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CSJ - SL1584-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1584-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia cunSeu prdeemJ au sticia SadleaC asalcaibóonr al SadleaD esconNg:e1 s tión DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1584-2019 Radicación n. 68779 º Acta 14 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por LUZ STELLA MOLINA LÓPEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 3 de julio de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN y

COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES Luz Stella Malina López promovió demanda ordinaria laboral contra las accionadas con el fin de que se declare que el traslado efectuado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad

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Radicación n. º6 8779 es nulo; que Colpensiones es la entidad encargada de reconocer la pensión de vejez a la luz del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1 990 y que, como consecuencia de ello, se condene a esta última a pagarle dicha prestación, los intereses de mora y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 13 de febrero de 1990 se afilió al régimen de prima media con prestación definida, actualmente administrado por

Colpensiones; que es beneficiaria del régimen de transición pues, a 1 º de abril de 1994, contaba con más de 35 años de edad; que el 28 de diciembre de 1998 suscribió formulario de traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, previa asesoría brindada por una funcionaria adscrita a la AFP Protección S.A., pese a que, para ese momento contaba con 460,43 semanas cotizadas al ISS, esto es, le faltaban 39,57 para acreditar el tiempo exigido en el Acuerdo 049 de 1990, a saber, 500 semanas dentro de los 20 años anteriores el cumplimiento de la edad, por lo que no debió dársele una información equivocada. Aduce que la asesoría fue suministrada únicamente en dos oportunidades; que no fue efectuada una proyección de su situación pensiona! a fin de establecer las ventajas y desventajas que conllevaba un traslado de régimen; que no se le otorgó información suficiente y que, incluso, se le dijo que no accedería a la pensión de vejez reconocida por el ISS y que, además, no le fue puesto de presente que tenía derecho de retractarse de esa decisión de traslado, dada su condición de beneficiaria de la transición.

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2 Radicación n. º 68779 En esas condiciones, indicó que el traslado efectuado se fundó en actos engañosos y que se le indujo en error, lo que implica que su consentimiento estuvo viciado, al no habérsele dado una información clara, suficiente y completa sobre las implicaciones que conllevaba abandonar el régimen

al que pertenecía. Agregó que pidió su retorno al régimen de prima media, lo cual se hizo efectivo el 1 º de enero de 2004; que el saldo existente en la cuenta de ahorros ya fue traslado a Colpensiones y que, aunque solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, la misma le fue negada, aduciéndole que, en virtud de su traslado al RAIS, perdió el beneficio de transición. La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. Frente a los hechos, aceptó que la demandante perteneció al régimen de prima media con prestación definida; que se trasladó al RAIS; que contaba con 460,43 semanas para ese momento y que le fue negado el reconocimiento pensiona!; los demás, dijo que no eran ciertos, que no le constaban o que no tenían esa calidad. Manifestó que las pretensiones carecen de fundamento fáctico, legal y probatorio y que la demandante no acreditó los requisitos para conservar el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

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Radicación n. º 68779 Invocó las excepciones de inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, petición antes de tiempo, improcedencia de la pretensión de cobro de intereses de mora, buena fe de Colpensiones, mala fe de la demandante, imposibilidad de condena en costas, prescnpc1on, compensación y cualquier otra que resultare probada al interior del proceso.

La administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. también se opuso a las pretensiones de la demanda inicial. Explicó que no le constan las circunstancias relacionadas con su vinculación al régimen de prima media y los eventuales beneficios que se derivan de esa circunstancia; que los asesores de la entidad atienden permanentemente en las empresas donde se encuentran los potenciales clientes y que si a la interesada le parecía que las reuniones y la asesoría que le brindaron era insuficiente, no debió decidir trasladarse de régimen o, al menos, pedir que se resolvieran sus inquietudes antes de tomar una determinación. Precisó que le resulta extraño que solo 15 años después de haberse trasladado al régimen de prima media, aduzca que la asesoría que le brindaron no fue suficiente, cuando se trató de una decisión consciente, tal como se demuestra con la firma del formulario de afiliación. Agregó que, en todo caso, se encuentra acreditado que esta persona siempre ha conocido las ventajas y desventajas de pertenecer a determinado régimen pensiona! pues, la misma no sólo fue

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4 Radicación n.º 68779 asesorada en 1998 por parte de Protección S.A., sino también por Porvenir S.A. en enero de 2002, fecha en la que decidió trasladarse de este último fondo y, en consecuencia, seguir vinculada en el régimen de ahorro individual con solidaridad, para lo cual adujo la certificación de traslado de aportes entre las dos administradoras. En su defensa, invocó las excepciones de cumplimiento

de los requisitos formales en la afiliación, asesoría adecuada y correcta, buena fe y prescripción.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 28 de marzo de 2014, declaró la nulidad del traslado efectuado por la demandante del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y, como consecuencia de ello, que esta persona tiene derecho a que su pensión se reconozca con fundamento en las previsiones contenidas en el Decreto 758 de 1990.

