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CSJ - SL1585-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1585-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe,1s° U ón DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL 1585-2019 Radicación n. º 63705 Acta 14 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA JUDITH GIRALDO DE CASTAÑO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 28 de junio de 2013, en el proceso ordinario laboral que la recurrente adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, trámite al que fue vinculado como litisconsorte necesario CARLOS EDUARDO CASTAÑO

GIRALDO.

l. ANTECEDENTES María Judith Giralda de Castaño demandó al Instituto de Seguros Sociales con el fin de que sea condenado al Radicación n. º 63705 reconocimiento y pago de la pens1on de sobrevivientes, intereses moratorias y las costas del proceso. Como fundamento de las pretensiones indicó que convivió con Carlos Daría Castaño Ramírez por espacio superior a los 17 años, compartiendo «teclheoc,hy om esa», quien falleció el 13 de marzo de 2006. Indicó que reclamó la pensión de sobrevivientes pero mediante Resolución O 1061

del 17 de mayo de 2007 le fue negada por no haber convivido con el causante los últimos cinco años de su vida y únicamente le fue reconocida la prestación a su hijo menor. Por último, dijo que el causante «visitaba frecuenteam seufn atmei ly ieanl am edidqau es us ituación económsie claop ermiti(f.ºe 2r aa 4»). Adelantado el trámite procesal, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín decretó la nulidad de lo actuado a partir de la admisión de la demanda, para que se procediera a vincular a Carlos Eduardo Castaño Giralda como litisconsorte necesario y como hijo de la pareja (f.º 63 a 69). El demandádo al comparecer al proceso, se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha del deceso, la reclamación presentada por la actora y la negativa dada; frente a los restantes dijo no constarle o no ser ciertos. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe del Seguro Social, improceddeealnr ctií1ac41 u dle ol aLe y 100 de 1993, improcedencia de la indexación de las condenas, 2 Radicación n. º 63705 imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación y pago (f9.2 ºa 95). La demanda se dio por no cont estada por parte de º Carlos Eduardo Castaño Giralda (f 105).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecinueve Laboral deD escongestión del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2012, resolvió: PRIMERO: Se DECLARA que la señora MARÍA JUDITH GIRALDO DE CASTAÑO [. ..] en calidad de cónyuge tiene derecho a la pensión de sobrevivientes por muerte por riesgo común del señor CARLOS DARÍO CASTAÑO RAMÍREZ, en forma vitalicia, en el 50% desde el 13 de marzo de 2006. Asimismo, se DECLARA que el derecho pensional del joven CARLOS EDUARDO CASTAÑO GIRALDO [. ..J en calidad de hijo, desde este f alfo se reduce al 50%, derecho el cual disfrutará hasta que acredite los requisitos referidos a la realización de los estudios indicados del artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Prestación total a cargo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (HOY INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN} la cual es del valor del salario mínimo mensual legal vigente para cada anualidad y a razón de 14 mesadas por año.

SEGUNDO: Se CONDENA a la entidad accionada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (HOY INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN} a pagar a la actora MARÍA JUDITH GIRALDO DE CASTAÑO por retroactivo pensiona[ causado entre el 14 de marzo de 2006 y el 30 de noviembre del 2012 la suma de VEINTIDÓS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS PESOS ($22.865.500). Y se CONDENA a continuar

pagándole en adelante a cada uno de las dos personas referidas el equivalente al 50% del valor del salario mínimo mensual legal vigente para cada anualidad, lo cual para el año 2012 corresponde a doscientos ochenta y tres mil trescientos cincuenta pesos ($282.350).

TERCERO: Se DECLARA que la accionada incurrió en mora en el reconocimy ipeangtopo e nsiodneasld eel 2 0d es eptibered e

7:1 3 Radicación n. º 63705 2006 y se la condena a pagarle a la actora MARÍA JUDITH intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde ese 20 de septiembre de 2006 y hasta el pago efectivo de la obligación sobre cada mesada pensiona[ causada (50% del salario mínimo legal mensual vigente) desde el 13 de marzo de 2006.

CUARTO: Se DECLARA como no probadas las excepciones de fa ndo propuestas por la accionada, excepto la de imposibilidad de indexación de las condenas que se DECLARA probada y por ello se absuelve a la accionada de la pretensión correspondiente.

