los decretos 717, 911, 1075 y 1660 artículo 132 de 1978». También solicitó que la convocada al proceso fuera condenada a: (i) « incrementar en un 6% la mesada por la actividad de alto riesgo que desempeño (sic) durante la

vida laboral (Juez Penal del Circuito) de conformidad con lo previsto en el decreto 1835/94»; (ii) liquidar y pagar una pensión mensual de $1.516.318,50, «como las mesadas adicionales, o el mayor valor que resulte probado»; (iii) pagar la suma de $512.396,25 por la diferencia dejada de reconocer, y «liquidar a partir del 1º de julio de 1995, en forma mensual con los aumentos automáticos con el índice de precios al consumidor (IPC) del año inmediatamente anterior para jubilados»; (iv) la indexación; (v) los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; (vi) y las costas. Subsidiariamente, para que se le condene «al liquidar la pensión, incrementar en un 6% la mesada por la actividad de alto riesgo que desempeño (sic) durante la vida laboral (Juez penal del Circuito) de conformidad con lo previsto en el decreto 1835/94; o la devolución de los aportes efectuados a fondo pensional por la empleadora». Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró al servicio del Estado hasta el 30 de junio de 1995, habiendo acreditado 9027 días, o «lo que es igual 25 años 00 3 Radicación n.° 33853 meses 27 días, siendo su último empleo el de JUEZ PENAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO Antioquia»; que mediante Resolución No. 0578 del 30 de enero de 1995, se le reconoció, liquidó y ordenó el pago de una pensión de

jubilación, en cuantía de $703.125,oo, a partir del 1º de enero de 1994; que a través de la Resolución No. 12916 del 5 de agosto de 1997, se le incrementó el monto de la pensión a la suma de $1.003.922,25, a partir del 1º de julio de 1995; que la demandada no le incluyó al momento de liquidar la pensión factores salariales, tales como gastos de representación, prima especial de servicio mensual, prima de servicio, prima de vacaciones y prima de navidad, devengados en el último año de servicios; y que Cajanal le adeuda la suma de $136.852.725,10. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, al admitir la demanda, dispuso: a) notificar a la representante legal de la entidad demandada, y b) comunicarle el auto admisorio «a la doctora Mireya García de Sanguino, procuradora judicial en lo laboral, de acuerdo con el D.L. 262 de 2000». Al dar respuesta a la demanda, CAJANAL se opuso a las pretensiones incoadas y no formuló excepción alguna. Por su parte, la Procuraduría General de la Nación, por intermedio de Procuradora Judicial, mediante escrito obrante 109, propuso la excepción de prescripción, «en cumplimiento de las funciones que como Ministerio Público señala el numeral 7º del artículo 277 de la Carta Política». 4 Radicación n.° 33853

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia,

mediante fallo del 6 de septiembre de 2006 (fls. 205 a 213), condenó a la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, a reconocer y pagar a la actora la suma de $174.059.883,50 por concepto de reajuste de las mesadas pensionales; a seguirle cancelando, a partir del mes de septiembre de 2006, un incremento en la pensión de jubilación en cuantía igual a $1.604.033,oo, «tanto en las mesadas ordinarias como las adicionales y sobre ese valor aplicar los reajustes anuales determinados por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993»; la autorizó descontar de la suma mencionada los aportes correspondientes a pensión, «sobre los factores salariales por los cuales no se le venía cotizando y sobre el resto de la anterior condena, al momento de su pago, le reconocerá intereses de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993», A la vencida le impuso costas. La anterior decisión fue corregida mediante providencia del 21 de septiembre de 2006, en lo concerniente al nombre de la demandante. Para arribar a esa decisión el a quo estimó, en esencia, que la pensión de jubilación de la actora debe ser liquidada en cuantía equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado la trabajadora en el último año de servicio, y «no como lo no hizo la demandada 5 Radicación n.° 33853 en el presente, teniendo en cuenta lo dispuesto ene le inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100, no obstante que la