Por lo anterior, condenó a Colpensiones a reconocer a la accionante la pensión de vejez a partir del momento en que se acredite su desafiliación y retiro del sistema, teniendo en cuenta para ello, lo cotizado en los últimos diez años, con base en el monto fijado en el parágrafo segundo del artículo 20 del Decreto 758 de 1990, esto es, un monto máximo del 90% del IBL, más la mesada adicional de diciembre y los incrementos legales. La condenó igualmente al pago de los

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Radicación n. º 68779 intereses moratorias e impuso costas en contra de ambas accionadas.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 3 de julio de 2014, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió a las accionadas pretensiones incoadas en su contra. Impuso costas a la parte

actora en ambas instancias. Explicó que, de conformidad con las reglas de aducción probatoria, concretamente, los artículos 174 y 177 del CPC, es la parte que alega un derecho a su favor quien tiene la carga de demostrar los hechos que lo sustentan. Citó un fallo del Consejo de Estado sobre la carga dinámica de la prueba. Bajo ese entendido, indicó que no le resultaban ajenos aquellos mandatos dirigidos a las administradoras del sistema de pensiones de prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a su función, así como de asesorar debidamente a los potenciales clientes, pese a lo cual, estimó que en este caso «n o se infiere con claridad juridica que las condiciones de error manifestado en falta de información alegadas por la parte demandante para sustentar la nulidad de su traslado de régimen estuvieran Señala que, si bien hay presenetnes su c aspoa rticular». casos especialísimos en los que se ha dispuesto la nulidad del traslado en el caso de afiliados que se encontraban

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Radicación n. º 68779 próximos a pensionarse, en ellos se demostró, con pruebas irrefutables, la indebida asesoría de parte de funcionarios de las AFP. Sobre este punto, precisó que en el plenario no quedó demostrado que a la actora se le hubiera inducido en error para que se trasladara de régimen pensiona!, lo que, además, se descarta, del análisis de los documentos obrantes a folios 93 y 94 del expediente se puede ver que esta persona efectuó otro traslado al f ando de pensiones Porvenir en enero de

2002. Así, indicó que el material probatorio se circunscribió a una copia del formulario de solicitud de vinculación a Protección S.A.; las distintas resoluciones mediante las cuales el ISS da respuesta a la reclamación pensiona!, la historia laboral; la fotocopia de la cédula y el testimonio del cónyuge de la demandante, los cuales «analizados en los términos que imponen las normas procesales probatorias, aún con el menor rigor probatorio posible, no permiten llegar a concluir que busca la parte demandante demostrar a través lo de este proceso». Agregó que a ella le asistía el deber de probar la falta o indebida información de parte de la administradora de fondos de pensiones que hubiera llevado a una decisión equivocada. Indicó que el material probatorio aportado por la parte demandante, se circunscribió a aportar la copia del formulario de solicitud de vinculación a Protección S.A., las resoluciones en las que se niega su derecho pensional, la

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Radicacni.ºó6 n8 779 historia laboral, la fotocopia de la cédula y el testimonio de su esposo, elementos que no permiten demostrar los supuestos errores de hecho en los que se fundan sus peticiones. IV.R ECURSOD E CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCDEE L AI MPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme el fallo