QUINTO: Se CONDENA a la entidad accionada en costas en favor de la actora en el 1 00% y se fzja como agencias en derecho en contra de la entidad accionada y en favor de la actora en el equivalente a siete y medio (7, 5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de este fallo (ofs .10 9 a

116). Para el efecto, sostuvo que la prueba testimonial recaudada era clara en señalar que la actora y el causante

estuvieron casados por más de 25 años, nunca se divorciaron y no tuvieron otros compañeros ni hijos por fuera de su matrimonio. Asimismo, que a pesar de que el causante durante los últimos 10 años de vida vivió con su hermana, siempre visitaba a su cónyuge y a sus hijos, y que el fallecido no le colaboraba económicamente a la demandante porque le gustaba «etlr ayge olj ueg mo ot» ivo, este que produjo la separación de hecho entre la pareja. 111S.E NTENCIDEAS EGUNDIAN STANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, al conocer el recurso de apelación formulado por la parte demandada, mediante sentencia del 28 de junio de 2013 revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, 4 Radicación n.º 63705 absolvió al demandado de todas las pretensiones (f.º 127 a 140). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que estaba demostrado: (iqu)e la actora nació el 26 de junio de 1951; (iqiue) de la unión de la pareja nació Carlos Eduardo Castaño Giralda el día 3 de diciembre de 1990 y (iqiuie )el causante falleció el 13 de marzo de 2006. Luego de hacer alusión a los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, indicó que la cónyuge o compañera permanente puede reclamar la pensión de sobrevivientes siempre y cuando acredite que estuvo haciendo vita marial con el

causante hasta su muerte y haya convivido no menos de cinco años con anterioridad al deceso. Adujo que, segun lo informaba la Resolución 01061 de 2007, a la promotora del proceso le fue negada la pensión por no acreditar el tiempo de convivencia establecido en la ley, requisito que no estaba probado porque la pareja estaba separada desde hacía más de 16 años, sin brindarse ayuda mutua, apoyo econom1co n1 tener ánimo de conformar una familia. Indicó que la actora al absolver interrogatorio de parte, dijo que convivió con el causante hasta el año 1989 por lo que era claro que no existía vocación de permanencia y compromiso de vida real desde ese año hasta la data del 5 Radicación n. º 63705 fallecimiento. Dijo que, inclusive, segun la prueba testimonial no existía ayuda económica del asegurado hacia su núcleo familiar. Así, no era posible tener como criterio material para el reconocimiento de la pensión la simple existencia del vínculo matrimonial dejando de lado la efectiva convivencia al momento de la muerte. Concluyó que si bien existía una relación o vínculo conyugal, ello no era suficiente para derivar la existencia de una relación permanente y singular como pareja, dado que la actora no acreditó el requisito de convivencia con el causante en los cinco años anteriores y, por ende, no era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada.

IV. REUCRSO DEC ASAÓNC I El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCDEEL AI MUPGNACÓNI

La recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado. Con tal propósito formuló dos cargos, que fueron replicados en su oportunidad legal. Por metodología, la Sala analizará el cargo primero y, dependiendo del resultado, estudiará el cargo segundo. 6 Radicación n.º 63705

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia atacada por la v1a directa, por interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 12 de la misma normativa, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 61 del CPTSS, 42, 48 y 53 de la Constitución.

En la demostración del cargo el censor manifiesta que si bien es cierto que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, prevé que para efectos de la pensión de sobrevivientes es necesario que se acredite la convivencia por lo menos en los 5 años anteriores al deceso, existen otras hipótesis. En esa dirección, señala, la convivencia no siempre es presupuesto de adquisición de derecho porque lo que prevé el literal b) del inciso 3 del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 es que aunque no exista vida en común de los cónyuges, pero si se mantiene la unión conyugal, surge la pensión de sobrevivientes, tal y como ocurrió en el caso, ya que no se discute que la pareja no vivía bajo el mismo techo. Indica que así lo ha enseñado la Corte al considerar