actora estaba cobijada por el citado régimen especial, puesto que la norma que rige las pensiones de los servidores judiciales es especial y, como lo establece la regla de interpretación consagrada en el numeral 1º del artículo 5º de la Ley 57 de 1887, la ley especial prevalece sobre la general». Llegados a este punto es menester precisar lo siguiente: 1º) Que contra dicha decisión la Caja Nacional de Previsión SocialCAJANALinterpuso recurso de apelación (fls. 214 a 220), el cual fue concedido por el juez de primer grado (fl. 233 vto). 2º) Que la Procuradora Judicial en lo Laboral, también interpuso recurso vertical contra la mencionada providencia (fls. 227 a 231), pero el juez lo rechazó de plano (fl. 234), frente al cual interpuso recurso de reposición y « en subsidio QUEJA» (fls. 235 a 238) 3º) El juzgado de conocimiento, mediante providencia del 9 de octubre de 2006 (fls. 239) no repuso la decisión y, en consecuencia, no concedió el recurso de apelación. Así mismo dispuso que «si tenemos en cuenta que el recurso de apelación se negó por cuanto la Procuradora Judicial no ostenta la calidad de parte en el presente proceso para haber interpuesto el recurso discutido, igual decisión habrá de 6 Radicación n.° 33853 tomarse en cuanto al Recurso de Queja que solicita en subsidio de la reposición; ello porque al igual que la apelación, este último debe ser interpuesto también por las

partes procesales que intervienen en el litigio». 4º) Dado lo anterior la Procuradora Judicial en lo laboral, presentó acción de tutela y el Tribunal Superior de Medellín en sentencia del 16 de febrero de 2007, «decidió declarar procedente la acción de tutela interpuesta y en consecuencia revocó los autos proferidos por [el] Juzgado en septiembre 21 y octubre 9 de 2006 y que obran a folios 234, 235 y 240 del expediente, ordenándose de este modo que se concediera el recurso de apelación que inicialmente interpusiera la menciona funcionaria en septiembre 11 de 2006, así dispuso que de conformidad «con lo establecido por el artículo 66 del C.P.L., en el efecto suspensivo se concede el recurso de apelación (…) interpuesto oportunamente tanto por la apoderada de la parte demandada como por la Procuradora Judicial en la Laboral contra la sentencia proferida en el presente proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia».

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 28 de junio de 2007, confirmó «en todas sus partes la providencia de primera instancia».

Mediante providencia del 17 de julio siguiente, el Tribunal « COMPLEMENTA la sentencia proferida el día 28 7 Radicación n.° 33853 de junio de 2007, en el sentido de DECLARAR la prescripción de la presente acción con arreglo a la excepción formulada en tal sentido por la Procuradora Judicial en lo Laboral y que no fue materia de decisión en esa providencia. En consecuencia REVOCA el fallo emitido por el Juzgado Octavo Laboral del

Circuito de Medellín el día 6 de septiembre de 2006, para en su lugar ABSOLVER a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIALCAJANALde las pretensiones de la demandante

LIA (sic) BAENA PADILLA».

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró su estudio en tres aspectos: (i) monto de la pensión; (ii) prescripción; y (iii) nulidad por indebida notificación. Monto de la pensión Dijo que el art. 6º del D. 546/1971 es claro cuando expresa que la pensión vitalicia de jubilación se liquida en cuantía igual al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado el trabajador en el último año de servicio, es decir, que «la disposición hace referencia a cualquier tipo de asignación, sin limitación alguna. Por lo tanto, todo lo que pueda considerarse salario a la luz de la jurisprudencia y la doctrina debe ser incorporado a la base salarial». Sostuvo que la Ley 33 de 1985 establece que el salario sobre el cual se calcula el ingreso base de liquidación equivale al « 75% del salario promedio que sirvió de base 8 Radicación n.° 33853 para los aportes durante el último año de servicio», pero « semejante restricción no aparece en el Decreto 546 de 1971, lo cual no puede parecernos extraños (sic) porque era natural y corriente que el legislador no atara el reconocimiento de la pensión de jubilación al pago de aportes a la seguridad social, pues, por lo general, la administración púbica (sic) reconocía éstos (sic) derechos sin que el trabajador tuviera