de primer grado. Con tal propósito, formula dos cargos por la causal pnmera de casac1on, replicados oportunamente por Colpensiones, los cuales, por razones de metodología, se estudiarán conjuntamente. VI.P RIMERC ARGO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa (falta de aplicación) de los artículos 4, 5, 14, 15 del Decreto 656 de 1994, en relación con los artículos 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobada por el Decreto 7 58 del mismo año, los artículos 36, 90, 91.D, 141 y 272 de la Ley SCLAJPT-10 V.00 8 ,_ Radicación n. º 68779 100 de 1993; 63, 1502, 1508, 1603 y 1604 del CC; 3 del Decreto 1161 de 1994; 174 y 177 del CPC; 60, 61 y 145 del CPTSS y 48 y 53 de la Constitución Política. Considera que en este asunto el Tribunal desconoció las obligaciones contenidas en el Decreto 656 de 1994, relativas al deber de los fondos de pensiones de suministrar información suficiente a sus clientes y de la responsabilidad que le asiste ante la demostración de culpa leve en su actuar, de reparar los perjuicios ocasionados, asumiendo incluso la carga de acreditar su diligencia para exonerarse de la misma. Explica que, de conformidad con el Código Civil, la culpa leve consiste en la falta de diligencia y cuidado que los

hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios; que el error es un vicio del consentimiento; que los contratos deben ejecutarse de buena fe y que la prueba de la diligencia y cuidado incumbe a quien ha debido emplearla. Señala que las sociedades administradoras de pensiones tienen el deber de suministrar información veraz, oportuna, clara y suficiente a sus afiliados actuales o potenciales y que, en esa medida, el juez de segundo grado desconoció que, en el cumplimiento de ese deber, aquellas pueden responder hasta por culpa leve, por lo que debe analizarse con mayor rigidez la buena fe de su comportamiento. Manifiesta que el literal d) del artículo 91 de la Ley 100 de señaqluael asso ciedaaddmeisn istdrea doras 1993

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Radicación n. º 68779 pensiones deben disponer de capacidad humana y técnica especializada suficiente, de manera que puedan brindar una debida asesoría a los futuros afiliados y que la Constitución Política enseña que ni la ley ni los contratos pueden menoscabar los derechos de los trabajadores, lo que conduce en este caso a la ineficacia del acto de traslado de la demandante al fondo privado. Estima que ese recuento normativo permite deducir que los fondos de pensiones tienen que ser absolutamente diligentes en sus obligaciones, concretamente, la de brindar asesoría eficiente en términos de claridad y suficiencia a las personas que lo requieran. En ese sentido, alega, a ellas corresponde la carga de demostrar que actuaron con debida diligencia y cuidado. El silencio de información, manifiesta, es un acto

reprochable que no de be aceptarse, máxime si en este asunto se guardó silencio sobre los efectos que implicaba un traslado como el realizado por ella, que condujo a que perdiera su calidad de beneficiaria del régimen de transición. Entonces, el error del Tribunal fue exigir la prueba de los hechos que materializaban el vicio del consentimiento a la parte demandante, cuando, en realidad, la correspondía a las accionadas acreditar su diligencia en la asesoría. Por . ende, al no haberla demostrado en este caso, lo procedente era haber accedido a las pretensiones de la demanda inicial.

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10 Radicación n. º 68779 Por último, cita los radicados de al nas sentencias de gu esta Sala de Casación para apoyar su tesis.

VII. SEGUNDO CARGO Denuncia la sentencia impugnada de incurrir en violación directa de los artículos 174 y 177 del CPC, en armonía con el artículo 145 del CPTSS, como violación medio, lo que llevó a la infracción directa de los artículos 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990, a pro bada por el Decreto 7 58 del mismo año, en relación con los artículos 36, 90, 91. D, 141 y 272 de la Ley 100 de 1993; 4, 5, 14, 15 del Decreto 656 de 1994; 63, 1502, 1508, 1603 y 1604 del CC; 60 y 61 del CPTSS y 48 y 53 de la Constitución Política.

Señala que el Tribunal se equivocó cuando concluyó que la carga de la prueba sobre el vicio del consentimiento le

asiste a la parte demandante, con lo cual desconoció las normas procesales sobre la necesidad y carga de la prueba. Ante ese panorama, considera que el error del Tribunal consistió en invertir la carga de la prueba, pese a que le correspondía al fondo privado el deber de demostrar su actuar diligente, específicamente, en atención de su obligación de suministrar información veraz y oportuna. Aparte de lo anterior, la censura reitera los alegatos expuestos con ocasión del primer cargo, por lo que a ellos se remite para efectos de describir el presente.

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VIII. RÉPLICA CONJUNTA Colp ensiones señala que, si la pretensión de la demanda inicial se centraba en obtener la nulidad del acto de traslado de regímenes pensionales, a ella le correspondía demostrar el vicio del consentimiento que invocaba, pese a lo cual, la prueba que se adujo para tales efectos fue precaria pues tan sólo se limitó a aportar el formulario de traslado del fondo de pensiones.