que es dable otorgar el derecho a la cónyuge separada de hecho con el fin de compensar a la persona que ayudó al pensionado a construir el derecho pensiona! (CS SL, 13 mar. 2012, rad. 45038), de ahí que la interpretación 7 Radicación n. º 63705 realizada por el adq uegmen eró la violación denunciada al negar la pensión de sobrevivientes. VIIR.É PLICA El ISS se opone al cargo e indica que para que la convivencia no lleve a la pérdida del derecho pensiona!, se deben presentar algunos motivos justificantes como problemas de salud, obligaciones laborales y otros, pero siempre debe existir la prueba de mantener un vínculo cercano de amor, compañía y ayuda mutua. Dice que el señor «CARLEONSR IQBUAER RE(sRAic») no probó que después de darse la «separadceil óan causadnet meás» d e 14 años, hayan vuelto a entablar una relación sentimental de más de cinco años de convivencia real y efectiva, basada en el acompañamiento permanente, auxilio mutuo y vida en común. Por su parte, Carlos Eduardo Castaño Giralda no presentó oposición. VIII.C ONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión absolutoria en que no se acreditó el requisito de la convivencia, dado que, la pareja Castaño Giralda se había separado desde hacía más de 16 años hasta cuando falleció el afiliado. Precisó que el vínculo conyugal no era suficiente para derivar la existencia de una relación permanente y singular como 8 Radicación n.º 63705

pareJa, y dado que no se demostró la convivencia en los últimos 5 años anteriores al deceso, no era dable acceder a la pensión de sobrevivientes. La censura radica su inconformidad en que el adq uem se equivocó, ya que, a la luz del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, tratándose de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente que no convivió con el causante en los últimos cinco años, es viable otorgar la pensión de sobrevivientes al haber tenido un proyecto de vida común de por lo menos cinco años en cualquier época y por ayudar en la construcción de la prestación económica. Pues bien, teniendo en cuenta los reparos de la recurrente, le corresponde a la Sala determinar s1 se equivocó el Tribunal al considerar que, según lo previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la cónyuge debe demostrar la convivencia efectiva durante los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante. En razon de la senda escogida, no se encuentran en discusión los si ientes supuestos fácticos: (iq)ue el gu causante y la señora María Judith Giralda de Castaño contrajeron nupcias el 16 de noviembre de 1975 (f.º 11); (ii) que los esposos convivieron hasta el año de 1989; (iii) Carlos Daría Castaño Ramírez era afiliado al ISS y cotizó las semanas requeridas para causar la pens1on de sobrevivientes; (iqvu)e el referido afiliado falleció el 13 de marzo de 2006 (f.º 9); (vq)ue mediante Resolución O 1061

del 1 7 de mayo de 2007 el ISS le negó la pensión de 9 Radicación n.º 63705 sobrevivientes a la demandante y (vq)ue para el momento de la muerte el vínculo matrimonial estaba vigente. El artículo 13 de la Ley 797 de 2003 establece: Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a o la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o mása ños de edad. En casdoe que la pensión de sobrevivencia sec ause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta sum uerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a sum uerte; b) En forma temporal, el cónyuge la compañera permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con éste (sic). La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este casoel, b eneficiario deberá cotizar al sistepmaara obtener sup ropia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no

disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan lolsite rales a) y b) del presente artículo, dicha pensión sed ividirá entre ello(ass) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En casode convivencia simultánea en losúl timos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposo a e l esposoSi. n o existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con lac ueaxli lsast oec iceodnaydvu iggaeln te. 10 Radicación n.º 63705 El tema sometido a consideración de la Sala ya ha sido definido por esta Corporación, para lo cual ha indicado de manera reiterada que la convivencia del pensionado o afiliado con su cónyuge en un periodo de cinco años, puede ser acreditado en cualquier tiempo, siempre que el vínculo marital se halle vigente, tal y como aconteció en el presente caso. La anterior postura ha tenido como finalidad proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, lo cual ha estado sustentado en el verdadero contenido de la seguridad social,

la cual tiene como principio fundamental la solidaridad que se predica de quien acompañó al pensionado o afiliado en la obtención de la pensión y con quien hasta el momento de su muerte mantuvo el vínculo matrimonial. En efecto, en la sentencia CSJ SL1399-2018, en la cual se reiteró el pronunciamiento efectuado en la CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637, se señaló: En tratándose de la relación del afiliado o pensionado con su cónyuge, esta Corporación ha defendido el criterio según el cual la convivencia por un lapso no inferior a 5 años puede ocurrir en cualquier tiempo, siempre que el vínculo matrimonial se mantenga intacto. En efecto, a partir de la sentencia SL, 24 en. 2012, rad. 41637, esta Sala planteó que el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el (la) causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo. En específico, en esa oportunidad señaló: «Tal interpretación que ha desarrollado la Sala, sin embargo, debe ser ampliada, en tanto no es posible desconocer que el 11 Radicación n. º 63705 aparte final de la nonna denunciada, evidencia que el legislador respetó el concepto de unión conyugal, y ante el supuesto de no existir simultaneidad física, reconoce una cuota parte a la cónyuge que convivió con el pensionado u