que participar en los aportes. Solamente a partir de la ley 33 de 1985, y solo para los trabajadores oficiales a quienes se les aplica ésta (sic) ley, se ató el reconocimiento del derecho pensional al pago de los aportes». Concluyó que si los regímenes especiales están «causando o no desfase a la Administración, o si son justos o no, es asunto que no corresponde debatir en ésta (sic) providencia. Aquí solamente se aplica la norma jurídica vigente cuando el derecho se causó, y ese norma es el decreto 546 de 1971». Prescripción Sobre esta materia el juzgador de segundo grado, textualmente sostuvo «no se accederá a la petición formulada por (…) CAJANAL en el sentido de declarar configurada la excepción de prescripción por cuanto en oportunidad no se hizo la solicitud, es decir, no se formuló la excepción en el momento en que se dio respuesta a la demanda, como se pude (sic) observar de fls 111 en adelante». 9 Radicación n.° 33853 Nulidad por indebida notificación Adujo que la notificación del auto admisorio de la demanda se efectuó en forma correcta, «pues se hizo de conformidad con lo dispuesto por las normas del procedimiento laboral. Pero, además, no se puede afirmar ignorancia respecto a la existencia de la demanda, cuando en oportunidad se le dio respuesta y, en ese momento, no se alegó la nulidad ni se propuso excepción alguna. En el evento de haber existido esa nulidad, se habría saneado como lo

dice el artículo 144 del CPC, modificado por el dcto 2282 de 1989, artículo 1, numeral 84». Posteriormente, el Tribunal, mediante providencia dictada el 17 de julio de 2007, «complementó» la decisión anterior, para lo cual expresó que si bien la parte demandada no formuló oportunamente la excepción de prescripción, sí lo hizo el Ministerio Público, entidad que efectivamente goza de la facultad para proponerla, en virtud de lo sostenido por el Consejo Superior de la Judicatura, en providencia del 31 de agosto de 2005, que transcribió en extenso. Así, entró a resolver dicha excepción y estimó que por medio de la Resolución No. 012916, del 5 de agosto de 1997, que la accionada reliquidó la pensión de vejez de la demandante teniendo en cuenta el 75% de la asignación básica reconocida desde el 1º de julio de 1995, acto administrativo que fuera notificado a la actora el 19 de agosto de 1997. Sin embargo, dijo el Juez Colegiado, la 10 Radicación n.° 33853 reclamación administrativa tendiente a lograr la inclusión en la liquidación de conceptos tales como la prima especial de servicios mensual, más las doceavas partes de las primas de servicios, de vacaciones y de navidad, « y por la cual podía interrumpirse la prescripción, sólo fue radicada en la entidad el 21 de agosto de 2002 (fls. 9 y 182), vale decir, cinco años después de haberse producido la notificación relativa a la reliquidación definitiva de la prestación», por lo

cual la acción está prescrita, lo que lleva a que se reforme la sentencia de primer grado y se absuelva a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. En apoyo de su discurso copió apartes de las sentencias CSJ SL del 15 de jul. 2003, rad. 19.557, 18 de feb. 2004, rad. 21.231 y del 22 de ago. 2005, rad. 25.426.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado y, en sede de instancia, se confirme la del Juzgado. Se provea sobre costas como en derecho corresponda.

11 Radicación n.° 33853 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados.

VI. CARGO PRIMERO Ataca la sentencia de violación medio de los artículos «303, 306,308, 309, 310, 311, 312 y 331 del C.P.C.; 54 de la Ley 270 de 1996; lo que condujo a que quebrantara directamente, por aplicación indebida, los artículos 151 del C.P.T. y de la S.S. y 488 del C. S. T.; 11 de la ley 712 de 2001; 197 de la Ley 734 de 2002; 122 del C.P.P.;127 del C.C.A.; 87 del decreto 196 de 1971; 277 de la C.P, lo que a