Agrega que como en este asunto la accionante se equivocó al seleccionar un régimen pensiona!, se trata de un error de derecho relativo a los derechos objeto del negocio jurídico y, por ende, no se presenta vicio del consentimiento. Considera desacertada la reflexión de la accionante respecto de que las administradoras deben probar que realizaron una descripción detallada de los elementos integrantes del régimen de ahorro individual pues «la supuesta equivocación al seleccionar el régimen pensiona[. no constituye en nuestro sistema juridico un vicio que genere nulidad del negocio

juridico, en este caso, el traslado» (f4.3º). En escrito del 31 de octubre de 2016, el apoderado judicial de la parte demandante aportó copia de la Resolución GNR277309 del 19 de septiembre de 2016, mediante la cual Colpeniones le concedió a aquella la pensión de vejez, en virtud del beneficio de transición pensiona!, toda vez que regresó del régimen de ahorro individual con solidaridad, al de prima media, dentro del periodo de gracia establecido en la Ley 797 de 2003 (f4.7 º).

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Radicación n. º 68779

IX. CONSIDERACIONES En estricto sentido, los dos cargos planteados por la demandante van dirigidos a demostrar un supuesto yerro jurídico de parte del juez de segundo grado, al considerar que la carga de probar la supuesta existencia de un vicio en su consentimiento -al momento de manifestar su voluntad de trasladarse de régimen pensiona!- le asistía a ella y no a la parte accionada, conclusión que, estima, desconoce las obligaciones especiales que se encuentran radicadas en las administradoras de pensiones; el deber especial de información que se encuentra a su cargo y la responsabilidad que de ben asumir en caso de demostrarse una culpa leve de su parte.

En torno a este tema, la jurisprudencia enseña que a las administradoras de pensiones les corresponde dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen pensiona!, lo que se traduce en un deber de acreditar en el proceso que suministraron al afiliado los suficientes datos y

explicaciones del traslado respectivo. Respecto de lo anterior, se tiene que en temas tan importantes como la pérdida del régimen de transición y consecuentemente la imposibilidad de acceder a la pensión de vejez, se debe acudir a los principios y reglas que inspiran el sistema de seguridad social integral, en los que se dispone el traslado libre y voluntario y la protección de un derecho constitucpiroontacelogmmileodeon os lt paee nsDieló on .

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Radicacni.ºó6 n8 797 que surge determinante que las entidades ya sea del régimen de prima media -RPMo del régimen de ahorro individual con solidaridad -RAISencargadas de su dirección y funcionamiento, garanticen que existió una decisión informada, y que esta fue verdaderamente autónoma y consciente, siendo su deber demostrar que le dio a conocer al afiliado los riesgos de su traslado y los beneficios de este

(CSJ SL037 -2019).

Así quedó plasmado en sentencia CSJ SL12136-2014, en la que se expresó: Bajo el entendido de que «el sistema de seguridad social integral tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afectan» (artículo 1 º,Le y 100 de 1993) y que la elección tanto del modelo de prima media con prestación definida, como el de ahorro individual con solidaridad, es determinante para predicar la aplicación o no del régimen de

transición, es necesario entender, que las entidades encargadas de su dirección y funcionamiento, garanticen que existió una decisión informada, y que esta fue verdaderamente autónoma y consciente; ello es obietivamente verificable, en el entendido de que el afiliado debe conocer los riesgos del traslado, pero a su vez los beneficios que aquel le reportaría, de otro modo no puede explicarse el cambio de un régimen al otro. A iuicio de esta Sala no podría argüirse que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito. Solo a través de la demostración de la existencia de la libertad informada para el cambio de régimen, es que el iuzgador podría avalar su transición; no se trata de demostrar razones para verificar sobre la anulación por distintas causas fácticas, sino de determinar si hubo eficacia en el traslado, lo que es relevante para