a.filiado, manteniéndose el vínculo matrimonial, aun cuando existiera separación de hecho. f. .. ] No se trata entonces de regresar a la anterior concepción nonnativa, relacionada con la culpabilidad de quien abandona al cónyuge, sino, por el contrario, darle un espacio al verdadero contenido de la seguridad social, que tiene como piedra angular la solidaridad, que debe predicarse, a no dudarlo, de quien acompañó al pensionado u a.filiado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siepmrey cuandaoq uehla ya perduardol os5 añosa losq uea ludel an ormatisvian, quee lloi mpliqueq ued ebans atfiascersper evioasl falelciimentsoi,n eon c ualquéipeorc a. Ahora bien, si tal postura se predica cuando existe compañera o compañero pennanente al momento del fallecimiento del a.filiado o pensionado, no encuentra la Corte proporcionalidad razón alguna para privar a la (el) esposa o (o) del reconocimiento de la pensión, en el evento de no concurrir aquel supuesto, pues de admitirse, la disposición no cumpliría su .finalidad, esto es, la protección en tal escenario, más si se evalúa que quien aspira a tal prestación mantiene un lazo indeleble, jurídico, económico, sea que este último se haya originado en un mandato judicial, en la simple o voluntad de los esposos. » El anterior criterio se reivindicó en las sentencias SL7299-2015, SL6519-2017, SL16419-2017, SL6519-2017, entre otras.

Bajo tal entendimiento, la Sala encuentra que el Tribunal se equivocó al concluir que la actora no tenía derecho a reclamar la pensión de sobrevivientes por no haber convivido durante los cinco años anteriores al fallecimiento de su cónyuge, cuando lo correcto era analizar esa exigencia temporal en cualquier momento de la vigencia del vínculo matrimonial por no haber sido disuelto. 12 Radicación n.º 63705 Así, el Tribunal pasó por alto que los cinco anos de convivencia dispuesto en el artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, no necesariamente deben acreditarse con anterioridad al momento del fallecimiento del causante, pues, tal como lo ha explicado la jurisprudencia, con el objeto de amparar a la persona que ayudó a la construcción del beneficio pensiona!, el requisito aludido puede acreditarse en cualquier tiempo. Sobre el tema en cuestión, vale la pena citar lo expuesto por la Corte en la sentencia CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 45038, en que apoyó la recurrente su acusación, reiterada recientemente en decisión CSJ SL 1399-2018: «El artículo 13 de la Ley 797 de 2003 contiene dos situaciones que no pueden equipararse, una relacionada con la existencia de la "unión conyugal" y la restante con la de la "sociedad conyugal vigente". Estima la Sala, que si la protección que otorgó el legislador fue respecto del vínculo matrimonial, tal como se destacó en de casación, debe otorgarse la pensión a quien sede acreditó que el citado lazo ;urídico no extinguió amén de que

se no hubo divorcio, pues por el especial régimen del contrato matrimonial, menester distinguir entre de orden es los efectos personal, relativos a las obligaciones de cónyuges entre y los sí con del meramente patrimonial como acontece con la sus hi;os, sociedad conyugal la comunidad de bienes que se conforma con o ocasión de aquel. Esa distinción, en eventos como el aquí discute de especial se es interés, pues frente a los primeros, inclusive, subsiste la obligación de y ayuda mutua, que están plasmados en el socorro artículo 1 76 del Código Civil que dispone que "los cónyuges están obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida", y en el propio artículo 152, modificado por el artículo 5 de la Ley 25 de 1992, prevé que el matrimonio disuelve, entre por el divorcio se otros, judicialmente decretado. 13 Radicación n. º 63705 Asíp,o re ejmploe ns entenCc-i5a3d 3e 2 000, laC orte Consctiiotanuabldo órl an atrualedzemala trniimyooe ,n t omaol punqtuoae q uiín teersestai mó: ".(.. )e lm atrimnoone is ol am ear uniónd eh echnoi,l a cohabiteanceti rólno sc ónyugLeoss.c asadnoos son sipmlemee dnotsp esronaqsu ev ivjeunn taSso.nm ásb ien persojnuadrsií camevnitnleca ud(a. s).E .ne lm atrim(.o ).nl i.ao s