su turno llevó a la infracción directa de los artículos 36 de la ley 100 de 1993; 48 del Decreto 262 de 2000; 85 de la Ley 489 de 1998; 1° de la Ley 490 de 1998; 19 de la Ley 712 de 2001; 6° del Decreto 546 de 1971; 2° del decreto 1835 de 1994; 12 del decreto 717 de 1978; 6° del Decreto 1660 de 1978 y 132 del Decreto 2527 de 2000; 29, 53 de la C.P.». La recurrente aduce que a pesar de que en la sentencia de segunda instancia del 17 de julio de 2007, el Tribunal dijo complementar la suya del 28 de junio del mismo año, en verdad, se trata de la revocatoria de su propio proveído, «dado que en el primero se habían confirmado plenamente las condenas impuestas en el fallo de A quo, y la primera sentencia del tribunal ya estaba ejecutoriada por haber transcurrido un lapso superior a los tres días siguientes a su notificación, y aún a los quince días con que contaba la parte demandada condenada para 12 Radicación n.° 33853 interponer el recurso extraordinario de casación, lo que no hizo en tiempo hábil». Agrega que los arts. 309, 310 y 311 del C.P.C., permiten la aclaración, corrección y la adición, respectivamente, de las sentencias judiciales, en cuanto a que de oficio o a petición de parte, pueden aclararse los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la

sentencia o influyan en ella; también procede en cualquier tiempo por parte del mismo juzgador la corrección de su sentencia cuando haya incurrido en error puramente aritmético; y así mismo es pertinente la adición de la sentencia cuando se omita resolución de cualquiera de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que de conformidad con la Ley debía ser objeto de pronunciamiento. Pero aún en este último evento, tal complementación solamente es dable “dentro del término de ejecutoria”, y no en cualquier oportunidad posterior porque el fallo ya ha quedado ejecutoriado y lo contrario atenta flagrantemente contra la seguridad jurídica, el derecho de defensa y el debido proceso. Para la censura si en la primera sentencia del Tribunal se condenó a la parte demandada, se desestimó tácitamente la excepción propuesta por la Procuraduría, «pero si aún si se estimara lo contrario, lo cierto es que vencido el término de ejecutoria del primer fallo del Ad quem, no podía este “adicionar» su propia resolución y mucho menos para contrariarla abiertamente». 13 Radicación n.° 33853 Expone que con arreglo al artículo 331 ibídem, las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los medios de impugnación que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos, como «en el presente caso no se está en presencia de ninguno de esos fenómenos excepcionales, sino de la simple revocatoria de la sentencia en lo atinente a la prescripción, es

claro que el tribunal quebrantó los preceptos citados del estatuto procesal, lo que lo condujo a aplicar indebidamente las normas sobre prescripción porque lo hizo extemporáneamente, y por ende, a desconocer los legítimos y justos derechos de la Juez demandante en este proceso, a quien se le conculcó de manera ilegal y arbitraria su derecho pensional». Expresa también que la actuación de la Procuradora Delegada en materia laboral era improcedente «porque los dineros objeto de este litigio no pertenecen al erario público, sino que son contribuciones de dedicación social especial: el pago de pensiones (sentencia de 23 de abril de 2001, expediente 27.435)». A continuación, pasa a decir que aún si se admitiera que la agente de la Procuraduría General de la Nación pudiera ser parte en el proceso, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con el art. 277 C.P., la obligación de la funcionaria del Ministerio Público, «era salvaguardar los 14 Radicación n.° 33853 intereses de mi prohijada, quien ostenta el status de pensionada de Cajanal desde el 30 de enero de 1995, y no menoscabar su prestación de vejez proponiendo una excepción que contrariaba a todas luces las directrices de un Estado Social de Derecho proteccionista de las garantías de quienes como mi mandante, edificaron su pensión prestando sus incondicionales y leales servicios al Estado durante más de veinte años».

VII. CONSIDERACIONES Primeramente es de advertir, que ninguna de las partes ni el ministerio público han discutido la competencia de la justicia ordinaria laboral para resolver la presente

contienda, y por consiguiente a continuación se abordará el fondo del presente asunto. Así las cosas, procede la Corte a dar respuesta al descontento de la recurrente de la siguiente manera: 1º) Sobre la facultad del Ministerio Público para formular la excepción de prescripción En torno a la potestad que tiene el Ministerio Púbico para formular la excepción de prescripción, provechoso es memorar la doctrina sentada en sentencia CSJ SL del 7 de oct. 2008, rad. 32641, reiterada en la del 23 de sep 2009 rad.36132 así: 15 Radicación n.° 33853 El cargo está orientado a que la Corte case la sentencia del Tribunal, en cuanto ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 25 de marzo de 2000, declarando prescritas las mesadas causadas con anterioridad, con fundamento en que el Ministerio Público, al no ser parte procesal, no está facultado para proponer la excepción de prescripción. Para la Sala, es claro que el Ministerio Público por intermedio de sus procuradores judiciales en lo laboral, están plenamente facultados para “intervenir” en los procesos que se adelanten ante la jurisdicción del trabajo, como expresamente lo indica el artículo 16 del C. P. L.; por lo que podrán, sin restricción de ninguna naturaleza, ejercer sus actividades para la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial, por así autorizarlo la Constitución Política, (art. 118) y para la defensa del orden

jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales, (Numeral 7 del art. 277 de la C.P., art. 56 del Decreto 2651 de 1991, art. 10 de la Ley 25 de 1894, art. 48 del Decreto 262 de 2000). Obviamente, esta intervención del Ministerio Público en los procesos laborales, no puede enmarcarse dentro de los esquemas fijados a las partes, por cuanto la Constitución Política la garantiza (artículo 277 numeral 7), “cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales”. Lo que quiere decir que, frente a alguno de estos bienes jurídicos, protegidos por el Constituyente, en el evento que el procurador o sus delegados considere necesaria su intervención, lo podrá hacer, ya sea formulando alegatos, interponiendo acciones o incidentes, proponiendo excepciones, solicitando pruebas y participando en su práctica, o rindiendo conceptos e informes que requiera su defensa, pues como lo indica el precitado artículo 277 (ibídem), en su inciso final, “Para el cumplimiento de sus funciones la Procuraduría tendrá atribuciones de policía judicial, y podrá interponer las acciones que considere necesarias.” Actuación que deberá entenderse y acomodarse a los parámetros y principios que gobiernan el proceso laboral. En estas condiciones, no son de recibo los argumentos del censor, al pretender que se limite exclusivamente la intervención del Ministerio Público a “evitar que se haga (sic) fraudes y se pretende obtener un derecho indebido en el proceso”, como se

indica en el recurso, o “únicamente como vigilante de los procesos”, según la trascripción del salvamento de voto, pues la Constitución Política y la Ley, al desarrollar sus funciones, las garantizan en forma amplia y sin restricción. De otro lado, no surge que el Tribunal hubiera interpretado erróneamente el Art. 10 Ley 25 de 1974, pues sólo se limitó a transcribir el texto del artículo, resaltando en negrillas que 16 Radicación n.° 33853 “Corresponde a los procuradores regionales actuar ante los juzgados laborales”, sin haberle dado alguna valoración diferente a la que corresponde a su tenor literal. Idéntico comentario debe hacerse con relación a los artículos 16 del C. de

P. L. y S. S. y 48 del Decreto 262 de 2000.

Tampoco el ad quem pudo interpretar erróneamente los artículos 121, 122 numeral 1 y 272 de la Constitución Nacional, artículos 44 y 97 del C. de P. C. y 32, 77 y 145 del C. de P. L. y S. S., por cuanto el fallo no aludió a tales disposiciones, y mal podía referirse al artículo 272 de la C. P., dado que éste se refiere es al Control Fiscal. Igualmente, en la sentencia objeto de análisis, no se concluye que el Ministerio Público sea parte en el proceso, como se indica en el recurso, lo que se expresó es que “cuando trata de proteger a este bien jurídico en particular, los procuradores delegados pueden intervenir en los procesos laborales”, es decir que su intervención, no es como parte, sino como Ministerio Público,

disquisición que en momento alguno resulta descartada Bajo esta línea jurisprudencial, queda claro entonces, que el Ministerio Público sí está facultado para formular la excepción de prescripción. Igualmente, se impone a la Corte Suprema de Justicia precisar que la Caja Nacional de Previsión Social, forma parte del régimen de prima media con prestación definida, por lo que el Estado es garante de las obligaciones pensionales, tal como se desprende de los arts. 137 del Estatuto de la Seguridad Social, 7º del D. 692/ 1994, 5º y 6º del D. 832/ 1996, 2º, literal n) L. 797/ 2003. Así mismo, el Acto Legislativo 01 de 2005 «Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política», estableció que “El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de 17 Radicación n.° 33853 la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo.” De lo expuesto es palmar que las diversas normas plantean que en el marco del régimen de prima media la Nación sí garantiza el pago de las pensiones (ver sentencia STL4255-2013, rad. 51237 del 4 de dic. 2013), y en ese orden de ideas es dable la intervención del Ministerio Púbico en aras de salvaguardar el interés público. 2º) ¿Fue extemporánea la adición de la sentencia de segundo grado? A voces del art. 311 del C. de P. C. Cuando la

« sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término (…)» Sobre el alcance de este precepto la Corte Suprema de Justicia en providencia CSJ SC, del 30 de agos. 2010, rad. 11001-3103-035-1999-02191-01, enseñó que: [d]isciplina el legislador la adición o complementación de la sentencia judicial cuando el juzgador olvida alguno de los extremos de la litis, omite pronunciarse respecto del thema decidendum, plasmado en la relación jurídica sustancial y procesal controvertida en proceso, las pretensiones y las excepciones formuladas o aquellas que debe declarar ex officio (artículos 310 y 311, Código de Procedimiento Civil) (…). En efecto, la ‘sentencia deberá estar en consonancia con los hechos 18 Radicación n.° 33853 y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley’ (artículo 305, ídem), es decir, debe contener un pronunciamiento congruente, simétrico, coherente, completo e íntegro, sin omitir el petitum, causa petendi, fundamentos fácticos o normativos, ni las excepciones incoadas expresamente o, aquéllas respecto de las cuales el

ordenamiento impone el deber de reconocer oficiosamente, así no se hayan formulado ( resalta la sala) De manera que para que sea viable jurídicamente la adición, en este caso de una sentencia, deben confluir, entre otros, los siguientes requisitos: i) que el juez haya pretermitido resolver sobre alguna materia o puntos objeto de decisión; y ii) que la complementación se lleve a cabo, bien en forma oficiosa ora a solicitud de parte, dentro del término de la ejecutoria. Aquí y ahora, procede la Sala a verificar si el juzgador satisfizo los requisitos en precedencia: 1º) Nótese que si bien el Tribunal inicialmente expresó que «no se accederá a la petición formulada por (…) CAJANAL en el sentido de declarar configurada la excepción de prescripción por cuanto en oportunidad no se hizo la solicitud, es decir, no se formuló la excepción en el momento en que se dio respuesta a la demanda, como se pude (sic) observar de fls 111 en adelante», también lo es que, en verdad, el juez soslayó pronunciarse, afirmativa o negativamente, sobre el recurso de apelación interpuesto en tiempo por el Ministerio Público y, en estricto rigor, en lo que atañe a la excepción de prescripción, que, como se memoró, gozaba de la potestad de formularla, lo que se 19 Radicación n.° 33853 constituyó en un claro ejemplo de un fallo citra o infra petita. Siendo así las cosas, se avista que se ameritaba por el juez de alzada complementar el acto jurisdiccional dictado el 28 de junio de 2007, ante el palmario mutismo o la

ausencia de decisión en torno al recurso vertical interpuesto por la procuradora judicial y concedido por el juzgador de primer grado. Memórese lo adoctrinado por esta

Corte en cuanto a que: [a]nte la verdad, inconcusa e insoslayable, de ser el juez un hombre falible, el legislador estatuyó una serie de instrumentos con el objeto de reparar, de ser el caso, los diferentes yerros en los que pueda incurrir el director del juicio, tales como los recursos, las aclaraciones, correcciones o adiciones de las providencias. Cuando el juez, por ejemplo, omite u olvida la resolución de cualquiera de las pretensiones del escrito inaugural del proceso, su reforma y/o las excepciones propuestas por la demandada (minus o citra petita ), el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por remisión analógica permitida por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, consagra un remedio procesal para subsanarlo consistente en que aquel puede, de manera oficiosa o a solicitud de parte dentro del término de ejecutoria, proferir sentencia complementaria.

(negrillas fuera del texto).(sentencia CSJ SL del 14 de agos./2007, rad.29416). Y que no se diga que ante un eventual silencio del juzgador en torno al recurso de apelación, la parte afectada podía acudir a solucionar tal desaguisado a través del recurs

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