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Radicación n. º 68779 entraa frzj arl ap édrida nod el at ransincoirómna tiAvla . o jugzadonrol ed ebbea stcaorna dvteirqru ee xitsiuón t raslaald o régimend e ahoorr indviidaulc ons oliiddaards,i nqou ee s menes,tp eararl as oliuócna,d vteirqru el am ismae sv álidlaoc, u al

resultuan p respuuestoobv iom,á ximceu andeos taS alah a sostenqiudeoe lr égimend e transicnioó ens unam era epxectativa. [.. ] . Realidziacrh taae rad ebpea tridre e lemnetoosbj etiveosst,eo s quel al iberetnal dat omad eu nad ecisdieóe ns aí ndloes,o lo puedjeus tifisceac ruandeos taác ompañaddeal ai nformación precisean,l aq ues ed elimiltoeasnl canpcoessi tiyv noesg ativos ens ua dopicón. Una inpoortuon ai nsfiucienatsee sf.oars ober losp unotsd el tránsdietr oéi gmesno ni ndicatdieqv uoesl ad ecisnioóe ns tuvo precediddea lac opmrensiósnufi cientye m,e nosd elr eal consentimpiaaer andtpoot alra. Ese videnqtueec ualqudieetre rminpaecsrioónnad lel aí ndoqluee aquíse d iscuetsee ,fi cazc,ua ndoe xisutne consentimiento ifnorma;d eonm atreiad es egruiadd soc,i eallj uezn op uede ignorqaurep orl at rascenddeenl coidsae recpheosno sniaelsl, a ifnormacieónne ,s tcea sod,e lt rasldaedr oé igmend,e bsee rd e trapnaserncimaá xima. Pareas ttepi od ea suonsts,e r peittea,l aesse rtnoocs o pmrenden losb enfeiciqouse d ipsenseel r éigmena lq uep retende

solo tralsadsaerq,u ep uedsee cru alqaud ieel rodso s(p rimmae dicao n prestacdiefiónni doa ahroroi ndivailcd ouns oliadrida}d,s ino ademáesl m ontdoe l ap ensiqóune e nc adau nod ee llsoes proyectlea,d iferenceinae lp agod el osa porteqsu ea llsíe realizarlíaaisnmp ,li cacioyn leacs o nveennciiona o d el ae ventual decisiyó onbv iamenltaed eclaradcei aócnpe tacidóen e sa situacEisóansr. e lgabsá sciasp,e mriteennc asdoe c ontrsoivae r estimsaier lt raslcaudmpol ilóo msí nimdoest rapnasernciya d,e cotneras,iv rend es oportep aar considesriea lrr égmiend e transilceci oónnt aibnauo n os ienadpol icable. Debe resaltarse entonces, que cuando un afiliado toma la importante decisión de trasladarse de régimen, las administradoras de pensiones están obligadas a suministrarle información suficiente, clara y calificada, con el fin de ilustrarlo adecuadamente sobre todas las conuseenccqiueaa sc arreesadare át ercmii;óen nnea spieacl

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Radicación n. º 68779 para que no se incumpla lo que esta Corporación ha denominado «deber de información»; máxime si como en este caso, la afiliada al momento de su traslado pertenecía al régimen de transición, y como consecuencia de su decisión

frente al cambio de régimen, ésta de un lado, perdería ese beneficio y de otro, afectaría su incidencia en el valor de la futura prestación. Así las cosas, la Corte advierte que le asiste razón a la censura cuando le endilga al Tribunal haber desconocido las reglas sobre aducción, validez y decreto probatorio pues, en estricto sentido, erró cuando le exigió a la demandante acreditar las circunstancias que rodearon su decisión de trasladarse de régimen pensional pese a que, le asistía a la accionada el deber de demostrar que esa falta de información y error en el con sentimiento que aquella alegaba, no existieron en realidad y que, por el contrario, la interesada contó con elementos suficientes para discernir los alcances de su traslado. Sobre la carga de la prueba en estos casos, la Corte, en sentencia reciente, CSJ SLl 452 -2019 expuso: Del ac agrad el ap ruebaInversióanf avor delafi liado Según lo expuesto precedentemente, es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez. Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la info nnación debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca.