oblgiacioqnueess u rgend epla ctcoo nyu,ga a plesadre q ue puedlenl eag aexrt ingupiorrds ievc oiyro é stae s uv epzu ede dasrep orv olundteal do csó nyugese sm,e nesltoegrr laar declarjaucdiiócndi ealdl i vcoirpo aar quese produzlcaa disolduecvlií ónlncjo uu ríadq iucseoe hah ecrheoef reinac". Podre msá,es elp ropioa rtlío4c 2ud el aC onstiPtoulcíiteóilnc a ques eñaqluae" loefesc tcoisv idlete osd moa trimcoensiaor án pord ivcoicroo na rrleoag lal ecyi v,yi ls"ia ellseo s umal a volundteallde gliasddoerp roteglea"r un iócno ngyaula"l aq ue hizrofee erncliaan ormqau ea quseí disc,un tose eirap ropio negaerlo tgoarmiednetl oa p restacciuóann dloas ociedad conyauleg stdéi suepleotre axi,s tealv erdadvíenrolc jouu rídico, máximceu andeon e steev eon,te lp ropioR amóAnn tnoio CastrUirlbileeó,nn d esralorldoe s uso blgiaciodnees so crroyo ayudmau t,up areveiltó e mpae nsieoi nnacploo órre nl ac láusula atrtársa scsrudi etsade eop rodigaampra or,a q uiceonn vciovni ó éplo mrá sd e2 0a ños».

En conclusión, el Tribunal cometió el yerro jurídico respecto del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dado que el cónyuge con vínculo matrimonial vigente, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido con el causante afiliado o pensionado por lo menos cinco años en cualquier época. Por lo anterior, el cargo prospera, sin que se haga necesario el estudio del cargo segundo que perseguía igual cometido. Sin costas en casación. 14 Radicación n. º 63705

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Tal y como se precisó en sede de casación el requisito esencial para acceder a la prestación corresponde a la demostración de cinco años de convivencia entre los cónyuges, que puede ser acreditado en cualquier época, los que, contrario a lo dicho por la demandada, no deben corresponder a los inmediatamente anteriores al deceso.

En esa dirección, la Sala procederá a verificar si la señora María Judith Giralda de Castaño demostró haber convivido con el causante durante dicho periodo en los términos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, a fin de establecer si tiene derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada. Al revisar el material probatorio, se observa que la prueba testimonial da cuenta que la pareja convivió desde el matrimonio (1975) hasta aproximadamente el año de 1989 y que procrearon 4 hijos, así como que pese a la separación de hecho que se produjo, la pareja conservó sus lazos de ayuda y auxilio hasta la fecha de la muerte. Asimismo, acreditan que en razón de los inconvenientes que

tuvo la pareja, relacionados con el consumo de licor y el hábito del juego por parte del causante, este vivió en la casa de una de sus hermanas y que allí era visitado por su cónyuge. En efecto, el testimonio rendido por Rogelio de Jesús Villada Román, quien era vecino de la pareja, ilustra que 15 Radicación n.º 63705 duraron casados 25 años mas o menos, que se separaron porque él «era muy amigo del trago y del juego», y que pese a ello los cónyuges siguieron en contacto pero ya no vivían en la misma casa. Indicó que el afiliado vivió con su esposa por aproximadamente 14 años y que luego de la separación, se fue a vivir con una hermana, estuvo enfermo de cáncer y su cónyuge lo iba a visitar porque no se hizo cargo de su enfermedad (ºf 2.5 y 26). Asimismo, Francisco Eduardo Morales Rojo, vecino del barrio en donde residió la pareja, señaló que la demandante y el causante estuvieron casados por 25 o 30 años, ellos nunca se separaron o se divorciaron, precisó que si bien «él no vivía con ella pero se veían y se visitaban» ya que el fallecido iba a visitarlos a la casa. Agregó que el afiliado se dedicó a jugar cartas, se enfermó de un cáncer de garganta y que durante su padecimiento vivió en la casa de su hermana, pero siempre visitaba a la actora y sus hijos en donde ellos residían (ºf3 .9 a 41). Tales testimonios se denotan imparciales y sin ningún