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Radicación n. º 68779 En consecuencia, si se arguye que a la afiliación, la AFP no

suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento. En ese sentido, tal afirmación se acredita con el esteos, se asesoría hecho positivo contrario, que suministró la en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que la brindó, dado que quien está en posición de hacerlo. sí es Como se ha expuesto, el deber de información al momento del es traslado entre regímenes, una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su ejercicio debe de ser tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y esa efectos negativos de decisión. En tomo al punto, el artículo 1604 del Código Civil establece que «la prueba de la diligencia cuidado incumbe al que ha debido o emplearlo», de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que todas corresponde acreditar la realización de las actuaciones necesarias a fin de que el a.filiado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensiona[. Paralelamente, no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de la prueba en favor del a.filiado obedece a una regla de justicia, en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada -cuando no imposibleo de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en

mejor posición de ilustrar. En este caso, pedir al a.filiado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe los esta conservarse en archivos del fonda, dado que (iii) es entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento. es Mucho menos razonable invertir la carga de la prueba contra la parte débil de la relación contractual, toda vez que, como se explicó, las entidades .financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación, tienen una clara preeminencia frente al a.filiado lego. A tal grado es lo anterior, que incluso la legislación (art. 11, literal b}, L. 1328/2009), considera una práctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores .financieros. Conforme lo anterior, el Tribunal cometió un tercer errorju rídico al no imponerle la administradora accionada la carga de demostrar el SCLAJPT-V1.00 0 17 Radicación n. º 68779 cumplimiento de su deber de información y, contrario a ello, exigirle al demandante acreditar el ofrecimiento engañoso de mejores condiciones pensionales en la AFP. Laa creditdaeec sitóeenr rosrie,nm brag,or esusletra insuficaie eefnctsted o ed eclarlaapr r osipdeadrdel ocsa rsg o

plantepaodlroa cs e nsuyre al leosa spío ruqe,s ipne jruicio deq ue elT ribuhnualb ieirnac urreinud noa i mprecisión jurídiacli am ponuenrac arpgrao tboarail aap artqeue n ol e asisltoíc ai,e retsqo ue ,l uegdoee l,lp oroceadv iaól oerla r materpiraoltb oaroioba rnteen e lp roces-oi nclueild o aportpaoderol f nodoa ccionya ddeos -ue tsudcioon ucyló quel aa ctonrofa ue o bjteod ee nganñiod efr audeenl oq ue a lad eetrminacdietó rna sladdaerr ésgei mseenr efie,r e concluéssitúóaln t iqmuean of ueo bjteod er epropcohlrea censura. Ene efct,d oebree cordqauere slTe r iubna,al lr seolver ela sutno,s ef undóe nd osa rugmenst:eo lp rirmo,eq uel a demandanntoe d emostarlóg uncai rcunstqauen cia evidencqiuea lraae ntidvaidc isóu c onesntimiaeln to momendteod ecitdriars laddearr séeg inm,pe esae q ues e tratdaebu an ac arqguae ae llleaa s isetlsí eag;u on,qdu el as prueboabsr anteens e le xpedienttmaep ocolo rgabna acredeistsaai rtc uiaó,en tsoe sq,u ed ee ll«aonss ei finerceo n clarijduraidd iqcuael acso ndicidoeen rreorsm aniefstaedno

faltdae i nofmració[.n.} . e stvuierparne senetnes su c aso patrilcaun>p usen oe sp osidbeldeu qcuierl ai nofrmacdieó n laa dministrhaudboiresari ad ion suficioe enntgñeao sa, comtoa mopcqou ee lhluab iearcat uamdoov ipdoaur n e rror,

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Radicación n. º 68779 máxime si, aparte del primer traslado a un fondo pensional, efectuó otro en el año 2002. Al respecto, el juez de se ndo grado explicó que a gu folios 92 a 94 del expediente obran los formularios de afiliación emitidos por Protección S.A. y Porvenir S.A. que dan cuenta que esta persona se trasladó del régimen de prima media al de ahorro individual el 28 de diciembre de 1998, luego de lo cual, el 30 de enero de 2002 efectuó un traslado interno al se ndo de los fondos mencionados, gu circunstancia que le resultó diciente frente al supuesto error del que fue víctima, pues no estimó razonable que hubiera decidido se ir perteneciendo al reg1men de ahorro gu individual. Este ar mento, sin embargo, con independencia gu de su acierto o que la Sala la comparta o no, no fue objeto de cuestionamiento por la recurrente. Así las cosas, es evidente que, si bien el Tribunal hizo alusión a los deberes probatorios que le asisten a las partes del proceso, imponiéndole una carga precisa a la parte demandante; su estudio no se limitó a ese aspecto ya que,

i almente, valoró los diferentes medios de convicción gu obrantes en el expediente -entre ellos, los aportados por

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