tipo de interés en el resultado del proceso, además de que los deponentes tuvieron conocimiento directo de las situaciones que relataron, lo que le brinda certeza a la Sala sobre los hechos que se encuentran en debate. Las anteriores declaraciones dejan en evidencia que los cónyuges convivieron por aproximadamente 14 años, así como que en razón de los problemas de pareja se separaron de hecho, razón por la que el causante se fue a residir a la 16 Radicación n. º 63705 casa de su hermana. Asimismo, dan cuenta de que pese a ello, el cariño y apoyo que se mantuvo vigente porque el afiliado asistía con regularidad a visitar a su cónyuge y a sus hijos y ella también lo visitaba cuando él padeció de cáncer de laringe, enfermedad que le ocasionó la muerte. La Sala destaca que s1 bien se ha admitido jurisprudencialmente que esos cinco años de convivencia pueden cumplirse en cualquier tiempo en los casos en que el vínculo matrimonial se encuentre vigente, «elslool anmtee tiencea bidcau andot rasl a sepaarciónd e hecho, efecvtaimenltoees sp osocso ntinupaerromna nentemceonnt e (CSJ lazoasfe ctivmoosar,l esd,e s ocroory ayudam utua» SL3405-2018). En efecto, en la providencia aludida la Corte explicó: Conviene memorar que si bien la Corte en la interpretación del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ha establecido como presupuesto esencial para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el requisito de la convivencia efectiva, real y

material entre la pareja, exigencia que se ha entendido como el «[. .. ] acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales conforme 11, se dejó adoctrinado en la sentencia CSJ SL, 31 ene. 2007, rad. 29601 y CSJ SL5640-2015, lo cierto es que, a partir de una interpretación armónica con el inciso 3. ºd el literal b) del artículo 13 ibídem, esta Corporación también ha sostenido que, en caso de separación, la cónyuge con vínculo matrimonial vigente, como es aquí el caso, no pierde el derecho pensiona[ si se acredita la convivencia de los cinco años en cualquier tiempo, siempre y cuando, pese a la separación, se haya mantenido el acompañamiento espiritual permanente, los lazos del compromiso de apoyo efectivo y de comprensión mutua, sin que se requiera la existencia de una convivencia simultánea. Así lo sostuvo la Sala en sentencia CSJ SL12442-2015, cuando manifestó: 17 Radicancº.6 i 3ó7n0 5 1-.[. .]. Sin embargo, la anterior postura fue variada en relación con el (la) cónyuge a partir de la sentencia CSJ SL, 20 nov. 2011, rad. 40055, donde en un nuevo examen del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, aplicable al sub lite, esta

Corporación precisó que dicho requisito no podía exigirse en casos de convivencia no simultánea entre el afiliado o pensionado con un cónyuge supérstite del que estaba separado de hecho, y un compañero (a) permanente, pues el inciso tercero del artículo 13 en comento, le confirió también «la condición de beneficiario al cónyuge separado de hecho que conserve vigente el vínculo matrimonial, quien tendrá derecho a la pensión en proporción al tiempo de convivencia con el de cujus11, siempre y cuando demuestre que hubo convivencia mínimo por un término de cinco (5) años en cualquier tiempo. Más tarde, en la sentencia CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 4163 7, la Sala amplió la interpretación de ese mismo inciso tercero del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y estimó que para efectos de que el cónyuge separado de hecho pudiera acceder como beneficiario a la pensión de sobrevivientes, no era menester la presencia de una compañera (o) permanente con convivencia no simultánea, pues dicha exigencia no resultaba proporcional ni justificada de cara a los principios y objetivos de la seguridad social, y no realizaba la protección al vínculo matrimonial que el legislador incorporó en dicha reforma, por lo que en esos eventos la esposa o esposo podía reclamar la prestación a condición de demostrar que hizo vida marital con el de cujus durante un término no inferior a cinco (5) años en cualquier tiempo. Esa hermenéutica en palabras de la Corte, hace efectiva la

finalidad de la norma que: "[ ...] " Por último, en fallo CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 45038, se estableció por parte de esta Corporación, siempre en interpretación del inciso tercero del artículo 13 objeto de estudio, que la prestación de supervivencia no podía ser negada al (a la) cónyuge con vínculo matrimonial indemne, por la circunstancia de no tener sociedad conyugal vigente, porque la voluntad del legislador fue proteger la «unión conyugab1 y el artículo 42 de la Constitución Política señala que <<los efectos civiles de todo matrimonio cesarán po

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